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Derecho ConstitucionalDerecho ConstitucionalDerecho ConstitucionalDerecho ConstitucionalDerecho Constitucional
Módulo ÚnicoMódulo ÚnicoMódulo ÚnicoMódulo ÚnicoMódulo Único
Carrera:Carrera:Carrera:Carrera:Carrera:
Administración de EmpresasAdministración de EmpresasAdministración de EmpresasAdministración de EmpresasAdministración de Empresas
Contador PúblicoContador PúblicoContador PúblicoContador PúblicoContador Público
PPPPProfrofrofrofrof.: Dr.: Dr.: Dr.: Dr.: Dr. Horacio Marcelo de la Serna. Horacio Marcelo de la Serna. Horacio Marcelo de la Serna. Horacio Marcelo de la Serna. Horacio Marcelo de la Serna
Curso: 4º AñoCurso: 4º AñoCurso: 4º AñoCurso: 4º AñoCurso: 4º Año
Año: 2007Año: 2007Año: 2007Año: 2007Año: 2007
SaltaSaltaSaltaSaltaSalta
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Educación
A DISTANCIA
Autoridades de la UniversidadAutoridades de la UniversidadAutoridades de la UniversidadAutoridades de la UniversidadAutoridades de la Universidad
CancillerCancillerCancillerCancillerCanciller
Su Excelencia Reverendísima
Mons. MARIO ANTONIO CARGNELLO
Arzobispo de Salta
RRRRRectorectorectorectorector
Dr. ALFREDO GUSTAVO PUIG
Vice-RVice-RVice-RVice-RVice-Rector Académicoector Académicoector Académicoector Académicoector Académico
Dr. GERARDO VIDES ALMONACID
Vice-RVice-RVice-RVice-RVice-Rector Administrativoector Administrativoector Administrativoector Administrativoector Administrativo
Ing. MANUEL CORNEJO TORINO
Secretaria GeneralSecretaria GeneralSecretaria GeneralSecretaria GeneralSecretaria General
Prof. CONSTANZA DIEDRICH
Delegado RDelegado RDelegado RDelegado RDelegado Rectoral del SEADectoral del SEADectoral del SEADectoral del SEADectoral del SEAD
Dr. OMAR CARRANZA
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Indice General
UNIDAD I
El Constitucionalismo ........................................... 21
Antigüedad ........................................................... 21
Cristianismo.......................................................... 23
Cartas y fueros medievales .................................. 23
La Reforma........................................................... 24
Contractualismo e Ius Naturalismo ....................... 26
Revolución Inglesa ............................................... 28
Revolución Americana.......................................... 28
UNIDAD II
Constitución.......................................................... 33
Tipología de García Pelayo .................................. 33
Supremacía Constitucional ................................... 44
Antecedentes históricos ....................................... 44
Doctrina de la Supremacía Constitucional ............ 46
Declaración de la Independencia de EE.UU ......... 49
Declaración de Derechos de Virginia.................... 52
UNIDAD III
El Poder Constituyente ......................................... 61
Poder Constituyente originario y derivado ............ 63
Estructura de Estado: tipología ............................. 67
Estado Federal ..................................................... 70
Estado Unitario ..................................................... 70
Estado Federal: competencias ............................. 71
Reparto de competencias federal y provincial ...... 72
UNIDAD IV
Poder y Gobierno ................................................. 75
El Gobierno .......................................................... 79
La defensa de la Constitución............................... 82
UNIDAD V
El federalismo argentino: origen histórico ............. 85
Las Provincias ...................................................... 87
Régimen Municipal ............................................... 93
Intervención Federal ............................................. 94
UNIDAD VI
Emergencias constitucionales .............................. 97
El estado de Sitio.................................................. 98
Los derechos en la Constitución......................... 101
UNIDAD VII
Reglamentación de los derechos........................ 105
El Poder de Policía ............................................. 106
El Derecho a la Vida ........................................... 107
Libertad Jurídica ................................................. 108
Las Garantías Nuevas ........................................ 110
UNIDAD VIII
La libertad e igualdad ......................................... 115
La libertad como derecho subjetivo .................... 117
La igualdad en las relaciones privadas ............... 118
El derecho ambiental: art. 41 .............................. 118
UNIDAD IX
La libertad de expresión ..................................... 121
La prohibición de censura previa y sus alcances 122
El derecho de réplica .......................................... 122
El derecho de enseñar y aprender...................... 123
La libertad de cátedra ......................................... 125
UNIDAD X
Derecho de libre asociación ............................... 127
El derecho de petición ........................................ 128
Libertad de comercio e industria ......................... 129
El derecho de propiedad..................................... 129
La inviolabilidad de la propiedad ......................... 130
Las limitaciones a la propiedad........................... 130
La expropiación .................................................. 131
UNIDAD XI
La Iglesia y el Estado ......................................... 133
Derecho de trabajar ............................................ 135
Derechos políticos .............................................. 140
La tributación y el poder tributario....................... 143
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UNIDAD XII
Poder Legislativo de la Nación ........................... 147
1.- Poder Legislativo ........................................... 147
2.- La Cámara de Diputados............................... 149
3.- La Cámara de Senadores ............................. 152
4.- Derecho Parlamentario.................................. 156
UNIDAD XIII
Atribuciones del Congreso.................................. 163
Formación y sanción de las Leyes ..................... 171
UNIDAD XIV
Organos de Control ............................................ 183
El Defensor del Pueblo ....................................... 185
El Ministerio Público ........................................... 188
UNIDAD XV
El Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) .................. 191
Atribuciones del P.E.N. ....................................... 205
Organos dependientes del Poder Ejecutivo ........ 210
UNIDAD XVI
Poder Judicial de la Nación ................................ 217
1.- Introducción ................................................... 217
2.- Caracteres. Integración ................................. 218
3.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ... 220
4.- Los Tribunales Inferiores: designación y
remoción ....................................................... 226
5.- El Consejo de la Magistratura........................ 229
6.- La Jurisdicción Federal: Arts. 116-117 CN .... 237
7.- Competencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación...................................... 239
7
CurrículCurrículCurrículCurrículCurrículum Vum Vum Vum Vum Vitititititaeaeaeaeae
Datos Personales
Horacio Marcelo de la Serna
Argentino, nacido en Metán Viejo -Salta-, el 9 de septiembre
de 1.939.
Documento: L.E. Nº 4.300.773
Domicilio: Los Avellanos 379 - Tres Cerritos - Salta (4.400)
Estudios
- Bachiller especializado en Letras -Egresado Colegio Nacional Revolución de Mayo,
Buenos Aires.
- Procurador - Abogado - Universidad Nacional de Buenos Aires.
Actividad Docente
- Jefe de Bedeles - Escuela Nacional de Arte Dramático - Buenos Aires, de 1.961 a
1.967.
- Auxiliar Docente - Historia Constitucional Argentina -agosto 1.984, hasta marzo
1.990.
- Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Católica de Salta.
- Profesor Adjunto - Historia Constitucional Argentina; marzo de 1.990 a la fecha.
Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Católica de Salta.
- Profesor Adjunto a cargo de Cátedra de Derecho Constitucional; marzo de 1.991
a la fecha. Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Católica de Salta.
- Profesor Adjunto a cargo de Cátedra de Derecho Constitucional y Administrativo;
marzo de 1.995 a la fecha. Facultad de Economía y Administración - Universidad
Católica de Salta.
- Profesor Adjunto a cargo de Cátedra de Derecho Constitucional, Licenciatura en
Administración de Empresas; marzo de 1.995 a la fecha. Instituto de Educación a
Distancia. Universidad Católica de Salta.
- Director del Departamento de Derecho Público, Facultad de Ciencias Jurídicas.
Universidad Católica de Salta, 1.993 a 1.994.
- Profesor adjunto de Historia Constitucional Argentina en Relaciones Internacio-
nales, Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Católica de Salta.
8
9
Carrera:Carrera:Carrera:Carrera:Carrera: Administración de Empresas - Contador Público
Curso:Curso:Curso:Curso:Curso: 4º Año
Materia:Materia:Materia:Materia:Materia: Derecho Constitucional
PPPPProfesor Titular:rofesor Titular:rofesor Titular:rofesor Titular:rofesor Titular: Dr. Horacio Marcelo de la Serna
PPPPProfesor Adjunto:rofesor Adjunto:rofesor Adjunto:rofesor Adjunto:rofesor Adjunto: Dra. Ruth Raquel Barros
Año Académico:Año Académico:Año Académico:Año Académico:Año Académico: 2007
Fundamentos
El plan de la carrera de referencia prevé, en cuarto año, la asignatura "Derecho
Constitucional", que tiene como objetivo específico brindar al alumno las nociones
elementales del sistema jurídico argentino, del cual la Constitución Federal constituye
la piedra angular, ya que está directamente ligada a la idea de control del poder y
paradigma de los derechos personales. De ello, se derivan las dos estrategias peda-
gógicas principales de este programa:
a.- la de hacer énfasis en las nociones elementales que permitan conocer la es-
tructura constitucional del Estado Argentino y el sistema de derechos y garan-
tías individuales; y
b.- la de transmitir los contenidos desde los contextos más significativos para los
estudiantes de las ciencias económicas, a fin de propiciar una elevada motiva-
ción en una rama de las ciencias jurídicas.
Los contenidos de la materia tienden a capacitar a los alumnos en el manejo de los
conceptos básicos y fundamentales de la organización jurídico-política de nuestro
país. En particular, los principios relativos al sistema de derechos y garantías indivi-
duales, como también el sistema económico-financiero y rentístico perfilado por la
Constitución Nacional, por la incidencia directa en las incumbencias profesionales. A
ello se agrega que, a partir de 1994, la Constitución Nacional recibió importantes
enmiendas referidas a derechos y garantías individuales y a la estructura, funciona-
miento y atribuciones del poder, que el alumno de las carreras de Administración de
Empresas y Contabilidad Pública -sin lugar a dudas- debe conocer para el futuro
ejercicio profesional, por la trascendencia que tienen en la organización constitucio-
nal vigente.-
Objetivos
A.- General: Proporcionar al alumno de las carreras de Administración de Empre-
sas y Contabilidad Pública los elementos jurídico constitucionales básicos.
B.- Particulares:
a.- Conceptuales: Que los alumnos logren:
1.- conocer la estructura constitucional del Estado Argentino en sus
lineamientos generales;
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2.- comprender el principio de la supremacía constitucional y sistema de de-
rechos individuales y su protección;
3.- distinguir los poderes del Estado, sus competencias y sus áreas de reser-
va legal;
4.- disponer de conceptos que le permitan dar sentido y organizar su acción
al momento del ejercicio profesional, desde una perspectiva de respecto a
la Constitución Nacional.
b.- Procedimentales: Que los alumnos logren:
1.- caracterizar los órganos y las funciones esenciales de cada uno de los
poderes del Estado Federal;
2.- identificar las distintas competencias del Estado Federal y de los Estados
Provinciales;
3.- discutir y examinar la praxis constitucional a la luz de los principios funda-
mentales.
c.- Actitudinales: Que los alumnos logren:
1.- valorar la Constitución Nacional como un sistema de derechos y liberta-
des y limitación al poder estatal;
2.- valorar el conocimiento de la Ley Fundamental como herramienta para el
desempeño profesional;
3.- adoptar una posición crítica y prudentemente escéptica frente a las posi-
ciones dogmáticas y pragmáticas en relación a los conocimientos de la
realidad constitucional.
Contenidos Conceptuales
Unidad I:
DERECHO CONSTITUCIONAL. Concepto. Contenido. Fuentes. Interpretación e
integración del Derecho Constitucional. Relaciones con otras disciplinas.
CONSTITUCIONALISMO. Evolución histórica. Contractualismo e ius naturalismo.
Declaración de los Derechos de Virginia. Declaración de la Independencia de los
Estados Unidos de América. Constitución de EE.UU. y Diez Primeras Enmiendas
Constitucionales. Revolución Francesa. Declaración Universal de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano.
DIFUSION Y DEMOCRATIZACION DEL CONSTITUCIONALISMO. Estado de de-
recho. Doctrina Social de la Iglesia. constitucionalismo Social.
DESCONSTITUCIONALIZACION. Totalitarismo y dictadura de partido. Autoritaris-
mo. Destrucción, derogación, supresión y desplazamiento constitucional. Actuales
tendencias del constitucionalismo.
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Unidad II:
CONSTITUCION. Concepto.Tipología constitucional. Clasificación de las constitu-
ciones. Ventajas y desventajas de cada una de ellas. Mutaciones constitucionales.
TIPOLOGÍA DE LA CONSTITUCION ARGENTINA. El Preámbulo. Contenido y
análisis. Doctrina y jurisprudencia.
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. Noción y principales antecedentes. Formula-
ción de la doctrina. Caso "Malbury vs. Madison". Jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. Distintos sistemas. Concepto de
inconstitucionalidad. Acción popular de inconstitucionalidad.
Unidad III:
PODER CONSTITUYENTE. Concepto. Sujetos. Límites. Poder constituyente origi-
nario y derivado. Poderes constituidos.
REFORMA CONSTITUCIONAL. Concepto. Procedimiento. Reformas constitucio-
nales argentinas.
EL ESTADO. El Estado en el orden constitucional: definición. Elementos. Gobierno.
Soberanía. Nación. Formas de estado y formas de gobierno.
EL ESTADO ARGENTINO. Sus nombres. Elementos. El territorio: sus límites. Los
habitantes: ciudadanos y extranjeros. Derechos de los extranjeros. Derecho a la na-
cionalidad. Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Unidad IV:
EL PODER Y EL GOBIERNO. Su legitimidad de origen y ejercicio. El Gobierno
Federal. Relaciones entre los órganos del poder. División de poderes. Funciones.
Delegación del poder. Desplazamiento del poder. Gobernante de facto.
EL GOBIERNO.La República.Art. 1º. La representación política.Art. 22. Soberanía
popular. Las formas semidirectas de participación popular. La iniciativa popular. Art.
39. La consulta popular vinculante y no vinculante. Art. 40.Derecho público provincial.
LA DEFENSA DE LA CONSTITUCION. Vigencia de la Constitución. Derecho de
resistencia a la opresión. Actos de corrupción. Ley de Etica Pública.
Unidad V:
EL FEDERALISMO ARGENTINO. Origen histórico. La estructura constitucional del
Estado Federal.Relaciones entre el Estado Federal y las Provincias.Supraordinación,
subordinación y coordinación.
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LAS PROVINCIAS. Autonomía. Arts. 121 y 122. Poder Constituyente Provincial.
Art. 5º y 123. Creación de nuevas provincias. Indestructibilidad de las provincias. Arts.
13 y 75, inc. 15. Fijación de límites. Conflictos interprovinciales. Tratados
interprovinciales. Arts. 125 y 127. Creación de regiones. Tratados internacionales.
Dominio originario de sus recursos naturales. Art. 124. Poderes delegados y no dele-
gados, reservados, prohibidos y concurrentes. Arts. 121 a 128.
REGIMEN MUNICIPAL. Arts. 5 y 123. Análisis. La Capital Federal. Art. 3. La Ciudad
de Buenos Aires. Art. 129. Estatuto de Gobierno. Régimen legal.
INTERVENCION FEDERAL. La garantía federal. Arts. 5, 6, 75, inc. 31 y 99, inc. 20.
Tipos de intervención. Poderes. Límites.
Unidad VI:
LAS EMERGENCIAS CONSTITUCIONALES.La guerra.La conmoción interna.Las
crisis económicas. Los institutos de emergencia en el Derecho Constitucional Argen-
tino y Comparado: la ley marcial, el estado de asamblea, la movilización, el estado de
guerra. Jurisprudencia.
ESTADO DE SITIO. Autoridad que lo establece. Duración y extensión territorial.
Cesación. Vigencia de las garantías constitucionales. Control de constitucionalidad.
Habeas Corpus y Estado de Sitio. Art. 23.
LOS DERECHOS EN LA CONSTITUCION. Declaraciones, derechos y garantías.
Derechos individuales. Derechos humanos y derechos naturales. Derechos enume-
rados y derechos implícitos. Derechos civiles y derechos políticos. Derechos indivi-
duales y derechos sociales. Los deberes públicos individuales. Convención America-
na sobre Derechos Humanos.
Unidad VII:
REGLAMENTACIÓN DE LOS DERECHOS. La relatividad de los derechos. El abu-
so del derecho. La reglamentación de los derechos. El principio de legalidad: formula-
ción y finalidad. El principio de razonabilidad: formulación y finalidad.
EL PODER DE POLICIA. Concepto. Criterio estrecho o continental. Criterio amplio
o pleno. Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
DERECHO A LA VIDA. Derecho a la integridad física. Derecho a la privacidad o
intimidad, al honor y al nombre. Concepto, alcance e importancia en el estado de
derecho.
LA LIBERTAD JURIDICA. Concepto, ámbito constitucional. Seguridad jurídica.
Garantías de la libertad. Art. 18. Convención Americana sobre Derechos Humanos.
LAS GARANTIAS NUEVAS. Art. 43. La acción de amparo. El habeas data. El ha-
beas corpus.
13
Unidad VIII:
LA LIBERTAD E IGUALDAD. Concepto. Igualdad constitucional. Igualdad ante la
ley. Igualdad en las relaciones privadas.Igualdad en la admisión de los empleos públi-
cos. La igualdad en las cargas públicas. Igualdad de oportunidades. Conflicto entre
libertad e igualdad: su superación.
LA LIBERTAD COMO DERECHO SUBJETIVO. La esclavitud. Abolición de la es-
clavitud. Art. 15. Fueros personales y fueros reales. Concepto. Art. 16. La jurisdicción
militar.
LA IGUALDAD EN LAS RELACIONES PRIVADAS.La discriminación por raza, sexo,
religión, ideas políticas, situación económica, etc..
EL DERECHO AMBIENTAL. Art. 41. Derecho subjetivo e interés difuso. Las clasifi-
caciones del ambiente. Elementos que integran el ambiente. El deber de preserva-
ción. El deber de recomponer y reparar. Operatividad de la norma. Información y edu-
cación ambientales.
EL DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Art. 42. Consumo, bie-
nes y servicios. Los derechos, la protecciones y los deberes. La legislación prevista.
El derecho de asociación. La educación para el consumo.
Unidad IX:
LA LIBERTAD DE EXPRESION. La libertad de pensamiento. Arts. 13 y 14 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.La censura previa y la autocensura.
Otras restricciones por vía indirecta.
LA LIBERTAD DE PRENSA. Arts. 14 y 32. Jurisprudencia y doctrina. Delitos come-
tidos por medio de la prensa. La libertad de expresión por otros medios de difusión. El
poder de policía.
EL DERECHO A LA INFORMACION. El derecho al silencio. El derecho de réplica.
El derecho de crítica a los detentadores del poder.
LIBERTAD DE ENSEÑAR Y APRENDER. Concepto. Presupuestos. Competencia
federal y provincial. Libertad de Cátedra. Convención Americana sobre los Derechos
Humanos.
Unidad X:
DERECHO DE LIBRE ASOCIACION.Contenido. Las asociaciones.La libertad sin-
dical. Derecho de no asociarse. La libertad de contratar: concepto y contenido.Teoría
de las imprevisión. Legislaciones de emergencia.
14
DERECHO DE PETICION. Contenido y caracteres.El derecho de reunión. Restric-
ciones durante el Estado de sitio y en función del poder de policía.
LIBERTAD DE COMERCIO e INDUSTRIA. Concepto y contenido.
DERECHO DE PROPIEDAD. Concepto, contenido y caracteres. Limitaciones al
derecho de propiedad. Servidumbres y restricciones administrativas. La llamada fun-
ción social de la propiedad. La expropiación por utilidad pública. Régimen legal.
LAS GARANTÍAS DE LA PROPIEDAD. Inviolabilidad. La requisición. La confisca-
ción. El decomiso de los instrumentos del delito. La propiedad intelectual y artística.
Unidad XI:
LA IGLESIAY EL ESTADO. Satus constitucional. Art. 2º de la Constitución y Art. 33
del Código Civil. Concordato Vaticano de 1966. Reforma Constitucional de 1994. La
libertad de culto. La libertad de conciencia y religión. Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Art. 12.
DERECHO DE TRABAJAR. Derecho al trabajo. Art. 14 bis. El empleo público. De-
rechos gremiales. La seguridad social. Convención Americana sobre Derechos Hu-
manos: Art. 17.
DERECHOS POLITICOS. Concepto. Soberanía popular. El sufragio. Igualdad de
oportunidades. Art. 37. Convención Americana sobre Derechos Humanos: Art. 23.
Partidos políticos. Evolución histórica. Art. 38. Las presiones sobre el poder. Grupos
de presión y factores de poder.
LA TRIBUTACION Y EL PODER TRIBUTARIO. Principios constitucionales que ri-
gen la tributación. Clases de gravámenes. La libertad fiscal. La revisión judicial de los
gravámenes. La competencia federal y provincial en materia tributaria. El tesoro na-
cional. Art. 4º.
Unidad XII:
PODER LEGISLATIVO. Unicamarismo y bicamarismo. Composición y estructura
del Congreso Nacional. Las legislaturas provinciales. El mandato representativo no
vinculatorio. La disciplina partidaria. Incompatibilidades parlamentarias. Remunera-
ción o dieta de los legisladores.
LA CAMARA DE DIPUTADOS. Composición. Elecciones de Diputados. El Presi-
dente de la Cámara de Diputados. Requisitos para ser diputado. Duración. Compe-
tencias privativas.
LA CAMARA DE SENADORES. Composición. Elección de Senadores. Régimen
transitorio. Requisitos para ser Senador. Duración. El Presidente Provisorio del Sena-
do. El Vicepresidente de la Nación. Competencias privativas del Senado.
15
DERECHO PARLAMENTARIO. Sesiones del Congreso. Clases. Duración. Simul-
taneidad. Publicidad. Forma de trabajo. Quórum. Comisiones. Bloques. Comisiones
permanentes y comisiones bicamerales. Privilegios e inmunidades parlamentarias.
Significación y clasificación. Juicio de las elecciones. Reglamentos. Poder disciplina-
rio. El desafuero.
Unidad XIII:
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO. Competencias no incluidas en el Art. 75: con-
tenido. Sistema rentístico y financiero. La coparticipación impositiva. Las contribucio-
nes y reparto de competencias.La Ley Convenio. La distribución.La cláusula transito-
ria. El Presupuesto Nacional. Legislación sobre los códigos de fondo. Atribuciones
organizacionales o administrativas. De relaciones exteriores.Tratados de integración.
Sobre seguridad interior. Sobre población. Sobre cultura y educación. Sobre organi-
zación judicial.Sobre protección de derechos humanos.Sobre defensa nacional, fuer-
zas armadas, etc..
FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES. Clases de leyes que sanciona el Con-
greso: leyes federales, de derecho común, de legislación local. La sanción de la ley en
su aspecto procesal. Procedimiento constitucional. La Cámara de origen. La sanción
en Comisión. El quórum especial. La delegación legislativa.
Unidad XIV:
LOS ORGANOS DE CONTROL. La Auditoría General de la Nación. El diseño del
órgano y sus competencias. Art. 85.
EL DEFENSOR DEL PUEBLO. Origen histórico. El diseño del órgano. Las compe-
tencias. El control de funciones administrativas públicas. La legitimación procesal. El
ámbito federal de actuación. Art. 86.
EL MINISTERIO PUBLICO. El diseño del órgano. El órgano extrapoderes: indepen-
dencia y control. La composición del órgano. Las garantías funcionales. Art. 120.
Unidad XV:
EL PODER EJECUTIVO. Naturaleza y función. Condiciones de elegibilidad. Análi-
sis de cada una. Duración. Reelección. El Vicepresidente. Concepto. Carácter. Fun-
ciones. Duración. Reelección. Elección de Presidente y Vicepresidente. Procedimien-
to. Juramento. Sueldo. Incompatibilidades. Acefalía: concepto y causas. La sucesión
del Vicepresidente. Ley de Acefalía.
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO. Contenido. Las jefaturas presidencia-
les. La participación en el proceso legislativo. Iniciativa, promulgación y veto de las
leyes. Los decretos de necesidad y urgencia: los presupuestos de procedencia. Trá-
mite. Materias vedadas. Comisión Bicameral Permanente. Nombramientos con y sin
16
acuerdo del Senado y en comisión. El indulto. La conmutación de penas. Relaciones
internacionales. Poderes de guerra y militares. Intervención federal. Estado de sitio.
ORGANOS DEPENDIENTES DEL PODER EJECUTIVO. El Jefe de Gabinete.Atri-
buciones. Designación y remoción. Los Ministros. Naturaleza de sus funciones. De-
signación y remoción. Ley de Ministerios. La administración Pública.
Unidad XVI:
EL PODER JUDICIAL. Caracteres. La Corte Suprema de Justicia. Creación y com-
posición. Requisitos. Designación. Juramento y duración de sus miembros. El Presi-
dente de la Corte Suprema de Justicia: designación y duración. Inamovilidad. Suel-
dos. Incompatibilidad y facultades disciplinarias. Los Tribunales inferiores. La Justicia
Federal y la Justicia Nacional Ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires.
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. Creación. Integración. Atribuciones. Corte
Suprema de Justicia y consejo de la Magistratura. Su relación y división de compe-
tencias. Régimen Legal.
LA JURISDICCION FEDERAL. Caracteres. Tribunales federales. Causas de juris-
dicción federal. Causas regidas por el derecho federal. Causas de almirantazgo y
jurisdicción marítima. Causas por razón de partes. Las provincias en juicio. La
justiciabilidad de los Estados extranjeros.
COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Clases. Competencia
originaria y exclusiva. Art. 117 y su relación con el Art. 116. Caracteres de estas
competencias. Cuestiones políticas no judiciables: concepto. Procedencia. Doctrina y
jurisprudencia.
Contenidos Procedimentales
1.- Aplicación de los conceptos jurídicos impartidos en clase.
2.- Análisis de casos históricos y jurisprudenciales.
3.- Interpretación del régimen general de la Constitución Nacional.
4.- Vinculación de los contenidos conceptuales de la materia con los datos que
aporta la praxis constitucional argentina e inferencia de conclusiones.
Contenidos Actitudinales
1.- Asunción de la importancia del respeto a las libertades del hombre y la toleran-
cia religiosa.
2.- Asignación de valor a la función de los partidos políticos en un régimen demo-
crático constitucional.
3.- Valoración del sistema constitucional argentino.
4.- Adopción de un punto de vista crítico respecto a su funcionamiento actual en
vista a su mejoramiento futuro.
17
Metodología
Exposición de los temas, previa selección de contenidos relevantes.
Estudio de casos desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial.
Análisis de textos.
Evaluación y condiciones para obtener la regularidad
1.- Aprobar un (1) parcial escrito en el semestre, o su respectivo recuperatorio, con
una nota mínima de cuatro (4). Parcial y/o Recuperatorio comprenden: Unida-
des: I, II y III del programa de estudio.
2.- Criterios de evaluación: formulación de conceptos, manejo del vocabulario es-
pecífico, manejo del texto de la Const. Nacional, competencia analítica y de
síntesis.
Recursos
Fallos - Doctrina - Legislación - Cuadros comparativos - Gráficos.
Bibliografía
Bibliografía Básica
- Tratado de Derecho Constitucional. La Reforma Constitucional de 1994. Germán
J. BIDART CAMPOS. Editorial Ediar.
- Curso de Derecho Constitucional. Carlos María BIDEGAIN.
- Constitución de la Nación Argentina.María Angélica GELLI. Editorial La Ley. Bue-
nos Aires, 2001.
- Tratado de Derecho Constitucional.Miguel Angel EKMEKDJIAN.Editorial Depalma.
- Derecho Constitucional.Estudio Analítico de la Reforma Constitucional.Humberto
QUIROGA LAVIÉ.
- Derecho Constitucional. Pablo RAMELLA.
- Elementos de Derecho Constitucional. Néstor Pedro SAGÜES.
- Teoría Constitucional. Jorge Reynaldo VANOSSI.
Bibliografía Complementaria
- Manual de la Constitución. Joaquín V. GONZÁLEZ.
- Derecho Constitucional Comparado. Manuel GARCÍA PELAYO.
- Instituciones Políticas y Derecho Constitucional. Maurice DUVERGER.
- El Derecho Constitucional del Poder. Germán BIDART CAMPOS. Editorial Ediar.
- Derecho Constituciona. BISCARETTI DI RUFIA. Editorial Tecnos.
18
Característica de la Asignatura
Recomendaciones generales para el estudio de la materia
Nuestra materia se divide en dos partes. La primera abarca las Unidades I a IV, y
consiste en los pilares básicos y en los fundamentos del Derecho Constitucional.
Así, estudiaremos cuál es el concepto de Derecho Constitucional, su relación con
las otras ramas del derecho y su evolución en la historia. Analizaremos en qué con-
siste el constitucionalismo y cuándo se da la desconstitucionalización. Veremos qué
es una constitución y cuáles son sus tipologías, cómo puede reformarse y por qué
tiene supremacía. Abordaremos, además, el concepto de estado, de poder y gobierno.
Para esta primer parte, la Cátedra ha preparado algunos textos que pueden ayudar
a la comprensión de los elementos fundamentales de nuestra asignatura.
Asimismo, se adjuntan en el módulo algunas declaraciones de derechos que con-
sideramos importantes y que no se consiguen fácilmente en la bibliografía circulante.
Queremos dejar aclarado que la lectura bibliográfica es indispensable e in-
sustituible. Los textos que se adjuntan no pretenden reemplazarla, sino sólo
orientan al alumno en su proceso de aprendizaje.
La segunda parte del programa consiste en el análisis de la Constitución. Para el
estudio de las unidades V a XVI, el alumno debe utilizar, en primer lugar, la Constitu-
ción de la Nación Argentina. Además, debe recurrir a la bibliografía. La Cátedra, reco-
mienda especialmente el libro de Germán Bidart Campos, que se titula "Tratado de
Derecho Constitucional. La reforma constitucional de 1.994". Allí, los estudiantes en-
contrarán los contenidos necesarios para abordar esta segunda parte del programa,
tratados en forma clara y completa. También puede estudiar tomando cualquiera de
los libros que se mencionan en la bibliografía.
19
DIAGRAMA DE CONTENIDO - UNIDAD I
DERECHO
CONSTITUCIONAL
CONSTITUCIONALISMO
DESCONSTITUCIONALIZACIÓN
Concepto y contenido
Fuentes
Relaciones
Evolución
Contractualismo
Naturalismo
Enmiendas
Declaraciones
Totalitarismo
y dictadura
Derechos del hombre y
del ciudadano
Autoritarismo
Desplazamiento
constitucional
Actuales tendencias
20
21
Guía de Estudio
UNIDAD I
El Constitucionalismo
La historia del hombre es la historia de su lucha por la libertad. El hombre nació
para ser libre y a través de los siglos combate sin tregua para obtener la libertad, para
conservarla y, cuando la ha perdido, para recuperarla, iniciando así un nuevo ciclo, en
una serie que se repite hasta el infinito, sin que nunca la conquista sea definitiva. "La
libertad es el pan que los pueblos deben ganar con el sudor de su rostros". (Esteban
Echeverría). Por eso sostiene Hegel que la historia es la historia de la libertad, en
cuanto ésta aparece como forjadora eterna y como sujeto mismo de la historia.
De igual manera, la historia de la libertad, es la historia de la civilización. "Cada vez
que la democracia progresa, la civilización da un salto hacia adelante; pero si la de-
mocracia retrocede, la civilización declina" (Zaksa).
Antigüedad
En los primeros tiempos de la historia, y a través de muchos siglos de evolución
institucional, primó en los pueblos la concepción de Estado-Fin y de Individuo Medio,
concepción la cual, frente al interés o la conveniencia de Estado, niega al individuo
todo derecho.
Los Estados en la antigüedad estuvieron regidos por monarquías teocráticas ab-
solutas, a cuyo frente actuaron reyes que representaban a la divinidad, cuando no la
encarnaba directamente, como por caso el faraón de Egipto. En este estadio de la
civilización el individuo no puede tener derechos frente al Rey Dios. No obstante ello,
sin embargo, las legislaciones orientales no instituyeron a la arbitrariedad como principio.
Cobra particular interés para el estudio de nuestra materia la concepción del Pue-
blo hebreo. Si bien los hebreos consideraron al Estado como establecido por ordena-
ción divina y concibieron que todas las leyes derivaban de la voluntad de Jehová,
agregaron a la creencia oriental de la autoridad teocrática, la idea del consentimiento
popular. El pueblo aceptó de una manera formal y voluntaria los preceptos de Jehová.
Hubo un pacto de obediencia a cambio de protección divina.Una alianza entre Jehová
y el pueblo. El pueblo hebreo aceptaba los preceptos divinos, Jehová los distinguía
como el Pueblo Elegido. Cuando el pueblo desobedecía la ley, incurría en penalidad,
tanto peor quebrantar la voluntad de Dios, como por romper un pacto solemne libre-
mente consentido. También resulta útil destacar que la opinión pública tuvo real im-
portancia en la civilización judía, desde que, generalmente canalizada a través de los
Profetas, no trepidó en criticar la conducta de sus reyes o gobernantes.
22
El Estado-Ciudad de la Grecia antigua fue fecundo en experimentos políticos y en
estructuras gubernativas. Atenas misma, como otras tantas ciudades griegas, fueron
sucesivamente gobernadas por reyes, tiranos, aristocracia y el conjunto de todos sus
ciudadanos, conformando una serie de evolución política que aún, permitió formular
leyes políticas en base a la evolución de las instituciones.
Pero a través de todos estos caminos corría un elemento común: el hecho de que
aún en la propia Atenas, que era con mucho la más civilizada de las ciudades estado
griegas, el cuerpo de ciudadanos era lo bastante limitado para poder tomar parte
directa en el gobierno, o al menos, para formar una sola asamblea consultiva, o bien,
para ejercer presión como opinión pública, como un grupo único de individuos.
En Grecia el hombre es concebido como un ser social y la polis, como entidad en la
que todos participan. La situación del ciudadano en el Estado griego puede definirse
como de libertad política y de esclavitud civil. El individuo no podía cumplir sus fines
sino a través del Estado, como que, para los griegos la felicidad del hombre se con-
fundía con la del organismo político a que pertenecía.
Aristóteles justificaba el intervencionismo del Estado heleno diciendo: No hay hu-
millación ni servidumbre en someterse a las necesidades del Estado, pero también
aclaraba que: El principio fundamental del gobierno democrático, es la libertad, pues
se dice que es el único régimen en que los ciudadanos gozan de ella. La libertad es el
objeto que persigue toda democracia: pues bien, uno de los caracteres esenciales de
la libertad es que todos los ciudadanos por turno, manden y obedezcan.
Los griegos circunscribieron sus proyecciones a la esfera de lo político, olvidando
que si bien es importante la libertad política, en definitiva no es sino el medio para el
logro de la libertad civil; y desde luego, se mostraron muy distantes de la concepción
de que es misión primordial del Estado, reconocer y garantizar los derechos de los
habitantes, a través de la limitación del poder público. Gettel afirma que la democra-
cia griega contribuyó a la formación de los derechos políticos, pero no a la teoría de
los derechos civiles.
En Roma, la práctica institucional superó a la especulación política y en el campo
del pensamiento, lo jurídico privó sobre lo político. Muchas de las construcciones
teóricas que los filósofos helenos lucubraron en brillantes abstracciones, fueron lleva-
das a la realidad de la vida política por los romanos, cuyos pensadores se destacaron
sobre todo en el dominio del derecho privado, echando las bases de un sistema jurí-
dico que hoy permanece inconmovible.
En el pensamiento romano el estado no absorbe al individuo. Uno y otro son enti-
dades distintas y tienen derechos y deberes diferentes. Si el Estado es un organismo
necesario en la vida social, el individuo, con anterioridad a aquél, es el motivo de la
ordenación legal; la existencia del Estado se funda en la protección y la defensa de
los derechos del hombre. El Estado es la fuente de todos los derechos, pero la auto-
ridad política emana, en último término, del pueblo considerado como comunidad.
23
Cristianismo
Es la doctrina que produjo la más profunda transformación y conmoción hasta hoy
acaecida en la historia de la humanidad y, por ende, en la historia de la lucha eterna
del hombre por la libertad. Para el cristianismo la libertad es, después de la vida, el
don supremo hecho por Dios al hombre; y tan sagrada es la obligación que pesa
sobre todos a respetar la libertad, como la de respetar la vida. El hombre tiene el
mismo derecho a la una que a la otra, porque le ha sido otorgada por Dios.
Aún cuando originariamente la doctrina cristiana careció de sentido jurídico políti-
co y se proyectó exclusivamente en el ámbito moral, por cuanto sus principios de
caridad, amor y fraternidad se dirigían a la conciencia y no para obtener cambios
políticos y sociales, su influencia fue tan penetrante en lo moral como en lo jurídico y
político.
Cartas y fueros medievales
La democracia antigua concedió al pueblo la libertad política relativa, pero le negó
la libertad civil. Los hombres elegían a las autoridades y ejercían la función legislati-
va, mas únicamente eran soberanos mientras se celebraban las asambleas públicas;
al disolverse éstas quedaban en absoluto sometidas al poder público, que no admitía
valla alguna a su actuación.
En la Edad Media, la idea del estado se desvanece casi por completo y éste parece
una sombra de lo que fue en épocas anteriores. El orden de la sociedad medieval se
basa en los estamentos. El Estado aparece ahora desintegrado; ya no es un todo sino
partes semi-independientes sin una autoridad central que actúe directamente sobre
los individuos en un territorio común. Jellinek ha denominado atomización del poder
público al fenómeno político de la Edad Media. La unidad política resulta imposible.
En el llamado Estado de Estamentos, donde se formaban concentraciones
estamentales: alta nobleza, baja nobleza, clero, burguesía de las ciudades; dichas
concentraciones se basan en pactos jurados de sus miembros de múltiples clases:
entre sí, con el señor del país y también con príncipes extranjeros. Considérase libre
al hombre que no depende de señor.
Aún cuando se considere que la Carta Magna, constituye el primer antecedente
importante del constitucionalismo, lo cierto es que con anterioridad a este documento
de 1.215, se encuentran en tierra hispánica valiosos antecedentes de aquel docu-
mento histórico político. Lo cierto es que ni los fueros españoles, ni el magno docu-
mento inglés encuadran estrictamente en el marco del constitucionalismo -que exige
el amparo de las libertades mediante limitaciones al poder público- ya que dichos
documentos descansan sobre la idea de un poder absoluto de los reyes, que
graciosamente, o por acuerdo con los señores, concedían a los súbditos ciertas fran-
quicias o derechos. Existe una autolimitación no irrevocable del poder político. No
24
obstante pueden considerarse como legítimos antecesores del moderno Estado consti-
tucional, en cuanto consagraban autolimitaciones a la entonces omnímoda voluntad
estatal.
Los fueros de Aragón de 1.283, constituyen valiosísimo antecedente de la moder-
na concepción de la supremacía de la constitución y de la protección jurisdiccional de
los derechos individuales. El fuero tenía valor de una verdadera ley suprema, al cual
debían obediencia tanto los súbditos como el propio rey.Todo lo que el rey hiciera en
contra del fuero carecía de valor y no podía aplicarse. Del mismo modo, lo que sus
funcionarios o los jueces realizaran o pronunciaran contrariando sus preceptos, era
también nulo ipso foro. El Justicia era en Aragón un funcionario público que conocía
los casos de fuerza y agravio, no solamente del rey, sino de los ricos hombres y
demás tribunales eclesiásticos o seculares. Asesor jurídico del monarca, velaba por
la supremacía del fuero y podía enjuiciar al propio rey, por lo que bien puede ser
considerado el Justicia de Aragón como un antecesor del moderno sistema de contralor
jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes.
La Carta Magna inglesa del 15 de junio de 1.215 constituye uno de los anteceden-
tes más importantes del constitucionalismo. A través de este documento político el
monarca inglés Juan sin Tierra, concede "perpetuamente en nuestro nombre y en el
de nuestros sucesores, para todos los hombres libres del reino de Inglaterra, todas
las libertades que a continuación se expresan, transmisibles a sus descendientes".
(Art. 2). Consagraba una de las bases del derecho público moderno al prescribir que
"no se establecerá en nuestro reino, auxilio ni contribución alguna sin el consenti-
miento de nuestro común Consejo del Reino, a no ser que se destine al rescate de
nuestra persona, o para armar caballero a nuestro primogénito, o bien, para casar
una sola vez a nuestra hija primogénita, y aún en estos casos, el auxilio o la contribu-
ción habrán de ser moderados". Se considera como antecedente del Habeas Corpus
y del Debido Proceso legal, la disposición que establece que "nadie podrá ser arres-
tado, aprisionado ni desposeído de sus bienes, costumbres o libertades, sino en vir-
tud del juicio de sus pares, según la ley del país". (Art. 48). Instituye además, un
comité de barones encargados de vigilar el cumplimiento de la Carta por el rey. Pro-
mete igualmente el soberano que "no venderemos, ni rehusaremos, ni dilataremos a
nadie la administración de justicia".
Se ha discutido la naturaleza jurídica de la Carta Magna. Algunos la consideran
una ley porque fue dada por el rey en forma de una concesión real, otros, como un
contrato de derecho público; otros, como un contrato, pero de derecho privado. Tam-
bién algunos ven en ella una constitución o una declaración de derechos, cuando en
realidad no es sino una de las tantas estipulaciones medievales entre el rey y los
señores feudales.
La Reforma
La Reforma produjo importantes consecuencias en el ámbito político. Esencial-
mente, en este sentido se opone a la supremacía papal y reparte las jurisdicciones
25
eclesiásticas entre las distintas comunidades.La reforma contribuye a la consolidación
del patriotismo nacional, destruye la idea de unidad entre la Iglesia y el Imperio y
reorganiza a Europa territorialmente en distintos estados nacionales.
Los reformadores proclaman abiertamente la igualdad esencial de todos los hom-
bres. Cuando atacan abiertamente a la jerarquía de la Iglesia, libran al individuo de
toda traba y lo hacen responsable tan sólo ante Dios. Demandan una amplia libertad
de conciencia. El individuo como persona adquiere un valor substancial y permanente.
Cabe señalar que durante el período de la Reforma se extendieron por Europa
septentrional dos sistemas divergentes de teología cuyas diferencias provenían de
ciertas discrepancias entre las enseñanzas de Lutero y de Calvino. Ambos pensado-
res admitían la adaptabilidad de las Escrituras a todas las necesidades temporales;
pero Lutero era a la vez más místico y más práctico que Calvino. Lutero buscaba casi
toda la inspiración en el nuevo testamento y se inclinaba a tolerar diferencias de
opinión entre los fieles. Calvino, por el contrario, era ardientemente hebraico, coloca-
ba la rectitud por encima del amor, buscaba la ley en el antiguo testamento y hacía
hincapié en el sistema autoritario. Lutero era esencialmente individualista, Calvino,
jerarquista.
Las enseñanzas de Lutero, fundadas en el principio de la justificación por la fe,
conducían directamente a la libertad política. Ni el Estado, ni la Iglesia pueden con
justicia ejercer coacción sobre la conciencia del individuo. Por el contrario, poca cabi-
da tenía aquella libertad cristiana en el sistema de Calvino, que en sus premisas
primarias era un mezcla de despotismo oriental y monarquista del siglo XVI.
Agreement of the People y el Instrument of Government
El Agreement of the People o Acuerdo del Pueblo, fue elaborado por el Consejo de
Guerra de Cronwell en el año 1.647, sin llegar a tener sanción en la Cámara de los
Comunes, por tanto no entró en vigencia.
En este documento se distingue perfectamente entre los principios fundamentales
y los principios no fundamentales: aquéllos son los derechos inalienables de la na-
ción misma, a los cuales no pueden afectar el Parlamento, que sólo posee un poder
limitado. Una de las cláusulas más importantes establecía: que los poderes del Parla-
mento actual y de los representantes del porvenir de esta nación, están subordinados
exclusivamente a los de sus comitentes, y se extienden, sin el consentimiento o el
concurso de persona alguna o corporación, a la legislación, al establecimiento de los
empleos y de los tribunales de justicia, a la declaración de guerra o celebración de
paz, la negociación de tratados con potencias extranjeras y, en general, a todos los
derechos que los comitentes no se hayan reservado expresa o tácitamente.
Otra disposición del citado documento determinaba que las leyes obligaban por
igual a todos, aclarando que no se promulgarían hasta recibir la adhesión expresa de
26
los ciudadanos.Jellinek señalaba que la distinción entre los derechos del Parlamento y
los del pueblo, tan peculiar a la constitución de los Estados Unidos de América, apare-
ce aquí por primera vez. La idea de los autores de este documento fue establecer una
ley suprema, fuera del alcance del Parlamento, limitando sus poderes y declarando por
la vía de las restricciones expresas, cuáles son los derechos que la nación se reserva
y a los que ninguna autoridad podría allanar sin delito.
Los principios del Agreement of the People influyeron notablemente en el Instrument
of Government, que Cronwell logró se promulgara el 16 de diciembre de 1.653 y, que
al decir de algunos, ha sido la única constitución escrita de Inglaterra. En dicho docu-
mento, que fue una verdadera ley fundamental del Estado inglés, están limitadas las
facultades del Lord Protector Cronwell, del Consejo de Estado y del Parlamento.
Contractualismo e Ius Naturalismo
Las revoluciones inglesa, norteamericana y francesa y el profundo y vasto movi-
miento ideológico que las inspiran, dentro del cual fluyen decisivamente concepcio-
nes ius naturalistas y contractualistas, son los generadores inmediatos del constitu-
cionalismo moderno.
La doctrina del pacto social y el estado de naturaleza son casi tan antiguas como la
historia del pensamiento político. En Grecia y Roma se consideraban las leyes de la
naturaleza como una antítesis del derecho de la ciudad; los estoicos identificaban a
aquella ley con la ley moral. Cicerón es quien desenvuelve y sistematiza el concepto
de ius naturalismo con mayor precisión: "A quien le ha sido dada la razón por la
naturaleza, también le ha sido dada la recta razón: luego, también la ley, que es la
recta razón en el mandar y en el prohibir: y si la Ley, también el derecho. Pero la recta
razón le ha sido dada a todos, luego el derecho ha sido dado a todos". "Por naturaleza
estamos inclinados a amar a los hombres: lo cual es fundamento del derecho". "Por
que nadie quiere llevan la vida en la más desierta soledad, ni aún con infinita abun-
dancia de placeres, es fácil entender que hemos nacido para la conjunción y asocia-
ción de los hombres para la natural comunidad...".
La concepción medieval estableció una clasificación tripartita: derecho natural, de-
recho divino, derecho positivo, en que la que el primero se subordina a la ley de Dios
en una relación mutua. Gradualmente llega a admitirse que el derecho natural tiene
su fundamento no en la autoridad, sino en la razón misma. También, en los primeros
tiempos medievales, se admite la idea de la existencia de un estado de naturaleza,
anterior a la sociedad política, aún cuando la concepción sólo adquiere desarrollo
definitivo en los siglos XVII y XVIII.
Para concebir la autoridad y los derechos inalienables del hombre sobre una base
popular, debió llegarse, deductivamente, a la idea de una sociedad humana en el
origen anterior a la misma autoridad y al derecho del Estado. Surgen entonces dos
versiones distintas del estado de naturaleza. Para unos, supone una sociedad feliz e
27
idílica, donde reina la sencillez y la virtud, paraíso que desaparece con la entronización
de la autoridad. Según otros, el estado de naturaleza consiste en una situación de
permanente lucha y violencia, a la cual elimina la creación del Estado.
Thomas Hobbes, entiende que la naturaleza ha hecho a los hombres iguales; de la
igualdad nace la desconfianza y de ésta surge la guerra de todos contra todos, en la
cual nada puede ser injusto, por cuanto las nociones de derecho y de ilegalidad,
justicia e injusticia están fuera de lugar. El hombre es lobo del hombre: homo homini
lupus. El Estado trae consigo la desaparición de la guerra e impone la seguridad.
John Locke, en cambio si bien coincide en que el hombre vivió originariamente en
estado de naturaleza, que es de perfecta igualdad y libertad, pero aunque el estado
es de libertad, no es de licencia y por bien que el hombre goce de ella para disponer
de su persona y bienes, no es libre para destruirse a sí mismo, ni a criatura alguna en
su poder. Siendo todos los hombres libres e iguales por naturaleza: nadie podrá ser
sustraído a este estado y sometido al poder político de otro sin su consentimiento, el
cual se declara conviviendo con otros hombres al juntarse y unirse en comunidad
para vivir cómoda, pacífica y resguardada seguridad, uno con los otros, en el afianza-
do disfrute de sus propiedades y con mayor seguridad contra los que fueren ajenos a
este acuerdo.
Montesquieu y Rosseau, participan de esta teoría del estado de naturaleza en la
línea de Locke. El primero formula su famosa teoría de la separación de poderes y el
segundo expone la concepción del contrato social.
Juan Jacobo Rosseau entendía que el hombre vivió originariamente en un estado
de naturaleza, en el cual gozaba de libertad e igualdad, pero que llegó un momento
en que dicho estado no podía subsistir y habría perecido el género humano si no
hubiera cambiado su manera de ser. Funciona entonces el contrato social que da
origen al Estado y que consiste en que ".... cada uno de nosotros pone en común su
persona y todo su poder bajo la suprema dirección de la voluntad general, y nosotros
recibimos además a cada miembro como una parte indivisible del todo". En virtud de
este contrato, el hombre pierde su libertad natural y originaria y el derecho incivil y
gana la propiedad de todo lo que posee, a la que debe agregarse la libertad moral "la
única que hace al hombre dueño de sí mismo, porque el impulso exclusivo del apetito
es la esclavitud y la obediencia a la ley que se ha prescripto es la libertad". De lo
expuesto surgen los dos objetivos: libertad e igualdad.
Lo que resulta extraordinario en casi todos los escritores de la época es el hecho
de que para que una obligación sea realmente obligatoria, tiene que haber sido asu-
mida libremente por las partes: es la consagración del principio del consentimiento
popular.
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Revolución Inglesa
No hay error en considerar la revolución puritana como primariamente una rebelión
de la habilidosa clase media, cuyos intereses crecientes exigían una mayor libertad
de la que gozaban y de la que estaban dispuestos a otorgar un rey paternal y una
aristocracia hacendada, y sus dos mayores aportes al mundo moderno fueron los
dos sistemas que tanto fomentó: el sistema capitalista y el sistema de gobierno parla-
mentario.
Revolución Americana
La revolución inglesa influyó decididamente en los pensadores norteamericanos:
soberanía popular, constituciones escritas, limitaciones constitucionales, separación
de poderes, frenos y contrapesos, bicamarismo, fueron principios y planes explota-
dos a fondo durante el período cronweliano.
Una de las ideas más entusiasmadamente sostenida por los pensadores del siglo
XVIII, fue que la Constitución de un pueblo debe estar contenida en una ley escrita,
codificada, fundamental y sistematizada. Esta concepción descansaba en tres creen-
cias básicas:
a.- la superioridad indiscutible de la ley escrita sobre la costumbre;
b.- la que una constitución nueva comportaba la renovación del contrato social y,
por consiguiente, sus cláusulas debían ser redactadas de la manera más com-
pleta y solemne; y
c.- la idea de que las constituciones escritas constituían un excelente e insupera-
ble medio de educación política que difundiría entre los ciudadanos el conoci-
miento de sus derechos y deberes.
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Realice una línea cronológica sobre los distintos períodos mencionados en
el texto. Destaque, en cada período, la relación de los hombres con el Esta-
do.
ACTIVIDAD Nº 1
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DIAGRAMA DE CONTENIDO - UNIDAD II
CONSTITUCIÓN
La Constitución
Argentina
Supremacía
Constitucional
Control de
Constitucionalidad
Concepto
Tiplogía
Clasificación
Preámbulo
Contenido
Jurisprudencia y doctrina
Tipología
Noción
Formulación
Caso Malbury vs Madison
Jurisprudencia
Sistemas
Inconstitucionalidad Concepto
Acción popular
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33
UNIDAD II
Constitución
Lasalle: es en esencia la suma de los factores reales y efectivos de poder que
rigen en el mismo.
Jellinek: La constitución abarca los principios jurídicos que designan los órganos
supremos del Estado, los modos de su creación, sus relaciones mutuas, fijan el círcu-
lo de su acción y, por último, la situación de cada uno de ellos respecto del poder del
Estado.
Aristóteles: Ordenación de los poderes del Estado y la que determina cómo se ha
de dividir el poder supremo, según en quien resida y los fines de la comunidad que le
han de estar encomendados.
Jiménez de Praga: sistema de normas jurídicas escritas o no, que pretenden regu-
lar los aspectos fundamentales de la vida política de un pueblo.
Tipología de García Pelayo
1.- Racional Normativo
Concibe a la constitución como un complejo normativo establecido de una sola vez
y en el que de una manera total, exhaustiva y sistemática, se establecen las funcio-
nes fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competen-
cias y las relaciones entre ellos. Es decir que la constitución es un sistema de nor-
mas, no representando una suma de decisiones parciales, tomadas según van sur-
giendo los acontecimientos, sino que parte de la creencia en la posibilidad de esta-
blecer, de una vez y para siempre, de una manera general, un esquema de organiza-
ción en el que subsuman todos los casos posibles. No se trata solamente de que la
constitución sea expresión de un orden - del que como dice Sieyés, el orden no pue-
de existir sin constitución- sino también de que la constitución es la creadora de ese
orden. Para esta tipología no cabe existencia jurídico política fuera de la constitución
normativa.
Aplicada esta idea al campo político, todos los poderes e instituciones políticas
tradicionales son disueltos en un complejo de normas, no representando en sí mismo
instituciones, ni en su conjunto un orden concreto, sino que deben su existencia y
competencias, precisamente a la constitución, considerada como un complejo nor-
mativo.
Esto lleva a otra característica del concepto racional: la despersonalización de la
soberanía y la afirmación de la constitución como soberana.
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Este proceso llega a su plenitud en cuanto a ecuación de que Estado es igual a
Constitución normativa; elimina todo el concepto personal, histórico y socialmente
particularizado, siendo pura entidad objetiva, representando algo perfectamente en-
cuadrado dentro del proceso histórico de la racionalización, objetivación y
despersonalización del Estado.
Al afirmar la soberanía de la Constitución y relativizar la vigencia de los preceptos
jurídicos a las normas constitucionales, su significación es la eliminación de los pode-
res arbitrarios, así como la negación de toda autoridad más allá de la establecida por
normas jurídicas precisas. Es el elemento fundamental para la afirmación del Estado
de Derecho, el cual es un Estado colocado totalmente bajo el signo del derecho, cuya
suprema voluntad no es el Rex sino la Lex, una comunidad en que las relaciones de
los individuos entre sí y sobre todo con respecto al poder del Estado, están determi-
nadas por reglas jurídicas y no según el arbitrio de los gobernantes.
Al Estado de Derecho le es inherente una jerarquización de las normas jurídicas
según sus fuentes: Asamblea Constituyente = Constitución; Parlamento = Ley y, Go-
bierno = decreto.
El concepto racional de constitución no es algo sin conexión con la realidad social,
sino al contrario, algo perfectamente vinculado con una situación social, concreta que
adquiere sentido dentro de esa realidad y que, por tanto, lo pierde cuando aquella se
transforma, demostrando con ello el sentido político de tal concepto de constitución,
por lo que resulta un error considerarla como una concepción neutra o despolitizada,
ya que se trata de ser monopolizado por una determinada tendencia, que realiza el
programa del Estado liberal-burgués.
Consecuencia de ello, no es constitucional cualquier ordenación fundamental del
Estado, sino precisamente aquella que reúne estas dos condiciones:
a.- la garantía de los derechos individuales y,
b.- la división de poderes que sirve a la efectividad de aquellos.
Tal concepción está consagrada en la Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano, que en su Art.16 establece: "....toda sociedad en la cual la garantía de
los derechos no está asegurada, ni la división de poderes determinada, no tiene cons-
titución", respondiendo plenamente a la caracterización del constitucionalismo clásico.
2.- Histórico Tradicional
Tal concepción surge en su formulación consciente como actitud polémica frente al
concepto racional-normativo o más precisamente, como ideología del conservatismo
frente al liberalismo. El revolucionario mira al futuro y cree en la posibilidad de
conformarlo, el conservador mira el pasado y se inclina a considerarlo como un orden
inmutable.Esto es la oposición entre razón e historia, entre racionalismo e historicismo.
El sustrato intelectual de este tipo de constitución es el historicismo y dentro de esta
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concepción la constitución no es un sistema producto de la razón, sino una estructura
resultado de una lenta transformación histórica, en la que intervienen frecuentemente
motivos irracionales y fortuitos, irreductibles a un esquema.
Por ello la constitución no es creación de un acto único y total, sino de actos parcia-
les, reflejo de situaciones concretas y, frecuentemente, de usos y costumbres forma-
dos lentamente y cuya fecha es imprecisa y por ello, como cada pueblo es una indivi-
dualidad, la ordenación constitucional necesariamente ha de responder al espíritu o
carácter nacional, no siendo posible su extensión a otros países o su recepción por
ellos.
En esta concepción se distinguen dos grupos:
a.- Los que consideran la constitución como una situación puramente histórica y la
historia como una campo rebelde a la razón y planificación humana, sea por
motivos inmanentes a ella, sea por considerarla como ejecución de una provi-
dencia divina, radicando la legitimidad de la constitución totalmente en el pasa-
do; y
b.- Los que consideran que la razón es capaz de moldear la historia en cierta
medida, de planificar el futuro dentro de los datos de la situación histórica dada,
o de llegar, en fin, a una armonía con ella. Si la tesis expuesta en a) es correla-
tiva al puro conservatismo, esta otra fue representada por un liberalismo tem-
plado y, en general, por una burguesía que teme por igual al absolutismo que a
la democracia, pero que acaba pactando con los poderes tradicionales, inte-
grándose en el Estado histórico.
Este tipo de constitución histórico tradicional no necesita ser escrita en su totali-
dad, sino que la costumbre ha de tener en ella toda la dignidad que le corresponde en
una teoría del derecho de base historicista. Por consecuencia, la ley no crea la cons-
titución, sino que es expresión de ella, pero no la única, ni siquiera la principal exten-
sión, pues junto a ella actúa la costumbre, e incluso algo que en principio cae fuera de
la normatividad escrita o consuetudinaria, a saber: una serie de convenciones o so-
breentendidos que adaptan la antigua estructura a nuevas situaciones ideales y rea-
les. También dentro de este concepto, es característico no reconocer la distinción
formal entre leyes constitucionales y leyes ordinarias. De igual manera no cabe, en
principio, la despersonalización de la soberanía; ésta reside en una persona o en
unos órganos concretos y como resultado del desarrollo histórico o como principio
inmanente al mismo.
3.- Sociológico
Este concepto no es sino la proyección del sociologismo en el campo constitucio-
nal y se entiende por tal a una concepción científica y una actitud mental que de
manera más o menos intensa y extensa relativiza la política, el derecho y la cultura a
situaciones sociales. El concepto sociológico de constitución se basa en las siguien-
tes afirmaciones:
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a.- la constitución es primordialmente una forma de "ser" y no de "deber ser";
b.- la constitución no es resultado del pasado, sino inmanencia de las situaciones
y estructuras sociales del presente, identificadas con situaciones y relaciones
económicas.
c.- la constitución no se sustenta en una norma trascendente, sino que la sociedad
tiene su propia legalidad, rebelde a la pura normatividad e imposible de ser
dominada por ella.
d.- si en lo que respecta al derecho, la concepción racional gira sobre el momento
de validez y la histórica sobre el momento de legitimidad, la sociológica lo hace
sobre el momento de vigencia.
El concepto de constitución de esta orientación va desde considerarla como sim-
ple sistematización jurídica de los poderes fácticos, hasta la de concebirla como el
resultado de todo un conjunto de circunstancias ambientales de diverso orden.
Es característico de este concepto sociológico de constitución entender que la es-
tructura política real de un pueblo no es creación de una normatividad, sino expresión
de una infraestructura social, y que si tal normatividad quiere ser vigente ha de ser
expresión y sistematización de aquella realidad social subyacente. Pero, en cuanto se
pueda dar una normativa jurídico constitucional en desacuerdo con la estructura real,
esta posición sociológica lleva implícita la escisión del concepto de constitución en
dos partes, al distinguir entre una constitución real o sociológica y una constitución
jurídico política, la cual será tanto más vigente y eficaz cuanto más tienda a coincidir
con la primera.
Clasificación de las Constituciones
1.- Codificadas o escritas u orgánicas
La nota esencial de esta clase constituciones no consiste en el hecho de constar
en un documento escrito sino primordialmente en que en ese documento escrito es-
tén consignados, de manera orgánica y total, los principios básicos que regulan la
organización y el funcionamiento del gobierno, a la vez que incluya la enunciación de
los derechos humanos y de sus respectivas garantías, siendo característica ya hoy
inseparable de esa idea, la cualidad de fundamental y suprema que la constitución
escrita reviste, a la cual, en consecuencia, deben acomodarse todas las demás nor-
mas jurídicas, so pena de su eventual declaración de inconstitucionalidad.
El tipo de constitución codificada responde a una concepción mecanicistas o
newtonista que establece la superioridad y permanencia de un sistema constitucional
cuidadosamente planeado.
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2.- No codificadas o dispersas o no escritas o inorgánicas
El ejemplo típico de esta clasificación es la constitución inglesa y su rasgo funda-
mental es que esta constitución ha evolucionado continuamente sin que ningún cam-
bio revolucionario haya hecho necesaria su codificación en un instrumento único;
siendo resultado de una larga y lenta evolución a través de los siglos. Los elementos
heterogéneos y complejos que integran la constitución inglesa son, el common law, el
derecho estatutario, las convenciones constitucionales y una serie de actos escritos
fundamentales como la Carta Magna, la Petición de Derechos, la Declaración de
Derechos y el Acta de Establecimiento.
El tipo de constitución dispersa obedece a una concepción evolutiva o darwiniana
que reconoce la naturaleza compleja de las instituciones políticas, su desenvolvi-
miento gradual y su cambio imprevisible de acuerdo con las necesidades y exigen-
cias. Además la constitución no es obra de una asamblea o convención constituyente
designada a ese efecto, sino la acumulación accidental de doctrinas y de arreglos
prácticos, de determinados procesos aislados, que han establecido el derecho de
discutir ciertas situaciones indudablemente injustas. La consecuencia de ello es que
no hay signos externos que diferencien la constitución de una ley ordinaria y por
último, no existe una declaración de derechos y garantías y no incluye varias de las
instituciones fundamentales del país, como por ejemplo los sindicatos, los partidos
políticos, la libertad de educación pública o la libertad de culto.
3.- Constituciones rígidas
Formulada originariamente por Jame Bryce, atiende al punto del mayor o menor
grado de dificultad para reformar las mismas y supone la distinción entre Poder Cons-
tituyente y Poder Constituido y la superlegalidad o supremacía de la constitución
sobre la legislación ordinaria. Para esta clasificación la constitución es la ley suprema.
4.- Constitución flexible
En la cual no existe una distinción entre Poder Constituyente y Poder Legislativo u
ordinario, siendo que toda ley que sanciona el órgano legislativo es constitucional, no
resultando diferencia entre leyes constitucionales y ordinarias que las que resultan de
su contenido.
Derecho Constitucional
"Es el derecho de la Constitución y de las instituciones políticas, estén o no éstas
en el texto de la Constitución".
38
La concepción estricta y tradicional, durante muchos años llegó a circunscribir el
ámbito de esta disciplina, dada más que al contenido de la Constitución, prevalecien-
do hoy la idea de que el derecho constitucional rebasa ampliamente el marco de la
ley fundamental del país.
Por ello se dice que el derecho constitucional es el derecho que se aplica a las
instituciones políticas, por lo demás, la regla del derecho positivo, aún adaptada a la
costumbre constitucional, no basta para explicar y justificar las transformaciones que
se producen en el funcionamiento de nuestras instituciones políticas. Todo el funcio-
namiento de las instituciones no está en el derecho, aún, en el derecho positivo inter-
pretado por la jurisprudencia, modelado y completado por la costumbre. La persona-
lidad, la voluntad, el dinamismo de los hombres que les hacen vivir, es otra.
A la conformación de las instituciones constitucionales por los depósitos aluvionales
de la costumbre se agrega insensiblemente la modificación de esas instituciones por
los hechos, y las prácticas a los cuales no se les podría encontrar ningún fundamento
constitucional o legal. Ubicados fuera del derecho, ellos son devaluados por la ciencia
política, que hace posible su estudio sistemático.
Reducir el campo de estudio del derecho constitucional al simple contenido formal
de la constitución, comportaría ignorar aspectos fundamentales de la vida institucional
y limitar la misión de nuestra disciplina a un análisis exclusivamente teórico y al mar-
gen de la realidad.
El derecho no se basta a sí mismo para satisfacer las necesidades sociales, pues
si bien es ciertos que sin normas no se vive, no lo es menos que las normas deben
ser vividas y la actividad que infunde vida al orden jurídico es la política, la gran
forjadora de normas jurídicas.
Junto al derecho normado, hay que contar con un derecho vivido, difuso en el
ambiente social en forma de usos y costumbres, sobre el que actúa la política con el
propósito de consolidarlo y convertirlo en derecho establecido.
La verdad política de un régimen no se halla necesariamente en la ley fundamental
del mismo. Por ello, debemos referirnos a la Política, a la Ciencia Política y a las
Instituciones Políticas.
Ciencia Política: es la ciencia que tiene por objeto el estudio de la Política, o sea la
ciencia de la Política. Para definir de una manera tan llana, que aún parece pecar de
tautológica, la ciencia política, se hace necesario determinar el concepto y campo de
la política para después conceptualizar la institución política.
Aristóteles, el fundador de la ciencia política la considera como la ciencia sobera-
na, o sea la más fundamental de todas, cuyo fin es el verdadero bien, el bien supremo
del hombre.
39
La palabra política deriva de los términos griegos: Polis, Politeia, Política y Politi Ke.
Polis: la Ciudad-Estado.
Politeia: Estado, la Constitución, el régimen político, la república, la ciudadanía.
Politica: plural neutro de Políticos: la cosa política.
Politi Ke: el arte de la política.
Los intentos de definir la política y lo político avanza en dos direcciones, dentro de
cada una de las cuales caben una infinidad de variedades. Para el enfoque tradicional
o institucional, la política se refiere siempre al Estado. La otra tendencia, reciente y
moderna, la política no se agota en el Estado, sino que rebasa y supera a éste.
El enfoque tradicional que se remonta a los precursores -Aristóteles a la cabeza-
identifican a la realidad política con el Estado. Este punto de vista alcanzó su apogeo
con la Teoría del Estado -escuela alemana de derecho público- y sirvió de modelo a la
doctrina de derecho constitucional, administrativo e internacional. Jellinek, con el que
alcanza la cúspide la doctrina tradicionalista, encerraba toda la ciencia política en la
teoría del Estado. La doctrina del Estado se dividía en:
a.- Doctrina General del Estado: que se proponía hallar el principio fundamental
del Estado y someter a la investigación científica los fenómenos generales del
mismo y sus determinaciones fundamentales y;
b.- Doctrina Particular del Estado: para la cual existen dos modos posibles de in-
vestigación: comparar las instituciones particulares de los Estados en general,
la de un grupo determinado de Estados o la de éstos pero con relación a una
época determinada, para llegar a explicarse de dicho modo las formas típicas
de estas instituciones o circunscribirlas a las instituciones de un Estado en
concreto, bien en su evolución, bien en su forma actual.
Política
Tiene por objeto la investigación de los hechos políticos y el ordenamiento de ellos
en un orden sistemático, determinado por las relaciones causales y lógicas que exis-
ten entre los mismos. Estos hechos políticos, que incluyen tanto los fenómenos obje-
tivos, como las fuerzas subjetivas que lo crean o determinan sus actividades funcio-
nales, son aquellos relacionados con el Estado. Esta es la definición de Política des-
de el punto de vista de la doctrina tradicionalista, que como vimos, identifica a la
realidad política del Estado.
Meynaud es quien expuso una de las posiciones críticas más sólidas y exhaustivas
de la posición tradicionalista, objetando en primer término la variedad de acepciones
que tiene el término Estado: ¿designa a la sociedad política entera o solamente a la
40
maquinaria gubernamental que asegura su funcionamiento? La segunda observa-
ción descansa en el carácter particularista del concepto: el Estado representa una
etapa reciente relativamente . Aún limitada al mundo presente, la categoría estatal no
permite expresar la totalidad de los fenómenos políticos. Por otra parte el enfoque
tradicionalista concentra la investigación sobre los aspectos institucionales en detri-
mento de los estudios sobre el comportamiento; por todo ello, decir que la disciplina
ciencia política tiene por objeto el Estado es una descripción engañosamente simple,
logra más confundir que aclarar, puesto que inmediatamente se plantea la pregunta
de qué es el Estado.
Simultáneamente con el movimiento de reacción que se opera contra el empleo
exclusivo del método jurídico en la ciencia política, se observa una creciente penetra-
ción del enfoque sociopolítico, a través del cual interesa cada vez menos la definición
jurídica del Estado, cuanto el proceso real mediante el que se toman las decisiones
que afectan a la comunidad, por ello el estudio formal y normativo de las constitucio-
nes es sustituido por el análisis de los procesos dinámicos en los que se opera la
lucha para ejercer el poder.
En este aspecto se desarrolla la concepción que ve en el poder el tema clave de la
política, por ello, para Lasswell, el estudio de la política es el estudio de la influencia y
de lo influyente. El análisis político es la investigación de los cambios en la forma y la
composición de las pautas de valor de la sociedad, siendo los valores representati-
vos: la seguridad, los ingresos, la consideración. Por ello, para Lasswell la política es
el estudio de quién consigue qué, cuándo y cómo. Este autor define al análisis político
como el estudio de los cambios en la configuración y la composición de los esquemas
de valor de la sociedad.
También Loewenstein entiende que la política no es sino la lucha por el poder, por
estimar que cada vez con más unanimidad se considera el poder como la infraestruc-
tura dinámica de las instituciones sociopolíticas.
Max Webber, busca el objeto de la política en los fenómenos de poder basados en
la coacción física.
La concepción que define a la política como el poder también tiene sus críticas.
Lipson, afirma que como lo que da energía al gobierno es el poder, se considera que
el problema capital del Estado es la forma en que acumula ese poder, por lo que se
piensa que la política es el campo en que se libra la lucha por el poder. Ya no se
considera al poder como el instrumento mediante el cual se pueden obtener otros
resultados, sino como si él mismo fuera el propósito que se persigue. Duverger asig-
na poca importancia a la polémica entre quienes consideran a la política como la
ciencia del Estado, o sea del poder organizado en la comunidad nacional y los que
sostienen que es la ciencia del poder organizado en todas las comunidades. Robson
define a la ciencia política como la que tiene un objeto específico que consiste en
estudiar la naturaleza, los fundamentos, el ejercicio, los objetivos y los efectos del
poder en la sociedad.
41
Por su parte Heller sostiene que el concepto de lo político es mucho más amplio que
el de lo Estatal, desde que existieron actividades políticas y formas de actividad políti-
ca antes de que hubiera Estado, del mismo modo, que existen aún hoy, grupos políticos
dentro de los Estados y entre los Estados. Easton ha desarrollado una concepción
sobre el sistema político. Partiendo del criterio de que ni el poder ni el Estado son
criterios aceptables para definir la política, afirma que la vida política atañe a todas las
variedades de autoridad que influyen significativamente la clase de política autoritativa
adoptada por una sociedad y la manera en que ella es puesta en práctica. Entiende que
la ciencia política estudia la distribución autoritativa, o sea imperativa, de los valores
dentro de una sociedad, así como la forma que la pone en ejecución, concluyendo que
el sistema político consiste en todos los elementos de interacción que contribuyen a la
distribución autoritativa de valores.
El criterio tradicionalista, al reducir el ámbito de la ciencia política al estudio del
Estado, deja injustificadamente fuera de sus límites a numerosas e importantes ma-
terias específicamente políticas. Por ello se prefiere extender el recinto de investiga-
ción de esta disciplina a todo lo relativo al poder en la sociedad, el cual aparece como
la infraestructura de las instituciones sociopolíticas.Esta concepción apareja una consi-
derable ampliación del campo de la ciencia política y hasta una cierta indefinición en
sus fronteras, sumamente difíciles de establecer con respecto a la antropología, la
sociología, la psicología y otras ciencias afines, creando la necesidad de estudios
interdisciplinarios y la indispensable necesidad de una estrecha colaboración de los cien-
tíficos dedicados a la investigación en las distintas áreas de las ciencias del hombre.
La UNESCO, con el objeto de buscar una coincidencia acerca del objeto y límites
de la ciencia política reunió en París, en 1.948, a un grupo de expertos que no trató de
definir la disciplina, sino que se dirigió a enumerar aquellas materias en las que se
interesaban de hecho las instituciones y los hombres dedicados a su investigación y
su enseñanza, resultando esta lista tipo:
I.- Teoría política
a.- Teoría Política
b.- Historia de las Ideas Políticas
II.- Instituciones políticas
a.- Constitución
b.- Gobierno Central
c.- Gobierno regional y local
d.- Administración pública
e.- Funciones económicas y sociales del gobierno
f.- Instituciones políticas y comparadas
42
III.-Partidos políticos, grupos y opinión pública
a.- Partidos políticos
b.- Grupos y asociaciones
c.- Participación del ciudadano en el gobierno y en la administración
d.- Opinión pública
IV.-Relaciones internacionales
a.- Política internacional
b.- Política y organización internacional
c.- Derecho internacional
43
1.- Elabore un concepto de Constitución.
2.- Complete el siguiente cuadro comparativo, referido a las tres tipologías consti-
tucionales.
Racional Histórica Sociológica
Normativa tradicional
Objetivos
Características
3.- Realice un cuadro sinóptico en el que pueda visuali-zarse la clasificación de las
constituciones.
4.- Elija dos clases de constitución y opine sobre sus ventajas y desventajas.
5.- Luego de leer el capítulo II, punto Nº 37 del libro de Bidart Campos, referido a
las mutaciones constitucionales, subraye las ideas principales y escriba un re-
sumen del mismo.
ACTIVIDAD Nº 2
44
Supremacía Constitucional
Antecedentes históricos
El instituto de la Graphè Paranomon que existió en Grecia en la antigüedad, cons-
tituye un valioso y significativo antecedente histórico de la concepción de la suprema-
cía constitucional, que hoy se considera indisolublemente unida a la esencia misma
del gobierno constitucional.
En 426 AC, Esfialtes, jefe del partido democrático de Atenas, quitó al Aerópago las
funciones relacionadas con la custodia de la constitución dejándole únicamente las
atribuciones de índole religiosa. Los poderes de los que se privó al Aerópago fueron
asignados a la Asamblea del Pueblo.
Hasta ese momento, las leyes fundamentales de Atenas habían gozado de una
sólida protección; pero de ese suceso, las leyes corrían peligro de perder su fijeza y
estabilidad. Dándose cuenta de tan grave amenaza, Pericles no vaciló en idear un
medio para conjurarla; la Graphè Paranomon, o acción criminal de inconstitucionalidad
que puso a la ley por encima de los caprichos populares y de las luchas civiles,
autorizando de este modo a todo ciudadano a salir en defensa de la ley como acusa-
dor y aplicando sanciones, hasta capitales, como garantía de su soberanía.
Todo ciudadano ateniense podía salir en defensa de las leyes, persiguiendo al
autor de una moción ilegal, inclusive al presidente de la Eclesia que hubiera rehusado
a ponerla en votación. El acusador debía formularla por escrito indicando la ley que
consideraba quebrantada. Podía formular su propósito bajo la fe de juramento en la
Asamblea del Pueblo, antes o después de votar las disposiciones que consideraba
ilegales. Esta declaración oficial tenía por objeto suspender la validez del decreto
hasta después de ser sentenciado el juicio. Un decreto era ilegal cuando había sido,
o sometido a la Asamblea sin antes haber sido examinado e informado por el Conse-
jo, o sino no había sido incluido en el orden del día. Una ley era ilegal si no había sido
propuesta después de un voto emitido en la primera Asamblea del año y luego ex-
puesta al público en su tiempo y lugar.
Era más grave la ilegalidad que afectaba al fondo que a la forma y la sanción
dependía del Tribunal de los 100 jurados, y podía ir de una multa o la pena de muerte
o aún al ostracismo. Sometiéndose a la Graphè Paranomon la democracia ateniense
hallaba su más hermosa recompensa:hacía vana toda tentativa de anular la constitución.
Otro antecedente valioso es el Justicia de Aragón, que importaba la existencia de
una jurisdicción establecida como baluarte protector de los derechos personales frente
a la arbitrariedad. El Justicia de Aragón era un magistrado que entendía en casos de
fuerza y agravio del Rey, de los rico-hombres y de los tribunales eclesiásticos o secu-
lares. Originariamente fue un asesor jurídico del rey, en el siglo XIII, era una especie
45
de funcionario de la cura regis, que administraba justicia en nombre del monarca. A
mediados de dicho siglo su función jurisdiccional propia se perfila como derivada de
un verdadero poder, pues el Justicia tenía garantías propias de un juez y correlativas
responsabilidades ante las Cortes.
En el reino de Aragón, el Fuero era la ley suprema y fundamental, cuyo fiel cumpli-
miento sujetaba tanto a los señores como al Rey y por cuyo cumplimiento velaba
celosamente el Justicia. El respeto del Fuero era la razón de ser del fuero mismo; el
Rey le debía obediencia en los mismos términos que sus súbditos, como a la carta
constitucional, base y fundamento del orden social y político. Lo que se hacía en
contra del fuero era nulo ipso foro y el juramento que prestaba tanto el Rey como sus
funcionarios, era de observar sus preceptos. El fuero tenía valor de ley suprema y
estaba por encima de la voluntad real. Todo lo que hiciera el Rey en contra del fuero
carecía de valor y no podía aplicarse.
Por extraña paradoja, en Inglaterra, país cuyo régimen institucional conforma la
expresión más típica de la Constitución no escrita y flexible, encontramos el antece-
dente más inmediato y directo de la doctrina de la supremacía constitucional y por
ende la distinción entre el poder constituyente y el poder constituido y la revisión
judicial de las leyes, aunque tuvo efímera y no repetida vigencia en dicho país.
Bacon había querido imponer la idea de un derecho fundamental que era creado
por el juez, resucitando la vieja concepción romana del derecho natural dictado por la
recta razón inscrita en los corazones de los hombres. Bacon quería colocar el dere-
cho natural por encima del common law y del derecho legislado. Esta posición chocó
con la encarnizada oposición de Sir Edward Coke, quien en respuesta elaboró la
doctrina de la razón artificial del derecho. Esta doctrina se elaboró como consecuen-
cia de una controversia sobre si el rey estaba o no por encima de la ley. Coke había
estado limitando la jurisdicción del Tribunal Eclesiástico denominado Court of High
Commission. Se le pidió que discutiese la cuestión en presencia del rey y aquél afir-
mó con rotundez que no podía aceptarse la interpretación romanista del clero, en
punto a que el derecho natural estaba sobre los demás derechos. Oponiéndose a
esta concepción dogmática el Rey Jacobo replicó ser el juez supremo y que todos los
tribunales estaban bajo su autoridad. Coke contestó que el common law protegía al
rey, a lo que replicó Jacobo que esto constituía traición, porque el rey protege al
derecho, no el derecho al rey y que el rey hace a los jueces y obispos.
Coke al sentenciar en el famoso caso "Bonham" en 1.610, sostuvo: "resulta de
muchas reglas que en muchos casos el common law limitará las leyes del parlamento
y algunas veces impondrá su invalidez total: cuando una ley del parlamento es con-
traria al common law, éste la limita o impone su invalidez".
Pero donde aparece más nítidamente la idea de la supremacía constitucional es en
los dos famosos documentos: el Agreement of the People y en el Instrument of
Government de 1.647 y 1.653. En ellos está clara la noción de establecer una ley
suprema, colocada fuera del alcance del parlamento, limitando sus poderes y decla-
rando una vía de restricciones expresas, cuales son, los derechos que la nación se
46
reserva y a los que ninguna autoridad puede allanar sin delito. Una cláusula del
Agreement of the People prescribía que:
Los poderes del parlamento actual y de los representantes del porvenir de esta
nación están subordinados exclusivamente a los de sus comitentes y se extienden,
sin el consentimiento o el concurso de persona ni de corporación alguna, a la legisla-
ción, al establecimiento de los empleos y de los tribunales de justicia, a la declaración
de guerra y a la celebración de la paz, a la negociación con potencias extranjeras y,
en general, a todos los derechos que los comitentes no se hayan reservado expresa
o tácitamente.
Si bien este documento no tuvo sanción legal alguna, sus principios influyeron en
el Instrument of Government, que al decir de algunos, es la primera constitución es-
crita del mundo y la única que tuvo Inglaterra. Este documento establece la separa-
ción entre el poder constituyente y el poder constituido. Niega el poder constituyente
al parlamento y declara nulas las leyes contrarias a sus disposiciones. Además, esta-
blece requisitos especiales para su reforma.
Hoy prima en Inglaterra el principio de que no existe autoridad judicial que pueda
limitar los poderes del parlamento y solamente se les reconoce un valor histórico a
los documentos mencionados, ya que el poder del parlamento es absoluto. El poder
constituyente se halla confundido con el poder legislativo. No puede existir una cons-
titución escrita superior a la ley ordinaria y los precedentes judiciales, que constituyen
importante fuente del common law, se hallan subordinados a las leyes sancionadas
por el parlamento.
Por ello la doctrina de la supremacía constitucional y la revisión judicial de las leyes
es un producto natural de la revolución norteamericana, por cuanto, si bien la doctrina
del Juez Coke y los principios del Agreement of the People e Instrument of Government
no llegaron a arraigar en Inglaterra, encontraron ambiente propicio en las colonias
norteamericanas.
Doctrina de la Supremacía Constitucional
El principio de la separación de poderes, de la revisión judicial de los actos legislativos
y la declaración de la supremacía constitucional, es en los EE.UU diferente y opuesto al
conceptoeuropeocontinental,dondeunaconstituciónesconsideradaprincipalmentecomo
un documento conteniendo leyes políticas, con departamentos políticos encargados de
su interpretación. Su custodia pertenece así a la rama legislativa del gobierno.
Siguiendo el principio de que solamente hay dos grandes funciones de gobierno,
hacer leyes y ejecutarlas, el poder judicial parece subordinado a los otros poderes.En
lugar de establecer, mediante revisión judicial, un gobierno de leyes y no de hombres,
los juristas y estadistas europeos arguyen que, bajo el régimen constitucional, preci-
samente por ser la ley suprema, el Legislador está por encima de los otros poderes.
47
Este principio es confirmado por la Constitución Francesa que crea (Art. 55) un
Consejo Constitucional de nueve miembros -nombrados tres de ellos respectivamen-
te por cada uno de los presidentes de la República, del Senado y de la Asamblea
Nacional, y luego establece (Art. 61) que : "las leyes orgánicas, antes de su
promulgación y los reglamentos de las asambleas parlamentarias antes de ser pues-
tos en vigor, deberán ser sometidos al Consejo Constitucional para que se pronuncie
sobre su conformidad con la Constitución". Por lo que una mayoría de origen legisla-
tivo debe pronunciarse sobre actos legislativos.
La cuestión en los EE.UU, sobre si los tribunales federales tenían poder para revi-
sar y declarar nulas las leyes del Congreso no fue decidida explícitamente por la
Convención Constituyente de Filadelfia.Entre las ponencias presentadas por Randolph
había una que establecía un Consejo de Revisión compuesto de funcionarios ejecu-
tivos y judiciales, moldeado en uno existente en el Estado de Nueva York, autorizán-
dolo a vetar la legislación que estuvieran en pugna con la constitución. El proyecto fue
rechazado.
Madison urgió la implantación de un tal Consejo, con argumentos basados en sus
observaciones a un proyecto de constitución para el Estado de Virginia, según el
cual, antes de sancionarse una ley, el proyecto sería sometido separadamente a los
poderes ejecutivo y judicial; si uno objetaba el texto, sería necesario contar con una
mayoría de tres cuartos.Si cualquiera objetaba por considerar que la ley era violatoria
de la Constitución, el proyecto quedaba en suspenso hasta una nueva elección de
legisladores y se convertiría en ley si era nuevamente aprobado por una mayoría de
dos tercios o de tres cuartos, según el caso. Ni el Ejecutivo podía entonces vetar, ni el
Judicial declarar nula la ley sancionada.
Madison adujo las siguientes razones: "Ni en las constituciones estatales, como
tampoco en la Federal se ha previsto el caso de desacuerdo en su interpretación; y
como los tribunales son generalmente los últimos en fallar, serían ellos los que, re-
husando o no dar efecto a la ley, le darían su carácter final. Esto hace al departamen-
to judicial superior en efecto al Legislativo, lo que nunca fue contemplado y nunca
puede ser justo".
En las convenciones estaduales que ratificaron la Constitución, Samuel Adams de
Massachusett, Ellsworth de Connecticut, Wilson de Pennsylvania Martin y Hason de
Maryland, Grayson y Pandleton de Virginia y Davis de Carolina del Norte, compartie-
ron la opinión de John Marshall -el futuro presidente de la Corte Suprema- de que
cuando los jóvenes estimaran que una ley infringía la Constitución "no se considera-
ría dicha ley como válida y la declaración nula".
En cambio Mercer de Maryland, sostuvo -con Franklin y Dickinson de Pennsylvania,
Bedford de Delaware y Spaigh de Carolina del Norte- que "las leyes deben ser he-
chas consciente y cautelosamente, pero una vez hechas no estar sujetas a control"
agregando Franklin que no era prudente poner en manos de ningún hombre el dere-
cho de anular una ley pasada por la legislatura, pues le daría a él el control sobre la
legislatura.
48
Se atribuye a Sir Edward Coke una influencia importante en el origen de esta doc-
trina, por su opinión en el "Doctor Bonham's Case" (1.610), de que "el Common Law
debe controlar las leyes del parlamento y a veces, juzgarlas como totalmente nulas;
porque cuando una ley del parlamento es contraria al derecho y razón comunes, o
repugnantes, o imposible de ser ejecutadas, el Common Law las controlará y deter-
minará su nulidad".
Otro precedente fue ofrecido por el poder del Consejo Privado inglés (Privy Council)
de revisar y declarar nulas algunas de las leyes de las legislaturas coloniales.
Siete Cortes, con anterioridad a 1.787, ya habían sostenido el principio de la revi-
sión judicial de las leyes sancionadas por sus respectivas legislaturas. En el más
importante de los casos (Bayard v. Singleton) la Suprema Corte de Carolina del Norte
declaró que la Constitución estatal debía ser considerada como la primera ley y otras
leyes que se le opusieran eran nulas.
Después de la sanción de la Ley Judicial de 1.789, los tribunales federales ejercie-
ron el poder de determinar la validez de las leyes, tanto federales como estaduales.
Pero hasta 1.803 la Suprema Corte de los EE.UU no habían declarado la
inconstitucionalidad de ninguna ley del Congreso.
Fue recién en 1.803, en el famoso caso "Marbury vs. Madison" cuando la Suprema
Corte aplicó por primera vez el principio de la revisión judicial a una ley del Congreso
Federal.
El caso en sí no tenía mayor importancia, pero el nuevo presidente de la Suprema
Corte de Justicia de los EE.UU., Dr. John Marshall, aprovechó la oportunidad que le
brindaba para establecer, indudable y enfáticamente, la supremacía de la Constitu-
ción. "No hay alternativa" -declaró en su casi solemne opinión, a la que los demás
magistrados de la Corte adhirieron -"O bien la Constitución es una ley superior, no
enmendable por medios ordinarios, o está a un mismo nivel con la legislación ordina-
ria y, como otras leyes es enmendable cuando a la legislatura le plazca hacerlo".
Agregó que si la segunda proposición fuese la correcta, entonces "las constituciones
escritas son intentos absurdos de la parte del pueblo, de limitar un poder de por sí
inlimitable". Sostuvo que no podía quedar duda alguna de que "los que adoptan cons-
tituciones lo hacen contemplándolas como la ley fundamental y superior de la Nación
y, consecuentemente, la teoría de cada gobierno de este tipo debe serla de que cada
ley repugnante a la Constitución es nula ". Y que los tribunales, así como todos los
departamentos del gobierno, "están obligados por ese instrumento" o sea la Constitución.
Este fallo requería precisamente el uso de los argumentos más persuasivos, en
vista de la complacencia -y a veces prepotencia- del Poder Ejecutivo y el descrédito
en que la misma Corte había caído por su carencia de imaginación y seguridad bajo
los tres primeros presidentes. Al decir de Warren -ex presidente de la Corte- Marshall
llevó a la Corte Suprema de los EE.UU un "sentido de dignidad y de dirección... clari-
dad de pensamiento respecto a los poderes del gobierno nacional y sus relaciones
de ese Gobierno con los de los Estados".
49
La decisión fue muy resistida y criticada, particularmente por el presidente Jefferson,
que la consideraba una interferencia con actos que estimaba ser resorte exclusivo
del poder ejecutivo y, al comprobar la ascendencia que Marshall tenía sobre los de-
más magistrados de la Corte, sostuvo que era deber de cada uno emitir su propia
opinión, como prueba de que había estudiado el caso y no seguir mansamente al
líder.
A pesar que la Suprema Corte en el próximo medio siglo no se vio precisada a
declarar como inconstitucional ninguna otra ley del Congreso, la opinión de Marshall
hizo arraigar en todo el pueblo de los EE.UU la convicción, diríamos definitiva, que en
las cuestiones constitucionales más importantes, la Suprema Corte siempre tendría
la palabra final.
Declaración de la Independencia de EE.UU
Conforme proseguía la guerra que se había iniciado en abril de 1.775 entre la Gran
Bretaña y sus colonias americanas, iba desvaneciéndose la esperanza de llegar a
una reconciliación, y las colonias acabaron por adoptar como meta de la revolución
su independencia total. El 7 de junio de 1.776, convocado el Congreso Continental,
Richard Henry Lee, de Virginia presentó una resolución en la que se declaraba que
las colonias son, y debían serlo por derecho, Estados libre e independientes. El 10 de
junio se nombró una comisión, a la que se encargó redactar una proclama de inde-
pendencia. Se encomendó a Thomas Jefferson la misión concreta de escribirla. La
declaración resultante se aprobó el 4 de julio y se envió a las asambleas legislativas
de los trece estados para su firma y ratificación.
La Declaración consta de tres partes. La primera es una profunda y elocuente
exposición de filosofía política: la filosofía de la democracia y la libertad; la segunda
es una enumeración de agravios concretos dirigidos a probar que Jorge III había
subvertido las libertades norteamericanas; y la tercera, una declaración solemne de
independencia y de consagración a esa causa.
Cuando en el curso de los acontecimientos humanos se hace necesario para un
pueblo disolver los vínculos políticos que lo han ligado a otro y tomar entre las nacio-
nes de la tierra el puesto separado e igual a que las leyes de la naturaleza y el Dios de
esa naturaleza le dan derecho, un justo respeto al juicio de la humanidad exige que
se declare las causas que lo impulsan a la separación.
Sostenemos como evidentes estas verdades: "que todos los hombres son creados
iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre
éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos
derechos se instituye entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legí-
timos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de
gobierno se haga destructora de estos principio, el pueblo tiene el derecho de refor-
marla o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a
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  • 1. 1 Derecho ConstitucionalDerecho ConstitucionalDerecho ConstitucionalDerecho ConstitucionalDerecho Constitucional Módulo ÚnicoMódulo ÚnicoMódulo ÚnicoMódulo ÚnicoMódulo Único Carrera:Carrera:Carrera:Carrera:Carrera: Administración de EmpresasAdministración de EmpresasAdministración de EmpresasAdministración de EmpresasAdministración de Empresas Contador PúblicoContador PúblicoContador PúblicoContador PúblicoContador Público PPPPProfrofrofrofrof.: Dr.: Dr.: Dr.: Dr.: Dr. Horacio Marcelo de la Serna. Horacio Marcelo de la Serna. Horacio Marcelo de la Serna. Horacio Marcelo de la Serna. Horacio Marcelo de la Serna Curso: 4º AñoCurso: 4º AñoCurso: 4º AñoCurso: 4º AñoCurso: 4º Año Año: 2007Año: 2007Año: 2007Año: 2007Año: 2007 SaltaSaltaSaltaSaltaSalta
  • 2. 2
  • 3. 3 Educación A DISTANCIA Autoridades de la UniversidadAutoridades de la UniversidadAutoridades de la UniversidadAutoridades de la UniversidadAutoridades de la Universidad CancillerCancillerCancillerCancillerCanciller Su Excelencia Reverendísima Mons. MARIO ANTONIO CARGNELLO Arzobispo de Salta RRRRRectorectorectorectorector Dr. ALFREDO GUSTAVO PUIG Vice-RVice-RVice-RVice-RVice-Rector Académicoector Académicoector Académicoector Académicoector Académico Dr. GERARDO VIDES ALMONACID Vice-RVice-RVice-RVice-RVice-Rector Administrativoector Administrativoector Administrativoector Administrativoector Administrativo Ing. MANUEL CORNEJO TORINO Secretaria GeneralSecretaria GeneralSecretaria GeneralSecretaria GeneralSecretaria General Prof. CONSTANZA DIEDRICH Delegado RDelegado RDelegado RDelegado RDelegado Rectoral del SEADectoral del SEADectoral del SEADectoral del SEADectoral del SEAD Dr. OMAR CARRANZA
  • 4. 4
  • 5. 5 Indice General UNIDAD I El Constitucionalismo ........................................... 21 Antigüedad ........................................................... 21 Cristianismo.......................................................... 23 Cartas y fueros medievales .................................. 23 La Reforma........................................................... 24 Contractualismo e Ius Naturalismo ....................... 26 Revolución Inglesa ............................................... 28 Revolución Americana.......................................... 28 UNIDAD II Constitución.......................................................... 33 Tipología de García Pelayo .................................. 33 Supremacía Constitucional ................................... 44 Antecedentes históricos ....................................... 44 Doctrina de la Supremacía Constitucional ............ 46 Declaración de la Independencia de EE.UU ......... 49 Declaración de Derechos de Virginia.................... 52 UNIDAD III El Poder Constituyente ......................................... 61 Poder Constituyente originario y derivado ............ 63 Estructura de Estado: tipología ............................. 67 Estado Federal ..................................................... 70 Estado Unitario ..................................................... 70 Estado Federal: competencias ............................. 71 Reparto de competencias federal y provincial ...... 72 UNIDAD IV Poder y Gobierno ................................................. 75 El Gobierno .......................................................... 79 La defensa de la Constitución............................... 82 UNIDAD V El federalismo argentino: origen histórico ............. 85 Las Provincias ...................................................... 87 Régimen Municipal ............................................... 93 Intervención Federal ............................................. 94 UNIDAD VI Emergencias constitucionales .............................. 97 El estado de Sitio.................................................. 98 Los derechos en la Constitución......................... 101 UNIDAD VII Reglamentación de los derechos........................ 105 El Poder de Policía ............................................. 106 El Derecho a la Vida ........................................... 107 Libertad Jurídica ................................................. 108 Las Garantías Nuevas ........................................ 110 UNIDAD VIII La libertad e igualdad ......................................... 115 La libertad como derecho subjetivo .................... 117 La igualdad en las relaciones privadas ............... 118 El derecho ambiental: art. 41 .............................. 118 UNIDAD IX La libertad de expresión ..................................... 121 La prohibición de censura previa y sus alcances 122 El derecho de réplica .......................................... 122 El derecho de enseñar y aprender...................... 123 La libertad de cátedra ......................................... 125 UNIDAD X Derecho de libre asociación ............................... 127 El derecho de petición ........................................ 128 Libertad de comercio e industria ......................... 129 El derecho de propiedad..................................... 129 La inviolabilidad de la propiedad ......................... 130 Las limitaciones a la propiedad........................... 130 La expropiación .................................................. 131 UNIDAD XI La Iglesia y el Estado ......................................... 133 Derecho de trabajar ............................................ 135 Derechos políticos .............................................. 140 La tributación y el poder tributario....................... 143
  • 6. 6 UNIDAD XII Poder Legislativo de la Nación ........................... 147 1.- Poder Legislativo ........................................... 147 2.- La Cámara de Diputados............................... 149 3.- La Cámara de Senadores ............................. 152 4.- Derecho Parlamentario.................................. 156 UNIDAD XIII Atribuciones del Congreso.................................. 163 Formación y sanción de las Leyes ..................... 171 UNIDAD XIV Organos de Control ............................................ 183 El Defensor del Pueblo ....................................... 185 El Ministerio Público ........................................... 188 UNIDAD XV El Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) .................. 191 Atribuciones del P.E.N. ....................................... 205 Organos dependientes del Poder Ejecutivo ........ 210 UNIDAD XVI Poder Judicial de la Nación ................................ 217 1.- Introducción ................................................... 217 2.- Caracteres. Integración ................................. 218 3.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ... 220 4.- Los Tribunales Inferiores: designación y remoción ....................................................... 226 5.- El Consejo de la Magistratura........................ 229 6.- La Jurisdicción Federal: Arts. 116-117 CN .... 237 7.- Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación...................................... 239
  • 7. 7 CurrículCurrículCurrículCurrículCurrículum Vum Vum Vum Vum Vitititititaeaeaeaeae Datos Personales Horacio Marcelo de la Serna Argentino, nacido en Metán Viejo -Salta-, el 9 de septiembre de 1.939. Documento: L.E. Nº 4.300.773 Domicilio: Los Avellanos 379 - Tres Cerritos - Salta (4.400) Estudios - Bachiller especializado en Letras -Egresado Colegio Nacional Revolución de Mayo, Buenos Aires. - Procurador - Abogado - Universidad Nacional de Buenos Aires. Actividad Docente - Jefe de Bedeles - Escuela Nacional de Arte Dramático - Buenos Aires, de 1.961 a 1.967. - Auxiliar Docente - Historia Constitucional Argentina -agosto 1.984, hasta marzo 1.990. - Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Católica de Salta. - Profesor Adjunto - Historia Constitucional Argentina; marzo de 1.990 a la fecha. Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Católica de Salta. - Profesor Adjunto a cargo de Cátedra de Derecho Constitucional; marzo de 1.991 a la fecha. Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Católica de Salta. - Profesor Adjunto a cargo de Cátedra de Derecho Constitucional y Administrativo; marzo de 1.995 a la fecha. Facultad de Economía y Administración - Universidad Católica de Salta. - Profesor Adjunto a cargo de Cátedra de Derecho Constitucional, Licenciatura en Administración de Empresas; marzo de 1.995 a la fecha. Instituto de Educación a Distancia. Universidad Católica de Salta. - Director del Departamento de Derecho Público, Facultad de Ciencias Jurídicas. Universidad Católica de Salta, 1.993 a 1.994. - Profesor adjunto de Historia Constitucional Argentina en Relaciones Internacio- nales, Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Católica de Salta.
  • 8. 8
  • 9. 9 Carrera:Carrera:Carrera:Carrera:Carrera: Administración de Empresas - Contador Público Curso:Curso:Curso:Curso:Curso: 4º Año Materia:Materia:Materia:Materia:Materia: Derecho Constitucional PPPPProfesor Titular:rofesor Titular:rofesor Titular:rofesor Titular:rofesor Titular: Dr. Horacio Marcelo de la Serna PPPPProfesor Adjunto:rofesor Adjunto:rofesor Adjunto:rofesor Adjunto:rofesor Adjunto: Dra. Ruth Raquel Barros Año Académico:Año Académico:Año Académico:Año Académico:Año Académico: 2007 Fundamentos El plan de la carrera de referencia prevé, en cuarto año, la asignatura "Derecho Constitucional", que tiene como objetivo específico brindar al alumno las nociones elementales del sistema jurídico argentino, del cual la Constitución Federal constituye la piedra angular, ya que está directamente ligada a la idea de control del poder y paradigma de los derechos personales. De ello, se derivan las dos estrategias peda- gógicas principales de este programa: a.- la de hacer énfasis en las nociones elementales que permitan conocer la es- tructura constitucional del Estado Argentino y el sistema de derechos y garan- tías individuales; y b.- la de transmitir los contenidos desde los contextos más significativos para los estudiantes de las ciencias económicas, a fin de propiciar una elevada motiva- ción en una rama de las ciencias jurídicas. Los contenidos de la materia tienden a capacitar a los alumnos en el manejo de los conceptos básicos y fundamentales de la organización jurídico-política de nuestro país. En particular, los principios relativos al sistema de derechos y garantías indivi- duales, como también el sistema económico-financiero y rentístico perfilado por la Constitución Nacional, por la incidencia directa en las incumbencias profesionales. A ello se agrega que, a partir de 1994, la Constitución Nacional recibió importantes enmiendas referidas a derechos y garantías individuales y a la estructura, funciona- miento y atribuciones del poder, que el alumno de las carreras de Administración de Empresas y Contabilidad Pública -sin lugar a dudas- debe conocer para el futuro ejercicio profesional, por la trascendencia que tienen en la organización constitucio- nal vigente.- Objetivos A.- General: Proporcionar al alumno de las carreras de Administración de Empre- sas y Contabilidad Pública los elementos jurídico constitucionales básicos. B.- Particulares: a.- Conceptuales: Que los alumnos logren: 1.- conocer la estructura constitucional del Estado Argentino en sus lineamientos generales;
  • 10. 10 2.- comprender el principio de la supremacía constitucional y sistema de de- rechos individuales y su protección; 3.- distinguir los poderes del Estado, sus competencias y sus áreas de reser- va legal; 4.- disponer de conceptos que le permitan dar sentido y organizar su acción al momento del ejercicio profesional, desde una perspectiva de respecto a la Constitución Nacional. b.- Procedimentales: Que los alumnos logren: 1.- caracterizar los órganos y las funciones esenciales de cada uno de los poderes del Estado Federal; 2.- identificar las distintas competencias del Estado Federal y de los Estados Provinciales; 3.- discutir y examinar la praxis constitucional a la luz de los principios funda- mentales. c.- Actitudinales: Que los alumnos logren: 1.- valorar la Constitución Nacional como un sistema de derechos y liberta- des y limitación al poder estatal; 2.- valorar el conocimiento de la Ley Fundamental como herramienta para el desempeño profesional; 3.- adoptar una posición crítica y prudentemente escéptica frente a las posi- ciones dogmáticas y pragmáticas en relación a los conocimientos de la realidad constitucional. Contenidos Conceptuales Unidad I: DERECHO CONSTITUCIONAL. Concepto. Contenido. Fuentes. Interpretación e integración del Derecho Constitucional. Relaciones con otras disciplinas. CONSTITUCIONALISMO. Evolución histórica. Contractualismo e ius naturalismo. Declaración de los Derechos de Virginia. Declaración de la Independencia de los Estados Unidos de América. Constitución de EE.UU. y Diez Primeras Enmiendas Constitucionales. Revolución Francesa. Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. DIFUSION Y DEMOCRATIZACION DEL CONSTITUCIONALISMO. Estado de de- recho. Doctrina Social de la Iglesia. constitucionalismo Social. DESCONSTITUCIONALIZACION. Totalitarismo y dictadura de partido. Autoritaris- mo. Destrucción, derogación, supresión y desplazamiento constitucional. Actuales tendencias del constitucionalismo.
  • 11. 11 Unidad II: CONSTITUCION. Concepto.Tipología constitucional. Clasificación de las constitu- ciones. Ventajas y desventajas de cada una de ellas. Mutaciones constitucionales. TIPOLOGÍA DE LA CONSTITUCION ARGENTINA. El Preámbulo. Contenido y análisis. Doctrina y jurisprudencia. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. Noción y principales antecedentes. Formula- ción de la doctrina. Caso "Malbury vs. Madison". Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. Distintos sistemas. Concepto de inconstitucionalidad. Acción popular de inconstitucionalidad. Unidad III: PODER CONSTITUYENTE. Concepto. Sujetos. Límites. Poder constituyente origi- nario y derivado. Poderes constituidos. REFORMA CONSTITUCIONAL. Concepto. Procedimiento. Reformas constitucio- nales argentinas. EL ESTADO. El Estado en el orden constitucional: definición. Elementos. Gobierno. Soberanía. Nación. Formas de estado y formas de gobierno. EL ESTADO ARGENTINO. Sus nombres. Elementos. El territorio: sus límites. Los habitantes: ciudadanos y extranjeros. Derechos de los extranjeros. Derecho a la na- cionalidad. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Unidad IV: EL PODER Y EL GOBIERNO. Su legitimidad de origen y ejercicio. El Gobierno Federal. Relaciones entre los órganos del poder. División de poderes. Funciones. Delegación del poder. Desplazamiento del poder. Gobernante de facto. EL GOBIERNO.La República.Art. 1º. La representación política.Art. 22. Soberanía popular. Las formas semidirectas de participación popular. La iniciativa popular. Art. 39. La consulta popular vinculante y no vinculante. Art. 40.Derecho público provincial. LA DEFENSA DE LA CONSTITUCION. Vigencia de la Constitución. Derecho de resistencia a la opresión. Actos de corrupción. Ley de Etica Pública. Unidad V: EL FEDERALISMO ARGENTINO. Origen histórico. La estructura constitucional del Estado Federal.Relaciones entre el Estado Federal y las Provincias.Supraordinación, subordinación y coordinación.
  • 12. 12 LAS PROVINCIAS. Autonomía. Arts. 121 y 122. Poder Constituyente Provincial. Art. 5º y 123. Creación de nuevas provincias. Indestructibilidad de las provincias. Arts. 13 y 75, inc. 15. Fijación de límites. Conflictos interprovinciales. Tratados interprovinciales. Arts. 125 y 127. Creación de regiones. Tratados internacionales. Dominio originario de sus recursos naturales. Art. 124. Poderes delegados y no dele- gados, reservados, prohibidos y concurrentes. Arts. 121 a 128. REGIMEN MUNICIPAL. Arts. 5 y 123. Análisis. La Capital Federal. Art. 3. La Ciudad de Buenos Aires. Art. 129. Estatuto de Gobierno. Régimen legal. INTERVENCION FEDERAL. La garantía federal. Arts. 5, 6, 75, inc. 31 y 99, inc. 20. Tipos de intervención. Poderes. Límites. Unidad VI: LAS EMERGENCIAS CONSTITUCIONALES.La guerra.La conmoción interna.Las crisis económicas. Los institutos de emergencia en el Derecho Constitucional Argen- tino y Comparado: la ley marcial, el estado de asamblea, la movilización, el estado de guerra. Jurisprudencia. ESTADO DE SITIO. Autoridad que lo establece. Duración y extensión territorial. Cesación. Vigencia de las garantías constitucionales. Control de constitucionalidad. Habeas Corpus y Estado de Sitio. Art. 23. LOS DERECHOS EN LA CONSTITUCION. Declaraciones, derechos y garantías. Derechos individuales. Derechos humanos y derechos naturales. Derechos enume- rados y derechos implícitos. Derechos civiles y derechos políticos. Derechos indivi- duales y derechos sociales. Los deberes públicos individuales. Convención America- na sobre Derechos Humanos. Unidad VII: REGLAMENTACIÓN DE LOS DERECHOS. La relatividad de los derechos. El abu- so del derecho. La reglamentación de los derechos. El principio de legalidad: formula- ción y finalidad. El principio de razonabilidad: formulación y finalidad. EL PODER DE POLICIA. Concepto. Criterio estrecho o continental. Criterio amplio o pleno. Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. DERECHO A LA VIDA. Derecho a la integridad física. Derecho a la privacidad o intimidad, al honor y al nombre. Concepto, alcance e importancia en el estado de derecho. LA LIBERTAD JURIDICA. Concepto, ámbito constitucional. Seguridad jurídica. Garantías de la libertad. Art. 18. Convención Americana sobre Derechos Humanos. LAS GARANTIAS NUEVAS. Art. 43. La acción de amparo. El habeas data. El ha- beas corpus.
  • 13. 13 Unidad VIII: LA LIBERTAD E IGUALDAD. Concepto. Igualdad constitucional. Igualdad ante la ley. Igualdad en las relaciones privadas.Igualdad en la admisión de los empleos públi- cos. La igualdad en las cargas públicas. Igualdad de oportunidades. Conflicto entre libertad e igualdad: su superación. LA LIBERTAD COMO DERECHO SUBJETIVO. La esclavitud. Abolición de la es- clavitud. Art. 15. Fueros personales y fueros reales. Concepto. Art. 16. La jurisdicción militar. LA IGUALDAD EN LAS RELACIONES PRIVADAS.La discriminación por raza, sexo, religión, ideas políticas, situación económica, etc.. EL DERECHO AMBIENTAL. Art. 41. Derecho subjetivo e interés difuso. Las clasifi- caciones del ambiente. Elementos que integran el ambiente. El deber de preserva- ción. El deber de recomponer y reparar. Operatividad de la norma. Información y edu- cación ambientales. EL DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Art. 42. Consumo, bie- nes y servicios. Los derechos, la protecciones y los deberes. La legislación prevista. El derecho de asociación. La educación para el consumo. Unidad IX: LA LIBERTAD DE EXPRESION. La libertad de pensamiento. Arts. 13 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.La censura previa y la autocensura. Otras restricciones por vía indirecta. LA LIBERTAD DE PRENSA. Arts. 14 y 32. Jurisprudencia y doctrina. Delitos come- tidos por medio de la prensa. La libertad de expresión por otros medios de difusión. El poder de policía. EL DERECHO A LA INFORMACION. El derecho al silencio. El derecho de réplica. El derecho de crítica a los detentadores del poder. LIBERTAD DE ENSEÑAR Y APRENDER. Concepto. Presupuestos. Competencia federal y provincial. Libertad de Cátedra. Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Unidad X: DERECHO DE LIBRE ASOCIACION.Contenido. Las asociaciones.La libertad sin- dical. Derecho de no asociarse. La libertad de contratar: concepto y contenido.Teoría de las imprevisión. Legislaciones de emergencia.
  • 14. 14 DERECHO DE PETICION. Contenido y caracteres.El derecho de reunión. Restric- ciones durante el Estado de sitio y en función del poder de policía. LIBERTAD DE COMERCIO e INDUSTRIA. Concepto y contenido. DERECHO DE PROPIEDAD. Concepto, contenido y caracteres. Limitaciones al derecho de propiedad. Servidumbres y restricciones administrativas. La llamada fun- ción social de la propiedad. La expropiación por utilidad pública. Régimen legal. LAS GARANTÍAS DE LA PROPIEDAD. Inviolabilidad. La requisición. La confisca- ción. El decomiso de los instrumentos del delito. La propiedad intelectual y artística. Unidad XI: LA IGLESIAY EL ESTADO. Satus constitucional. Art. 2º de la Constitución y Art. 33 del Código Civil. Concordato Vaticano de 1966. Reforma Constitucional de 1994. La libertad de culto. La libertad de conciencia y religión. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Art. 12. DERECHO DE TRABAJAR. Derecho al trabajo. Art. 14 bis. El empleo público. De- rechos gremiales. La seguridad social. Convención Americana sobre Derechos Hu- manos: Art. 17. DERECHOS POLITICOS. Concepto. Soberanía popular. El sufragio. Igualdad de oportunidades. Art. 37. Convención Americana sobre Derechos Humanos: Art. 23. Partidos políticos. Evolución histórica. Art. 38. Las presiones sobre el poder. Grupos de presión y factores de poder. LA TRIBUTACION Y EL PODER TRIBUTARIO. Principios constitucionales que ri- gen la tributación. Clases de gravámenes. La libertad fiscal. La revisión judicial de los gravámenes. La competencia federal y provincial en materia tributaria. El tesoro na- cional. Art. 4º. Unidad XII: PODER LEGISLATIVO. Unicamarismo y bicamarismo. Composición y estructura del Congreso Nacional. Las legislaturas provinciales. El mandato representativo no vinculatorio. La disciplina partidaria. Incompatibilidades parlamentarias. Remunera- ción o dieta de los legisladores. LA CAMARA DE DIPUTADOS. Composición. Elecciones de Diputados. El Presi- dente de la Cámara de Diputados. Requisitos para ser diputado. Duración. Compe- tencias privativas. LA CAMARA DE SENADORES. Composición. Elección de Senadores. Régimen transitorio. Requisitos para ser Senador. Duración. El Presidente Provisorio del Sena- do. El Vicepresidente de la Nación. Competencias privativas del Senado.
  • 15. 15 DERECHO PARLAMENTARIO. Sesiones del Congreso. Clases. Duración. Simul- taneidad. Publicidad. Forma de trabajo. Quórum. Comisiones. Bloques. Comisiones permanentes y comisiones bicamerales. Privilegios e inmunidades parlamentarias. Significación y clasificación. Juicio de las elecciones. Reglamentos. Poder disciplina- rio. El desafuero. Unidad XIII: ATRIBUCIONES DEL CONGRESO. Competencias no incluidas en el Art. 75: con- tenido. Sistema rentístico y financiero. La coparticipación impositiva. Las contribucio- nes y reparto de competencias.La Ley Convenio. La distribución.La cláusula transito- ria. El Presupuesto Nacional. Legislación sobre los códigos de fondo. Atribuciones organizacionales o administrativas. De relaciones exteriores.Tratados de integración. Sobre seguridad interior. Sobre población. Sobre cultura y educación. Sobre organi- zación judicial.Sobre protección de derechos humanos.Sobre defensa nacional, fuer- zas armadas, etc.. FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES. Clases de leyes que sanciona el Con- greso: leyes federales, de derecho común, de legislación local. La sanción de la ley en su aspecto procesal. Procedimiento constitucional. La Cámara de origen. La sanción en Comisión. El quórum especial. La delegación legislativa. Unidad XIV: LOS ORGANOS DE CONTROL. La Auditoría General de la Nación. El diseño del órgano y sus competencias. Art. 85. EL DEFENSOR DEL PUEBLO. Origen histórico. El diseño del órgano. Las compe- tencias. El control de funciones administrativas públicas. La legitimación procesal. El ámbito federal de actuación. Art. 86. EL MINISTERIO PUBLICO. El diseño del órgano. El órgano extrapoderes: indepen- dencia y control. La composición del órgano. Las garantías funcionales. Art. 120. Unidad XV: EL PODER EJECUTIVO. Naturaleza y función. Condiciones de elegibilidad. Análi- sis de cada una. Duración. Reelección. El Vicepresidente. Concepto. Carácter. Fun- ciones. Duración. Reelección. Elección de Presidente y Vicepresidente. Procedimien- to. Juramento. Sueldo. Incompatibilidades. Acefalía: concepto y causas. La sucesión del Vicepresidente. Ley de Acefalía. ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO. Contenido. Las jefaturas presidencia- les. La participación en el proceso legislativo. Iniciativa, promulgación y veto de las leyes. Los decretos de necesidad y urgencia: los presupuestos de procedencia. Trá- mite. Materias vedadas. Comisión Bicameral Permanente. Nombramientos con y sin
  • 16. 16 acuerdo del Senado y en comisión. El indulto. La conmutación de penas. Relaciones internacionales. Poderes de guerra y militares. Intervención federal. Estado de sitio. ORGANOS DEPENDIENTES DEL PODER EJECUTIVO. El Jefe de Gabinete.Atri- buciones. Designación y remoción. Los Ministros. Naturaleza de sus funciones. De- signación y remoción. Ley de Ministerios. La administración Pública. Unidad XVI: EL PODER JUDICIAL. Caracteres. La Corte Suprema de Justicia. Creación y com- posición. Requisitos. Designación. Juramento y duración de sus miembros. El Presi- dente de la Corte Suprema de Justicia: designación y duración. Inamovilidad. Suel- dos. Incompatibilidad y facultades disciplinarias. Los Tribunales inferiores. La Justicia Federal y la Justicia Nacional Ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires. EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. Creación. Integración. Atribuciones. Corte Suprema de Justicia y consejo de la Magistratura. Su relación y división de compe- tencias. Régimen Legal. LA JURISDICCION FEDERAL. Caracteres. Tribunales federales. Causas de juris- dicción federal. Causas regidas por el derecho federal. Causas de almirantazgo y jurisdicción marítima. Causas por razón de partes. Las provincias en juicio. La justiciabilidad de los Estados extranjeros. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Clases. Competencia originaria y exclusiva. Art. 117 y su relación con el Art. 116. Caracteres de estas competencias. Cuestiones políticas no judiciables: concepto. Procedencia. Doctrina y jurisprudencia. Contenidos Procedimentales 1.- Aplicación de los conceptos jurídicos impartidos en clase. 2.- Análisis de casos históricos y jurisprudenciales. 3.- Interpretación del régimen general de la Constitución Nacional. 4.- Vinculación de los contenidos conceptuales de la materia con los datos que aporta la praxis constitucional argentina e inferencia de conclusiones. Contenidos Actitudinales 1.- Asunción de la importancia del respeto a las libertades del hombre y la toleran- cia religiosa. 2.- Asignación de valor a la función de los partidos políticos en un régimen demo- crático constitucional. 3.- Valoración del sistema constitucional argentino. 4.- Adopción de un punto de vista crítico respecto a su funcionamiento actual en vista a su mejoramiento futuro.
  • 17. 17 Metodología Exposición de los temas, previa selección de contenidos relevantes. Estudio de casos desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial. Análisis de textos. Evaluación y condiciones para obtener la regularidad 1.- Aprobar un (1) parcial escrito en el semestre, o su respectivo recuperatorio, con una nota mínima de cuatro (4). Parcial y/o Recuperatorio comprenden: Unida- des: I, II y III del programa de estudio. 2.- Criterios de evaluación: formulación de conceptos, manejo del vocabulario es- pecífico, manejo del texto de la Const. Nacional, competencia analítica y de síntesis. Recursos Fallos - Doctrina - Legislación - Cuadros comparativos - Gráficos. Bibliografía Bibliografía Básica - Tratado de Derecho Constitucional. La Reforma Constitucional de 1994. Germán J. BIDART CAMPOS. Editorial Ediar. - Curso de Derecho Constitucional. Carlos María BIDEGAIN. - Constitución de la Nación Argentina.María Angélica GELLI. Editorial La Ley. Bue- nos Aires, 2001. - Tratado de Derecho Constitucional.Miguel Angel EKMEKDJIAN.Editorial Depalma. - Derecho Constitucional.Estudio Analítico de la Reforma Constitucional.Humberto QUIROGA LAVIÉ. - Derecho Constitucional. Pablo RAMELLA. - Elementos de Derecho Constitucional. Néstor Pedro SAGÜES. - Teoría Constitucional. Jorge Reynaldo VANOSSI. Bibliografía Complementaria - Manual de la Constitución. Joaquín V. GONZÁLEZ. - Derecho Constitucional Comparado. Manuel GARCÍA PELAYO. - Instituciones Políticas y Derecho Constitucional. Maurice DUVERGER. - El Derecho Constitucional del Poder. Germán BIDART CAMPOS. Editorial Ediar. - Derecho Constituciona. BISCARETTI DI RUFIA. Editorial Tecnos.
  • 18. 18 Característica de la Asignatura Recomendaciones generales para el estudio de la materia Nuestra materia se divide en dos partes. La primera abarca las Unidades I a IV, y consiste en los pilares básicos y en los fundamentos del Derecho Constitucional. Así, estudiaremos cuál es el concepto de Derecho Constitucional, su relación con las otras ramas del derecho y su evolución en la historia. Analizaremos en qué con- siste el constitucionalismo y cuándo se da la desconstitucionalización. Veremos qué es una constitución y cuáles son sus tipologías, cómo puede reformarse y por qué tiene supremacía. Abordaremos, además, el concepto de estado, de poder y gobierno. Para esta primer parte, la Cátedra ha preparado algunos textos que pueden ayudar a la comprensión de los elementos fundamentales de nuestra asignatura. Asimismo, se adjuntan en el módulo algunas declaraciones de derechos que con- sideramos importantes y que no se consiguen fácilmente en la bibliografía circulante. Queremos dejar aclarado que la lectura bibliográfica es indispensable e in- sustituible. Los textos que se adjuntan no pretenden reemplazarla, sino sólo orientan al alumno en su proceso de aprendizaje. La segunda parte del programa consiste en el análisis de la Constitución. Para el estudio de las unidades V a XVI, el alumno debe utilizar, en primer lugar, la Constitu- ción de la Nación Argentina. Además, debe recurrir a la bibliografía. La Cátedra, reco- mienda especialmente el libro de Germán Bidart Campos, que se titula "Tratado de Derecho Constitucional. La reforma constitucional de 1.994". Allí, los estudiantes en- contrarán los contenidos necesarios para abordar esta segunda parte del programa, tratados en forma clara y completa. También puede estudiar tomando cualquiera de los libros que se mencionan en la bibliografía.
  • 19. 19 DIAGRAMA DE CONTENIDO - UNIDAD I DERECHO CONSTITUCIONAL CONSTITUCIONALISMO DESCONSTITUCIONALIZACIÓN Concepto y contenido Fuentes Relaciones Evolución Contractualismo Naturalismo Enmiendas Declaraciones Totalitarismo y dictadura Derechos del hombre y del ciudadano Autoritarismo Desplazamiento constitucional Actuales tendencias
  • 20. 20
  • 21. 21 Guía de Estudio UNIDAD I El Constitucionalismo La historia del hombre es la historia de su lucha por la libertad. El hombre nació para ser libre y a través de los siglos combate sin tregua para obtener la libertad, para conservarla y, cuando la ha perdido, para recuperarla, iniciando así un nuevo ciclo, en una serie que se repite hasta el infinito, sin que nunca la conquista sea definitiva. "La libertad es el pan que los pueblos deben ganar con el sudor de su rostros". (Esteban Echeverría). Por eso sostiene Hegel que la historia es la historia de la libertad, en cuanto ésta aparece como forjadora eterna y como sujeto mismo de la historia. De igual manera, la historia de la libertad, es la historia de la civilización. "Cada vez que la democracia progresa, la civilización da un salto hacia adelante; pero si la de- mocracia retrocede, la civilización declina" (Zaksa). Antigüedad En los primeros tiempos de la historia, y a través de muchos siglos de evolución institucional, primó en los pueblos la concepción de Estado-Fin y de Individuo Medio, concepción la cual, frente al interés o la conveniencia de Estado, niega al individuo todo derecho. Los Estados en la antigüedad estuvieron regidos por monarquías teocráticas ab- solutas, a cuyo frente actuaron reyes que representaban a la divinidad, cuando no la encarnaba directamente, como por caso el faraón de Egipto. En este estadio de la civilización el individuo no puede tener derechos frente al Rey Dios. No obstante ello, sin embargo, las legislaciones orientales no instituyeron a la arbitrariedad como principio. Cobra particular interés para el estudio de nuestra materia la concepción del Pue- blo hebreo. Si bien los hebreos consideraron al Estado como establecido por ordena- ción divina y concibieron que todas las leyes derivaban de la voluntad de Jehová, agregaron a la creencia oriental de la autoridad teocrática, la idea del consentimiento popular. El pueblo aceptó de una manera formal y voluntaria los preceptos de Jehová. Hubo un pacto de obediencia a cambio de protección divina.Una alianza entre Jehová y el pueblo. El pueblo hebreo aceptaba los preceptos divinos, Jehová los distinguía como el Pueblo Elegido. Cuando el pueblo desobedecía la ley, incurría en penalidad, tanto peor quebrantar la voluntad de Dios, como por romper un pacto solemne libre- mente consentido. También resulta útil destacar que la opinión pública tuvo real im- portancia en la civilización judía, desde que, generalmente canalizada a través de los Profetas, no trepidó en criticar la conducta de sus reyes o gobernantes.
  • 22. 22 El Estado-Ciudad de la Grecia antigua fue fecundo en experimentos políticos y en estructuras gubernativas. Atenas misma, como otras tantas ciudades griegas, fueron sucesivamente gobernadas por reyes, tiranos, aristocracia y el conjunto de todos sus ciudadanos, conformando una serie de evolución política que aún, permitió formular leyes políticas en base a la evolución de las instituciones. Pero a través de todos estos caminos corría un elemento común: el hecho de que aún en la propia Atenas, que era con mucho la más civilizada de las ciudades estado griegas, el cuerpo de ciudadanos era lo bastante limitado para poder tomar parte directa en el gobierno, o al menos, para formar una sola asamblea consultiva, o bien, para ejercer presión como opinión pública, como un grupo único de individuos. En Grecia el hombre es concebido como un ser social y la polis, como entidad en la que todos participan. La situación del ciudadano en el Estado griego puede definirse como de libertad política y de esclavitud civil. El individuo no podía cumplir sus fines sino a través del Estado, como que, para los griegos la felicidad del hombre se con- fundía con la del organismo político a que pertenecía. Aristóteles justificaba el intervencionismo del Estado heleno diciendo: No hay hu- millación ni servidumbre en someterse a las necesidades del Estado, pero también aclaraba que: El principio fundamental del gobierno democrático, es la libertad, pues se dice que es el único régimen en que los ciudadanos gozan de ella. La libertad es el objeto que persigue toda democracia: pues bien, uno de los caracteres esenciales de la libertad es que todos los ciudadanos por turno, manden y obedezcan. Los griegos circunscribieron sus proyecciones a la esfera de lo político, olvidando que si bien es importante la libertad política, en definitiva no es sino el medio para el logro de la libertad civil; y desde luego, se mostraron muy distantes de la concepción de que es misión primordial del Estado, reconocer y garantizar los derechos de los habitantes, a través de la limitación del poder público. Gettel afirma que la democra- cia griega contribuyó a la formación de los derechos políticos, pero no a la teoría de los derechos civiles. En Roma, la práctica institucional superó a la especulación política y en el campo del pensamiento, lo jurídico privó sobre lo político. Muchas de las construcciones teóricas que los filósofos helenos lucubraron en brillantes abstracciones, fueron lleva- das a la realidad de la vida política por los romanos, cuyos pensadores se destacaron sobre todo en el dominio del derecho privado, echando las bases de un sistema jurí- dico que hoy permanece inconmovible. En el pensamiento romano el estado no absorbe al individuo. Uno y otro son enti- dades distintas y tienen derechos y deberes diferentes. Si el Estado es un organismo necesario en la vida social, el individuo, con anterioridad a aquél, es el motivo de la ordenación legal; la existencia del Estado se funda en la protección y la defensa de los derechos del hombre. El Estado es la fuente de todos los derechos, pero la auto- ridad política emana, en último término, del pueblo considerado como comunidad.
  • 23. 23 Cristianismo Es la doctrina que produjo la más profunda transformación y conmoción hasta hoy acaecida en la historia de la humanidad y, por ende, en la historia de la lucha eterna del hombre por la libertad. Para el cristianismo la libertad es, después de la vida, el don supremo hecho por Dios al hombre; y tan sagrada es la obligación que pesa sobre todos a respetar la libertad, como la de respetar la vida. El hombre tiene el mismo derecho a la una que a la otra, porque le ha sido otorgada por Dios. Aún cuando originariamente la doctrina cristiana careció de sentido jurídico políti- co y se proyectó exclusivamente en el ámbito moral, por cuanto sus principios de caridad, amor y fraternidad se dirigían a la conciencia y no para obtener cambios políticos y sociales, su influencia fue tan penetrante en lo moral como en lo jurídico y político. Cartas y fueros medievales La democracia antigua concedió al pueblo la libertad política relativa, pero le negó la libertad civil. Los hombres elegían a las autoridades y ejercían la función legislati- va, mas únicamente eran soberanos mientras se celebraban las asambleas públicas; al disolverse éstas quedaban en absoluto sometidas al poder público, que no admitía valla alguna a su actuación. En la Edad Media, la idea del estado se desvanece casi por completo y éste parece una sombra de lo que fue en épocas anteriores. El orden de la sociedad medieval se basa en los estamentos. El Estado aparece ahora desintegrado; ya no es un todo sino partes semi-independientes sin una autoridad central que actúe directamente sobre los individuos en un territorio común. Jellinek ha denominado atomización del poder público al fenómeno político de la Edad Media. La unidad política resulta imposible. En el llamado Estado de Estamentos, donde se formaban concentraciones estamentales: alta nobleza, baja nobleza, clero, burguesía de las ciudades; dichas concentraciones se basan en pactos jurados de sus miembros de múltiples clases: entre sí, con el señor del país y también con príncipes extranjeros. Considérase libre al hombre que no depende de señor. Aún cuando se considere que la Carta Magna, constituye el primer antecedente importante del constitucionalismo, lo cierto es que con anterioridad a este documento de 1.215, se encuentran en tierra hispánica valiosos antecedentes de aquel docu- mento histórico político. Lo cierto es que ni los fueros españoles, ni el magno docu- mento inglés encuadran estrictamente en el marco del constitucionalismo -que exige el amparo de las libertades mediante limitaciones al poder público- ya que dichos documentos descansan sobre la idea de un poder absoluto de los reyes, que graciosamente, o por acuerdo con los señores, concedían a los súbditos ciertas fran- quicias o derechos. Existe una autolimitación no irrevocable del poder político. No
  • 24. 24 obstante pueden considerarse como legítimos antecesores del moderno Estado consti- tucional, en cuanto consagraban autolimitaciones a la entonces omnímoda voluntad estatal. Los fueros de Aragón de 1.283, constituyen valiosísimo antecedente de la moder- na concepción de la supremacía de la constitución y de la protección jurisdiccional de los derechos individuales. El fuero tenía valor de una verdadera ley suprema, al cual debían obediencia tanto los súbditos como el propio rey.Todo lo que el rey hiciera en contra del fuero carecía de valor y no podía aplicarse. Del mismo modo, lo que sus funcionarios o los jueces realizaran o pronunciaran contrariando sus preceptos, era también nulo ipso foro. El Justicia era en Aragón un funcionario público que conocía los casos de fuerza y agravio, no solamente del rey, sino de los ricos hombres y demás tribunales eclesiásticos o seculares. Asesor jurídico del monarca, velaba por la supremacía del fuero y podía enjuiciar al propio rey, por lo que bien puede ser considerado el Justicia de Aragón como un antecesor del moderno sistema de contralor jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes. La Carta Magna inglesa del 15 de junio de 1.215 constituye uno de los anteceden- tes más importantes del constitucionalismo. A través de este documento político el monarca inglés Juan sin Tierra, concede "perpetuamente en nuestro nombre y en el de nuestros sucesores, para todos los hombres libres del reino de Inglaterra, todas las libertades que a continuación se expresan, transmisibles a sus descendientes". (Art. 2). Consagraba una de las bases del derecho público moderno al prescribir que "no se establecerá en nuestro reino, auxilio ni contribución alguna sin el consenti- miento de nuestro común Consejo del Reino, a no ser que se destine al rescate de nuestra persona, o para armar caballero a nuestro primogénito, o bien, para casar una sola vez a nuestra hija primogénita, y aún en estos casos, el auxilio o la contribu- ción habrán de ser moderados". Se considera como antecedente del Habeas Corpus y del Debido Proceso legal, la disposición que establece que "nadie podrá ser arres- tado, aprisionado ni desposeído de sus bienes, costumbres o libertades, sino en vir- tud del juicio de sus pares, según la ley del país". (Art. 48). Instituye además, un comité de barones encargados de vigilar el cumplimiento de la Carta por el rey. Pro- mete igualmente el soberano que "no venderemos, ni rehusaremos, ni dilataremos a nadie la administración de justicia". Se ha discutido la naturaleza jurídica de la Carta Magna. Algunos la consideran una ley porque fue dada por el rey en forma de una concesión real, otros, como un contrato de derecho público; otros, como un contrato, pero de derecho privado. Tam- bién algunos ven en ella una constitución o una declaración de derechos, cuando en realidad no es sino una de las tantas estipulaciones medievales entre el rey y los señores feudales. La Reforma La Reforma produjo importantes consecuencias en el ámbito político. Esencial- mente, en este sentido se opone a la supremacía papal y reparte las jurisdicciones
  • 25. 25 eclesiásticas entre las distintas comunidades.La reforma contribuye a la consolidación del patriotismo nacional, destruye la idea de unidad entre la Iglesia y el Imperio y reorganiza a Europa territorialmente en distintos estados nacionales. Los reformadores proclaman abiertamente la igualdad esencial de todos los hom- bres. Cuando atacan abiertamente a la jerarquía de la Iglesia, libran al individuo de toda traba y lo hacen responsable tan sólo ante Dios. Demandan una amplia libertad de conciencia. El individuo como persona adquiere un valor substancial y permanente. Cabe señalar que durante el período de la Reforma se extendieron por Europa septentrional dos sistemas divergentes de teología cuyas diferencias provenían de ciertas discrepancias entre las enseñanzas de Lutero y de Calvino. Ambos pensado- res admitían la adaptabilidad de las Escrituras a todas las necesidades temporales; pero Lutero era a la vez más místico y más práctico que Calvino. Lutero buscaba casi toda la inspiración en el nuevo testamento y se inclinaba a tolerar diferencias de opinión entre los fieles. Calvino, por el contrario, era ardientemente hebraico, coloca- ba la rectitud por encima del amor, buscaba la ley en el antiguo testamento y hacía hincapié en el sistema autoritario. Lutero era esencialmente individualista, Calvino, jerarquista. Las enseñanzas de Lutero, fundadas en el principio de la justificación por la fe, conducían directamente a la libertad política. Ni el Estado, ni la Iglesia pueden con justicia ejercer coacción sobre la conciencia del individuo. Por el contrario, poca cabi- da tenía aquella libertad cristiana en el sistema de Calvino, que en sus premisas primarias era un mezcla de despotismo oriental y monarquista del siglo XVI. Agreement of the People y el Instrument of Government El Agreement of the People o Acuerdo del Pueblo, fue elaborado por el Consejo de Guerra de Cronwell en el año 1.647, sin llegar a tener sanción en la Cámara de los Comunes, por tanto no entró en vigencia. En este documento se distingue perfectamente entre los principios fundamentales y los principios no fundamentales: aquéllos son los derechos inalienables de la na- ción misma, a los cuales no pueden afectar el Parlamento, que sólo posee un poder limitado. Una de las cláusulas más importantes establecía: que los poderes del Parla- mento actual y de los representantes del porvenir de esta nación, están subordinados exclusivamente a los de sus comitentes, y se extienden, sin el consentimiento o el concurso de persona alguna o corporación, a la legislación, al establecimiento de los empleos y de los tribunales de justicia, a la declaración de guerra o celebración de paz, la negociación de tratados con potencias extranjeras y, en general, a todos los derechos que los comitentes no se hayan reservado expresa o tácitamente. Otra disposición del citado documento determinaba que las leyes obligaban por igual a todos, aclarando que no se promulgarían hasta recibir la adhesión expresa de
  • 26. 26 los ciudadanos.Jellinek señalaba que la distinción entre los derechos del Parlamento y los del pueblo, tan peculiar a la constitución de los Estados Unidos de América, apare- ce aquí por primera vez. La idea de los autores de este documento fue establecer una ley suprema, fuera del alcance del Parlamento, limitando sus poderes y declarando por la vía de las restricciones expresas, cuáles son los derechos que la nación se reserva y a los que ninguna autoridad podría allanar sin delito. Los principios del Agreement of the People influyeron notablemente en el Instrument of Government, que Cronwell logró se promulgara el 16 de diciembre de 1.653 y, que al decir de algunos, ha sido la única constitución escrita de Inglaterra. En dicho docu- mento, que fue una verdadera ley fundamental del Estado inglés, están limitadas las facultades del Lord Protector Cronwell, del Consejo de Estado y del Parlamento. Contractualismo e Ius Naturalismo Las revoluciones inglesa, norteamericana y francesa y el profundo y vasto movi- miento ideológico que las inspiran, dentro del cual fluyen decisivamente concepcio- nes ius naturalistas y contractualistas, son los generadores inmediatos del constitu- cionalismo moderno. La doctrina del pacto social y el estado de naturaleza son casi tan antiguas como la historia del pensamiento político. En Grecia y Roma se consideraban las leyes de la naturaleza como una antítesis del derecho de la ciudad; los estoicos identificaban a aquella ley con la ley moral. Cicerón es quien desenvuelve y sistematiza el concepto de ius naturalismo con mayor precisión: "A quien le ha sido dada la razón por la naturaleza, también le ha sido dada la recta razón: luego, también la ley, que es la recta razón en el mandar y en el prohibir: y si la Ley, también el derecho. Pero la recta razón le ha sido dada a todos, luego el derecho ha sido dado a todos". "Por naturaleza estamos inclinados a amar a los hombres: lo cual es fundamento del derecho". "Por que nadie quiere llevan la vida en la más desierta soledad, ni aún con infinita abun- dancia de placeres, es fácil entender que hemos nacido para la conjunción y asocia- ción de los hombres para la natural comunidad...". La concepción medieval estableció una clasificación tripartita: derecho natural, de- recho divino, derecho positivo, en que la que el primero se subordina a la ley de Dios en una relación mutua. Gradualmente llega a admitirse que el derecho natural tiene su fundamento no en la autoridad, sino en la razón misma. También, en los primeros tiempos medievales, se admite la idea de la existencia de un estado de naturaleza, anterior a la sociedad política, aún cuando la concepción sólo adquiere desarrollo definitivo en los siglos XVII y XVIII. Para concebir la autoridad y los derechos inalienables del hombre sobre una base popular, debió llegarse, deductivamente, a la idea de una sociedad humana en el origen anterior a la misma autoridad y al derecho del Estado. Surgen entonces dos versiones distintas del estado de naturaleza. Para unos, supone una sociedad feliz e
  • 27. 27 idílica, donde reina la sencillez y la virtud, paraíso que desaparece con la entronización de la autoridad. Según otros, el estado de naturaleza consiste en una situación de permanente lucha y violencia, a la cual elimina la creación del Estado. Thomas Hobbes, entiende que la naturaleza ha hecho a los hombres iguales; de la igualdad nace la desconfianza y de ésta surge la guerra de todos contra todos, en la cual nada puede ser injusto, por cuanto las nociones de derecho y de ilegalidad, justicia e injusticia están fuera de lugar. El hombre es lobo del hombre: homo homini lupus. El Estado trae consigo la desaparición de la guerra e impone la seguridad. John Locke, en cambio si bien coincide en que el hombre vivió originariamente en estado de naturaleza, que es de perfecta igualdad y libertad, pero aunque el estado es de libertad, no es de licencia y por bien que el hombre goce de ella para disponer de su persona y bienes, no es libre para destruirse a sí mismo, ni a criatura alguna en su poder. Siendo todos los hombres libres e iguales por naturaleza: nadie podrá ser sustraído a este estado y sometido al poder político de otro sin su consentimiento, el cual se declara conviviendo con otros hombres al juntarse y unirse en comunidad para vivir cómoda, pacífica y resguardada seguridad, uno con los otros, en el afianza- do disfrute de sus propiedades y con mayor seguridad contra los que fueren ajenos a este acuerdo. Montesquieu y Rosseau, participan de esta teoría del estado de naturaleza en la línea de Locke. El primero formula su famosa teoría de la separación de poderes y el segundo expone la concepción del contrato social. Juan Jacobo Rosseau entendía que el hombre vivió originariamente en un estado de naturaleza, en el cual gozaba de libertad e igualdad, pero que llegó un momento en que dicho estado no podía subsistir y habría perecido el género humano si no hubiera cambiado su manera de ser. Funciona entonces el contrato social que da origen al Estado y que consiste en que ".... cada uno de nosotros pone en común su persona y todo su poder bajo la suprema dirección de la voluntad general, y nosotros recibimos además a cada miembro como una parte indivisible del todo". En virtud de este contrato, el hombre pierde su libertad natural y originaria y el derecho incivil y gana la propiedad de todo lo que posee, a la que debe agregarse la libertad moral "la única que hace al hombre dueño de sí mismo, porque el impulso exclusivo del apetito es la esclavitud y la obediencia a la ley que se ha prescripto es la libertad". De lo expuesto surgen los dos objetivos: libertad e igualdad. Lo que resulta extraordinario en casi todos los escritores de la época es el hecho de que para que una obligación sea realmente obligatoria, tiene que haber sido asu- mida libremente por las partes: es la consagración del principio del consentimiento popular.
  • 28. 28 Revolución Inglesa No hay error en considerar la revolución puritana como primariamente una rebelión de la habilidosa clase media, cuyos intereses crecientes exigían una mayor libertad de la que gozaban y de la que estaban dispuestos a otorgar un rey paternal y una aristocracia hacendada, y sus dos mayores aportes al mundo moderno fueron los dos sistemas que tanto fomentó: el sistema capitalista y el sistema de gobierno parla- mentario. Revolución Americana La revolución inglesa influyó decididamente en los pensadores norteamericanos: soberanía popular, constituciones escritas, limitaciones constitucionales, separación de poderes, frenos y contrapesos, bicamarismo, fueron principios y planes explota- dos a fondo durante el período cronweliano. Una de las ideas más entusiasmadamente sostenida por los pensadores del siglo XVIII, fue que la Constitución de un pueblo debe estar contenida en una ley escrita, codificada, fundamental y sistematizada. Esta concepción descansaba en tres creen- cias básicas: a.- la superioridad indiscutible de la ley escrita sobre la costumbre; b.- la que una constitución nueva comportaba la renovación del contrato social y, por consiguiente, sus cláusulas debían ser redactadas de la manera más com- pleta y solemne; y c.- la idea de que las constituciones escritas constituían un excelente e insupera- ble medio de educación política que difundiría entre los ciudadanos el conoci- miento de sus derechos y deberes.
  • 29. 29 Realice una línea cronológica sobre los distintos períodos mencionados en el texto. Destaque, en cada período, la relación de los hombres con el Esta- do. ACTIVIDAD Nº 1
  • 30. 30
  • 31. 31 DIAGRAMA DE CONTENIDO - UNIDAD II CONSTITUCIÓN La Constitución Argentina Supremacía Constitucional Control de Constitucionalidad Concepto Tiplogía Clasificación Preámbulo Contenido Jurisprudencia y doctrina Tipología Noción Formulación Caso Malbury vs Madison Jurisprudencia Sistemas Inconstitucionalidad Concepto Acción popular
  • 32. 32
  • 33. 33 UNIDAD II Constitución Lasalle: es en esencia la suma de los factores reales y efectivos de poder que rigen en el mismo. Jellinek: La constitución abarca los principios jurídicos que designan los órganos supremos del Estado, los modos de su creación, sus relaciones mutuas, fijan el círcu- lo de su acción y, por último, la situación de cada uno de ellos respecto del poder del Estado. Aristóteles: Ordenación de los poderes del Estado y la que determina cómo se ha de dividir el poder supremo, según en quien resida y los fines de la comunidad que le han de estar encomendados. Jiménez de Praga: sistema de normas jurídicas escritas o no, que pretenden regu- lar los aspectos fundamentales de la vida política de un pueblo. Tipología de García Pelayo 1.- Racional Normativo Concibe a la constitución como un complejo normativo establecido de una sola vez y en el que de una manera total, exhaustiva y sistemática, se establecen las funcio- nes fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competen- cias y las relaciones entre ellos. Es decir que la constitución es un sistema de nor- mas, no representando una suma de decisiones parciales, tomadas según van sur- giendo los acontecimientos, sino que parte de la creencia en la posibilidad de esta- blecer, de una vez y para siempre, de una manera general, un esquema de organiza- ción en el que subsuman todos los casos posibles. No se trata solamente de que la constitución sea expresión de un orden - del que como dice Sieyés, el orden no pue- de existir sin constitución- sino también de que la constitución es la creadora de ese orden. Para esta tipología no cabe existencia jurídico política fuera de la constitución normativa. Aplicada esta idea al campo político, todos los poderes e instituciones políticas tradicionales son disueltos en un complejo de normas, no representando en sí mismo instituciones, ni en su conjunto un orden concreto, sino que deben su existencia y competencias, precisamente a la constitución, considerada como un complejo nor- mativo. Esto lleva a otra característica del concepto racional: la despersonalización de la soberanía y la afirmación de la constitución como soberana.
  • 34. 34 Este proceso llega a su plenitud en cuanto a ecuación de que Estado es igual a Constitución normativa; elimina todo el concepto personal, histórico y socialmente particularizado, siendo pura entidad objetiva, representando algo perfectamente en- cuadrado dentro del proceso histórico de la racionalización, objetivación y despersonalización del Estado. Al afirmar la soberanía de la Constitución y relativizar la vigencia de los preceptos jurídicos a las normas constitucionales, su significación es la eliminación de los pode- res arbitrarios, así como la negación de toda autoridad más allá de la establecida por normas jurídicas precisas. Es el elemento fundamental para la afirmación del Estado de Derecho, el cual es un Estado colocado totalmente bajo el signo del derecho, cuya suprema voluntad no es el Rex sino la Lex, una comunidad en que las relaciones de los individuos entre sí y sobre todo con respecto al poder del Estado, están determi- nadas por reglas jurídicas y no según el arbitrio de los gobernantes. Al Estado de Derecho le es inherente una jerarquización de las normas jurídicas según sus fuentes: Asamblea Constituyente = Constitución; Parlamento = Ley y, Go- bierno = decreto. El concepto racional de constitución no es algo sin conexión con la realidad social, sino al contrario, algo perfectamente vinculado con una situación social, concreta que adquiere sentido dentro de esa realidad y que, por tanto, lo pierde cuando aquella se transforma, demostrando con ello el sentido político de tal concepto de constitución, por lo que resulta un error considerarla como una concepción neutra o despolitizada, ya que se trata de ser monopolizado por una determinada tendencia, que realiza el programa del Estado liberal-burgués. Consecuencia de ello, no es constitucional cualquier ordenación fundamental del Estado, sino precisamente aquella que reúne estas dos condiciones: a.- la garantía de los derechos individuales y, b.- la división de poderes que sirve a la efectividad de aquellos. Tal concepción está consagrada en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que en su Art.16 establece: "....toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni la división de poderes determinada, no tiene cons- titución", respondiendo plenamente a la caracterización del constitucionalismo clásico. 2.- Histórico Tradicional Tal concepción surge en su formulación consciente como actitud polémica frente al concepto racional-normativo o más precisamente, como ideología del conservatismo frente al liberalismo. El revolucionario mira al futuro y cree en la posibilidad de conformarlo, el conservador mira el pasado y se inclina a considerarlo como un orden inmutable.Esto es la oposición entre razón e historia, entre racionalismo e historicismo. El sustrato intelectual de este tipo de constitución es el historicismo y dentro de esta
  • 35. 35 concepción la constitución no es un sistema producto de la razón, sino una estructura resultado de una lenta transformación histórica, en la que intervienen frecuentemente motivos irracionales y fortuitos, irreductibles a un esquema. Por ello la constitución no es creación de un acto único y total, sino de actos parcia- les, reflejo de situaciones concretas y, frecuentemente, de usos y costumbres forma- dos lentamente y cuya fecha es imprecisa y por ello, como cada pueblo es una indivi- dualidad, la ordenación constitucional necesariamente ha de responder al espíritu o carácter nacional, no siendo posible su extensión a otros países o su recepción por ellos. En esta concepción se distinguen dos grupos: a.- Los que consideran la constitución como una situación puramente histórica y la historia como una campo rebelde a la razón y planificación humana, sea por motivos inmanentes a ella, sea por considerarla como ejecución de una provi- dencia divina, radicando la legitimidad de la constitución totalmente en el pasa- do; y b.- Los que consideran que la razón es capaz de moldear la historia en cierta medida, de planificar el futuro dentro de los datos de la situación histórica dada, o de llegar, en fin, a una armonía con ella. Si la tesis expuesta en a) es correla- tiva al puro conservatismo, esta otra fue representada por un liberalismo tem- plado y, en general, por una burguesía que teme por igual al absolutismo que a la democracia, pero que acaba pactando con los poderes tradicionales, inte- grándose en el Estado histórico. Este tipo de constitución histórico tradicional no necesita ser escrita en su totali- dad, sino que la costumbre ha de tener en ella toda la dignidad que le corresponde en una teoría del derecho de base historicista. Por consecuencia, la ley no crea la cons- titución, sino que es expresión de ella, pero no la única, ni siquiera la principal exten- sión, pues junto a ella actúa la costumbre, e incluso algo que en principio cae fuera de la normatividad escrita o consuetudinaria, a saber: una serie de convenciones o so- breentendidos que adaptan la antigua estructura a nuevas situaciones ideales y rea- les. También dentro de este concepto, es característico no reconocer la distinción formal entre leyes constitucionales y leyes ordinarias. De igual manera no cabe, en principio, la despersonalización de la soberanía; ésta reside en una persona o en unos órganos concretos y como resultado del desarrollo histórico o como principio inmanente al mismo. 3.- Sociológico Este concepto no es sino la proyección del sociologismo en el campo constitucio- nal y se entiende por tal a una concepción científica y una actitud mental que de manera más o menos intensa y extensa relativiza la política, el derecho y la cultura a situaciones sociales. El concepto sociológico de constitución se basa en las siguien- tes afirmaciones:
  • 36. 36 a.- la constitución es primordialmente una forma de "ser" y no de "deber ser"; b.- la constitución no es resultado del pasado, sino inmanencia de las situaciones y estructuras sociales del presente, identificadas con situaciones y relaciones económicas. c.- la constitución no se sustenta en una norma trascendente, sino que la sociedad tiene su propia legalidad, rebelde a la pura normatividad e imposible de ser dominada por ella. d.- si en lo que respecta al derecho, la concepción racional gira sobre el momento de validez y la histórica sobre el momento de legitimidad, la sociológica lo hace sobre el momento de vigencia. El concepto de constitución de esta orientación va desde considerarla como sim- ple sistematización jurídica de los poderes fácticos, hasta la de concebirla como el resultado de todo un conjunto de circunstancias ambientales de diverso orden. Es característico de este concepto sociológico de constitución entender que la es- tructura política real de un pueblo no es creación de una normatividad, sino expresión de una infraestructura social, y que si tal normatividad quiere ser vigente ha de ser expresión y sistematización de aquella realidad social subyacente. Pero, en cuanto se pueda dar una normativa jurídico constitucional en desacuerdo con la estructura real, esta posición sociológica lleva implícita la escisión del concepto de constitución en dos partes, al distinguir entre una constitución real o sociológica y una constitución jurídico política, la cual será tanto más vigente y eficaz cuanto más tienda a coincidir con la primera. Clasificación de las Constituciones 1.- Codificadas o escritas u orgánicas La nota esencial de esta clase constituciones no consiste en el hecho de constar en un documento escrito sino primordialmente en que en ese documento escrito es- tén consignados, de manera orgánica y total, los principios básicos que regulan la organización y el funcionamiento del gobierno, a la vez que incluya la enunciación de los derechos humanos y de sus respectivas garantías, siendo característica ya hoy inseparable de esa idea, la cualidad de fundamental y suprema que la constitución escrita reviste, a la cual, en consecuencia, deben acomodarse todas las demás nor- mas jurídicas, so pena de su eventual declaración de inconstitucionalidad. El tipo de constitución codificada responde a una concepción mecanicistas o newtonista que establece la superioridad y permanencia de un sistema constitucional cuidadosamente planeado.
  • 37. 37 2.- No codificadas o dispersas o no escritas o inorgánicas El ejemplo típico de esta clasificación es la constitución inglesa y su rasgo funda- mental es que esta constitución ha evolucionado continuamente sin que ningún cam- bio revolucionario haya hecho necesaria su codificación en un instrumento único; siendo resultado de una larga y lenta evolución a través de los siglos. Los elementos heterogéneos y complejos que integran la constitución inglesa son, el common law, el derecho estatutario, las convenciones constitucionales y una serie de actos escritos fundamentales como la Carta Magna, la Petición de Derechos, la Declaración de Derechos y el Acta de Establecimiento. El tipo de constitución dispersa obedece a una concepción evolutiva o darwiniana que reconoce la naturaleza compleja de las instituciones políticas, su desenvolvi- miento gradual y su cambio imprevisible de acuerdo con las necesidades y exigen- cias. Además la constitución no es obra de una asamblea o convención constituyente designada a ese efecto, sino la acumulación accidental de doctrinas y de arreglos prácticos, de determinados procesos aislados, que han establecido el derecho de discutir ciertas situaciones indudablemente injustas. La consecuencia de ello es que no hay signos externos que diferencien la constitución de una ley ordinaria y por último, no existe una declaración de derechos y garantías y no incluye varias de las instituciones fundamentales del país, como por ejemplo los sindicatos, los partidos políticos, la libertad de educación pública o la libertad de culto. 3.- Constituciones rígidas Formulada originariamente por Jame Bryce, atiende al punto del mayor o menor grado de dificultad para reformar las mismas y supone la distinción entre Poder Cons- tituyente y Poder Constituido y la superlegalidad o supremacía de la constitución sobre la legislación ordinaria. Para esta clasificación la constitución es la ley suprema. 4.- Constitución flexible En la cual no existe una distinción entre Poder Constituyente y Poder Legislativo u ordinario, siendo que toda ley que sanciona el órgano legislativo es constitucional, no resultando diferencia entre leyes constitucionales y ordinarias que las que resultan de su contenido. Derecho Constitucional "Es el derecho de la Constitución y de las instituciones políticas, estén o no éstas en el texto de la Constitución".
  • 38. 38 La concepción estricta y tradicional, durante muchos años llegó a circunscribir el ámbito de esta disciplina, dada más que al contenido de la Constitución, prevalecien- do hoy la idea de que el derecho constitucional rebasa ampliamente el marco de la ley fundamental del país. Por ello se dice que el derecho constitucional es el derecho que se aplica a las instituciones políticas, por lo demás, la regla del derecho positivo, aún adaptada a la costumbre constitucional, no basta para explicar y justificar las transformaciones que se producen en el funcionamiento de nuestras instituciones políticas. Todo el funcio- namiento de las instituciones no está en el derecho, aún, en el derecho positivo inter- pretado por la jurisprudencia, modelado y completado por la costumbre. La persona- lidad, la voluntad, el dinamismo de los hombres que les hacen vivir, es otra. A la conformación de las instituciones constitucionales por los depósitos aluvionales de la costumbre se agrega insensiblemente la modificación de esas instituciones por los hechos, y las prácticas a los cuales no se les podría encontrar ningún fundamento constitucional o legal. Ubicados fuera del derecho, ellos son devaluados por la ciencia política, que hace posible su estudio sistemático. Reducir el campo de estudio del derecho constitucional al simple contenido formal de la constitución, comportaría ignorar aspectos fundamentales de la vida institucional y limitar la misión de nuestra disciplina a un análisis exclusivamente teórico y al mar- gen de la realidad. El derecho no se basta a sí mismo para satisfacer las necesidades sociales, pues si bien es ciertos que sin normas no se vive, no lo es menos que las normas deben ser vividas y la actividad que infunde vida al orden jurídico es la política, la gran forjadora de normas jurídicas. Junto al derecho normado, hay que contar con un derecho vivido, difuso en el ambiente social en forma de usos y costumbres, sobre el que actúa la política con el propósito de consolidarlo y convertirlo en derecho establecido. La verdad política de un régimen no se halla necesariamente en la ley fundamental del mismo. Por ello, debemos referirnos a la Política, a la Ciencia Política y a las Instituciones Políticas. Ciencia Política: es la ciencia que tiene por objeto el estudio de la Política, o sea la ciencia de la Política. Para definir de una manera tan llana, que aún parece pecar de tautológica, la ciencia política, se hace necesario determinar el concepto y campo de la política para después conceptualizar la institución política. Aristóteles, el fundador de la ciencia política la considera como la ciencia sobera- na, o sea la más fundamental de todas, cuyo fin es el verdadero bien, el bien supremo del hombre.
  • 39. 39 La palabra política deriva de los términos griegos: Polis, Politeia, Política y Politi Ke. Polis: la Ciudad-Estado. Politeia: Estado, la Constitución, el régimen político, la república, la ciudadanía. Politica: plural neutro de Políticos: la cosa política. Politi Ke: el arte de la política. Los intentos de definir la política y lo político avanza en dos direcciones, dentro de cada una de las cuales caben una infinidad de variedades. Para el enfoque tradicional o institucional, la política se refiere siempre al Estado. La otra tendencia, reciente y moderna, la política no se agota en el Estado, sino que rebasa y supera a éste. El enfoque tradicional que se remonta a los precursores -Aristóteles a la cabeza- identifican a la realidad política con el Estado. Este punto de vista alcanzó su apogeo con la Teoría del Estado -escuela alemana de derecho público- y sirvió de modelo a la doctrina de derecho constitucional, administrativo e internacional. Jellinek, con el que alcanza la cúspide la doctrina tradicionalista, encerraba toda la ciencia política en la teoría del Estado. La doctrina del Estado se dividía en: a.- Doctrina General del Estado: que se proponía hallar el principio fundamental del Estado y someter a la investigación científica los fenómenos generales del mismo y sus determinaciones fundamentales y; b.- Doctrina Particular del Estado: para la cual existen dos modos posibles de in- vestigación: comparar las instituciones particulares de los Estados en general, la de un grupo determinado de Estados o la de éstos pero con relación a una época determinada, para llegar a explicarse de dicho modo las formas típicas de estas instituciones o circunscribirlas a las instituciones de un Estado en concreto, bien en su evolución, bien en su forma actual. Política Tiene por objeto la investigación de los hechos políticos y el ordenamiento de ellos en un orden sistemático, determinado por las relaciones causales y lógicas que exis- ten entre los mismos. Estos hechos políticos, que incluyen tanto los fenómenos obje- tivos, como las fuerzas subjetivas que lo crean o determinan sus actividades funcio- nales, son aquellos relacionados con el Estado. Esta es la definición de Política des- de el punto de vista de la doctrina tradicionalista, que como vimos, identifica a la realidad política del Estado. Meynaud es quien expuso una de las posiciones críticas más sólidas y exhaustivas de la posición tradicionalista, objetando en primer término la variedad de acepciones que tiene el término Estado: ¿designa a la sociedad política entera o solamente a la
  • 40. 40 maquinaria gubernamental que asegura su funcionamiento? La segunda observa- ción descansa en el carácter particularista del concepto: el Estado representa una etapa reciente relativamente . Aún limitada al mundo presente, la categoría estatal no permite expresar la totalidad de los fenómenos políticos. Por otra parte el enfoque tradicionalista concentra la investigación sobre los aspectos institucionales en detri- mento de los estudios sobre el comportamiento; por todo ello, decir que la disciplina ciencia política tiene por objeto el Estado es una descripción engañosamente simple, logra más confundir que aclarar, puesto que inmediatamente se plantea la pregunta de qué es el Estado. Simultáneamente con el movimiento de reacción que se opera contra el empleo exclusivo del método jurídico en la ciencia política, se observa una creciente penetra- ción del enfoque sociopolítico, a través del cual interesa cada vez menos la definición jurídica del Estado, cuanto el proceso real mediante el que se toman las decisiones que afectan a la comunidad, por ello el estudio formal y normativo de las constitucio- nes es sustituido por el análisis de los procesos dinámicos en los que se opera la lucha para ejercer el poder. En este aspecto se desarrolla la concepción que ve en el poder el tema clave de la política, por ello, para Lasswell, el estudio de la política es el estudio de la influencia y de lo influyente. El análisis político es la investigación de los cambios en la forma y la composición de las pautas de valor de la sociedad, siendo los valores representati- vos: la seguridad, los ingresos, la consideración. Por ello, para Lasswell la política es el estudio de quién consigue qué, cuándo y cómo. Este autor define al análisis político como el estudio de los cambios en la configuración y la composición de los esquemas de valor de la sociedad. También Loewenstein entiende que la política no es sino la lucha por el poder, por estimar que cada vez con más unanimidad se considera el poder como la infraestruc- tura dinámica de las instituciones sociopolíticas. Max Webber, busca el objeto de la política en los fenómenos de poder basados en la coacción física. La concepción que define a la política como el poder también tiene sus críticas. Lipson, afirma que como lo que da energía al gobierno es el poder, se considera que el problema capital del Estado es la forma en que acumula ese poder, por lo que se piensa que la política es el campo en que se libra la lucha por el poder. Ya no se considera al poder como el instrumento mediante el cual se pueden obtener otros resultados, sino como si él mismo fuera el propósito que se persigue. Duverger asig- na poca importancia a la polémica entre quienes consideran a la política como la ciencia del Estado, o sea del poder organizado en la comunidad nacional y los que sostienen que es la ciencia del poder organizado en todas las comunidades. Robson define a la ciencia política como la que tiene un objeto específico que consiste en estudiar la naturaleza, los fundamentos, el ejercicio, los objetivos y los efectos del poder en la sociedad.
  • 41. 41 Por su parte Heller sostiene que el concepto de lo político es mucho más amplio que el de lo Estatal, desde que existieron actividades políticas y formas de actividad políti- ca antes de que hubiera Estado, del mismo modo, que existen aún hoy, grupos políticos dentro de los Estados y entre los Estados. Easton ha desarrollado una concepción sobre el sistema político. Partiendo del criterio de que ni el poder ni el Estado son criterios aceptables para definir la política, afirma que la vida política atañe a todas las variedades de autoridad que influyen significativamente la clase de política autoritativa adoptada por una sociedad y la manera en que ella es puesta en práctica. Entiende que la ciencia política estudia la distribución autoritativa, o sea imperativa, de los valores dentro de una sociedad, así como la forma que la pone en ejecución, concluyendo que el sistema político consiste en todos los elementos de interacción que contribuyen a la distribución autoritativa de valores. El criterio tradicionalista, al reducir el ámbito de la ciencia política al estudio del Estado, deja injustificadamente fuera de sus límites a numerosas e importantes ma- terias específicamente políticas. Por ello se prefiere extender el recinto de investiga- ción de esta disciplina a todo lo relativo al poder en la sociedad, el cual aparece como la infraestructura de las instituciones sociopolíticas.Esta concepción apareja una consi- derable ampliación del campo de la ciencia política y hasta una cierta indefinición en sus fronteras, sumamente difíciles de establecer con respecto a la antropología, la sociología, la psicología y otras ciencias afines, creando la necesidad de estudios interdisciplinarios y la indispensable necesidad de una estrecha colaboración de los cien- tíficos dedicados a la investigación en las distintas áreas de las ciencias del hombre. La UNESCO, con el objeto de buscar una coincidencia acerca del objeto y límites de la ciencia política reunió en París, en 1.948, a un grupo de expertos que no trató de definir la disciplina, sino que se dirigió a enumerar aquellas materias en las que se interesaban de hecho las instituciones y los hombres dedicados a su investigación y su enseñanza, resultando esta lista tipo: I.- Teoría política a.- Teoría Política b.- Historia de las Ideas Políticas II.- Instituciones políticas a.- Constitución b.- Gobierno Central c.- Gobierno regional y local d.- Administración pública e.- Funciones económicas y sociales del gobierno f.- Instituciones políticas y comparadas
  • 42. 42 III.-Partidos políticos, grupos y opinión pública a.- Partidos políticos b.- Grupos y asociaciones c.- Participación del ciudadano en el gobierno y en la administración d.- Opinión pública IV.-Relaciones internacionales a.- Política internacional b.- Política y organización internacional c.- Derecho internacional
  • 43. 43 1.- Elabore un concepto de Constitución. 2.- Complete el siguiente cuadro comparativo, referido a las tres tipologías consti- tucionales. Racional Histórica Sociológica Normativa tradicional Objetivos Características 3.- Realice un cuadro sinóptico en el que pueda visuali-zarse la clasificación de las constituciones. 4.- Elija dos clases de constitución y opine sobre sus ventajas y desventajas. 5.- Luego de leer el capítulo II, punto Nº 37 del libro de Bidart Campos, referido a las mutaciones constitucionales, subraye las ideas principales y escriba un re- sumen del mismo. ACTIVIDAD Nº 2
  • 44. 44 Supremacía Constitucional Antecedentes históricos El instituto de la Graphè Paranomon que existió en Grecia en la antigüedad, cons- tituye un valioso y significativo antecedente histórico de la concepción de la suprema- cía constitucional, que hoy se considera indisolublemente unida a la esencia misma del gobierno constitucional. En 426 AC, Esfialtes, jefe del partido democrático de Atenas, quitó al Aerópago las funciones relacionadas con la custodia de la constitución dejándole únicamente las atribuciones de índole religiosa. Los poderes de los que se privó al Aerópago fueron asignados a la Asamblea del Pueblo. Hasta ese momento, las leyes fundamentales de Atenas habían gozado de una sólida protección; pero de ese suceso, las leyes corrían peligro de perder su fijeza y estabilidad. Dándose cuenta de tan grave amenaza, Pericles no vaciló en idear un medio para conjurarla; la Graphè Paranomon, o acción criminal de inconstitucionalidad que puso a la ley por encima de los caprichos populares y de las luchas civiles, autorizando de este modo a todo ciudadano a salir en defensa de la ley como acusa- dor y aplicando sanciones, hasta capitales, como garantía de su soberanía. Todo ciudadano ateniense podía salir en defensa de las leyes, persiguiendo al autor de una moción ilegal, inclusive al presidente de la Eclesia que hubiera rehusado a ponerla en votación. El acusador debía formularla por escrito indicando la ley que consideraba quebrantada. Podía formular su propósito bajo la fe de juramento en la Asamblea del Pueblo, antes o después de votar las disposiciones que consideraba ilegales. Esta declaración oficial tenía por objeto suspender la validez del decreto hasta después de ser sentenciado el juicio. Un decreto era ilegal cuando había sido, o sometido a la Asamblea sin antes haber sido examinado e informado por el Conse- jo, o sino no había sido incluido en el orden del día. Una ley era ilegal si no había sido propuesta después de un voto emitido en la primera Asamblea del año y luego ex- puesta al público en su tiempo y lugar. Era más grave la ilegalidad que afectaba al fondo que a la forma y la sanción dependía del Tribunal de los 100 jurados, y podía ir de una multa o la pena de muerte o aún al ostracismo. Sometiéndose a la Graphè Paranomon la democracia ateniense hallaba su más hermosa recompensa:hacía vana toda tentativa de anular la constitución. Otro antecedente valioso es el Justicia de Aragón, que importaba la existencia de una jurisdicción establecida como baluarte protector de los derechos personales frente a la arbitrariedad. El Justicia de Aragón era un magistrado que entendía en casos de fuerza y agravio del Rey, de los rico-hombres y de los tribunales eclesiásticos o secu- lares. Originariamente fue un asesor jurídico del rey, en el siglo XIII, era una especie
  • 45. 45 de funcionario de la cura regis, que administraba justicia en nombre del monarca. A mediados de dicho siglo su función jurisdiccional propia se perfila como derivada de un verdadero poder, pues el Justicia tenía garantías propias de un juez y correlativas responsabilidades ante las Cortes. En el reino de Aragón, el Fuero era la ley suprema y fundamental, cuyo fiel cumpli- miento sujetaba tanto a los señores como al Rey y por cuyo cumplimiento velaba celosamente el Justicia. El respeto del Fuero era la razón de ser del fuero mismo; el Rey le debía obediencia en los mismos términos que sus súbditos, como a la carta constitucional, base y fundamento del orden social y político. Lo que se hacía en contra del fuero era nulo ipso foro y el juramento que prestaba tanto el Rey como sus funcionarios, era de observar sus preceptos. El fuero tenía valor de ley suprema y estaba por encima de la voluntad real. Todo lo que hiciera el Rey en contra del fuero carecía de valor y no podía aplicarse. Por extraña paradoja, en Inglaterra, país cuyo régimen institucional conforma la expresión más típica de la Constitución no escrita y flexible, encontramos el antece- dente más inmediato y directo de la doctrina de la supremacía constitucional y por ende la distinción entre el poder constituyente y el poder constituido y la revisión judicial de las leyes, aunque tuvo efímera y no repetida vigencia en dicho país. Bacon había querido imponer la idea de un derecho fundamental que era creado por el juez, resucitando la vieja concepción romana del derecho natural dictado por la recta razón inscrita en los corazones de los hombres. Bacon quería colocar el dere- cho natural por encima del common law y del derecho legislado. Esta posición chocó con la encarnizada oposición de Sir Edward Coke, quien en respuesta elaboró la doctrina de la razón artificial del derecho. Esta doctrina se elaboró como consecuen- cia de una controversia sobre si el rey estaba o no por encima de la ley. Coke había estado limitando la jurisdicción del Tribunal Eclesiástico denominado Court of High Commission. Se le pidió que discutiese la cuestión en presencia del rey y aquél afir- mó con rotundez que no podía aceptarse la interpretación romanista del clero, en punto a que el derecho natural estaba sobre los demás derechos. Oponiéndose a esta concepción dogmática el Rey Jacobo replicó ser el juez supremo y que todos los tribunales estaban bajo su autoridad. Coke contestó que el common law protegía al rey, a lo que replicó Jacobo que esto constituía traición, porque el rey protege al derecho, no el derecho al rey y que el rey hace a los jueces y obispos. Coke al sentenciar en el famoso caso "Bonham" en 1.610, sostuvo: "resulta de muchas reglas que en muchos casos el common law limitará las leyes del parlamento y algunas veces impondrá su invalidez total: cuando una ley del parlamento es con- traria al common law, éste la limita o impone su invalidez". Pero donde aparece más nítidamente la idea de la supremacía constitucional es en los dos famosos documentos: el Agreement of the People y en el Instrument of Government de 1.647 y 1.653. En ellos está clara la noción de establecer una ley suprema, colocada fuera del alcance del parlamento, limitando sus poderes y decla- rando una vía de restricciones expresas, cuales son, los derechos que la nación se
  • 46. 46 reserva y a los que ninguna autoridad puede allanar sin delito. Una cláusula del Agreement of the People prescribía que: Los poderes del parlamento actual y de los representantes del porvenir de esta nación están subordinados exclusivamente a los de sus comitentes y se extienden, sin el consentimiento o el concurso de persona ni de corporación alguna, a la legisla- ción, al establecimiento de los empleos y de los tribunales de justicia, a la declaración de guerra y a la celebración de la paz, a la negociación con potencias extranjeras y, en general, a todos los derechos que los comitentes no se hayan reservado expresa o tácitamente. Si bien este documento no tuvo sanción legal alguna, sus principios influyeron en el Instrument of Government, que al decir de algunos, es la primera constitución es- crita del mundo y la única que tuvo Inglaterra. Este documento establece la separa- ción entre el poder constituyente y el poder constituido. Niega el poder constituyente al parlamento y declara nulas las leyes contrarias a sus disposiciones. Además, esta- blece requisitos especiales para su reforma. Hoy prima en Inglaterra el principio de que no existe autoridad judicial que pueda limitar los poderes del parlamento y solamente se les reconoce un valor histórico a los documentos mencionados, ya que el poder del parlamento es absoluto. El poder constituyente se halla confundido con el poder legislativo. No puede existir una cons- titución escrita superior a la ley ordinaria y los precedentes judiciales, que constituyen importante fuente del common law, se hallan subordinados a las leyes sancionadas por el parlamento. Por ello la doctrina de la supremacía constitucional y la revisión judicial de las leyes es un producto natural de la revolución norteamericana, por cuanto, si bien la doctrina del Juez Coke y los principios del Agreement of the People e Instrument of Government no llegaron a arraigar en Inglaterra, encontraron ambiente propicio en las colonias norteamericanas. Doctrina de la Supremacía Constitucional El principio de la separación de poderes, de la revisión judicial de los actos legislativos y la declaración de la supremacía constitucional, es en los EE.UU diferente y opuesto al conceptoeuropeocontinental,dondeunaconstituciónesconsideradaprincipalmentecomo un documento conteniendo leyes políticas, con departamentos políticos encargados de su interpretación. Su custodia pertenece así a la rama legislativa del gobierno. Siguiendo el principio de que solamente hay dos grandes funciones de gobierno, hacer leyes y ejecutarlas, el poder judicial parece subordinado a los otros poderes.En lugar de establecer, mediante revisión judicial, un gobierno de leyes y no de hombres, los juristas y estadistas europeos arguyen que, bajo el régimen constitucional, preci- samente por ser la ley suprema, el Legislador está por encima de los otros poderes.
  • 47. 47 Este principio es confirmado por la Constitución Francesa que crea (Art. 55) un Consejo Constitucional de nueve miembros -nombrados tres de ellos respectivamen- te por cada uno de los presidentes de la República, del Senado y de la Asamblea Nacional, y luego establece (Art. 61) que : "las leyes orgánicas, antes de su promulgación y los reglamentos de las asambleas parlamentarias antes de ser pues- tos en vigor, deberán ser sometidos al Consejo Constitucional para que se pronuncie sobre su conformidad con la Constitución". Por lo que una mayoría de origen legisla- tivo debe pronunciarse sobre actos legislativos. La cuestión en los EE.UU, sobre si los tribunales federales tenían poder para revi- sar y declarar nulas las leyes del Congreso no fue decidida explícitamente por la Convención Constituyente de Filadelfia.Entre las ponencias presentadas por Randolph había una que establecía un Consejo de Revisión compuesto de funcionarios ejecu- tivos y judiciales, moldeado en uno existente en el Estado de Nueva York, autorizán- dolo a vetar la legislación que estuvieran en pugna con la constitución. El proyecto fue rechazado. Madison urgió la implantación de un tal Consejo, con argumentos basados en sus observaciones a un proyecto de constitución para el Estado de Virginia, según el cual, antes de sancionarse una ley, el proyecto sería sometido separadamente a los poderes ejecutivo y judicial; si uno objetaba el texto, sería necesario contar con una mayoría de tres cuartos.Si cualquiera objetaba por considerar que la ley era violatoria de la Constitución, el proyecto quedaba en suspenso hasta una nueva elección de legisladores y se convertiría en ley si era nuevamente aprobado por una mayoría de dos tercios o de tres cuartos, según el caso. Ni el Ejecutivo podía entonces vetar, ni el Judicial declarar nula la ley sancionada. Madison adujo las siguientes razones: "Ni en las constituciones estatales, como tampoco en la Federal se ha previsto el caso de desacuerdo en su interpretación; y como los tribunales son generalmente los últimos en fallar, serían ellos los que, re- husando o no dar efecto a la ley, le darían su carácter final. Esto hace al departamen- to judicial superior en efecto al Legislativo, lo que nunca fue contemplado y nunca puede ser justo". En las convenciones estaduales que ratificaron la Constitución, Samuel Adams de Massachusett, Ellsworth de Connecticut, Wilson de Pennsylvania Martin y Hason de Maryland, Grayson y Pandleton de Virginia y Davis de Carolina del Norte, compartie- ron la opinión de John Marshall -el futuro presidente de la Corte Suprema- de que cuando los jóvenes estimaran que una ley infringía la Constitución "no se considera- ría dicha ley como válida y la declaración nula". En cambio Mercer de Maryland, sostuvo -con Franklin y Dickinson de Pennsylvania, Bedford de Delaware y Spaigh de Carolina del Norte- que "las leyes deben ser he- chas consciente y cautelosamente, pero una vez hechas no estar sujetas a control" agregando Franklin que no era prudente poner en manos de ningún hombre el dere- cho de anular una ley pasada por la legislatura, pues le daría a él el control sobre la legislatura.
  • 48. 48 Se atribuye a Sir Edward Coke una influencia importante en el origen de esta doc- trina, por su opinión en el "Doctor Bonham's Case" (1.610), de que "el Common Law debe controlar las leyes del parlamento y a veces, juzgarlas como totalmente nulas; porque cuando una ley del parlamento es contraria al derecho y razón comunes, o repugnantes, o imposible de ser ejecutadas, el Common Law las controlará y deter- minará su nulidad". Otro precedente fue ofrecido por el poder del Consejo Privado inglés (Privy Council) de revisar y declarar nulas algunas de las leyes de las legislaturas coloniales. Siete Cortes, con anterioridad a 1.787, ya habían sostenido el principio de la revi- sión judicial de las leyes sancionadas por sus respectivas legislaturas. En el más importante de los casos (Bayard v. Singleton) la Suprema Corte de Carolina del Norte declaró que la Constitución estatal debía ser considerada como la primera ley y otras leyes que se le opusieran eran nulas. Después de la sanción de la Ley Judicial de 1.789, los tribunales federales ejercie- ron el poder de determinar la validez de las leyes, tanto federales como estaduales. Pero hasta 1.803 la Suprema Corte de los EE.UU no habían declarado la inconstitucionalidad de ninguna ley del Congreso. Fue recién en 1.803, en el famoso caso "Marbury vs. Madison" cuando la Suprema Corte aplicó por primera vez el principio de la revisión judicial a una ley del Congreso Federal. El caso en sí no tenía mayor importancia, pero el nuevo presidente de la Suprema Corte de Justicia de los EE.UU., Dr. John Marshall, aprovechó la oportunidad que le brindaba para establecer, indudable y enfáticamente, la supremacía de la Constitu- ción. "No hay alternativa" -declaró en su casi solemne opinión, a la que los demás magistrados de la Corte adhirieron -"O bien la Constitución es una ley superior, no enmendable por medios ordinarios, o está a un mismo nivel con la legislación ordina- ria y, como otras leyes es enmendable cuando a la legislatura le plazca hacerlo". Agregó que si la segunda proposición fuese la correcta, entonces "las constituciones escritas son intentos absurdos de la parte del pueblo, de limitar un poder de por sí inlimitable". Sostuvo que no podía quedar duda alguna de que "los que adoptan cons- tituciones lo hacen contemplándolas como la ley fundamental y superior de la Nación y, consecuentemente, la teoría de cada gobierno de este tipo debe serla de que cada ley repugnante a la Constitución es nula ". Y que los tribunales, así como todos los departamentos del gobierno, "están obligados por ese instrumento" o sea la Constitución. Este fallo requería precisamente el uso de los argumentos más persuasivos, en vista de la complacencia -y a veces prepotencia- del Poder Ejecutivo y el descrédito en que la misma Corte había caído por su carencia de imaginación y seguridad bajo los tres primeros presidentes. Al decir de Warren -ex presidente de la Corte- Marshall llevó a la Corte Suprema de los EE.UU un "sentido de dignidad y de dirección... clari- dad de pensamiento respecto a los poderes del gobierno nacional y sus relaciones de ese Gobierno con los de los Estados".
  • 49. 49 La decisión fue muy resistida y criticada, particularmente por el presidente Jefferson, que la consideraba una interferencia con actos que estimaba ser resorte exclusivo del poder ejecutivo y, al comprobar la ascendencia que Marshall tenía sobre los de- más magistrados de la Corte, sostuvo que era deber de cada uno emitir su propia opinión, como prueba de que había estudiado el caso y no seguir mansamente al líder. A pesar que la Suprema Corte en el próximo medio siglo no se vio precisada a declarar como inconstitucional ninguna otra ley del Congreso, la opinión de Marshall hizo arraigar en todo el pueblo de los EE.UU la convicción, diríamos definitiva, que en las cuestiones constitucionales más importantes, la Suprema Corte siempre tendría la palabra final. Declaración de la Independencia de EE.UU Conforme proseguía la guerra que se había iniciado en abril de 1.775 entre la Gran Bretaña y sus colonias americanas, iba desvaneciéndose la esperanza de llegar a una reconciliación, y las colonias acabaron por adoptar como meta de la revolución su independencia total. El 7 de junio de 1.776, convocado el Congreso Continental, Richard Henry Lee, de Virginia presentó una resolución en la que se declaraba que las colonias son, y debían serlo por derecho, Estados libre e independientes. El 10 de junio se nombró una comisión, a la que se encargó redactar una proclama de inde- pendencia. Se encomendó a Thomas Jefferson la misión concreta de escribirla. La declaración resultante se aprobó el 4 de julio y se envió a las asambleas legislativas de los trece estados para su firma y ratificación. La Declaración consta de tres partes. La primera es una profunda y elocuente exposición de filosofía política: la filosofía de la democracia y la libertad; la segunda es una enumeración de agravios concretos dirigidos a probar que Jorge III había subvertido las libertades norteamericanas; y la tercera, una declaración solemne de independencia y de consagración a esa causa. Cuando en el curso de los acontecimientos humanos se hace necesario para un pueblo disolver los vínculos políticos que lo han ligado a otro y tomar entre las nacio- nes de la tierra el puesto separado e igual a que las leyes de la naturaleza y el Dios de esa naturaleza le dan derecho, un justo respeto al juicio de la humanidad exige que se declare las causas que lo impulsan a la separación. Sostenemos como evidentes estas verdades: "que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituye entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legí- timos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se haga destructora de estos principio, el pueblo tiene el derecho de refor- marla o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a