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EL NEGOCIO JURIDICO Y LOS
CONTRATOS
DERECHO CIVIL III
1 DE JUNIO DE 2020
MARCOS ROSALES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES
CARRERA DE DERECHO
CATEDRA: DERECHO CIVIL III
FACILITADOR: DR CARLOS MALDONADO
TEMA: EL NEGOCIO JURIDICO Y LOS CONTRATOS
ELABORADO POR: MARCOS ROSALES
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, JUNIO 2020
Tabla de contenido
Tabla de contenido....................................................................................................... 0
Introducción.................................................................................................................... 5
El Hecho Jurídico.............................................................................................................. 6
Definición.................................................................................................................... 6
Clases.......................................................................................................................... 6
El Acto Jurídico. ............................................................................................................... 7
Clases.......................................................................................................................... 8
Elementos. .................................................................................................................. 9
El Negocio Jurídico..........................................................................................................10
Definición...................................................................................................................10
Elementos esenciales que integranel Negocio Jurídico..................................................11
Clases.........................................................................................................................13
El Contrato.....................................................................................................................15
Definición...................................................................................................................15
Características. ...........................................................................................................15
Diferencias del contrato con otros negociosjurídicos bilaterales....................................16
Evolución histórica de la noción de contrato.................................................................18
La clasificación general de los contratos. ......................................................................20
1.- Según surjan obligaciones para una o ambas partes del contrato...........................20
2.- Según el fin perseguido por las partes..................................................................22
3.- Segúnladeterminaciónde lasprestacionesde algunade laspartesdependade un
hecho casual o no....................................................................................................23
4.- Según su modo de perfeccionamiento. ................................................................24
5.- Según su carácter................................................................................................25
6.- Según la duración de la ejecución de las prestaciones...........................................25
7.- Según las normas legales que los regulan.............................................................26
8.- Según la situación de igualdad o no de las partes..................................................26
9.- Segúnque el contratoproduzca efectosobligatoriosparalaspartessolamente o
bien produzca efectos para terceros que no sean parte de este..................................27
10.- Segúnla naturaleza personal de la prestación de una o algunas de las partes.......28
11.- Por razón de laexpresión de la causa del contrato..............................................28
14.- Segúnla legislación aplicable.............................................................................30
15.- Segúnel derecho aplicable. ...............................................................................30
Los elementos esenciales a la existencia del contrato........................................................30
Generalidades.............................................................................................................30
Clasificación de los elementos del contrato según su estructura técnica.........................31
Elementos esenciales: .................................................................................................31
Elementos naturales:...................................................................................................32
Elementos accidentales:..............................................................................................32
Elementos esenciales a la existencia del contrato:.........................................................32
Elementos esenciales a la validez del contrato..............................................................32
Diferencia entre ambas clases de elementos ................................................................33
El papel de la voluntad en la formación del contrato.........................................................33
La Declaración de Voluntad .........................................................................................33
Forma:....................................................................................................................33
Clases:....................................................................................................................34
La Doctrina de la autonomía de la Voluntad..................................................................34
Justificación Moral...................................................................................................35
Consecuencias.........................................................................................................35
Consecuenciasjurídicas ...........................................................................................35
Críticas a la Teoría General de la Autonomía de la Voluntad:......................................35
El consentimiento...........................................................................................................36
Definición...................................................................................................................36
Acepciones.................................................................................................................36
Manifestación del Consentimiento...............................................................................38
Diferenciasentre la voluntad real y la voluntad declarada.............................................38
Sistema doctrinario.....................................................................................................39
El objeto.........................................................................................................................40
Definición...................................................................................................................40
Condiciones del Objeto................................................................................................41
Clasificación................................................................................................................41
La noción del orden público y de las buenas costumbres...............................................43
La causa. ........................................................................................................................45
Definición...................................................................................................................45
Teoría Clásica de la Causa............................................................................................46
Teoría Anticausalista...................................................................................................46
Teoría Neocausalista...................................................................................................47
Doctrinas Modernas....................................................................................................48
Aplicaciones de la Noción de Causa..............................................................................48
La ausencia de Causa...................................................................................................48
La causa falsa..............................................................................................................49
Ilicitud de la causa.......................................................................................................49
La causa inmoral.........................................................................................................50
Causa no expresa........................................................................................................50
Presunción de la causa................................................................................................50
La capacidad...................................................................................................................50
Conclusiones ..................................................................................................................53
Introducción
El negocio jurídico fue obra de la doctrina alemana del siglo XIX en su
labor de construcción de un sistema científico de Derecho, para solucionar los
problemas prácticos que se daban en las diversas declaraciones de voluntad;
mediante la formulación de la categoría científica "negocio jurídico", se
pretendía establecer un conjunto de criterios que permitieran resolver los
problemas citados. Doctrinariamente, ha sido definido como un negocio
jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a
diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola
persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones (a diferencia
de otros actos jurídicos que están destinados a modificar o extinguir derechos
y obligaciones, como las convenciones). También se denomina contrato el
documento que recoge las condiciones de dicho acto jurídico.
En el Derecho romano clásico, a su vez, el contrato se refiere a la
concreta situación de estar ligadas las partes por un vínculo jurídico que crea
derechos y obligaciones. No se refiere al acto jurídico mediante el cual las
partes contraen dichos derechos, sino a lo contratado (contractus, lo
contraído), la relación jurídica que ha quedado indisolublemente constituida
mediante la convención generadora.
Las partes en un contrato son personas físicas o jurídicas. En un
contrato hay dos polos o extremos de la relación jurídica obligacional, cada
polo puede estar constituido por más de una persona revistiendo la calidad de
parte.
El Hecho Jurídico.
Definición.
Podemos definir el hecho jurídico como todo suceso al que el
ordenamiento atribuye la virtud de producir, por sí o en unión de otros, un
efecto jurídico, es decir, la adquisición, la pérdida o la modificación de un
derecho.
Íntimamente relacionado con el concepto del hecho jurídico, pero
distinto de él, se encuentra el llamado por la doctrina moderna elemento de
hecho o supuesto de hecho, denominaciones con las cuales se designa el
conjunto de circunstancias necesarias para que una norma jurídica sea
aplicable.
Los hechos jurídicos son hechos relevantes al derecho y producen
efectos jurídicos, y como consecuencia del hecho se crean, modifican o
extinguen derechos y obligaciones. Como ejemplo podemos encontrar un
contrato de compraventa en el cual se adquiere el derecho de exigir la cosa
comprada por parte del comprador y a exigir el dinero por parte del vendedor
y el deudor, por medio del pago efectivo extingue la obligación con el acreedor.
No obstante, no todas las obligaciones nacen de un contrato, también pueden
nacer de la ley y de los delitos.
En un sentido amplio puede considerarse un hecho jurídico todo
acontecimiento, ya se trate de un fenómeno de la naturaleza o de un hecho
del hombre, ya que el ordenamiento jurídico lo toma en consideración para
atribuirle consecuencias de Derecho. Los hechos jurídicos en amplio sentido
se clasifican en hechos jurídicos en sentido estricto y en actos jurídicos.
Clases.
Los hechos jurídicos se clasifican en dos categorías:
 Hechos jurídicos voluntarios, es decir, imputables a la voluntad
del sujeto de derecho. Ejemplo: El contrato, el cumplimiento de
una obligación, el testamento, el delito.
Estos a su vez se subdividen en dos clases importantes:
o Hechos jurídicos voluntarios lícitos, de los que es ejemplo
el contrato
o Hechos jurídicos voluntarios ilícitos, como por ejemplo el
delito.
 Hechos jurídicos involuntarios: imputables al sujeto de derecho,
sin tener en cuenta la intervención de su voluntad. Ejemplos: el
nacimiento, la llegada a la mayoría de edad, la muerte.
El Acto Jurídico.
Los actos jurídicos son hechos voluntarios que tienen la intención de
producir efectos jurídicos. puede considerarse al acto jurídico como una
manifestación de voluntad que lleva la intención de crear, modificar o extinguir
derechos y que produce los efectos que desea el actor o las partes
involucradas porque el derecho reconoce esa manifestación de voluntad como
válida para producir efectos jurídicos.
Para Carnelutti son: “el concepto de acto jurídico es, naturalmente, en
comparación con el de hecho, un concepto de especie; cuando se dice acto
jurídico, lo mismo que hecho jurídico, se alude a una cualidad que el acto o el
hecho puede poseer; el acto es jurídico sólo en cuanto la posee. Esta cualidad
se suele indicar como eficacia jurídica, o sea como idoneidad para producir
efectos jurídicos.”1
Por su parte, para Ennecerus considera al acto jurídico como “la
realización querida, o al menos, previsible, de un resultado exterior.”2
1 Carnelutti. Lecciones Sobre Derecho Penal. Buenos Aires. 1941. T. III. Página 7
2 Ennecerus. Tratado de Derecho Civil. T. I, Vol. 2°, página 1
Sin embargo, la definición más clara de lo que es un acto jurídico es la
que señala Messineo, al considerar que el acto jurídico es “un acto humano,
realizado consciente y voluntariamente por un sujeto (por lo general, capaz de
obrar), del cual nacen efectos jurídicos, porque el sujeto, al realizarlo, quiere
determinar un resultado, y tal resultado se toma en consideración por el
hecho.”3
Clases.
Los actos jurídicos tienen distintas clasificaciones, pero la más aceptada
doctrinalmente los clasifica en 7 formas distintas:
1. Actos jurídicos unilaterales y bilaterales: son unilaterales
aquellos cuya existencia deriva de la declaración de una sola
persona, mientras tanto, son bilaterales cuando su existencia la
determina la voluntad de dos o más personas.
2. Actos jurídicos inter vivos y mortis causa: son inter vivos los que
producen sus efectos en vida de las personas que los llevan a
cabo, por el contrario, son mortis causa los que se llevan a cabo
después de fallecido el autor de estos.
3. Actos jurídicos onerosos y lucrativos: son onerosos los que
exigen una reciprocidad equivalente, son lucrativos los que no
exigen esto.
4. Actos jurídicos de enajenación y de adquisición: son de
enajenación los que producen la disminución del patrimonio, son
de adquisición los que aumentan el mismo.
5. Actos jurídicos solemnes y no solemnes: son solemnes los que
la ley exige que la manifestación de la voluntad de las partes se
exprese con formas determinadas y preestablecidas, son no
solemnes a los que se encuentran en caso distinto.
3 Messineo. Manual de Derecho Civil y Comercial. Buenos Aires. 1054. T. II. Página
332
6. Actos jurídicos conmutativos y aleatorios: son conmutativos los
que las prestaciones a que dan lugar son ciertas y determinadas
desde el momento de su realización, son aleatorios los que
dependen de un acontecimiento que no permita ninguna certeza
al llevarlos a cabo.
7. Actos jurídicos constitutivos, modificativos, extintivos e
impeditivos: son constitutivos los que crean nuevas situaciones
jurídicas, son modificativos los que modifican estas situaciones,
extintivos los que las extingan e impeditivos los que imposibiliten
la constitución de estas situaciones jurídicas.
Elementos.
El acto jurídico tiene que contener necesariamente determinados
elementos esenciales o de existencia, ya que sin estos el acto no puede llegar
a consumarse. Los elementos de los actos jurídicos son tres: esenciales,
naturales y accidentales.
1. Elementos esenciales: Sonlos elementos imprescindibles que se
necesitan para que nazca un acto jurídico (ejemplo: que exista
un inmueble para arrendar, un objeto para hacer compraventa).
2. Elementos naturales: Son las consecuencias que se producen
una vez llevado a cabo un acto jurídico y de los que obviamente
los individuos no tienen ningún control sobre ellas.
3. Elementos accidentales: Son elementos que, si bien no son
esenciales para que se lleve a cabo un acto jurídico, sí pueden
beneficiar la voluntad de las partes (ejemplo: cláusulas
suspensivas, un término, el modo, etc.)
Los hechos y actos jurídicos son ambas acciones realizadas por los
individuos, pero se diferencian en que un hecho jurídico, se conforma por los
acontecimientos que no se pueden evitar y que existen por el simple hecho de
nuestra existencia como es nacer o morir, y son hechos involuntarios, es decir,
no tenemos control sobre ellos. En cambio, los actos jurídicos son aquellas
acciones hechas por los individuos pero que son hechos por voluntad propia,
es decir, el individuo decide si realizara el acto o no, como por ejemplo realizar
una compraventa o divorciarse.
El Negocio Jurídico
El negocio jurídico formalmente es más libre, y sus efectos
dependientes de lo querido por las partes; y el acto jurídico más ajustado a los
preceptos legales que limitan la voluntad de las partes en cuanto a cómo y
para qué debe celebrarse, aunque podemos también enmarcarlo como un acto
jurídico dada la manifestación de voluntad del o de los sujetos destinada como
ya observamos, a regular una relación o una situación jurídica. A esta libertad
la conocemos como la autodeterminación de la economía privada.
Definición.
El negocio jurídico es la manifestación de voluntad que tiende a producir
efectos jurídicos consistentes en la adquisición, modificación o extinción de un
derecho subjetivo. Con él se trata de englobar en una figura unitaria todos
aquellos hechos o supuestos en los cuales el papel de la voluntad individual
es relevante y en cierta medida condiciona y determina los efectos jurídicos
que los actos del hombre van a producir. Es una figura jurídica que trata de
englobar los contratos, testamentos y análogos, como las renuncias de
derechos, aceptación de herencias, etc.
Rafael de Pina define el negocio jurídico como “la situación jurídica que
el derecho valora como creada y reglamentada por la voluntad declarada de
las personas.”4
Asimismo, dicho autor en otra obra señala que “hay que aclarar que el
negocio jurídico es una especie del género acto jurídico, no fácilmente
determinable siempre … PUGLIATTI, después de clasificar los actos de
4 Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. Año 2006. Página 380
voluntad en actos vinculados y actos libres, añade que éstos, expresión plena
de la autonomía del sujeto jurídico, se llaman negocios jurídicos.”5
Para Maduro Luyando representa: “el acto en virtud del cual un sujeto
de derecho regula sus intereses propios en las relaciones con otros, con
sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para
determinar sus efectos típicos.”6
Nuestro Código Civil no utiliza la expresión “negocio jurídico”, podemos
encontrar un referente en el uso del término “acto jurídico” o simplemente
“negocio”, obviamente manteniendo la salvedad de algunas definiciones de
notables doctrinantes. Sin embargo, todas las exposiciones generales de
Derecho civil dedican amplias páginas a esta temática.
Su importancia radica en que representa el imperio de la voluntad de
los particulares en el Derecho, de ahí que la categoría "negocios jurídicos" sea
la más importante dentro del campo del Derecho Privado.
Actualmente, existe una profunda disputa doctrinal acerca de la
pertinencia o inoportunidad de mantener la teoría general del negocio jurídico,
cuestión que evidentemente debe ser planteada de forma diferente según el
punto de vista, ya que, en algunos, el negocio jurídico es un referente
normativo de necesaria consideración, mientras que, en otros, en todo caso,
una mera referencia sistemática para referirse al conjunto de actos jurídicos
que encuentran su fundamento en la autonomía privada. Pese a ello, el
recurso al negocio jurídico se encuentra generalizadamente aceptado tanto
por la doctrina cuanto por la jurisprudencia patria.
Elementos esenciales que integran el Negocio Jurídico.
Los elementos del negocio jurídico se clasifican en elementos
esenciales y elementos accidentales.
5 Rafael de Pina Vara. Derecho Civil Mexicano. Editorial Porrúa. México. Año 1956.
Página 269
6 Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Editorial Sucre Caracas 1989. Pag
374
Los elementos esenciales son aquellos que conforman la estructura
típica del negocio sin los cuales el negocio no puede darse.
Los elementos accidentales son los que no hacen falta para que el
negocio exista, ni la ley los sobreentiende, pero que las partes añaden
voluntariamente para modificar los efectos de un negocio jurídico. Estos están
conformados por la condición, el término y el modo.
Los elementos naturales son aquellos que normalmente acompañan al
negocio de que se trata, es decir, la ley los sobreentiende, pero los que lo
celebran pueden eliminarlos, dejando constancia de ello. Por ejemplo, en la
compraventa el vendedor está obligado a responder por los vicios o defectos
ocultos de la cosa, aunque las partes no lo hayan establecido expresamente,
pero nada impide que por voluntad de las partes se exima al vendedor de esta
responsabilidad.
Clases
Los negocios jurídicos pueden clasificarse:
1. Negocios inter vivos: aquéllos que despliegan su eficacia en vida
de las partes intervinientes y negocios mortis causa: aquéllos
que despliegan su eficacia a la muerte del interviniente o
intervinientes
2. Negocios familiares: aquéllos que se refieren a relaciones
jurídicas familiares, de carácter personal, señaladamente
el estado civil de la persona y negocios patrimoniales: aquéllos
que se refieren a relaciones jurídicas que tienen por objeto
bienes o intereses de carácter económico
3. Negocios lucrativos: aquellos negocios en los que una de las
partes recibe un beneficio sin contrapartida, por
ejemplo, donación y negocios onerosos: aquellos negocios en
los que las partes recíprocamente reciben beneficios y sufren
sacrificios, por ejemplo, arrendamiento
4. Negocios conmutativos: aquellos negocios onerosos en los que
hay una relación de equivalencia entre las prestaciones
predeterminada de antemano, por ejemplo, permuta y negocios
aleatorios: aquellos negocios onerosos en los que la prestación
de una de las partes queda pendiente en su realización de un
acontecimiento incierto, por ejemplo, apuesta, contrato de
seguro
5. Negocios unilaterales: aquéllos que sólo constan de una
declaración de voluntad o una parte, por ejemplo, testamento,
renuncia de un derecho, negocios bilaterales: aquéllos que
constan de dos declaraciones de voluntad o dos partes, por
ejemplo, contrato y negocios plurilaterales: aquéllos que constan
de más de dos declaraciones de voluntad o más de dos partes,
por ejemplo, el contrato de sociedad. Tanto los bilaterales como
los plurilaterales a su vez se subdividen:
 Recepticios. Oferta de empleo. Irrevocable desde que es
puesto en conocimiento. Son aquellos negocios jurídicos
que necesitan ser comunicados para que surtan efectos
jurídicos y una vez comunicados, son irrevocables.
Ejemplo: hipoteca.
 No recepticios. Oferta Pública de recompensa.
Irrevocables desde su inicio. No requieren ser
comunicados a todos.
6. Negocios formales: aquéllos que requieren para su validez
forma ad solemnitatem: “Es la formalidad impuesta por la ley
para la validez del acto jurídico, y no solamente para su
Prueba”7, por ejemplo, testamento y negocios no formales
aquéllos que no requieren para su validez especial formalidad.
7. Negocios típicos: aquéllos que tienen una propia disciplina
normativa en el ordenamiento jurídico y negocios atípicos
aquéllos que carecen de reconocimiento expreso en el
ordenamiento jurídico y, en consecuencia, de régimen legal
propio.
8. Negocios conexos: aquéllos que necesariamente están
vinculados a otro negocio, por ejemplo, negocio accesorio como
las capitulaciones matrimoniales respecto del matrimonio o
la hipoteca respecto del préstamo garantizado y negocios
coligados: aquellos negocios que por voluntad de las partes
están relacionados con otros negocios, por
ejemplo, compraventa de un inmueble relacionada con un
contrato de arrendamiento
7 Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental
9. Negocios jurídicos anómalos: entre los que se encuentran el
negocio simulado (simulación en los contratos), negocio
fiduciario (fiducia y negocio fiduciario) y negocio en fraude de
ley.
El Contrato
Definición.
El contrato es definido en el Código Civil venezolano C.C. (Art. 1133)
como “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar,
transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
La mayoría de los Códigos civiles contienen una definición de contrato.
Muchos de ellos, siguen los lineamientos del Código civil francés, cuyo artículo
1101 expresa que: "El contrato es la convención por la cual una o más
personas se obligan, con otra u otras, a dar, hacer, o no hacer alguna cosa".
El Código civil alemán prescribe que "para la formación de un negocio
obligacional por actos jurídicos, como para toda modificación del contenido de
un negocio obligacional se exige un contrato celebrado entre las partes, salvo
que la ley disponga de otro modo". Por su parte, el Código civil suizo señala
que "hay contrato si las partes manifiestan de una manera concordante su
voluntad recíproca; esta manifestación puede ser expresa o tácita".
El Código Civil soviético solo expresa que "Los actos jurídicos, esto es,
los actos que tienden a establecer, modificar o extinguir relaciones de Derecho
Civil, pueden ser unilaterales o bilaterales".
Características.
1.- El Contrato es una convención: Involucra el concurso de las
voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un
determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación,
transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. No es necesario
que las manifestaciones de voluntad integrantes del contrato sean idénticas,
sino basta con que se conjuguen o complementen y coincidan en la realización
del efecto jurídico deseado. Así se explica cómo las partes de un contrato, no
obstante representar a menudo intereses contrapuestos puedan aunar sus
voluntades en la obtención de un efecto deseado por ambas. Siendo una
convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos
bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones
de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las
partes.
2.- El contrato regula vínculos jurídicos patrimoniales. El Contrato regula
relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser
valorado desde un punto de vista económico. Dentro del negocio jurídico, el
contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para
reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.
3.- El contrato produce efectos obligatorios entre las partes. Siendo el
contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes
contratantes e imperando en el Derecho Moderno el principio consensualista,
es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo
han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades. Es de
obligatorio cumplimiento.
4.- El Contrato es Fuente de obligaciones. El contrato constituye una de
las principales fuentes de obligaciones quizás la que engendra mayor número
de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante
de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
5.- El Principio de la autonomía de la voluntad es el fundamento de la
obligatoriedad del contrato.
Diferencias del contrato con otros negocios jurídicos bilaterales.
La relación existente entre negocio jurídico y contrato es de género a
especie, como la que existe entre acto y negocio jurídicos. El negocio jurídico
es una terminología que se emplea en ciertos países que siguen la tradición
alemana (Alemania, Italia y España) haciendo una diferenciación con el acto
jurídico.
El jurista español José Puig Brutau (1909-2003) afirmó que, en los actos
jurídicos, aunque exista voluntad de las partes, los efectos están determinados
por obra de la ley, mientras que en el negocio jurídico son el o los sujetos que
intervienen en la celebración los que establecen los efectos. El jurista
argentino Carlos Ernesto Ambrosioni caracteriza al negocio jurídico como el
modo de solucionar un conflicto económico de intereses en base a la voluntad
libre de los interesados. O sea que en los actos jurídicos hay menor autonomía
de la voluntad, ya que es la ley la que establece las consecuencias jurídicas
que el acto posee.
Si bien en la Antigua Roma, sobre todo en los primeros tiempos donde
predominó el rigorismo formal cabía poco lugar para la voluntad libre y por eso
la mayoría eran actos jurídicos, los juristas romanos emplearon el término
negocio, palabra formada por el prefijo negativo “nec” y por “otium” = “ocio” (la
antítesis del ocio) designando a lo que representa un valor económico, una
utilidad. Así el jurista Paulo dice en el Digesto, Libro XII Título VI, fragmento
17 hablando del comodato: “porque se hace recíprocamente el negocio”. Sin
embargo, a pesar de usar la expresión no elaboraron una teoría general del
negocio jurídico, lo que realizó la escuela pandectística alemana, tomando
como base el Corpus Iuris del emperador Justiniano.
Por ello, el contrato como acuerdo voluntario es un negocio jurídico,
pero hay otros negocios jurídicos que no son contratos. Los negocios jurídicos
unilaterales como el testamento son negocios jurídicos no contractuales, pues
se perfeccionan con una sola declaración de voluntad mientras que en el
contrato se necesitan dos o más. Los negocios jurídicos pueden ser mortis
causa (testamento) los contratos siempre son inter vivos.
Evolución histórica de la noción de contrato.
1. Época primitiva. - La contratación fue Rudimentaria, recién
aparece cuando el hombre se interrelaciona y después coadyuva
con la apariciónde la escritura, sobre todo para dejar constancia del
acuerdo. En la época todavía no aparecía el trueque, porque para
que exista trueque debía haber interés económico y en esta época
no había interés económico. La contratación servía para la
satisfacción propia de sus necesidades. En esta época el contrato
carecía de connotación económica, no tenía una finalidad
creditistica debido a que en muchos casos la contratación
significaba una alianza para los contratantes, parecido al
parentesco. En esta etapa la forma también tiene un papel
importante por cuanto los aspectos ceremoniosos acompañados de
la mística y la religión le dan connotación al contrato.
2. Derecho romano. - Aparece el primer antecedente de los contratos,
que son los “Contractus”, que equivale al verbo “contraeré”, que
significaba formar o completar un negocio (es decir lo adquirido en
un negocio). En Roma no había una definición absoluta de los
contratos. Ulpiano, señaló que el Contrato es el acuerdo nacido de
un Acto Jurídico, pero no con tanta solvencia porque el acto jurídico
no existió como disciplina autónoma en el Derecho Romano porque
el Derecho romano era formalista. Gayo, definía al Contrato como
sinónimo de un “Asunto Concluido”. Justiniano, en las famosas
“Institutas” define al Contrato o al vocablo Contractus como aquella
convención destinada a crear obligaciones. Cada uno definía a su
manera, en Roma no hubo uniformidad respecto a la definición de
contratos. Tanto Ulpiano, Gayo, Justiniano relacionan al contrato
con el aspecto obligacional. Los jurisconsultos romanos omiten “la
Voluntad”.
3. Derecho canónico. - Se caracterizó por el individualismo, el
formalismo y la técnica jurídica, y su principal virtud es la
introducción de “la moral” en la contratación. El derecho Canónico
en cuanto a la contratación aportó aspectos jurídicos importantes
como la buena fe contractual o bona fides, uqe se debe desarrollar
en la formación y ejecución de los contratos. Su principal aporte es
la “Buena fe” o “Bonafides (la gente debe actuar decentemente y
con moral en la contratación).” En el C.C. Artículo 1.160 se
establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan
no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las
consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la
equidad, el uso o la Ley.” La buena fe se presume, la mala fe se
prueba. El segundo aporte del Derecho canónico fue la “causa o
finalidad”, que significa el motivo que tiene la persona para celebrar
un contrato debe ser conforme a la Ley, por cuanto se supone que
hay un objetivo justo y razonable. El último aporte del Derecho
canónico es la “Teoría del Abuso del Derecho”, que vendría ser el
uso desmedido y perjudicial del ejercicio de un derecho, este
establece los límites y restricciones que viene encaminado con la
decencia o moral.
4. La escolástica tardía. - Corresponde a la Edad Media donde
aparece el comercio en masa y trae consigo el “tráfico mercantil”,
creando un sistema jurídico moderno, siendo el principal
instrumento dinamizador el contrato o los contratos. Aparece la
voluntad de manera notoria en la contratación, liberando de trabas
formales, se rompe el esquema del derecho natural de Aristóteles y
Santo Tomás de Aquino, para establecer contratos ágiles. Da lugar
a una voluntad más dinámica, a una contratación más fluida. Es el
despegue del sistema jurídico moderno producto del tráfico
comercial y de una sociedad emergente.
5. Derecho moderno. - Se inició con el Código Civil francés de 1804
(Código Napoleónico), donde sus grandes mentores fueron Domat
y Pothier (los creadores del Acto Jurídico); Se estableció
normativamente en un código sustantivo como fue el código civil
francés, la definición del contrato, pero en aquél entonces con el
nombre de “convención” que a la postre daría lugar a los contratos.
En el código civil francés se recoge la voluntad como fuente
principalísima de las convenciones e incluso se señaló que las
convenciones podrían regular y resolver cualquier relación jurídica,
sin embargo, posteriormente a dicho código, se demostró que no
era así, es decir las convenciones eran insuficientes y esto trajo
consigo la aparición del “Acto Jurídico.” El Acto Jurídico surge
posteriormente al Código Civil francés.
La clasificación general de los contratos.
1.- Según surjan obligaciones para una o ambas partes del contrato.
A. Unilaterales. Establecidos en el Art 1134 CC. Es un
acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones
para una parte.
B. Bilaterales. Tiene su fundamento legal en el Art. 1.134 CC.
Es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a
obligaciones para ambas partes. Esta clasificación tiene
importancia, entre otros, para efectos de la teoría o
problemas de los riesgos y la excepción de contrato no
cumplido. Cuando en un contrato unilateral existen
obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa,
si está se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es
necesario poder establecer quién debe de sufrir la
pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los
contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño;
mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a
la restitución es el dueño y la cosa perece para él). Si el
contrato fuere bilateral no habría posibilidad de plantear el
problema, porque esta cuestión supone que, siendo las
obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando
la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto
la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el
incumplimiento del deudor. La excepción de contrato no
cumplido (exceptio non adimpleti)8. En todos contratos
bilaterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando
una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de
derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su
obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir
judicialmente el cumplimiento por una demanda, el
demandado le opondrá la excepción de contrato no
cumplido. La exceptio non adimpleti no puede presentarse
en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que
en ellos solo una de las partes está obligada, y si no
cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese
cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción,
ya que no tiene por su parte ninguna obligación que
realizar. También son llamados sinalagmáticos y pueden
ser:
 Sinalagmáticos imperfectos. En principio solo
producen obligaciones para una de las partes, y en
8 Las excepciones de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) y de
contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti contractus) constituyen dos
remedios defensivos, creados por la jurisprudencia, a los que puede acudir el deudor de una
obligación recíproca, en el marco de un contrato sinalagmático, que se encuentra con que el
acreedor no ha cumplido con su parte de la prestación, o lo ha hecho de forma defectuosa.
https://www.perezllorca.com/actualidad/articulo/la-exceptio-non-adimpleti-contractus/
su desarrollo pueden surgir obligaciones para
ambas partes. Ej. El comodato.
 Sinalagmáticos perfectos: Representan el caso
contrario a los anteriores, la relación nace con
obligaciones para ambas partes.
2.- Según el fin perseguido por las partes.
A. Onerosos. Art. 1.135. CC. Es aquél en el que existen
beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio
equivalente que realizan las partes; por ejemplo, la
compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del
precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador
recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar.
B. Gratuitos. Art. 1.135 CC. Sólo tiene por objeto la utilidad de
una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es
gratuito, por tanto, es aquel contrato en el que el provecho es
para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato.
Estos se subdividen en:
A. Desinteresados o de beneficencia. En estos una
parte procura una prestación en beneficio de la
otra, pero sin causarse daño patrimonial a ella
misma. Ej.: El Mandatario.
B. Liberalidades. Al contrario de la anterior, aquí la
parte que realiza una prestación en beneficio de la
otra si tiene daño patrimonial o empobrecimiento.
Ej.: la donación.
Estos contratos son importantes ya que en caso de una acción Pauliana
se presumen fraudulentos, en materia de pago de lo indebido la solución del
legislador es diferente a cuando es a título oneroso y en materia fiscal estos
actos sufren un incremento en su gravamen.
3.- Según la determinación de las prestaciones de alguna de las partes
dependa de un hecho casual o no.
A) Conmutativos. Su fundamento en el artículo 1136 del CC. En
el contrato conmutativo la ventaja de cada parte puede ser determinada
en el momento de la celebración. Generalmente, los contratos
bilaterales son conmutativos. Este también es el caso de compraventa
de cosa futura o de cosa esperada. La determinación de la prestación
es fijada por las partes al momento de la celebración del contrato.
B) Aleatorios. Art. 1.136 c.c. El contrato aleatorio o de suerte
entra en juego el riesgo de una pérdida o ganancia derivado de un
hecho incierto, casual o aleatorio porque el “alea”9 constituye la propia
esencia del contrato (contrato de seguro). En este contrato las partes
desconocen la extensión de las prestaciones. La oposición y no sólo la
interdependencia de las prestaciones, porque cuando la incertidumbre
cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además,
la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida
de la otra. Un ejemplo palpable lo tenemos en los contratos de seguro.
En los contratos aleatorios no es aplicable la “rescisión por lesión”10 ya que no
se cumple el principio de que las partes debían conocer al celebrarse el
contrato la prestación de cada uno. Este modo de terminación de los contratos
si es aplicable en lo conmutativos.
9 Palabra latina que significa fortuna o suerte, de la cual proviene aleatorio, "Alea” es,
por lo tanto, sinónimo de azar. https://bit.ly/3daOyLL.
10 Es el medio procesal con el cual cuenta la parte que resulta lesionada por un
contrato donde existe un desequilibrio inicial, principalmente patrimonial, entre las
prestaciones pactadas; siendo que con ésta se persigue, bien sea la terminación del contrato
o la regularización de este, en el sentido de poner fin al desequilibrio existente entre las
diversas prestaciones, por medio de modificación del contrato. Proteger al enajenante, que
vende un inmueble por precio inferior al que exigiría en circunstancias normales.
Posteriormente, se amplía el ámbito de aplicación de esta acción a la venta de muebles y a
los casos en que la lesión sufrida por el enajenante no llegue a la mitad del precio justo. En
algunos casos, la acción puede ser esgrimida incluso por el comprador. Con el nombre de
ultradimidium (más allá de la mitad), se identifica la acción rescisoria que ostenta el vendedor
cuando en la venta de un inmueble ha percibido menos de la mitad de su justo precio. Por ello,
se la conoce también como engany de mitges o engaño de la mitad. https://bit.ly/3daOyLL
4.- Según su modo de perfeccionamiento.
A) Consensuales. Por regla general, el consentimiento de las
partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto
como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las
partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es
necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que
permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple
coexistencias de dos voluntades internas lo que constituye el contrato;
es necesario que éstas se manifiesten al exterior, que sean cambiadas
Ejemplos: La venta, el arrendamiento.
B) Reales. Queda concluido desde el momento en que una de
las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la cosa sobre
la que versare el contrato.
C) Solemnes. Son las realizadas a fin de poder demostrar la
celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante
notario, también son llamadas ad probationem que son las realizadas a
fin de poder demostrar la celebración de un acto, porque la ley exige
una formalidad particular en la ausencia de la cual el consentimiento no
tiene eficacia jurídica. La distinción entre contratos formales y solemnes
estriba en lo referente a la sanción. La falta de forma origina la nulidad
relativa; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia. Ej. La hipoteca.
En este tipo de contratos la formalidad depende de la prestación, así por
ejemplo la hipoteca requiere una formalidad “ad substantiam”11 (Art 1879 CC.)
11 Ad substantiam o Ad solemnitatem es una expresión que significa "para solemnidad"
y consiste en un requisito formal impuesto por la ley para que un acto jurídico tenga validez.
Así, una formalidad se exige "ad solemnitatem" cuando es necesaria para la existencia jurídica
del acto (de no ser así, el acto sería nulo), y no un simple medio de prueba. La RAE ofrece la
siguiente definición al respecto: "Dicho de un requisito o formalidad: Que es exigible con
carácter esencial para la validez del acto o resolución, o tiene efectos constitutivos para el
nacimiento de un derecho, obligación o negocio jurídico." Por último, hay que indicar que esta
expresión se opone a la idea de "ad probationem", que sirve solo para la prueba del acto
jurídico y no para su validez. https://bit.ly/2V1Lz1Z
5.- Según su carácter.
A) Preparatorios. Su finalidad es crear las bases jurídicas, legales
para un ulterior contrato. Ej.: La Sociedad.
B) Principales. Es aquel que existe por sí mismo. La mayoría de
los contratos son principales.
C) Accesorios. Son los que dependen de un contrato principal.
Son también llamados “de garantía”, porque generalmente se
constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se
reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como
la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste
no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se
constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el
cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. La regla de
que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos
excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que
previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho
nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que
haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se
garantizan obligaciones futuras o condicionales.
6.- Según la duración de la ejecución de las prestaciones.
A) De tracto o cumplimiento instantáneo. Llamados también de
ejecución única, son aquellos que se cumplen en el mismo momento en
que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo
acto. También representan la mayoría de los contratos.
B) De tracto o complimiento sucesivo. es aquel en que el
cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado,
y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus
necesidades primordiales y estos términos pueden ser:
. - Ejecución continuada: ejecución única, pero sin interrupción.
. - Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en
fechas establecidas.
. - Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.
Características de las ejecuciones:
1.- La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto
es autónomo.
2.- Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice.
3.- Si se presenta un elemento antijurídico, lo que procede es
anular alguna prestación ya realizada.
7.- Según las normas legales que los regulan.
A) Nominados o típicos. Es aquel contrato que se encuentra
previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las
partes, existen normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa,
Arrendamientos)
B) Innominados o atípicos. Es aquel para el que la ley no tiene
previsto un nombre específico, debido a que sus características no se
encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios
contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las
lagunas o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es
necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos.
Para estos últimos la doctrina recomienda analizar la voluntad de las partes a
fin de determinar el fin especifico esperado e interpretarlo dentro del marco
jurídico. Recurrir también a los principios generales del derecho.
8.- Según la situación de igualdad o no de las partes.
A) Paritarios: son aquellos que las partes negocian en igualdad de
condiciones con respecto al conocimiento y poderío económico. Por lo cual
hay plena autonomía de la voluntad de ambas partes. Quienes realizan un
contrato acorde para ambas partes.
B) De adhesión: es aquel contrato que se redacta por una sola de las
partes y el aceptante simplemente se adhiere o no al mismo, aceptando o
rechazando el contrato en su integridad. Se lo suele llamar "contrato de
adhesión" confundiendo el tipo de contrato con la forma de celebración. Un
contrato de consumo es celebrado por adhesión. Si bien la celebración por
adhesión suele darse en contratos de consumo no queda excluida en la
contratación singular entre oferente y aceptante. Se materializa mediante la
firma por el consumidor o usuario del formulario contractual, una vez
rellenados sus datos personales. En el mismo formulario contractual o en otro
documento que se debe adjuntar con el mismo se contienen las cláusulas que
reglamentarán el contrato, que se denominan Condiciones Generales de la
Contratación. El contrato de adhesión se separa del concepto tradicional de
contrato que requiere de un acuerdo de voluntades. El principal problema que
plantean estos contratos es el relativo a la validez del consentimiento.
Existe una problemática socioeconómica importante detrás de los
contratos de adhesión. Pese a que en el derecho contractual clásico existe la
creencia de que los contratantes poseen plena libertad contractual para
estipular sus cláusulas, la tendencia moderna ha inclinado a las grandes
empresas a redactar de antemano los contratos para con sus futuros clientes,
por medio de los contratos de adhesión, por lo que a los consumidores no les
queda más opción que rechazar el contrato o firmarlo tal como está, sin que
exista la posibilidadde revisión del contrato. Esto ha traído como consecuencia
múltiples denuncias por abuso de parte de la banca y las grandes empresas y
el sobreendeudamiento de los consumidores. Los contratos de adhesión
provocaron a la larga crisis económicas en Latinoamérica en las décadas de
1990 y 2000 producto de la inexperiencia de los consumidores en el uso
responsable de tarjetas de crédito, cheques y préstamos de dinero que por
medio de los contratos de adhesión se les ofrecían a los consumidores.
9.- Según que el contrato produzca efectos obligatorios para las partes
solamente o bien produzca efectos para terceros que no sean parte de este.
A) Individuales. Cuando regulan solo intereses de las partes
contratantes, es decir, intereses particulares.
B) Colectivos: No regulan los intereses de las partes como un todo, sino
los intereses representados por cada una de ellas se celebran entre grupos de
personas con intereses comunes. Ej. los contratos colectivos de trabajo.
10.- Según la naturaleza personal de la prestación de una o algunas de
las partes.
A) Ordinarios: Son aquellos que no tienen carácter personal. Ej.:
Levantar una pared. En ellos las obligaciones son susceptibles de ejecución
forzosa.
B) Intuitu personae: Son aquellos que se realizan en atención a las
facultades o condiciones personales de uno de los contratantes. Ej.: Pintar un
cuadro. Este se extingue por la muerte del contratante y en caso de
incumplimiento no es posible la ejecución forzosa sino por equivalente.
11.- Por razón de la expresión de la causa del contrato.
A) Causados: aquellos cuya eficacia depende de la consecución de un
fin jurídicamente válido, que constituye para el deudor el fundamento de la
obligación. Tiene su validez subordinada a una causa material, como elemento
típico del negocio. Es decir, la relación entre causa y voluntad es íntima y fija,
apareciendo tan estrechamente unidos ambos elementos, que la voluntad
revela, sin más, la causa, no pudiendo formarse más que con la existencia de
aquella causa determinada, y ningún efecto puede producirse cuando falte la
causa o esta sea ilícita. En definitiva, como el negocio lleva incorporada la
causa, esta se encuentra dentro del negocio. Es aquel en el que la ley exige
que se exprese su causa. Es decir, que en este tipo de contrato la causa va
incorporada a la declaración de voluntad, forma parte de ella. De manera
entonces, que el contrato causal no produce efectos jurídicos si le falta causa,
o tiene causa ilícita. Los principales contratos causales son los de renta
vitalicia, en el que la ley establece que, en la escritura pública en que se
celebre, deberá expresarse el propósito de la renta. La práctica civil y notarial
le han dado a este negocio contractual una validez autónoma, explicándose
que la renta vitalicia es una forma de asegurar la vejez de una persona; que
por medio de ella puede constituir un capital para la persona que no lo tuviere;
otra ventaja más es que este contrato representa la satisfacción de una renta,
para la persona que sea beneficiada.
B) Abstractos: Se refiere a aquellos contratos que además de contener
la manifestación de voluntad legítimamente manifestada de las partes
contratantes, se hace abstracción de la promesa de la causa, es decir; la
promesa de las obligaciones que se van a contraer en un momento
determinado. El ejemplo perfecto de este tipo de obligaciones son las letras de
cambio, los cheques y los pagarés. Se les llama contratos abstractos porque
se suscribe el contrato como tal y dentro del mismo no se puede inferir porque
las partes contratantes se obligan en un momento determinado a cumplir con
determinada prestación. En un cheque no se encuentra por qué las partes en
un momento específico contrajeron esa obligación determinada. Esto se debe
a que se hace abstracción del deber o del cumplimiento de esas prestaciones
en un momento específico, y debido a que se realiza esa abstracción se
sustrae la causa como tal y por esta razón no se encuentra presente dentro
del contrato. La legislación en estos casos dice que se presume que existe, y
se presume igualmente que esta causa es lícita. Como los contratos abstractos
dentro del derecho venezolano se presumen como existentes tienen por esta
razón plena vigencia y producen sus plenos efectos jurídicos dentro del
ordenamiento jurídico positivo. Aun cuando se realiza abstracción de la causa,
el legislador considera que la causa está presente dentro de la figura
contractual, porque nadie se obliga a prestar una determinada prestación sin
que exista una causa determinada. En el CC. artículo 1.158 establece que el
contrato es válido, aunque la causa no se exprese. La causa se presume que
existe mientras no se pruebe lo contrario. El ejemplo característico lo
constituye el contrato de fianza. El contrato de fianza NO es oneroso porque
la fianza no es retribuida El contrato de fianza NO es de beneficencia porque
no hay mera liberalidad del bienhechor. El contrato de fianza produce sus
efectos - asegurar el cumplimiento de la obligación garantizada - con
independencia de la causa de la obligación establecida en el propio contrato.
Existen otra variedad en la clasificación de los contratos que responde
a consideraciones geográficas y de concepto que se explican por sí solo. Entre
ellos tenemos:
14.- Según la legislación aplicable.
A) Internos.
B) Internacionales.
15.- Según el derecho aplicable.
A) privados.
 Civiles.
 Mercantiles.
B) Públicos.
C) Administrativo.
Los elementos esenciales a la existencia del contrato.
Generalidades.
Son aquellas condiciones que son indispensables para la existencia del
contrato. Sin alguno de ellos, el contrato no existe.
En el esquema presentado a continuación Fig. 1, se define la
clasificación de estos elementos desde la óptica del Dr. Maduro Luyando.12
12 Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Editorial Sucre.
Caracas 1989. Pag 399-402.
ELEMENTOS
DEL
CONTRATO
DESDEEL
PUNTO DE VISTA
DE LA
ESTRUCTUTA
TECNICA DEL
CONTRATO
ELEMENTOS
ESENCIALES
COMUNES
ESPECIALES
ESPECIALISIMOS
ELEMENTOS
NATURALES
GRATUIDAD
SANEAMIENTO
ELEMENTOS
ACCIDENTALES
EL TERMINO
EL MODO
DESDEEL
PUNTO DE VISTA
DE LOS EFECTOS
PRODUCIDOS
EN EL
CONTRATO
ELEMENTOS
ESENCIALES A SU
EXISTENCIA
EL CONSENTIMIENTO
EL OBJETO
LACAUSA
ELEMENTOS
ESENCIALES A SU
VALIDEZ
LA CAPACIDAD
LA AUSENCIA DE VICIOS
Fig. 1
Clasificación de los elementos del contrato según su estructura
técnica.
Elementos esenciales:
Son aquellas condiciones que son indispensables para la existencia del
contrato. Sin alguno de ellos, el contrato no existe. Por ejemplo:
consentimiento, el precio en la venta o la entrega en los contratos reales.
Se subclasifican en:
Comunes: son indispensables para la existencia de todo tipo de
contrato, independientemente de su naturaleza o clase. Son: el objeto, el
consentimiento y la causa.
Especiales: son indispensables para la existencia de una determinada
clase de contratos. Por ejemplo: la entrega en los contratos reales; el
cumplimiento de las solemnidades en los contratos formales; el fin de lucro en
los contratos mercantiles.
Especializados o especialísimos: son indispensables para la existencia
de un determinado contrato. Por ejemplo: el precio en el contrato de venta; el
canon en el contrato de arrendamiento; o la transferencia gratuita de la
propiedad en la donación.
Elementos naturales:
Son aquellas condiciones de un tipo normal de contrato estrechamente
vinculadas a la naturaleza peculiar del contrato de que se trate. Están
contemplados en la ley, pero presentan la particularidad de que pueden ser
excluidos por la voluntad de las partes. Por ejemplo: la gratuidad en el contrato
de mandato civil o el saneamiento en el caso de la venta
Elementos accidentales:
Son introducidos por las partes en el contrato, con el propósito de limitar
o modificar sus efectos normales. Por ejemplo: condición, término y modo.
Elementos esenciales a la existencia del contrato:
Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo
que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato: lo hace
inexistente.
Según el artículo 1141 C.C. son: consentimiento de las partes, objeto
que pueda ser materia del contrato y causa lícita.
Elementos esenciales a la validez del contrato
Son aquellos necesarios para que el contrato produzca sus efectos
jurídicos. La ausencia de alguno de estos elementos produce la invalidez del
contrato y éste, por tanto, si bien existe podría ser anulado.
Según el artículo 1142 C.C. estos requisitos son: capacidad de las
partes y ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo, violencia)
Diferencia entre ambas clases de elementos
La diferencia entre ambas clases de elementos consiste en que si falta
algún elemento esencial a la existencia el contrato no existe: es nulo (está
afectado de nulidad absoluta); mientras que si falta algún elemento esencial a
la validez el contrato existe, pero es inválido: es anulable (está afectado de
nulidad relativa).
El papel de la voluntad en la formación del contrato.
La Declaración de Voluntad
Consiste en considerar que toda persona solo puede obligarse en virtud
de su propio querer libremente manifestado. Solo la voluntad de un sujeto de
derecho es apta para producir obligaciones. Las partes son libres de regular
como bien quieran las prestaciones de un contrato siempre que reúnan los
requisitos exigidos: Que sea posible, determinable, licita, valorable
económicamente, y corresponder a un interés legítimo del acreedor.
Sin embargo, existen algunas limitaciones al principio de voluntad
como: El débil jurídico a quien el Derecho Objetivo debe proteger frente a los
más poderosos, también contratos obligatorios a los cuales se debe adherir
las personas ya que no tienen la libertad de contratar porque requieren de sus
servicios, generalmente suelen ser los servicios públicos.
Es elemento esencial por naturaleza y de carácter primario de todo
negocio. Esta voluntad debe de ser exteriorizada y destinada a operar efectos
jurídicos para que exista contrato. La declaración de voluntad presupone,
primero: su validez; segundo: la coincidencia voluntad-declaración; tercero:
que la voluntad no esté viciada.
Forma:
 Oral
 Escrita
 Por signos (ej. la declaración afirmativa con un movimiento de
cabeza)
 Por propia conducta (ej. al comprar un periódico cogiéndolo
físicamente y dejando el dinero justo, sin decir palabra)
 Por el silencio, cuando se ha determinado ese tipo de forma sin
imposición por una de las partes
Clases:
 Declaración de voluntad recepticia, cuando se dirige a la persona
a la que afecta y se perfecciona cuando llega a conocimiento del
destinatario.
 Declaración de voluntad no recepticia, cuando basta con que se
emita perfeccionándose en ese momento
 Declaración de voluntad expresa cuando emplea medios
objetivamente aptos para declarar una voluntad o subjetivamente
la parte utiliza un medio con el fin de exteriorizar lo querido por
él.
 Declaración de voluntad tácita cuando se deduce de un
comportamiento o de una declaración no expresamente emitida
para exteriorizar lo querido
 Declaración de voluntad presunta es la conducta positiva o
negativa o la manifestación considerada como determinada
declaración por la ley y admite prueba en contrario.
La Doctrina de la autonomía de la Voluntad
Doctrina expresada por estudiosos y los comentadores del C.C Francés
y filósofos de la segunda mitad del siglo XIX. Parte de la base de que la
obligación contractual tiene por única fuente la voluntad de las partes y su
fuerza obligatoria no viene dada por la autoridad de la Ley, pues ésta se limita
a poner al servicio del acreedor los medios legales necesarios para que pueda
lograr la ejecución de la promesa que le ha hecho el deudor.
Justificación Moral.
Pues la voluntad de las partes no puede buscar otra cosa que no sea la
justicia. No se concibe que un individuo trate de buscar conscientemente un
interés contrario al suyo.
Consecuencias.
1.-Contrato es fuente principal de las obligaciones.
2.- El contrato es superior a la Ley. La Ley es supletoria.” Contrato social
de Rosseau”.
Consecuencias jurídicas
1° La libertad Contractual.
a) sentido Positivo y Negativo.
b) En cuanto a fondo y forma.
2° Los vicios del consentimiento.
3° Indiferencia de los motivos del contrato.
4° Fuerza obligatoria de los contratos. Art. 1.159 C.C.
Siendo el contrato Ley entre las partes:
a) Las partes no pueden sustraerse de su ejecución. Sólo la
voluntad de ellas pueden extinguirlo.
b) La fuerza obligatoria se impone al juez quien se encuentra ligado
como si fuera la Ley.
c) La fuerza obligatoria se impone incluso al legislador.
Irretroactividad de las Leyes.
Críticas a la Teoría General de la Autonomía de la Voluntad:
a) La voluntad no es exclusiva ni determinante, la equidad, la buena fe
y la seguridad los con también.
b) Los contratos no tendrían fuerza autónoma si la Ley no se las
hubiera reconocido.
c) La libertad contractual no puede afectar otras libertades.
d) Daños desde el punto de vista económico y social. La igualdad entre
individuos es teórica. Por eso el legislador regula.
e) La afirmación de que el individuo es el mejor defensor de sus
intereses no es exacta.
f) El compromiso adquirido no resulta siempre justo.
g) Los contratos no deben estar apartados de la realidad social.
El consentimiento.
Definición
“Consiste en el asentimiento conjunto de dos o más voluntades para
celebrar un contrato manifestándose conformes sobre un determinado objeto
y por una causa. Abarca, de esta manera, los otros dos elementos
fundamentales: objeto y causa, que deberán quedar amparados por la misma
voluntad contractual.”13
Acepciones
Doctrinalmente se presentan dos:
1.- Acepción Restringida: El consentimiento consiste en la
declaración de voluntad de cada una de las partes, es un acto unilateral
de cada parte que se adhiere a la manifestación de voluntad de la otra
parte, sin que exista integración de voluntades. Esta definición presenta
criticas ya que se manifiesta como un acto unilateral de voluntades,
cuando debería ser un acto bilateral ya que requiere la concurrencia de
dos voluntades que se integren. El consentimiento debe ser aprobado
por las dos partes. Esta concepción es empleada en los artículos 1151,
1146, 1312, 1316, 1329 y 1337 del CC
2.- Acepción Técnica de consentimiento: El consentimiento es un
acto bilateral de voluntades que requiere de las siguientes condiciones.
13 http://www.enciclopedia-juridica.com/d/consentimiento/consentimiento.htm
1. En primer término, se requiere la presencia de, al menos, dos
declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de
intereses.
2. Cada una de las declaraciones de voluntad necesita de la
concurrencia de determinados requisitos para su valides, es decir
que no posea vicios.
3. Las declaraciones de voluntad deben ser comunicadas a la otra
parte.
4. Por último, las declaraciones de voluntad deben integrarse
recíprocamente.
A esta definición es a la que hace referencia el C.C. Art 1141.
El ordenamiento jurídico, no puede dejar de reconocer en la persona,
su determinación a la auto soberanía para reglamentar sus propias situaciones
jurídicas y, a través de ellas dar cauce a sus fines, intereses y aspiraciones. A
tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha
consagrado en su artículo 20 el derecho al libre desenvolvimiento de la
personalidad como derecho humano fundamental, el cual debe colegirse con
el derecho de libertad económica contemplado en el artículo 112 del mismo
texto constitucional, que determina la libertad de las personas para establecer
sus relaciones contractuales, solo limitándolas a través de principios atinentes
al derecho ajeno y el orden público, tradicionalmente previstos en el artículo 6
del Código Civil.
La autonomía de la voluntad así consagrada implica que las personas
son libres de diseñar las reglas contractuales que mejor convengan para la
satisfacción de sus intereses dentro de los límites que le impone la vida en
sociedad, plasmados en los conceptos jurídicos del orden público y las buenas
costumbres, reglas estas que, por ser derivadas de su propia autonomía,
implican per se, el obligatorio cumplimiento entre las partes que las han
pautado.
Así las cosas, “14dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y
de Justicia que propugna nuestra Carta Política, el juez se encuentra en la
obligación en busca del orden social, de realizar la interpretación vertida en
sus fallos, de acuerdo con el principio de racionalidad, limitando un derecho
sólo cuando sea estrictamente necesario”.
Manifestación del Consentimiento.
La voluntad esta revestida de dos formas:
1. La Voluntad Expresa o directa
2. La Voluntad Indirecta o tacita.
-Manifestación expresa: Son aquellas que se dan mediante el lenguaje
escrito, hablado o mímico o por medios técnicos y tecnológicos.
-Manifestación tacita: Son aquellas que se deducen de modo indudable
de una determinada conducta o comportamiento de un sujeto de derecho
cuando este no ha efectuado manifestación expresa alguna. Ej.: En un
Contrato de arrendamiento se presume la voluntad tacita de continuarlo Art
1600 C.C.
El Silencio por sí mismo nunca puede llegar a constituir una
manifestación de voluntad a menos de que la ley expresamente le otorgue ese
efecto.
Diferencias entre la voluntad real y la voluntad declarada.
Cuando coincide la voluntad real y la voluntad declarada no existe
problema alguno. Cuando divergen se presentan diversas soluciones
aportadas por la doctrina, ya que la voluntad declarada puede ser diferente a
la voluntad interna. Esta divergencia puede provenir de diversas causas:
14 Veritax Lex. Grupo Jurídico. Publicación en línea. Agosto 2016. Decisión de Sala
De Casación Civil Ni 401 / 29-6-2016. http://www.grupoveritaslex.com/blog/autonoma-de-
voluntad-de-las-partes-en-los-contratos-520
-Causas inconscientes: Consisten en situaciones no conocidas
deliberadamente por el sujeto como en el caso de error en la declaración, o
cuando si bien el sujeto manifestó una determinada voluntad, la voluntad
interna se formó de una manera incorrecta por motivos que lo perturbaron.
-Causas consientes: Puede ocurrir que la persona haya manifestado a
sabiendas su voluntad de un modo distinto a lo realmente querido, estas
causas consientes pueden ocurrir por 3 motivos: Por causa de juego, por un
acto limitado de dolo, o por violencia.
Sistema doctrinario.
El problema consiste en resolver en caso de divergencia a cuál de las
dos voluntades (real o declarada) debe atribuirse plena validez. La doctrina ha
estructurado dos sistemas:
-Sistema volitivo: Acoge el predominio de la voluntad interna o real
sobre la voluntad declarada. Criticas: Sacrifica la seguridad jurídica que debe
rodear todo acto jurídico para tener solo en cuenta el interés del emitente de
la declaración. Y dado que la voluntad interna es de naturaleza psíquica, no
transciende al campo al jurídico, sino después de declarada, darle primacía
equivale a entronizar en el campo del derecho criterios y valores metajurídicos
muy variables casi imposibles de conocer.
-Sistema declarativo: Acoge el predominio de la voluntad declarada
sobre la voluntad interna. Criticas: Crea un excesivo formalismo en la
formación del consentimiento. Y se haría negatoria las instituciones jurídicas
derivadas de la validez de la voluntad real tales como la nulidad por error, dolo
o violencia.
-Sistema Venezolano: El derecho venezolano asume una posición
mixta, no acoge ninguna de las dos teorías taxativamente, en algunos
supuestos parece acoger la teoría de voluntad real, al darle cierta amplitud a
los vicios del consentimiento, aun cuando matizada por la teoría de la
declaración. Art 12 CPC. Y 1160 CC. es decir acoge una postura mixta según
las circunstancias que le puede dar preminencia a la voluntad interna o
externa.
El objeto.
Definición.
El objeto del contrato constituye una de las condiciones necesarias para
la existencia del contrato. (CC, art. 1141, Ord. 2). “Un contrato que no tenga
objeto es tan inconcebible como un contrato que no tenga partes”15. Se dice
que el objeto no es un elemento del contrato sino de la obligación. Por ello se
indica que “El objeto de los contratos son las obligaciones y el objeto de la
obligación es la prestación debida”16. De allí que para algunos el objeto del
contrato son las obligaciones asumidas en tanto que para otros las
prestaciones. Se afirma que los artículos 1155 y 1156 CC son aplicables al
objeto de la obligación y que por tanto la expresión no es correcta. Comparten
pues los mismos caracteres el objeto de la prestación y el objeto del contrato,
toda vez que entre los requisitos del objeto contractual se incluyen que debe
ser posible, lícito, determinado o determinable y susceptible de valoración
pecuniaria.
Para algunos entonces el objeto del contrato es la prestación, y
pareciera que el objeto del contrato y el objeto de la obligación son una misma
entidad. Sin embargo, se observa que la prestación es un concepto que atañe
a la materia de la obligación y no específicamente a la materia del contrato.
Esto porque la prestación constituye el objeto de la obligación, pero no todas
las obligaciones derivan del contrato. Éste es solo una de las fuentes de las
obligaciones. La prestación está unida al concepto de obligación y no de
contrato. Toda obligación contractual comporta una prestación; pero no toda
prestación corresponde a una obligación contractual.
15 Dr. Oscar Palacios Herrera, Apuntes de Obligaciones, p. 151.
16 Dra. María Pilar Ochoa Gómez, La Responsabilidad Patrimonial, p. 319.
La doctrina más tradicional ha entendido por objeto del contrato, la
realidad social acotada como base del contrato, y por ello puede tener un
contenido muy variopinto.
Condiciones del Objeto
Debe reunir 3 requisitos (Art 1155 C.C.):
 Posible: Solo será eficaz si esas prestaciones son posibles (comprar la
luna no es posible) Esta imposibilidad debe ser tanto física como
jurídica y siempre originaria. Además, ha de ser duradera, no imputable
al deudor y puede deberse a causas legales (licitud) o a causas
naturales (comprar un dinosaurio vivo)
 Lícito: Por un lado, tenemos la licitud de las cosas, que refleja que
solo pueden ser objeto del contrato aquellas cosas que no estén fuera
del comercio de los hombres (las cosas en sí no son ilícitas, lo es su
comercio) y por otro lado la licitud de los servicios conforme a la
Ley (solo son lícitos aquellos que no sean contrarios a las leyes a las
buenas costumbres)
 Determinable: El objeto tiene que estar perfectamente identificado e
individualizado en el momento de la perfección del contrato o al menos
que en ese momento se den datos suficientes. En cuanto a las cosas
futuras, sí que son posibles conforme al art. 1156 CC., estructurándolo
bien como una obligación que las partes están obligadas a cumplir con
independencia de que el objeto llegue a existir o bien como que las
obligaciones solo nacerán si la cosa objeto del contrato llega a
existir (sometimiento a una condición).
Clasificación
1.- Las prestaciones de dar son todas aquellas que tienen por objeto
derechos reales o cualquier otra propiedad, y necesariamente se perfecciona
con el consentimiento de las partes contratantes. Las prestaciones de hacer
son aquellas que tiene por objeto una conducta positiva del deudor. Las
prestaciones de no hacer son todas aquellas que tienen por objeto una
conducta negativa por parte del deudor en beneficio del acreedor, es decir;
una abstención.
2.- Prestaciones positivas y prestaciones negativas
3.- Las prestaciones de resultado: son aquellas que son específicas y
determinadas dentro de la figura contractual, de tal manera, que la conducta
positiva del deudor va a conseguir un determinado resultado a favor del
acreedor.
4.- Las prestaciones de medio y de resultado: son aquellas que obligan
a realizar la conducta del deudor por medios adecuados, con la diligencia
adecuada, con la actividad adecuada para conseguir un fin determinado. Es
decir, con las prestaciones de medios no se garantizan los resultados
esperados. Las Prestaciones de resultado y prestaciones de medio consisten
en la realización por parte del deudor de una actividad o conducta positiva,
tienen por objeto la transmisión de un derecho al acreedor.
Estas se subdividen en:
a) Prestaciones que consisten en la transmisión de un derecho real.
Ejemplo: el deudor que le transmite a su acreedor la propiedad
de un inmueble.
b) Prestaciones que consisten en la transmisión de un derecho
personal. Ejemplo: derecho de crédito (letra de cambio, pagaré,
cheque)
c) Prestaciones que consisten en la transmisión de un derecho
mixto. Ejemplo: patente de invención, se le dice prestación mixta
porque son una mixtura de los derechos reales y los derechos
personales. La patente de invención es real porque los derechos
pueden transmitirse, y es personal porque el ingenio de uno
necesariamente se va a vincular con otro sujeto de derecho
particular. Otro ejemplo sería: la cesión de derechos.
La noción del orden público y de las buenas costumbres.
El orden público, históricamente, tiene sus antecedentes en el Derecho
Romano y que por evolución social pasó al derecho napoleónico y
postreramente al derecho continental europeo del cual desciende el derecho
público que contiene al orden público americano. Conceptuarlo es tomar o no
la corriente dominante de algún tratadista. Dentro de este criterio tenemos la
propuesta del Fernández Novoa17 quien dice que “orden público es el conjunto
de principios: jurídicos, políticos morales y económicos que son obligatorios
para la conservación del orden social de un pueblo en una época
determinada”. Entre otras definiciones encontramos la siguiente que dice “El
orden público está constituido por normas, principios e instituciones que son
fundamentales para sentar las bases de una política socioeconómica que
garantice el bienestar de la sociedad dentro del Estado “. Conforme a los
conceptos que se mencionan se puede advertir que el orden público garantiza
la seguridad jurídica de una sociedad, por lo tanto y de acuerdo con una
sociedad compleja como la nuestra y para que se cumpla la finalidad del
bienestar social que se pretende a través del orden público se debe analizar
fundamentalmente te los intereses de orden privado y los intereses de orden
público.
Dentro de estas consideraciones tenemos que son parte del orden
público el cumplimiento de las resoluciones judiciales que tienen la autoridad
de cosa juzgada, tanto como las resoluciones emanadas de la Administración
Pública que causan estado y que por lo tanto tienen autoridad de cosa
decidida. Ahora bien, por lo que se expone tenemos que el Derecho Público
es el que imprime en la sociedad el orden público para que se generalice el
ordenamiento y la seguridad jurídica, bases fundamentales para la tranquilidad
y paz social. Todo esto implica el mantenimiento del orden público habilitando
17 “El orden Público”, Fernández Novoa. Pag 153
y protegiendo la administración la que a través de leyes especiales impone
órdenes, dispone prohibiciones y aplica las sanciones correspondientes.
En el caso del ejercicio del derecho privado contenido
fundamentalmente, en el Código Civil vigente; toda persona está obligada a
respetar el orden público y las buenas costumbres, en todos los convenios y
en todos los actos de su competencia ya que por el ejercicio de su libre
voluntad no podrá atentar contra la regularidad social de la comunidad que
está resguardada por normas de Derecho Público el cual es el sostén del orden
público y el que marca la línea de las buenas costumbres.
Ahora bien, las buenas costumbres en sí son formas y maneras de
comportamiento de las personas en cualquiera de los escenarios cotidianos
de la vida en sociedad. También suele decirse que son buenas costumbres las
formas de ser de las personas que hacen de sí, su estima y ponderación que
los ubica dentro del contexto social como personas distintas entre ellas pero
que, al mismo tiempo, en su conjunto conforman identidad ciudadana, regional
o nacional, según corresponda a una época y a un momento determinados en
un espacio geográfico establecido.
Las buenas costumbres se basan sobre todo en la armonía que deben
tener las personas con y entre sus semejantes, procurando hacer respetar los
derechos de los unos y de los otros, así como, contribuir para que la persona
cumpla con sus obligaciones, todo con la finalidad de mantener una
convivencia pacífica. Esto quiere decir que la costumbre también como en el
caso del orden público tiene el sustento de los valores dentro del campo de la
deontología.
De acuerdo con el criterio dominante respecto a las buenas costumbres,
cabe destacar como dos direcciones o vertientes inconfundibles que son la
moral pública y las buenas costumbres en sí. Moral pública. - Es la forma de
ser de la comunidad plural, la cual deberá por todos los medios ceñir a sus
integrantes por la senda del bien, del buen hacer, y de cada una de las
personas constituirse como un ejemplo para los demás dentro del contexto de
la moral como norma imperativa del buen hacer y del buen decir. Todo esto
quiere decir que será mala costumbre todos los actos de corrupción como el
juego de azar y que al fin y al cabo son juegos como los casinos que hacen de
la persona un ludópata, otro de los actos de la incultura es por ejemplo la
embriaguez, la prostitución y todos los espectáculos públicos que en vez de
traer un mensaje formativo personal traen como mensaje la destrucción de la
moral la honestidad, la probidad y seriedad apara vivir en convivencia pacífica
y desterrar el facilismo y, la deshonra. Las buenas costumbres. - Como se ha
dicho anteriormente son comportamientos que orientan y definen la
personalidad del ser humano para orientarse por los caminos del bien y del
éxito con visión y futuro y con la fortaleza de triunfar en los escenarios que la
vida le depare a la persona.
La causa.
Definición.
En todo contrato las partes tienen una razón o fin que los lleva a celebrar
el negocio jurídico. Esta razón o fin es la causa. Es un elemento esencial a la
existencia del contrato y, conforme al numeral 3° del 1141 C.C. debe ser lícita.
No existe definición unívoca ni universal de Causa. Es uno de los
conceptos más controvertidos en todos los ámbitos del Derecho, hasta el
punto de que existen consumados doctrinarios que niegan su existencia.
El primer inconveniente es determinar si la referencia es a la causa del
contrato o de la obligación.
En Roma la noción de causa era la de “causa eficiente”; es decir, el
antecedente generador capaz de producir algo (el escultor de la estatua). Por
lo tanto, esta noción se identifica con lo que conocemos como la fuente de la
obligación. Así, la noción de causa tiene varios significados:
El ejemplo aristotélico de la Estatua de Apolo:
1. Quién la ha hecho? Fidias el Escultor = Causa suficiente
2. De que está hecha? De mármol = Causa material
3. Que representa? A Apolo = Causa formal
4. Para que fue hecha? Para ser colocada en el templo = Causa final
En el Derecho canónico, al apartarse del formalismo romano y darle
mayor valor al consensus reconocen que el consentimiento no es suficiente si
no descansa en una causa. En tal sentido en los contratos bilaterales, la razón
por la cual una parte se obliga es para obtener el beneficio de la prestación de
la otra parte. Principio de Conexidad de las obligaciones.
Teoría Clásica de la Causa
Principal exponente Domat.
Presente en el Código Napoleónico.
Fundamento consensualista.
Distinguen entre:
La causa propiamente dicha (fines inmediatos).
Los Motivos (Fines mediatos).
Esto lleva a diferenciar la noción de causa de la obligación de la de
causa del contrato que es invariable.
Por tanto, la causa se convierte en un elemento objetivo regulador de la
actividad interpretadora del Juez.
Así tenemos:
A) En los contratos sinalagmáticos, la obligación de cada una de las
partes tiene por causa la obligación de la otra. Ejem. En la venta el vendedor
se obliga a transferir la propiedad por que el otro se obliga a pagar el precio.
B) En las liberalidades, la causa de la obligación del donante está en el
ánimo de donar, independientemente de los motivos subjetivos, causa mediata
el afecto por una persona cercana.
C) En los contratos reales, la causa de la obligación del deudor es la
previa entrega de la cosa realizada en su favor por el acreedor.
Teoría Anticausalista
Principal Autor Planiol.
Parte de la idea que la causa es un elemento falso e inútil.
Falso por:
a) En los contratos bilaterales es falso por dos razones:
a.1) Cada obligación es a su vez causa y efecto de la otra obligación.
a.2) Si una de las partes cumple con su obligación, la otra se quedaría
sin causa, lo cual es falso.
b) En los contratos reales:
b.1) Pensar que la causa es la previa entrega de la cosa, hace
retroceder al sistema formalista romano.
b.2) No se puede pensar que cuando no había entrega de la cosa no
había contrato por no existir causa; realmente no nace la obligación.
c) En las liberalidades:
Planiol alega que no es posible pensar que el ánimo de donar es
meramente objetivo. Realmente nadie dona algo sin tomar en cuenta
motivaciones de tipo subjetivo.
La noción de causa es inútil: Pues si con ella se pretende anular los
contratos por ausencia de causa, ello se puede logar por otros medios.
A) En los contratos bilaterales, cuando una de las partes no cumple con
su obligación la otra queda obligada; pero no por falta de causa, realmente es
por ser de recíproco cumplimiento.
B) Cuando se trata de obligaciones reales, a falta de entrega de la cosa,
no es necesario acudir a la idea de causa, pues lo cierto es que la obligación
no ha nacido.
C) En las liberalidades ante la ausencia de animus donandi, lo que
realmente falta es el consentimiento.
Teoría Neocausalista
Principales propulsores Henri Capitant.
Siguiendo los postulados de la T Clásica considera a la causa como un
elemento de la obligación, intrínseco al contrato.
Distingue también los fines inmediatos de los mediatos. Sin embargo,
agregan que la mediata es un complemento del consentimiento.
Para Capitant, la causa no es un elemento del contrato, más bien es un
elemento de la obligación.
Doctrinas Modernas
En concreto la Doctrina Italiana, la cual considera a la causa como un
elemento objetivo del contrato. Consistente en el fin económico social que
cumple el contrato, una función reconocida por el Derecho.
De tal modo que, si el contrato cumple con los fines sociales
determinados por la Ley, el contrato surte plenos efectos.
Cada contrato tiene una causa objetiva en concreto, al cumplirla el
Derecho lo protege y le da plenos efectos.
Es por eso por lo que si las partes persiguen un fin contrario al orden
público y a las buenas costumbres el contrato será nulo.
Aplicaciones de la Noción de Causa.
Art. 1.157 C.C: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa
o ilícita, no tiene ningún efecto”.
La ausencia de Causa
Existen varias situaciones previas a considerar:
a) En los contratos bilaterales se establece la nulidad por ausencia de
causa, por ejemplo:
*Art. 1.485 C.C.
*Art. 1.479 C.C.
Esto explica, la inexistencia de la obligación pues el contrato es
inexistente.
a) En el contrato de sociedad Art. 1.673, Ord 2° C.C.
b) En las liberalidades, hay ausencia de causa en el caso del Art
1.450 C.C.
c) En caso de arrendamiento Art. 1.588 C.C.
d) En el caso de los contratos conmutativos o aleatorios:
* Art. 1794 C.C. Contrato de renta vitalicia.
* Art. 583 C.Com. “Es nulo el seguro si al tiempo del contrato no existe
la persona cuya vida es asegurada, aun cuando las partes ignoren su
fallecimiento”.
*Art. 552, Ord 4° C.Com. “Son nulos los seguros que tengan por
objeto:… 4º Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse salvado o
perecido”.
La causa falsa
1.- Causa errónea: Se da cuando el deudor cree en la existencia de una
causa que no existe en la realidad. Ejemplo: el conductor que se cree culpable
e indemniza.
2.- Causa Simulada: Las partes dan a su contrato una causa aparente,
distinta de la causa verdadera. A diferencia de la anterior, La causa simulada
no trae consigo necesariamente la nulidad del contrato.
Ilicitud de la causa
Causa Contraria al orden público o a las buenas costumbres.
De tal modo que contratos que contienen objetos lícitos tienen por fin
inmediato una causa ilícita.
En este caso hemos de referirnos a la noción subjetiva de la causa.
Ejemplo. Aquel que arrienda un inmueble para constituir una casa de citas.
Algunos autores consideran que la ilicitud debe ser común a los
intereses de ambas partes; otros piensan que sólo basta que uno de ellos
conozca la ilicitud de la causa.
La jurisprudencia francesa ha declarado nulos aquellos contratos
tendientes a relajar las normas sobre comunidad conyugal, la venta de un
prostíbulo.
La causa inmoral
Sucede cuando la cusa es contraria a las buenas costumbres. (en
igualdad de causas torpes, es mejor la condición del que posee). Es por ello
por lo que quien cumplió la obligación violando las buenas costumbres no
puede repetir, en cambio quien cumplió sin violar las buenas costumbres
puede repetir. Hoy día esta máxima es sustituida por aquella que reza: Nadie
puede alegar su propia torpeza. Pues aquel desmejorado económicamente
mediante un contrato, violando las buenas costumbres no puede ser protegido
por la Ley.
Causa no expresa
Art. 1.158 C.C:” El contrato es válido, aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”.
De tal modo que, aunque no conste la causa del contrato, esta es
presumida por el legislador y eso no quiere decir que se trate de un contrato
sin causa. Esto son llamados contratos abstractos.
Presunción de la causa
La presunción es iuris tamtum, por tanto, admite prueba en contrario.
Le corresponde probar que la causa es ilícita, falsa o inexistente, a quien
demandarán el cumplimiento de la obligación.
La capacidad
Los principios generales exigen la capacidad de los contratantes para
que una sociedad sea válida, y los artículos 1143 y 1144 del Código Civil
indicando quiénes, son los incapaces.
La capacidad de las partes tiene por objeto una medida de protección a
favor de aquellas personas a quienes por su edad o por su estado les está
prohibido obligarse, así como también constituye una pena accesoria para el
condenado en juicio criminal, a quien la ley inhabilita para contratar. Las
incapacidades constituyen la excepción y la capacidad la regla. Al estado físico
corresponde la incapacidad de los menores y la de los entredichos e
inhabilitados por defecto intelectual; a una disposiciónlegal, la incapacidad de
la mujer casada para celebrar ciertos contratos con el marido y la de los
entredichos por sentencia penal.
Para formar válidamente una sociedadno basta tener la capacidadpara
administrar, es necesario tener capacidad para obligarse, en vista de que el
socio responde por las deudas de la sociedad.
Es importante mencionar la importancia que tiene la capacidad de las
partes al momento de celebrar algún contrato, ya que si no se cumplen con los
requisitos esenciales de este no podrá surtir efectos. Cabe señalar que
algunas personas tienen capacidad para realizar un acto jurídico, pero, esta
capacidad pudiera no ser absoluta, sino relativa, es decir, puede una persona
tener la capacidad legal para celebrar determinado acto jurídico y puede, al
mismo tiempo, no tenerla para celebrar otro tipo de contrato. He aquí la
importancia de la capacidad de las partes en un acto jurídico.
La capacidad es un requisito de validez de todo acto jurídico y se define
como la aptitud legal de una persona para adquirir y ejercer derechos sin el
ministerio o autorización de otra persona. La capacidad jurídica está
íntimamente relacionada con la voluntad, entendiéndose esta como la facultad
psíquica que tiene el individuo o persona para elegir entre realizar o no un
determinado acto, y depende directamente del deseo y la intención de realizar
un acto o hecho en concreto. Se relaciona también, con la capacidadque tiene
la persona para tomar decisiones sin estar sujeto a limitaciones; libremente,
sin secuencia causal ni imposición o necesidad.
La ley prevé que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas
que la ley, espesamente considera o declara incapaces. La ley parte de la
presunción que toda persona es legalmente capaz, y que solo en aquellos
casos expresamente señalados por la misma ley, se debe entender que una
persona, en tales condiciones es incapaz para asumir responsabilidades o
para ejercer o exigir derechos.
La ley menciona que son absolutamente incapaces los dementes, los
impúberes y sordomudos, que no puedan darse a entender por escrito. Sus
actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son
también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de
edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de
estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas
circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten
en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos
actos. Existe dos tipos de incapacidad: la absoluta y la incapacidad relativa.
Las diferencias que existen entre estas dos son:
1- Los incapaces absolutos necesitan un representante para participar
en sus derechos y los relativos requieren de un representante o permiso del
representante.
2- Los actos de los incapaces absolutos adolecen de nulidad absoluta
y los de incapaces relativos, adolecen de nulidades relativas.
3- Los actos de los absolutos no producen obligaciones y los relativos
producen una obligación natural, entendidas estas como las que no confieren
derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para
retener lo que se ha dado o pagado, debido a ellas.
Conclusiones
La autonomía de la voluntad se encuentra sometida a un gran número
de restricciones, las que se manifiestan en forma de límites y limitaciones, y
constituyen los factores jurídicos y sociales que conllevan a la decadencia
actual de dicho principio.
Los términos límites y limitaciones constituyen categorías diferentes,
siendo entendidos los primeros como normas, restricciones o imperativos de
carácter ordinario que vienen establecidos en ley, son ineludibles, e integran
el contenido del contrato. Las limitaciones, por su parte, son excepcionales,
extrínsecas, seccionan externamente el contenido normal del contrato y varían
en dependencia de las circunstancias económicas, políticas, sociales y
jurídicas de la sociedad.
El principal límite a la autonomía de la voluntad contractual civil es la
ley, contentiva de los presupuestos de orden público y moral.
Las limitaciones a la autonomía de la voluntad contractual pueden ser
subjetivas y objetivas, las subjetivas recaen en los sujetos contratantes y las
objetivas inciden específicamente en el objeto del contrato.
Un contrato, en términos generales, es definido como un acuerdo
privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa
determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser exigidas. Es un acuerdo de
voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes. Por ello se
señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre
una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos.
El contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, y forma parte
de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. La función del contrato
es originar efectos jurídicos.
En cada país puede existir un concepto de contrato diferente, y esa
divergencia tiene que ver con la realidad sociocultural y jurídica de cada país
(existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los
derechos patrimoniales únicamente, sino que abarca también derechos de
familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado
un contrato).
El contrato configura una especie del acto jurídico, un acto voluntario
licito que tiene la particularidad de ser establecido por el consentimiento de
dos o más partes. La voluntad debe ser expresada por sujetos capaces,
adecuadamente exteriorizada, no debe estar viciada, debe respetar las
exigencias dispuestas en materia de objeto y causa.
El acto jurídico que da nacimiento a un contrato siempre se producirá
por la reunión de al menos dos voluntades que participan de la formación del
consentimiento, no debe ser confundida con los efectos (unilaterales,
bilaterales, plurilaterales) generados a partir de la formación del contrato.
Como acto jurídico el contrato tendrá por objeto diversas operaciones que
proyectaran sus efectos sobre la realidad que se produce. La construcción
jurídica elaborada por las partes habrá de crear, regular, modificar, transferir o
extinguir relaciones jurídicas patrimoniales (derechos personales,
patrimoniales o intelectuales), es lo que distingue al contrato de cualquier otra
forma de acuerdo al que pueden arribar dos partes, será contrato cuando la
relación jurídica establecida sea patrimonial.
El interés de las partes puede o no ser patrimonial, pero el contenido
del contrato deberá ser siempre patrimonial, como por ejemplo cuando una
persona contrata un servicio de enfermería (patrimonialidad) para un amigo
enfermo (interés extrapatrimonial). La finalidad en el contrato es esencial, todo
contrato importa una disposición sobre la libertad que deben ser protegidos.
Quien contrata persigue una determinada finalidad que le interesa, en tal grado
que está dispuesto a sacrificar sus posibilidades de destinar ciertos recursos
personales y materiales a otros fines, para alcanzar los propuestos en el
contrato. Cuando hablamos de un acto voluntario, decimos que este tiene que
ser otorgado con:
a) Discernimiento: aptitud de la inteligencia que permite distinguir lo
verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto de las acciones
humanas, son en definitiva estados de conciencia que permiten
al sujeto apreciar las consecuencias de sus acciones.
b) Intención: supone la aptitud para entender el acto concreto que
se realiza.
c) Libertad: facultad para elegir entre distintas alternativas sin
coacciones
El contrato que celebremos siempre debe ser licito, es decir, no debe ir
contra la ley ni la moral ni las buenas costumbres, no se podría por ejemplo
celebrar un contrato de compraventa de tráfico de estupefacientes, el
ordenamiento jurídico no protege a los actos que van en su contra. El interés
de las partes en un contrato puede ser patrimonial como extrapatrimonial, el
objeto del contrato siempre debe tener contenido patrimonial.
Referencias Bibliográficas.
 Arnelutti. Lecciones Sobre Derecho Penal. Buenos Aires. 1941.
 Ennecerus. Tratado De Derecho Civil. T. I, Vol. 2°
 Messineo. Manual De Derecho Civil Y Comercial. Buenos Aires.
1054.
 Rafael De Pina Vara. Diccionario De Derecho. Editorial Porrúa.
Año 2006.
 Rafael De Pina Vara. Derecho Civil Mexicano. Editorial Porrúa.
México. Año 1956.
 Eloy Maduro Luyando. Curso De Obligaciones. Editorial Sucre
Caracas 1989.
 Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental
 http://www.enciclopedia-
juridica.com/d/consentimiento/consentimiento.htm
 Veritax Lex. Grupo Jurídico. Publicación en línea. Agosto 2016.
Decisión de Sala De Casación Civil Ni 401 / 29-6-2016.
http://www.grupoveritaslex.com/blog/autonoma-de-voluntad-de-
las-partes-en-los-contratos-520

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  • 1. EL NEGOCIO JURIDICO Y LOS CONTRATOS DERECHO CIVIL III 1 DE JUNIO DE 2020 MARCOS ROSALES
  • 2. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY VICERRECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO CATEDRA: DERECHO CIVIL III FACILITADOR: DR CARLOS MALDONADO TEMA: EL NEGOCIO JURIDICO Y LOS CONTRATOS ELABORADO POR: MARCOS ROSALES SAN ANTONIO DEL TACHIRA, JUNIO 2020
  • 3. Tabla de contenido Tabla de contenido....................................................................................................... 0 Introducción.................................................................................................................... 5 El Hecho Jurídico.............................................................................................................. 6 Definición.................................................................................................................... 6 Clases.......................................................................................................................... 6 El Acto Jurídico. ............................................................................................................... 7 Clases.......................................................................................................................... 8 Elementos. .................................................................................................................. 9 El Negocio Jurídico..........................................................................................................10 Definición...................................................................................................................10 Elementos esenciales que integranel Negocio Jurídico..................................................11 Clases.........................................................................................................................13 El Contrato.....................................................................................................................15 Definición...................................................................................................................15 Características. ...........................................................................................................15 Diferencias del contrato con otros negociosjurídicos bilaterales....................................16 Evolución histórica de la noción de contrato.................................................................18 La clasificación general de los contratos. ......................................................................20 1.- Según surjan obligaciones para una o ambas partes del contrato...........................20 2.- Según el fin perseguido por las partes..................................................................22 3.- Segúnladeterminaciónde lasprestacionesde algunade laspartesdependade un hecho casual o no....................................................................................................23 4.- Según su modo de perfeccionamiento. ................................................................24 5.- Según su carácter................................................................................................25 6.- Según la duración de la ejecución de las prestaciones...........................................25 7.- Según las normas legales que los regulan.............................................................26 8.- Según la situación de igualdad o no de las partes..................................................26 9.- Segúnque el contratoproduzca efectosobligatoriosparalaspartessolamente o bien produzca efectos para terceros que no sean parte de este..................................27 10.- Segúnla naturaleza personal de la prestación de una o algunas de las partes.......28
  • 4. 11.- Por razón de laexpresión de la causa del contrato..............................................28 14.- Segúnla legislación aplicable.............................................................................30 15.- Segúnel derecho aplicable. ...............................................................................30 Los elementos esenciales a la existencia del contrato........................................................30 Generalidades.............................................................................................................30 Clasificación de los elementos del contrato según su estructura técnica.........................31 Elementos esenciales: .................................................................................................31 Elementos naturales:...................................................................................................32 Elementos accidentales:..............................................................................................32 Elementos esenciales a la existencia del contrato:.........................................................32 Elementos esenciales a la validez del contrato..............................................................32 Diferencia entre ambas clases de elementos ................................................................33 El papel de la voluntad en la formación del contrato.........................................................33 La Declaración de Voluntad .........................................................................................33 Forma:....................................................................................................................33 Clases:....................................................................................................................34 La Doctrina de la autonomía de la Voluntad..................................................................34 Justificación Moral...................................................................................................35 Consecuencias.........................................................................................................35 Consecuenciasjurídicas ...........................................................................................35 Críticas a la Teoría General de la Autonomía de la Voluntad:......................................35 El consentimiento...........................................................................................................36 Definición...................................................................................................................36 Acepciones.................................................................................................................36 Manifestación del Consentimiento...............................................................................38 Diferenciasentre la voluntad real y la voluntad declarada.............................................38 Sistema doctrinario.....................................................................................................39 El objeto.........................................................................................................................40 Definición...................................................................................................................40 Condiciones del Objeto................................................................................................41 Clasificación................................................................................................................41 La noción del orden público y de las buenas costumbres...............................................43
  • 5. La causa. ........................................................................................................................45 Definición...................................................................................................................45 Teoría Clásica de la Causa............................................................................................46 Teoría Anticausalista...................................................................................................46 Teoría Neocausalista...................................................................................................47 Doctrinas Modernas....................................................................................................48 Aplicaciones de la Noción de Causa..............................................................................48 La ausencia de Causa...................................................................................................48 La causa falsa..............................................................................................................49 Ilicitud de la causa.......................................................................................................49 La causa inmoral.........................................................................................................50 Causa no expresa........................................................................................................50 Presunción de la causa................................................................................................50 La capacidad...................................................................................................................50 Conclusiones ..................................................................................................................53
  • 6. Introducción El negocio jurídico fue obra de la doctrina alemana del siglo XIX en su labor de construcción de un sistema científico de Derecho, para solucionar los problemas prácticos que se daban en las diversas declaraciones de voluntad; mediante la formulación de la categoría científica "negocio jurídico", se pretendía establecer un conjunto de criterios que permitieran resolver los problemas citados. Doctrinariamente, ha sido definido como un negocio jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están destinados a modificar o extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones). También se denomina contrato el documento que recoge las condiciones de dicho acto jurídico. En el Derecho romano clásico, a su vez, el contrato se refiere a la concreta situación de estar ligadas las partes por un vínculo jurídico que crea derechos y obligaciones. No se refiere al acto jurídico mediante el cual las partes contraen dichos derechos, sino a lo contratado (contractus, lo contraído), la relación jurídica que ha quedado indisolublemente constituida mediante la convención generadora. Las partes en un contrato son personas físicas o jurídicas. En un contrato hay dos polos o extremos de la relación jurídica obligacional, cada polo puede estar constituido por más de una persona revistiendo la calidad de parte.
  • 7. El Hecho Jurídico. Definición. Podemos definir el hecho jurídico como todo suceso al que el ordenamiento atribuye la virtud de producir, por sí o en unión de otros, un efecto jurídico, es decir, la adquisición, la pérdida o la modificación de un derecho. Íntimamente relacionado con el concepto del hecho jurídico, pero distinto de él, se encuentra el llamado por la doctrina moderna elemento de hecho o supuesto de hecho, denominaciones con las cuales se designa el conjunto de circunstancias necesarias para que una norma jurídica sea aplicable. Los hechos jurídicos son hechos relevantes al derecho y producen efectos jurídicos, y como consecuencia del hecho se crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones. Como ejemplo podemos encontrar un contrato de compraventa en el cual se adquiere el derecho de exigir la cosa comprada por parte del comprador y a exigir el dinero por parte del vendedor y el deudor, por medio del pago efectivo extingue la obligación con el acreedor. No obstante, no todas las obligaciones nacen de un contrato, también pueden nacer de la ley y de los delitos. En un sentido amplio puede considerarse un hecho jurídico todo acontecimiento, ya se trate de un fenómeno de la naturaleza o de un hecho del hombre, ya que el ordenamiento jurídico lo toma en consideración para atribuirle consecuencias de Derecho. Los hechos jurídicos en amplio sentido se clasifican en hechos jurídicos en sentido estricto y en actos jurídicos. Clases. Los hechos jurídicos se clasifican en dos categorías:
  • 8.  Hechos jurídicos voluntarios, es decir, imputables a la voluntad del sujeto de derecho. Ejemplo: El contrato, el cumplimiento de una obligación, el testamento, el delito. Estos a su vez se subdividen en dos clases importantes: o Hechos jurídicos voluntarios lícitos, de los que es ejemplo el contrato o Hechos jurídicos voluntarios ilícitos, como por ejemplo el delito.  Hechos jurídicos involuntarios: imputables al sujeto de derecho, sin tener en cuenta la intervención de su voluntad. Ejemplos: el nacimiento, la llegada a la mayoría de edad, la muerte. El Acto Jurídico. Los actos jurídicos son hechos voluntarios que tienen la intención de producir efectos jurídicos. puede considerarse al acto jurídico como una manifestación de voluntad que lleva la intención de crear, modificar o extinguir derechos y que produce los efectos que desea el actor o las partes involucradas porque el derecho reconoce esa manifestación de voluntad como válida para producir efectos jurídicos. Para Carnelutti son: “el concepto de acto jurídico es, naturalmente, en comparación con el de hecho, un concepto de especie; cuando se dice acto jurídico, lo mismo que hecho jurídico, se alude a una cualidad que el acto o el hecho puede poseer; el acto es jurídico sólo en cuanto la posee. Esta cualidad se suele indicar como eficacia jurídica, o sea como idoneidad para producir efectos jurídicos.”1 Por su parte, para Ennecerus considera al acto jurídico como “la realización querida, o al menos, previsible, de un resultado exterior.”2 1 Carnelutti. Lecciones Sobre Derecho Penal. Buenos Aires. 1941. T. III. Página 7 2 Ennecerus. Tratado de Derecho Civil. T. I, Vol. 2°, página 1
  • 9. Sin embargo, la definición más clara de lo que es un acto jurídico es la que señala Messineo, al considerar que el acto jurídico es “un acto humano, realizado consciente y voluntariamente por un sujeto (por lo general, capaz de obrar), del cual nacen efectos jurídicos, porque el sujeto, al realizarlo, quiere determinar un resultado, y tal resultado se toma en consideración por el hecho.”3 Clases. Los actos jurídicos tienen distintas clasificaciones, pero la más aceptada doctrinalmente los clasifica en 7 formas distintas: 1. Actos jurídicos unilaterales y bilaterales: son unilaterales aquellos cuya existencia deriva de la declaración de una sola persona, mientras tanto, son bilaterales cuando su existencia la determina la voluntad de dos o más personas. 2. Actos jurídicos inter vivos y mortis causa: son inter vivos los que producen sus efectos en vida de las personas que los llevan a cabo, por el contrario, son mortis causa los que se llevan a cabo después de fallecido el autor de estos. 3. Actos jurídicos onerosos y lucrativos: son onerosos los que exigen una reciprocidad equivalente, son lucrativos los que no exigen esto. 4. Actos jurídicos de enajenación y de adquisición: son de enajenación los que producen la disminución del patrimonio, son de adquisición los que aumentan el mismo. 5. Actos jurídicos solemnes y no solemnes: son solemnes los que la ley exige que la manifestación de la voluntad de las partes se exprese con formas determinadas y preestablecidas, son no solemnes a los que se encuentran en caso distinto. 3 Messineo. Manual de Derecho Civil y Comercial. Buenos Aires. 1054. T. II. Página 332
  • 10. 6. Actos jurídicos conmutativos y aleatorios: son conmutativos los que las prestaciones a que dan lugar son ciertas y determinadas desde el momento de su realización, son aleatorios los que dependen de un acontecimiento que no permita ninguna certeza al llevarlos a cabo. 7. Actos jurídicos constitutivos, modificativos, extintivos e impeditivos: son constitutivos los que crean nuevas situaciones jurídicas, son modificativos los que modifican estas situaciones, extintivos los que las extingan e impeditivos los que imposibiliten la constitución de estas situaciones jurídicas. Elementos. El acto jurídico tiene que contener necesariamente determinados elementos esenciales o de existencia, ya que sin estos el acto no puede llegar a consumarse. Los elementos de los actos jurídicos son tres: esenciales, naturales y accidentales. 1. Elementos esenciales: Sonlos elementos imprescindibles que se necesitan para que nazca un acto jurídico (ejemplo: que exista un inmueble para arrendar, un objeto para hacer compraventa). 2. Elementos naturales: Son las consecuencias que se producen una vez llevado a cabo un acto jurídico y de los que obviamente los individuos no tienen ningún control sobre ellas. 3. Elementos accidentales: Son elementos que, si bien no son esenciales para que se lleve a cabo un acto jurídico, sí pueden beneficiar la voluntad de las partes (ejemplo: cláusulas suspensivas, un término, el modo, etc.) Los hechos y actos jurídicos son ambas acciones realizadas por los individuos, pero se diferencian en que un hecho jurídico, se conforma por los acontecimientos que no se pueden evitar y que existen por el simple hecho de nuestra existencia como es nacer o morir, y son hechos involuntarios, es decir,
  • 11. no tenemos control sobre ellos. En cambio, los actos jurídicos son aquellas acciones hechas por los individuos pero que son hechos por voluntad propia, es decir, el individuo decide si realizara el acto o no, como por ejemplo realizar una compraventa o divorciarse. El Negocio Jurídico El negocio jurídico formalmente es más libre, y sus efectos dependientes de lo querido por las partes; y el acto jurídico más ajustado a los preceptos legales que limitan la voluntad de las partes en cuanto a cómo y para qué debe celebrarse, aunque podemos también enmarcarlo como un acto jurídico dada la manifestación de voluntad del o de los sujetos destinada como ya observamos, a regular una relación o una situación jurídica. A esta libertad la conocemos como la autodeterminación de la economía privada. Definición. El negocio jurídico es la manifestación de voluntad que tiende a producir efectos jurídicos consistentes en la adquisición, modificación o extinción de un derecho subjetivo. Con él se trata de englobar en una figura unitaria todos aquellos hechos o supuestos en los cuales el papel de la voluntad individual es relevante y en cierta medida condiciona y determina los efectos jurídicos que los actos del hombre van a producir. Es una figura jurídica que trata de englobar los contratos, testamentos y análogos, como las renuncias de derechos, aceptación de herencias, etc. Rafael de Pina define el negocio jurídico como “la situación jurídica que el derecho valora como creada y reglamentada por la voluntad declarada de las personas.”4 Asimismo, dicho autor en otra obra señala que “hay que aclarar que el negocio jurídico es una especie del género acto jurídico, no fácilmente determinable siempre … PUGLIATTI, después de clasificar los actos de 4 Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. Año 2006. Página 380
  • 12. voluntad en actos vinculados y actos libres, añade que éstos, expresión plena de la autonomía del sujeto jurídico, se llaman negocios jurídicos.”5 Para Maduro Luyando representa: “el acto en virtud del cual un sujeto de derecho regula sus intereses propios en las relaciones con otros, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para determinar sus efectos típicos.”6 Nuestro Código Civil no utiliza la expresión “negocio jurídico”, podemos encontrar un referente en el uso del término “acto jurídico” o simplemente “negocio”, obviamente manteniendo la salvedad de algunas definiciones de notables doctrinantes. Sin embargo, todas las exposiciones generales de Derecho civil dedican amplias páginas a esta temática. Su importancia radica en que representa el imperio de la voluntad de los particulares en el Derecho, de ahí que la categoría "negocios jurídicos" sea la más importante dentro del campo del Derecho Privado. Actualmente, existe una profunda disputa doctrinal acerca de la pertinencia o inoportunidad de mantener la teoría general del negocio jurídico, cuestión que evidentemente debe ser planteada de forma diferente según el punto de vista, ya que, en algunos, el negocio jurídico es un referente normativo de necesaria consideración, mientras que, en otros, en todo caso, una mera referencia sistemática para referirse al conjunto de actos jurídicos que encuentran su fundamento en la autonomía privada. Pese a ello, el recurso al negocio jurídico se encuentra generalizadamente aceptado tanto por la doctrina cuanto por la jurisprudencia patria. Elementos esenciales que integran el Negocio Jurídico. Los elementos del negocio jurídico se clasifican en elementos esenciales y elementos accidentales. 5 Rafael de Pina Vara. Derecho Civil Mexicano. Editorial Porrúa. México. Año 1956. Página 269 6 Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Editorial Sucre Caracas 1989. Pag 374
  • 13. Los elementos esenciales son aquellos que conforman la estructura típica del negocio sin los cuales el negocio no puede darse. Los elementos accidentales son los que no hacen falta para que el negocio exista, ni la ley los sobreentiende, pero que las partes añaden voluntariamente para modificar los efectos de un negocio jurídico. Estos están conformados por la condición, el término y el modo. Los elementos naturales son aquellos que normalmente acompañan al negocio de que se trata, es decir, la ley los sobreentiende, pero los que lo celebran pueden eliminarlos, dejando constancia de ello. Por ejemplo, en la compraventa el vendedor está obligado a responder por los vicios o defectos ocultos de la cosa, aunque las partes no lo hayan establecido expresamente, pero nada impide que por voluntad de las partes se exima al vendedor de esta responsabilidad.
  • 14. Clases Los negocios jurídicos pueden clasificarse: 1. Negocios inter vivos: aquéllos que despliegan su eficacia en vida de las partes intervinientes y negocios mortis causa: aquéllos que despliegan su eficacia a la muerte del interviniente o intervinientes 2. Negocios familiares: aquéllos que se refieren a relaciones jurídicas familiares, de carácter personal, señaladamente el estado civil de la persona y negocios patrimoniales: aquéllos que se refieren a relaciones jurídicas que tienen por objeto bienes o intereses de carácter económico 3. Negocios lucrativos: aquellos negocios en los que una de las partes recibe un beneficio sin contrapartida, por ejemplo, donación y negocios onerosos: aquellos negocios en los que las partes recíprocamente reciben beneficios y sufren sacrificios, por ejemplo, arrendamiento 4. Negocios conmutativos: aquellos negocios onerosos en los que hay una relación de equivalencia entre las prestaciones predeterminada de antemano, por ejemplo, permuta y negocios aleatorios: aquellos negocios onerosos en los que la prestación de una de las partes queda pendiente en su realización de un acontecimiento incierto, por ejemplo, apuesta, contrato de seguro 5. Negocios unilaterales: aquéllos que sólo constan de una declaración de voluntad o una parte, por ejemplo, testamento, renuncia de un derecho, negocios bilaterales: aquéllos que constan de dos declaraciones de voluntad o dos partes, por ejemplo, contrato y negocios plurilaterales: aquéllos que constan de más de dos declaraciones de voluntad o más de dos partes,
  • 15. por ejemplo, el contrato de sociedad. Tanto los bilaterales como los plurilaterales a su vez se subdividen:  Recepticios. Oferta de empleo. Irrevocable desde que es puesto en conocimiento. Son aquellos negocios jurídicos que necesitan ser comunicados para que surtan efectos jurídicos y una vez comunicados, son irrevocables. Ejemplo: hipoteca.  No recepticios. Oferta Pública de recompensa. Irrevocables desde su inicio. No requieren ser comunicados a todos. 6. Negocios formales: aquéllos que requieren para su validez forma ad solemnitatem: “Es la formalidad impuesta por la ley para la validez del acto jurídico, y no solamente para su Prueba”7, por ejemplo, testamento y negocios no formales aquéllos que no requieren para su validez especial formalidad. 7. Negocios típicos: aquéllos que tienen una propia disciplina normativa en el ordenamiento jurídico y negocios atípicos aquéllos que carecen de reconocimiento expreso en el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, de régimen legal propio. 8. Negocios conexos: aquéllos que necesariamente están vinculados a otro negocio, por ejemplo, negocio accesorio como las capitulaciones matrimoniales respecto del matrimonio o la hipoteca respecto del préstamo garantizado y negocios coligados: aquellos negocios que por voluntad de las partes están relacionados con otros negocios, por ejemplo, compraventa de un inmueble relacionada con un contrato de arrendamiento 7 Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental
  • 16. 9. Negocios jurídicos anómalos: entre los que se encuentran el negocio simulado (simulación en los contratos), negocio fiduciario (fiducia y negocio fiduciario) y negocio en fraude de ley. El Contrato Definición. El contrato es definido en el Código Civil venezolano C.C. (Art. 1133) como “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. La mayoría de los Códigos civiles contienen una definición de contrato. Muchos de ellos, siguen los lineamientos del Código civil francés, cuyo artículo 1101 expresa que: "El contrato es la convención por la cual una o más personas se obligan, con otra u otras, a dar, hacer, o no hacer alguna cosa". El Código civil alemán prescribe que "para la formación de un negocio obligacional por actos jurídicos, como para toda modificación del contenido de un negocio obligacional se exige un contrato celebrado entre las partes, salvo que la ley disponga de otro modo". Por su parte, el Código civil suizo señala que "hay contrato si las partes manifiestan de una manera concordante su voluntad recíproca; esta manifestación puede ser expresa o tácita". El Código Civil soviético solo expresa que "Los actos jurídicos, esto es, los actos que tienden a establecer, modificar o extinguir relaciones de Derecho Civil, pueden ser unilaterales o bilaterales". Características. 1.- El Contrato es una convención: Involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. No es necesario que las manifestaciones de voluntad integrantes del contrato sean idénticas,
  • 17. sino basta con que se conjuguen o complementen y coincidan en la realización del efecto jurídico deseado. Así se explica cómo las partes de un contrato, no obstante representar a menudo intereses contrapuestos puedan aunar sus voluntades en la obtención de un efecto deseado por ambas. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes. 2.- El contrato regula vínculos jurídicos patrimoniales. El Contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorado desde un punto de vista económico. Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias. 3.- El contrato produce efectos obligatorios entre las partes. Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el Derecho Moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades. Es de obligatorio cumplimiento. 4.- El Contrato es Fuente de obligaciones. El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. 5.- El Principio de la autonomía de la voluntad es el fundamento de la obligatoriedad del contrato. Diferencias del contrato con otros negocios jurídicos bilaterales. La relación existente entre negocio jurídico y contrato es de género a especie, como la que existe entre acto y negocio jurídicos. El negocio jurídico es una terminología que se emplea en ciertos países que siguen la tradición
  • 18. alemana (Alemania, Italia y España) haciendo una diferenciación con el acto jurídico. El jurista español José Puig Brutau (1909-2003) afirmó que, en los actos jurídicos, aunque exista voluntad de las partes, los efectos están determinados por obra de la ley, mientras que en el negocio jurídico son el o los sujetos que intervienen en la celebración los que establecen los efectos. El jurista argentino Carlos Ernesto Ambrosioni caracteriza al negocio jurídico como el modo de solucionar un conflicto económico de intereses en base a la voluntad libre de los interesados. O sea que en los actos jurídicos hay menor autonomía de la voluntad, ya que es la ley la que establece las consecuencias jurídicas que el acto posee. Si bien en la Antigua Roma, sobre todo en los primeros tiempos donde predominó el rigorismo formal cabía poco lugar para la voluntad libre y por eso la mayoría eran actos jurídicos, los juristas romanos emplearon el término negocio, palabra formada por el prefijo negativo “nec” y por “otium” = “ocio” (la antítesis del ocio) designando a lo que representa un valor económico, una utilidad. Así el jurista Paulo dice en el Digesto, Libro XII Título VI, fragmento 17 hablando del comodato: “porque se hace recíprocamente el negocio”. Sin embargo, a pesar de usar la expresión no elaboraron una teoría general del negocio jurídico, lo que realizó la escuela pandectística alemana, tomando como base el Corpus Iuris del emperador Justiniano. Por ello, el contrato como acuerdo voluntario es un negocio jurídico, pero hay otros negocios jurídicos que no son contratos. Los negocios jurídicos unilaterales como el testamento son negocios jurídicos no contractuales, pues se perfeccionan con una sola declaración de voluntad mientras que en el contrato se necesitan dos o más. Los negocios jurídicos pueden ser mortis causa (testamento) los contratos siempre son inter vivos.
  • 19. Evolución histórica de la noción de contrato. 1. Época primitiva. - La contratación fue Rudimentaria, recién aparece cuando el hombre se interrelaciona y después coadyuva con la apariciónde la escritura, sobre todo para dejar constancia del acuerdo. En la época todavía no aparecía el trueque, porque para que exista trueque debía haber interés económico y en esta época no había interés económico. La contratación servía para la satisfacción propia de sus necesidades. En esta época el contrato carecía de connotación económica, no tenía una finalidad creditistica debido a que en muchos casos la contratación significaba una alianza para los contratantes, parecido al parentesco. En esta etapa la forma también tiene un papel importante por cuanto los aspectos ceremoniosos acompañados de la mística y la religión le dan connotación al contrato. 2. Derecho romano. - Aparece el primer antecedente de los contratos, que son los “Contractus”, que equivale al verbo “contraeré”, que significaba formar o completar un negocio (es decir lo adquirido en un negocio). En Roma no había una definición absoluta de los contratos. Ulpiano, señaló que el Contrato es el acuerdo nacido de un Acto Jurídico, pero no con tanta solvencia porque el acto jurídico no existió como disciplina autónoma en el Derecho Romano porque el Derecho romano era formalista. Gayo, definía al Contrato como sinónimo de un “Asunto Concluido”. Justiniano, en las famosas “Institutas” define al Contrato o al vocablo Contractus como aquella convención destinada a crear obligaciones. Cada uno definía a su manera, en Roma no hubo uniformidad respecto a la definición de contratos. Tanto Ulpiano, Gayo, Justiniano relacionan al contrato con el aspecto obligacional. Los jurisconsultos romanos omiten “la Voluntad”.
  • 20. 3. Derecho canónico. - Se caracterizó por el individualismo, el formalismo y la técnica jurídica, y su principal virtud es la introducción de “la moral” en la contratación. El derecho Canónico en cuanto a la contratación aportó aspectos jurídicos importantes como la buena fe contractual o bona fides, uqe se debe desarrollar en la formación y ejecución de los contratos. Su principal aporte es la “Buena fe” o “Bonafides (la gente debe actuar decentemente y con moral en la contratación).” En el C.C. Artículo 1.160 se establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” La buena fe se presume, la mala fe se prueba. El segundo aporte del Derecho canónico fue la “causa o finalidad”, que significa el motivo que tiene la persona para celebrar un contrato debe ser conforme a la Ley, por cuanto se supone que hay un objetivo justo y razonable. El último aporte del Derecho canónico es la “Teoría del Abuso del Derecho”, que vendría ser el uso desmedido y perjudicial del ejercicio de un derecho, este establece los límites y restricciones que viene encaminado con la decencia o moral. 4. La escolástica tardía. - Corresponde a la Edad Media donde aparece el comercio en masa y trae consigo el “tráfico mercantil”, creando un sistema jurídico moderno, siendo el principal instrumento dinamizador el contrato o los contratos. Aparece la voluntad de manera notoria en la contratación, liberando de trabas formales, se rompe el esquema del derecho natural de Aristóteles y Santo Tomás de Aquino, para establecer contratos ágiles. Da lugar a una voluntad más dinámica, a una contratación más fluida. Es el despegue del sistema jurídico moderno producto del tráfico comercial y de una sociedad emergente.
  • 21. 5. Derecho moderno. - Se inició con el Código Civil francés de 1804 (Código Napoleónico), donde sus grandes mentores fueron Domat y Pothier (los creadores del Acto Jurídico); Se estableció normativamente en un código sustantivo como fue el código civil francés, la definición del contrato, pero en aquél entonces con el nombre de “convención” que a la postre daría lugar a los contratos. En el código civil francés se recoge la voluntad como fuente principalísima de las convenciones e incluso se señaló que las convenciones podrían regular y resolver cualquier relación jurídica, sin embargo, posteriormente a dicho código, se demostró que no era así, es decir las convenciones eran insuficientes y esto trajo consigo la aparición del “Acto Jurídico.” El Acto Jurídico surge posteriormente al Código Civil francés. La clasificación general de los contratos. 1.- Según surjan obligaciones para una o ambas partes del contrato. A. Unilaterales. Establecidos en el Art 1134 CC. Es un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una parte. B. Bilaterales. Tiene su fundamento legal en el Art. 1.134 CC. Es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes. Esta clasificación tiene importancia, entre otros, para efectos de la teoría o problemas de los riesgos y la excepción de contrato no cumplido. Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si está se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño;
  • 22. mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él). Si el contrato fuere bilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que, siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor. La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti)8. En todos contratos bilaterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido. La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar. También son llamados sinalagmáticos y pueden ser:  Sinalagmáticos imperfectos. En principio solo producen obligaciones para una de las partes, y en 8 Las excepciones de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) y de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti contractus) constituyen dos remedios defensivos, creados por la jurisprudencia, a los que puede acudir el deudor de una obligación recíproca, en el marco de un contrato sinalagmático, que se encuentra con que el acreedor no ha cumplido con su parte de la prestación, o lo ha hecho de forma defectuosa. https://www.perezllorca.com/actualidad/articulo/la-exceptio-non-adimpleti-contractus/
  • 23. su desarrollo pueden surgir obligaciones para ambas partes. Ej. El comodato.  Sinalagmáticos perfectos: Representan el caso contrario a los anteriores, la relación nace con obligaciones para ambas partes. 2.- Según el fin perseguido por las partes. A. Onerosos. Art. 1.135. CC. Es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes; por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar. B. Gratuitos. Art. 1.135 CC. Sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, es aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato. Estos se subdividen en: A. Desinteresados o de beneficencia. En estos una parte procura una prestación en beneficio de la otra, pero sin causarse daño patrimonial a ella misma. Ej.: El Mandatario. B. Liberalidades. Al contrario de la anterior, aquí la parte que realiza una prestación en beneficio de la otra si tiene daño patrimonial o empobrecimiento. Ej.: la donación. Estos contratos son importantes ya que en caso de una acción Pauliana se presumen fraudulentos, en materia de pago de lo indebido la solución del legislador es diferente a cuando es a título oneroso y en materia fiscal estos actos sufren un incremento en su gravamen.
  • 24. 3.- Según la determinación de las prestaciones de alguna de las partes dependa de un hecho casual o no. A) Conmutativos. Su fundamento en el artículo 1136 del CC. En el contrato conmutativo la ventaja de cada parte puede ser determinada en el momento de la celebración. Generalmente, los contratos bilaterales son conmutativos. Este también es el caso de compraventa de cosa futura o de cosa esperada. La determinación de la prestación es fijada por las partes al momento de la celebración del contrato. B) Aleatorios. Art. 1.136 c.c. El contrato aleatorio o de suerte entra en juego el riesgo de una pérdida o ganancia derivado de un hecho incierto, casual o aleatorio porque el “alea”9 constituye la propia esencia del contrato (contrato de seguro). En este contrato las partes desconocen la extensión de las prestaciones. La oposición y no sólo la interdependencia de las prestaciones, porque cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida de la otra. Un ejemplo palpable lo tenemos en los contratos de seguro. En los contratos aleatorios no es aplicable la “rescisión por lesión”10 ya que no se cumple el principio de que las partes debían conocer al celebrarse el contrato la prestación de cada uno. Este modo de terminación de los contratos si es aplicable en lo conmutativos. 9 Palabra latina que significa fortuna o suerte, de la cual proviene aleatorio, "Alea” es, por lo tanto, sinónimo de azar. https://bit.ly/3daOyLL. 10 Es el medio procesal con el cual cuenta la parte que resulta lesionada por un contrato donde existe un desequilibrio inicial, principalmente patrimonial, entre las prestaciones pactadas; siendo que con ésta se persigue, bien sea la terminación del contrato o la regularización de este, en el sentido de poner fin al desequilibrio existente entre las diversas prestaciones, por medio de modificación del contrato. Proteger al enajenante, que vende un inmueble por precio inferior al que exigiría en circunstancias normales. Posteriormente, se amplía el ámbito de aplicación de esta acción a la venta de muebles y a los casos en que la lesión sufrida por el enajenante no llegue a la mitad del precio justo. En algunos casos, la acción puede ser esgrimida incluso por el comprador. Con el nombre de ultradimidium (más allá de la mitad), se identifica la acción rescisoria que ostenta el vendedor cuando en la venta de un inmueble ha percibido menos de la mitad de su justo precio. Por ello, se la conoce también como engany de mitges o engaño de la mitad. https://bit.ly/3daOyLL
  • 25. 4.- Según su modo de perfeccionamiento. A) Consensuales. Por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencias de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior, que sean cambiadas Ejemplos: La venta, el arrendamiento. B) Reales. Queda concluido desde el momento en que una de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la cosa sobre la que versare el contrato. C) Solemnes. Son las realizadas a fin de poder demostrar la celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario, también son llamadas ad probationem que son las realizadas a fin de poder demostrar la celebración de un acto, porque la ley exige una formalidad particular en la ausencia de la cual el consentimiento no tiene eficacia jurídica. La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de forma origina la nulidad relativa; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia. Ej. La hipoteca. En este tipo de contratos la formalidad depende de la prestación, así por ejemplo la hipoteca requiere una formalidad “ad substantiam”11 (Art 1879 CC.) 11 Ad substantiam o Ad solemnitatem es una expresión que significa "para solemnidad" y consiste en un requisito formal impuesto por la ley para que un acto jurídico tenga validez. Así, una formalidad se exige "ad solemnitatem" cuando es necesaria para la existencia jurídica del acto (de no ser así, el acto sería nulo), y no un simple medio de prueba. La RAE ofrece la siguiente definición al respecto: "Dicho de un requisito o formalidad: Que es exigible con carácter esencial para la validez del acto o resolución, o tiene efectos constitutivos para el nacimiento de un derecho, obligación o negocio jurídico." Por último, hay que indicar que esta expresión se opone a la idea de "ad probationem", que sirve solo para la prueba del acto jurídico y no para su validez. https://bit.ly/2V1Lz1Z
  • 26. 5.- Según su carácter. A) Preparatorios. Su finalidad es crear las bases jurídicas, legales para un ulterior contrato. Ej.: La Sociedad. B) Principales. Es aquel que existe por sí mismo. La mayoría de los contratos son principales. C) Accesorios. Son los que dependen de un contrato principal. Son también llamados “de garantía”, porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales. 6.- Según la duración de la ejecución de las prestaciones. A) De tracto o cumplimiento instantáneo. Llamados también de ejecución única, son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto. También representan la mayoría de los contratos. B) De tracto o complimiento sucesivo. es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y estos términos pueden ser:
  • 27. . - Ejecución continuada: ejecución única, pero sin interrupción. . - Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas. . - Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte. Características de las ejecuciones: 1.- La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto es autónomo. 2.- Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice. 3.- Si se presenta un elemento antijurídico, lo que procede es anular alguna prestación ya realizada. 7.- Según las normas legales que los regulan. A) Nominados o típicos. Es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa, Arrendamientos) B) Innominados o atípicos. Es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos. Para estos últimos la doctrina recomienda analizar la voluntad de las partes a fin de determinar el fin especifico esperado e interpretarlo dentro del marco jurídico. Recurrir también a los principios generales del derecho. 8.- Según la situación de igualdad o no de las partes. A) Paritarios: son aquellos que las partes negocian en igualdad de condiciones con respecto al conocimiento y poderío económico. Por lo cual hay plena autonomía de la voluntad de ambas partes. Quienes realizan un contrato acorde para ambas partes.
  • 28. B) De adhesión: es aquel contrato que se redacta por una sola de las partes y el aceptante simplemente se adhiere o no al mismo, aceptando o rechazando el contrato en su integridad. Se lo suele llamar "contrato de adhesión" confundiendo el tipo de contrato con la forma de celebración. Un contrato de consumo es celebrado por adhesión. Si bien la celebración por adhesión suele darse en contratos de consumo no queda excluida en la contratación singular entre oferente y aceptante. Se materializa mediante la firma por el consumidor o usuario del formulario contractual, una vez rellenados sus datos personales. En el mismo formulario contractual o en otro documento que se debe adjuntar con el mismo se contienen las cláusulas que reglamentarán el contrato, que se denominan Condiciones Generales de la Contratación. El contrato de adhesión se separa del concepto tradicional de contrato que requiere de un acuerdo de voluntades. El principal problema que plantean estos contratos es el relativo a la validez del consentimiento. Existe una problemática socioeconómica importante detrás de los contratos de adhesión. Pese a que en el derecho contractual clásico existe la creencia de que los contratantes poseen plena libertad contractual para estipular sus cláusulas, la tendencia moderna ha inclinado a las grandes empresas a redactar de antemano los contratos para con sus futuros clientes, por medio de los contratos de adhesión, por lo que a los consumidores no les queda más opción que rechazar el contrato o firmarlo tal como está, sin que exista la posibilidadde revisión del contrato. Esto ha traído como consecuencia múltiples denuncias por abuso de parte de la banca y las grandes empresas y el sobreendeudamiento de los consumidores. Los contratos de adhesión provocaron a la larga crisis económicas en Latinoamérica en las décadas de 1990 y 2000 producto de la inexperiencia de los consumidores en el uso responsable de tarjetas de crédito, cheques y préstamos de dinero que por medio de los contratos de adhesión se les ofrecían a los consumidores. 9.- Según que el contrato produzca efectos obligatorios para las partes solamente o bien produzca efectos para terceros que no sean parte de este.
  • 29. A) Individuales. Cuando regulan solo intereses de las partes contratantes, es decir, intereses particulares. B) Colectivos: No regulan los intereses de las partes como un todo, sino los intereses representados por cada una de ellas se celebran entre grupos de personas con intereses comunes. Ej. los contratos colectivos de trabajo. 10.- Según la naturaleza personal de la prestación de una o algunas de las partes. A) Ordinarios: Son aquellos que no tienen carácter personal. Ej.: Levantar una pared. En ellos las obligaciones son susceptibles de ejecución forzosa. B) Intuitu personae: Son aquellos que se realizan en atención a las facultades o condiciones personales de uno de los contratantes. Ej.: Pintar un cuadro. Este se extingue por la muerte del contratante y en caso de incumplimiento no es posible la ejecución forzosa sino por equivalente. 11.- Por razón de la expresión de la causa del contrato. A) Causados: aquellos cuya eficacia depende de la consecución de un fin jurídicamente válido, que constituye para el deudor el fundamento de la obligación. Tiene su validez subordinada a una causa material, como elemento típico del negocio. Es decir, la relación entre causa y voluntad es íntima y fija, apareciendo tan estrechamente unidos ambos elementos, que la voluntad revela, sin más, la causa, no pudiendo formarse más que con la existencia de aquella causa determinada, y ningún efecto puede producirse cuando falte la causa o esta sea ilícita. En definitiva, como el negocio lleva incorporada la causa, esta se encuentra dentro del negocio. Es aquel en el que la ley exige que se exprese su causa. Es decir, que en este tipo de contrato la causa va incorporada a la declaración de voluntad, forma parte de ella. De manera entonces, que el contrato causal no produce efectos jurídicos si le falta causa, o tiene causa ilícita. Los principales contratos causales son los de renta vitalicia, en el que la ley establece que, en la escritura pública en que se
  • 30. celebre, deberá expresarse el propósito de la renta. La práctica civil y notarial le han dado a este negocio contractual una validez autónoma, explicándose que la renta vitalicia es una forma de asegurar la vejez de una persona; que por medio de ella puede constituir un capital para la persona que no lo tuviere; otra ventaja más es que este contrato representa la satisfacción de una renta, para la persona que sea beneficiada. B) Abstractos: Se refiere a aquellos contratos que además de contener la manifestación de voluntad legítimamente manifestada de las partes contratantes, se hace abstracción de la promesa de la causa, es decir; la promesa de las obligaciones que se van a contraer en un momento determinado. El ejemplo perfecto de este tipo de obligaciones son las letras de cambio, los cheques y los pagarés. Se les llama contratos abstractos porque se suscribe el contrato como tal y dentro del mismo no se puede inferir porque las partes contratantes se obligan en un momento determinado a cumplir con determinada prestación. En un cheque no se encuentra por qué las partes en un momento específico contrajeron esa obligación determinada. Esto se debe a que se hace abstracción del deber o del cumplimiento de esas prestaciones en un momento específico, y debido a que se realiza esa abstracción se sustrae la causa como tal y por esta razón no se encuentra presente dentro del contrato. La legislación en estos casos dice que se presume que existe, y se presume igualmente que esta causa es lícita. Como los contratos abstractos dentro del derecho venezolano se presumen como existentes tienen por esta razón plena vigencia y producen sus plenos efectos jurídicos dentro del ordenamiento jurídico positivo. Aun cuando se realiza abstracción de la causa, el legislador considera que la causa está presente dentro de la figura contractual, porque nadie se obliga a prestar una determinada prestación sin que exista una causa determinada. En el CC. artículo 1.158 establece que el contrato es válido, aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El ejemplo característico lo constituye el contrato de fianza. El contrato de fianza NO es oneroso porque
  • 31. la fianza no es retribuida El contrato de fianza NO es de beneficencia porque no hay mera liberalidad del bienhechor. El contrato de fianza produce sus efectos - asegurar el cumplimiento de la obligación garantizada - con independencia de la causa de la obligación establecida en el propio contrato. Existen otra variedad en la clasificación de los contratos que responde a consideraciones geográficas y de concepto que se explican por sí solo. Entre ellos tenemos: 14.- Según la legislación aplicable. A) Internos. B) Internacionales. 15.- Según el derecho aplicable. A) privados.  Civiles.  Mercantiles. B) Públicos. C) Administrativo. Los elementos esenciales a la existencia del contrato. Generalidades. Son aquellas condiciones que son indispensables para la existencia del contrato. Sin alguno de ellos, el contrato no existe. En el esquema presentado a continuación Fig. 1, se define la clasificación de estos elementos desde la óptica del Dr. Maduro Luyando.12 12 Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Editorial Sucre. Caracas 1989. Pag 399-402.
  • 32. ELEMENTOS DEL CONTRATO DESDEEL PUNTO DE VISTA DE LA ESTRUCTUTA TECNICA DEL CONTRATO ELEMENTOS ESENCIALES COMUNES ESPECIALES ESPECIALISIMOS ELEMENTOS NATURALES GRATUIDAD SANEAMIENTO ELEMENTOS ACCIDENTALES EL TERMINO EL MODO DESDEEL PUNTO DE VISTA DE LOS EFECTOS PRODUCIDOS EN EL CONTRATO ELEMENTOS ESENCIALES A SU EXISTENCIA EL CONSENTIMIENTO EL OBJETO LACAUSA ELEMENTOS ESENCIALES A SU VALIDEZ LA CAPACIDAD LA AUSENCIA DE VICIOS Fig. 1 Clasificación de los elementos del contrato según su estructura técnica. Elementos esenciales: Son aquellas condiciones que son indispensables para la existencia del contrato. Sin alguno de ellos, el contrato no existe. Por ejemplo: consentimiento, el precio en la venta o la entrega en los contratos reales. Se subclasifican en: Comunes: son indispensables para la existencia de todo tipo de contrato, independientemente de su naturaleza o clase. Son: el objeto, el consentimiento y la causa. Especiales: son indispensables para la existencia de una determinada clase de contratos. Por ejemplo: la entrega en los contratos reales; el cumplimiento de las solemnidades en los contratos formales; el fin de lucro en los contratos mercantiles.
  • 33. Especializados o especialísimos: son indispensables para la existencia de un determinado contrato. Por ejemplo: el precio en el contrato de venta; el canon en el contrato de arrendamiento; o la transferencia gratuita de la propiedad en la donación. Elementos naturales: Son aquellas condiciones de un tipo normal de contrato estrechamente vinculadas a la naturaleza peculiar del contrato de que se trate. Están contemplados en la ley, pero presentan la particularidad de que pueden ser excluidos por la voluntad de las partes. Por ejemplo: la gratuidad en el contrato de mandato civil o el saneamiento en el caso de la venta Elementos accidentales: Son introducidos por las partes en el contrato, con el propósito de limitar o modificar sus efectos normales. Por ejemplo: condición, término y modo. Elementos esenciales a la existencia del contrato: Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato: lo hace inexistente. Según el artículo 1141 C.C. son: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y causa lícita. Elementos esenciales a la validez del contrato Son aquellos necesarios para que el contrato produzca sus efectos jurídicos. La ausencia de alguno de estos elementos produce la invalidez del contrato y éste, por tanto, si bien existe podría ser anulado. Según el artículo 1142 C.C. estos requisitos son: capacidad de las partes y ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo, violencia)
  • 34. Diferencia entre ambas clases de elementos La diferencia entre ambas clases de elementos consiste en que si falta algún elemento esencial a la existencia el contrato no existe: es nulo (está afectado de nulidad absoluta); mientras que si falta algún elemento esencial a la validez el contrato existe, pero es inválido: es anulable (está afectado de nulidad relativa). El papel de la voluntad en la formación del contrato. La Declaración de Voluntad Consiste en considerar que toda persona solo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado. Solo la voluntad de un sujeto de derecho es apta para producir obligaciones. Las partes son libres de regular como bien quieran las prestaciones de un contrato siempre que reúnan los requisitos exigidos: Que sea posible, determinable, licita, valorable económicamente, y corresponder a un interés legítimo del acreedor. Sin embargo, existen algunas limitaciones al principio de voluntad como: El débil jurídico a quien el Derecho Objetivo debe proteger frente a los más poderosos, también contratos obligatorios a los cuales se debe adherir las personas ya que no tienen la libertad de contratar porque requieren de sus servicios, generalmente suelen ser los servicios públicos. Es elemento esencial por naturaleza y de carácter primario de todo negocio. Esta voluntad debe de ser exteriorizada y destinada a operar efectos jurídicos para que exista contrato. La declaración de voluntad presupone, primero: su validez; segundo: la coincidencia voluntad-declaración; tercero: que la voluntad no esté viciada. Forma:  Oral  Escrita
  • 35.  Por signos (ej. la declaración afirmativa con un movimiento de cabeza)  Por propia conducta (ej. al comprar un periódico cogiéndolo físicamente y dejando el dinero justo, sin decir palabra)  Por el silencio, cuando se ha determinado ese tipo de forma sin imposición por una de las partes Clases:  Declaración de voluntad recepticia, cuando se dirige a la persona a la que afecta y se perfecciona cuando llega a conocimiento del destinatario.  Declaración de voluntad no recepticia, cuando basta con que se emita perfeccionándose en ese momento  Declaración de voluntad expresa cuando emplea medios objetivamente aptos para declarar una voluntad o subjetivamente la parte utiliza un medio con el fin de exteriorizar lo querido por él.  Declaración de voluntad tácita cuando se deduce de un comportamiento o de una declaración no expresamente emitida para exteriorizar lo querido  Declaración de voluntad presunta es la conducta positiva o negativa o la manifestación considerada como determinada declaración por la ley y admite prueba en contrario. La Doctrina de la autonomía de la Voluntad Doctrina expresada por estudiosos y los comentadores del C.C Francés y filósofos de la segunda mitad del siglo XIX. Parte de la base de que la obligación contractual tiene por única fuente la voluntad de las partes y su fuerza obligatoria no viene dada por la autoridad de la Ley, pues ésta se limita a poner al servicio del acreedor los medios legales necesarios para que pueda lograr la ejecución de la promesa que le ha hecho el deudor.
  • 36. Justificación Moral. Pues la voluntad de las partes no puede buscar otra cosa que no sea la justicia. No se concibe que un individuo trate de buscar conscientemente un interés contrario al suyo. Consecuencias. 1.-Contrato es fuente principal de las obligaciones. 2.- El contrato es superior a la Ley. La Ley es supletoria.” Contrato social de Rosseau”. Consecuencias jurídicas 1° La libertad Contractual. a) sentido Positivo y Negativo. b) En cuanto a fondo y forma. 2° Los vicios del consentimiento. 3° Indiferencia de los motivos del contrato. 4° Fuerza obligatoria de los contratos. Art. 1.159 C.C. Siendo el contrato Ley entre las partes: a) Las partes no pueden sustraerse de su ejecución. Sólo la voluntad de ellas pueden extinguirlo. b) La fuerza obligatoria se impone al juez quien se encuentra ligado como si fuera la Ley. c) La fuerza obligatoria se impone incluso al legislador. Irretroactividad de las Leyes. Críticas a la Teoría General de la Autonomía de la Voluntad: a) La voluntad no es exclusiva ni determinante, la equidad, la buena fe y la seguridad los con también. b) Los contratos no tendrían fuerza autónoma si la Ley no se las hubiera reconocido. c) La libertad contractual no puede afectar otras libertades.
  • 37. d) Daños desde el punto de vista económico y social. La igualdad entre individuos es teórica. Por eso el legislador regula. e) La afirmación de que el individuo es el mejor defensor de sus intereses no es exacta. f) El compromiso adquirido no resulta siempre justo. g) Los contratos no deben estar apartados de la realidad social. El consentimiento. Definición “Consiste en el asentimiento conjunto de dos o más voluntades para celebrar un contrato manifestándose conformes sobre un determinado objeto y por una causa. Abarca, de esta manera, los otros dos elementos fundamentales: objeto y causa, que deberán quedar amparados por la misma voluntad contractual.”13 Acepciones Doctrinalmente se presentan dos: 1.- Acepción Restringida: El consentimiento consiste en la declaración de voluntad de cada una de las partes, es un acto unilateral de cada parte que se adhiere a la manifestación de voluntad de la otra parte, sin que exista integración de voluntades. Esta definición presenta criticas ya que se manifiesta como un acto unilateral de voluntades, cuando debería ser un acto bilateral ya que requiere la concurrencia de dos voluntades que se integren. El consentimiento debe ser aprobado por las dos partes. Esta concepción es empleada en los artículos 1151, 1146, 1312, 1316, 1329 y 1337 del CC 2.- Acepción Técnica de consentimiento: El consentimiento es un acto bilateral de voluntades que requiere de las siguientes condiciones. 13 http://www.enciclopedia-juridica.com/d/consentimiento/consentimiento.htm
  • 38. 1. En primer término, se requiere la presencia de, al menos, dos declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses. 2. Cada una de las declaraciones de voluntad necesita de la concurrencia de determinados requisitos para su valides, es decir que no posea vicios. 3. Las declaraciones de voluntad deben ser comunicadas a la otra parte. 4. Por último, las declaraciones de voluntad deben integrarse recíprocamente. A esta definición es a la que hace referencia el C.C. Art 1141. El ordenamiento jurídico, no puede dejar de reconocer en la persona, su determinación a la auto soberanía para reglamentar sus propias situaciones jurídicas y, a través de ellas dar cauce a sus fines, intereses y aspiraciones. A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado en su artículo 20 el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad como derecho humano fundamental, el cual debe colegirse con el derecho de libertad económica contemplado en el artículo 112 del mismo texto constitucional, que determina la libertad de las personas para establecer sus relaciones contractuales, solo limitándolas a través de principios atinentes al derecho ajeno y el orden público, tradicionalmente previstos en el artículo 6 del Código Civil. La autonomía de la voluntad así consagrada implica que las personas son libres de diseñar las reglas contractuales que mejor convengan para la satisfacción de sus intereses dentro de los límites que le impone la vida en sociedad, plasmados en los conceptos jurídicos del orden público y las buenas costumbres, reglas estas que, por ser derivadas de su propia autonomía, implican per se, el obligatorio cumplimiento entre las partes que las han pautado.
  • 39. Así las cosas, “14dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Política, el juez se encuentra en la obligación en busca del orden social, de realizar la interpretación vertida en sus fallos, de acuerdo con el principio de racionalidad, limitando un derecho sólo cuando sea estrictamente necesario”. Manifestación del Consentimiento. La voluntad esta revestida de dos formas: 1. La Voluntad Expresa o directa 2. La Voluntad Indirecta o tacita. -Manifestación expresa: Son aquellas que se dan mediante el lenguaje escrito, hablado o mímico o por medios técnicos y tecnológicos. -Manifestación tacita: Son aquellas que se deducen de modo indudable de una determinada conducta o comportamiento de un sujeto de derecho cuando este no ha efectuado manifestación expresa alguna. Ej.: En un Contrato de arrendamiento se presume la voluntad tacita de continuarlo Art 1600 C.C. El Silencio por sí mismo nunca puede llegar a constituir una manifestación de voluntad a menos de que la ley expresamente le otorgue ese efecto. Diferencias entre la voluntad real y la voluntad declarada. Cuando coincide la voluntad real y la voluntad declarada no existe problema alguno. Cuando divergen se presentan diversas soluciones aportadas por la doctrina, ya que la voluntad declarada puede ser diferente a la voluntad interna. Esta divergencia puede provenir de diversas causas: 14 Veritax Lex. Grupo Jurídico. Publicación en línea. Agosto 2016. Decisión de Sala De Casación Civil Ni 401 / 29-6-2016. http://www.grupoveritaslex.com/blog/autonoma-de- voluntad-de-las-partes-en-los-contratos-520
  • 40. -Causas inconscientes: Consisten en situaciones no conocidas deliberadamente por el sujeto como en el caso de error en la declaración, o cuando si bien el sujeto manifestó una determinada voluntad, la voluntad interna se formó de una manera incorrecta por motivos que lo perturbaron. -Causas consientes: Puede ocurrir que la persona haya manifestado a sabiendas su voluntad de un modo distinto a lo realmente querido, estas causas consientes pueden ocurrir por 3 motivos: Por causa de juego, por un acto limitado de dolo, o por violencia. Sistema doctrinario. El problema consiste en resolver en caso de divergencia a cuál de las dos voluntades (real o declarada) debe atribuirse plena validez. La doctrina ha estructurado dos sistemas: -Sistema volitivo: Acoge el predominio de la voluntad interna o real sobre la voluntad declarada. Criticas: Sacrifica la seguridad jurídica que debe rodear todo acto jurídico para tener solo en cuenta el interés del emitente de la declaración. Y dado que la voluntad interna es de naturaleza psíquica, no transciende al campo al jurídico, sino después de declarada, darle primacía equivale a entronizar en el campo del derecho criterios y valores metajurídicos muy variables casi imposibles de conocer. -Sistema declarativo: Acoge el predominio de la voluntad declarada sobre la voluntad interna. Criticas: Crea un excesivo formalismo en la formación del consentimiento. Y se haría negatoria las instituciones jurídicas derivadas de la validez de la voluntad real tales como la nulidad por error, dolo o violencia. -Sistema Venezolano: El derecho venezolano asume una posición mixta, no acoge ninguna de las dos teorías taxativamente, en algunos supuestos parece acoger la teoría de voluntad real, al darle cierta amplitud a los vicios del consentimiento, aun cuando matizada por la teoría de la
  • 41. declaración. Art 12 CPC. Y 1160 CC. es decir acoge una postura mixta según las circunstancias que le puede dar preminencia a la voluntad interna o externa. El objeto. Definición. El objeto del contrato constituye una de las condiciones necesarias para la existencia del contrato. (CC, art. 1141, Ord. 2). “Un contrato que no tenga objeto es tan inconcebible como un contrato que no tenga partes”15. Se dice que el objeto no es un elemento del contrato sino de la obligación. Por ello se indica que “El objeto de los contratos son las obligaciones y el objeto de la obligación es la prestación debida”16. De allí que para algunos el objeto del contrato son las obligaciones asumidas en tanto que para otros las prestaciones. Se afirma que los artículos 1155 y 1156 CC son aplicables al objeto de la obligación y que por tanto la expresión no es correcta. Comparten pues los mismos caracteres el objeto de la prestación y el objeto del contrato, toda vez que entre los requisitos del objeto contractual se incluyen que debe ser posible, lícito, determinado o determinable y susceptible de valoración pecuniaria. Para algunos entonces el objeto del contrato es la prestación, y pareciera que el objeto del contrato y el objeto de la obligación son una misma entidad. Sin embargo, se observa que la prestación es un concepto que atañe a la materia de la obligación y no específicamente a la materia del contrato. Esto porque la prestación constituye el objeto de la obligación, pero no todas las obligaciones derivan del contrato. Éste es solo una de las fuentes de las obligaciones. La prestación está unida al concepto de obligación y no de contrato. Toda obligación contractual comporta una prestación; pero no toda prestación corresponde a una obligación contractual. 15 Dr. Oscar Palacios Herrera, Apuntes de Obligaciones, p. 151. 16 Dra. María Pilar Ochoa Gómez, La Responsabilidad Patrimonial, p. 319.
  • 42. La doctrina más tradicional ha entendido por objeto del contrato, la realidad social acotada como base del contrato, y por ello puede tener un contenido muy variopinto. Condiciones del Objeto Debe reunir 3 requisitos (Art 1155 C.C.):  Posible: Solo será eficaz si esas prestaciones son posibles (comprar la luna no es posible) Esta imposibilidad debe ser tanto física como jurídica y siempre originaria. Además, ha de ser duradera, no imputable al deudor y puede deberse a causas legales (licitud) o a causas naturales (comprar un dinosaurio vivo)  Lícito: Por un lado, tenemos la licitud de las cosas, que refleja que solo pueden ser objeto del contrato aquellas cosas que no estén fuera del comercio de los hombres (las cosas en sí no son ilícitas, lo es su comercio) y por otro lado la licitud de los servicios conforme a la Ley (solo son lícitos aquellos que no sean contrarios a las leyes a las buenas costumbres)  Determinable: El objeto tiene que estar perfectamente identificado e individualizado en el momento de la perfección del contrato o al menos que en ese momento se den datos suficientes. En cuanto a las cosas futuras, sí que son posibles conforme al art. 1156 CC., estructurándolo bien como una obligación que las partes están obligadas a cumplir con independencia de que el objeto llegue a existir o bien como que las obligaciones solo nacerán si la cosa objeto del contrato llega a existir (sometimiento a una condición). Clasificación 1.- Las prestaciones de dar son todas aquellas que tienen por objeto derechos reales o cualquier otra propiedad, y necesariamente se perfecciona con el consentimiento de las partes contratantes. Las prestaciones de hacer son aquellas que tiene por objeto una conducta positiva del deudor. Las
  • 43. prestaciones de no hacer son todas aquellas que tienen por objeto una conducta negativa por parte del deudor en beneficio del acreedor, es decir; una abstención. 2.- Prestaciones positivas y prestaciones negativas 3.- Las prestaciones de resultado: son aquellas que son específicas y determinadas dentro de la figura contractual, de tal manera, que la conducta positiva del deudor va a conseguir un determinado resultado a favor del acreedor. 4.- Las prestaciones de medio y de resultado: son aquellas que obligan a realizar la conducta del deudor por medios adecuados, con la diligencia adecuada, con la actividad adecuada para conseguir un fin determinado. Es decir, con las prestaciones de medios no se garantizan los resultados esperados. Las Prestaciones de resultado y prestaciones de medio consisten en la realización por parte del deudor de una actividad o conducta positiva, tienen por objeto la transmisión de un derecho al acreedor. Estas se subdividen en: a) Prestaciones que consisten en la transmisión de un derecho real. Ejemplo: el deudor que le transmite a su acreedor la propiedad de un inmueble. b) Prestaciones que consisten en la transmisión de un derecho personal. Ejemplo: derecho de crédito (letra de cambio, pagaré, cheque) c) Prestaciones que consisten en la transmisión de un derecho mixto. Ejemplo: patente de invención, se le dice prestación mixta porque son una mixtura de los derechos reales y los derechos personales. La patente de invención es real porque los derechos pueden transmitirse, y es personal porque el ingenio de uno necesariamente se va a vincular con otro sujeto de derecho particular. Otro ejemplo sería: la cesión de derechos.
  • 44. La noción del orden público y de las buenas costumbres. El orden público, históricamente, tiene sus antecedentes en el Derecho Romano y que por evolución social pasó al derecho napoleónico y postreramente al derecho continental europeo del cual desciende el derecho público que contiene al orden público americano. Conceptuarlo es tomar o no la corriente dominante de algún tratadista. Dentro de este criterio tenemos la propuesta del Fernández Novoa17 quien dice que “orden público es el conjunto de principios: jurídicos, políticos morales y económicos que son obligatorios para la conservación del orden social de un pueblo en una época determinada”. Entre otras definiciones encontramos la siguiente que dice “El orden público está constituido por normas, principios e instituciones que son fundamentales para sentar las bases de una política socioeconómica que garantice el bienestar de la sociedad dentro del Estado “. Conforme a los conceptos que se mencionan se puede advertir que el orden público garantiza la seguridad jurídica de una sociedad, por lo tanto y de acuerdo con una sociedad compleja como la nuestra y para que se cumpla la finalidad del bienestar social que se pretende a través del orden público se debe analizar fundamentalmente te los intereses de orden privado y los intereses de orden público. Dentro de estas consideraciones tenemos que son parte del orden público el cumplimiento de las resoluciones judiciales que tienen la autoridad de cosa juzgada, tanto como las resoluciones emanadas de la Administración Pública que causan estado y que por lo tanto tienen autoridad de cosa decidida. Ahora bien, por lo que se expone tenemos que el Derecho Público es el que imprime en la sociedad el orden público para que se generalice el ordenamiento y la seguridad jurídica, bases fundamentales para la tranquilidad y paz social. Todo esto implica el mantenimiento del orden público habilitando 17 “El orden Público”, Fernández Novoa. Pag 153
  • 45. y protegiendo la administración la que a través de leyes especiales impone órdenes, dispone prohibiciones y aplica las sanciones correspondientes. En el caso del ejercicio del derecho privado contenido fundamentalmente, en el Código Civil vigente; toda persona está obligada a respetar el orden público y las buenas costumbres, en todos los convenios y en todos los actos de su competencia ya que por el ejercicio de su libre voluntad no podrá atentar contra la regularidad social de la comunidad que está resguardada por normas de Derecho Público el cual es el sostén del orden público y el que marca la línea de las buenas costumbres. Ahora bien, las buenas costumbres en sí son formas y maneras de comportamiento de las personas en cualquiera de los escenarios cotidianos de la vida en sociedad. También suele decirse que son buenas costumbres las formas de ser de las personas que hacen de sí, su estima y ponderación que los ubica dentro del contexto social como personas distintas entre ellas pero que, al mismo tiempo, en su conjunto conforman identidad ciudadana, regional o nacional, según corresponda a una época y a un momento determinados en un espacio geográfico establecido. Las buenas costumbres se basan sobre todo en la armonía que deben tener las personas con y entre sus semejantes, procurando hacer respetar los derechos de los unos y de los otros, así como, contribuir para que la persona cumpla con sus obligaciones, todo con la finalidad de mantener una convivencia pacífica. Esto quiere decir que la costumbre también como en el caso del orden público tiene el sustento de los valores dentro del campo de la deontología. De acuerdo con el criterio dominante respecto a las buenas costumbres, cabe destacar como dos direcciones o vertientes inconfundibles que son la moral pública y las buenas costumbres en sí. Moral pública. - Es la forma de ser de la comunidad plural, la cual deberá por todos los medios ceñir a sus integrantes por la senda del bien, del buen hacer, y de cada una de las personas constituirse como un ejemplo para los demás dentro del contexto de
  • 46. la moral como norma imperativa del buen hacer y del buen decir. Todo esto quiere decir que será mala costumbre todos los actos de corrupción como el juego de azar y que al fin y al cabo son juegos como los casinos que hacen de la persona un ludópata, otro de los actos de la incultura es por ejemplo la embriaguez, la prostitución y todos los espectáculos públicos que en vez de traer un mensaje formativo personal traen como mensaje la destrucción de la moral la honestidad, la probidad y seriedad apara vivir en convivencia pacífica y desterrar el facilismo y, la deshonra. Las buenas costumbres. - Como se ha dicho anteriormente son comportamientos que orientan y definen la personalidad del ser humano para orientarse por los caminos del bien y del éxito con visión y futuro y con la fortaleza de triunfar en los escenarios que la vida le depare a la persona. La causa. Definición. En todo contrato las partes tienen una razón o fin que los lleva a celebrar el negocio jurídico. Esta razón o fin es la causa. Es un elemento esencial a la existencia del contrato y, conforme al numeral 3° del 1141 C.C. debe ser lícita. No existe definición unívoca ni universal de Causa. Es uno de los conceptos más controvertidos en todos los ámbitos del Derecho, hasta el punto de que existen consumados doctrinarios que niegan su existencia. El primer inconveniente es determinar si la referencia es a la causa del contrato o de la obligación. En Roma la noción de causa era la de “causa eficiente”; es decir, el antecedente generador capaz de producir algo (el escultor de la estatua). Por lo tanto, esta noción se identifica con lo que conocemos como la fuente de la obligación. Así, la noción de causa tiene varios significados: El ejemplo aristotélico de la Estatua de Apolo: 1. Quién la ha hecho? Fidias el Escultor = Causa suficiente 2. De que está hecha? De mármol = Causa material
  • 47. 3. Que representa? A Apolo = Causa formal 4. Para que fue hecha? Para ser colocada en el templo = Causa final En el Derecho canónico, al apartarse del formalismo romano y darle mayor valor al consensus reconocen que el consentimiento no es suficiente si no descansa en una causa. En tal sentido en los contratos bilaterales, la razón por la cual una parte se obliga es para obtener el beneficio de la prestación de la otra parte. Principio de Conexidad de las obligaciones. Teoría Clásica de la Causa Principal exponente Domat. Presente en el Código Napoleónico. Fundamento consensualista. Distinguen entre: La causa propiamente dicha (fines inmediatos). Los Motivos (Fines mediatos). Esto lleva a diferenciar la noción de causa de la obligación de la de causa del contrato que es invariable. Por tanto, la causa se convierte en un elemento objetivo regulador de la actividad interpretadora del Juez. Así tenemos: A) En los contratos sinalagmáticos, la obligación de cada una de las partes tiene por causa la obligación de la otra. Ejem. En la venta el vendedor se obliga a transferir la propiedad por que el otro se obliga a pagar el precio. B) En las liberalidades, la causa de la obligación del donante está en el ánimo de donar, independientemente de los motivos subjetivos, causa mediata el afecto por una persona cercana. C) En los contratos reales, la causa de la obligación del deudor es la previa entrega de la cosa realizada en su favor por el acreedor. Teoría Anticausalista Principal Autor Planiol.
  • 48. Parte de la idea que la causa es un elemento falso e inútil. Falso por: a) En los contratos bilaterales es falso por dos razones: a.1) Cada obligación es a su vez causa y efecto de la otra obligación. a.2) Si una de las partes cumple con su obligación, la otra se quedaría sin causa, lo cual es falso. b) En los contratos reales: b.1) Pensar que la causa es la previa entrega de la cosa, hace retroceder al sistema formalista romano. b.2) No se puede pensar que cuando no había entrega de la cosa no había contrato por no existir causa; realmente no nace la obligación. c) En las liberalidades: Planiol alega que no es posible pensar que el ánimo de donar es meramente objetivo. Realmente nadie dona algo sin tomar en cuenta motivaciones de tipo subjetivo. La noción de causa es inútil: Pues si con ella se pretende anular los contratos por ausencia de causa, ello se puede logar por otros medios. A) En los contratos bilaterales, cuando una de las partes no cumple con su obligación la otra queda obligada; pero no por falta de causa, realmente es por ser de recíproco cumplimiento. B) Cuando se trata de obligaciones reales, a falta de entrega de la cosa, no es necesario acudir a la idea de causa, pues lo cierto es que la obligación no ha nacido. C) En las liberalidades ante la ausencia de animus donandi, lo que realmente falta es el consentimiento. Teoría Neocausalista Principales propulsores Henri Capitant. Siguiendo los postulados de la T Clásica considera a la causa como un elemento de la obligación, intrínseco al contrato.
  • 49. Distingue también los fines inmediatos de los mediatos. Sin embargo, agregan que la mediata es un complemento del consentimiento. Para Capitant, la causa no es un elemento del contrato, más bien es un elemento de la obligación. Doctrinas Modernas En concreto la Doctrina Italiana, la cual considera a la causa como un elemento objetivo del contrato. Consistente en el fin económico social que cumple el contrato, una función reconocida por el Derecho. De tal modo que, si el contrato cumple con los fines sociales determinados por la Ley, el contrato surte plenos efectos. Cada contrato tiene una causa objetiva en concreto, al cumplirla el Derecho lo protege y le da plenos efectos. Es por eso por lo que si las partes persiguen un fin contrario al orden público y a las buenas costumbres el contrato será nulo. Aplicaciones de la Noción de Causa. Art. 1.157 C.C: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”. La ausencia de Causa Existen varias situaciones previas a considerar: a) En los contratos bilaterales se establece la nulidad por ausencia de causa, por ejemplo: *Art. 1.485 C.C. *Art. 1.479 C.C. Esto explica, la inexistencia de la obligación pues el contrato es inexistente. a) En el contrato de sociedad Art. 1.673, Ord 2° C.C. b) En las liberalidades, hay ausencia de causa en el caso del Art 1.450 C.C.
  • 50. c) En caso de arrendamiento Art. 1.588 C.C. d) En el caso de los contratos conmutativos o aleatorios: * Art. 1794 C.C. Contrato de renta vitalicia. * Art. 583 C.Com. “Es nulo el seguro si al tiempo del contrato no existe la persona cuya vida es asegurada, aun cuando las partes ignoren su fallecimiento”. *Art. 552, Ord 4° C.Com. “Son nulos los seguros que tengan por objeto:… 4º Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse salvado o perecido”. La causa falsa 1.- Causa errónea: Se da cuando el deudor cree en la existencia de una causa que no existe en la realidad. Ejemplo: el conductor que se cree culpable e indemniza. 2.- Causa Simulada: Las partes dan a su contrato una causa aparente, distinta de la causa verdadera. A diferencia de la anterior, La causa simulada no trae consigo necesariamente la nulidad del contrato. Ilicitud de la causa Causa Contraria al orden público o a las buenas costumbres. De tal modo que contratos que contienen objetos lícitos tienen por fin inmediato una causa ilícita. En este caso hemos de referirnos a la noción subjetiva de la causa. Ejemplo. Aquel que arrienda un inmueble para constituir una casa de citas. Algunos autores consideran que la ilicitud debe ser común a los intereses de ambas partes; otros piensan que sólo basta que uno de ellos conozca la ilicitud de la causa. La jurisprudencia francesa ha declarado nulos aquellos contratos tendientes a relajar las normas sobre comunidad conyugal, la venta de un prostíbulo.
  • 51. La causa inmoral Sucede cuando la cusa es contraria a las buenas costumbres. (en igualdad de causas torpes, es mejor la condición del que posee). Es por ello por lo que quien cumplió la obligación violando las buenas costumbres no puede repetir, en cambio quien cumplió sin violar las buenas costumbres puede repetir. Hoy día esta máxima es sustituida por aquella que reza: Nadie puede alegar su propia torpeza. Pues aquel desmejorado económicamente mediante un contrato, violando las buenas costumbres no puede ser protegido por la Ley. Causa no expresa Art. 1.158 C.C:” El contrato es válido, aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”. De tal modo que, aunque no conste la causa del contrato, esta es presumida por el legislador y eso no quiere decir que se trate de un contrato sin causa. Esto son llamados contratos abstractos. Presunción de la causa La presunción es iuris tamtum, por tanto, admite prueba en contrario. Le corresponde probar que la causa es ilícita, falsa o inexistente, a quien demandarán el cumplimiento de la obligación. La capacidad Los principios generales exigen la capacidad de los contratantes para que una sociedad sea válida, y los artículos 1143 y 1144 del Código Civil indicando quiénes, son los incapaces. La capacidad de las partes tiene por objeto una medida de protección a favor de aquellas personas a quienes por su edad o por su estado les está prohibido obligarse, así como también constituye una pena accesoria para el condenado en juicio criminal, a quien la ley inhabilita para contratar. Las
  • 52. incapacidades constituyen la excepción y la capacidad la regla. Al estado físico corresponde la incapacidad de los menores y la de los entredichos e inhabilitados por defecto intelectual; a una disposiciónlegal, la incapacidad de la mujer casada para celebrar ciertos contratos con el marido y la de los entredichos por sentencia penal. Para formar válidamente una sociedadno basta tener la capacidadpara administrar, es necesario tener capacidad para obligarse, en vista de que el socio responde por las deudas de la sociedad. Es importante mencionar la importancia que tiene la capacidad de las partes al momento de celebrar algún contrato, ya que si no se cumplen con los requisitos esenciales de este no podrá surtir efectos. Cabe señalar que algunas personas tienen capacidad para realizar un acto jurídico, pero, esta capacidad pudiera no ser absoluta, sino relativa, es decir, puede una persona tener la capacidad legal para celebrar determinado acto jurídico y puede, al mismo tiempo, no tenerla para celebrar otro tipo de contrato. He aquí la importancia de la capacidad de las partes en un acto jurídico. La capacidad es un requisito de validez de todo acto jurídico y se define como la aptitud legal de una persona para adquirir y ejercer derechos sin el ministerio o autorización de otra persona. La capacidad jurídica está íntimamente relacionada con la voluntad, entendiéndose esta como la facultad psíquica que tiene el individuo o persona para elegir entre realizar o no un determinado acto, y depende directamente del deseo y la intención de realizar un acto o hecho en concreto. Se relaciona también, con la capacidadque tiene la persona para tomar decisiones sin estar sujeto a limitaciones; libremente, sin secuencia causal ni imposición o necesidad. La ley prevé que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley, espesamente considera o declara incapaces. La ley parte de la presunción que toda persona es legalmente capaz, y que solo en aquellos casos expresamente señalados por la misma ley, se debe entender que una
  • 53. persona, en tales condiciones es incapaz para asumir responsabilidades o para ejercer o exigir derechos. La ley menciona que son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no puedan darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. Existe dos tipos de incapacidad: la absoluta y la incapacidad relativa. Las diferencias que existen entre estas dos son: 1- Los incapaces absolutos necesitan un representante para participar en sus derechos y los relativos requieren de un representante o permiso del representante. 2- Los actos de los incapaces absolutos adolecen de nulidad absoluta y los de incapaces relativos, adolecen de nulidades relativas. 3- Los actos de los absolutos no producen obligaciones y los relativos producen una obligación natural, entendidas estas como las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, debido a ellas.
  • 54. Conclusiones La autonomía de la voluntad se encuentra sometida a un gran número de restricciones, las que se manifiestan en forma de límites y limitaciones, y constituyen los factores jurídicos y sociales que conllevan a la decadencia actual de dicho principio. Los términos límites y limitaciones constituyen categorías diferentes, siendo entendidos los primeros como normas, restricciones o imperativos de carácter ordinario que vienen establecidos en ley, son ineludibles, e integran el contenido del contrato. Las limitaciones, por su parte, son excepcionales, extrínsecas, seccionan externamente el contenido normal del contrato y varían en dependencia de las circunstancias económicas, políticas, sociales y jurídicas de la sociedad. El principal límite a la autonomía de la voluntad contractual civil es la ley, contentiva de los presupuestos de orden público y moral. Las limitaciones a la autonomía de la voluntad contractual pueden ser subjetivas y objetivas, las subjetivas recaen en los sujetos contratantes y las objetivas inciden específicamente en el objeto del contrato. Un contrato, en términos generales, es definido como un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser exigidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes. Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos. El contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, y forma parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. La función del contrato es originar efectos jurídicos. En cada país puede existir un concepto de contrato diferente, y esa divergencia tiene que ver con la realidad sociocultural y jurídica de cada país (existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los
  • 55. derechos patrimoniales únicamente, sino que abarca también derechos de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato). El contrato configura una especie del acto jurídico, un acto voluntario licito que tiene la particularidad de ser establecido por el consentimiento de dos o más partes. La voluntad debe ser expresada por sujetos capaces, adecuadamente exteriorizada, no debe estar viciada, debe respetar las exigencias dispuestas en materia de objeto y causa. El acto jurídico que da nacimiento a un contrato siempre se producirá por la reunión de al menos dos voluntades que participan de la formación del consentimiento, no debe ser confundida con los efectos (unilaterales, bilaterales, plurilaterales) generados a partir de la formación del contrato. Como acto jurídico el contrato tendrá por objeto diversas operaciones que proyectaran sus efectos sobre la realidad que se produce. La construcción jurídica elaborada por las partes habrá de crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales (derechos personales, patrimoniales o intelectuales), es lo que distingue al contrato de cualquier otra forma de acuerdo al que pueden arribar dos partes, será contrato cuando la relación jurídica establecida sea patrimonial. El interés de las partes puede o no ser patrimonial, pero el contenido del contrato deberá ser siempre patrimonial, como por ejemplo cuando una persona contrata un servicio de enfermería (patrimonialidad) para un amigo enfermo (interés extrapatrimonial). La finalidad en el contrato es esencial, todo contrato importa una disposición sobre la libertad que deben ser protegidos. Quien contrata persigue una determinada finalidad que le interesa, en tal grado que está dispuesto a sacrificar sus posibilidades de destinar ciertos recursos personales y materiales a otros fines, para alcanzar los propuestos en el contrato. Cuando hablamos de un acto voluntario, decimos que este tiene que ser otorgado con:
  • 56. a) Discernimiento: aptitud de la inteligencia que permite distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto de las acciones humanas, son en definitiva estados de conciencia que permiten al sujeto apreciar las consecuencias de sus acciones. b) Intención: supone la aptitud para entender el acto concreto que se realiza. c) Libertad: facultad para elegir entre distintas alternativas sin coacciones El contrato que celebremos siempre debe ser licito, es decir, no debe ir contra la ley ni la moral ni las buenas costumbres, no se podría por ejemplo celebrar un contrato de compraventa de tráfico de estupefacientes, el ordenamiento jurídico no protege a los actos que van en su contra. El interés de las partes en un contrato puede ser patrimonial como extrapatrimonial, el objeto del contrato siempre debe tener contenido patrimonial.
  • 57. Referencias Bibliográficas.  Arnelutti. Lecciones Sobre Derecho Penal. Buenos Aires. 1941.  Ennecerus. Tratado De Derecho Civil. T. I, Vol. 2°  Messineo. Manual De Derecho Civil Y Comercial. Buenos Aires. 1054.  Rafael De Pina Vara. Diccionario De Derecho. Editorial Porrúa. Año 2006.  Rafael De Pina Vara. Derecho Civil Mexicano. Editorial Porrúa. México. Año 1956.  Eloy Maduro Luyando. Curso De Obligaciones. Editorial Sucre Caracas 1989.  Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental  http://www.enciclopedia- juridica.com/d/consentimiento/consentimiento.htm  Veritax Lex. Grupo Jurídico. Publicación en línea. Agosto 2016. Decisión de Sala De Casación Civil Ni 401 / 29-6-2016. http://www.grupoveritaslex.com/blog/autonoma-de-voluntad-de- las-partes-en-los-contratos-520