El documento resume las diferentes teorías sobre la naturaleza de la jurisdicción y el derecho de acción. Se discuten las teorías monista, dualista y autonomista del derecho de acción, así como las teorías organicista, subjetiva y objetiva de la jurisdicción. También se definen conceptos clave como proceso, función jurisdiccional y elementos constitutivos de la jurisdicción como la notio, vocatio, coertio, iudicium y executio.
Litigio y medios de solución
Características de la jurisdicción
Deslinde entre jurisdicción y administración
Órganos Jurisdiccionales independientes del poder judicial
Divisiones de la jurisdicción
Competencia
Litigio y medios de solución
Características de la jurisdicción
Deslinde entre jurisdicción y administración
Órganos Jurisdiccionales independientes del poder judicial
Divisiones de la jurisdicción
Competencia
En esta segunda entrega, el periódico Tierra se adentra en la operación «Inherent Resolve», una de las dos en las que participa el Ejército de Tierra en Irak. Personal de las Fuerzas Aeromóviles del Ejército de Tierra y del Mando de Operaciones Especiales forman parte de la coalición internacional para la lucha contra el Dáesh.
Características del ESTADO URUGUAYO establecidos en la ConstituciónGraciela Susana Bengoa
Concepto General de ESTADO.
Características y estructura del Estado Uruguayo.
Normas Constitucionales donde se establece los distintos elementos que componen el Estado Uruguayo.
Este documento presenta una guía para encontrar soluciones a problemas complejos. Explica qué es un problema público, cómo podríamos definir un problema público, cómo podríamos definir un problema público de forma innovadora, cómo podríamos resolver un problema público con herramientas de pensamiento sistémico, sistemas complejos y pensamiento sistémico: ¿con qué herramientas contamos?
Con esta píldora formativa podrás comprender cómo implementar herramientas como el Arco del proceso de resolución de problemas (Beth S. Noveck / The GovLab), GovLab's Public Problem Solving Canvas o la Guía Un conjunto de herramientas introductorias al pensamiento sistémico para funcionarios públicos del Government Office for Science del Gobierno de Reino Unido.
2. En la etapa clásica, no se distinguía entre “acción” y
“derecho material en conflicto”, pues sólo importaba
la acción: Se tenía el derecho material porque el Pretor
otorgaba la “actio”.
La acción no será sino una “emanación” del derecho
material, el derecho vulnerado “puesto en pie de
guerra” .
Por ello se solía definir a la acción como “el medio
judicial de pedir lo que es nuestro o se nos debe” o “la
facultad de perseguir en juicio nuestros derechos”.
(Teoría Monista).
3. En la segunda mitad del siglo XIX, y ante la progresiva
emancipación del Derecho Procesal de otras Ciencias
Jurídicas del Derecho Material, proviene la celebre
polémica doctrinal sobre la acción entre Windsheid y
Muther.
Windsheid sostenía que “se aludía a la acción para
designar, no la posibilidad de actuar ante el Juez sino la
facultad de imponer el derecho judicialmente.
Muther, por su parte, sostenía “el derecho de
acción…surge del derecho privado lesionado y no es más
que un derecho contra el Estado para que éste preste la
debida tutela jurídica”. (Teoría Dualista concreta).
4. Para WACH, el derecho de acción es “ un derecho
perteneciente al ámbito del Derecho público,
independiente del derecho material en litigo, pero que
no se satisfacía con la sola puesta en marcha de la
actividad jurisdiccional sino que exigía adicionalmente
la prestación de una tutela favorable a su titular”.
Acción como Derecho Autónomo
Acción como un derecho frente al Estado
Acción como Derecho “concreto”.
5. El derecho de acción, “es el derecho a la actividad
jurisdiccional, esto es, el derecho a acceder a la
Jurisdicción para obtener de la misma un
pronunciamiento sobre el conflicto planteado, con
independencia de su contenido o de si resulta favorable
o adversa a quien lo ejercite”.
“Abstracta”: se limita a reconocer el derecho a la
actividad jurisdiccional, independientemente del
resultado favorable o adverso.
6. Para ellas el derecho de
acción sólo un derecho
a la actividad
jurisdiccional o, como
también se dice, un
derecho al proceso.
7. Es una petición fundada
que se dirige a un
órgano jurisdiccional,
frente a otra persona,
sobre un bien de
cualquier clase que
fuere.
8. Es una declaración de voluntad. No es un acto
procesal.
Es una petición fundada (invoca un fundamento).
No es un derecho, no existe el derecho de pretender
(no es algo que se tiene, es algo que se hace).
La pretensión ha de ejercitarse frente a otra persona.
9. El derecho de acción en este sentido abstracto lo es a
la actividad jurisdiccional, a poner en
funcionamiento a la actividad jurisdiccional del
Estado, aunque esa actividad tiene que tener un
objeto, que es, a su vez, la pretensión. No hay
derecho a la acción en el vario, pues no puede haber
actividad procesal sin objeto, pero el derecho de
acción es un derecho subjetivo público, mientras que
la pretensión no es un derecho sino una declaración
de voluntad.
10. Podemos entenderlo como aquel derecho abstracto que tiene
el demandado a ser oído y gozar de la oportunidad de
defenderse con la finalidad de obtener una sentencia que
resuelva el conflicto de intereses.
El principio del contradictorio resulta “la aplicación procesal
del principio constitucional de que nadie puede ser juzgado
sin ser oído en el juicio, ni condenado sin ser vencido, ya que
por el sólo hecho de ser demandado se sujeta al resultado de
la sentencia que en el proceso llegue a dictarse”, o en
palabras de CAROCCA PÉREZ “el contradictorio, es
esencialmente la manifestación técnica en el proceso de la
garantía constitucional de la defensa
11.
12. Es la petición que se dirige a un órgano
jurisdiccional como oposición a la
pretensión formulada por otra persona.
13.
14.
15. Como ámbito territorial: «…las diligencias que deben
realizarse en diversa jurisdicción, se harán por otro
juez…»
Jurisdicción como competencia: «confusión del siglo
XIX»
Jurisdicción como poder: para referirse a la
prerrogativa, autoridad o poder de determinados
órganos públicos, especialmente los del Poder Judicial
Jurisdicción como función: No toda función propia del
Poder Judicial es función jurisdiccional.
16. Teoría Organicista
La naturaleza de los
actos depende de los
órganos que la realizan,
por tanto, serán actos
jurisdiccionales
aquellos que emanan
del poder judicial más
específicamente de sus
órganos.
17. Teoría Subjetiva
Tiene como objeto la
tutela de los derechos
subjetivos de los
particulares, mediante
la aplicación de la
norma general al caso
concreto.
18. Teoría Objetiva
Tiene como fin la
actuación del derecho
objetivo en el caso
concreto, a efectos de
asegurar su vigencia.
19. Teoría de la Sustitución
Reemplaza la actividad
que regularmente deben
realizar los particulares,
en su calidad de sujetos
pasivos de la norma
jurídica).
20. Forma: elementos formales: Las partes, Los jueces y el
procedimiento.
Contenido: Carácter sustitutivo: El juez sustituye con su
voluntad, a la parte y a los terceros; y en los procesos de
ejecución actúa coactivamente realizando los actos que
debió haber realizado el obligado y de los cuales fue omiso.
Función: Cosa Juzgada (pronunciamiento sobre el fondo).
21. “Es el poder-deber del Estado, previsto para
solucionar conflictos de intereses intersubjetivos,
controlar las conductas antisociales (faltas o delitos) y
también la constitucionalidad normativa, en forma
exclusiva y definitiva, a través de órganos
especializados que aplican el derecho que corresponde
al caso concreto, utilizando su imperio para que sus
decisiones se cumplan de manera ineludible y
promoviendo a través de ellas una sociedad con paz
social en justicia”.
22. “ La función jurisdiccional, siendo evidente su intima
correspondencia con los principios de división de
poderes y control y balance entre los mismos, debe
entenderse como el fin primario del Estado
consistente en dirimir los conflictos
interindividuales, que se ejerce a través del órgano
jurisdiccional mediante la aplicación de las normas
jurídicas. Por ello es que tradicionalmente se ha
reservado el término “jurisdicción” para designar la
atribución que ejerce los órganos estatales
encargados de impartir justicia y aplicar las
disposiciones previstas en la ley para quien infringen
sus mandatos …..”
23. La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los
agentes que desempeñan los cometidos del órgano.
(Imparcialidad).
Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en
poder alejar, mediante recusación al juez inidóneo.
24. «Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la
sabiduría del juez; pero tiene un derecho adquirido a la
independencia, a la autoridad y ala responsabilidad del
juez».
25. La jurisdicción es declarativa y constitutiva al
mismo tiempo. Declara el derecho preexistente
y crea nuevos estados jurídicos de certidumbre
y de coerción inexistentes ante de la cosa
juzgada.
El cometido inmediato de la jurisdicción es
decidir conflictos y controversias de
relevancia jurídica.
26. «Notio»
Facultad que se
otorga al Estado
para conocer y
resolver el conflicto
de intereses
propuesto para su
solución.
27. «Vocatio»
Este elemento es del que
se vale el Juez para
compeler a las partes en
conflicto a comparecer
al proceso,
estableciéndose así las
llamadas cargas
procesales (rebeldía y el
abandono)
28. «Coertio»
autoridad que le otorga la
jurisdicción al juez para
hacer cumplir sus mandatos,
para ello puede hacer uso de
las multas, apremios y
teniendo la posibilidad de
aplicar a lo que en doctrina
se viene difundiendo como
medios compulsorios
(apremios - astrientes)
29. «Iudicium»
Le otorga al Juez
la facultad y deber
a la vez de emitir
sentencia, con la
calidad de cosa
juzgada
30. «Executio»
Se le da el poder
al Juez para
ejecutar sus
propias
decisiones.
31.
32. • PARA CALAMANDREI “el proceso es la serie de
actividades que se deben llevar a cabo para llegar a
obtener la providencia jurisdiccional”
• CHIOVENDA define al proceso - el civil – como “el
conjunto de actos coordinados para la finalidad de la
actuación de la voluntad concreta de la ley – en
relación a un bien que se presenta como garantizado
por ella – por parte de los órganos de la jurisdicción
ordinaria”.
33. • MONTERO AROCA, lo define como “el instrumento por
medio del que el poder judicial cumple las funciones que le
están atribuidas constitucionalmente, bien como el
instrumento puesto a disposición de todas las personas
para lograr la tutela judicial efectiva a que se refiere la
constitución”
• POR SU PARTE, GARBERÍ LLOBREGAT: “El instrumento
formal del que se sirven los órganos judiciales para
ejercitar la potestad jurisdiccional y así, juzgado y
haciendo ejecutar lo juzgado, cumplimentar la función de
resolver con arreglo a Derecho los conflictos de esta índole
jurídica que se sometan a su conocimiento”
34. • Pero al margen de la variedad de conceptos respecto al Proceso judicial, lo
que si resulta pacífico, es la afirmación que el Proceso es un concepto
funcional en relación al de jurisdicción, ya que la función jurisdiccional del
Estado se lleva a cabo en el proceso mediante lo que conocemos como juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado..
• No concebimos la función jurisdiccional alejada del proceso, pues a través de
él, se protegerá y reconocerá derechos. Sin embargo, no debemos de perder la
perspectiva, en el sentido que existen dos ángulos desde donde veremos al
proceso: 1) como el método utilizado por el Estado para desarrollar su función
jurisdiccional (pública) y 2) como mecanismo jurídico que utilizaremos todos
los sujetos de derecho para conseguir la tutela de nuestros derechos e intereses
objetivos y subjetivos (privada).
• Por ello se le da una función instrumental al proceso, idónea para tutelar y
efectivizar los derechos constitucionales o infraconstitucionales, cuando estos
sean desconocidos o amenazados
35. • Se han incorporado - en nuestra Constitución -
determinadas instituciones procesales y algunos
principios fundamentales del proceso, pretendiendo
reforzar las garantías que el proceso y algunas
instituciones del Derecho Procesal suponen para las
personas. (Imparcialidad e independencia del Juez ,
resolver en plazo razonable, sea una decisión objetiva
y justa).
• Por ello nos encontramos frente a la aspiración en
alcanzar un proceso justo, o como también es conocido
un debido proceso.
36. 1.- El Proceso como Contrato
◦ Litiscontestatio: acuerdo de voluntades entre
ambos litigantes por el que se comprometen
a aceptar lo que resuelva al final.
37. 2. El Proceso como Cuasicontrato
◦ Como lo que se resolvía en el proceso exigía el
cumplimiento de la parte perdedora, no había duda de que
el proceso era, entonces, una fuente de obligaciones. Sin
embargo atendiendo a que las fuentes obligacionales
reconocidas eran: el contrato, el delito, el cuasidelito y el
cuasicontrato, había que identificar a cual de ellas
pertenecía el proceso. Como dato referencial nótese que en
esta teoría permaneció intacta la concepción del origen
convencional del proceso.
38. 3.- El Proceso como Relación Jurídica
◦ Vínculo o ligamen que une entre sí a los sujetos del proceso y
sus poderes y deberes respecto de los diversos actos
procesales.
◦ El proceso es una relación jurídica tanto para su actuación
concurren cierto número de sujetos que asumen conductas en
función al rol e interés con que participan en el.