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DERECHO PROCESAL CIVIL.-
Es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de
relaciones jurídicas denominada proceso civil – Couture.-
Desde luego, debemos dejar establecido que el estudio del Derecho Procesal, comprende el órgano judicial y sus
atribuciones, de lo anterior se desprende una clasificación en dos ramas:
a.- Derecho Procesal Orgánico, y
b.- Derecho Procesal Funcional.
El Derecho Procesal Orgánico, comprende el estudio de todo aquello relacionado con la organización y
atribuciones de los tribunales de justicia; en tanto el segundo - Derecho Procesal Funcional – reglamenta la forma a la cual
deben sujetarse los tribunales para el adecuado desempeño de sus funciones..
Así de manera prioritaria nos abocaremos al análisis del Derecho Procesal Orgánico, esto es, lo relativo al órgano
jurisdiccional lo que nos conduce de inmediato al estudio de quien es su máxima expresión, el juez, siendo el principal
poder éste, la jurisdicción.
ANTECEDENTES SOBRE EL CONCEPTO DE JURISDICCION.-: Antes de entrar de lleno al tema de nuestra preocupación
haremos una breve introducción. La convivencia pacífica de la comunidad se logra en la medida de existir la posibilidad de
sustituir la violencia por la acción jurisdiccional, pues en términos generales, faculta a su titular para recurrir a un tribunal
en demanda de una decisión reemplazándose así la fuerza como medio de solución del conflicto, por el proceso.
El conflicto es un atributo de la naturaleza del ser humano, es un hecho notorio el cual no requiere demostración,
cuando conviven o convienen dos o más personas en el campo individual, muchas personas en el campo nacional y muchos
estados en el campo internacional vemos cómo en cada estrato se producen la proposición, el desacuerdo y el conflicto. Por
lo tanto la solución de los mismos desde los tiempos más antiguos ha sido preocupación especial de los legisladores y
gobernantes con el objeto de mantener el orden social. Resulta, por tanto notoria, en las múltiples relaciones entre
personas la existencia de conflictos e igualmente evidente la necesidad de ponerle término por medios adecuados.
Corresponde al Estado dictar normas para prevenirlos y producir los mecanismos necesarios para su justa solución.
El conflicto aparece así como la premisa fundante para ponerle término mediante el proceso a través de una decisión
jurisdiccional. Los llamados momentos jurisdiccionales permitirán al juez conocer el conflicto, resolverlo e imponer el
cumplimiento materia de su decisión.
Nuestro legislador, sin perjuicio de establecer en diversas disposiciones constitucionales el proceso como forma
normal de solución, reglamenta otras maneras de ponerle término, cuales son, la autocomposición y la autotutela, ya sea
para autorizar o prohibir su empleo y en este último caso para imponer sanciones criminales y civiles a quiénes recurran a
ella.
CONFLICTO.-: Hay conflicto cuando una persona o la ley exigen de otra la ejecución de un hecho, acto o su
abstención y aquélla se resiste, como señala Carnelutti el conflicto nace cuando a la pretensión de una parte se opone la
resistencia de la otra. En términos generales la expresión conflicto equivale, por lo tanto, a discordia a desacuerdo de
voluntades. Este conflicto nacido por la acción u omisión de una persona en relación a otra, puede solucionarse o resolverse
de distintas maneras o formas las cuales el derecho procesal denomina autocomposición, autotutela y proceso.
FORMAS DE SOLUCION DE CONFLICTO.
La autocomposición.- La autocomposición, lo habíamos insinuado precedentemente, es la forma de poner término a un
conflicto por un acuerdo directo de las partes interesadas o afectadas por él, presupone la existencia de una discordia y su
posterior solución por los sujetos comprometidos. La autocomposición técnicamente está permitida cuando el conflicto gira
en torno al interés privado de las partes en discordia; en cambio está expresamente prohibida cuando se encuentra
comprometido el interés público como ocurre en el campo penal con los crímenes y simples delitos de acción pública y en el
ámbito del derecho privado en los asuntos de familia, tributarios, etc.
La autotutela.- Se denomina también autodefensa y en virtud de ella cualquiera de los sujetos en conflicto está facultado
para resolverlos por mano propia, es una forma primitiva la más de las veces injusta de ponerle término, representa el
imperio de la "ley del más fuerte" resultando triunfador no siempre quien tiene efectivamente la razón, sino quien cuenta
con los medios coercitivos más efectivos para imponer sus decisiones.
La autotutela está en pugna con los conceptos más elementales de justicia, no obstante tiene un importante campo de
aplicación, aún en nuestros días cuando las normas jurídicas regulan la convivencia humana.
El proceso.- Se trata de un medio de solución de conflictos a cargo del Estado a través de personeros del órgano
jurisdiccional denominados jueces de esta forma el Estado compensa la abolición de la autodefensa sustituyéndola por el
derecho a la acción jurisdiccional, esto es, a la posibilidad de recurrir al tribunal de justicia solicitando la satisfacción de sus
pretensiones. Debemos acotar de inmediato la idoneidad del proceso, siendo adecuado solamente para la solución de
ciertos conflictos; en efecto, será la regla general, cuando se discuten asuntos de relevancia jurídica.
En los desacuerdos entre los particulares y el Estado dependerá de la legislación nacional, si el proceso es o no la
forma habitual de solución. La Constitución en su artículo 38 en su inc. 2º dispone " Cualquier persona que sea lesionada en
sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos a de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales
que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera afectar al funcionario que hubiere causado el daño.” De
esta suerte en las relaciones entre el Estado y sus gobernados existe también el proceso constituye fórmula habitual de
solución.
En cuanto a los vínculos entre los Estados, como no existe un derecho procesal internacional, podemos mencionar
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como fórmula adecuada para tal fin, la convención especial de arbitraje, no siendo por lo tanto, el proceso, el medio de
solución de conflictos comúnmente empleado.
solucionar sus conflictos y obteniendo una decisión de los mismos.
De lo expuesto por los autores sobre la materia, se puede concluir cuales son los elementos de todo proceso a
saber tres: el tribunal, las partes y el conflicto.
El tribunal es el órgano público llamado por la ley, con facultad jurisdiccional suficiente, para decidir el conflicto.
Las partes son aquellas personas, quienes encontrándose en conflicto, quedan obligadas al cumplimiento de la decisión
resolutiva y por último,
la controversia, constituida por las pretensiones del actor y las contraprestaciones del demandado.
JURISDICCION, ACCION Y PROCESO.
Piero Calamandrei sostiene, el Derecho Procesal se basa en el estudio de tres conceptos fundamentales: jurisdicción,
acción y proceso, y agrega :” aun quien esté absolutamente desprovisto de la más elemental noción de derecho procesal, se
encuentra en condiciones de advertir que los magistrados cuando son llamados a juzgar un litigio, desarrollan una cierta
función típica dotada de características propias y fines especiales que la diferencian de todos los otros tipos de actividades
ejercidas en la asociación humana por otros profesionales y por otros funcionarios públicos.”
La labor de los jueces y la forma de hacerla efectiva es la realización de actos jurisdiccionales, entre los cuales el de
mayor importancia es la sentencia definitiva, cuyo objetivo es poner fin a la instancia, resolviendo el asunto litigioso. Pero,
la actividad jurisdiccional no se ejerce sin finalidad; no se juzga en abstracto por cuanto frente a quien debe juzgar está
planteado como objeto concreto del juicio una controversia a dirimir, una demanda a aceptar o rechazar. Frente a las
partes se coloca como un tercero imparcial quien no crea por sí el problema, sino que lo examina y lo resuelve.
Se presenta así como un segundo tema fundamental del derecho procesal esta facultad de recurrir a la jurisdicción,
siendo ella, “la acción”.
Por último la jurisdicción y la acción se ponen en contacto y se unen a través del proceso. En el Derecho Procesal
Chileno, si bien es cierto, estas tres instituciones no se encuentran orgánicamente reglamentadas, no es menos cierto, ellas
están claramente establecidas y sirven de base a nuestro ordenamiento procesal.
Sin querer restar importancia a los conceptos de acción y de proceso podemos afirmar que giran en torno al de
jurisdicción; en efecto, puede estimarse en términos muy generales, a la acción como el derecho a la jurisdicción; la
facultad de las partes para obtener la formación del proceso y la posterior decisión por los tribunales del asunto
controvertido, constituyéndose en el reemplazo de la autodefensa por el proceso.
El proceso es el medio entregado por la ley a las partes para obtener la declaración judicial de un tribunal y el tribunal
para hacerlo. Es la forma lógica y adecuada para permitir a las partes expresar los fundamentos de sus pretensiones y
asimismo demostrarlos; y al tribunal, dictar sentencia en la causa conforme a lo alegado y probado y hacer cumplir lo
resuelto. Siendo el proceso la etapa de complemento de los conceptos de jurisdicción y acción y representa la forma de
hacerlos efectivos en la práctica.
BREVE RESEÑA HISTORICA.-: Los individuos, en principio, fueron delegando la facultad de hacer justicia en un tercero,
primero el jefe de familia, luego a la autoridad, cualquier título que tuviere. Así nos encontramos frente a rudimentarias
manifestaciones de jurisdicción considerándose entre las primeras teorías acerca del procedimiento y de la jurisdicción el
carácter esencialmente privado de las mismas, constituían verdaderos convenios, siendo las partes, quienes decidían llevar
la solución de sus conflictos a un tercero extraño a la litis. Con el transcurso del tiempo esta facultad se fue robusteciéndose
e independizándose de la voluntad de las partes.
Existe por lo tanto en el concepto de jurisdicción siempre una voluntad remotamente manifestada de las partes de
otorgar la decisión del conflicto al gobernante, al Estado. Hoy en día el concepto de soberanía, entre cuyas funciones está la
de hacer justicia, resume todo lo expuesto, en suma podemos señalar como los individuos se desprendieron de la facultad
de hacerse justicia por sí mismos perdiendo la autodefensa de sus derechos, transfiriéndosela al Estado en virtud del
ejercicio de la soberanía.
Consecuentemente nació para el Estado la obligación de atender a esta necesidad, para lo cual dio la organización y los
medios suficientes para otorgar garantía suficiente a las partes del mantenimiento de sus derechos a través de un debido
proceso. Confirmando lo anterior Alsina sostiene, como el origen histórico de esta facultad, fue la lógica entrega de la
solución del conflicto al jefe de familia quien tenía atribuciones guerreras, políticas y fuerza a su servicio, para hacer
cumplir sus decisiones. Cuando estas atribuciones fueron pasando de él al Estado, derivó en el concepto de soberanía
nacional dentro del cual se incluía la facultad de resolver conflictos.
Existe por tanto, en la defensa de su derecho, una substitución de la actividad individual por la del Estado cuando la
norma jurídica resulta insuficiente por si misma.
CONCEPTO DE JURISDICCIÓN.-: Cada autor aporta su propia concepción sobre el significado de esta expresión, aun
cuando a nuestro juicio, la esencia del problema no reside en su definición sino básicamente en su contenido y
características. Sin embargo, por estimarlo técnicamente adecuado y de relevancia para la acertada visión de la institución,
precisaremos el concepto de jurisdicción, analizándolo desde diversos puntos de vista, contribuyendo de esta forma al
esclarecimiento de su esencia.
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ALGUNOS CONCEPTOS CLASICOS DE JURISDICCION.-: Examinaremos algunos basados preferentemente en la legislación
española de gran significado y aporte a nuestro derecho procesal.
Escriche en su diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, define la jurisdicción como "el poder o autoridad
que tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes y, especialmente, la potestad de que se hallan revestidos los
jueces para administrar justicia."
Caravantes, por su lado define la jurisdicción como la "potestad pública de conocer de los asuntos civiles y criminales y
de sentenciarlos con arreglo a las leyes".
Las definiciones dadas por los autores citados coinciden en su calidad de potestad, la cual permite a los jueces conocer
y sentenciar las causas ante ellos promovidas, es ésta la idea precisamente consagrada en el texto de nuestra legislación
orgánica, motivo por lo cual destacamos su importancia.
Entre los autores nacionales podemos señalar el concepto de don Manuel Ballesteros quien enseñaba cual a su juicio
era el significado de la palabra jurisdicción, expresando: “la potestad de conocer y fallar las causas “. En el mismo orden de
cosas don José Bernardo Lira afirma: “Es la facultad y aun el deber de administrar el poder, de hacer cumplir las obligaciones,
proteger los derechos y la inocencia y castigar los delitos, en una palabra de administrar justicia, es lo que se denomina
jurisdicción.”
En lo relativo a los autores extranjeros destacaremos a Francesco Carnelutti quien define la jurisdicción: “ como la
actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis, contenida en una
sentencia." Por su parte Eduardo Couture, lo hace manifestando a la jurisdicción como: "la función pública realizada por
órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con
autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución".-
LA DOCTRINA NACIONAL.-: Los conceptos estudiados en Chile corresponden generalmente a los profesores y han sido
extraídos de sus apuntes o manuales, entre ellos podemos anotar los siguientes:
Fernando Alessandri expresa la jurisdicción: “Es simplemente la facultad de administrar justicia “.
Carlos Anabalón señala " En un sentido estricto, la jurisdicción importa y significa el acto de administrar justicia, función
ésta que corresponde a los jueces esencialmente y cuyo ejercicio permite aplicar la ley en forma imperativa, por la fuerza, en
los casos de controversia por motivo de la violación de la o más propiamente del derecho".
Mario Casarino estudia diversas facetas de la jurisdicción concluyendo: “En sentido restringido es la facultad que tiene el
poder judicial de administrar justicia”.
Jaime Galté la define como: "La facultad que tienen los tribunales de justicia de declarar el derecho, puesto que jurisdicción
significa decir el derecho”
Hugo Pereira, en su obra "La Cosa Juzgada formal" da también un concepto de jurisdicción entendiendo por ella "La
facultad de ciertos órganos del Estado, los tribunales de justicia, de dirimir los litigios surgidos entre particulares y sancionar
los delitos; jurisdicción es por lo tanto, aquella facultad abstracta que el Estado delega en los tribunales para solucionar en
forma definitiva y obligatoria los litigios que se susciten entre los particulares mediante la sentencia, como asimismo para
hacer cumplir lo resuelto en ella".
LEGISLACION NACIONAL.: Nuestro sistema legislativo considera entre sus disposiciones a la jurisdicción, si bien es
efectivo, no la define ni le dedica títulos especiales, proporciona los elementos constitucionales y legales necesarios a la
doctrina, para construir sobre ellos su concepto y características, en nuestro derecho positivo.
En efecto, los artículos 76 y 77 de la Constitución Política ubicados en el capítulo VII destinado al Poder Judicial
configuran las disposiciones básicas, idóneas para estructurar la doctrina de la jurisdicción en el derecho público chileno.
Una de las piezas fundamentales la constituye el artículo 76 citado, siendo su texto: " La facultad de conocer juzgar las
causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República, ni
el Congreso Nacional pueden, en caso alguno ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, o hacer revivir procesos
fenecidos."
Para dar forma y hacer operante el principio contenido en el artículo 76 del Constitución Política de la República el art.
77 expresa: " Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República". La referida ley es, el
Código Orgánico de Tribunales y su legislación complementaria.
LIMITES DE LA JURISDICCION.-: La actividad del Estado en cuanto a la solución de conflictos, se encuentra limitada por
diversos factores, en primer término lo está en cuanto a la materia, la jurisdicción sólo se puede ejercer en materias de
interés jurídico.
En segundo término, se acota en lo relativo a la persona a quien corresponde su ejercicio, lo hemos reiterado, solo una
persona constituida como tribunal puede ejercer jurisdicción, ni la delegación ni la prórroga son admitidas en el campo de
este poder-deber del Estado.
En tercer lugar, la jurisdicción de un Estado se encuentra limitada por el territorio en donde se ejerce y aún dentro del
territorio nacional, la jurisdicción se encuentra limitada por las inmunidades de jurisdicción - inmunidades soberanas-
reguladas por el Derecho Internacional.
En esta parte sólo dedicaremos nuestra atención a lo referente a la limitación en consideración al factor territorio
pero visto desde la perspectiva de la extraterritorialidad y de las inmunidades soberanas.-
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TERRITORIALIDAD Y EXTRATERRITORIALIDAD.
Principio general.- Hemos remarcado el carácter de territorial de la jurisdicción del Estado por tener la misma
calidad su soberanía, este principio general se encuentra consagrado en numerosos preceptos legales, entre los cuales
destacan los artículos 5º del Código Orgánico de Tribunales al prescribir que la competencia de los tribunales se extiende a
todos los asuntos que se promueven dentro del territorio de la República y 5º del Código Penal.
EXTRATERRITORIALIDAD.-: Sin embargo, es posible en ciertas situaciones, permitir que un tribunal chileno, se aboque al
conocimiento de algunos asuntos suscitados en territorio extranjero por aplicación de las normas del Derecho
Internacional Privado, cuando de conformidad a sus disposiciones las reglas del conflicto hacen competente a un tribunal
chileno.
Los casos de extraterritorialidad más notables y más concretos se refieren a ciertos aspectos penales, en efecto, de
acuerdo al artículo 6º del Código Penal: " los crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República por
chilenos o por extranjeros no serán castigados en Chile sino en los casos determinados por la ley". Estos "casos determinados
por la ley" se encuentran en el artículo. 6º del Código Orgánico de Tribunales consagrando así, en nuestro derecho, lo que
en Derecho Internacional Público y Derecho Penal, es conocido como "Principio de Protección".
INMUNIDAD DE JURISDICCION.-: Hemos afirmado que en Chile rige la ley nacional para todas las personas, nacionales o
extranjeras y de esta forma todos sus habitantes, se encuentran sujetos a la jurisdicción de los tribunales chilenos. Sin
embargo, existen algunas excepciones reconocidas por el Derecho Internacional para ciertas personas, quienes pese a
encontrarse en el territorio de un Estado no se someten a su jurisdicción, se trata de las inmunidades de jurisdicción.
En la actualidad la doctrina ha incorporado el término "inmunidades soberanas" para referirse a la inmunidad de
jurisdicción - imposibilidad de juzgamiento - y a la inmunidad de ejecución imposibilidad de ejecución del fallo.
En nuestro país la inmunidad de jurisdicción está explícitamente consagrada en el artículo 9º del Decreto Ley. 2.349
que establece normas sobre contratos internacionales para el sector público -contratos de Estado. El Derecho Internacional
se consagra la inmunidad a:
a.- Los Estado extranjeros;
b.- Los representantes del Estado y a los Agentes Diplomáticos;
c.- Las misiones especiales y las organizaciones internacionales, y a
d.- Las fuerzas armadas extranjeras estacionadas en el Estado con el consentimiento de éste.
L O S C O N F L I C T O S D E J U R I S D I C C I ON: Los conflictos de Jurisdicción aparecen cuando dos órganos pretenden
ejercer la actividad jurisdiccional uno con exclusión del otro en la solución de un caso concreto. Esta situación de conflicto
puede producirse en las siguientes circunstancias:
1.- Desde el punto de vista del Derecho Internacional existe conflicto de jurisdicción cuando dos Estados reclaman
para sí el conocimiento de un asunto al cual pretenden aplicar su ley interna.
Un autor ha sostenido lo siguiente: "el conflicto de jurisdicción existe toda vez que en un litigio de derecho privado con
elementos internacionales es necesario determinar si los tribunales del país donde se plantea tienen o no jurisdicción para
conocer del mismo o para reconocer y cumplir las resoluciones judiciales extranjeras".
2.- También pueden producirse conflictos de jurisdicción en el caso de ocupación o anexiones territoriales. En un
mismo territorio pueden aplicarse jurisdicciones diferentes y entrar éstas en conflicto al momento de determinar cuál de
esos tribunales puede conocer y fallar el asunto.
3.- En materia procesal propiamente tal puede existir conflicto de jurisdicción en el caso de cumplimiento en Chile de
resoluciones judiciales extranjeras; esto es, cuando la sentencia que se trate de cumplir se oponga a la jurisdicción nacional
- artículo. 245 nº 2 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- Se llama conflicto de jurisdicción toda aquella controversia suscitada entre autoridades del Poder Judicial y
autoridades Administrativas.-
Si el conflicto se suscita entre autoridades administrativas y tribunales inferiores, resuelve la Corte Suprema.
Si el conflicto se suscita entre autoridades administrativas y tribunales superiores de justicia - Cortes de Apelaciones y
Corte Suprema -, resuelve el Tribunal Constitucional.
MOMENTOS JURISDICCIONALES.-: La actividad jurisdiccional no se ejerce inmediatamente sino en fases o etapas, Tal es
así, como el órgano jurisdiccional debe sujetarse tanto en el conocimiento y resolución de un asunto a determinado
procedimiento que constituye la materialización del proceso, siendo por su propia naturaleza un conjunto sucesivo de actos
vinculados por la unidad de su objetivo.
Tanto la Constitución en su artículo 76 inciso 1º, como el Código Orgánico de Tribunales contemplan como momentos
o etapas del ejercicio de la jurisdicción al conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo resuelto: " La facultad de conocer de
las causas civiles y criminales, de resolverlas -juzgarlas, dice el C.O.T.- y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente
a los tribunales establecidos por la ley..."
Tanto la fase de conocimiento como la de juzgamiento son esenciales en la jurisdicción. Pueden existir sentencias sin
necesidad de la existencia de etapa de ejecución sin dejar por ello, de ser una expresión de la actividad jurisdiccional.-
FASE DEL CONOCIMIENTO.-: Como en toda actividad humana, para emitir una opinión sobre algún asunto determinado es
preciso conocer o tomar conocimiento de la cuestión propuesta, a través de quiénes tienen interés en la misma o por
propia iniciativa, siendo imprescindible para la persona encargada de adoptar una decisión, tener cabal conocimiento del
asunto sobre el cual ha de recaer ésta, tomando las providencias del caso para obtenerlo.-
En materia propiamente jurisdiccional la facultad de conocer se traduce en someterse a determinados
procedimientos, a través de ellos el tribunal va adquiriendo los antecedentes útiles para expedir un veredicto acertado.
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FASE DE CONOCIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL.-: En los asuntos de naturaleza civil la fase de conocimiento se
relaciona directamente con las etapas de discusión y de prueba, siendo de mayor o menor extensión, según sea la
naturaleza del procedimiento empleado. Así, por ejemplo en el juicio ordinario civil de mayor cuantía regulado en el Libro II
del Código de Procedimiento Civil la fase de conocimiento se compone de las etapas de discusión, formada por los escritos
de demanda, contestación a la demanda, réplica, duplica y conciliación; de prueba, configurada por el término probatorio,
las probanzas rendidas y las observaciones al examen de la prueba; y sentencia, mediante la cual se pone término al juicio
cuando adquiere el carácter de cosa juzgada.
Agotada la fase de discusión el tribunal tiene una primera gran posibilidad de conocer los hechos en el momento de
revisar los escritos a fin de determinar la existencia o inexistencia de un término de prueba.
FASE DE CONOCIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.-: En el procedimiento penal, específicamente en el juicio
ordinario, regulado por el Libro II del Código Procesal Penal la fase de conocimiento se produce en la preparación del juicio
oral en donde se deduce la acusación del ministerio público, en caso de existir presencia del querellante particular, puede
adherir a la acusación o acusar particularmente. Por su parte de acuerdo con el artículo 263 del texto legal citado, el
acusado puede defenderse por escrito exponiendo los argumentos pertinentes; en todo caso si no se defendiere por escrito
podrá hacerlo verbalmente en la ocasión que señala el artículo 268. Esta etapa prosigue en el juicio oral pues en la
audiencia respectiva se debe escuchar las alegaciones y argumentaciones de las partes de acuerdo a lo expresado por el
artículo 291 del Código Procesal Penal.
FASE DE PRUEBA.-: Conforme a lo que dispone el artículo 296 del Código Procesal Penal la prueba ofrecida para de servir
de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones contempladas por la ley
FASE DE JUZGAMIENTO.-: Juzgar, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua, es "deliberar, quien tiene
autoridad para ello, acerca de la culpabilidad de alguno o de la razón que le asiste en cualquier asunto, y sentenciar lo
procedente".-
Juzgar es emitir un juicio, es sentenciar, juzgar significa decidir el conflicto de intereses de relevancia jurídica u
originado por una infracción al ordenamiento jurídico social.
Esta fase del juzgamiento normalmente termina con la sentencia pronunciada por el tribunal de base, siendo el
primero en conocer del asunto, dicha sentencia debe cumplir con una serie de requisitos -arts.342 del Código Procesal
Penal.- traduce el camino seguido por el juez partiendo del conocimiento adquirido para llegar a la solución. En cuanto a la
oportunidad para pronunciarla el artículo 343 expresa la obligación de expedirla en la audiencia respectiva; empero,
excepcionalmente se puede diferir en los casos señalados por la misma ley.
FASE DE HACER EJECUTAR LO JUZGADO.-: Esta fase del ejercicio de la jurisdicción se vincula con la denominada
"FACULTAD DE IMPERIO", expresión de origen romano en virtud de la cual los fallos de los jueces llevan en sí la posibilidad
de ser cumplidos aún por la fuerza -coacción-.
Desde luego podemos afirmar, tanto la fase del conocimiento como la del juzgamiento, son elementos esenciales de la
jurisdicción, tales ideas se encuentran indisolublemente ligadas con ésta. En cambio, como lo consignan tanto la
Constitución como el Código Orgánico de Tribunales la fase de hacer ejecutar lo juzgado, es elemento de la naturaleza de la
jurisdicción, pues no es imprescindible su realización si el obligado cumple voluntariamente la prestación o la abstención o
si no existe iniciativa de parte, en materia civil; y, en materia penal con la vigencia del Código Procesal Penal el artículo 466
otorga intervención en materia de ejecución al juez de garantía competente, y para el cumplimiento de la decisión civil de
acuerdo a lo expresado en el artículo 472 del mismo texto legal, regirán las disposiciones sobre ejecución de las
resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil.
LA FACULTAD DE IMPERIO.-: Esta atribución concedida por la Constitución y la ley, a los Tribunales de Justicia no significa
necesariamente recurrir a la fuerza para la ejecución de las resoluciones judiciales; imperio no es sinónimo de fuerza o
coacción sino de potencialidad en su utilización. El tribunal está eventualmente facultado para ordenar el auxilio de la
fuerza pública, cuando el condenado -sujeto pasivo- se niegue a cumplir voluntariamente la sentencia. La Constitución
vigente ha señalado una disposición categórica a este respecto ordenando a la autoridad administrativa a obedecer las
decisiones judiciales, en efecto, de acuerdo al artículo 76, incisos. 3º y 4º de la Constitución Política "Para hacer ejecutar sus
resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten los tribunales ordinarios de justicia y los
especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir ordenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción
conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine" inciso. 3º.- El precepto
constitucional limita su contenido a los tribunales ordinarios o especiales que integran el Poder Judicial, excluyendo por
ejemplo, a los tribunales arbitrales los cuales carecen de dicha facultad, estos tribunales no pueden impartir directamente
ordenes a las autoridades administrativas para hacer cumplir sus resoluciones, debiendo para ello recabar la asistencia de
un tribunal ordinario. Tal situación la contempla expresamente el artículo 635, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil
que señala: "cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimiento de apremio o el empleo de otras medidas
compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria
para la ejecución de lo resuelto". Igual regla establece el artículo 643 Código de Procedimiento Civil respecto de la ejecución
de las sentencias de los árbitros arbitradores.-
Agrega el inciso.4º del artículo 76 del Constitución Política que "La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite
el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de
ejecutar".
EJECUCION EN MATERIA CIVIL.-: El sujeto pasivo no debe haber cumplido voluntariamente la obligación para poder
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iniciar esta vía, de conformidad a la regla de la ejecución contemplada en los artículos 113 y 114 del Código Orgánico de
Tribunales. La ejecución de las resoluciones judiciales corresponde al tribunal que las hubiere pronunciada en primera o en
única instancia - artículos 113, inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales y 231, inciso 1º del Código de Procedimiento
Civil.-
Desde un punto de vista doctrinario sólo pueden ejecutarse y eventualmente cumplirse compulsivamente empleando
un procedimiento de apremio las sentencias de condena, esto es, cuando se impone al sujeto pasivo una obligación
-prestación o abstención- así por ejemplo, si determina el pago de una indemnización de perjuicios. Las sentencias
constitutivas no requieren de un procedimiento de apremio, por ejemplo, cuando se declara una prescripción, en este caso
basta con su correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.
En nuestro derecho procesal sólo producen cosa juzgada las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera
clase o grado -artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. - y, consiguientemente, en su virtud se genera la acción de
cosa juzgada: " Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el
cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro" artículo 176
del Código de Procedimiento Civil.-
Pero no es suficiente para proceder a su ejecución la circunstancia de tratarse de sentencias definitivas o
interlocutorias sino además, deben haber adquirido la calidad de firmes o ejecutoriadas o simplemente causar ejecutoria. –
artículos. 175, 231, inciso.1º; 434, Nos.1 y 7, y 773 del Código de Procedimiento Civil..- prescribe por su parte, el artículo
174 del Código de Procedimiento Civil, sic: " se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a
las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la manda
cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la
interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias
definitivas, certificará el hecho el Secretario del Tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este
momento, sin más trámite".
Las sentencias causan ejecutoria cuando se pueden cumplir no obstante existir recursos pendientes en su contra,
siendo dos las fuentes de esta categoría de resoluciones.
Por una parte, causa ejecutoria una sentencia, cuando se concede una apelación en el sólo efecto devolutivo: "Cuando
la apelación procede sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación,
inclusa la ejecución de la sentencia definitiva" – artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.-
La otra fuente de esta clase de sentencias es el recurso de casación: "El recurso de casación no suspende la ejecución de
la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si
tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor..." -artículo 773, inciso 1º Código
de Procedimiento Civil. -
PROCEDIMIENTOS COMPULSIVOS CONTEMPLADOS POR LA LEY PROCESAL.-: En materia procesal civil existen diversos
procedimientos compulsivos, algunos generales y otros especiales, entre ellos están:
1º.- El denominado "procedimiento incidental de ejecución" o procedimiento ejecutivo especial, contemplado en el
Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil artículos. 231 y siguientes, procede solamente, cuando se solicita la
ejecución de la resolución dentro del término de un año contados desde que la ejecución se hizo exigible - artículo. 233,
inciso 1º Código de Procedimiento Civil.- esta solicitud de cumplimiento ejecutivo debe presentarse ante el tribunal ante el
cual se radicó el conocimiento del asunto en primera o única instancia.
2º.- El procedimiento supletorio general, en caso de no existir norma especial alguna, se encuentra establecido en el
artículo 238 del Código de Procedimiento Civil " Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los
artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las normas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto
imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual, o arresto hasta por dos meses, determinados
prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio"
3º.- El juicio ejecutivo en las obligaciones de dar _ Título I- y en las Obligaciones de hacer y de no hacer - Título II- que
contempla el Libro III del Código de Procedimiento Civil, estos procedimientos cuyo análisis se hará más adelante,
presuponen la presencia de cuatro requisitos, a saber:
a.- La existencia de un título ejecutivo,
b.- de tratarse de una obligación líquida;
c.- la obligación debe se actualmente exigible, y
d.- Una obligación ejecutiva no prescrita.
4º.- El procedimiento especial de lanzamiento en el juicio de arrendamiento, cuando la sentencia ordene la entrega de
un inmueble – artículos 13 de la Ley 19.866 sobre arrendamiento de predios urbanos de 11-04-03 y 595 del Código de
Procedimiento Civil.
5º.- Procedimiento de ejecución de sentencias condenatorias dictadas en contra del Fisco en el juicio de Hacienda ver
artículo 752 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 18.882.
EJECUCION EN MATERIA PENAL.-: Las reglas sobre esta materia están contempladas en el párrafo 2° Libre IV del Código
Procesal Penal, concretamente en los artículos 467 y 468 del referido texto legal en que indica “Normas aplicables a la
ejecución de las sentencias penales. La ejecución de las sentencias penales se efectuará de acuerdo con las normas de este
Párrafo y con las establecidas en el Código Penal y demás leyes especiales.” Por su lado el artículo siguiente requiere la
existencia de una sentencia firme o ejecutoriada, de esta manera el tribunal estará en condiciones de decretar una a una
todas las diligencias y comunicaciones necesarias para el total cumplimiento del fallo, entre ellas sobresale la exigida a los
recintos destinados por la ley para el cumplimiento de las penas
ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.-: El artículo. 2º del Código Orgánico de Tribunales, prescribe:"también
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corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su
intervención". Este precepto debe ser concordado con el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil que señala: "son
actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda
alguna entre partes"
Ambos preceptos legales configuran lo común y erróneamente denominado en algunas legislaciones "jurisdicción
voluntaria" o "Jurisdicción graciosa". Esta facultad de los tribunales no es ni jurisdicción ni es voluntaria, de esta
manera, se desvirtúa inmediatamente la denominación de jurisdicción voluntaria, pues en primer término no se trata de
jurisdicción, debido a la inexistencia de conflicto de intereses de relevancia jurídica elemento indispensable del concepto
de aquélla. En segundo lugar no es "voluntaria", porque los interesados se encuentran compelidos a solicitar la declaración
de un tribunal por expreso mandato de la ley, así por ejemplo, un heredero no puede vender un bien raíz adquirido por
sucesión por causa de muerte si no ha solicitado previamente la posesión efectiva de los bienes del causante, realizando
además, las inscripciones correspondientes etc.
En la actualidad, la doctrina es casi unánime en considerar los actos no contenciosos como no jurisdiccionales, sino
más dotados de carácter administrativo entregados por el legislador a un órgano estimado idóneo e imparcial, como es o
debe ser un tribunal de justicia. La razón del porqué se ha entregado a los tribunales de justicia el conocimiento de estos
actos no contenciosos, tiene un origen histórico. Como en el Derecho Romano no existía separación de poderes y se
reconocía la conveniencia de rodear de autenticidad ciertas manifestaciones de la actividad individual, se hacía intervenir a
los magistrados en la constitución de muchas relaciones jurídicas de carácter privado. Con el transcurso del tiempo se
entregó su conocimiento a otros oficiales públicos, de esta forma los actos no contenciosos, aun hoy día se atribuyen
comúnmente su conocimiento a los jueces, constituyendo un residuo de la antigua organización administrativa entregada a
los órganos jurisdiccionales; algunas veces se han ampliado los límites de conocimiento los actos no contenciosos por
motivos de interés social, esto es, por entender la intervención del juez, como una garantía de fiscalización más segura.
ELEMENTO DEL ACTO JUDICIAL NO CONTENCIOSOS, A LA LUZ DE NUESTRA LEGISLACION.-: Nuestra jurisprudencia ha
señalado de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2º del Código Orgánico de Tribunales y 817 del Código de
Procedimiento Civil, como una exigencia para encontrarse frente a un acto no contencioso es necesaria la convergencia
copulativa de dos condiciones:
a.- El llamado expreso formulado por la ley para la intervención de un tribunal de justicia, y
b.- La ausencia de contienda.
La falta del primer requisito nos lleva a la conclusión de encontrarnos frente a un órgano incompetente; y la ausencia
del segundo convierte lo no contradictorio o voluntario en contencioso o litigioso.
A.- AUSENCIA DE CONTIENDA.-: En esta materia no puede existir contienda alguna entre partes, de haberla, el asunto
automáticamente deja de ser no contencioso, transformándose en contencioso. "Contienda", de acuerdo a su sentido
natural y obvio señalado en el Diccionario de la Real Academia, es lidia, pelea, riña, batalla // 2.- disputa, discusión, debate.-
En el primer sentido, esto es, enfrentamiento físico o de otra clase entre dos personas, se utiliza la voz "contienda" en
las denominadas contiendas de competencia. Ahora, desde el punto de vista de la jurisdicción y de su objetivo, su elemento
definitorio es el "conflicto", no se requiere la presencia física de las partes para estar frente a él, por tanto la idea central es
la de " conflicto, litigio o disputa" y no propiamente la de "contienda".
De acuerdo con lo anterior, no puede afirmarse la voz "contienda" del artículo 817 del Código de Procedimiento Civil,
como tomada en el sentido antes expuesto. En todo caso resultaría más apropiado, expresarnos sobre el particular, tal cual
lo señala el artículo. 2º del Código Orgánico de Tribunales “ no existe conflicto alguno entre partes".
B.- LLAMAMIENTO EXPRESO DE LA LEY PARA LA INTERVENCION DE LOS TRIBUNALES,-: Al Estado no le interesa
otorgar el conocimiento de estos actos no contenciosos en forma exclusiva a los tribunales de justicia, habiendo sido
entregados algunos asuntos al conocimiento de autoridades administrativas. El ejemplo más notable lo constituyen las
rectificaciones o modificaciones de partidas de Registro Civil. En nuestra legislación vigente existen tres posibilidades de
alteración de inscripciones, especialmente de nacimiento:
1.- Una rectificación administrativa de competencia del Director General del Registro Civil. Empero, sólo procede
según el artículo 17, inciso 2º ley 4.808, cuando las inscripciones contengan "omisiones o errores manifiestos",
entendiéndose por tales "todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los
antecedentes que le dieron origen o la complementan".
2.- Una rectificación judicial, constituyendo la regla general conforme a lo dispuesto en el artículo. 17, inciso 1º de Ley
4.808;: "Las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada".
Este procedimiento se utiliza cuando el error no es ostensible, para lo cual se hace necesario acompañar antecedentes
para comprobarlo.
3.- Un procedimiento completo radicado en los tribunales ordinarios de justicia establecido en la Ley 17.344 de 1970
el cual se autoriza por una sola vez el cambio de nombre o apellido o ambos a la vez, en los casos y con los requisitos
establecidos en ese texto legal.
CARACTERISTICAS DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.-: Las más notables son las siguientes miradas desde
la perspectiva del ordenamiento jurídico nacional:
1.- Ausencia de conflicto.
2.- Su conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios, cuando existe texto expreso de ley que así lo disponga.
3.- En lo relativo al procedimiento aplicable nos encontramos con el Libro IV del Código de Procedimiento Civil el cual
contempla dos tipos de tramitaciones: especiales y generales.
a.- Existe una especial, tomando en cuenta la naturaleza del asunto no contencioso, así por ejemplo, el inventario
solemne, la insinuación de las donaciones, etcétera, sin perjuicio de la existencia de procedimientos no contenciosos
tratados en leyes especiales, como por ejemplo, el procedimiento mediante el cual, se persigue la declaración de muerte
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presunta, la rectificación de partida de nacimiento, el cambio de nombre, etc.
b.- Existe una tramitación general para aquellos casos entregados al conocimiento de los tribunales ordinarios. En tal
situación, estamos en presencia de dos procedimientos generales: uno, contemplado en el artículo 824 del Código de
Procedimiento Civil en cuya virtud el tribunal resuelve de plano el asunto; y otro, contemplado en los artículos. 818 y
siguientes del texto legal antes mencionado, en donde el tribunal debe fallar "con conocimiento de causa", para lo cual
deben acompañarse todos los antecedentes indispensables para el adecuado conocimiento y decisión del tribunal.
4.- Algunos sostienen: en esta clase de actos puede darse la posibilidad de existencia del efecto de cosa juzgada, pero
por su esencia y por la función de la cosa juzgada, en estos casos y en cualquiera de sus especies a nuestro entender no
existe, habrá desasimiento del tribunal, en ciertas ocasiones, pero no cosa juzgada dado el carácter administrativo y no
jurisdiccional de esta actividad, siendo dicha institución, propia y privativa de esta última función.
La inmutabilidad de lo resuelto en materia no contenciosa está señalada en la ley; siendo previo y necesario destacar
entre resoluciones positivas y resoluciones negativas. Respecto de las resoluciones negativas, o sea, aquellas denegatorias
de la petición formulada, no es posible encontrarnos con la presencia del efecto de cosa juzgada, en esta alternativa es
posible renovar la petición, ante el mismo o cualquier otro tribunal, el cual puede perfectamente decidir de manera diversa
a lo resuelto precedentemente.
En cuanto a las resoluciones positivas, aquellas solicitudes concedidas por el tribunal, es posible modificarlas mientras
no se hayan cumplido. El artículo 821 del Código de Procedimiento Civil prescribe: "podrán también los tribunales variando
las circunstancias, y a solicitud del interesado- revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente
su ejecución".
5.- Otra característica, apunta a la naturaleza jurídica de la resolución en un acto procesal no contencioso, así por
ejemplo, cuando la resolución judicial concede la posesión efectiva de los bienes del causante, no podemos encuadrarla en
alguna de las definiciones formuladas por el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil sobre las resoluciones
judiciales. Por de pronto no se trata de una sentencia definitiva, pues esta pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o
asunto objeto del juicio y en los actos judiciales no contenciosos sabemos no existe contienda y consecuencialmente, no
cabe hablar de litigio.
Tampoco es una sentencia interlocutoria por cuanto no falla un incidente del juicio, sea estableciendo derechos
permanentes a favor de las partes, o resolviendo sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una
sentencia definitiva o interlocutoria, ni tampoco es un auto, resolución que recae en un incidente que no produce los efectos
de una sentencia interlocutoria. De igual manera no estaríamos en condiciones de calificarla como decreto,
providencia o proveído, pues de acuerdo al artículo 70, inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales se trata de una
resolución judicial cuyo objetivo es dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida
entre partes De ahí entonces, nos percatamos que el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil no agota en su
contenido el concepto de todas las resoluciones dictadas por los tribunales de nuestro país, de acuerdo a lo antes señalado
y a igual convencimiento llegaremos, en más de una ocasión a lo largo de nuestro estudio.
Sin embargo, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil califica las resoluciones recaídas en los actos no
contenciosos de sentencias definitivas, cuestión no exenta de tener trascendencia tomando en consideración la importancia
de determinar la naturaleza jurídica de una resolución, por su trascendencia para los efectos de los recursos disponibles
para impugnarla, las formalidades propias de cada una de ellas, etc. etc.
6.- El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la prueba en esta clase de actos, prescribe su
valoración de manera prudencial por el tribunal. "Los tribunales en estos negocios apreciarán prudencialmente el mérito de
las justificaciones y prueba de cualquiera clase que se produzcan".
Por consiguiente, el tribunal no se encuentra sometido a las denominadas "leyes reguladoras de la prueba" en la
apreciación, calificación y valor probatorio de los antecedentes acompañados para acreditar los hechos pertinentes.
7.- Otra característica es la primacía de la oficialidad o inquisitivo, como principio formativo del procedimiento, ello
surge de la redacción del artículo 820 del Código de Procedimiento Civil en cuanto dispone: "Asimismo -los tribunales-
decretarán de oficio las diligencias informativas que estimen convenientes”.-
COMPETENCIA.-: Los actos judiciales no contenciosos se encuentran casi exclusivamente entregados a los juzgados de
letras en lo civil, salvo la designación de curador ad litem y la recepción de la oferta de pago por consignación.
Cabe destacar, respecto de los asuntos judiciales no contenciosos, específicamente en materia de competencia relativa,
no opera la institución de la prórroga de competencia según se desprende de la interpretación a “contrario sensu “del
artículo. 182 del Código Orgánico de Tribunales y en lo relativo a la competencia absoluta, en los asuntos no contenciosos
no se toma en consideración el factor fuero -artículos 827 del Código de Procedimiento Civil y 133, inciso 2º del Código
Orgánico de Tribunales.-
Finalmente a pesar de encontrarse inicialmente ausente en este tipo de actos, la contienda o el conflicto entre partes,
es posible que éstos, en su desarrollo aparezcan en cualquier instante, y, se de paso a un acto contencioso, tal sucede si se
hace oposición por legítimo contradictor, según lo establece el artículo. 823 del Código de Procedimiento Civil: “Si a la
solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del
juicio que corresponda.” Por el contrario, si se opone quien carece de todo derecho, el tribunal, desestimándola de plano
dictará acto continuo, resolución sobre el negocio principal.
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Los asuntos contenciosos-administrativos son aquellos conflictos o litigios
provocados entre un particular y la Administración del Estado. Según el profesor Silva Cimma, tres son los elementos
característicos de lo contencioso-administrativo:
1.- La existencia de un conflicto de intereses entre la Administración del Estado y un particular;
2.- El conflicto debe emanar de un acto de autoridad de la Administración, o sea, por un acto de la Administración se
priva de un beneficio a un particular, y
3.- La actividad jurisdiccional necesaria para resolver el antedicho conflicto debe encontrarse en la propia
Administración, tal exigencia no presenta caracteres de generalidad. El problema radica precisamente en la determinación
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de la autoridad encargada de resolverlo.-
MECANISMOS DE SOLUCION.- Tres son los posibles sistemas estructurados para solucionar los conflictos:
a.- Un primer sistema, considera como los órganos apropiados para solucionar el conflicto, aquellos pertenecientes a
la propia administración, fundándose en el principio de la separación e independencia de los poderes del estado,
entregándose la función de decidir el conflicto a la misma autoridad administrativa causante del acto lesivo del derecho de
un particular y opera a través del denominado "recurso de reconsideración". Este sistema presenta una segunda variante
consistente en entregar la decisión del conflicto a un órgano administrativo autónomo como lo sería la Contraloría General
de la República, siendo realizable a través de varios recursos, el más conocido de los cuales es el recurso por exceso de
poder.
b.- Un segundo sistema, entrega lisa y llanamente el conocimiento y fallo de los asuntos contencioso-administrativo a
los tribunales ordinarios de justicia. En este sistema se produce lo denominado: "unidad o plenitud de la jurisdicción"
c.- Finalmente, existe un tercer sistema en el cual se crean órganos independientes, separados de la administración y
del poder judicial, a los cuales se entrega el conocimiento y resolución de los asuntos contencioso-administrativo.
EVOLUCION DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO EN LA LEGISLACION CHILENA.- Hasta el año 1833 en nuestro
país, se encontraba vigente el sistema de la plenitud de jurisdicción, en cuya virtud se entrega todo conflicto al
conocimiento y resolución de los tribunales ordinarios de justicia, precisamente en la Constitución de 1833, el artículo 109
Nº7º limitó esta facultad de los tribunales, al disponer entre las facultades correspondientes al Consejo de Estado: "resolver
las disputas que se suscitaren sobre contratos o negociaciones celebradas por el Gobierno Supremo y sus agentes". Esta
limitación, aparentemente, habilitó a los Tribunales para conocer de los asuntos contencioso-administrativo residuales, o
sea, todos aquellos no entregados al conocimiento del Consejo de Estado, constituyendo en la práctica la mayoría, lo
anterior era una consecuencia de lo expresado por el artículo 108 de la Constitución de 1833, antecedente de los actuales
artículos 73 inciso 1º de la Constitución y 1º del Código Orgánico de Tribunales, cuyo texto expresaba, sic: "La facultad de
juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley".
Los comentaristas de la época, entre los cuales cabe destacar a don Jorge Huneeus Zegers consideraron como dentro
de la expresión "causas civiles”, los asuntos contencioso-administrativo.
En 1874 se regresó al sistema de la plenitud de Jurisdicción al eliminarse la referida facultad del Consejo de Estado.
En 1875 se promulga la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales cuya finalidad principal fue determinar
competencias y concentrar en los Tribunales ordinarios la plenitud de la Jurisdicción, expresándose en su artículo 5º a los
tribunales establecidos por esa ley corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el
orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas
intervinientes, al mismo tiempo enunciaba algunas excepciones, destacando entre ellas, los asuntos referentes a los juicios
de cuentas, todo lo no exceptuado era de conocimiento de los tribunales ordinarios.
Los asuntos contencioso administrativo quedaban dentro del campo de la competencia de los tribunales ordinarios
con la sola excepción mencionada, siendo considerados cuestiones suscitadas en el orden temporal, es decir, lo contrario a
lo espiritual.
En la Constitución de 1925 se trató de instaurar el sistema de los "tribunales administrativos" fue así como el
artículo 87 señalaba: " Habrá tribunales Administrativos, formados con miembros permanentes, para resolver las
reclamaciones que se interpongan contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas y
cuyo conocimiento no esté entregado a otros Tribunales por la Constitución o las leyes. Su organización y atribuciones son
materia de ley". Este precepto quedó como norma programática, pues nunca se dictó la ley que determinara su organización
y atribuciones. Como una consecuencia de lo anterior los fallos de los tribunales fueron contradictorios, pues mientras
algunos declaraban su falta de competencia para conocer de las cuestiones en lo contencioso administrativo; otros en tanto
asumían la competencia y al respecto formulaban una distinción entre actos de gestión, siendo éstos en los que el Estado
actuaba como un particular y en consecuencia, quedaban sometidos a la competencia de los tribunales ordinarios. Y por
otro lado se hablaba de "actos de imperio" o de "actos de autoridad", cuando la Administración ejercía las facultades,
concedidas por la Constitución y la ley como representante y cuidadora del bien común y de la seguridad de la comunidad
y por tanto se sustraían a la competencia de los tribunales ordinarios.
Así, se falló, textual: "tratándose de un mero conflicto patrimonial y no creados ni organizados los tribunales
administrativos que deberían conocer de las peticiones de los actores en materia contenciosa administrativa, no se puede
excluir del conocimiento de la justicia ordinaria la resolución de las acciones de este carácter que deduzcan los afectados."
Muchos profesores, entre ellos cabe destacar a don Eduardo Soto K., sostuvieron que mientras no se crearan los
tribunales administrativos los tribunales ordinarios seguían siendo competentes para conocer de los asuntos contenciosos-
administrativo, esta tesis fue acogida por un fallo de 1976, dictado en un incidente del juicio "Undurraga con Correa".
Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1980 el problema volvió a emerger, esta vez, a raíz de lo señalado en
el artículo 38, inciso 2º:"Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus
organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales contenciosos administrativos que determine la ley,
sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño." Este precepto se
encontraba ubicado dentro del párrafo dedicado a la Administración del Estado, lo cual hacía pensar en la sujeción de estos
tribunales a la Administración Pública, empero no era así, en virtud de lo dispuesto sobre el particular por el artículo 79 de
la Constitución, que otorgaba a la Corte Suprema la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los
tribunales de la nación y así "los tribunales contenciosos administrativos quedarán sujetos a esta superintendencia
conforme a la ley", pero los mencionados tribunales no se crearon, en cambio, se modificó el precepto referido
sustituyéndose de la forma como lo expresaremos a continuación, sic:: "Cualquiera persona que sea lesionada en sus
derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que
determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño"..
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ATRIBUCIONES CONEXAS DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA. Con esta denominación comprendemos ciertas
atribuciones no jurisdiccionales radicadas por la ley o la Constitución en los tribunales de justicia, estas miran a la
organización interna, a la disciplina de los funcionarios del orden judicial en el ejercicio de su función pública y a la tutela
de ciertos derechos garantizados en la Constitución. Prescribe sobre lo pertinente, el artículo 3º del Código Orgánico de
Tribunales: " Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos
se asignan en los respectivos títulos de este Código".
FACULTADES CONSERVADORAS. La radicación de estas facultades en los órganos jurisdiccionales tienen un marcado matiz
histórico cuyo origen se remonta a la Constitución de 1833.- Durante la vigencia de este texto constitucional, existía una
institución denominada "comisión conservadora “, siendo una de sus funciones en el primitivo texto de la Constitución:
“velar por la observancia de la Constitución y las leyes" en reemplazo del Congreso cuando éste cesaba en sus sesiones.
En 1874 se produce una reforma del texto de la ley fundamental de 1833 especificándose aún más la función de esta
Comisión. El texto del artículo 58 quedó redactado de la siguiente manera. “Artículo 58 la Comisión Conservadora, en
representación del Congreso, ejerce la supervigilancia que a éste pertenece, sobre todas las ramas de la administración
pública:
"Le corresponde en consecuencia:
"1º velar por la observancia de la Constitución y de las leyes, y prestar protección a las garantías individuales".
De esta Comisión y funciones adoptó el legislador procesal la denominación de las facultades que tienen los tribunales: las
facultades "conservadoras".
El artículo 3º de la Ley Orgánica de Tribunales tuvo su origen en la sesión de 19 de Agosto de 1870, cuyo texto
señalaba, los tribunales tienen además: "las facultades disciplinarias, y las de tuición que a cada uno de ellos se
asignan..."
A proposición del señor Blest Gana se cambió la redacción del texto del artículo 3º transformándose las locuciones
"tuición y protección" por la expresión: "conservadoras". Y se explicó el significado de la voz "conservadora" valiéndose
de los artículos 57 y 58 de la Constitución, empleadas como sinónimo de las facultades de inspección y vigilancia conferidas
a los altos poderes públicos, debiendo esta locución reemplazar a la de protección en el significado que le atribuye el señor
Lira.
Cabe resaltar la permanencia inalterable de esta disposición legal desde la aprobación y publicación de la Ley
Orgánica de Tribunales como Ley de la República. Del mismo modo, los proyectos de 1902 y 1904, no la modificaron
pasando de igual forma al Código Orgánico de Tribunales.
En síntesis, y, para concluir”las facultades conservadoras son aquellas otorgadas por la ley a los tribunales ordinarios de
justicia con la finalidad de prestar protección a las garantías individuales”.
FACULTADES CONSERVADORAS EN LA LEGISLACION VIGENTE
Función de proteger las garantías constitucionales-
Tres son, en este aspecto, los mecanismos constitucionales y legales encargados de materializar el cumplimiento de las
facultades conservadoras:
1.- El primero de los mecanismos es el recurso de amparo, regulado en el artículo 21 de la Constitución y Auto
Acordado de la Corte Suprema de 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo.
Señala sobre el particular, el artículo 21 de la Constitución: "Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso
con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la
magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las
providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado."
Conoce del recurso de amparo la Corte de Apelaciones correspondiente, en primera instancia; y a la Corte Suprema,
en alzada o segunda instancia. Esta acción o recurso pretende tutelar el bien jurídico "libertad individual", específicamente
en sus modalidades de libertad de desplazamiento y de movilización.
2.- El segundo de los medios es el recurso de protección, regulado por el artículo 20 de la Constitución y por el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de junio de 1992 - Publicado en el Diario Oficial de 27 de junio de 1992 – y
modificado por última vez el día 8 de junio del 2007.-
Este recurso recibió consagración en el Acta Constitucional Nº3 de donde pasó la Constitución vigente. El recurso de
protección sólo resguarda determinadas garantías individuales, siendo en todo caso mayor su radio de acción que el del
recurso de amparo.
3.- Finalmente se ha protegido el acceso de toda persona a los tribunales y en general a toda autoridad, en la garantía
del nº 19 Nº3 de la Constitución.
Este precepto Constitucional asegura a todas las personas: "la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos"
inc.1º.
En seguida, consagrando lo denominado "adecuada defensa de los intereses en juego", señala el inciso 2º: "toda
persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir,
restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las fuerzas
Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las
normas pertinentes de sus respectivos estatutos"
En el inciso 3º el Constituyente obliga al legislador a arbitrar los medios necesarios para hacer operativa la garantía
constitucional antes citada y para tal efecto, en especial dispone: "para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quiénes
no puedan procurárselos por sí mismos".
El legislador en cumplimiento del mandato constitucional ha estructurado dos instituciones a través de las cuales es
posible dar efectivo cumplimiento a dicha garantía del artículo 19 Nº3, siendo ellas: el privilegio de pobreza o privilegio de
asistencia jurídica, y los abogados de turno. Resulta necesario agregar sobre la materia, los preceptos legales contenidos en
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los artículos 102 y siguientes del Código Procesal Penal, relativos a la defensa en los procedimientos reglamentados en ese
compendio de leyes.
OTRAS MANIFESTACIONES DE LAS FACULTADES CONSERVADORA:
Dentro de nuestro sistema positivo procesal
encontramos una serie de instituciones de menor entidad, pero ello no significa, sean de menos importante, las cuales,
asimismo, constituyen manifestaciones de las facultades conservadoras de los tribunales de justicia, entre ellas están:
1.- El Procedimiento de desafuero.- El hecho de encontrarse una persona investida de alguna autoridad, sea
administrativa o legislativa no la habilita para cometer abusos, es por ello, en el Libro IV del Código Procesal Penal, en los
artículos que van des 416 al 423, se encuentra el procedimiento especial destinado al desafuero de las personas
poseedoras de fuero conforme al artículo 61 de la Constitución gozan de tal protección – senadores, diputados, intendentes
y gobernadores -.
Estos antejuicios persiguen evitar la acción penal directa de los particulares contra de las autoridades, calificando
previamente la veracidad y seriedad de los hechos constitutivos de las supuestas infracciones, de esta manera, se pretende
evitar la vindicta en contra de las autoridades revestidas de fuero.
2.- El sistema de visitas a lugares de prisión o detención.-
Nuestro legislador procesal orgánico ha facultado a determinadas autoridades judiciales a inspeccionar y visitar
lugares destinados a la detención y prisión de cargo del Poder Ejecutivo, escuchando las peticiones y críticas, formuladas
por los reclusos.
Señala el artículo. 567 Del Código Orgánico de Tribunales que "el último día hábil de cada semana, un juez de garantía,
designado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la cárcel o el establecimiento en que se
encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se coarta la libertad de defensa o si se prolonga
ilegalmente la tramitación de su proceso" Modificación ley 19665 -
El artículo 578 del mismo texto legal agrega:” En toda ciudad en que existan cárceles o establecimientos penales se hará,
a lo menos, una visita en el primer semestre y otra en el segundo semestre del año a cada uno de ellos, a fin de tomar
conocimiento de su estado de seguridad, orden e higiene, de si los internos cumplen sus condenas y de oírles sus
reclamaciones”. Modificado ley 19,665 -
El artículo 579: “autoriza a efectuar estas visitas sin aviso previo, "en la fecha y hora que determine el presidente de la
visita, por sí o a petición de cualquiera de sus miembros".
Iguales facultades se conceden a los Ministros y Presidentes de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema
-artículos 580 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.-
3.- Facultad de la Corte Suprema de conocer del recurso de reclamación por pérdida de la nacionalidad. El
constituyente ha señalado una serie de causales mediante las cuales se puede privar de la nacionalidad a una persona. Pero,
tratándose de pérdida por un acto administrativo, se autoriza a la persona perjudicada a acudir ante la Corte Suprema
reclamando de tal medida solicitando sea dejada sin efecto.
Prescribe el artículo 12 de la Constitución que " La persona afectada por un acto o resolución de autoridad
administrativa que le prive de su nacionalidad chilena o la desconozca, podrá recurrir por sí o por cualquiera persona a su
nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La
interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos".
El artículo 12 concede a la Corte Suprema una facultad típicamente conservadora al proteger ésta, a quien tenga la
calidad de chileno y le haya sido desconocida o privada por un acto o resolución administrativos.
FACULTADES DISCIPLINARIAS. Las facultades disciplinarias de los tribunales de justicia están constituidas por el conjunto
de atribuciones, destinadas a mantener y resguardar el orden interno de la organización judicial y que no solo afectan o
pueden afectar a miembros del Poder Judicial sino también a personas que concurran ante sus organismos.
Es de hacer notar, que mientras superior es la jerarquía del tribunal, mayores son los rigores de las sanciones de su
competencia, así por ejemplo la Corte Suprema, puede suspender hasta por dos meses a un abogado; en cambio los jueces
inferiores, sólo pueden hacerlo hasta por un término de un mes.
No existe ningún tribunal provisto de jurisdicción, desafectado de la tuición disciplinaria de la Corte Suprema, pues
ésta, de acuerdo a la Constitución ejerce la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los Tribunales
de la nación, se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los Tribunales
Electorales Regionales y los Tribunales Militares en tiempo de guerra artículo 79 Constitución
FORMAS DE MANIFESTARSE.- Nuestra legislación procesal orgánica a partir del artículo 530, estructura las facultades
disciplinarias distinguiendo entre la calidad de los tribunales susceptibles de ejercerlas y la naturaleza de la sanción
eventualmente a aplicar.
El legislador de 1943 fue más sabio en orden a estructurar en forma orgánica todas las facultades disciplinarias en un
solo Título del Código: el Título XVI denominado " De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los
servicios judiciales". El legislador de 1875 fue, por el contrario, un poco más desordenado, pues al referirse en particular a
cada tribunal indicaba todas las medidas disciplinarias posibles de adoptar, las facultades disciplinarias se pueden llevar a
cabo a través de las siguientes modalidades:
a.- La aplicación de oficio de medidas disciplinarias,
b.- La aplicación a petición de parte de medidas disciplinarias, y
c.- A través de medios indirectos que permiten a ciertos tribunales ejercer estas facultades.
La prioridad en la aplicación de medidas disciplinarias la tienen los tribunales para proceder de oficio, sin la necesidad
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de requerimiento expreso de la interesada.
FACULTADES ECONOMICAS. Las facultades económicas de los tribunales de justicia son todas aquellas tendientes a
intervenir en la organización de los mismos y aclarar o complementar disposiciones legales que deben aplicar en el
ejercicio de sus funciones.
Nuestra jurisprudencia ha señalado entre las facultades, las consagradas por el artículo 3º y son las llamadas
económicas o de orden interno, en virtud de las cuales el Poder Judicial por medio de sus órganos correspondientes expide
disposiciones de carácter general para la buena administración de justicia. Con el ejercicio de estas facultades se tiende a
obtener un mejor y más eficaz servicio judicial, sea racionalizando la atención a los usuarios o posibilitando en mejor
medida el acceso de éstos a los tribunales.
Quizás la manifestación más importante de estas facultades es la de dictar Autos Acordados. La Comisión Revisora del
proyecto de Ley Orgánica de Tribunales, al preocuparse del artículo 3º, que es el mismo del actual Código Orgánico de
Tribunales "tuvo presente en la sesión del 25 de julio de 1870 la opinión de los señores Varas; Bernales y Martínez, de que
los tribunales podían, a consecuencia de la atribución que se les de en lo económico, dictar lo que se llama autos acordados,
así como tomar medidas o adoptar disposiciones de carácter general relativas a la policía judicial"
MANERAS A TRAVES DE LAS CUALES LOS TRIBUNALES EJERCITAN LAS FACULTADES ECONOMICAS DENTRO DE SU
ADMINISTRACION INTERNA. Estas facultades son ejercitadas fundamentalmente, a través de los siguientes mecanismos:
a.- La sesión solemne del día 1º de marzo de cada año, cuando el Presidente de la Corte Suprema da cuenta de la
administración interna y del funcionamiento de los tribunales, cumpliendo de este modo con la prescripción legal del tenor
siguiente: "de las dudas y dificultades que hayan ocurrido a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones en la inteligencia y
aplicación de las leyes y de los vacíos que se noten en ellas y de que se haya dado cuenta al Presidente de la República en
cumplimiento del artículo 5º del Código Civil." – artículo 102 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales.
b.- La intervención de los tribunales en el nombramiento de su propio personal a través de las propuestas dirigidas a
las autoridades pertinentes. En nuestro país los jueces de letras, los de garantía y los del juicio oral en lo penal, de familia,
laborales, los ministros de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema deben ser propuestos por el propio poder
judicial, sea en forma de ternas o quinas, de acuerdo a lo prescrito en los artículos Nº 14 de la Constitución y 263 y
siguientes de Código Orgánico de Tribunales.-
c.- Las facultades de confeccionar el Escalafón de los Funcionarios Judiciales. El Escalafón es el ordenamiento en
estricto orden de antigüedad y grado ocupado por lo diversos funcionarios.
d.- la facultad de confeccionar listas con las calificaciones realizadas a los miembros del Poder Judicial -artículos 274 y
siguientes del Código Orgánico de Tribunales.- potestad confundida en cierto modo con las facultades disciplinarias,
procediéndose a la calificación anual de los funcionarios judiciales y de los auxiliares de la administración de justicia para
evaluar su comportamiento durante ese lapso.
e.- La facultad de carácter económico-administrativo de velar y hacer cumplir todo lo referente a la instalación de los
jueces. Un tribunal sólo puede llegar a ejercer jurisdicción después de encontrarse "instalado". Tratándose de los jueces de
letras y ministros de las cortes se realiza mediante el cumplimiento de dos requisitos copulativos:
a.- La constancia del nombramiento por decreto supremo: "Hecho el nombramiento de un juez por el Presidente de la
República y expedido el correspondiente título a favor del nombrado prestará éste el juramento prevenido en los artículos
siguientes -art. 299 Código Orgánico de Tribunales.-
b.- El juramento de los nombrados ante las autoridades correspondientes:"Los miembros de la Corte Suprema
prestarán su juramento ante el presidente del mismo tribunal. Los Ministros de las Cortes de Apelaciones ante el presidente del
respectivo tribunal. Ante el mismo funcionario los prestarán también los jueces de “-artículo 300 Código Orgánico de
Tribunales-
"Prestado que sea el juramento, se hará constar la diligencia en el libro respectivo, y de ella se dará testimonio al
nombrado, el cual entrará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones" -artículo 305 del Código Orgánico de Tribunales.-
f.- La facultad de ordenar traslados y permutas de funcionarios judiciales: "El Presidente de la República, a propuesta o
con el acuerdo de la Corte Suprema, podrá ordenar el traslado de los funcionarios o empleados judiciales comprendido en este
Código a otro cargo de igual categoría. En la misma forma podrá autorizar las permutas que soliciten funcionarios de igual
categoría" -artículo. 310 del Código Orgánico de Tribunales.- En varias oportunidades la Corte Suprema ha utilizado esta
facultad legal del traslado como medida disciplinaria en lugar de medida económico-administrativa, y
g.- La facultad de dictar Autos Acordados sean internos o externos.
s tribunales establecidos por la ley de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Constitución.
PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD DE LOS TRIBUNALES.- Señala el artículo 7º inciso 1º del Código Orgánico de
Tribunales: " Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere
respectivamente asignado"
Esta base dice relación con el factor territorio como elemento indispensable para determinar la competencia de un
tribunal, o sea, se refiere al campo geográfico dentro del cual los jueces pueden ejercer su ministerio.
La regla de competencia en relación al territorio pretende determinar que tribunal específico dentro de la jerarquía de
un tribunal, establecido mediante las reglas de competencia absoluta debe conocer de un determinado asunto. Sin embargo,
los tribunales como lo señala la precitada disposición legal, pueden ejercer sus facultades fuera de su territorio, en efecto,
en tal caso se encomienda al tribunal correspondiente que actué por delegación, mediante el envío de la correspondiente
comunicación que recibe el nombre de exhorto.
EXCEPCION. - Indica seguidamente el artículo 7º, inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales la regla general "no
impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio"
La excepción a esta regla se produce en relación al medio de prueba denominado, INSPECCION PERSONAL DEL
TRIBUNAL, sobre el particular prescribe el artículo 403, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil: el medio de prueba
pág. 12
inspección personal del tribunal: "Podrá verificarse aún fuera del territorio señalado a la jurisdicción del tribunal".
En este medio de prueba la delegación no procede, pues su valor probatorio depende de los hechos directamente
observados y registrados por el tribunal; sobre lo pertinente la ley señala: "La inspección personal constituye prueba plena
en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia
observación.
PRINCIPIO DE LA JERARQUIA O DEL GRADO.- Los tribunales están organizados, tanto en la Constitución como en las
leyes en forma jerárquica, así nos encontramos en primer término con los jueces en sus diversas funciones, luego las Cortes
de Apelaciones y en la cúspide la Corte Suprema. Esta estructura importa para los efectos de la distribución de la
competencia, según sea la importancia y trascendencia de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal también
adquiere relevancia para mantener la disciplina judicial.
Cuando hablamos de grado, nos estamos refiriendo especialmente al concepto de instancia el cual se vincula
estrechamente al recurso de apelación y al trámite de la consulta. Es conveniente desde luego entregar un concepto de
instancia y debe entenderse como tal: Cada uno de los grados de conocimiento y fallo que la ley asigna a cada
tribunal, facultándolo para conocer y pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que en esos
grados se plantean.
Reglamentando el problema de la instancia, señala el artículo 188 del Código Orgánico de Tribunales: " La competencia
de que se halla revestido un tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola instancia, de modo que la sentencia sea
inapelable; o para fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia quede sujeta el recurso de apelación". Las
sentencias de segunda instancia, esto es, las que recaen en el recurso de apelación, son esencialmente inapelables.
El artículo 189 del Código Orgánico de Tribunales agrega: "habrá lugar al recurso de apelación en las causas que
versaren sobre las materias de que hablan los artículos. 130 y 131 de este Código", esto es, cuando se trata de materias no
susceptibles de apreciación pecuniaria.
El principio jerárquico o del grado tiene una explícita manifestación en el artículo 110 del Código Orgánico de
Tribunales al consagrar como veremos en su oportunidad al tratar de la regla general de competencia denominada, "del
grado o jerarquía"; en cuya virtud se hace improcedente la prórroga de la competencia en segunda instancia.
Asimismo, la base de la jerarquía tiene importancia para el establecimiento del régimen de recursos, así dependiendo
del recurso, lo normal será entregar su conocimiento y decisión al tribunal superior jerárquico, como ocurre entre otros,
con el recurso de apelación, de casación en la forma y con el de queja.
LA AUTOGENERACION INCOMPLETA. Este principio se refiere al sistema de nombramiento y designación de los jueces en
nuestro país. En la generalidad de los estados, los sistemas de nombramientos son fundamentalmente los siguientes:
A.- Sistema de la autogeneración completa.- En él, es el propio Poder Judicial el cual libre y soberanamente designa
a sus miembros más importantes, los jueces. En la actualidad este sistema prácticamente no existe, podría llegar a extremos
de conducirnos a una desmedida preferencia por colocar a parientes en los cargos de jueces y así la formación de
verdaderas castas. Por otro lado este sistema de nombramiento presupone la existencia de un poder judicial dotado de
absoluta independencia, situación ajena a la generalidad de las Constituciones de los diversos Estados, siendo un principio
indiscutido en esta materia, la existencia de una interdependencia de los poderes del estado.
B.- Sistema de elección popular.- En éste los jueces son elegidos por los ciudadanos en elecciones comunes y
corrientes, método no recomendable ni conveniente por cuanto los postulantes casi obligadamente deben realizar
campañas electorales donde se contraen compromisos de todo orden con los electores, privando a los jueces de la debida
independencia e imparcialidad inherentes al cargo característica esencial de su función.
C.- El sistema de autogeneración incompleta.- También denominado de "coparticipación", en el cual en la
designación de los jueces intervienen a lo menos dos poderes del Estado, pueden participar ocasionalmente, también el
poder Ejecutivo y el Legislativo como ocurre en la designación de la Corte Suprema de USA; o bien el Ejecutivo y el Judicial,
como acaece en nuestro país con el nombramiento de jueces y ministros de cortes de apelaciones, sin embargo, cuando se
trata de la designación de los ministros de la Corte Suprema y del Fiscal Judicial del mismo tribunal, el nombramiento se
hace por el Presidente de la República y enseguida procede su aprobación por el Senado.
SISTEMA DE NOMBRAMIENTO EN CHILE.- El sistema de designación en nuestro país es el de autogeneración incompleta,
donde intervienen el Poder Judicial encargado de hacer la propuesta, sea mediante una terna o quina, según se trate del de
nombramiento de ministro o Fiscal Judicial de una Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema, respectivamente, y el Poder
Ejecutivo - Presidente de la República.- quien escoge y nombra, pero como lo advertimos en el párrafo anterior en el caso de
los miembros de la Corte Suprema y del Fiscal Judicial de ese tribunal interviene el Senado quien debe aprobar la
designación hecha por el Presidente ..
Señala el artículo 78 de la Constitución vigente: "En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los
siguientes preceptos generales.
Los Ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos
de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte y con acuerdo del Senado. Este adoptará los
respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado
no aprobare la proposición del Presidente de la República la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo
nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe el nombramiento.
Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo
menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que
señale la ley orgánica constitucional respectiva
La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial,
formará un nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de la
pág. 13
Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos ocupará un lugar en la nómina señalada. Los otros cuatro lugares se
llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados
extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso de antecedentes, con abogados
que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto.
Los Ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República a
propuesta en terna de la Corte Suprema.
Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones
respectiva.
El juez lo letrado en lo civil o criminal más antiguo actual artículo 284 letra b) del Código Orgánico de Tribunales: con
el juez de tribunal del juicio oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía más antiguo- de asiento de
Corte de Apelaciones o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente al que se trata de proveer y que
figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares
se llenarán en atención al mérito de los candidatos.
La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las ternas en pleno especialmente
convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos
personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. El
empate se resolverá mediante sorteo.
Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de Ministro de Cortes suplentes, la designación podrá hacerse por la
Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de
sesenta días y no serán prorrogables. En caso que los tribunales superiores no hagan uso de esta facultad o de que haya
vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer la vacancia en la forma ordinaria señalada precedentemente" De esta
misma materia se ocupan los artículos 262 al 291 del Código Orgánico de Tribunales.
ESTATUTO LEGAL DEL NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES. El Código Orgánico de Tribunales se encarga de señalar con
minuciosidad los requisitos, inhabilidades generales y especiales, etc. a tomarse en consideración para la designación de los
jueces. Este sistema se encuentra muy regulado en el citado texto legal y a nuestro modesto juicio compartido por
destacados profesores, debiera ser materia propia del Derecho Administrativo, no obstante la observación anterior es
nuestra obligación dar algunas nociones generales al respecto.
En primer término, tal como lo hemos dejado de manifiesto precedentemente, la Constitución Política de la República
establece las pautas a seguir en los nombramientos de los miembros de los tribunales de justicia
Pero, los pormenores sobre esta materia, se encuentran contenidos en el Código Orgánico de Tribunales. Y es así,
como el artículo. 244 del Código Orgánico de Tribunales destaca como cuestión preliminar, las calidades en que pueden
ser nombrados los jueces y así distingue: -propietarios, interinos o suplentes_; Complementando el distingo formulado
por el precepto legal citado, el artículo 245 presume la designación de juez en calidad de propietario si nada se dice al
respecto en su título de nombramiento; siempre en el ámbito de esta problemática el artículo 246 del Código Orgánico de
Tribunales indica :” Ninguna plaza de la magistratura podrá permanecer vacante, ni aun en el caso de de estar servida
interinamente, por más de cuatro meses. Vencido este término el juez interino cesará de hecho en el ejercicio de sus
funciones, y el Presidente de la República proveerá la plaza en propiedad.” Por su parte el artículo 247 extiende la
inamovilidad de los jueces según lo dispone el artículo 80 de la Constitución, tanto a los que tienen el carácter de
propietarios, como también a los interinos y suplentes.
REQUISITOS PARA SER DESIGNADO JUEZ. Para tal efecto debemos hacer una distinción previa, entre: a.- Jueces de Letras;
b.- Fiscal Judicial o Ministro de Corte de Apelaciones y c.- Ministro de la Corte Suprema y Fiscal Judicial de este tribunal;
a.- Juez de Letras.-.
En este caso procede hacer una nueva distinción:
1.- Jueces de letras de simple comuna o agrupación de comunas y;
2.- jueces de letras de comuna que sea capital de provincia y
3.- jueces de comuna de comuna asiento de Corte de Apelaciones:-
1.- Jueces de simple comuna.-
Para postular a este cargo se requiere conforme lo señala el artículo 252 del Código Orgánico de Tribunales, los
siguientes requisitos:
I.- Ser chileno;
II.- Tener el título de abogado.-
III.- haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 284 bis...-
Sin embargo, en el caso de abogados ajenos al Poder Judicial que postulen directamente a los cargos de juez de letras
de comuna o agrupación de comunas, aparte de las exigencias antes mencionadas, deben haber ejercido la profesión de
abogado por un año a lo menos.
2.- Para ser juez de letras de ciudad capital de provincia y de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.-
I.- Ser juez de la categoría inmediatamente inferior del cargo que se trata de proveer.
Con este fin debemos señalar que los jueces de capital de provincia pertenecen a la cuarta categoría, en tanto los de
asiento de Corte de Apelaciones a la tercera y los de simple comuna a la quinta.
II.- Cumplir con las exigencias del artículo 281, que establece preferencia de postulación que dicen relación con la
pág. 14
calificación anual del postulante. Es así como los calificados en lista sobresaliente gozan de preferencia en la terna
respectiva frente a los que hayan obtenido la de muy buena, quiénes a su vez prefieren a los de lista satisfactoria y éstos a
los incluidos en lista regular. En caso de igualdad de lista de calificación prefieren por orden de categoría y, a igualdad de
ésta, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes.
Los incluidos en otras listas de calificación inferiores a las mencionadas no pueden ser incluidos en las ternas
respectivas
b.- Ministro o fiscal judicial de Corte de Apelaciones y Secretario de la Corte Suprema.-
Para postular a los referidos cargos se exige:
I.- Ser chileno;
II.-Tener el título de abogado, y
III.- Cumplir tratándose de los miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que se establecen en la letra a) del
artículo 284, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones.
En ningún caso podrá ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la
función de juez letrado, por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280.
c.- Para ser fiscal judicial y ministro de la Corte Suprema.-
Para postular al desempeño de este cargo se requiere:
I.- Ser chileno;
II.- Tener el título de abogado;
III.- Cumplir, tratándose de los miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que establece el artículo 283, y
IV.- Haber ejercido, tratándose de los abogados ajenos a Poder Judicial, por lo menos quince años la profesión de
abogado, sin perjuicio de cumplir con los requisitos señalados en los Números 1 y 2. En caso de tratarse de abogados que se
hubieren retirado del Poder Judicial, deberán haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones para ser considerado en
lista de méritos.
CALIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL.
Quienes deben ser calificados.- El artículo 273 del Código Orgánico de Tribunales establece que todos los funcionarios del
Escalafón Primario, con excepción de los Ministros de la Corte Suprema, los funcionarios del Escalafón Secundario y los
empleados del Poder Judicial serán calificados anualmente atendiendo a la conducta funcionaria y desempeño observados
en ese período, que comprende doce meses, extendiéndose desde el 1º de noviembre al 31 de octubre.
El período de calificación deberá iniciarse el 1º de noviembre y quedar terminado a más tardar, el 31 de enero de cada
año.
Quienes son los órganos encargados de la evaluación:
a.- La Corte Suprema.- En pleno, califica a los ministros de Cortes de Apelaciones, a los relatores y procuradores que
se desempeñen en dicho tribunal, a su secretario, prosecretario y empleados;
b.- Las Cortes de Apelaciones.- , en pleno, calificarán a los jueces de letras, a sus secretarios, relatores y empleados, y
a los secretarios de juzgados y funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia que ejerzan sus funciones en el
territorio de su jurisdicción, previo informe del juez o de los jueces en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñen;
c.- El fiscal judicial de la Corte Suprema, calificará a su secretario abogado, a los empleados de su oficio y a los
fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones;
d.- Los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, calificarán a los empleados de su oficio;
e.- Los jueces letrados, calificarán a sus asistentes sociales y empleados y a los funcionarios auxiliares de la
Administración de Justicia no comprendidos en las letras anteriores que se desempeñen dentro de sus respectivos
territorios jurisdiccionales. En este último caso, en los lugares en que existan dos jueces de letras, la calificación la hará el
más antiguo, y en aquellos en que existan más de dos se constituirán todos en comisión calificadora. Si fueren más de cinco,
la comisión estará constituida por los cinco jueces de mayor antigüedad.
Actuará como secretario de estas comisiones, el secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente, y si
hubiere dos o más secretarios, el que éste designe. Si la calificación corresponde hacerla a una sola persona, ésta designará,
en el mes de octubre de cada año, un secretario entre sus subordinados o auxiliares de la Administración de Justicia de su
territorio jurisdiccional;
Notificación.- La calificación será puesta en conocimiento de cada uno de los evaluados, en forma privada, inmediatamente
después de finalizado el proceso, y se realizará entregando copia de la parte que le concierna del libro de acta a que se
refiere la letra c.- del artículo 274 del Código Orgánico de Tribunales, sea personalmente o por carta certificada, dirigida
al tribunal en que el calificado presta sus servicios.
RECURSOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE LAS CALIFICACIONES.-
1.- En contra de las que realice la Corte Suprema, en única instancia, solo será susceptible del recurso de
reposición, que deberá ser fundado e interponerse en el plazo fatal de cinco días, contados desde la fecha de la notificación
de la que se pide reposición. Si la notificación se hubiese efectuado por carta certificada, se entenderá efectuada
transcurridos que sean tres días hábiles desde la fecha de entrega de la carta al Servicio de Correos.
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  • 1. DERECHO PROCESAL CIVIL.- Es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominada proceso civil – Couture.- Desde luego, debemos dejar establecido que el estudio del Derecho Procesal, comprende el órgano judicial y sus atribuciones, de lo anterior se desprende una clasificación en dos ramas: a.- Derecho Procesal Orgánico, y b.- Derecho Procesal Funcional. El Derecho Procesal Orgánico, comprende el estudio de todo aquello relacionado con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia; en tanto el segundo - Derecho Procesal Funcional – reglamenta la forma a la cual deben sujetarse los tribunales para el adecuado desempeño de sus funciones.. Así de manera prioritaria nos abocaremos al análisis del Derecho Procesal Orgánico, esto es, lo relativo al órgano jurisdiccional lo que nos conduce de inmediato al estudio de quien es su máxima expresión, el juez, siendo el principal poder éste, la jurisdicción. ANTECEDENTES SOBRE EL CONCEPTO DE JURISDICCION.-: Antes de entrar de lleno al tema de nuestra preocupación haremos una breve introducción. La convivencia pacífica de la comunidad se logra en la medida de existir la posibilidad de sustituir la violencia por la acción jurisdiccional, pues en términos generales, faculta a su titular para recurrir a un tribunal en demanda de una decisión reemplazándose así la fuerza como medio de solución del conflicto, por el proceso. El conflicto es un atributo de la naturaleza del ser humano, es un hecho notorio el cual no requiere demostración, cuando conviven o convienen dos o más personas en el campo individual, muchas personas en el campo nacional y muchos estados en el campo internacional vemos cómo en cada estrato se producen la proposición, el desacuerdo y el conflicto. Por lo tanto la solución de los mismos desde los tiempos más antiguos ha sido preocupación especial de los legisladores y gobernantes con el objeto de mantener el orden social. Resulta, por tanto notoria, en las múltiples relaciones entre personas la existencia de conflictos e igualmente evidente la necesidad de ponerle término por medios adecuados. Corresponde al Estado dictar normas para prevenirlos y producir los mecanismos necesarios para su justa solución. El conflicto aparece así como la premisa fundante para ponerle término mediante el proceso a través de una decisión jurisdiccional. Los llamados momentos jurisdiccionales permitirán al juez conocer el conflicto, resolverlo e imponer el cumplimiento materia de su decisión. Nuestro legislador, sin perjuicio de establecer en diversas disposiciones constitucionales el proceso como forma normal de solución, reglamenta otras maneras de ponerle término, cuales son, la autocomposición y la autotutela, ya sea para autorizar o prohibir su empleo y en este último caso para imponer sanciones criminales y civiles a quiénes recurran a ella. CONFLICTO.-: Hay conflicto cuando una persona o la ley exigen de otra la ejecución de un hecho, acto o su abstención y aquélla se resiste, como señala Carnelutti el conflicto nace cuando a la pretensión de una parte se opone la resistencia de la otra. En términos generales la expresión conflicto equivale, por lo tanto, a discordia a desacuerdo de voluntades. Este conflicto nacido por la acción u omisión de una persona en relación a otra, puede solucionarse o resolverse de distintas maneras o formas las cuales el derecho procesal denomina autocomposición, autotutela y proceso. FORMAS DE SOLUCION DE CONFLICTO. La autocomposición.- La autocomposición, lo habíamos insinuado precedentemente, es la forma de poner término a un conflicto por un acuerdo directo de las partes interesadas o afectadas por él, presupone la existencia de una discordia y su posterior solución por los sujetos comprometidos. La autocomposición técnicamente está permitida cuando el conflicto gira en torno al interés privado de las partes en discordia; en cambio está expresamente prohibida cuando se encuentra comprometido el interés público como ocurre en el campo penal con los crímenes y simples delitos de acción pública y en el ámbito del derecho privado en los asuntos de familia, tributarios, etc. La autotutela.- Se denomina también autodefensa y en virtud de ella cualquiera de los sujetos en conflicto está facultado para resolverlos por mano propia, es una forma primitiva la más de las veces injusta de ponerle término, representa el imperio de la "ley del más fuerte" resultando triunfador no siempre quien tiene efectivamente la razón, sino quien cuenta con los medios coercitivos más efectivos para imponer sus decisiones. La autotutela está en pugna con los conceptos más elementales de justicia, no obstante tiene un importante campo de aplicación, aún en nuestros días cuando las normas jurídicas regulan la convivencia humana. El proceso.- Se trata de un medio de solución de conflictos a cargo del Estado a través de personeros del órgano jurisdiccional denominados jueces de esta forma el Estado compensa la abolición de la autodefensa sustituyéndola por el derecho a la acción jurisdiccional, esto es, a la posibilidad de recurrir al tribunal de justicia solicitando la satisfacción de sus pretensiones. Debemos acotar de inmediato la idoneidad del proceso, siendo adecuado solamente para la solución de ciertos conflictos; en efecto, será la regla general, cuando se discuten asuntos de relevancia jurídica. En los desacuerdos entre los particulares y el Estado dependerá de la legislación nacional, si el proceso es o no la forma habitual de solución. La Constitución en su artículo 38 en su inc. 2º dispone " Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos a de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera afectar al funcionario que hubiere causado el daño.” De esta suerte en las relaciones entre el Estado y sus gobernados existe también el proceso constituye fórmula habitual de solución. En cuanto a los vínculos entre los Estados, como no existe un derecho procesal internacional, podemos mencionar pág. 1
  • 2. como fórmula adecuada para tal fin, la convención especial de arbitraje, no siendo por lo tanto, el proceso, el medio de solución de conflictos comúnmente empleado. solucionar sus conflictos y obteniendo una decisión de los mismos. De lo expuesto por los autores sobre la materia, se puede concluir cuales son los elementos de todo proceso a saber tres: el tribunal, las partes y el conflicto. El tribunal es el órgano público llamado por la ley, con facultad jurisdiccional suficiente, para decidir el conflicto. Las partes son aquellas personas, quienes encontrándose en conflicto, quedan obligadas al cumplimiento de la decisión resolutiva y por último, la controversia, constituida por las pretensiones del actor y las contraprestaciones del demandado. JURISDICCION, ACCION Y PROCESO. Piero Calamandrei sostiene, el Derecho Procesal se basa en el estudio de tres conceptos fundamentales: jurisdicción, acción y proceso, y agrega :” aun quien esté absolutamente desprovisto de la más elemental noción de derecho procesal, se encuentra en condiciones de advertir que los magistrados cuando son llamados a juzgar un litigio, desarrollan una cierta función típica dotada de características propias y fines especiales que la diferencian de todos los otros tipos de actividades ejercidas en la asociación humana por otros profesionales y por otros funcionarios públicos.” La labor de los jueces y la forma de hacerla efectiva es la realización de actos jurisdiccionales, entre los cuales el de mayor importancia es la sentencia definitiva, cuyo objetivo es poner fin a la instancia, resolviendo el asunto litigioso. Pero, la actividad jurisdiccional no se ejerce sin finalidad; no se juzga en abstracto por cuanto frente a quien debe juzgar está planteado como objeto concreto del juicio una controversia a dirimir, una demanda a aceptar o rechazar. Frente a las partes se coloca como un tercero imparcial quien no crea por sí el problema, sino que lo examina y lo resuelve. Se presenta así como un segundo tema fundamental del derecho procesal esta facultad de recurrir a la jurisdicción, siendo ella, “la acción”. Por último la jurisdicción y la acción se ponen en contacto y se unen a través del proceso. En el Derecho Procesal Chileno, si bien es cierto, estas tres instituciones no se encuentran orgánicamente reglamentadas, no es menos cierto, ellas están claramente establecidas y sirven de base a nuestro ordenamiento procesal. Sin querer restar importancia a los conceptos de acción y de proceso podemos afirmar que giran en torno al de jurisdicción; en efecto, puede estimarse en términos muy generales, a la acción como el derecho a la jurisdicción; la facultad de las partes para obtener la formación del proceso y la posterior decisión por los tribunales del asunto controvertido, constituyéndose en el reemplazo de la autodefensa por el proceso. El proceso es el medio entregado por la ley a las partes para obtener la declaración judicial de un tribunal y el tribunal para hacerlo. Es la forma lógica y adecuada para permitir a las partes expresar los fundamentos de sus pretensiones y asimismo demostrarlos; y al tribunal, dictar sentencia en la causa conforme a lo alegado y probado y hacer cumplir lo resuelto. Siendo el proceso la etapa de complemento de los conceptos de jurisdicción y acción y representa la forma de hacerlos efectivos en la práctica. BREVE RESEÑA HISTORICA.-: Los individuos, en principio, fueron delegando la facultad de hacer justicia en un tercero, primero el jefe de familia, luego a la autoridad, cualquier título que tuviere. Así nos encontramos frente a rudimentarias manifestaciones de jurisdicción considerándose entre las primeras teorías acerca del procedimiento y de la jurisdicción el carácter esencialmente privado de las mismas, constituían verdaderos convenios, siendo las partes, quienes decidían llevar la solución de sus conflictos a un tercero extraño a la litis. Con el transcurso del tiempo esta facultad se fue robusteciéndose e independizándose de la voluntad de las partes. Existe por lo tanto en el concepto de jurisdicción siempre una voluntad remotamente manifestada de las partes de otorgar la decisión del conflicto al gobernante, al Estado. Hoy en día el concepto de soberanía, entre cuyas funciones está la de hacer justicia, resume todo lo expuesto, en suma podemos señalar como los individuos se desprendieron de la facultad de hacerse justicia por sí mismos perdiendo la autodefensa de sus derechos, transfiriéndosela al Estado en virtud del ejercicio de la soberanía. Consecuentemente nació para el Estado la obligación de atender a esta necesidad, para lo cual dio la organización y los medios suficientes para otorgar garantía suficiente a las partes del mantenimiento de sus derechos a través de un debido proceso. Confirmando lo anterior Alsina sostiene, como el origen histórico de esta facultad, fue la lógica entrega de la solución del conflicto al jefe de familia quien tenía atribuciones guerreras, políticas y fuerza a su servicio, para hacer cumplir sus decisiones. Cuando estas atribuciones fueron pasando de él al Estado, derivó en el concepto de soberanía nacional dentro del cual se incluía la facultad de resolver conflictos. Existe por tanto, en la defensa de su derecho, una substitución de la actividad individual por la del Estado cuando la norma jurídica resulta insuficiente por si misma. CONCEPTO DE JURISDICCIÓN.-: Cada autor aporta su propia concepción sobre el significado de esta expresión, aun cuando a nuestro juicio, la esencia del problema no reside en su definición sino básicamente en su contenido y características. Sin embargo, por estimarlo técnicamente adecuado y de relevancia para la acertada visión de la institución, precisaremos el concepto de jurisdicción, analizándolo desde diversos puntos de vista, contribuyendo de esta forma al esclarecimiento de su esencia. pág. 2
  • 3. ALGUNOS CONCEPTOS CLASICOS DE JURISDICCION.-: Examinaremos algunos basados preferentemente en la legislación española de gran significado y aporte a nuestro derecho procesal. Escriche en su diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, define la jurisdicción como "el poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes y, especialmente, la potestad de que se hallan revestidos los jueces para administrar justicia." Caravantes, por su lado define la jurisdicción como la "potestad pública de conocer de los asuntos civiles y criminales y de sentenciarlos con arreglo a las leyes". Las definiciones dadas por los autores citados coinciden en su calidad de potestad, la cual permite a los jueces conocer y sentenciar las causas ante ellos promovidas, es ésta la idea precisamente consagrada en el texto de nuestra legislación orgánica, motivo por lo cual destacamos su importancia. Entre los autores nacionales podemos señalar el concepto de don Manuel Ballesteros quien enseñaba cual a su juicio era el significado de la palabra jurisdicción, expresando: “la potestad de conocer y fallar las causas “. En el mismo orden de cosas don José Bernardo Lira afirma: “Es la facultad y aun el deber de administrar el poder, de hacer cumplir las obligaciones, proteger los derechos y la inocencia y castigar los delitos, en una palabra de administrar justicia, es lo que se denomina jurisdicción.” En lo relativo a los autores extranjeros destacaremos a Francesco Carnelutti quien define la jurisdicción: “ como la actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis, contenida en una sentencia." Por su parte Eduardo Couture, lo hace manifestando a la jurisdicción como: "la función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución".- LA DOCTRINA NACIONAL.-: Los conceptos estudiados en Chile corresponden generalmente a los profesores y han sido extraídos de sus apuntes o manuales, entre ellos podemos anotar los siguientes: Fernando Alessandri expresa la jurisdicción: “Es simplemente la facultad de administrar justicia “. Carlos Anabalón señala " En un sentido estricto, la jurisdicción importa y significa el acto de administrar justicia, función ésta que corresponde a los jueces esencialmente y cuyo ejercicio permite aplicar la ley en forma imperativa, por la fuerza, en los casos de controversia por motivo de la violación de la o más propiamente del derecho". Mario Casarino estudia diversas facetas de la jurisdicción concluyendo: “En sentido restringido es la facultad que tiene el poder judicial de administrar justicia”. Jaime Galté la define como: "La facultad que tienen los tribunales de justicia de declarar el derecho, puesto que jurisdicción significa decir el derecho” Hugo Pereira, en su obra "La Cosa Juzgada formal" da también un concepto de jurisdicción entendiendo por ella "La facultad de ciertos órganos del Estado, los tribunales de justicia, de dirimir los litigios surgidos entre particulares y sancionar los delitos; jurisdicción es por lo tanto, aquella facultad abstracta que el Estado delega en los tribunales para solucionar en forma definitiva y obligatoria los litigios que se susciten entre los particulares mediante la sentencia, como asimismo para hacer cumplir lo resuelto en ella". LEGISLACION NACIONAL.: Nuestro sistema legislativo considera entre sus disposiciones a la jurisdicción, si bien es efectivo, no la define ni le dedica títulos especiales, proporciona los elementos constitucionales y legales necesarios a la doctrina, para construir sobre ellos su concepto y características, en nuestro derecho positivo. En efecto, los artículos 76 y 77 de la Constitución Política ubicados en el capítulo VII destinado al Poder Judicial configuran las disposiciones básicas, idóneas para estructurar la doctrina de la jurisdicción en el derecho público chileno. Una de las piezas fundamentales la constituye el artículo 76 citado, siendo su texto: " La facultad de conocer juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República, ni el Congreso Nacional pueden, en caso alguno ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, o hacer revivir procesos fenecidos." Para dar forma y hacer operante el principio contenido en el artículo 76 del Constitución Política de la República el art. 77 expresa: " Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República". La referida ley es, el Código Orgánico de Tribunales y su legislación complementaria. LIMITES DE LA JURISDICCION.-: La actividad del Estado en cuanto a la solución de conflictos, se encuentra limitada por diversos factores, en primer término lo está en cuanto a la materia, la jurisdicción sólo se puede ejercer en materias de interés jurídico. En segundo término, se acota en lo relativo a la persona a quien corresponde su ejercicio, lo hemos reiterado, solo una persona constituida como tribunal puede ejercer jurisdicción, ni la delegación ni la prórroga son admitidas en el campo de este poder-deber del Estado. En tercer lugar, la jurisdicción de un Estado se encuentra limitada por el territorio en donde se ejerce y aún dentro del territorio nacional, la jurisdicción se encuentra limitada por las inmunidades de jurisdicción - inmunidades soberanas- reguladas por el Derecho Internacional. En esta parte sólo dedicaremos nuestra atención a lo referente a la limitación en consideración al factor territorio pero visto desde la perspectiva de la extraterritorialidad y de las inmunidades soberanas.- pág. 3
  • 4. TERRITORIALIDAD Y EXTRATERRITORIALIDAD. Principio general.- Hemos remarcado el carácter de territorial de la jurisdicción del Estado por tener la misma calidad su soberanía, este principio general se encuentra consagrado en numerosos preceptos legales, entre los cuales destacan los artículos 5º del Código Orgánico de Tribunales al prescribir que la competencia de los tribunales se extiende a todos los asuntos que se promueven dentro del territorio de la República y 5º del Código Penal. EXTRATERRITORIALIDAD.-: Sin embargo, es posible en ciertas situaciones, permitir que un tribunal chileno, se aboque al conocimiento de algunos asuntos suscitados en territorio extranjero por aplicación de las normas del Derecho Internacional Privado, cuando de conformidad a sus disposiciones las reglas del conflicto hacen competente a un tribunal chileno. Los casos de extraterritorialidad más notables y más concretos se refieren a ciertos aspectos penales, en efecto, de acuerdo al artículo 6º del Código Penal: " los crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos o por extranjeros no serán castigados en Chile sino en los casos determinados por la ley". Estos "casos determinados por la ley" se encuentran en el artículo. 6º del Código Orgánico de Tribunales consagrando así, en nuestro derecho, lo que en Derecho Internacional Público y Derecho Penal, es conocido como "Principio de Protección". INMUNIDAD DE JURISDICCION.-: Hemos afirmado que en Chile rige la ley nacional para todas las personas, nacionales o extranjeras y de esta forma todos sus habitantes, se encuentran sujetos a la jurisdicción de los tribunales chilenos. Sin embargo, existen algunas excepciones reconocidas por el Derecho Internacional para ciertas personas, quienes pese a encontrarse en el territorio de un Estado no se someten a su jurisdicción, se trata de las inmunidades de jurisdicción. En la actualidad la doctrina ha incorporado el término "inmunidades soberanas" para referirse a la inmunidad de jurisdicción - imposibilidad de juzgamiento - y a la inmunidad de ejecución imposibilidad de ejecución del fallo. En nuestro país la inmunidad de jurisdicción está explícitamente consagrada en el artículo 9º del Decreto Ley. 2.349 que establece normas sobre contratos internacionales para el sector público -contratos de Estado. El Derecho Internacional se consagra la inmunidad a: a.- Los Estado extranjeros; b.- Los representantes del Estado y a los Agentes Diplomáticos; c.- Las misiones especiales y las organizaciones internacionales, y a d.- Las fuerzas armadas extranjeras estacionadas en el Estado con el consentimiento de éste. L O S C O N F L I C T O S D E J U R I S D I C C I ON: Los conflictos de Jurisdicción aparecen cuando dos órganos pretenden ejercer la actividad jurisdiccional uno con exclusión del otro en la solución de un caso concreto. Esta situación de conflicto puede producirse en las siguientes circunstancias: 1.- Desde el punto de vista del Derecho Internacional existe conflicto de jurisdicción cuando dos Estados reclaman para sí el conocimiento de un asunto al cual pretenden aplicar su ley interna. Un autor ha sostenido lo siguiente: "el conflicto de jurisdicción existe toda vez que en un litigio de derecho privado con elementos internacionales es necesario determinar si los tribunales del país donde se plantea tienen o no jurisdicción para conocer del mismo o para reconocer y cumplir las resoluciones judiciales extranjeras". 2.- También pueden producirse conflictos de jurisdicción en el caso de ocupación o anexiones territoriales. En un mismo territorio pueden aplicarse jurisdicciones diferentes y entrar éstas en conflicto al momento de determinar cuál de esos tribunales puede conocer y fallar el asunto. 3.- En materia procesal propiamente tal puede existir conflicto de jurisdicción en el caso de cumplimiento en Chile de resoluciones judiciales extranjeras; esto es, cuando la sentencia que se trate de cumplir se oponga a la jurisdicción nacional - artículo. 245 nº 2 del Código de Procedimiento Civil.- 4.- Se llama conflicto de jurisdicción toda aquella controversia suscitada entre autoridades del Poder Judicial y autoridades Administrativas.- Si el conflicto se suscita entre autoridades administrativas y tribunales inferiores, resuelve la Corte Suprema. Si el conflicto se suscita entre autoridades administrativas y tribunales superiores de justicia - Cortes de Apelaciones y Corte Suprema -, resuelve el Tribunal Constitucional. MOMENTOS JURISDICCIONALES.-: La actividad jurisdiccional no se ejerce inmediatamente sino en fases o etapas, Tal es así, como el órgano jurisdiccional debe sujetarse tanto en el conocimiento y resolución de un asunto a determinado procedimiento que constituye la materialización del proceso, siendo por su propia naturaleza un conjunto sucesivo de actos vinculados por la unidad de su objetivo. Tanto la Constitución en su artículo 76 inciso 1º, como el Código Orgánico de Tribunales contemplan como momentos o etapas del ejercicio de la jurisdicción al conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo resuelto: " La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas -juzgarlas, dice el C.O.T.- y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley..." Tanto la fase de conocimiento como la de juzgamiento son esenciales en la jurisdicción. Pueden existir sentencias sin necesidad de la existencia de etapa de ejecución sin dejar por ello, de ser una expresión de la actividad jurisdiccional.- FASE DEL CONOCIMIENTO.-: Como en toda actividad humana, para emitir una opinión sobre algún asunto determinado es preciso conocer o tomar conocimiento de la cuestión propuesta, a través de quiénes tienen interés en la misma o por propia iniciativa, siendo imprescindible para la persona encargada de adoptar una decisión, tener cabal conocimiento del asunto sobre el cual ha de recaer ésta, tomando las providencias del caso para obtenerlo.- En materia propiamente jurisdiccional la facultad de conocer se traduce en someterse a determinados procedimientos, a través de ellos el tribunal va adquiriendo los antecedentes útiles para expedir un veredicto acertado. pág. 4
  • 5. FASE DE CONOCIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL.-: En los asuntos de naturaleza civil la fase de conocimiento se relaciona directamente con las etapas de discusión y de prueba, siendo de mayor o menor extensión, según sea la naturaleza del procedimiento empleado. Así, por ejemplo en el juicio ordinario civil de mayor cuantía regulado en el Libro II del Código de Procedimiento Civil la fase de conocimiento se compone de las etapas de discusión, formada por los escritos de demanda, contestación a la demanda, réplica, duplica y conciliación; de prueba, configurada por el término probatorio, las probanzas rendidas y las observaciones al examen de la prueba; y sentencia, mediante la cual se pone término al juicio cuando adquiere el carácter de cosa juzgada. Agotada la fase de discusión el tribunal tiene una primera gran posibilidad de conocer los hechos en el momento de revisar los escritos a fin de determinar la existencia o inexistencia de un término de prueba. FASE DE CONOCIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.-: En el procedimiento penal, específicamente en el juicio ordinario, regulado por el Libro II del Código Procesal Penal la fase de conocimiento se produce en la preparación del juicio oral en donde se deduce la acusación del ministerio público, en caso de existir presencia del querellante particular, puede adherir a la acusación o acusar particularmente. Por su parte de acuerdo con el artículo 263 del texto legal citado, el acusado puede defenderse por escrito exponiendo los argumentos pertinentes; en todo caso si no se defendiere por escrito podrá hacerlo verbalmente en la ocasión que señala el artículo 268. Esta etapa prosigue en el juicio oral pues en la audiencia respectiva se debe escuchar las alegaciones y argumentaciones de las partes de acuerdo a lo expresado por el artículo 291 del Código Procesal Penal. FASE DE PRUEBA.-: Conforme a lo que dispone el artículo 296 del Código Procesal Penal la prueba ofrecida para de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones contempladas por la ley FASE DE JUZGAMIENTO.-: Juzgar, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua, es "deliberar, quien tiene autoridad para ello, acerca de la culpabilidad de alguno o de la razón que le asiste en cualquier asunto, y sentenciar lo procedente".- Juzgar es emitir un juicio, es sentenciar, juzgar significa decidir el conflicto de intereses de relevancia jurídica u originado por una infracción al ordenamiento jurídico social. Esta fase del juzgamiento normalmente termina con la sentencia pronunciada por el tribunal de base, siendo el primero en conocer del asunto, dicha sentencia debe cumplir con una serie de requisitos -arts.342 del Código Procesal Penal.- traduce el camino seguido por el juez partiendo del conocimiento adquirido para llegar a la solución. En cuanto a la oportunidad para pronunciarla el artículo 343 expresa la obligación de expedirla en la audiencia respectiva; empero, excepcionalmente se puede diferir en los casos señalados por la misma ley. FASE DE HACER EJECUTAR LO JUZGADO.-: Esta fase del ejercicio de la jurisdicción se vincula con la denominada "FACULTAD DE IMPERIO", expresión de origen romano en virtud de la cual los fallos de los jueces llevan en sí la posibilidad de ser cumplidos aún por la fuerza -coacción-. Desde luego podemos afirmar, tanto la fase del conocimiento como la del juzgamiento, son elementos esenciales de la jurisdicción, tales ideas se encuentran indisolublemente ligadas con ésta. En cambio, como lo consignan tanto la Constitución como el Código Orgánico de Tribunales la fase de hacer ejecutar lo juzgado, es elemento de la naturaleza de la jurisdicción, pues no es imprescindible su realización si el obligado cumple voluntariamente la prestación o la abstención o si no existe iniciativa de parte, en materia civil; y, en materia penal con la vigencia del Código Procesal Penal el artículo 466 otorga intervención en materia de ejecución al juez de garantía competente, y para el cumplimiento de la decisión civil de acuerdo a lo expresado en el artículo 472 del mismo texto legal, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil. LA FACULTAD DE IMPERIO.-: Esta atribución concedida por la Constitución y la ley, a los Tribunales de Justicia no significa necesariamente recurrir a la fuerza para la ejecución de las resoluciones judiciales; imperio no es sinónimo de fuerza o coacción sino de potencialidad en su utilización. El tribunal está eventualmente facultado para ordenar el auxilio de la fuerza pública, cuando el condenado -sujeto pasivo- se niegue a cumplir voluntariamente la sentencia. La Constitución vigente ha señalado una disposición categórica a este respecto ordenando a la autoridad administrativa a obedecer las decisiones judiciales, en efecto, de acuerdo al artículo 76, incisos. 3º y 4º de la Constitución Política "Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir ordenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine" inciso. 3º.- El precepto constitucional limita su contenido a los tribunales ordinarios o especiales que integran el Poder Judicial, excluyendo por ejemplo, a los tribunales arbitrales los cuales carecen de dicha facultad, estos tribunales no pueden impartir directamente ordenes a las autoridades administrativas para hacer cumplir sus resoluciones, debiendo para ello recabar la asistencia de un tribunal ordinario. Tal situación la contempla expresamente el artículo 635, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil que señala: "cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimiento de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto". Igual regla establece el artículo 643 Código de Procedimiento Civil respecto de la ejecución de las sentencias de los árbitros arbitradores.- Agrega el inciso.4º del artículo 76 del Constitución Política que "La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar". EJECUCION EN MATERIA CIVIL.-: El sujeto pasivo no debe haber cumplido voluntariamente la obligación para poder pág. 5
  • 6. iniciar esta vía, de conformidad a la regla de la ejecución contemplada en los artículos 113 y 114 del Código Orgánico de Tribunales. La ejecución de las resoluciones judiciales corresponde al tribunal que las hubiere pronunciada en primera o en única instancia - artículos 113, inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales y 231, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil.- Desde un punto de vista doctrinario sólo pueden ejecutarse y eventualmente cumplirse compulsivamente empleando un procedimiento de apremio las sentencias de condena, esto es, cuando se impone al sujeto pasivo una obligación -prestación o abstención- así por ejemplo, si determina el pago de una indemnización de perjuicios. Las sentencias constitutivas no requieren de un procedimiento de apremio, por ejemplo, cuando se declara una prescripción, en este caso basta con su correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. En nuestro derecho procesal sólo producen cosa juzgada las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera clase o grado -artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. - y, consiguientemente, en su virtud se genera la acción de cosa juzgada: " Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro" artículo 176 del Código de Procedimiento Civil.- Pero no es suficiente para proceder a su ejecución la circunstancia de tratarse de sentencias definitivas o interlocutorias sino además, deben haber adquirido la calidad de firmes o ejecutoriadas o simplemente causar ejecutoria. – artículos. 175, 231, inciso.1º; 434, Nos.1 y 7, y 773 del Código de Procedimiento Civil..- prescribe por su parte, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sic: " se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la manda cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el Secretario del Tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámite". Las sentencias causan ejecutoria cuando se pueden cumplir no obstante existir recursos pendientes en su contra, siendo dos las fuentes de esta categoría de resoluciones. Por una parte, causa ejecutoria una sentencia, cuando se concede una apelación en el sólo efecto devolutivo: "Cuando la apelación procede sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva" – artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.- La otra fuente de esta clase de sentencias es el recurso de casación: "El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor..." -artículo 773, inciso 1º Código de Procedimiento Civil. - PROCEDIMIENTOS COMPULSIVOS CONTEMPLADOS POR LA LEY PROCESAL.-: En materia procesal civil existen diversos procedimientos compulsivos, algunos generales y otros especiales, entre ellos están: 1º.- El denominado "procedimiento incidental de ejecución" o procedimiento ejecutivo especial, contemplado en el Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil artículos. 231 y siguientes, procede solamente, cuando se solicita la ejecución de la resolución dentro del término de un año contados desde que la ejecución se hizo exigible - artículo. 233, inciso 1º Código de Procedimiento Civil.- esta solicitud de cumplimiento ejecutivo debe presentarse ante el tribunal ante el cual se radicó el conocimiento del asunto en primera o única instancia. 2º.- El procedimiento supletorio general, en caso de no existir norma especial alguna, se encuentra establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil " Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las normas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual, o arresto hasta por dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio" 3º.- El juicio ejecutivo en las obligaciones de dar _ Título I- y en las Obligaciones de hacer y de no hacer - Título II- que contempla el Libro III del Código de Procedimiento Civil, estos procedimientos cuyo análisis se hará más adelante, presuponen la presencia de cuatro requisitos, a saber: a.- La existencia de un título ejecutivo, b.- de tratarse de una obligación líquida; c.- la obligación debe se actualmente exigible, y d.- Una obligación ejecutiva no prescrita. 4º.- El procedimiento especial de lanzamiento en el juicio de arrendamiento, cuando la sentencia ordene la entrega de un inmueble – artículos 13 de la Ley 19.866 sobre arrendamiento de predios urbanos de 11-04-03 y 595 del Código de Procedimiento Civil. 5º.- Procedimiento de ejecución de sentencias condenatorias dictadas en contra del Fisco en el juicio de Hacienda ver artículo 752 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 18.882. EJECUCION EN MATERIA PENAL.-: Las reglas sobre esta materia están contempladas en el párrafo 2° Libre IV del Código Procesal Penal, concretamente en los artículos 467 y 468 del referido texto legal en que indica “Normas aplicables a la ejecución de las sentencias penales. La ejecución de las sentencias penales se efectuará de acuerdo con las normas de este Párrafo y con las establecidas en el Código Penal y demás leyes especiales.” Por su lado el artículo siguiente requiere la existencia de una sentencia firme o ejecutoriada, de esta manera el tribunal estará en condiciones de decretar una a una todas las diligencias y comunicaciones necesarias para el total cumplimiento del fallo, entre ellas sobresale la exigida a los recintos destinados por la ley para el cumplimiento de las penas ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.-: El artículo. 2º del Código Orgánico de Tribunales, prescribe:"también pág. 6
  • 7. corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención". Este precepto debe ser concordado con el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil que señala: "son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes" Ambos preceptos legales configuran lo común y erróneamente denominado en algunas legislaciones "jurisdicción voluntaria" o "Jurisdicción graciosa". Esta facultad de los tribunales no es ni jurisdicción ni es voluntaria, de esta manera, se desvirtúa inmediatamente la denominación de jurisdicción voluntaria, pues en primer término no se trata de jurisdicción, debido a la inexistencia de conflicto de intereses de relevancia jurídica elemento indispensable del concepto de aquélla. En segundo lugar no es "voluntaria", porque los interesados se encuentran compelidos a solicitar la declaración de un tribunal por expreso mandato de la ley, así por ejemplo, un heredero no puede vender un bien raíz adquirido por sucesión por causa de muerte si no ha solicitado previamente la posesión efectiva de los bienes del causante, realizando además, las inscripciones correspondientes etc. En la actualidad, la doctrina es casi unánime en considerar los actos no contenciosos como no jurisdiccionales, sino más dotados de carácter administrativo entregados por el legislador a un órgano estimado idóneo e imparcial, como es o debe ser un tribunal de justicia. La razón del porqué se ha entregado a los tribunales de justicia el conocimiento de estos actos no contenciosos, tiene un origen histórico. Como en el Derecho Romano no existía separación de poderes y se reconocía la conveniencia de rodear de autenticidad ciertas manifestaciones de la actividad individual, se hacía intervenir a los magistrados en la constitución de muchas relaciones jurídicas de carácter privado. Con el transcurso del tiempo se entregó su conocimiento a otros oficiales públicos, de esta forma los actos no contenciosos, aun hoy día se atribuyen comúnmente su conocimiento a los jueces, constituyendo un residuo de la antigua organización administrativa entregada a los órganos jurisdiccionales; algunas veces se han ampliado los límites de conocimiento los actos no contenciosos por motivos de interés social, esto es, por entender la intervención del juez, como una garantía de fiscalización más segura. ELEMENTO DEL ACTO JUDICIAL NO CONTENCIOSOS, A LA LUZ DE NUESTRA LEGISLACION.-: Nuestra jurisprudencia ha señalado de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2º del Código Orgánico de Tribunales y 817 del Código de Procedimiento Civil, como una exigencia para encontrarse frente a un acto no contencioso es necesaria la convergencia copulativa de dos condiciones: a.- El llamado expreso formulado por la ley para la intervención de un tribunal de justicia, y b.- La ausencia de contienda. La falta del primer requisito nos lleva a la conclusión de encontrarnos frente a un órgano incompetente; y la ausencia del segundo convierte lo no contradictorio o voluntario en contencioso o litigioso. A.- AUSENCIA DE CONTIENDA.-: En esta materia no puede existir contienda alguna entre partes, de haberla, el asunto automáticamente deja de ser no contencioso, transformándose en contencioso. "Contienda", de acuerdo a su sentido natural y obvio señalado en el Diccionario de la Real Academia, es lidia, pelea, riña, batalla // 2.- disputa, discusión, debate.- En el primer sentido, esto es, enfrentamiento físico o de otra clase entre dos personas, se utiliza la voz "contienda" en las denominadas contiendas de competencia. Ahora, desde el punto de vista de la jurisdicción y de su objetivo, su elemento definitorio es el "conflicto", no se requiere la presencia física de las partes para estar frente a él, por tanto la idea central es la de " conflicto, litigio o disputa" y no propiamente la de "contienda". De acuerdo con lo anterior, no puede afirmarse la voz "contienda" del artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, como tomada en el sentido antes expuesto. En todo caso resultaría más apropiado, expresarnos sobre el particular, tal cual lo señala el artículo. 2º del Código Orgánico de Tribunales “ no existe conflicto alguno entre partes". B.- LLAMAMIENTO EXPRESO DE LA LEY PARA LA INTERVENCION DE LOS TRIBUNALES,-: Al Estado no le interesa otorgar el conocimiento de estos actos no contenciosos en forma exclusiva a los tribunales de justicia, habiendo sido entregados algunos asuntos al conocimiento de autoridades administrativas. El ejemplo más notable lo constituyen las rectificaciones o modificaciones de partidas de Registro Civil. En nuestra legislación vigente existen tres posibilidades de alteración de inscripciones, especialmente de nacimiento: 1.- Una rectificación administrativa de competencia del Director General del Registro Civil. Empero, sólo procede según el artículo 17, inciso 2º ley 4.808, cuando las inscripciones contengan "omisiones o errores manifiestos", entendiéndose por tales "todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o la complementan". 2.- Una rectificación judicial, constituyendo la regla general conforme a lo dispuesto en el artículo. 17, inciso 1º de Ley 4.808;: "Las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada". Este procedimiento se utiliza cuando el error no es ostensible, para lo cual se hace necesario acompañar antecedentes para comprobarlo. 3.- Un procedimiento completo radicado en los tribunales ordinarios de justicia establecido en la Ley 17.344 de 1970 el cual se autoriza por una sola vez el cambio de nombre o apellido o ambos a la vez, en los casos y con los requisitos establecidos en ese texto legal. CARACTERISTICAS DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.-: Las más notables son las siguientes miradas desde la perspectiva del ordenamiento jurídico nacional: 1.- Ausencia de conflicto. 2.- Su conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios, cuando existe texto expreso de ley que así lo disponga. 3.- En lo relativo al procedimiento aplicable nos encontramos con el Libro IV del Código de Procedimiento Civil el cual contempla dos tipos de tramitaciones: especiales y generales. a.- Existe una especial, tomando en cuenta la naturaleza del asunto no contencioso, así por ejemplo, el inventario solemne, la insinuación de las donaciones, etcétera, sin perjuicio de la existencia de procedimientos no contenciosos tratados en leyes especiales, como por ejemplo, el procedimiento mediante el cual, se persigue la declaración de muerte pág. 7
  • 8. presunta, la rectificación de partida de nacimiento, el cambio de nombre, etc. b.- Existe una tramitación general para aquellos casos entregados al conocimiento de los tribunales ordinarios. En tal situación, estamos en presencia de dos procedimientos generales: uno, contemplado en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil en cuya virtud el tribunal resuelve de plano el asunto; y otro, contemplado en los artículos. 818 y siguientes del texto legal antes mencionado, en donde el tribunal debe fallar "con conocimiento de causa", para lo cual deben acompañarse todos los antecedentes indispensables para el adecuado conocimiento y decisión del tribunal. 4.- Algunos sostienen: en esta clase de actos puede darse la posibilidad de existencia del efecto de cosa juzgada, pero por su esencia y por la función de la cosa juzgada, en estos casos y en cualquiera de sus especies a nuestro entender no existe, habrá desasimiento del tribunal, en ciertas ocasiones, pero no cosa juzgada dado el carácter administrativo y no jurisdiccional de esta actividad, siendo dicha institución, propia y privativa de esta última función. La inmutabilidad de lo resuelto en materia no contenciosa está señalada en la ley; siendo previo y necesario destacar entre resoluciones positivas y resoluciones negativas. Respecto de las resoluciones negativas, o sea, aquellas denegatorias de la petición formulada, no es posible encontrarnos con la presencia del efecto de cosa juzgada, en esta alternativa es posible renovar la petición, ante el mismo o cualquier otro tribunal, el cual puede perfectamente decidir de manera diversa a lo resuelto precedentemente. En cuanto a las resoluciones positivas, aquellas solicitudes concedidas por el tribunal, es posible modificarlas mientras no se hayan cumplido. El artículo 821 del Código de Procedimiento Civil prescribe: "podrán también los tribunales variando las circunstancias, y a solicitud del interesado- revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente su ejecución". 5.- Otra característica, apunta a la naturaleza jurídica de la resolución en un acto procesal no contencioso, así por ejemplo, cuando la resolución judicial concede la posesión efectiva de los bienes del causante, no podemos encuadrarla en alguna de las definiciones formuladas por el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil sobre las resoluciones judiciales. Por de pronto no se trata de una sentencia definitiva, pues esta pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto objeto del juicio y en los actos judiciales no contenciosos sabemos no existe contienda y consecuencialmente, no cabe hablar de litigio. Tampoco es una sentencia interlocutoria por cuanto no falla un incidente del juicio, sea estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resolviendo sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, ni tampoco es un auto, resolución que recae en un incidente que no produce los efectos de una sentencia interlocutoria. De igual manera no estaríamos en condiciones de calificarla como decreto, providencia o proveído, pues de acuerdo al artículo 70, inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales se trata de una resolución judicial cuyo objetivo es dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes De ahí entonces, nos percatamos que el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil no agota en su contenido el concepto de todas las resoluciones dictadas por los tribunales de nuestro país, de acuerdo a lo antes señalado y a igual convencimiento llegaremos, en más de una ocasión a lo largo de nuestro estudio. Sin embargo, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil califica las resoluciones recaídas en los actos no contenciosos de sentencias definitivas, cuestión no exenta de tener trascendencia tomando en consideración la importancia de determinar la naturaleza jurídica de una resolución, por su trascendencia para los efectos de los recursos disponibles para impugnarla, las formalidades propias de cada una de ellas, etc. etc. 6.- El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la prueba en esta clase de actos, prescribe su valoración de manera prudencial por el tribunal. "Los tribunales en estos negocios apreciarán prudencialmente el mérito de las justificaciones y prueba de cualquiera clase que se produzcan". Por consiguiente, el tribunal no se encuentra sometido a las denominadas "leyes reguladoras de la prueba" en la apreciación, calificación y valor probatorio de los antecedentes acompañados para acreditar los hechos pertinentes. 7.- Otra característica es la primacía de la oficialidad o inquisitivo, como principio formativo del procedimiento, ello surge de la redacción del artículo 820 del Código de Procedimiento Civil en cuanto dispone: "Asimismo -los tribunales- decretarán de oficio las diligencias informativas que estimen convenientes”.- COMPETENCIA.-: Los actos judiciales no contenciosos se encuentran casi exclusivamente entregados a los juzgados de letras en lo civil, salvo la designación de curador ad litem y la recepción de la oferta de pago por consignación. Cabe destacar, respecto de los asuntos judiciales no contenciosos, específicamente en materia de competencia relativa, no opera la institución de la prórroga de competencia según se desprende de la interpretación a “contrario sensu “del artículo. 182 del Código Orgánico de Tribunales y en lo relativo a la competencia absoluta, en los asuntos no contenciosos no se toma en consideración el factor fuero -artículos 827 del Código de Procedimiento Civil y 133, inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales.- Finalmente a pesar de encontrarse inicialmente ausente en este tipo de actos, la contienda o el conflicto entre partes, es posible que éstos, en su desarrollo aparezcan en cualquier instante, y, se de paso a un acto contencioso, tal sucede si se hace oposición por legítimo contradictor, según lo establece el artículo. 823 del Código de Procedimiento Civil: “Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda.” Por el contrario, si se opone quien carece de todo derecho, el tribunal, desestimándola de plano dictará acto continuo, resolución sobre el negocio principal. LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Los asuntos contenciosos-administrativos son aquellos conflictos o litigios provocados entre un particular y la Administración del Estado. Según el profesor Silva Cimma, tres son los elementos característicos de lo contencioso-administrativo: 1.- La existencia de un conflicto de intereses entre la Administración del Estado y un particular; 2.- El conflicto debe emanar de un acto de autoridad de la Administración, o sea, por un acto de la Administración se priva de un beneficio a un particular, y 3.- La actividad jurisdiccional necesaria para resolver el antedicho conflicto debe encontrarse en la propia Administración, tal exigencia no presenta caracteres de generalidad. El problema radica precisamente en la determinación pág. 8
  • 9. de la autoridad encargada de resolverlo.- MECANISMOS DE SOLUCION.- Tres son los posibles sistemas estructurados para solucionar los conflictos: a.- Un primer sistema, considera como los órganos apropiados para solucionar el conflicto, aquellos pertenecientes a la propia administración, fundándose en el principio de la separación e independencia de los poderes del estado, entregándose la función de decidir el conflicto a la misma autoridad administrativa causante del acto lesivo del derecho de un particular y opera a través del denominado "recurso de reconsideración". Este sistema presenta una segunda variante consistente en entregar la decisión del conflicto a un órgano administrativo autónomo como lo sería la Contraloría General de la República, siendo realizable a través de varios recursos, el más conocido de los cuales es el recurso por exceso de poder. b.- Un segundo sistema, entrega lisa y llanamente el conocimiento y fallo de los asuntos contencioso-administrativo a los tribunales ordinarios de justicia. En este sistema se produce lo denominado: "unidad o plenitud de la jurisdicción" c.- Finalmente, existe un tercer sistema en el cual se crean órganos independientes, separados de la administración y del poder judicial, a los cuales se entrega el conocimiento y resolución de los asuntos contencioso-administrativo. EVOLUCION DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO EN LA LEGISLACION CHILENA.- Hasta el año 1833 en nuestro país, se encontraba vigente el sistema de la plenitud de jurisdicción, en cuya virtud se entrega todo conflicto al conocimiento y resolución de los tribunales ordinarios de justicia, precisamente en la Constitución de 1833, el artículo 109 Nº7º limitó esta facultad de los tribunales, al disponer entre las facultades correspondientes al Consejo de Estado: "resolver las disputas que se suscitaren sobre contratos o negociaciones celebradas por el Gobierno Supremo y sus agentes". Esta limitación, aparentemente, habilitó a los Tribunales para conocer de los asuntos contencioso-administrativo residuales, o sea, todos aquellos no entregados al conocimiento del Consejo de Estado, constituyendo en la práctica la mayoría, lo anterior era una consecuencia de lo expresado por el artículo 108 de la Constitución de 1833, antecedente de los actuales artículos 73 inciso 1º de la Constitución y 1º del Código Orgánico de Tribunales, cuyo texto expresaba, sic: "La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley". Los comentaristas de la época, entre los cuales cabe destacar a don Jorge Huneeus Zegers consideraron como dentro de la expresión "causas civiles”, los asuntos contencioso-administrativo. En 1874 se regresó al sistema de la plenitud de Jurisdicción al eliminarse la referida facultad del Consejo de Estado. En 1875 se promulga la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales cuya finalidad principal fue determinar competencias y concentrar en los Tribunales ordinarios la plenitud de la Jurisdicción, expresándose en su artículo 5º a los tribunales establecidos por esa ley corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas intervinientes, al mismo tiempo enunciaba algunas excepciones, destacando entre ellas, los asuntos referentes a los juicios de cuentas, todo lo no exceptuado era de conocimiento de los tribunales ordinarios. Los asuntos contencioso administrativo quedaban dentro del campo de la competencia de los tribunales ordinarios con la sola excepción mencionada, siendo considerados cuestiones suscitadas en el orden temporal, es decir, lo contrario a lo espiritual. En la Constitución de 1925 se trató de instaurar el sistema de los "tribunales administrativos" fue así como el artículo 87 señalaba: " Habrá tribunales Administrativos, formados con miembros permanentes, para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas y cuyo conocimiento no esté entregado a otros Tribunales por la Constitución o las leyes. Su organización y atribuciones son materia de ley". Este precepto quedó como norma programática, pues nunca se dictó la ley que determinara su organización y atribuciones. Como una consecuencia de lo anterior los fallos de los tribunales fueron contradictorios, pues mientras algunos declaraban su falta de competencia para conocer de las cuestiones en lo contencioso administrativo; otros en tanto asumían la competencia y al respecto formulaban una distinción entre actos de gestión, siendo éstos en los que el Estado actuaba como un particular y en consecuencia, quedaban sometidos a la competencia de los tribunales ordinarios. Y por otro lado se hablaba de "actos de imperio" o de "actos de autoridad", cuando la Administración ejercía las facultades, concedidas por la Constitución y la ley como representante y cuidadora del bien común y de la seguridad de la comunidad y por tanto se sustraían a la competencia de los tribunales ordinarios. Así, se falló, textual: "tratándose de un mero conflicto patrimonial y no creados ni organizados los tribunales administrativos que deberían conocer de las peticiones de los actores en materia contenciosa administrativa, no se puede excluir del conocimiento de la justicia ordinaria la resolución de las acciones de este carácter que deduzcan los afectados." Muchos profesores, entre ellos cabe destacar a don Eduardo Soto K., sostuvieron que mientras no se crearan los tribunales administrativos los tribunales ordinarios seguían siendo competentes para conocer de los asuntos contenciosos- administrativo, esta tesis fue acogida por un fallo de 1976, dictado en un incidente del juicio "Undurraga con Correa". Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1980 el problema volvió a emerger, esta vez, a raíz de lo señalado en el artículo 38, inciso 2º:"Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales contenciosos administrativos que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño." Este precepto se encontraba ubicado dentro del párrafo dedicado a la Administración del Estado, lo cual hacía pensar en la sujeción de estos tribunales a la Administración Pública, empero no era así, en virtud de lo dispuesto sobre el particular por el artículo 79 de la Constitución, que otorgaba a la Corte Suprema la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación y así "los tribunales contenciosos administrativos quedarán sujetos a esta superintendencia conforme a la ley", pero los mencionados tribunales no se crearon, en cambio, se modificó el precepto referido sustituyéndose de la forma como lo expresaremos a continuación, sic:: "Cualquiera persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño".. pág. 9
  • 10. ATRIBUCIONES CONEXAS DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA. Con esta denominación comprendemos ciertas atribuciones no jurisdiccionales radicadas por la ley o la Constitución en los tribunales de justicia, estas miran a la organización interna, a la disciplina de los funcionarios del orden judicial en el ejercicio de su función pública y a la tutela de ciertos derechos garantizados en la Constitución. Prescribe sobre lo pertinente, el artículo 3º del Código Orgánico de Tribunales: " Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código". FACULTADES CONSERVADORAS. La radicación de estas facultades en los órganos jurisdiccionales tienen un marcado matiz histórico cuyo origen se remonta a la Constitución de 1833.- Durante la vigencia de este texto constitucional, existía una institución denominada "comisión conservadora “, siendo una de sus funciones en el primitivo texto de la Constitución: “velar por la observancia de la Constitución y las leyes" en reemplazo del Congreso cuando éste cesaba en sus sesiones. En 1874 se produce una reforma del texto de la ley fundamental de 1833 especificándose aún más la función de esta Comisión. El texto del artículo 58 quedó redactado de la siguiente manera. “Artículo 58 la Comisión Conservadora, en representación del Congreso, ejerce la supervigilancia que a éste pertenece, sobre todas las ramas de la administración pública: "Le corresponde en consecuencia: "1º velar por la observancia de la Constitución y de las leyes, y prestar protección a las garantías individuales". De esta Comisión y funciones adoptó el legislador procesal la denominación de las facultades que tienen los tribunales: las facultades "conservadoras". El artículo 3º de la Ley Orgánica de Tribunales tuvo su origen en la sesión de 19 de Agosto de 1870, cuyo texto señalaba, los tribunales tienen además: "las facultades disciplinarias, y las de tuición que a cada uno de ellos se asignan..." A proposición del señor Blest Gana se cambió la redacción del texto del artículo 3º transformándose las locuciones "tuición y protección" por la expresión: "conservadoras". Y se explicó el significado de la voz "conservadora" valiéndose de los artículos 57 y 58 de la Constitución, empleadas como sinónimo de las facultades de inspección y vigilancia conferidas a los altos poderes públicos, debiendo esta locución reemplazar a la de protección en el significado que le atribuye el señor Lira. Cabe resaltar la permanencia inalterable de esta disposición legal desde la aprobación y publicación de la Ley Orgánica de Tribunales como Ley de la República. Del mismo modo, los proyectos de 1902 y 1904, no la modificaron pasando de igual forma al Código Orgánico de Tribunales. En síntesis, y, para concluir”las facultades conservadoras son aquellas otorgadas por la ley a los tribunales ordinarios de justicia con la finalidad de prestar protección a las garantías individuales”. FACULTADES CONSERVADORAS EN LA LEGISLACION VIGENTE Función de proteger las garantías constitucionales- Tres son, en este aspecto, los mecanismos constitucionales y legales encargados de materializar el cumplimiento de las facultades conservadoras: 1.- El primero de los mecanismos es el recurso de amparo, regulado en el artículo 21 de la Constitución y Auto Acordado de la Corte Suprema de 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo. Señala sobre el particular, el artículo 21 de la Constitución: "Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado." Conoce del recurso de amparo la Corte de Apelaciones correspondiente, en primera instancia; y a la Corte Suprema, en alzada o segunda instancia. Esta acción o recurso pretende tutelar el bien jurídico "libertad individual", específicamente en sus modalidades de libertad de desplazamiento y de movilización. 2.- El segundo de los medios es el recurso de protección, regulado por el artículo 20 de la Constitución y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de junio de 1992 - Publicado en el Diario Oficial de 27 de junio de 1992 – y modificado por última vez el día 8 de junio del 2007.- Este recurso recibió consagración en el Acta Constitucional Nº3 de donde pasó la Constitución vigente. El recurso de protección sólo resguarda determinadas garantías individuales, siendo en todo caso mayor su radio de acción que el del recurso de amparo. 3.- Finalmente se ha protegido el acceso de toda persona a los tribunales y en general a toda autoridad, en la garantía del nº 19 Nº3 de la Constitución. Este precepto Constitucional asegura a todas las personas: "la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos" inc.1º. En seguida, consagrando lo denominado "adecuada defensa de los intereses en juego", señala el inciso 2º: "toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos" En el inciso 3º el Constituyente obliga al legislador a arbitrar los medios necesarios para hacer operativa la garantía constitucional antes citada y para tal efecto, en especial dispone: "para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quiénes no puedan procurárselos por sí mismos". El legislador en cumplimiento del mandato constitucional ha estructurado dos instituciones a través de las cuales es posible dar efectivo cumplimiento a dicha garantía del artículo 19 Nº3, siendo ellas: el privilegio de pobreza o privilegio de asistencia jurídica, y los abogados de turno. Resulta necesario agregar sobre la materia, los preceptos legales contenidos en pág. 10
  • 11. los artículos 102 y siguientes del Código Procesal Penal, relativos a la defensa en los procedimientos reglamentados en ese compendio de leyes. OTRAS MANIFESTACIONES DE LAS FACULTADES CONSERVADORA: Dentro de nuestro sistema positivo procesal encontramos una serie de instituciones de menor entidad, pero ello no significa, sean de menos importante, las cuales, asimismo, constituyen manifestaciones de las facultades conservadoras de los tribunales de justicia, entre ellas están: 1.- El Procedimiento de desafuero.- El hecho de encontrarse una persona investida de alguna autoridad, sea administrativa o legislativa no la habilita para cometer abusos, es por ello, en el Libro IV del Código Procesal Penal, en los artículos que van des 416 al 423, se encuentra el procedimiento especial destinado al desafuero de las personas poseedoras de fuero conforme al artículo 61 de la Constitución gozan de tal protección – senadores, diputados, intendentes y gobernadores -. Estos antejuicios persiguen evitar la acción penal directa de los particulares contra de las autoridades, calificando previamente la veracidad y seriedad de los hechos constitutivos de las supuestas infracciones, de esta manera, se pretende evitar la vindicta en contra de las autoridades revestidas de fuero. 2.- El sistema de visitas a lugares de prisión o detención.- Nuestro legislador procesal orgánico ha facultado a determinadas autoridades judiciales a inspeccionar y visitar lugares destinados a la detención y prisión de cargo del Poder Ejecutivo, escuchando las peticiones y críticas, formuladas por los reclusos. Señala el artículo. 567 Del Código Orgánico de Tribunales que "el último día hábil de cada semana, un juez de garantía, designado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la cárcel o el establecimiento en que se encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso" Modificación ley 19665 - El artículo 578 del mismo texto legal agrega:” En toda ciudad en que existan cárceles o establecimientos penales se hará, a lo menos, una visita en el primer semestre y otra en el segundo semestre del año a cada uno de ellos, a fin de tomar conocimiento de su estado de seguridad, orden e higiene, de si los internos cumplen sus condenas y de oírles sus reclamaciones”. Modificado ley 19,665 - El artículo 579: “autoriza a efectuar estas visitas sin aviso previo, "en la fecha y hora que determine el presidente de la visita, por sí o a petición de cualquiera de sus miembros". Iguales facultades se conceden a los Ministros y Presidentes de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema -artículos 580 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.- 3.- Facultad de la Corte Suprema de conocer del recurso de reclamación por pérdida de la nacionalidad. El constituyente ha señalado una serie de causales mediante las cuales se puede privar de la nacionalidad a una persona. Pero, tratándose de pérdida por un acto administrativo, se autoriza a la persona perjudicada a acudir ante la Corte Suprema reclamando de tal medida solicitando sea dejada sin efecto. Prescribe el artículo 12 de la Constitución que " La persona afectada por un acto o resolución de autoridad administrativa que le prive de su nacionalidad chilena o la desconozca, podrá recurrir por sí o por cualquiera persona a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos". El artículo 12 concede a la Corte Suprema una facultad típicamente conservadora al proteger ésta, a quien tenga la calidad de chileno y le haya sido desconocida o privada por un acto o resolución administrativos. FACULTADES DISCIPLINARIAS. Las facultades disciplinarias de los tribunales de justicia están constituidas por el conjunto de atribuciones, destinadas a mantener y resguardar el orden interno de la organización judicial y que no solo afectan o pueden afectar a miembros del Poder Judicial sino también a personas que concurran ante sus organismos. Es de hacer notar, que mientras superior es la jerarquía del tribunal, mayores son los rigores de las sanciones de su competencia, así por ejemplo la Corte Suprema, puede suspender hasta por dos meses a un abogado; en cambio los jueces inferiores, sólo pueden hacerlo hasta por un término de un mes. No existe ningún tribunal provisto de jurisdicción, desafectado de la tuición disciplinaria de la Corte Suprema, pues ésta, de acuerdo a la Constitución ejerce la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los Tribunales de la nación, se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los Tribunales Electorales Regionales y los Tribunales Militares en tiempo de guerra artículo 79 Constitución FORMAS DE MANIFESTARSE.- Nuestra legislación procesal orgánica a partir del artículo 530, estructura las facultades disciplinarias distinguiendo entre la calidad de los tribunales susceptibles de ejercerlas y la naturaleza de la sanción eventualmente a aplicar. El legislador de 1943 fue más sabio en orden a estructurar en forma orgánica todas las facultades disciplinarias en un solo Título del Código: el Título XVI denominado " De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales". El legislador de 1875 fue, por el contrario, un poco más desordenado, pues al referirse en particular a cada tribunal indicaba todas las medidas disciplinarias posibles de adoptar, las facultades disciplinarias se pueden llevar a cabo a través de las siguientes modalidades: a.- La aplicación de oficio de medidas disciplinarias, b.- La aplicación a petición de parte de medidas disciplinarias, y c.- A través de medios indirectos que permiten a ciertos tribunales ejercer estas facultades. La prioridad en la aplicación de medidas disciplinarias la tienen los tribunales para proceder de oficio, sin la necesidad pág. 11
  • 12. de requerimiento expreso de la interesada. FACULTADES ECONOMICAS. Las facultades económicas de los tribunales de justicia son todas aquellas tendientes a intervenir en la organización de los mismos y aclarar o complementar disposiciones legales que deben aplicar en el ejercicio de sus funciones. Nuestra jurisprudencia ha señalado entre las facultades, las consagradas por el artículo 3º y son las llamadas económicas o de orden interno, en virtud de las cuales el Poder Judicial por medio de sus órganos correspondientes expide disposiciones de carácter general para la buena administración de justicia. Con el ejercicio de estas facultades se tiende a obtener un mejor y más eficaz servicio judicial, sea racionalizando la atención a los usuarios o posibilitando en mejor medida el acceso de éstos a los tribunales. Quizás la manifestación más importante de estas facultades es la de dictar Autos Acordados. La Comisión Revisora del proyecto de Ley Orgánica de Tribunales, al preocuparse del artículo 3º, que es el mismo del actual Código Orgánico de Tribunales "tuvo presente en la sesión del 25 de julio de 1870 la opinión de los señores Varas; Bernales y Martínez, de que los tribunales podían, a consecuencia de la atribución que se les de en lo económico, dictar lo que se llama autos acordados, así como tomar medidas o adoptar disposiciones de carácter general relativas a la policía judicial" MANERAS A TRAVES DE LAS CUALES LOS TRIBUNALES EJERCITAN LAS FACULTADES ECONOMICAS DENTRO DE SU ADMINISTRACION INTERNA. Estas facultades son ejercitadas fundamentalmente, a través de los siguientes mecanismos: a.- La sesión solemne del día 1º de marzo de cada año, cuando el Presidente de la Corte Suprema da cuenta de la administración interna y del funcionamiento de los tribunales, cumpliendo de este modo con la prescripción legal del tenor siguiente: "de las dudas y dificultades que hayan ocurrido a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que se noten en ellas y de que se haya dado cuenta al Presidente de la República en cumplimiento del artículo 5º del Código Civil." – artículo 102 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales. b.- La intervención de los tribunales en el nombramiento de su propio personal a través de las propuestas dirigidas a las autoridades pertinentes. En nuestro país los jueces de letras, los de garantía y los del juicio oral en lo penal, de familia, laborales, los ministros de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema deben ser propuestos por el propio poder judicial, sea en forma de ternas o quinas, de acuerdo a lo prescrito en los artículos Nº 14 de la Constitución y 263 y siguientes de Código Orgánico de Tribunales.- c.- Las facultades de confeccionar el Escalafón de los Funcionarios Judiciales. El Escalafón es el ordenamiento en estricto orden de antigüedad y grado ocupado por lo diversos funcionarios. d.- la facultad de confeccionar listas con las calificaciones realizadas a los miembros del Poder Judicial -artículos 274 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.- potestad confundida en cierto modo con las facultades disciplinarias, procediéndose a la calificación anual de los funcionarios judiciales y de los auxiliares de la administración de justicia para evaluar su comportamiento durante ese lapso. e.- La facultad de carácter económico-administrativo de velar y hacer cumplir todo lo referente a la instalación de los jueces. Un tribunal sólo puede llegar a ejercer jurisdicción después de encontrarse "instalado". Tratándose de los jueces de letras y ministros de las cortes se realiza mediante el cumplimiento de dos requisitos copulativos: a.- La constancia del nombramiento por decreto supremo: "Hecho el nombramiento de un juez por el Presidente de la República y expedido el correspondiente título a favor del nombrado prestará éste el juramento prevenido en los artículos siguientes -art. 299 Código Orgánico de Tribunales.- b.- El juramento de los nombrados ante las autoridades correspondientes:"Los miembros de la Corte Suprema prestarán su juramento ante el presidente del mismo tribunal. Los Ministros de las Cortes de Apelaciones ante el presidente del respectivo tribunal. Ante el mismo funcionario los prestarán también los jueces de “-artículo 300 Código Orgánico de Tribunales- "Prestado que sea el juramento, se hará constar la diligencia en el libro respectivo, y de ella se dará testimonio al nombrado, el cual entrará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones" -artículo 305 del Código Orgánico de Tribunales.- f.- La facultad de ordenar traslados y permutas de funcionarios judiciales: "El Presidente de la República, a propuesta o con el acuerdo de la Corte Suprema, podrá ordenar el traslado de los funcionarios o empleados judiciales comprendido en este Código a otro cargo de igual categoría. En la misma forma podrá autorizar las permutas que soliciten funcionarios de igual categoría" -artículo. 310 del Código Orgánico de Tribunales.- En varias oportunidades la Corte Suprema ha utilizado esta facultad legal del traslado como medida disciplinaria en lugar de medida económico-administrativa, y g.- La facultad de dictar Autos Acordados sean internos o externos. s tribunales establecidos por la ley de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Constitución. PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD DE LOS TRIBUNALES.- Señala el artículo 7º inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales: " Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado" Esta base dice relación con el factor territorio como elemento indispensable para determinar la competencia de un tribunal, o sea, se refiere al campo geográfico dentro del cual los jueces pueden ejercer su ministerio. La regla de competencia en relación al territorio pretende determinar que tribunal específico dentro de la jerarquía de un tribunal, establecido mediante las reglas de competencia absoluta debe conocer de un determinado asunto. Sin embargo, los tribunales como lo señala la precitada disposición legal, pueden ejercer sus facultades fuera de su territorio, en efecto, en tal caso se encomienda al tribunal correspondiente que actué por delegación, mediante el envío de la correspondiente comunicación que recibe el nombre de exhorto. EXCEPCION. - Indica seguidamente el artículo 7º, inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales la regla general "no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio" La excepción a esta regla se produce en relación al medio de prueba denominado, INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL, sobre el particular prescribe el artículo 403, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil: el medio de prueba pág. 12
  • 13. inspección personal del tribunal: "Podrá verificarse aún fuera del territorio señalado a la jurisdicción del tribunal". En este medio de prueba la delegación no procede, pues su valor probatorio depende de los hechos directamente observados y registrados por el tribunal; sobre lo pertinente la ley señala: "La inspección personal constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación. PRINCIPIO DE LA JERARQUIA O DEL GRADO.- Los tribunales están organizados, tanto en la Constitución como en las leyes en forma jerárquica, así nos encontramos en primer término con los jueces en sus diversas funciones, luego las Cortes de Apelaciones y en la cúspide la Corte Suprema. Esta estructura importa para los efectos de la distribución de la competencia, según sea la importancia y trascendencia de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal también adquiere relevancia para mantener la disciplina judicial. Cuando hablamos de grado, nos estamos refiriendo especialmente al concepto de instancia el cual se vincula estrechamente al recurso de apelación y al trámite de la consulta. Es conveniente desde luego entregar un concepto de instancia y debe entenderse como tal: Cada uno de los grados de conocimiento y fallo que la ley asigna a cada tribunal, facultándolo para conocer y pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que en esos grados se plantean. Reglamentando el problema de la instancia, señala el artículo 188 del Código Orgánico de Tribunales: " La competencia de que se halla revestido un tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola instancia, de modo que la sentencia sea inapelable; o para fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia quede sujeta el recurso de apelación". Las sentencias de segunda instancia, esto es, las que recaen en el recurso de apelación, son esencialmente inapelables. El artículo 189 del Código Orgánico de Tribunales agrega: "habrá lugar al recurso de apelación en las causas que versaren sobre las materias de que hablan los artículos. 130 y 131 de este Código", esto es, cuando se trata de materias no susceptibles de apreciación pecuniaria. El principio jerárquico o del grado tiene una explícita manifestación en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales al consagrar como veremos en su oportunidad al tratar de la regla general de competencia denominada, "del grado o jerarquía"; en cuya virtud se hace improcedente la prórroga de la competencia en segunda instancia. Asimismo, la base de la jerarquía tiene importancia para el establecimiento del régimen de recursos, así dependiendo del recurso, lo normal será entregar su conocimiento y decisión al tribunal superior jerárquico, como ocurre entre otros, con el recurso de apelación, de casación en la forma y con el de queja. LA AUTOGENERACION INCOMPLETA. Este principio se refiere al sistema de nombramiento y designación de los jueces en nuestro país. En la generalidad de los estados, los sistemas de nombramientos son fundamentalmente los siguientes: A.- Sistema de la autogeneración completa.- En él, es el propio Poder Judicial el cual libre y soberanamente designa a sus miembros más importantes, los jueces. En la actualidad este sistema prácticamente no existe, podría llegar a extremos de conducirnos a una desmedida preferencia por colocar a parientes en los cargos de jueces y así la formación de verdaderas castas. Por otro lado este sistema de nombramiento presupone la existencia de un poder judicial dotado de absoluta independencia, situación ajena a la generalidad de las Constituciones de los diversos Estados, siendo un principio indiscutido en esta materia, la existencia de una interdependencia de los poderes del estado. B.- Sistema de elección popular.- En éste los jueces son elegidos por los ciudadanos en elecciones comunes y corrientes, método no recomendable ni conveniente por cuanto los postulantes casi obligadamente deben realizar campañas electorales donde se contraen compromisos de todo orden con los electores, privando a los jueces de la debida independencia e imparcialidad inherentes al cargo característica esencial de su función. C.- El sistema de autogeneración incompleta.- También denominado de "coparticipación", en el cual en la designación de los jueces intervienen a lo menos dos poderes del Estado, pueden participar ocasionalmente, también el poder Ejecutivo y el Legislativo como ocurre en la designación de la Corte Suprema de USA; o bien el Ejecutivo y el Judicial, como acaece en nuestro país con el nombramiento de jueces y ministros de cortes de apelaciones, sin embargo, cuando se trata de la designación de los ministros de la Corte Suprema y del Fiscal Judicial del mismo tribunal, el nombramiento se hace por el Presidente de la República y enseguida procede su aprobación por el Senado. SISTEMA DE NOMBRAMIENTO EN CHILE.- El sistema de designación en nuestro país es el de autogeneración incompleta, donde intervienen el Poder Judicial encargado de hacer la propuesta, sea mediante una terna o quina, según se trate del de nombramiento de ministro o Fiscal Judicial de una Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema, respectivamente, y el Poder Ejecutivo - Presidente de la República.- quien escoge y nombra, pero como lo advertimos en el párrafo anterior en el caso de los miembros de la Corte Suprema y del Fiscal Judicial de ese tribunal interviene el Senado quien debe aprobar la designación hecha por el Presidente .. Señala el artículo 78 de la Constitución vigente: "En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales. Los Ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe el nombramiento. Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará un nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de la pág. 13
  • 14. Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos ocupará un lugar en la nómina señalada. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto. Los Ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte Suprema. Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. El juez lo letrado en lo civil o criminal más antiguo actual artículo 284 letra b) del Código Orgánico de Tribunales: con el juez de tribunal del juicio oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía más antiguo- de asiento de Corte de Apelaciones o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos. La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo. Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de Ministro de Cortes suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso que los tribunales superiores no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer la vacancia en la forma ordinaria señalada precedentemente" De esta misma materia se ocupan los artículos 262 al 291 del Código Orgánico de Tribunales. ESTATUTO LEGAL DEL NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES. El Código Orgánico de Tribunales se encarga de señalar con minuciosidad los requisitos, inhabilidades generales y especiales, etc. a tomarse en consideración para la designación de los jueces. Este sistema se encuentra muy regulado en el citado texto legal y a nuestro modesto juicio compartido por destacados profesores, debiera ser materia propia del Derecho Administrativo, no obstante la observación anterior es nuestra obligación dar algunas nociones generales al respecto. En primer término, tal como lo hemos dejado de manifiesto precedentemente, la Constitución Política de la República establece las pautas a seguir en los nombramientos de los miembros de los tribunales de justicia Pero, los pormenores sobre esta materia, se encuentran contenidos en el Código Orgánico de Tribunales. Y es así, como el artículo. 244 del Código Orgánico de Tribunales destaca como cuestión preliminar, las calidades en que pueden ser nombrados los jueces y así distingue: -propietarios, interinos o suplentes_; Complementando el distingo formulado por el precepto legal citado, el artículo 245 presume la designación de juez en calidad de propietario si nada se dice al respecto en su título de nombramiento; siempre en el ámbito de esta problemática el artículo 246 del Código Orgánico de Tribunales indica :” Ninguna plaza de la magistratura podrá permanecer vacante, ni aun en el caso de de estar servida interinamente, por más de cuatro meses. Vencido este término el juez interino cesará de hecho en el ejercicio de sus funciones, y el Presidente de la República proveerá la plaza en propiedad.” Por su parte el artículo 247 extiende la inamovilidad de los jueces según lo dispone el artículo 80 de la Constitución, tanto a los que tienen el carácter de propietarios, como también a los interinos y suplentes. REQUISITOS PARA SER DESIGNADO JUEZ. Para tal efecto debemos hacer una distinción previa, entre: a.- Jueces de Letras; b.- Fiscal Judicial o Ministro de Corte de Apelaciones y c.- Ministro de la Corte Suprema y Fiscal Judicial de este tribunal; a.- Juez de Letras.-. En este caso procede hacer una nueva distinción: 1.- Jueces de letras de simple comuna o agrupación de comunas y; 2.- jueces de letras de comuna que sea capital de provincia y 3.- jueces de comuna de comuna asiento de Corte de Apelaciones:- 1.- Jueces de simple comuna.- Para postular a este cargo se requiere conforme lo señala el artículo 252 del Código Orgánico de Tribunales, los siguientes requisitos: I.- Ser chileno; II.- Tener el título de abogado.- III.- haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284 bis...- Sin embargo, en el caso de abogados ajenos al Poder Judicial que postulen directamente a los cargos de juez de letras de comuna o agrupación de comunas, aparte de las exigencias antes mencionadas, deben haber ejercido la profesión de abogado por un año a lo menos. 2.- Para ser juez de letras de ciudad capital de provincia y de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.- I.- Ser juez de la categoría inmediatamente inferior del cargo que se trata de proveer. Con este fin debemos señalar que los jueces de capital de provincia pertenecen a la cuarta categoría, en tanto los de asiento de Corte de Apelaciones a la tercera y los de simple comuna a la quinta. II.- Cumplir con las exigencias del artículo 281, que establece preferencia de postulación que dicen relación con la pág. 14
  • 15. calificación anual del postulante. Es así como los calificados en lista sobresaliente gozan de preferencia en la terna respectiva frente a los que hayan obtenido la de muy buena, quiénes a su vez prefieren a los de lista satisfactoria y éstos a los incluidos en lista regular. En caso de igualdad de lista de calificación prefieren por orden de categoría y, a igualdad de ésta, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes. Los incluidos en otras listas de calificación inferiores a las mencionadas no pueden ser incluidos en las ternas respectivas b.- Ministro o fiscal judicial de Corte de Apelaciones y Secretario de la Corte Suprema.- Para postular a los referidos cargos se exige: I.- Ser chileno; II.-Tener el título de abogado, y III.- Cumplir tratándose de los miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que se establecen en la letra a) del artículo 284, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones. En ningún caso podrá ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado, por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280. c.- Para ser fiscal judicial y ministro de la Corte Suprema.- Para postular al desempeño de este cargo se requiere: I.- Ser chileno; II.- Tener el título de abogado; III.- Cumplir, tratándose de los miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que establece el artículo 283, y IV.- Haber ejercido, tratándose de los abogados ajenos a Poder Judicial, por lo menos quince años la profesión de abogado, sin perjuicio de cumplir con los requisitos señalados en los Números 1 y 2. En caso de tratarse de abogados que se hubieren retirado del Poder Judicial, deberán haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones para ser considerado en lista de méritos. CALIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL. Quienes deben ser calificados.- El artículo 273 del Código Orgánico de Tribunales establece que todos los funcionarios del Escalafón Primario, con excepción de los Ministros de la Corte Suprema, los funcionarios del Escalafón Secundario y los empleados del Poder Judicial serán calificados anualmente atendiendo a la conducta funcionaria y desempeño observados en ese período, que comprende doce meses, extendiéndose desde el 1º de noviembre al 31 de octubre. El período de calificación deberá iniciarse el 1º de noviembre y quedar terminado a más tardar, el 31 de enero de cada año. Quienes son los órganos encargados de la evaluación: a.- La Corte Suprema.- En pleno, califica a los ministros de Cortes de Apelaciones, a los relatores y procuradores que se desempeñen en dicho tribunal, a su secretario, prosecretario y empleados; b.- Las Cortes de Apelaciones.- , en pleno, calificarán a los jueces de letras, a sus secretarios, relatores y empleados, y a los secretarios de juzgados y funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia que ejerzan sus funciones en el territorio de su jurisdicción, previo informe del juez o de los jueces en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñen; c.- El fiscal judicial de la Corte Suprema, calificará a su secretario abogado, a los empleados de su oficio y a los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones; d.- Los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, calificarán a los empleados de su oficio; e.- Los jueces letrados, calificarán a sus asistentes sociales y empleados y a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia no comprendidos en las letras anteriores que se desempeñen dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. En este último caso, en los lugares en que existan dos jueces de letras, la calificación la hará el más antiguo, y en aquellos en que existan más de dos se constituirán todos en comisión calificadora. Si fueren más de cinco, la comisión estará constituida por los cinco jueces de mayor antigüedad. Actuará como secretario de estas comisiones, el secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente, y si hubiere dos o más secretarios, el que éste designe. Si la calificación corresponde hacerla a una sola persona, ésta designará, en el mes de octubre de cada año, un secretario entre sus subordinados o auxiliares de la Administración de Justicia de su territorio jurisdiccional; Notificación.- La calificación será puesta en conocimiento de cada uno de los evaluados, en forma privada, inmediatamente después de finalizado el proceso, y se realizará entregando copia de la parte que le concierna del libro de acta a que se refiere la letra c.- del artículo 274 del Código Orgánico de Tribunales, sea personalmente o por carta certificada, dirigida al tribunal en que el calificado presta sus servicios. RECURSOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE LAS CALIFICACIONES.- 1.- En contra de las que realice la Corte Suprema, en única instancia, solo será susceptible del recurso de reposición, que deberá ser fundado e interponerse en el plazo fatal de cinco días, contados desde la fecha de la notificación de la que se pide reposición. Si la notificación se hubiese efectuado por carta certificada, se entenderá efectuada transcurridos que sean tres días hábiles desde la fecha de entrega de la carta al Servicio de Correos. pág. 15