1. 11. (V) El Superintendente de Bancos y Seguros tiene que elaborar y publicar por lo menos trimestralmente el boletín de información financiera.<br />12. (V) El Superintendente de Bancos y Seguros debe definir el programa anual de capacitación del personal de la Superintendencia de Bancos y Seguros.<br />13. (V) En ausencia temporal del Superintendente de Bancos y Seguros será reemplazada por el Intendente General.<br />14. (V) La Contraloría General del Estado esta a cargo de las cuentas de ingreso, egresos e inversiones de la Superintendencia de Bancos y Seguros.<br />15. (V) Los casilleros o cajas de seguridad serán arrendados por las instituciones de sistema financiero mediante contrato escrito.<br />16. (V) El valor de la cuota del préstamo de amortización gradual, formado por el interés y el tramo de amortización se denominara dividendo.<br />17. (V) La fusión y la escisión de entidades sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros se hará en la forma que determine la Junta Bancaria.<br />18. (V) Toda norma que regule a las instituciones del Sistema Financiero, para que tenga plena vigencia y sean exigibles y obligatorios deben ser previamente publicados en el Registro Oficial.<br />19. (V) Esta prohibido la congelación de depósitos en los bancos, administradores de fondos y demás instituciones financieras.<br />20. (V) El fondo de Seguros de Depósitos estará sujeto a la verificación anual de la auditoria externa calificada por la Superintendencia de Bancos y Seguros.<br />21. (V) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito que realizan intermediación financiera con el público son instituciones financieras privadas.<br />22. (V) La Codificación de la Ley de Cooperativas regirá los derechos, obligaciones y actividades de las cooperativas y de sus socios. <br />23. (V) Las Cooperativas en formación podrán denominarse precooperativas.<br />24. (V) Para constituir una cooperativa se requiere once socios por lo menos.<br />25. (V) La fecha de inscripción en el Registro, que se llevara en la Dirección Nacional de Cooperativas, fijara el principio de la existencia legal de las Cooperativas.<br />26. (V) Los que tengan capacidad civil para contratar y obligarse pueden ser socios de una cooperativa.<br />27.(V) En el caso de que un socio de una cooperativa haya sufrido discapacidad física, superviniente a su admisión, no perderá su calidad de socio ni sus derechos adquiridos en la cooperativa a la que pertenece.<br />28. (V) Los acreedores personales de los socios de una Cooperativa no podrán ejercer acción judicial sobre todo o parte del capital o bienes de la institución.<br />29. (V) Los herederos de los socios tendrán derecho a que la Cooperativa les liquide y entregue los haberes que les corresponde.<br />30. (V) La cuota de ingreso a la cooperativa será igual para todos los socios.<br />31. (V) Las dificultades y controversias surgidas entre el Consejo de Vigilancia y cualquiera de los socios, serán resueltos por el Consejo de Administración.<br />32. (V) El representante legal y su administrador responsable de la Cooperativa es el gerente.<br />33. (V) El gerente de la cooperativa siempre será caucionado y remunerados.<br />34. (V) La Asamblea General puede designar las comisiones especiales.<br />35. (V) Las aportaciones de los socios constituye el capital social de la Cooperativa.<br />36. (V) Los certificados de aportación devengaran un interés no mayor del 6% anual.<br />37. (V) Los socios no po0dran compensar las deudas que tengan en la Cooperativa con sus certificados de aportación.<br />38. (V) Cooperativas de producción son aquellas en las que sus socios se dedican personalmente a actividades productivas licitas, en una empresa manejada en común.<br />39. (V) Cooperativas de consumo son aquellas que tienen por objeto abastecer a los socios de cualquier clase de artículos o productos de libre comercio.<br />40. (V) Los municipios dictaran ordenanzas que faciliten la realización de programas de vivienda popular a base del sistema cooperativo.<br />