2. INTEGRANTES
•José Jonathan Álvarez Martínez
•Jesús David López Landín
•Jesús Edgardo Velica Romero
•Sergio Rene Carrillo Terán
•Isaac Said Eloa Lara
3. CONCEPTO
Artículo 2.- La sociedad cooperativa es una forma de organización social
integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los
principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de
satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de
actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y
servicios.
4. ART 3.SE ENTIENDE POR SOCIEDADES
COOPERATIVAS
I.- Organismos cooperativos, a las uniones, federaciones y confederaciones que
integren las sociedades cooperativas, y
II.- Sistema Cooperativo, a la estructura económica y social que integran las
sociedades cooperativas y sus organismos. El Sistema Cooperativo es parte
integrante del Movimiento Cooperativo Nacional.
5. ART 64.DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
SOCIOS
I.- La obligación de consumir o de utilizar los servicios que las sociedades cooperativas de
consumidores brindan a sus socios;
II.- En las sociedades cooperativas de productores, la prestación del trabajo personal de los socios
podrá ser físico, intelectual o de ambos géneros;
III.- Las sanciones a los socios de las sociedades cooperativas cuando no concurran a las asambleas
generales, juntas o reuniones que establece la presente Ley; éstas deberán considerar las
responsabilidades y actividades propias de la mujer;
IV.- Las sanciones contra la falta de honestidad de socios y dirigentes en su conducta o en el manejo
de fondos que se les hayan encomendado;
V.- Los estímulos a los socios que cumplan cabalmente con sus obligaciones, y
VI.- La oportunidad de ingreso a las mujeres, en particular a las que tengan bajo su responsabilidad a
una familia
6. ART 21.CATEGORIAS DE SOCIEDADES COOPERATIVAS
I. De consumidores de bienes y/o servicios, y
II.- De productores de bienes y/o servicios, y
III.- De ahorro y préstamo.
7. I.- DE CONSUMIDORES DE BIENES Y/O SERVICIOS, Y
Artículo 22.- Son sociedades cooperativas de consumidores, aquéllas cuyos miembros
se asocien con el objeto de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para
ellos, sus hogares o sus actividades de producción.
Artículo 23.- Las sociedades cooperativas de consumidores, independientemente de
la obligación de distribuir artículos o bienes de los socios, podrán realizar
operaciones con el público en general siempre que se permita a los consumidores
afiliarse a las mismas en el plazo que establezcan sus bases constitutivas. Estas
cooperativas no requerirán más autorizaciones que las vigentes para la actividad
económica específica.
Artículo 24.- Los excedentes en las sociedades cooperativas de consumidores que
reporten los balances anuales, se distribuirán en razón de las adquisiciones que los
socios hubiesen efectuado durante el año fiscal.
8. Artículo 25.- En caso de que los compradores de que habla el artículo
23 de esta Ley, ingresaran como socios a las sociedades cooperativas
de consumo, los excedentes generados por sus compras, se aplicarán a
cubrir y pagar su certificado de aportación. Si los compradores no
asociados, no retirasen en el plazo de un año los excedentes a que
tienen derecho ni hubieren presentado solicitud de ingreso a las
cooperativas, los montos correspondientes se aplicarán a los fondos de
reserva o de educación cooperativa, según lo determinen las bases
constitutivas de dichas sociedades.
Artículo 26.- Las sociedades cooperativas de consumidores podrán
dedicarse a actividades de abastecimiento y distribución, así como a la
prestación de servicios relacionados con la educación o la obtención de
vivienda.
9. II.- De productores de bienes y/o servicios, y
Artículo 27.- Son sociedades cooperativas de productores, aquéllas cuyos miembros
se asocien para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios,
aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de
producción a la que estén dedicadas, estas sociedades podrán almacenar, conservar,
transportar y comercializar sus productos, actuando en los términos de esta Ley.
Artículo 28.- Los rendimientos anuales que reporten los balances de las sociedades
cooperativas de productores, se repartirán de acuerdo con el trabajo aportado por
cada socio durante el año, tomando en cuenta que el trabajo puede evaluarse a
partir de los siguientes factores: calidad, tiempo, nivel técnico y escolar.
Artículo 29.- En las sociedades cooperativas de productores cuya complejidad
tecnológica lo amerite, deberá haber una Comisión Técnica, integrada por el
personal técnico que designe el Consejo de Administración y por un delegado de
cada una de las áreas de trabajo en que podrá estar dividida la unidad
productora. Las funciones de la Comisión Técnica se definirán en las bases
constitutivas
10. III.- De ahorro y préstamo.
Artículo 33.- Las SociedadesCooperativasque tengan por objeto realizar actividades de
ahorro y préstamo se regirán por esta Ley, así como por lo dispuesto por la Ley para Regular
las Actividades de las Sociedades Cooperativasde Ahorro y Préstamo. Se entenderá como
ahorro, la captación de recursos a través de depósitosde ahorro de dinero de sus Socios; y
como préstamo, la colocación y entrega de los recursos captados entre sus mismos Socios.
Artículo reformado DOF 04-06-2001, 13-08-2009
Artículo 33 Bis.- Las SociedadesCooperativas de Ahorro y Préstamo se constituirán con un
mínimo de 25 Socios. Artículo adicionado DOF 13-08-2009
Artículo 33 Bis 1.- Las bases constitutivas de las SociedadesCooperativasde Ahorro y
Préstamo, además de lo dispuesto en el Artículo 16 de esta Ley, deberán establecer lo
siguiente:
I. El procedimiento para la elección de consejeros y designación de funcionariosde primer
nivel;
II. Los requisitos que deberán cumplir las personas que sean electas como consejerosy los
designados como funcionarios
11. III. Las obligacionesde los consejeros, así como lo relativo a las obligacionesde los
funcionariosde primer nivel;
IV. Los lineamientosy objetivos generales de los programas de capacitación que se
impartirían a las personas electas como consejeros y designadascomo funcionarios; tomando
en cuenta la complejidad de las operaciones y la región en la que opera la Sociedad
Cooperativa de Ahorro y Préstamo, y
V. En su caso, la zona geográfica en la que operarían.
Artículo 33 Bis 2.- Los términoscaja, caja popular, caja cooperativa, caja de ahorro, caja
solidaria, caja comunitaria, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y
préstamo u otras que expresen ideassemejantes en cualquier idioma, que permita suponerla
realización de actividades de ahorro y préstamo, sólo podrán ser usadas en la denominación
de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, o en sus organismos cooperativos, ya
sea como palabras simples o como parte de palabras compuestas. Las cajas de ahorro a que
hace mención la legislación laboral, no estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley. Artículo
adicionado DOF 13-08-2009
Artículo 33 Bis 3.- Únicamente las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo podrán
realizar operacionesque impliquen captación y colocación de recursos en los términos
establecidosen esta Ley y en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades
Cooperativasde Ahorro y Préstamo, por lo que queda prohibido a las Sociedades
Cooperativasde Producción y de Consumidoresconstituir secciones de ahorro y préstamo.
12. I.- ORDINARIAS
II.- DE PARTICIPACIÓN ESTATAL. PARA TAL EFECTO, EL ESTADO PODRÁ DAR EN
CONCESIÓN O ADMINISTRACIÓN BIENES O SERVICIOS A LAS SOCIEDADES
COOPERATIVAS, EN LOS TÉRMINOS QUE SEÑALEN LAS LEYES RESPECTIVAS.
ARTÍCULO 30.- SE ESTABLECEN LAS SIGUIENTES CATEGORÍAS
DE SOCIEDADES COOPERATIVAS
13. I.- ORDINARIAS
Artículo 31.- Son sociedades cooperativas ordinarias, las que para
funcionar requieren únicamente de su constitución legal.
II.- De participación estatal. Para tal efecto, el Estado podrá dar en concesión
o administración bienes o servicios a las sociedades cooperativas, en los
términos que señalen las leyes respectivas
Artículo 32.- Son sociedades cooperativas de participación estatal, las
que se asocien con autoridades federales, de las entidades federativas,
municipales o los órganos político-administrativos de la Ciudad de
México, para la explotación de unidades productoras o de servicios
públicos, dados en administración, o para financiar proyectos de
desarrollo económico a niveles local, regional o nacional.
14. 2.5 CONCEPTO Y ASPECTOS GENERALES DE
DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, FUSIÓN,
TRANSFORMACIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES
15. CAPITULO X
DE LA DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES
CONCEPTO
La disolución es el acto jurídico a través del cual la
sociedad suspende el desarrollo de su actividad social y
entra en el proceso para finiquitar su operación y llegar a
la liquidación final. La disolución puede ocasionarse de las
causales pactadas en los estatutos sociales o de la ley.
17. CAPITULO XI
DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES
CONCEPTO
La liquidación es la etapa siguiente a la disolución de la sociedad, etapa en
la cual se procede a la cancelación de todos los pasivos de la sociedad y a la
repartición de los posibles remanentes, decretándose en esta etapa la
liquidación de la sociedad
Artículo 234.- Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación.
Artículo 235.- La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores,
quienes serán representantes legales de la sociedad y responderán por los
actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo.
18. Artículo 242.- Salvo el acuerdo de los socios o las disposicionesdel contrato social, los
liquidadores
tendrán las siguientesfacultades:
I.- Concluir las operaciones socialesque hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución;
II.- Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba;
III.- Vender los bienes de la sociedad;
IV.- Liquidar a cada socio su haber social;
V.- Practicar el balance final de la liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación
de
los socios, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la sociedad.
El balance final, una vez aprobado, se depositará en el Registro Público de Comercio; deberá
publicarse en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía previsto en el
artículo 50 Bis del Código de Comercio;
VI.- Obtener del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción del contrato social,
una vez concluida la liquidación
19. CAPITULO IX
DE LA FUSIÓN, TRANSFORMACIÓN, Y ESCISIÓN DE LAS
SOCIEDADES
CONCEPTO DE FUSION
La fusión de sociedades mercantiles es aquella figura jurídica
mediante la cual una sociedad se extingue por la transmisión total
de su patrimonio a otra sociedad preexistente, o que se constituye
con las aportaciones de los patrimonios de dos o más sociedades
que en ella se fusionan.
20. Artículo 222.- La fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de
ellas, en la forma y términos que correspondan según su naturaleza.
Artículo 223. Los acuerdos sobre fusión se inscribirán en el Registro Público de
Comercio y se publicarán en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de
Economía, de la misma manera, cada sociedad deberá publicar su último balance, y
aquélla o aquéllas que dejen de existir, deberán publicar, además, el sistema
establecido para la extinción de su pasivo.
Artículo 224.- La fusión no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse
efectuado la inscripción prevenida en el artículo anterior.
21. TRANSFORMACIÓN
CONCEPTO
La transformación de sociedades mercantiles es la capacidad que tiene una
compañía de cambiar su tipo societario por otro completamente distinto, sin
tener que cambiar la personalidad jurídica de la sociedad.
Artículo 227.- Las sociedades constituidas en alguna de las formas que establecen
las fracciones I a V del artículo 1º, podrán adoptar cualquier otro tipo legal.
Asimismo podrán transformarse en sociedad de capital variable.
Artículo 228.- En la transformación de las sociedades se aplicarán los preceptos
contenidos en los artículos anteriores de este capítulo.
22. ESCISIÓN
CONCEPTO
Una escisión de una sociedad mercantil no es más que la división de una
sociedad en dos o más sociedades, separando sus activos, pasivos y
capital social. Es, en definitiva, lo contrario a una fusión.
Artículo 228 Bis.- Se da la escisión cuando una sociedad denominada escindente
decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social
en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva
creación denominadas escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en
bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva
creación.
23. La escisión se regirá por lo siguiente:
I.- Sólo podrá acordarse por resolución de la asamblea de accionistas o socios u
órgano equivalente, por la mayoría exigida para la modificación del contrato social;
II.- Las acciones o partes sociales de la sociedad que se escinda deberán estar
totalmente pagadas;
III.- Cada uno de los socios de la sociedad escindente tendrá inicialmente una
proporción del capital social de las escindidas, igual a la de que sea titular en la
escindente;
V. La resolución de escisión deberá protocolizarse ante fedatario público e inscribirse
en el Registro Público de Comercio
VI. Durante el plazo señalado, cualquier socio o grupo de socios que representen por
lo menos el veinte por ciento del capital social o acreedor que tenga interés jurídico,
podrá oponerse judicialmente a la escisión
VII.- Cumplidos los requisitos y transcurrido el plazo a que se refiere la fracción V, sin
que se haya presentado oposición, la escisión surtirá plenos efectos
24. VIII.- Los accionistas o socios que voten en contra de la resolución de escisión gozarán
del derecho a separarse de la sociedad, aplicándose en lo conducente lo previsto en
el artículo 206 de esta ley;
IX.- Cuando la escisión traiga aparejada la extinción de la escindente, una vez que
surta efectos la escisión se deberá solicitar del Registro Público de Comercio la
cancelación de la inscripción del contrato social;
X.- No se aplicará a las sociedades escindidas lo previsto en el artículo 141 de esta
ley.