2. El amparo puede definirse como aquel procedimiento de carácter
jurisdiccional, extraordinario y de gran flexibilidad formal para la protección de los
derechos consagrados constitucionalmente, tendente a lograr el restablecimiento de
los mismos de una manera efectiva e inmediata , Derechos subjetivo de rango
constitucional, previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos,
para cuyo restablecimiento no existen vías, ordinarias, eficaces idóneas y operantes.
Según el autor Fajardo (2007), el Amparo es una garantía de los derechos,
pero que siendo el amparo una garantía de los derechos, podría decirse que es un
derecho de garantía.
A juicio de Hildegard Rondón de Sansó, la acción estudiada en el vigente texto
constitucional que mantiene los principios de la derogada”no se ubica como un
derecho, sino como una garantía” y cubre la totalidad de “los derechos inherentes a
la persona humana, aun cuando no figuren en ella o en los instrumentos
internacionales sobre la materia”.
Por otro lado se dice que la naturaleza Jurídica en cuanto al amparo constitucional
ni la doctrina ni la jurisprudencia han estado conteste al respecto, pues se ha
considerado el amparo como: Un Recurso, Una Acción, Un Derecho, Una Garantía.
3. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Contempla en procedimiento a continuar cuando sean vulnerados los derechos
constitucionales o bien cuando exista una amenaza inminente de violación de los
mismos, legitimándose para su interposición, según el contenido del artículo 1 de la
mencionada ley, a toda persona natural habitante en la República o persona jurídica
domiciliada en ésta, cuando en su situación jurídica exista amenaza o la posibilidad
de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza
constitucional, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia no obstante de existir ese procedimiento en la mencionada ley, la
Sala Constitucional, regulo el nuevo procedimiento por el cual debe tramitarse el
amparo constitucional, mediante la sentencia Nº 7 de fecha 01 de Febrero de 2000,
recaída en el caso José Amado Mejías. Constituyen requisitos de admisibilidad del
amparo constitucional aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a
presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de
justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión
que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Requisitos de Procedencia:
En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que
deben ser revisados por el operador jurídico en el merito de la causa, de oficio o a
instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen
admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente. Estos requisitos
están contenidos en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales
4. Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión
provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos,
personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen
o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta
Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo
aquella que sea inminente.
Artículo 3. También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o
amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En
este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá
apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte
Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción
popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales
normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente
para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma
respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure
el juicio de nulidad.
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia
u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal
superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve,
sumaria y efectiva.
5. Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuacionesmateriales, vías
de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía
constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la
protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra
abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-
Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso
administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas,
respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a
lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional,
suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado,
mientras dure el juicio.
J
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regula no solamente lo relativo al denominado Amparo Autónomo, sino que además concilió el ejercicio
del amparo con los medios judiciales existentes, de manera que éstos no quedasen eliminados, sino al contrario, se
vieran reforzados; de allí las previsiones contenidas en los artículos 3, 5 y 6 numeral 5 de la referida ley.
Habeas Data. Se puede conceptualizar el Habeas Data como una garantía individual, que surge a raíz del
poder informático, posee un espectro tuitivo bifocal, es decir, por un lado, mediante él se puede solicitar el acceso a
informaciones o datos determinados, por otro lado, permite la actualización, la rectificación o la destrucción de datos
erróneos, o lesivos a derechos fundamentales. Es importante destacar, que la norma constitucional sobre el Habeas Data
se encuentra contenida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Base Legal: La encontramos en la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales publicadas en el
año 1988, y que sirvió para desarrollar el precepto constitucional sobre amparo que traía la antigua constitución de 1.961
en su art. 49. En razón de que la vigente ley de amparo es de 1.988 y la actual constitución es de 1999, muchos de sus
preceptos no se corresponden con la vigente carta magna razón por la cual la sala constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia ha hecho algunas modificaciones de la actual ley de amparo.
6. Antes de la entrada en vigencia de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político
Administrativa en sentencia de fecha 6 de agosto de 1987, dejó sentado el principio de que la acción autónoma de
amparo era siempre procedente, cuando los medios ordinarios que existieran contra los actos inconstitucionales o
ilegales fueran insuficientes para reparar el perjuicio o no fueran idóneos para evitar el daño o la lesión causada por
tales actos. De allí el carácter extraordinario que la jurisprudencia fue desarrollando sobre la acción de amparo. En
sentencia de fecha 10 de julio de 1991, la antigua Corte Suprema de Justicia, señalo que la acción autónoma de amparo
no se vincula ni se subordina a ningún otro recurso o procedimiento.
Aunado a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han identificado algunos elementos han
entendido como indispensables para verificar el carácter extraordinario de la acción de amparo
constitucional, estos elementos son: a) la urgencia de obtener un mandato judicial restablecido de los
derechos fundamentales; b) la ineficacia o lentitud de las vías judiciales ordinarias; y, c) la gravedad de la
lesión constitucional.
Base Constitucional: En el título III, capítulo I, art. 27 se encuentra ubicada la acción de amparo
constitucional. En efecto establece el artículo:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos
y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a
formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará
con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o
detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción
o de la restricción de garantías constitucionales.