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Participante: 
Elisaul Piña. 
C.I.: 19376111
El amparo puede definirse como aquel procedimiento de carácter 
jurisdiccional, extraordinario y de gran flexibilidad formal para la protección de los 
derechos consagrados constitucionalmente, tendente a lograr el restablecimiento de 
los mismos de una manera efectiva e inmediata , Derechos subjetivo de rango 
constitucional, previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, 
para cuyo restablecimiento no existen vías, ordinarias, eficaces idóneas y operantes. 
Según el autor Fajardo (2007), el Amparo es una garantía de los derechos, 
pero que siendo el amparo una garantía de los derechos, podría decirse que es un 
derecho de garantía. 
A juicio de Hildegard Rondón de Sansó, la acción estudiada en el vigente texto 
constitucional que mantiene los principios de la derogada”no se ubica como un 
derecho, sino como una garantía” y cubre la totalidad de “los derechos inherentes a 
la persona humana, aun cuando no figuren en ella o en los instrumentos 
internacionales sobre la materia”. 
Por otro lado se dice que la naturaleza Jurídica en cuanto al amparo constitucional 
ni la doctrina ni la jurisprudencia han estado conteste al respecto, pues se ha 
considerado el amparo como: Un Recurso, Una Acción, Un Derecho, Una Garantía.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales 
Contempla en procedimiento a continuar cuando sean vulnerados los derechos 
constitucionales o bien cuando exista una amenaza inminente de violación de los 
mismos, legitimándose para su interposición, según el contenido del artículo 1 de la 
mencionada ley, a toda persona natural habitante en la República o persona jurídica 
domiciliada en ésta, cuando en su situación jurídica exista amenaza o la posibilidad 
de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza 
constitucional, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal 
Supremo de Justicia no obstante de existir ese procedimiento en la mencionada ley, la 
Sala Constitucional, regulo el nuevo procedimiento por el cual debe tramitarse el 
amparo constitucional, mediante la sentencia Nº 7 de fecha 01 de Febrero de 2000, 
recaída en el caso José Amado Mejías. Constituyen requisitos de admisibilidad del 
amparo constitucional aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a 
presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de 
justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión 
que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el 
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 
Requisitos de Procedencia: 
En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que 
deben ser revisados por el operador jurídico en el merito de la causa, de oficio o a 
instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen 
admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente. Estos requisitos 
están contenidos en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre 
Derechos y Garantías Constitucionales
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión 
provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. 
También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, 
personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen 
o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta 
Ley. 
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo 
aquella que sea inminente. 
Artículo 3. También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o 
amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En 
este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá 
apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte 
Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión. 
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción 
popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales 
normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente 
para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma 
respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure 
el juicio de nulidad. 
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la 
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia 
u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. 
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal 
superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, 
sumaria y efectiva.
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuacionesmateriales, vías 
de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía 
constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la 
protección constitucional. 
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra 
abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- 
Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso 
administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, 
respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a 
lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, 
suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, 
mientras dure el juicio. 
J 
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 
Regula no solamente lo relativo al denominado Amparo Autónomo, sino que además concilió el ejercicio 
del amparo con los medios judiciales existentes, de manera que éstos no quedasen eliminados, sino al contrario, se 
vieran reforzados; de allí las previsiones contenidas en los artículos 3, 5 y 6 numeral 5 de la referida ley. 
Habeas Data. Se puede conceptualizar el Habeas Data como una garantía individual, que surge a raíz del 
poder informático, posee un espectro tuitivo bifocal, es decir, por un lado, mediante él se puede solicitar el acceso a 
informaciones o datos determinados, por otro lado, permite la actualización, la rectificación o la destrucción de datos 
erróneos, o lesivos a derechos fundamentales. Es importante destacar, que la norma constitucional sobre el Habeas Data 
se encuentra contenida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 
Base Legal: La encontramos en la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales publicadas en el 
año 1988, y que sirvió para desarrollar el precepto constitucional sobre amparo que traía la antigua constitución de 1.961 
en su art. 49. En razón de que la vigente ley de amparo es de 1.988 y la actual constitución es de 1999, muchos de sus 
preceptos no se corresponden con la vigente carta magna razón por la cual la sala constitucional del Tribunal Supremo 
de Justicia ha hecho algunas modificaciones de la actual ley de amparo.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley 
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político 
Administrativa en sentencia de fecha 6 de agosto de 1987, dejó sentado el principio de que la acción autónoma de 
amparo era siempre procedente, cuando los medios ordinarios que existieran contra los actos inconstitucionales o 
ilegales fueran insuficientes para reparar el perjuicio o no fueran idóneos para evitar el daño o la lesión causada por 
tales actos. De allí el carácter extraordinario que la jurisprudencia fue desarrollando sobre la acción de amparo. En 
sentencia de fecha 10 de julio de 1991, la antigua Corte Suprema de Justicia, señalo que la acción autónoma de amparo 
no se vincula ni se subordina a ningún otro recurso o procedimiento. 
Aunado a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han identificado algunos elementos han 
entendido como indispensables para verificar el carácter extraordinario de la acción de amparo 
constitucional, estos elementos son: a) la urgencia de obtener un mandato judicial restablecido de los 
derechos fundamentales; b) la ineficacia o lentitud de las vías judiciales ordinarias; y, c) la gravedad de la 
lesión constitucional. 
Base Constitucional: En el título III, capítulo I, art. 27 se encuentra ubicada la acción de amparo 
constitucional. En efecto establece el artículo: 
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos 
y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta 
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. 
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a 
formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación 
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará 
con preferencia a cualquier otro asunto. 
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o 
detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. 
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción 
o de la restricción de garantías constitucionales.

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  • 2. El amparo puede definirse como aquel procedimiento de carácter jurisdiccional, extraordinario y de gran flexibilidad formal para la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, tendente a lograr el restablecimiento de los mismos de una manera efectiva e inmediata , Derechos subjetivo de rango constitucional, previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías, ordinarias, eficaces idóneas y operantes. Según el autor Fajardo (2007), el Amparo es una garantía de los derechos, pero que siendo el amparo una garantía de los derechos, podría decirse que es un derecho de garantía. A juicio de Hildegard Rondón de Sansó, la acción estudiada en el vigente texto constitucional que mantiene los principios de la derogada”no se ubica como un derecho, sino como una garantía” y cubre la totalidad de “los derechos inherentes a la persona humana, aun cuando no figuren en ella o en los instrumentos internacionales sobre la materia”. Por otro lado se dice que la naturaleza Jurídica en cuanto al amparo constitucional ni la doctrina ni la jurisprudencia han estado conteste al respecto, pues se ha considerado el amparo como: Un Recurso, Una Acción, Un Derecho, Una Garantía.
  • 3. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Contempla en procedimiento a continuar cuando sean vulnerados los derechos constitucionales o bien cuando exista una amenaza inminente de violación de los mismos, legitimándose para su interposición, según el contenido del artículo 1 de la mencionada ley, a toda persona natural habitante en la República o persona jurídica domiciliada en ésta, cuando en su situación jurídica exista amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no obstante de existir ese procedimiento en la mencionada ley, la Sala Constitucional, regulo el nuevo procedimiento por el cual debe tramitarse el amparo constitucional, mediante la sentencia Nº 7 de fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías. Constituyen requisitos de admisibilidad del amparo constitucional aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Requisitos de Procedencia: En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por el operador jurídico en el merito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente. Estos requisitos están contenidos en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
  • 4. Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. Artículo 3. También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión. La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad. Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
  • 5. Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuacionesmateriales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. J La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regula no solamente lo relativo al denominado Amparo Autónomo, sino que además concilió el ejercicio del amparo con los medios judiciales existentes, de manera que éstos no quedasen eliminados, sino al contrario, se vieran reforzados; de allí las previsiones contenidas en los artículos 3, 5 y 6 numeral 5 de la referida ley. Habeas Data. Se puede conceptualizar el Habeas Data como una garantía individual, que surge a raíz del poder informático, posee un espectro tuitivo bifocal, es decir, por un lado, mediante él se puede solicitar el acceso a informaciones o datos determinados, por otro lado, permite la actualización, la rectificación o la destrucción de datos erróneos, o lesivos a derechos fundamentales. Es importante destacar, que la norma constitucional sobre el Habeas Data se encuentra contenida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Base Legal: La encontramos en la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales publicadas en el año 1988, y que sirvió para desarrollar el precepto constitucional sobre amparo que traía la antigua constitución de 1.961 en su art. 49. En razón de que la vigente ley de amparo es de 1.988 y la actual constitución es de 1999, muchos de sus preceptos no se corresponden con la vigente carta magna razón por la cual la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho algunas modificaciones de la actual ley de amparo.
  • 6. Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 6 de agosto de 1987, dejó sentado el principio de que la acción autónoma de amparo era siempre procedente, cuando los medios ordinarios que existieran contra los actos inconstitucionales o ilegales fueran insuficientes para reparar el perjuicio o no fueran idóneos para evitar el daño o la lesión causada por tales actos. De allí el carácter extraordinario que la jurisprudencia fue desarrollando sobre la acción de amparo. En sentencia de fecha 10 de julio de 1991, la antigua Corte Suprema de Justicia, señalo que la acción autónoma de amparo no se vincula ni se subordina a ningún otro recurso o procedimiento. Aunado a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han identificado algunos elementos han entendido como indispensables para verificar el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, estos elementos son: a) la urgencia de obtener un mandato judicial restablecido de los derechos fundamentales; b) la ineficacia o lentitud de las vías judiciales ordinarias; y, c) la gravedad de la lesión constitucional. Base Constitucional: En el título III, capítulo I, art. 27 se encuentra ubicada la acción de amparo constitucional. En efecto establece el artículo: Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.