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2° JUZGADO CIVIL - Sede Central
EXPEDIENTE
: 00159-2013-0-1101-JR-CI-02
MATERIA
: ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA
: LAPA YAURI, VIVIANA
DEMANDADO
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE
HUANCAVELICA ,
DEMANDANTE
: HUAMAN HUALLPA, TEODORICO

Resolución Nro.1
Huancavelica, quince de enero
Del Dos mil Trece.-

AUTO DEFINITIVO

AUTOS Y VISTOS: La demanda interpuesta por Huaman Huallpa
Teodorico, quien interpone demanda Constitucional de Amparo, contra la
Dirección Regional de Educación de Huancavelica; y puestos en Despacho
para su calificación, y;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, toda persona tiene derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva
para el ejercicio de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido
proceso, en tal sentido siendo la demanda un “acto procesal” para su
calificación positiva requiere que la misma debe reunir los requisitos previstos
en los artículos 42°, 44° y 45° del Código Procesal Constitucional, concordante
con los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, del mismo modo,
teniéndose en cuenta que la vía de amparo actualmente es considerada como
una vía residual, se requiere que la parte demandante sustente su pretensión
precisando los hechos y el derecho constitucionalmente protegido (contenido
esencial del derecho constitucional afectado), en este sentido, en el supuesto
de existir otras vías procesales para satisfacer el derecho reclamado, la
demanda de amparo resulta improcedente.Segundo.- Que, de la demanda Constitucional el recurrente solicita. 1) La
inmediata suspensión e inaplicación de la Ley N° 29944 Ley de Reforma
Magisterial de fecha 24 de Noviembre del 2012 y promulgada en el Diario “El
Peruano” el 25 de Noviembre del 2012, por vulnerar sus derechos
constitucionales al derecho al trabajo, protección estatal al trabajo, principio
de legalidad e interpretación favorable al trabajador, derechos adquiridos.
Tercero.- Que, conforme el artículo 47° del Código Procesal Constitucional.dispone: “si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta
manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de
su decisión. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente
improcedente en los casos previstos por el artículo 5° del presente Código (…)”
Cuarto: El amparo es un derecho humano de naturaleza procesal que puede
interponer cualquier persona, para demanda ante el órgano jurisdiccional
competente la protección o el restablecimiento de cualquiera de sus derechos
constitucionales con excepción de la libertad corpórea, la integridad y
seguridad con excepción de la libertad, el acceso a la información pública del
derecho a la auto determinación informativa.- Mesías Carlos, Exégesis del
código Procesal Constitucional. 3 edición .Lima 2007, Pág., 322) así el artículo
200 numeral 2° de la Constitución Política del Estado, señala que el proceso
de amparo procede contra el hecho y omisión por parte de cualquier autoridad
reconocida por la constitución, y no procede contra normas legales ni contra
resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular por otro lado, es de
anotarse que , el proceso constitucional de amparo se le conoce como un
proceso de tutela urgente , de ahí que sólo se recurra a él ante la ausencia de
otros instrumentos procesales que resuelvan de manera eficaz la pretensión
propuesta en la respectiva demanda, de este modo el proceso de amparo se
constituye como un proceso expeditivo, dinámico y sobre todo eficaz siendo
su naturaleza eminentemente restitutoria.Quinto: Que, en sentencias reiterativas el Tribunal ha sostenido que el
amparo tiene como cualquier otro proceso constitucional, determinados
presupuestos procesales, de cuya satisfacción por el accionante depende que
el Juez de los derechos fundamentales pueda expedir una sentencia sobre el
fondo. Específicamente en el amparo tales presupuestos deben identificarse a
partir del objeto proclamado en el artículo 1° del Código Procesal
Constitucional. En este orden de ideas, si su finalidad es restablecer el
ejercicio de los derechos fundamentales, "reponiendo las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional",
resulta evidente que quien pretende promover una demanda en el seno de este
proceso, debe acreditar: i) la titularidad del derecho fundamental cuyo ejercicio
considera que se ha lesionado, y ii) la existencia del acto (constituido por una
acción, omisión o amenaza de violación) al cual le atribuye el agravio
constitucional.
Sexto: Que, el Tribunal Constitucional en diversas jurisprudencias ha
señalado, que no procede el amparo directo contra normas cuando se trata de
normas heteroaplicativas, es decir que tienen su eficacia condicionada a la
realización de actos posteriores, contrario a ello, si procede cuando el acto
lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, cuando no requiere de
un acto posterior de aplicación sino que la afectación se produce desde la
vigencia de la propia norma (STC 1314-2000-AA/TC, 504-2000-AA/TC, 08302000-AA/TC. 2670-2002-AA/TC, 487-2003-AA/TC), es así que el artículo 3
del Código Procesal Constitucional señala que es válido el amparo contra
normas autoaplicativas, esto es, aquellas normas cuya aplicabilidad resulta
inmediata e incondicionada desde su vigencia, en efecto el Tribunal ha
establecido en diversas jurisprudencia que son normas autoaplicativas
aquellas “cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la realización de algún
acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida en
que adquiere su eficacia plena en el mismo momento en que entra en vigencia”
(STC 01535-2006-PA/TC, fund. 33). Cabe preguntarnos entonces, si la Ley
cuestionada en autos, son normas autoaplicativas o heteroaplicativas, a fin de
determinar su procedencia o improcedencia in limine.
Séptimo: Siendo así, y en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional , se entiende por norma autoaplicativa como
aquellas que llevan incorporadas en sí mismo un acto de ejecución, de modo
tal que la posible afectación al derecho se produce con la sola entrada en
vigencia de la norma, pues ésta produce efectos jurídicos inmediatos en la
esfera jurídica de los sujetos de derecho, es decir, que este tipo de normas con
su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo
necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere o
produzca efectos. Y por normas heteroaplicativas también denominadas de
efectos mediados, pueden ser definidas como aquellas normas que, luego de
su entrada en vigencia, requieren indefectiblemente de un acto de ejecución
posterior para poder ser efectivas, es decir, que la eficacia de este tipo de
normas está condicionada a la realización de actos posteriores y concretos de
aplicación, Por ende, la posible afectación del derecho no se presenta con la
sola entrada en vigencia de la norma, sino que necesariamente requiere de un
acto concreto de aplicación para que proceda el amparo a fin de evaluar su
constitucionalidad.
Octavo: Que, en el caso de autos el recurrente alega que se ha vulnerado sus
derechos constitucionales al derecho al trabajo, protección estatal al trabajo,
principio de legalidad e interpretación favorable al trabajador, derechos
adquiridos y de la pretensión demandada respecto a la inmediata suspensión
e inaplicación de la Ley N° 29944 Ley de Reforma Magisterial de fecha 24 de
Noviembre del 2012, en su Décima Quinta Disposición Complementaria,
Transitoria y Final, textualmente expresa “Reglamentación. El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa días calendarios
contados a partir de su vigencia”. De donde se advierte de sus propios
términos que para su aplicación se requiere de una reglamentación es decir
un acto previo por parte de la administración, más aún que no indica cual es
el estado anterior supuestamente vulnerado y al que se debe reponer,
indicando únicamente vulneración a los derechos constitucionales al derecho
al trabajo, protección estatal al trabajo, principio de legalidad e interpretación
favorable al trabajador, derechos adquiridos, sin precisar la forma de
vulneración de los derechos indicados. En consecuencia de conformidad con lo
previsto en la primera parte del artículo 47 del Código Procesal Constitucional
SE RESUELVE:
1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda Constitucional de Amparo
interpuesta por Huaman Huallpa Teodorico, contra la Dirección Regional de
Educación de Huancavelica, por los fundamentos expuestos.
2.- DEVUELVASE: los anexos presentados en la demanda, trasuntado copia
en autos, y consentida o ejecutoriada sea la presente ARCHÍVESE donde
corresponde.- Hágase saber.-

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  • 1. 2° JUZGADO CIVIL - Sede Central EXPEDIENTE : 00159-2013-0-1101-JR-CI-02 MATERIA : ACCION DE AMPARO ESPECIALISTA : LAPA YAURI, VIVIANA DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE HUANCAVELICA , DEMANDANTE : HUAMAN HUALLPA, TEODORICO Resolución Nro.1 Huancavelica, quince de enero Del Dos mil Trece.- AUTO DEFINITIVO AUTOS Y VISTOS: La demanda interpuesta por Huaman Huallpa Teodorico, quien interpone demanda Constitucional de Amparo, contra la Dirección Regional de Educación de Huancavelica; y puestos en Despacho para su calificación, y; CONSIDERANDO: Primero.- Que, toda persona tiene derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva para el ejercicio de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso, en tal sentido siendo la demanda un “acto procesal” para su calificación positiva requiere que la misma debe reunir los requisitos previstos en los artículos 42°, 44° y 45° del Código Procesal Constitucional, concordante con los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, del mismo modo, teniéndose en cuenta que la vía de amparo actualmente es considerada como una vía residual, se requiere que la parte demandante sustente su pretensión precisando los hechos y el derecho constitucionalmente protegido (contenido esencial del derecho constitucional afectado), en este sentido, en el supuesto de existir otras vías procesales para satisfacer el derecho reclamado, la demanda de amparo resulta improcedente.Segundo.- Que, de la demanda Constitucional el recurrente solicita. 1) La inmediata suspensión e inaplicación de la Ley N° 29944 Ley de Reforma Magisterial de fecha 24 de Noviembre del 2012 y promulgada en el Diario “El Peruano” el 25 de Noviembre del 2012, por vulnerar sus derechos constitucionales al derecho al trabajo, protección estatal al trabajo, principio de legalidad e interpretación favorable al trabajador, derechos adquiridos. Tercero.- Que, conforme el artículo 47° del Código Procesal Constitucional.dispone: “si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5° del presente Código (…)” Cuarto: El amparo es un derecho humano de naturaleza procesal que puede interponer cualquier persona, para demanda ante el órgano jurisdiccional competente la protección o el restablecimiento de cualquiera de sus derechos constitucionales con excepción de la libertad corpórea, la integridad y seguridad con excepción de la libertad, el acceso a la información pública del derecho a la auto determinación informativa.- Mesías Carlos, Exégesis del código Procesal Constitucional. 3 edición .Lima 2007, Pág., 322) así el artículo 200 numeral 2° de la Constitución Política del Estado, señala que el proceso de amparo procede contra el hecho y omisión por parte de cualquier autoridad reconocida por la constitución, y no procede contra normas legales ni contra
  • 2. resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular por otro lado, es de anotarse que , el proceso constitucional de amparo se le conoce como un proceso de tutela urgente , de ahí que sólo se recurra a él ante la ausencia de otros instrumentos procesales que resuelvan de manera eficaz la pretensión propuesta en la respectiva demanda, de este modo el proceso de amparo se constituye como un proceso expeditivo, dinámico y sobre todo eficaz siendo su naturaleza eminentemente restitutoria.Quinto: Que, en sentencias reiterativas el Tribunal ha sostenido que el amparo tiene como cualquier otro proceso constitucional, determinados presupuestos procesales, de cuya satisfacción por el accionante depende que el Juez de los derechos fundamentales pueda expedir una sentencia sobre el fondo. Específicamente en el amparo tales presupuestos deben identificarse a partir del objeto proclamado en el artículo 1° del Código Procesal Constitucional. En este orden de ideas, si su finalidad es restablecer el ejercicio de los derechos fundamentales, "reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", resulta evidente que quien pretende promover una demanda en el seno de este proceso, debe acreditar: i) la titularidad del derecho fundamental cuyo ejercicio considera que se ha lesionado, y ii) la existencia del acto (constituido por una acción, omisión o amenaza de violación) al cual le atribuye el agravio constitucional. Sexto: Que, el Tribunal Constitucional en diversas jurisprudencias ha señalado, que no procede el amparo directo contra normas cuando se trata de normas heteroaplicativas, es decir que tienen su eficacia condicionada a la realización de actos posteriores, contrario a ello, si procede cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, cuando no requiere de un acto posterior de aplicación sino que la afectación se produce desde la vigencia de la propia norma (STC 1314-2000-AA/TC, 504-2000-AA/TC, 08302000-AA/TC. 2670-2002-AA/TC, 487-2003-AA/TC), es así que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional señala que es válido el amparo contra normas autoaplicativas, esto es, aquellas normas cuya aplicabilidad resulta inmediata e incondicionada desde su vigencia, en efecto el Tribunal ha establecido en diversas jurisprudencia que son normas autoaplicativas aquellas “cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida en que adquiere su eficacia plena en el mismo momento en que entra en vigencia” (STC 01535-2006-PA/TC, fund. 33). Cabe preguntarnos entonces, si la Ley cuestionada en autos, son normas autoaplicativas o heteroaplicativas, a fin de determinar su procedencia o improcedencia in limine. Séptimo: Siendo así, y en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional , se entiende por norma autoaplicativa como aquellas que llevan incorporadas en sí mismo un acto de ejecución, de modo tal que la posible afectación al derecho se produce con la sola entrada en vigencia de la norma, pues ésta produce efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derecho, es decir, que este tipo de normas con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere o produzca efectos. Y por normas heteroaplicativas también denominadas de efectos mediados, pueden ser definidas como aquellas normas que, luego de su entrada en vigencia, requieren indefectiblemente de un acto de ejecución posterior para poder ser efectivas, es decir, que la eficacia de este tipo de normas está condicionada a la realización de actos posteriores y concretos de aplicación, Por ende, la posible afectación del derecho no se presenta con la sola entrada en vigencia de la norma, sino que necesariamente requiere de un
  • 3. acto concreto de aplicación para que proceda el amparo a fin de evaluar su constitucionalidad. Octavo: Que, en el caso de autos el recurrente alega que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al derecho al trabajo, protección estatal al trabajo, principio de legalidad e interpretación favorable al trabajador, derechos adquiridos y de la pretensión demandada respecto a la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley N° 29944 Ley de Reforma Magisterial de fecha 24 de Noviembre del 2012, en su Décima Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final, textualmente expresa “Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa días calendarios contados a partir de su vigencia”. De donde se advierte de sus propios términos que para su aplicación se requiere de una reglamentación es decir un acto previo por parte de la administración, más aún que no indica cual es el estado anterior supuestamente vulnerado y al que se debe reponer, indicando únicamente vulneración a los derechos constitucionales al derecho al trabajo, protección estatal al trabajo, principio de legalidad e interpretación favorable al trabajador, derechos adquiridos, sin precisar la forma de vulneración de los derechos indicados. En consecuencia de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo 47 del Código Procesal Constitucional SE RESUELVE: 1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda Constitucional de Amparo interpuesta por Huaman Huallpa Teodorico, contra la Dirección Regional de Educación de Huancavelica, por los fundamentos expuestos. 2.- DEVUELVASE: los anexos presentados en la demanda, trasuntado copia en autos, y consentida o ejecutoriada sea la presente ARCHÍVESE donde corresponde.- Hágase saber.-