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Mónica Vélez. UTPL
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ART.88 DE LA CRE - La acción de protección tendrá
por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos
reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse
cuando exista una vulneración de derechos
constitucionales, por actos u omisiones de cualquier
autoridad pública no judicial; contra políticas públicas
cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los
derechos constitucionales; y cuando la violación proceda
de una persona particular, si la violación del derecho
provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios,
si actúa por delegación o concesión, o si la persona
afectada se encuentra en estado de subordinación,
indefensión o discriminación.
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6
La Constitución de 2008 plantea un
Estado constitucional de derechos y
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realidad estableció un régimen de
garantías, por medio de las cuales el
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7
La acción de protección prevista en
el Art. 88 de la CRE implica un
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progresividad de los derechos, lo
cual está acorde con la normativa
internacional de derechos humanos,
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8
La garantía jurisdiccional de acción de
protección trasciende, va más allá del
alcance que tenía el amparo
constitucional previsto en constituciones
anteriores, pues exige que los actos de
autoridad pública no sólo sean legales y
legítimos, sino que inequívocamente
dichos actos no deben vulnerar derechos
constitucionales de los administrados.
12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
9
La acción de Protección, tal
como está concebida en el Art.
88 de la CRE es autónoma, ya
que no se establece requisito o
restricción alguna respecto de
acciones legales alternativas
previas.
12/24/14
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10
El mandato constitucional de que la acción
de protección proveerá un amparo
directo, debe entenderse por los
operadores de justicia en el sentido de que
ante una violación o riesgo de violación de
un derecho constitucional, no puede
interponerse ni exigirse ninguna acción
procesal adicional entre tal derecho
constitucional y la acción de protección.
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Mónica Vélez. UTPL
11
El Art. 84 de la CRE dispone que todo órgano
con capacidad normativa, incluyendo la
Asamblea Nacional, están obligados a
adecuar leyes y normas jurídicas a los
derechos constitucionales previstos en la CRE
y en tratados internacionales.
 
El mismo Art. 84 de la CRE establece que
ninguna reforma constitucional, legal o
normativa, así como actos del poder público,
podrán atentar contra los derechos
constitucionales.
12/24/14
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12
La Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Social
(LOGJCC) fue expedida en 2009, luego de
aprobada la Constitución vigente. Siendo
una Ley Orgánica, es inmediatamente
luego de la Constitución, el espacio legal
que permite operativizar, aterrizar en la
práctica el ejercicio de los derechos
constitucionales a través de las
herramientas jurídicas como son las
garantías jurisdiccionales.
12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
13
LAS LIMITACIONES AL
EJERCICIO DE LA
ACCIÓN DE
PROTECCIÓN
12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
14
Varios artículos de la LOGJCC han sido
severamente cuestionados por
especialistas en Derecho Constitucional,
por considerarlos inconstitucionales.
Principalmente han sido criticados los
Arts. 19, 27, 40 numeral 3, 46, 62, 65, 95
y 96 entre los más relevantes. Los Arts.
19 y 40 numeral 3 están directamente
relacionados con la Acción de Protección.
12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
15
A pesar de la lógica garantista establecida
en la Carta Magna, el artículo 40, numeral 3
de la LOGJCC, incluye como requisito para
presentar una acción de protección, el que
no exista otro mecanismo de defensa
judicial adecuado y eficaz para proteger el
derecho violado, contraviniendo lo dispuesto
en el Art. 88 de la Constitución vigente que
no establece el agotamiento de la vía
jurisdiccional para plantear una acción de
protección.
12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
16
Ante la vulneración a un derecho
constitucional, no se puede pretender
obligar al afectado a acudir a un
mecanismo de protección judicial
ordinario, con múltiples formalidades, o
a demostrar que las vías ordinarias no
son adecuadas o eficaces. Hasta tanto
la vulneración del derecho continúa.
12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
17
Esta disposición de la LOGJCC se
convierte en el asidero del cual se están
valiendo los jueces de instancia para
sistemáticamente negar acciones de
protección.
 
Una restricción al ámbito material de esa
garantía, genera el peligroso efecto de que
el aparato jurisdiccional se convierta en
cómplice de las vulneraciones a derechos
constitucionales.
12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
18
 
LA
REPARACIÓN
INTEGRAL
12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
19
La acción de protección no sólo permite
garantizar los derechos individuales y
colectivos, sino que, establecida por la
instancia constitucional la violación de un
derecho, el recurrente pueda obtener la
reparación integral, que incluye la
restitución del derecho violentado, la
rehabilitación integral si fuere necesario,
así como eventuales compensaciones
económicas.
12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
20
La concepción de “reparación integral” se
alinea con el espíritu de los tratados
internacionales de derechos humanos y
va más allá de la tradicional
indemnización económica a la víctima.
 
Tratándose de colectivos, la reparación
integral puede implicar la adopción de
políticas públicas que permitan prevenir la
repetición de la vulneración del derecho
reparado.
12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
21
La reparación integral se aborda en el
Art. 86 numeral 3 de la CRE y se
desarrolla en los Arts. 18 y 19 de la
LOGJCC.
12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
22
El Art. 86 numeral 3 de la CRE, en lo
relacionado con la reparación integral
dispone que “…La jueza o juez resolverá la
causa mediante sentencia, y en caso de
constatarse la vulneración de derechos,
deberá declararla, ordenar la reparación
integral, material e inmaterial, y especificar
e individualizar las obligaciones, positivas y
negativas, a cargo del destinatario de la
decisión judicial, y las circunstancias en que
deban cumplirse…”
12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
23
Atendiendo los principios
constitucionales de celeridad, eficacia,
oralidad, informalidad, debe
entenderse que el juez o jueza debe
en el mismo proceso declarar y
ordenar la reparación material.
12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
24
Pero, el Art. 19 de la LOGJCC dice “Reparación
económica.- Cuando parte de la reparación, por
cualquier motivo, implique pago en dinero al
afectado o titular del derecho violado, la
determinación del monto se tramitará en juicio
verbal sumario ante la misma jueza o juez, si
fuere contra un particular; y en juicio
contencioso administrativo si fuere contra el
Estado. De estos juicios se podrán interponer
los recursos de apelación, casación y demás
recursos contemplados en los códigos de
procedimiento pertinentes…”
12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
25
Claramente el Art.19 de la
LOGJCC es inconstitucional !!.
12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
26
EL CONTROL
CONSTITUCIONAL POR
JUECES DE 1ª. Y 2ª.
INSTANCIAS
12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
27
La práctica de juzgamiento de
constitucionalidad por jueces de 1ª y 2ª
instancias muestra severas limitaciones
de hermenéutica constitucional en las
sentencias relacionadas con acciones
de protección.
12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
28
La constante es la inadmisión de las
acciones de protección, porque
supuestamente se tratan asuntos de
“mera legalidad” escudándose en el
paraguas de lo dispuesto en el
inconstitucional Art. 40 numeral 3 de la
LOGJCC.
12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
29
El asombroso facilismo con el que
jueces deniegan justicia a los
recurrentes de acciones de
protección, podría tener 3 causas,
que influyen autónomamente o en
confluencia unas con otras:
12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
30
Excesiva carga de trabajo de los jueces de
instancia, que se “liberan” de las acciones
de protección inadmitiéndolas o
negándolas;
Limitaciones en conocimientos de
hermenéutica constitucional; y/o,
“Tradición” de formalismo y legalismo
constitucional, tan común en la función
jurisdiccional de los años previos a la
expedición de la actual Constitución.
12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
31
El poder político y sus operadores en
las diferentes funciones del Estado,
incluyendo jueces de diferentes
instancias, asumen que existe un
“abuso” de los ciudadanos en el
ejercicio de la garantía jurisdiccional de
la acción de protección y que por ello
esta garantía debe ser limitada,
restringida.
12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
32
Es inadmisible la solo idea de que el
ciudadano “abusa” de esa garantía. La
violación, posible violación o la inexistencia
de violación de un derecho sólo puede ser
establecida por un juez a través de una
sentencia dictada en los términos previstos
en la propia Constitución y leyes conexas y
no a priori por una norma de cualquier
jerarquía.
12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
33
Un aspecto de tanta trascendencia para el
ejercicio de los derechos consagrados en
la Constitución, como es el control
constitucional de los actos públicos y
privados, no tiene en la estructura
organizacional de la Función
Jurisdiccional una instancia especializada,
como si lo tienen otras materias (Penal,
Civil, etc.)
12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
34
QUÉ SE REQUIERE
HACER?
12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
35
 Crear Salas Especializadas de Control
Constitucional a nivel de Cortes
Provinciales y de la Corte Nacional de
Justicia
 Capacitación y evaluación continua de los
jueces de 1ª y 2 a instancias en la
temática de control constitucional
 Reformar los Arts. 19 y 40 numeral 3 de
la LOGJCC para adecuarlos al espíritu y
contenidos garantistas de la Constitución
de 2008.

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La acción de protección en la constitución del 2008

  • 2. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 2 ART.88 DE LA CRE - La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.
  • 6. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 6 La Constitución de 2008 plantea un Estado constitucional de derechos y justicia (Art. 1), que para hacerlo realidad estableció un régimen de garantías, por medio de las cuales el ciudadano exige al Estado el respeto a sus derechos fundamentales.
  • 7. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 7 La acción de protección prevista en el Art. 88 de la CRE implica un avance en el principio de progresividad de los derechos, lo cual está acorde con la normativa internacional de derechos humanos, de la cual Ecuador es signatario.
  • 8. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 8 La garantía jurisdiccional de acción de protección trasciende, va más allá del alcance que tenía el amparo constitucional previsto en constituciones anteriores, pues exige que los actos de autoridad pública no sólo sean legales y legítimos, sino que inequívocamente dichos actos no deben vulnerar derechos constitucionales de los administrados.
  • 9. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 9 La acción de Protección, tal como está concebida en el Art. 88 de la CRE es autónoma, ya que no se establece requisito o restricción alguna respecto de acciones legales alternativas previas.
  • 10. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 10 El mandato constitucional de que la acción de protección proveerá un amparo directo, debe entenderse por los operadores de justicia en el sentido de que ante una violación o riesgo de violación de un derecho constitucional, no puede interponerse ni exigirse ninguna acción procesal adicional entre tal derecho constitucional y la acción de protección.
  • 11. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 11 El Art. 84 de la CRE dispone que todo órgano con capacidad normativa, incluyendo la Asamblea Nacional, están obligados a adecuar leyes y normas jurídicas a los derechos constitucionales previstos en la CRE y en tratados internacionales.   El mismo Art. 84 de la CRE establece que ninguna reforma constitucional, legal o normativa, así como actos del poder público, podrán atentar contra los derechos constitucionales.
  • 12. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 12 La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Social (LOGJCC) fue expedida en 2009, luego de aprobada la Constitución vigente. Siendo una Ley Orgánica, es inmediatamente luego de la Constitución, el espacio legal que permite operativizar, aterrizar en la práctica el ejercicio de los derechos constitucionales a través de las herramientas jurídicas como son las garantías jurisdiccionales.
  • 13. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 13 LAS LIMITACIONES AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN
  • 14. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 14 Varios artículos de la LOGJCC han sido severamente cuestionados por especialistas en Derecho Constitucional, por considerarlos inconstitucionales. Principalmente han sido criticados los Arts. 19, 27, 40 numeral 3, 46, 62, 65, 95 y 96 entre los más relevantes. Los Arts. 19 y 40 numeral 3 están directamente relacionados con la Acción de Protección.
  • 15. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 15 A pesar de la lógica garantista establecida en la Carta Magna, el artículo 40, numeral 3 de la LOGJCC, incluye como requisito para presentar una acción de protección, el que no exista otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado, contraviniendo lo dispuesto en el Art. 88 de la Constitución vigente que no establece el agotamiento de la vía jurisdiccional para plantear una acción de protección.
  • 16. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 16 Ante la vulneración a un derecho constitucional, no se puede pretender obligar al afectado a acudir a un mecanismo de protección judicial ordinario, con múltiples formalidades, o a demostrar que las vías ordinarias no son adecuadas o eficaces. Hasta tanto la vulneración del derecho continúa.
  • 17. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 17 Esta disposición de la LOGJCC se convierte en el asidero del cual se están valiendo los jueces de instancia para sistemáticamente negar acciones de protección.   Una restricción al ámbito material de esa garantía, genera el peligroso efecto de que el aparato jurisdiccional se convierta en cómplice de las vulneraciones a derechos constitucionales.
  • 19. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 19 La acción de protección no sólo permite garantizar los derechos individuales y colectivos, sino que, establecida por la instancia constitucional la violación de un derecho, el recurrente pueda obtener la reparación integral, que incluye la restitución del derecho violentado, la rehabilitación integral si fuere necesario, así como eventuales compensaciones económicas.
  • 20. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 20 La concepción de “reparación integral” se alinea con el espíritu de los tratados internacionales de derechos humanos y va más allá de la tradicional indemnización económica a la víctima.   Tratándose de colectivos, la reparación integral puede implicar la adopción de políticas públicas que permitan prevenir la repetición de la vulneración del derecho reparado.
  • 21. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 21 La reparación integral se aborda en el Art. 86 numeral 3 de la CRE y se desarrolla en los Arts. 18 y 19 de la LOGJCC.
  • 22. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 22 El Art. 86 numeral 3 de la CRE, en lo relacionado con la reparación integral dispone que “…La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse…”
  • 23. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 23 Atendiendo los principios constitucionales de celeridad, eficacia, oralidad, informalidad, debe entenderse que el juez o jueza debe en el mismo proceso declarar y ordenar la reparación material.
  • 24. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 24 Pero, el Art. 19 de la LOGJCC dice “Reparación económica.- Cuando parte de la reparación, por cualquier motivo, implique pago en dinero al afectado o titular del derecho violado, la determinación del monto se tramitará en juicio verbal sumario ante la misma jueza o juez, si fuere contra un particular; y en juicio contencioso administrativo si fuere contra el Estado. De estos juicios se podrán interponer los recursos de apelación, casación y demás recursos contemplados en los códigos de procedimiento pertinentes…”
  • 25. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 25 Claramente el Art.19 de la LOGJCC es inconstitucional !!.
  • 26. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 26 EL CONTROL CONSTITUCIONAL POR JUECES DE 1ª. Y 2ª. INSTANCIAS
  • 27. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 27 La práctica de juzgamiento de constitucionalidad por jueces de 1ª y 2ª instancias muestra severas limitaciones de hermenéutica constitucional en las sentencias relacionadas con acciones de protección.
  • 28. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 28 La constante es la inadmisión de las acciones de protección, porque supuestamente se tratan asuntos de “mera legalidad” escudándose en el paraguas de lo dispuesto en el inconstitucional Art. 40 numeral 3 de la LOGJCC.
  • 29. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 29 El asombroso facilismo con el que jueces deniegan justicia a los recurrentes de acciones de protección, podría tener 3 causas, que influyen autónomamente o en confluencia unas con otras:
  • 30. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 30 Excesiva carga de trabajo de los jueces de instancia, que se “liberan” de las acciones de protección inadmitiéndolas o negándolas; Limitaciones en conocimientos de hermenéutica constitucional; y/o, “Tradición” de formalismo y legalismo constitucional, tan común en la función jurisdiccional de los años previos a la expedición de la actual Constitución.
  • 31. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 31 El poder político y sus operadores en las diferentes funciones del Estado, incluyendo jueces de diferentes instancias, asumen que existe un “abuso” de los ciudadanos en el ejercicio de la garantía jurisdiccional de la acción de protección y que por ello esta garantía debe ser limitada, restringida.
  • 32. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 32 Es inadmisible la solo idea de que el ciudadano “abusa” de esa garantía. La violación, posible violación o la inexistencia de violación de un derecho sólo puede ser establecida por un juez a través de una sentencia dictada en los términos previstos en la propia Constitución y leyes conexas y no a priori por una norma de cualquier jerarquía.
  • 33. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 33 Un aspecto de tanta trascendencia para el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución, como es el control constitucional de los actos públicos y privados, no tiene en la estructura organizacional de la Función Jurisdiccional una instancia especializada, como si lo tienen otras materias (Penal, Civil, etc.)
  • 35. 12/24/14 Mónica Vélez. UTPL 35  Crear Salas Especializadas de Control Constitucional a nivel de Cortes Provinciales y de la Corte Nacional de Justicia  Capacitación y evaluación continua de los jueces de 1ª y 2 a instancias en la temática de control constitucional  Reformar los Arts. 19 y 40 numeral 3 de la LOGJCC para adecuarlos al espíritu y contenidos garantistas de la Constitución de 2008.