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Mónica Vélez. UTPL
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ART.88 DE LA CRE - La acción de protección tendrá
por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos
reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse
cuando exista una vulneración de derechos
constitucionales, por actos u omisiones de cualquier
autoridad pública no judicial; contra políticas públicas
cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los
derechos constitucionales; y cuando la violación proceda
de una persona particular, si la violación del derecho
provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios,
si actúa por delegación o concesión, o si la persona
afectada se encuentra en estado de subordinación,
indefensión o discriminación.
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Mónica Vélez. UTPL
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La Constitución de 2008 plantea un
Estado constitucional de derechos y
justicia (Art. 1), que para hacerlo
realidad estableció un régimen de
garantías, por medio de las cuales el
ciudadano exige al Estado el respeto a
sus derechos fundamentales.
7. 12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
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La acción de protección prevista en
el Art. 88 de la CRE implica un
avance en el principio de
progresividad de los derechos, lo
cual está acorde con la normativa
internacional de derechos humanos,
de la cual Ecuador es signatario.
8. 12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
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La garantía jurisdiccional de acción de
protección trasciende, va más allá del
alcance que tenía el amparo
constitucional previsto en constituciones
anteriores, pues exige que los actos de
autoridad pública no sólo sean legales y
legítimos, sino que inequívocamente
dichos actos no deben vulnerar derechos
constitucionales de los administrados.
9. 12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
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La acción de Protección, tal
como está concebida en el Art.
88 de la CRE es autónoma, ya
que no se establece requisito o
restricción alguna respecto de
acciones legales alternativas
previas.
10. 12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
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El mandato constitucional de que la acción
de protección proveerá un amparo
directo, debe entenderse por los
operadores de justicia en el sentido de que
ante una violación o riesgo de violación de
un derecho constitucional, no puede
interponerse ni exigirse ninguna acción
procesal adicional entre tal derecho
constitucional y la acción de protección.
11. 12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
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El Art. 84 de la CRE dispone que todo órgano
con capacidad normativa, incluyendo la
Asamblea Nacional, están obligados a
adecuar leyes y normas jurídicas a los
derechos constitucionales previstos en la CRE
y en tratados internacionales.
El mismo Art. 84 de la CRE establece que
ninguna reforma constitucional, legal o
normativa, así como actos del poder público,
podrán atentar contra los derechos
constitucionales.
12. 12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
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La Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Social
(LOGJCC) fue expedida en 2009, luego de
aprobada la Constitución vigente. Siendo
una Ley Orgánica, es inmediatamente
luego de la Constitución, el espacio legal
que permite operativizar, aterrizar en la
práctica el ejercicio de los derechos
constitucionales a través de las
herramientas jurídicas como son las
garantías jurisdiccionales.
14. 12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
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Varios artículos de la LOGJCC han sido
severamente cuestionados por
especialistas en Derecho Constitucional,
por considerarlos inconstitucionales.
Principalmente han sido criticados los
Arts. 19, 27, 40 numeral 3, 46, 62, 65, 95
y 96 entre los más relevantes. Los Arts.
19 y 40 numeral 3 están directamente
relacionados con la Acción de Protección.
15. 12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
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A pesar de la lógica garantista establecida
en la Carta Magna, el artículo 40, numeral 3
de la LOGJCC, incluye como requisito para
presentar una acción de protección, el que
no exista otro mecanismo de defensa
judicial adecuado y eficaz para proteger el
derecho violado, contraviniendo lo dispuesto
en el Art. 88 de la Constitución vigente que
no establece el agotamiento de la vía
jurisdiccional para plantear una acción de
protección.
16. 12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
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Ante la vulneración a un derecho
constitucional, no se puede pretender
obligar al afectado a acudir a un
mecanismo de protección judicial
ordinario, con múltiples formalidades, o
a demostrar que las vías ordinarias no
son adecuadas o eficaces. Hasta tanto
la vulneración del derecho continúa.
17. 12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
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Esta disposición de la LOGJCC se
convierte en el asidero del cual se están
valiendo los jueces de instancia para
sistemáticamente negar acciones de
protección.
Una restricción al ámbito material de esa
garantía, genera el peligroso efecto de que
el aparato jurisdiccional se convierta en
cómplice de las vulneraciones a derechos
constitucionales.
19. 12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
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La acción de protección no sólo permite
garantizar los derechos individuales y
colectivos, sino que, establecida por la
instancia constitucional la violación de un
derecho, el recurrente pueda obtener la
reparación integral, que incluye la
restitución del derecho violentado, la
rehabilitación integral si fuere necesario,
así como eventuales compensaciones
económicas.
20. 12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
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La concepción de “reparación integral” se
alinea con el espíritu de los tratados
internacionales de derechos humanos y
va más allá de la tradicional
indemnización económica a la víctima.
Tratándose de colectivos, la reparación
integral puede implicar la adopción de
políticas públicas que permitan prevenir la
repetición de la vulneración del derecho
reparado.
21. 12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
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La reparación integral se aborda en el
Art. 86 numeral 3 de la CRE y se
desarrolla en los Arts. 18 y 19 de la
LOGJCC.
22. 12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
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El Art. 86 numeral 3 de la CRE, en lo
relacionado con la reparación integral
dispone que “…La jueza o juez resolverá la
causa mediante sentencia, y en caso de
constatarse la vulneración de derechos,
deberá declararla, ordenar la reparación
integral, material e inmaterial, y especificar
e individualizar las obligaciones, positivas y
negativas, a cargo del destinatario de la
decisión judicial, y las circunstancias en que
deban cumplirse…”
23. 12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
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Atendiendo los principios
constitucionales de celeridad, eficacia,
oralidad, informalidad, debe
entenderse que el juez o jueza debe
en el mismo proceso declarar y
ordenar la reparación material.
24. 12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
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Pero, el Art. 19 de la LOGJCC dice “Reparación
económica.- Cuando parte de la reparación, por
cualquier motivo, implique pago en dinero al
afectado o titular del derecho violado, la
determinación del monto se tramitará en juicio
verbal sumario ante la misma jueza o juez, si
fuere contra un particular; y en juicio
contencioso administrativo si fuere contra el
Estado. De estos juicios se podrán interponer
los recursos de apelación, casación y demás
recursos contemplados en los códigos de
procedimiento pertinentes…”
27. 12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
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La práctica de juzgamiento de
constitucionalidad por jueces de 1ª y 2ª
instancias muestra severas limitaciones
de hermenéutica constitucional en las
sentencias relacionadas con acciones
de protección.
28. 12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
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La constante es la inadmisión de las
acciones de protección, porque
supuestamente se tratan asuntos de
“mera legalidad” escudándose en el
paraguas de lo dispuesto en el
inconstitucional Art. 40 numeral 3 de la
LOGJCC.
29. 12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
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El asombroso facilismo con el que
jueces deniegan justicia a los
recurrentes de acciones de
protección, podría tener 3 causas,
que influyen autónomamente o en
confluencia unas con otras:
30. 12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
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Excesiva carga de trabajo de los jueces de
instancia, que se “liberan” de las acciones
de protección inadmitiéndolas o
negándolas;
Limitaciones en conocimientos de
hermenéutica constitucional; y/o,
“Tradición” de formalismo y legalismo
constitucional, tan común en la función
jurisdiccional de los años previos a la
expedición de la actual Constitución.
31. 12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
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El poder político y sus operadores en
las diferentes funciones del Estado,
incluyendo jueces de diferentes
instancias, asumen que existe un
“abuso” de los ciudadanos en el
ejercicio de la garantía jurisdiccional de
la acción de protección y que por ello
esta garantía debe ser limitada,
restringida.
32. 12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
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Es inadmisible la solo idea de que el
ciudadano “abusa” de esa garantía. La
violación, posible violación o la inexistencia
de violación de un derecho sólo puede ser
establecida por un juez a través de una
sentencia dictada en los términos previstos
en la propia Constitución y leyes conexas y
no a priori por una norma de cualquier
jerarquía.
33. 12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
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Un aspecto de tanta trascendencia para el
ejercicio de los derechos consagrados en
la Constitución, como es el control
constitucional de los actos públicos y
privados, no tiene en la estructura
organizacional de la Función
Jurisdiccional una instancia especializada,
como si lo tienen otras materias (Penal,
Civil, etc.)
35. 12/24/14
Mónica Vélez. UTPL
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Crear Salas Especializadas de Control
Constitucional a nivel de Cortes
Provinciales y de la Corte Nacional de
Justicia
Capacitación y evaluación continua de los
jueces de 1ª y 2 a instancias en la
temática de control constitucional
Reformar los Arts. 19 y 40 numeral 3 de
la LOGJCC para adecuarlos al espíritu y
contenidos garantistas de la Constitución
de 2008.