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administración de justicia, Del Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.1) Principio personalísimo
2) Principio excepcional y residual del amparo
3) Principio dispositivo del procedimiento 4) Principio inquisitivo
NAIBEL LINARES CI-27.636.697
Sala
Constitucional
Valores fundamentales.
La Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales,
sancionada en fecha 27 de
septiembre de 1988,
mediante Gaceta Oficial
No. 34.060
Concepto.
conjugación de
artículos como el 2,
26 ó 257 CRBV
es un derecho que tienen
todas las personas de acudir
a los tribunales para ser
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o SI existe el peligro
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Según Freddy Zambrano
(2001): “El Amparo
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cuando se viole un derecho
o garantía constitucional o
cualquier derecho
susceptible de protección
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Primera Instancia que lo sean
en la materia afín con la
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garantías constitucionales
violados o amenazados de
violación, en la jurisdicción
correspondiente al lugar donde
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Sala, en decisión
Nº 2229 del 20 de
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Chavero (2001) en su
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particulares y, mediante
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El amparo protege al
ciudadano en el goce y
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garantías constitucionales,
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la persona humana que no
figuren expresamente en la
Constitución y derechos
humanos consagrados en
declaraciones de
organismos internacionales,
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por la República.
Amparo Constitucional -
Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela
judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo
ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías
debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los
requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las
pretensiones procesales.
En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del
núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido
proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002,
estableció lo siguiente:
“ La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro
actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del
derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de
conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su
respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin
que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a
partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación
que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia
de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido
que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en
omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal
razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en
consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de
2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el
proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional
que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un
sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de
las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de
acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de
la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a
la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios
de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la
admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”
(S.S.C. Nº 1.064/00).
Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el
acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo;
y al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto
de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al
debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que
encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para
el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la
articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a
un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo
fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las
sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos
derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el
artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”
Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter
vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela así:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de
manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la
garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe
ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales
presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el
ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en
garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia,
esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la
Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los
mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de
administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto,
sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el
derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el
Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos
los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el
fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en
derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la
vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia(artículo 257). En un Estado social de derecho y de
justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita,
sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26
eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que
si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de
defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el
artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999,
obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya
meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente,
independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de
última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un
criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de
quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha
sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez
constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado
añadido).
Nociones de Derecho Procesal
1 Ramas del Derecho Procesal
Derecho procesal se divide en las mismas ramas que regulan el contenido de
los procedimientos de que se trate, es decir, se atiende a la índole del procedimiento y
la materia que se regula para establecer la clasificación; en este sentido tenemos:
a) Derecho procesal civil: ordenamiento jurídico del proceso civil;
b) Derecho procesal penal: ordenamiento jurídico del proceso penal
(Aun dentro de esta categoría se tiene el Derecho procesal militar);
c) Derecho procesal administrativo: ordenamiento jurídico del proceso
judicial donde interviene la Administración Pública (dentro del cual puede distinguirse
el Derecho procesal tributario);
d) Derecho procesal internacional: ordenamiento jurídico que regulan los
conflictos entre los particulares y un Estado;
e) Derecho procesal agrario, tránsito, niños y adolescentes;
f) Derecho procesal laboral, entre otros.
A pesar de esta diversidad, y como se analizará más adelante, lo que varía no es
el proceso que sigue siendo único e indivisible sino elprocedimiento, pues se trata de
reglas particulares en que, dado lo especial de la materia sobre la cual recaen, se ha
optado por regulaciones diferentes. A nuestra manera de ver, no se trata de "derechos
procesales" diferentes; así como el proceso tiene una unidad fundamental también el
Derecho procesal. Como lo dice Devis Echandía, el Derecho procesal es uno, puesto
que regula en general la función jurisdiccional del Estado y sus
principios fundamentales son comunes a todas las ramas. Una clara visualización
de la teoría general del procesorequiere distinguir:
1) Procedimiento civil general, común u ordinario: es el regulado por el CPC
que constituye la norma marco y general aplicable a todos los procedimientos,
siempre y cuando no haya una disposición expresa que regule el supuesto de hecho de
una manera diferente;
2) Procedimientos especiales: es aquel conjunto de reglas específicas para
tramitar determinada materia o conflicto, tales como los procedimientos previstos en
el libro IV del CPC y también los procedimientos laborales, agrarios, contencioso
administrativos, niños y adolescentes, tránsito, penal, comercial y marítimo, entre
otros.

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Amparo Constitucional - Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva

  • 1.
  • 2. administración de justicia, Del Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.1) Principio personalísimo 2) Principio excepcional y residual del amparo 3) Principio dispositivo del procedimiento 4) Principio inquisitivo NAIBEL LINARES CI-27.636.697 Sala Constitucional Valores fundamentales. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sancionada en fecha 27 de septiembre de 1988, mediante Gaceta Oficial No. 34.060 Concepto. conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 CRBV es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados. o SI existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se reestablezca la situación jurídica infringida Según Freddy Zambrano (2001): “El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.. Regla General acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo artículo 7 contra sentencias, resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, Contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares Todas estas proceden cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …” Acceso a la justicia. Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002 Chavero (2001) en su libro “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela” dice sobre el amparo constitucional: “..., entendido éste como el derecho de obtener un remedio rápido y efectivo para proteger derechos fundamentales,...” o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional Naturaleza Jurídica ART. 27 CRBV: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”, sin duda alguna que el espíritu del amparo constitucional a la luz de la Carta Magna es que es UN DERECHO. El artículo 26 de la CRBV La tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional Obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso El procedimiento de amparo procede contra normas, actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares,. Tutela Judicial Efectiva Carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la CRBV Podemos señalar dentro de las características del amparo constitucional las siguientes: 1) Es un procedimiento sumario, breve, gratuito y no está sujeto a ninguna formalidad. tipos, objeto y principios De la actividad del Estado, en garantía de la paz social.. Es gratuito: El amparo protege la libertad y la seguridad personales a través del habeas corpus. o Es sumario: porque es un procedimiento simple, sencillo, despojado de incidencias y carente de formalidades complejas. o Es breve: porque todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite del amparo sobre cualquier otro asunto. o El ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido El amparo protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República. Amparo Constitucional -
  • 3. Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente: “ La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad. Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de
  • 4. 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.” El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00). Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, estableció lo siguiente: “Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).” Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter
  • 5. vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así: “Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia(artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
  • 6. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido). Nociones de Derecho Procesal 1 Ramas del Derecho Procesal Derecho procesal se divide en las mismas ramas que regulan el contenido de los procedimientos de que se trate, es decir, se atiende a la índole del procedimiento y la materia que se regula para establecer la clasificación; en este sentido tenemos: a) Derecho procesal civil: ordenamiento jurídico del proceso civil; b) Derecho procesal penal: ordenamiento jurídico del proceso penal (Aun dentro de esta categoría se tiene el Derecho procesal militar); c) Derecho procesal administrativo: ordenamiento jurídico del proceso judicial donde interviene la Administración Pública (dentro del cual puede distinguirse el Derecho procesal tributario); d) Derecho procesal internacional: ordenamiento jurídico que regulan los conflictos entre los particulares y un Estado; e) Derecho procesal agrario, tránsito, niños y adolescentes; f) Derecho procesal laboral, entre otros. A pesar de esta diversidad, y como se analizará más adelante, lo que varía no es el proceso que sigue siendo único e indivisible sino elprocedimiento, pues se trata de reglas particulares en que, dado lo especial de la materia sobre la cual recaen, se ha
  • 7. optado por regulaciones diferentes. A nuestra manera de ver, no se trata de "derechos procesales" diferentes; así como el proceso tiene una unidad fundamental también el Derecho procesal. Como lo dice Devis Echandía, el Derecho procesal es uno, puesto que regula en general la función jurisdiccional del Estado y sus principios fundamentales son comunes a todas las ramas. Una clara visualización de la teoría general del procesorequiere distinguir: 1) Procedimiento civil general, común u ordinario: es el regulado por el CPC que constituye la norma marco y general aplicable a todos los procedimientos, siempre y cuando no haya una disposición expresa que regule el supuesto de hecho de una manera diferente; 2) Procedimientos especiales: es aquel conjunto de reglas específicas para tramitar determinada materia o conflicto, tales como los procedimientos previstos en el libro IV del CPC y también los procedimientos laborales, agrarios, contencioso administrativos, niños y adolescentes, tránsito, penal, comercial y marítimo, entre otros.