Art. 34-10


         “Revisando concentraciones económicas”
                                                                                             Por: Carlos Roque
                                                                      Abogado, Superintendencia de Competencia

                            El concepto de concentración económica fue introducido en el ordenamiento jurídico
                            de El Salvador a partir del uno de enero de dos mil seis, fecha en la cual entró en
                            vigencia la Ley de Competencia (LC), y está referido a todo acto, contrato, acuerdo y
                            convenio celebrado entre agentes económicos que han sido independientes entre sí,
                            que tenga como finalidad la fusión, adquisición, consolidación, integración o
                            combinación de negocios, en todo o en partes.

                             De tal conceptualización, se deduce como condición fundamental y determinante de
                             una concentración económica, que el acto jurídico que se pretende celebrar debe
                             involucrar a personas, naturales o jurídicas, que hasta ese momento han sido
                             independientes, lo que supone que tales agentes económicos no deben tener entre sí,
                             capacidad de control por propiedad o administración; pues de lo contrario, el
proyectado acto jurídico no encajaría en el concepto, como el caso de una fusión de dos sociedades con
accionistas o administradores comunes.

Por lo tanto, si se cumple el requisito de independencia, estamos ante una concentración económica, pero ello no
supone per se que el acto requiera la autorización previa de la Superintendencia de Competencia (SC).

Lo anterior es en razón que el artículo 33 de la LC incorporó un requisito adicional para que una concentración
económica se someta a tal autorización: cuando la suma de los activos o ingresos totales obtenidos en el último
ejercicio fiscal por parte de las personas directa e indirectamente involucradas en la concentración, excedan
ciertos montos, llamados umbrales, calculados en base a la multiplicación de salarios mínimos urbanos. Así, los
activos totales deben exceder a cincuenta mil salarios mínimos y los ingresos totales a sesenta mil salarios
mínimos.

En la actualidad, esto significa que la suma de los activos radicados en El Salvador, propiedad de las personas
involucradas en forma directa (agentes económicos que participan en el acto) e indirecta (agentes económicos
controladores o subsidiarios de los anteriores), deben superar US$121,860,000 (ciento veintiún millones
ochocientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o la suma de sus ingresos debe exceder
US$146,232,000 (ciento cuarenta y seis millones doscientos treinta y dos mil dólares).

Por consiguiente, la SC debe conocer todo acto jurídico que tenga como efecto la combinación total o parcial de
negocios, que se pretenda celebrar entre personas que han sido independientes entre sí y que la suma de sus
activos o ingresos totales superen los montos antes relacionados; lo cual sirve de referencia para que los agentes
económicos que proyecten celebrar actos jurídicos de tal naturaleza, sepan que, de manera previa, deben
someterlos al conocimiento de la SC para que ésta decida autorizarlos, denegarlos o condicionarlos, con base a un
análisis técnico, económico y jurídico.



                                                                                                                   1

Art.34-10 Revisando concentraciones económicas

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    Art. 34-10 “Revisando concentraciones económicas” Por: Carlos Roque Abogado, Superintendencia de Competencia El concepto de concentración económica fue introducido en el ordenamiento jurídico de El Salvador a partir del uno de enero de dos mil seis, fecha en la cual entró en vigencia la Ley de Competencia (LC), y está referido a todo acto, contrato, acuerdo y convenio celebrado entre agentes económicos que han sido independientes entre sí, que tenga como finalidad la fusión, adquisición, consolidación, integración o combinación de negocios, en todo o en partes. De tal conceptualización, se deduce como condición fundamental y determinante de una concentración económica, que el acto jurídico que se pretende celebrar debe involucrar a personas, naturales o jurídicas, que hasta ese momento han sido independientes, lo que supone que tales agentes económicos no deben tener entre sí, capacidad de control por propiedad o administración; pues de lo contrario, el proyectado acto jurídico no encajaría en el concepto, como el caso de una fusión de dos sociedades con accionistas o administradores comunes. Por lo tanto, si se cumple el requisito de independencia, estamos ante una concentración económica, pero ello no supone per se que el acto requiera la autorización previa de la Superintendencia de Competencia (SC). Lo anterior es en razón que el artículo 33 de la LC incorporó un requisito adicional para que una concentración económica se someta a tal autorización: cuando la suma de los activos o ingresos totales obtenidos en el último ejercicio fiscal por parte de las personas directa e indirectamente involucradas en la concentración, excedan ciertos montos, llamados umbrales, calculados en base a la multiplicación de salarios mínimos urbanos. Así, los activos totales deben exceder a cincuenta mil salarios mínimos y los ingresos totales a sesenta mil salarios mínimos. En la actualidad, esto significa que la suma de los activos radicados en El Salvador, propiedad de las personas involucradas en forma directa (agentes económicos que participan en el acto) e indirecta (agentes económicos controladores o subsidiarios de los anteriores), deben superar US$121,860,000 (ciento veintiún millones ochocientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o la suma de sus ingresos debe exceder US$146,232,000 (ciento cuarenta y seis millones doscientos treinta y dos mil dólares). Por consiguiente, la SC debe conocer todo acto jurídico que tenga como efecto la combinación total o parcial de negocios, que se pretenda celebrar entre personas que han sido independientes entre sí y que la suma de sus activos o ingresos totales superen los montos antes relacionados; lo cual sirve de referencia para que los agentes económicos que proyecten celebrar actos jurídicos de tal naturaleza, sepan que, de manera previa, deben someterlos al conocimiento de la SC para que ésta decida autorizarlos, denegarlos o condicionarlos, con base a un análisis técnico, económico y jurídico. 1