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UNIVERSIDAD YACAMBU
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
DENTEOLOGÍA

ARTICULO

Héctor Martínez
CI: V-10.140.102

Octubre, 2013
1. Desarrollo histórico de los derechos humanos.
 Primera Generación.
La comprenden los derechos más antiguos en su desarrollo
normativo. Son los derechos que corresponden al individuo frente
al Estado o frente a cualquier autoridad.

Surge con la revolución francesa en contra del absolutismo
monarca.
La integran los derechos civiles y políticos.
Imponen al Estado respetar los derechos fundamentales del
ser humano. (la vida, la igualdad, la libertad, entre otros)
 Segunda Generación.
Son los derechos de contenido social ya que comprende los
económicos, sociales y culturales, para procurar las mejores
condiciones de vida en la sociedad.
La constituyen los derechos de tipo colectivo, los derechos
sociales, económicos y culturales.
Surge como resultado de la Revolución Industrial.
Constituyen una obligación de hacer del Estado y son de
satisfacción progresiva de acuerdo a las posibilidades
económicas del mismo.
 Tercera generación.
Comprenden los tres tipos de bienes como son la Paz, el
Desarrollo, y el Medio Ambiente, pertenecen a grupos imprecisos
de personas que tienen un interés colectivo en común, requieren
para su cumplimiento de prestaciones tanto positivas (hacer y dar)
y negativas (no hacer), también se les llama derecho de los
pueblos y derechos de solidaridad.
Se forma por los llamados derechos de los pueblos o de
solidaridad. Surgen en nuestro tiempo como respuesta a la
necesidad de cooperación entre las naciones, así como los
distintos grupos que las integran.

2. Los Derechos Humanos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Los Derechos humanos son uno de los puntos que trata nuestra
Constitución a partir del artículo 19, hasta el artículo número 31.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y
garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de
conformidad con la Constitución, los tratos sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Este artículo está determinado a garantizar el goce y el ejercicio de los
derechos humanos, y establece que el respeto y la garantía de los
mismos, es obligatorio para todos los órganos del Poder Público,
conforme a lo establecido en la constitución, tratos suscritos y ratificados
por la República y las leyes que se desarrollen en el futuro, para esos
fines.
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su
personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las
demás y del orden público y social.
Este artículo defiende el derecho que tiene toda persona a desarrollar
libremente su personalidad, sin más limitaciones que las que tienen por
finalidad garantizar el derecho de los demás ciudadanos, y del orden
público y social.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en
consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el
credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o
por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que
la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a
favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o
vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna
de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra
ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las
fórmulas diplomáticas.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Esta ley tiene como fin fundamental, garantizar la igualdad entre todos
los ciudadanos de la Nación; evitando la discriminación racial, o de
algunos otros aspectos tales como, sexo, credo, o condición social.
También establece que la ley, se encargara de hacer efectiva la defensa
de la igualdad, adoptando medidas a favor de personas o grupos que
puedan ser discriminados, y además sancionará los abusos o maltratos
cometidos en contra de ellos.
Establece también que se le dará el trato oficial de ciudadano o
ciudadana, de acuerdo a las fórmulas diplomáticas, y además establece
que no se concederán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en
esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley
reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los
mismos.
Esta ley, garantiza, que todos los derechos humanos serán garantizados,
aun cuando no estén citados textualmente en la ley, ya que el hecho de
que no estén referidos en la ley, no anula su garantía.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la media en que
contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las
establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del
Poder Público.
Este artículo confiere una significación especial a los tratados, pactos, y
convenios suscritos y ratificados por Venezuela, en materia de Derechos
humanos, y les otorga validación de jerarquía constitucional, y prevalencia
en el ordenamiento interno, cuando contenga normas referentes a su
goce y ejercicio, que sean más favorables en comparación a las referidas
en la Constitución, y estas deberán ser aplicadas inmediata y
directamente por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se
aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia aun en los
procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las
pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea,
conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Esta ley está orientada a garantizar un trato digno a los reos, referidas a
las entradas en vigencia de las leyes de procedimiento aun en los
procesos que se hallen en curso, y durante los procesos penales, las
pruebas ya evacuadas, se estimaran en cuanto sean de beneficios para el
reo. Además, establece que ninguna ley, tendrá efecto retroactivo, sobre
otra, a menos que sean para imponer menor pena.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o
menoscabe los deberes garantizados por esta Constitución y la ley es
nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o
ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según
los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.
Este artículo establece sanciones a los funcionarios públicos, que
mediante un acto dictado violen o menoscaben los deberes garantizados
por la Constitución y la ley, incurriendo en responsabilidad penal, civil y
administrativa, sin que sirva de excusa el que haya sido producto de
ejecutar acciones mediante órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente,

autónoma,

independiente,

responsable,

equitativa

y

expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Este artículo le garantiza a todo ciudadano que pueda acceder a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales
en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de
aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será
hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por
cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia
del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por
la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales.
Este artículo defiende los derechos a todo ciudadano, de poder ser
amparado ante los tribunales, en el goce de sus derechos y garantías
constitucionales. También refiere que el amparo constitucional deberá ser
oral público, breve, gratuito y no estar sujeto a formalidad. Además,
establece que la acción de amparo podrá ser interpuesta por cualquier
persona, y el detenido será puesto bajo la custodia del tribunal de manera
inmediata. Establece también que el ejercicio de este derecho no puede
ser afectado en ninguna manera, por la declaración del estado de
excepción o restricción de garantías constitucionales.
Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a
los datos que sobre si misma o sobre bienes consten en registros oficiales
o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de
conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante
el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de
aquellos, si fuese erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que
contengan

información

cuyo

conocimiento

sea

de

interés

para

comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las
fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine
la ley.
Este artículo le otorga el derecho a todo ciudadano, de acceder a la
información y datos que sobre sí mismo o sobre bienes conste en
registros oficiales o privados, conocer el uso que se haga de los mismos,
su finalidad; y además podrá solicitar ante el tribunal competente la
actualización, rectificación, y destrucción de aquellos, si fuesen erróneos
o afectasen ilegalmente sus derechos. Sin embargo, regula algunas
excepciones.
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente
los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones
graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son
imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de
lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales
ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan
conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Este artículo, obliga al Estado a investigar y sancionar legalmente los
delitos contra los derechos humanos, cometidos por sus autoridades.
Declara como imprescriptibles las acciones para sancionar los delitos de
lesa humanidad, violaciones graves a derechos humanos y crímenes de
guerra. Estos delitos deberán ser investigados y juzgados por los
tribunales ordinarios, y quedar incluidos de los beneficios que puedan
conllevar a su impunidad, indulto o amnistía.
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a
las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean
imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y
perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para
hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los
culpables reparen los daños causados.
Este artículo establece la obligación que deberá tener el estado de
indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a sus derechos
humanos, incluso el pago de daños y perjuicios. Igualmente, protegerá a
las víctimas de delitos comunes, y procurará que los culpables reparen los
daños por ellos causados.
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por
los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados
por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos
internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el
amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta
Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar
cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales
previstos en este artículo.
Este artículo, le garantiza el derecho a todo ciudadano de la República a
dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales, creados para
tal fin, con el objeto de solicitar amparo a sus derechos. Según este
artículo, El Estado, adoptará las medidas que sean necesarias para dar
cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales
previstos en la este artículo.

3. Importancia de la Educación Moral.
La importancia de la educación moral se ha convertido en uno de los
pilares de la educación, que no solo forma a los hombres, sino también
ciudadanos; es decir que, asumiendo como irrenunciable la autonomía de
sus miembros, imparte modelos de ciudadanía a la vez nacional y
universal, configurados en las características siguientes:
 Autonomía personal.
 Conciencia de deberes y derechos que deben ser respetados.
 Sentimiento colectivo en visión y misión, local y universal.
Este modelo de ciudadanía universal tiene como proposito introducir
afectivamente en el doble simbolismo e implicar a los niños en proyectos
tanto locales como de alcance universal, para formar ciudadanos dignos
una excelente sociedad.

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  • 1. UNIVERSIDAD YACAMBU VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DENTEOLOGÍA ARTICULO Héctor Martínez CI: V-10.140.102 Octubre, 2013
  • 2. 1. Desarrollo histórico de los derechos humanos.  Primera Generación. La comprenden los derechos más antiguos en su desarrollo normativo. Son los derechos que corresponden al individuo frente al Estado o frente a cualquier autoridad. Surge con la revolución francesa en contra del absolutismo monarca. La integran los derechos civiles y políticos. Imponen al Estado respetar los derechos fundamentales del ser humano. (la vida, la igualdad, la libertad, entre otros)  Segunda Generación. Son los derechos de contenido social ya que comprende los económicos, sociales y culturales, para procurar las mejores condiciones de vida en la sociedad. La constituyen los derechos de tipo colectivo, los derechos sociales, económicos y culturales. Surge como resultado de la Revolución Industrial. Constituyen una obligación de hacer del Estado y son de satisfacción progresiva de acuerdo a las posibilidades económicas del mismo.  Tercera generación. Comprenden los tres tipos de bienes como son la Paz, el Desarrollo, y el Medio Ambiente, pertenecen a grupos imprecisos de personas que tienen un interés colectivo en común, requieren para su cumplimiento de prestaciones tanto positivas (hacer y dar) y negativas (no hacer), también se les llama derecho de los pueblos y derechos de solidaridad.
  • 3. Se forma por los llamados derechos de los pueblos o de solidaridad. Surgen en nuestro tiempo como respuesta a la necesidad de cooperación entre las naciones, así como los distintos grupos que las integran. 2. Los Derechos Humanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Derechos humanos son uno de los puntos que trata nuestra Constitución a partir del artículo 19, hasta el artículo número 31. Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratos sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen. Este artículo está determinado a garantizar el goce y el ejercicio de los derechos humanos, y establece que el respeto y la garantía de los mismos, es obligatorio para todos los órganos del Poder Público, conforme a lo establecido en la constitución, tratos suscritos y ratificados por la República y las leyes que se desarrollen en el futuro, para esos fines. Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. Este artículo defiende el derecho que tiene toda persona a desarrollar libremente su personalidad, sin más limitaciones que las que tienen por finalidad garantizar el derecho de los demás ciudadanos, y del orden público y social.
  • 4. Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. Esta ley tiene como fin fundamental, garantizar la igualdad entre todos los ciudadanos de la Nación; evitando la discriminación racial, o de algunos otros aspectos tales como, sexo, credo, o condición social. También establece que la ley, se encargara de hacer efectiva la defensa de la igualdad, adoptando medidas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, y además sancionará los abusos o maltratos cometidos en contra de ellos. Establece también que se le dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, de acuerdo a las fórmulas diplomáticas, y además establece que no se concederán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
  • 5. Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. Esta ley, garantiza, que todos los derechos humanos serán garantizados, aun cuando no estén citados textualmente en la ley, ya que el hecho de que no estén referidos en la ley, no anula su garantía. Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la media en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Este artículo confiere una significación especial a los tratados, pactos, y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, en materia de Derechos humanos, y les otorga validación de jerarquía constitucional, y prevalencia en el ordenamiento interno, cuando contenga normas referentes a su goce y ejercicio, que sean más favorables en comparación a las referidas en la Constitución, y estas deberán ser aplicadas inmediata y directamente por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
  • 6. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. Esta ley está orientada a garantizar un trato digno a los reos, referidas a las entradas en vigencia de las leyes de procedimiento aun en los procesos que se hallen en curso, y durante los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimaran en cuanto sean de beneficios para el reo. Además, establece que ninguna ley, tendrá efecto retroactivo, sobre otra, a menos que sean para imponer menor pena. Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los deberes garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores. Este artículo establece sanciones a los funcionarios públicos, que mediante un acto dictado violen o menoscaben los deberes garantizados por la Constitución y la ley, incurriendo en responsabilidad penal, civil y administrativa, sin que sirva de excusa el que haya sido producto de ejecutar acciones mediante órdenes superiores. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
  • 7. Este artículo le garantiza a todo ciudadano que pueda acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. Este artículo defiende los derechos a todo ciudadano, de poder ser amparado ante los tribunales, en el goce de sus derechos y garantías constitucionales. También refiere que el amparo constitucional deberá ser oral público, breve, gratuito y no estar sujeto a formalidad. Además, establece que la acción de amparo podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata. Establece también que el ejercicio de este derecho no puede ser afectado en ninguna manera, por la declaración del estado de excepción o restricción de garantías constitucionales.
  • 8. Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuese erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley. Este artículo le otorga el derecho a todo ciudadano, de acceder a la información y datos que sobre sí mismo o sobre bienes conste en registros oficiales o privados, conocer el uso que se haga de los mismos, su finalidad; y además podrá solicitar ante el tribunal competente la actualización, rectificación, y destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegalmente sus derechos. Sin embargo, regula algunas excepciones. Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Este artículo, obliga al Estado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos, cometidos por sus autoridades. Declara como imprescriptibles las acciones para sancionar los delitos de
  • 9. lesa humanidad, violaciones graves a derechos humanos y crímenes de guerra. Estos delitos deberán ser investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, y quedar incluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, indulto o amnistía. Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. Este artículo establece la obligación que deberá tener el estado de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a sus derechos humanos, incluso el pago de daños y perjuicios. Igualmente, protegerá a las víctimas de delitos comunes, y procurará que los culpables reparen los daños por ellos causados. Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.
  • 10. Este artículo, le garantiza el derecho a todo ciudadano de la República a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales, creados para tal fin, con el objeto de solicitar amparo a sus derechos. Según este artículo, El Estado, adoptará las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en la este artículo. 3. Importancia de la Educación Moral. La importancia de la educación moral se ha convertido en uno de los pilares de la educación, que no solo forma a los hombres, sino también ciudadanos; es decir que, asumiendo como irrenunciable la autonomía de sus miembros, imparte modelos de ciudadanía a la vez nacional y universal, configurados en las características siguientes:  Autonomía personal.  Conciencia de deberes y derechos que deben ser respetados.  Sentimiento colectivo en visión y misión, local y universal. Este modelo de ciudadanía universal tiene como proposito introducir afectivamente en el doble simbolismo e implicar a los niños en proyectos tanto locales como de alcance universal, para formar ciudadanos dignos una excelente sociedad.