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PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PODER JUDICIAL
En la ciudad de Dolores, a los ( 1(.. --- - ) días
del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunidos los
Jueces de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo
Penal Departamental constituida "ad hoc", integrada por
el Dr. Luis Esteban Nitti, Dr. Diego Olivera Zapiola y
el Dr. Emiliano Javier Lazzari, con el objeto de dictar
sentencia en el juicio caratulado: "BASUALDO FERMIN Y
OTROS/IMPOSICION DE TORTURAS SEGUIDA DE MUERTE. Causa N°
14.799", para resolver los pedidos esgrimidos a fs.
14991/1492 por el Sr. Fermín Eleodoro Basualdo con el
patrocinio letrado del Dr. Mauricio Armagno; como así
también el pedido de traslado a unidad penitenciaria
impetrada por el Dr. Diego Leonardo Escoda a fs.
14447/14447 vta. Practicado el correspondiente sorteo
(art. 168 de la Constitución Provincial) resultó que en
la votación debía observarse el siguiente orden: DRES.
EMILIANO LAZZARI, DIEGO OLIVERA ZAPIOLA, LUIS ESTEBAN
NITTI. Seguidamente se resuelve plantear y votar las
siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Se encuentra firme la sentencia
condenatoria dictada en autos? En consecuencia
¿Corresponde hacer lugar a la revocatoria esgrimida a fs.
14.391/14.393 por el Sr. Fermín Eleodoro Basualdo y el
letrado Dr. Mauricio Armagno?
A esta cuestión el Dr. Lazzari dijo:
Corresponde adelantar que la sentencia
condenatoria dictada contra el ciudadano Fermín Eleodoro
Basualdo, por resultar coautor penalmente responsable del
delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSIA, en los
términos del art. 80 inc. 2° del Código Penal, (art. 45
del mismo ordenamiento legal) a sufrir la pena de PRISION
USOOFICIAL-JURISDICCIÓNADMINISTRACIÓNDEJUSTICIA
A-I
11111111111111111111111111111111111
PERPETUA, Accesorias legales y Costas Procesales, emitida
por esta Cámara el pasado 23 de septiembre de 2014, ha
sido confirmada por las instancias Superiores y ha pasado
en autoridad de cosa Juzgada, ello por los fundamentos
que a continuación se expondrán.
Tal cual ha informado en autos, la Suprema Corte de
Justicia Provincial ha desestimado el día 20 de abril del
año 2016, el recurso de queja interpuesto por el letrado
Mauricio Esteban Armagno en favor de su pupilo procesal
Fermín Basualdo. Con esa confirmación de la desestimación
de la instancia extraordinaria provincial y no habiéndose
presentado recurso alguno posterior a ello (Federal),
sella la suerte adversa de las vías recursivas, no
existiendo más posibilidades de recursos,
consecuentemente el fallo ya se encuentra en condiciones
de ser ejecutado.
En ese sentido, los informes remitidos por la
Suprema Corte obrantes a fojas 14.457 y 14.461, confirman
que ya no existe recurso alguno en trámite ante esa
instancia.
A todo evento y para despejar que por un error se
haya presentado ante la Corte Suprema de Nación, se ha
verificado dicha instancia y tampoco se esgrimió recurso
conforme a la ley 48, de ello dan cuenta los informes
agregados a fs. 14.449/50 y 14., donde se evidencia que
existieron presentaciones, más las mismas no
constituyeron acción o recurso alguno, siendo por ende
inoficiosas.
En el caso de autos, se garantizó plenamente la
exigencia Constitucional del doble conforme, receptado en
el art. 8.2 inciso "H" de la Convención Americana de
Derechos Humanos, por remisión al art. 75 inciso 22 de la
C.N., dado que oportunamente se realizó juicio oral y
,
111111111111111111fir
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PODER JUDICIAL
público ante esta Alzada Departamental la sentencia
allí pronunciada fue
Tribunal de Casación
confirmando la decisión
también la Suprema Corte
revisada por el Excelentísimo
Penal Provincial (Sala II)
de la instancia. Posteriormente
rechazó el queja.
USOOFICIAL-JURISDICCIÓNADMINISTRACIÓNDEJUSTICIA
anteriormente he destacado, al rechazarse la queja
II.- Ahora bien los efectos de la firmeza, que
debe
retrotraerse hasta el día en que el Tribunal de Casación
rechazó el recurso extraordinario por inadmisible. Enseña
la doctrina respecto de las diferencias existentes en
materia de los recursos extraordinarios, si fueron
admisibles o si no lo resultaron.
"...De todos modos resulta necesario que el tribunal
primeramente se expida sobre el cumplimiento de los
recaudos formales, la admisión del recurso. Sólo cuando
ella ha sido declarada se abre la competencia apelada del
órgano y, por ese conducto, cumplidos los trámites proce
sales de rigor, se podrá evaluar la fundabilidad del
recurso. La declaración de admisibilidad trae aparejado,
por un lado, la posibilidad de que el tribunal utilice
sus poderes implícitos y decrete la anulación de oficio
de la sentencia recurrida o de actos procesales
anteriores a aquélla 83 ; por el otro, que tenga el deber
de declarar -aun de oficio- la prescripción de la acción
penal en los términos del art. 59, inc. 3 0 y cono. del
CPen. La falta de cumplimiento de los requisitos de forma
provoca la inadmisibilidad del recurso. La de los
emparentados con el fondo, en cambio, su improcedencia...."
La doctrina más elevada del estudio del derecho
procesal, resalta diferencias entre la admisibilidad las
cuales no son menores.
inadmisibilidad importa que el recurso no ha
Al
11111111111111111111111111111 111
sido fructífero para superar los recaudas de forma y, en
consecuencia, no pudo activar la competencia de /a
Suprema Corte. En el plano de los efectos del recurso
-como sostiene Hitters, con cita de Ree7enti- "... si la
decisión de alzada no es susceptible de recurso de
casación (esto es si el mismo es formalmente inadmisible)
al rechazarlo la Corte, es decir al declararlo
'inadmisible', la sentencia de alzada deviene firme con
efecto retroactivo al día en que se dictó..."."...La
improcedencia, en cambio, pone de manifiesto que el que
ejerció el reclamo no contaba con derecho a recurrir o su
pretensión no se encontraba fundada, es decir, no podía
esgrimir un motivo que justificara la sustancia de su
petición. En punto a los efectos, al haber sorteado
primeramente el cariz formal de la admisibilidad, la
inmutabilidad de la decisión y sus demás consecuencias
aparecen recién con el fallo del tribunal ad quem y sólo
a partir de su dictado...".
Como se vislumbra en el caso de autos, al haberse
declarado inadmisible la queja debe retrotraerse la
firmeza al fallo dictado por el Tribunal de Casación que
así lo estableciera.
Las referencias doctrinales antes citadas, han sido
extraídas de la siguiente obra: "Proceso y Procedimientos
Penales de la Provincia de Buenos Aires" Autores, Ares -
Beraldi - Bellido - Bertelotti - Bertolino Castro -
Cortazar - De la Cruz - D'Empaire Gorsd - Grassi -
Mahiques - Martínez Astorino Ozafrain - Piombo -
Silvestrini; capitulo "Las impugnaciones" R. D. MARTINEZ
ziSTORINO - M. CASTRO - C. A. MAHIQUES - A. P. GRASS1,
páginas 663/664, coordinado por los profesores Pedro J.
Bartolina y Alberto J. Silvestrini; Editorial jurídica
j
1114111M-
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PODER JUDICIAL
AbeledoPerrot. -
III.- Que analizando el escrito de fs. 14.391/14 393
impetrado con fecha 17 de diciembre de 2015, por el Sr.
Fermín Eleodoro Basualdo por derecho propio con el
patrocinio letrado del Dr. Mauricio Armagno, claramente
se observa que el agravio se centra por cuestionar 1
firmeza del fallo y dos providencias simples, sin que se
objete la operación matemática contenida en el informe
realizado por la Actuaria.
Respecto de la recusación, tal extremo ya fue
oportunamente desestimado mediante resolución obrante a
fs. 14.435/14.437 dictada por Jueces hábiles.
A continuación se analizará el contenido del escrito
obrante a fs. 14.391/14.393 en el cual los peticionantes
redactaron: "...en función de lo previsto por el art. 436 y
203 del CPPBA), a deducir REVOCATORIA con apelación en
subsidio en contra de la providencia dictada en fecha del
11 de diciembre de 2015, solicitando se decrete su
nulidad absoluta e insanable (CPPBA). Arts. 201 y ss.,
especialmente el 203), mediante la cual, en abierta
violación a lo previsto por los arts, 18 de la
Constitución Nacional, 10 y 15 de la Constitución
Provincial, 37 último párrafo a contrario sensu, 421,
431, 433 segundo párrafo y 486 bis del Cppba., se
ADELANTA LA IMPOSICION DE UNA PENALIDAD SIN SENTENCIA
FIRME, forzándose ARTIFICIALMENTE, de este modo, el
inevitable agravamiento de las condiciones de detención
que viene sufriendo el TODAVIA IMPUTADO bajo la modalidad
de domiciliaria (ya que, al convertirse fraudulentamente
en PENA, el régimen actual deja de ser una MEDIDA DE
COERCION) devaluándose el régimen procesal constitucional
vigente para el sistema de justicia criminal, de tal
USOOFICIAL-JURISDICCIÓNADMINISTRACIÓNDEJUSTICIA
A-I
11111111111111 1111111 11111
forma, a mera formalidad para la cobertura de una
finalidad distinta a /a prevista constitucionalmente para
el mismo (aplicación de la ley material mediante un
debido proceso legal adjetivo)...."
Continúa el líbelo antes atacado precisando que:
"...No existe SENTENCIA FIRME NI CONSENTIDA, de allí que
la resolución sea NULA DE NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE
(CPPBA., arts. 201 y 203), porque, como se señaló y
acreditó, existe una QUEJA en trámite ante la Corte..." y
finalmente señalan que "...En función de lo hasta aquí
expresado, solicito: .- Se tenga por formalmente
articulada reposición con apelación en subsidio
solicitando se decrete la nulidad absoluta e insanable
del cómputo de pena notificado. Por RECUSADOS los
Magistrados intervinientes.- Por formulada la protesta
de casación y reserva del caso federal. .- Por
solicitado el libramiento de oficio a la SCJBA a los
efectos indicados.- Oportunamente, se DECRETE LA NULIDAD
de la resolución manteniéndose al imputado en la
situación procesal que realmente ostenta (imputado).-
Por solicitada la abstención de agravar las condiciones
de detención en las que actualmente se encuentra el
imputado...."
Los planteos de la Defensa, debe indicarse que el
proveído que motivo la impugnación de fs. 14.374, la
correspondiente aprobación del cómputo fs. 14377,
resultan ser providencias simples es decir, dictadas
sin sustanciación y rubricadas por quien preside este
Tribunal (Dr. Nitti).
En esa inteligencia, a fs. 14405 el Sr. Agente
Fiscal Departamental, Dr. Diego Leonardo Escoda, se
expidió sobre el contenido del escrito propiciando el
-JURISDICCIÓNADMINISTRACIÓNDEJUSTICIAUSOOFICIA
-4' 1:-
11111111$111111111111ffir
PROVINCIADEBUENOS AIRES
PODERJUDICIAL
rechazo de las pretensiones. En su escrito el Fiscal
Departamental destacó que: "...en primer /ugar, el ataque
realizado por el defensor particular no se adecúa al
procedimiento especialmente previsto por el ritual para
impugnar el cómputo. No obstante ello, el cómputo
efectuado se ajusta a derecho, respetando las formas
procesales como los plazos en los cuales el condenado
Basualdo estuvo privado de su libertad; encontrándose
correctamente fundado y motivado. Tampoco emerge de lo
actuado que se hayan afectado garantías de orden
constitucional arraigadas al debido proceso y a la
defensa en juicio. Menos aún se ha acreditado el
perjuicio ocasionado. La firmeza de la sentencia
condenatoria oportunamente dictada por esa Cámara, se
encuentra correctamente certificada e informado por el
Tribunal de Casación Provincial y las notificaciones
llevadas a cabo en relación al encartado y su defensor.
Conforme ello, resulta palmario que nos encontramos
ante un ataque meramente dilatorio, que ignora las
formas procesales con e/ solo objetivo de evitar la
detención del Sr. Basualdo, esta vez en el régimen de
penado con condena firme..."
IV.- Que analizando la revocatoria intentada, la
cual entiendo que se refiere al recurso de reposición por
su expresa cita del art. 436 del CPP, no puede prosperar.
El agravio originario se ha tornado abstracto, dado
que no existe duda que el fallo condenatorio pronunciado
contra el Sr. Basualdo al día de la fecha se encuentra
firme.
Con esos mismos alcances, entiendo que el cómputo
que realizara la Actuaria oportunamente el día 11 de
diciembre de 2015, el cual es requerido por Código
A- I
1111111111111111111Fi111111 il
Procesal no es definitivo, puesto que en las penas
perpetuas se trata de una certificación actuarial que es
pasible de modificación, corrección y ampliación si con
posterioridad se detectaren errores.
Por lo tanto, esa operación matemática realizada
debe mantenerse por encontrarse bien confeccionada. En
ese sentido, al referirse al cómputo de las penas
perpetuas el profesor Cordobés Jorge Claria Olmedo enseño
"...corresponde efectuar el cómputo de la condena cuando
ésta es determinada en su cantidad, para establecer el
período de su duración, vale decir del tiempo que debe
transcurrir para que la privación o restricción de la
libertad quede agostada. El cómputo dejará establecida,
puesto, la oportunidad del vencimiento de la pena
determinada en el tiempo; queda fijado el día de su
término. Conforme a lo expuesto, no requieren cómputo las
penas de prisión, reclusión o inhabilitación perpetuas,
ni las medidas de seguridad que en nuestras leyes son
indeterminadas..." (JORGE A. CLARIA OLMEDO, Derecho
Procesal Penal, Tomo II, actualizado por Jorge Raúl
Montero, Editorial Rubinzal Culzoni, página 253).-
Tampoco corresponde hacer lugar a la nulidad
absoluta, en los términos de los artículos arts. 201 y
203 del C.P.P. tal como pretende el recurrente. La
regla general sanciona con esta fulminante declaración
cuando se hayan inobservado las disposiciones
establecidas para la realización de los actos de
procedimientos y los hará nulos en los supuestos que
expresamente el Código lo establezca.
Ese mismo artículo también establece que la nulidad
no se declarará si la inobservancia no ha producido o
no pudiese producir perjuicio para quien lo alega (art.
201 del CPP.)
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PODER JUDICIAL
El art. 203 por su lado, establece que pueden ser
declaradas de oficio en cualquier estado del proceso,
cuando impliquen violación a las normas
constitucionales, con obligación de fundar el
perjuicio.
Sencillamente las providencias atacadas, como el
cómputo practicado, han observado las reglas del rito
(arts. 106, 107, 108, 500 del CPP), no son actos sobre
los cuales esté plasmada específicamente la sanción de
nulidad, puesto que son pasible de revisión posterior y
fundamentalmente, no existió perjuicio sobre quien la
alegó. Sobre este último punto, debemos decir que el
Tribunal no modificó el status quo, ni la situación
procesal del encausado, no se le generó perjuicio
concreto alguno y respetó la situación de privación
morigerada que goza hasta la actualidad, abocándose a
resolver las cuestiones intermedias que fueron
planteándose, por esos motivos no se dan los alcances
que establece el art. 201.
Mucho menos aún, se ha advertido una violación a
garantía constitucional alguna de conformidad a los
arts. 203 del CPP, dado que los accionantes invocan
afectación a los arts. 18 de la Constitución Nacional,
10 y 15 de la Constitución Provincial. La mera
invocación de garantías constitucionales genéricas, sin
demostrar en qué punto entran en coalición con la
aplicación de una norma procesal, no encuadra para
declarar la nulidad.
Finalmente entiendo que no puede materializarse el
recurso de apelación que impetró la defensa, dado que
siendo esta resolución emitida por la Cámara deberá en su
caso materializar el remedio de casación conforme art.
451 del CPP, dado que el máximo Tribunal Provincial Penal
USOOFICIALJURISDICCIÓNADMINISTkUkCIONDEJusficIA
111111111111111111111111111111111
reviste la calidad de "Ad quem", de las decisiones que
emanan de este órgano Departamental.
Por todo lo antes expuesto, doy mi voto a esta
cuestión por la afirmativa en cuanto a la firmeza de la
sentencia y por la negativa en cuanto a los pedidos
impetrados por la defensa de autos. Todo ello por ser mi
sincera convicción (conforme arts. 168 de la Constitución
Provincial, arco. artículos 104, 105, 106, 107, 201, 203,
210, 436 y ss, y 500 del C.P.P.)
A la misma cuestión, el Dr. Olivera Zapiola dijo:
Que da su voto en idéntica dirección al emitido por
el Dr. Lazzari, adhiriendo a los fundamentos allí
desarrollados, por ser su sincera convicción.-
A la misma cuestión, el Dr. Nitti dijo:
Que da su voto en idéntica dirección al emitido por
el Dr. Lazzari, adhiriendo a los fundamentos allí
desarrollados, por ser su sincera convicción.-
SEGUNDA: ¿Corresponde hacer lugar al pedido de
traslado a unidad penitenciaria impetrada por el Dr.
Diego Leonardo Escoda a fs. 14.447/14.447vta.?
A esta cuestión el Dr. Lazzari dijo:
Al encontrarse en condiciones de ser ejecutada la
pena de prisión perpetua dictada en autos contra el
ciudadano Fermín Basualdo, pronunciada el día veintitrés
días del mes de septiembre del año dos mil catorce, por
encontrarse firme y confirmado el fallo, entiendo que es
procedente al pedido de traslado a la unidad
penitenciaria impetrado por el Dr. Diego Leonardo Escoda
a fs. 14447/14447vta., ello en la inteligencia del
artículo 501 del CPP.
El Tribunal ha sido respetuoso de las instancias
recursivas y ha aguardado que las mismas emitan los
111111111111111111111111111 11
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PODER JUDICIAL
decisorios revisores, situación esta que se concretó
confirmando la sanción perpetua dictada por la Cámara, y
se obturó definitivamente las fases revisoras, pasando el
fallo en autoridad de cosa juzgada.
El título ejecutivo que detenta el estado a través
de la sentencia de carácter perpetuo, debe comenzar a
cumplirse, dentro de los parámetros que se estipulan en
los artículos 1, 2, 4, 11, 93, 94, 95, 98 de la ley
12.256 y sus modificatorias Leyes 12.543, 13177, 13254,
13710, 13892 y 14296.-
Ya no se dan las cuestiones para mantener la medida
morigeratoria receptada en el art. 163 del C.P.P., puesto
que la misma tiene validez durante la etapa de la medida
cautelar de la prisión preventiva. A esta altura la
condición de Basualdo es la de que condenado.
No se encuentran acreditadas en el expediente, con
el grado de certeza que las mismas requieren, las
estipulaciones normativas de suspensión normadas en el
artículo 502 del C.P.P. Tampoco se advierte que se halle
en condiciones temporales de acceder a institutos
liberatorios tales como el art. 104 de la ley 12.256 y 13
del CP.
Por ello, se solicitará a la Dirección de Asistencia
y Tratamiento del Servicio Penintenciario Bonaerense, que
de forma inmediata proceda al realojamiento del encausado
Basualdo, en algún establecimiento penitenciario donde
comience a recibir el tratamiento respectivo, que pueda
ajustarse también en razón de su edad y la atención
medica que requieran sus patologías que oportunamente
invocaran durante la investigación de la causa, como su
condición de ex policía.
Doy mi voto a esta cuestión por la afirmativa, por
ser mi sincera convicción.-
USOOFICIAL-JURISDICCIÓNADMINISTRACIÓNDEJUSTICIA
A-I
1111111111111111111111111II
A la misma cuestión, el Dr. Olivera Zapiola dijo:
Que adhiere, por los mismos fundamentos, al voto del
Dr. Lazzari, por ser su sincera convicción.
A la misma cuestión, el Dr. Nitti dijo:
Que da su voto en idéntica dirección al emitido por
el Dr. Lazzari, adhiriendo a los fundamentos allí
desarrollados, por ser su sincera convicción.-
TERCERA: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A esta tercera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr.
Lazzari dijo: Por lo antes expuesto, y rigiendo en el
caso los arts. 18 de la Constitución Nacional, art. 8.2 y
9 de la C.A.D.H., arts. 21, 105, 106, 107, 111 del CPP, 1
y 11 de la ley 12.256, art. 168 de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires, el Tribunal por unanimidad
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el remedio de reposición impetrado por
el Sr. Fermín Eleodoro Basualdo por derecho propio con el
patrocinio letrado del Dr. Mauricio Armagno, y demás
planteos articulados en el escrito luciente a fs.
14.991/14992. (arts. 21, 436, 437 y 438 del CPP.)
Hacer saber al peticionante que siendo esta
resolución emitida por la Alzada Departamental, no es
pasible de recurso de apelación, por lo que deberá en su
caso materializar el remedio de casación conforme art.
451 segundo párrafo del CPP, dado que el máximo Tribunal
Provincial Penal reviste la calidad de "Ad quem", de las
decisiones que emanan de este Órgano.
II.- DISPONER EL INMEDIATO REALOJAMIENTO del penado
Basualdo Fermín Eleodoro, en alguna Unidad del Servicio
Penitenciario Bonaerense (art. 501 del CPP).
A tales fines, requiérase a la Dirección General de
Asistencia y Tratamiento del S.P.B., que de forma
1111111111111111111inr
PROVINCIADE BUENOS AIRES
PODERJUDICIAL
inmediata de cumplimiento a lo ordenado trasladando al
citado hacia algún establecimiento penitenciario donde
comience a recibir tratamiento conforme a su condición de
penado.
Para adecuar el realojamiento, esa Jefatura deberá
evaluar la condición de ex funcionario de la fuerzas del
orden que detenta el nombrado, como así también su edad y
la atención medica que requieran sus patologías -las
cuales oportunamente se invocaran durante la
investigación de la causa-.
Del mismo modo, ofíciese a la Dirección de Monitoreo
Electrónico del S.P.B., para que tome conocimiento de lo
aquí dispuesto y gestione con la Dirección de Asistencia
el cumplimiento de la orden aquí dada. Conf. artículos 1,
2, 4, 11, 93, 94, 95, 98 de la ley 12.256 y sus
modificatorias Leyes 12.543, 13177, 13254, 13710, 13892
y 14296.-
Rigen en el caso, todas las normas antes citadas.
A la misma cuestión, el Dr. Olivera Zapiola dijo:
Que adhiere, por los mismos fundamentos, al voto del
Dr. Lazzari, por ser su sincera convicción.
A la misma cuestión, el Dr. Nitti dijo:
Que da su voto en idéntica dirección al emitido por
el Dr. Lazzari, adhiriendo a los fundamentos allí
desarrollados, por ser su sincera convicción.-
Con lo que terminó el presente acuerdo.
EMILIANO LAZZARI
A-1 JUEZ
USOOFICIAL-JURISDICCIÓNADMFNISTRACIÓNDEJUSTICIA
1111111
//-guen las firmas:
03,4 c_2
olores, j de junio de 2016.
, y
Po/H-1os fundamentos expuestos en el acuerdo que
precede, y por unanimidad del Tribunal: I.- Se RECHAZA el
remedio de reposición impetrado por el Sr. Fermín
Eleodoro Basualdo por derecho propio con el patrocinio
letrado del Dr. Mauricio Armagno, y demás planteos
articulados en el escrito luciente a fs. 14.991/14992.
(arts. 21, 436, 437 y 438 del CPP.). Se hace saber al
peticionante que siendo esta resolución emitida por la
izada Departamental, no es pasible de recurso de
apelación, por lo que deberá en su caso materializar el
remedio de casación conforme art. 451 segundo párrafo del
CPP, dado que el máximo Tribunal Provincial Penal reviste
la calidad de "Ad quem", de las decisiones que emanan de
este Órgano. II.- Se DISPONE EL INMEDIATO REALOJAMIENTO
del penado Basualdo Fermín Eleodoro, en alguna Unidad del
Servicio Penitenciario Bonaerense (art. 501 del CPP). A
tales fines, requiérase a la Dirección General de
a sistencia y Tratamiento del S.P.B., que de forma
inmediata de cumplimiento a lo ordenado trasladando al
111E11111 111111111111111
11111111111111111111111111111111111
PROVINCIADEBUENOSAIRES
PODERTUDICIAL
citado hacia algún establecimiento penitenciario dond
comience a recibir tratamiento conforme a su condición d
penado. Para adecuar el realojamiento, esa Jefatu
deberá evaluar la condición de ex funcionario de 1
fuerzas del orden que detenta el nombrado, como asi
también su edad y la atención medica que requieran sus
patologías -las cuales oportunamente se invocaran durante
la investigación de la causa-.
Del mismo modo, ofíciese a la Dirección de Monitoreo
Electrónico del S.P.B., para que tome conocimiento de lo
aquí dispuesto y gestione con la Dirección de Asistencia
el cumplimiento de la orden aquí dada. Conf. artículos 1,
2, 4, 11, 93, 94, 95, 98 de la ley 12.256 y sus
modificatorias Leyes 12.543, 13177, 13254, 13710, 13892 y
14296.-
Rigen en el caso, todas las normas antes citadas.
Regístrese, Notifíquese.
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Basualdo Resolución Cámara Penal

  • 1. 41; ‘--¿.) linkronfiní PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL En la ciudad de Dolores, a los ( 1(.. --- - ) días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunidos los Jueces de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental constituida "ad hoc", integrada por el Dr. Luis Esteban Nitti, Dr. Diego Olivera Zapiola y el Dr. Emiliano Javier Lazzari, con el objeto de dictar sentencia en el juicio caratulado: "BASUALDO FERMIN Y OTROS/IMPOSICION DE TORTURAS SEGUIDA DE MUERTE. Causa N° 14.799", para resolver los pedidos esgrimidos a fs. 14991/1492 por el Sr. Fermín Eleodoro Basualdo con el patrocinio letrado del Dr. Mauricio Armagno; como así también el pedido de traslado a unidad penitenciaria impetrada por el Dr. Diego Leonardo Escoda a fs. 14447/14447 vta. Practicado el correspondiente sorteo (art. 168 de la Constitución Provincial) resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: DRES. EMILIANO LAZZARI, DIEGO OLIVERA ZAPIOLA, LUIS ESTEBAN NITTI. Seguidamente se resuelve plantear y votar las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: ¿Se encuentra firme la sentencia condenatoria dictada en autos? En consecuencia ¿Corresponde hacer lugar a la revocatoria esgrimida a fs. 14.391/14.393 por el Sr. Fermín Eleodoro Basualdo y el letrado Dr. Mauricio Armagno? A esta cuestión el Dr. Lazzari dijo: Corresponde adelantar que la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano Fermín Eleodoro Basualdo, por resultar coautor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSIA, en los términos del art. 80 inc. 2° del Código Penal, (art. 45 del mismo ordenamiento legal) a sufrir la pena de PRISION USOOFICIAL-JURISDICCIÓNADMINISTRACIÓNDEJUSTICIA A-I
  • 2. 11111111111111111111111111111111111 PERPETUA, Accesorias legales y Costas Procesales, emitida por esta Cámara el pasado 23 de septiembre de 2014, ha sido confirmada por las instancias Superiores y ha pasado en autoridad de cosa Juzgada, ello por los fundamentos que a continuación se expondrán. Tal cual ha informado en autos, la Suprema Corte de Justicia Provincial ha desestimado el día 20 de abril del año 2016, el recurso de queja interpuesto por el letrado Mauricio Esteban Armagno en favor de su pupilo procesal Fermín Basualdo. Con esa confirmación de la desestimación de la instancia extraordinaria provincial y no habiéndose presentado recurso alguno posterior a ello (Federal), sella la suerte adversa de las vías recursivas, no existiendo más posibilidades de recursos, consecuentemente el fallo ya se encuentra en condiciones de ser ejecutado. En ese sentido, los informes remitidos por la Suprema Corte obrantes a fojas 14.457 y 14.461, confirman que ya no existe recurso alguno en trámite ante esa instancia. A todo evento y para despejar que por un error se haya presentado ante la Corte Suprema de Nación, se ha verificado dicha instancia y tampoco se esgrimió recurso conforme a la ley 48, de ello dan cuenta los informes agregados a fs. 14.449/50 y 14., donde se evidencia que existieron presentaciones, más las mismas no constituyeron acción o recurso alguno, siendo por ende inoficiosas. En el caso de autos, se garantizó plenamente la exigencia Constitucional del doble conforme, receptado en el art. 8.2 inciso "H" de la Convención Americana de Derechos Humanos, por remisión al art. 75 inciso 22 de la C.N., dado que oportunamente se realizó juicio oral y
  • 3. , 111111111111111111fir PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL público ante esta Alzada Departamental la sentencia allí pronunciada fue Tribunal de Casación confirmando la decisión también la Suprema Corte revisada por el Excelentísimo Penal Provincial (Sala II) de la instancia. Posteriormente rechazó el queja. USOOFICIAL-JURISDICCIÓNADMINISTRACIÓNDEJUSTICIA anteriormente he destacado, al rechazarse la queja II.- Ahora bien los efectos de la firmeza, que debe retrotraerse hasta el día en que el Tribunal de Casación rechazó el recurso extraordinario por inadmisible. Enseña la doctrina respecto de las diferencias existentes en materia de los recursos extraordinarios, si fueron admisibles o si no lo resultaron. "...De todos modos resulta necesario que el tribunal primeramente se expida sobre el cumplimiento de los recaudos formales, la admisión del recurso. Sólo cuando ella ha sido declarada se abre la competencia apelada del órgano y, por ese conducto, cumplidos los trámites proce sales de rigor, se podrá evaluar la fundabilidad del recurso. La declaración de admisibilidad trae aparejado, por un lado, la posibilidad de que el tribunal utilice sus poderes implícitos y decrete la anulación de oficio de la sentencia recurrida o de actos procesales anteriores a aquélla 83 ; por el otro, que tenga el deber de declarar -aun de oficio- la prescripción de la acción penal en los términos del art. 59, inc. 3 0 y cono. del CPen. La falta de cumplimiento de los requisitos de forma provoca la inadmisibilidad del recurso. La de los emparentados con el fondo, en cambio, su improcedencia...." La doctrina más elevada del estudio del derecho procesal, resalta diferencias entre la admisibilidad las cuales no son menores. inadmisibilidad importa que el recurso no ha Al
  • 4. 11111111111111111111111111111 111 sido fructífero para superar los recaudas de forma y, en consecuencia, no pudo activar la competencia de /a Suprema Corte. En el plano de los efectos del recurso -como sostiene Hitters, con cita de Ree7enti- "... si la decisión de alzada no es susceptible de recurso de casación (esto es si el mismo es formalmente inadmisible) al rechazarlo la Corte, es decir al declararlo 'inadmisible', la sentencia de alzada deviene firme con efecto retroactivo al día en que se dictó..."."...La improcedencia, en cambio, pone de manifiesto que el que ejerció el reclamo no contaba con derecho a recurrir o su pretensión no se encontraba fundada, es decir, no podía esgrimir un motivo que justificara la sustancia de su petición. En punto a los efectos, al haber sorteado primeramente el cariz formal de la admisibilidad, la inmutabilidad de la decisión y sus demás consecuencias aparecen recién con el fallo del tribunal ad quem y sólo a partir de su dictado...". Como se vislumbra en el caso de autos, al haberse declarado inadmisible la queja debe retrotraerse la firmeza al fallo dictado por el Tribunal de Casación que así lo estableciera. Las referencias doctrinales antes citadas, han sido extraídas de la siguiente obra: "Proceso y Procedimientos Penales de la Provincia de Buenos Aires" Autores, Ares - Beraldi - Bellido - Bertelotti - Bertolino Castro - Cortazar - De la Cruz - D'Empaire Gorsd - Grassi - Mahiques - Martínez Astorino Ozafrain - Piombo - Silvestrini; capitulo "Las impugnaciones" R. D. MARTINEZ ziSTORINO - M. CASTRO - C. A. MAHIQUES - A. P. GRASS1, páginas 663/664, coordinado por los profesores Pedro J. Bartolina y Alberto J. Silvestrini; Editorial jurídica
  • 5. j 1114111M- PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL AbeledoPerrot. - III.- Que analizando el escrito de fs. 14.391/14 393 impetrado con fecha 17 de diciembre de 2015, por el Sr. Fermín Eleodoro Basualdo por derecho propio con el patrocinio letrado del Dr. Mauricio Armagno, claramente se observa que el agravio se centra por cuestionar 1 firmeza del fallo y dos providencias simples, sin que se objete la operación matemática contenida en el informe realizado por la Actuaria. Respecto de la recusación, tal extremo ya fue oportunamente desestimado mediante resolución obrante a fs. 14.435/14.437 dictada por Jueces hábiles. A continuación se analizará el contenido del escrito obrante a fs. 14.391/14.393 en el cual los peticionantes redactaron: "...en función de lo previsto por el art. 436 y 203 del CPPBA), a deducir REVOCATORIA con apelación en subsidio en contra de la providencia dictada en fecha del 11 de diciembre de 2015, solicitando se decrete su nulidad absoluta e insanable (CPPBA). Arts. 201 y ss., especialmente el 203), mediante la cual, en abierta violación a lo previsto por los arts, 18 de la Constitución Nacional, 10 y 15 de la Constitución Provincial, 37 último párrafo a contrario sensu, 421, 431, 433 segundo párrafo y 486 bis del Cppba., se ADELANTA LA IMPOSICION DE UNA PENALIDAD SIN SENTENCIA FIRME, forzándose ARTIFICIALMENTE, de este modo, el inevitable agravamiento de las condiciones de detención que viene sufriendo el TODAVIA IMPUTADO bajo la modalidad de domiciliaria (ya que, al convertirse fraudulentamente en PENA, el régimen actual deja de ser una MEDIDA DE COERCION) devaluándose el régimen procesal constitucional vigente para el sistema de justicia criminal, de tal USOOFICIAL-JURISDICCIÓNADMINISTRACIÓNDEJUSTICIA A-I
  • 6. 11111111111111 1111111 11111 forma, a mera formalidad para la cobertura de una finalidad distinta a /a prevista constitucionalmente para el mismo (aplicación de la ley material mediante un debido proceso legal adjetivo)...." Continúa el líbelo antes atacado precisando que: "...No existe SENTENCIA FIRME NI CONSENTIDA, de allí que la resolución sea NULA DE NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE (CPPBA., arts. 201 y 203), porque, como se señaló y acreditó, existe una QUEJA en trámite ante la Corte..." y finalmente señalan que "...En función de lo hasta aquí expresado, solicito: .- Se tenga por formalmente articulada reposición con apelación en subsidio solicitando se decrete la nulidad absoluta e insanable del cómputo de pena notificado. Por RECUSADOS los Magistrados intervinientes.- Por formulada la protesta de casación y reserva del caso federal. .- Por solicitado el libramiento de oficio a la SCJBA a los efectos indicados.- Oportunamente, se DECRETE LA NULIDAD de la resolución manteniéndose al imputado en la situación procesal que realmente ostenta (imputado).- Por solicitada la abstención de agravar las condiciones de detención en las que actualmente se encuentra el imputado...." Los planteos de la Defensa, debe indicarse que el proveído que motivo la impugnación de fs. 14.374, la correspondiente aprobación del cómputo fs. 14377, resultan ser providencias simples es decir, dictadas sin sustanciación y rubricadas por quien preside este Tribunal (Dr. Nitti). En esa inteligencia, a fs. 14405 el Sr. Agente Fiscal Departamental, Dr. Diego Leonardo Escoda, se expidió sobre el contenido del escrito propiciando el
  • 7. -JURISDICCIÓNADMINISTRACIÓNDEJUSTICIAUSOOFICIA -4' 1:- 11111111$111111111111ffir PROVINCIADEBUENOS AIRES PODERJUDICIAL rechazo de las pretensiones. En su escrito el Fiscal Departamental destacó que: "...en primer /ugar, el ataque realizado por el defensor particular no se adecúa al procedimiento especialmente previsto por el ritual para impugnar el cómputo. No obstante ello, el cómputo efectuado se ajusta a derecho, respetando las formas procesales como los plazos en los cuales el condenado Basualdo estuvo privado de su libertad; encontrándose correctamente fundado y motivado. Tampoco emerge de lo actuado que se hayan afectado garantías de orden constitucional arraigadas al debido proceso y a la defensa en juicio. Menos aún se ha acreditado el perjuicio ocasionado. La firmeza de la sentencia condenatoria oportunamente dictada por esa Cámara, se encuentra correctamente certificada e informado por el Tribunal de Casación Provincial y las notificaciones llevadas a cabo en relación al encartado y su defensor. Conforme ello, resulta palmario que nos encontramos ante un ataque meramente dilatorio, que ignora las formas procesales con e/ solo objetivo de evitar la detención del Sr. Basualdo, esta vez en el régimen de penado con condena firme..." IV.- Que analizando la revocatoria intentada, la cual entiendo que se refiere al recurso de reposición por su expresa cita del art. 436 del CPP, no puede prosperar. El agravio originario se ha tornado abstracto, dado que no existe duda que el fallo condenatorio pronunciado contra el Sr. Basualdo al día de la fecha se encuentra firme. Con esos mismos alcances, entiendo que el cómputo que realizara la Actuaria oportunamente el día 11 de diciembre de 2015, el cual es requerido por Código A- I
  • 8. 1111111111111111111Fi111111 il Procesal no es definitivo, puesto que en las penas perpetuas se trata de una certificación actuarial que es pasible de modificación, corrección y ampliación si con posterioridad se detectaren errores. Por lo tanto, esa operación matemática realizada debe mantenerse por encontrarse bien confeccionada. En ese sentido, al referirse al cómputo de las penas perpetuas el profesor Cordobés Jorge Claria Olmedo enseño "...corresponde efectuar el cómputo de la condena cuando ésta es determinada en su cantidad, para establecer el período de su duración, vale decir del tiempo que debe transcurrir para que la privación o restricción de la libertad quede agostada. El cómputo dejará establecida, puesto, la oportunidad del vencimiento de la pena determinada en el tiempo; queda fijado el día de su término. Conforme a lo expuesto, no requieren cómputo las penas de prisión, reclusión o inhabilitación perpetuas, ni las medidas de seguridad que en nuestras leyes son indeterminadas..." (JORGE A. CLARIA OLMEDO, Derecho Procesal Penal, Tomo II, actualizado por Jorge Raúl Montero, Editorial Rubinzal Culzoni, página 253).- Tampoco corresponde hacer lugar a la nulidad absoluta, en los términos de los artículos arts. 201 y 203 del C.P.P. tal como pretende el recurrente. La regla general sanciona con esta fulminante declaración cuando se hayan inobservado las disposiciones establecidas para la realización de los actos de procedimientos y los hará nulos en los supuestos que expresamente el Código lo establezca. Ese mismo artículo también establece que la nulidad no se declarará si la inobservancia no ha producido o no pudiese producir perjuicio para quien lo alega (art. 201 del CPP.)
  • 9. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL El art. 203 por su lado, establece que pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado del proceso, cuando impliquen violación a las normas constitucionales, con obligación de fundar el perjuicio. Sencillamente las providencias atacadas, como el cómputo practicado, han observado las reglas del rito (arts. 106, 107, 108, 500 del CPP), no son actos sobre los cuales esté plasmada específicamente la sanción de nulidad, puesto que son pasible de revisión posterior y fundamentalmente, no existió perjuicio sobre quien la alegó. Sobre este último punto, debemos decir que el Tribunal no modificó el status quo, ni la situación procesal del encausado, no se le generó perjuicio concreto alguno y respetó la situación de privación morigerada que goza hasta la actualidad, abocándose a resolver las cuestiones intermedias que fueron planteándose, por esos motivos no se dan los alcances que establece el art. 201. Mucho menos aún, se ha advertido una violación a garantía constitucional alguna de conformidad a los arts. 203 del CPP, dado que los accionantes invocan afectación a los arts. 18 de la Constitución Nacional, 10 y 15 de la Constitución Provincial. La mera invocación de garantías constitucionales genéricas, sin demostrar en qué punto entran en coalición con la aplicación de una norma procesal, no encuadra para declarar la nulidad. Finalmente entiendo que no puede materializarse el recurso de apelación que impetró la defensa, dado que siendo esta resolución emitida por la Cámara deberá en su caso materializar el remedio de casación conforme art. 451 del CPP, dado que el máximo Tribunal Provincial Penal USOOFICIALJURISDICCIÓNADMINISTkUkCIONDEJusficIA
  • 10. 111111111111111111111111111111111 reviste la calidad de "Ad quem", de las decisiones que emanan de este órgano Departamental. Por todo lo antes expuesto, doy mi voto a esta cuestión por la afirmativa en cuanto a la firmeza de la sentencia y por la negativa en cuanto a los pedidos impetrados por la defensa de autos. Todo ello por ser mi sincera convicción (conforme arts. 168 de la Constitución Provincial, arco. artículos 104, 105, 106, 107, 201, 203, 210, 436 y ss, y 500 del C.P.P.) A la misma cuestión, el Dr. Olivera Zapiola dijo: Que da su voto en idéntica dirección al emitido por el Dr. Lazzari, adhiriendo a los fundamentos allí desarrollados, por ser su sincera convicción.- A la misma cuestión, el Dr. Nitti dijo: Que da su voto en idéntica dirección al emitido por el Dr. Lazzari, adhiriendo a los fundamentos allí desarrollados, por ser su sincera convicción.- SEGUNDA: ¿Corresponde hacer lugar al pedido de traslado a unidad penitenciaria impetrada por el Dr. Diego Leonardo Escoda a fs. 14.447/14.447vta.? A esta cuestión el Dr. Lazzari dijo: Al encontrarse en condiciones de ser ejecutada la pena de prisión perpetua dictada en autos contra el ciudadano Fermín Basualdo, pronunciada el día veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil catorce, por encontrarse firme y confirmado el fallo, entiendo que es procedente al pedido de traslado a la unidad penitenciaria impetrado por el Dr. Diego Leonardo Escoda a fs. 14447/14447vta., ello en la inteligencia del artículo 501 del CPP. El Tribunal ha sido respetuoso de las instancias recursivas y ha aguardado que las mismas emitan los
  • 11. 111111111111111111111111111 11 PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL decisorios revisores, situación esta que se concretó confirmando la sanción perpetua dictada por la Cámara, y se obturó definitivamente las fases revisoras, pasando el fallo en autoridad de cosa juzgada. El título ejecutivo que detenta el estado a través de la sentencia de carácter perpetuo, debe comenzar a cumplirse, dentro de los parámetros que se estipulan en los artículos 1, 2, 4, 11, 93, 94, 95, 98 de la ley 12.256 y sus modificatorias Leyes 12.543, 13177, 13254, 13710, 13892 y 14296.- Ya no se dan las cuestiones para mantener la medida morigeratoria receptada en el art. 163 del C.P.P., puesto que la misma tiene validez durante la etapa de la medida cautelar de la prisión preventiva. A esta altura la condición de Basualdo es la de que condenado. No se encuentran acreditadas en el expediente, con el grado de certeza que las mismas requieren, las estipulaciones normativas de suspensión normadas en el artículo 502 del C.P.P. Tampoco se advierte que se halle en condiciones temporales de acceder a institutos liberatorios tales como el art. 104 de la ley 12.256 y 13 del CP. Por ello, se solicitará a la Dirección de Asistencia y Tratamiento del Servicio Penintenciario Bonaerense, que de forma inmediata proceda al realojamiento del encausado Basualdo, en algún establecimiento penitenciario donde comience a recibir el tratamiento respectivo, que pueda ajustarse también en razón de su edad y la atención medica que requieran sus patologías que oportunamente invocaran durante la investigación de la causa, como su condición de ex policía. Doy mi voto a esta cuestión por la afirmativa, por ser mi sincera convicción.- USOOFICIAL-JURISDICCIÓNADMINISTRACIÓNDEJUSTICIA A-I
  • 12. 1111111111111111111111111II A la misma cuestión, el Dr. Olivera Zapiola dijo: Que adhiere, por los mismos fundamentos, al voto del Dr. Lazzari, por ser su sincera convicción. A la misma cuestión, el Dr. Nitti dijo: Que da su voto en idéntica dirección al emitido por el Dr. Lazzari, adhiriendo a los fundamentos allí desarrollados, por ser su sincera convicción.- TERCERA: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? A esta tercera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Lazzari dijo: Por lo antes expuesto, y rigiendo en el caso los arts. 18 de la Constitución Nacional, art. 8.2 y 9 de la C.A.D.H., arts. 21, 105, 106, 107, 111 del CPP, 1 y 11 de la ley 12.256, art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, el Tribunal por unanimidad RESUELVE: I.- RECHAZAR el remedio de reposición impetrado por el Sr. Fermín Eleodoro Basualdo por derecho propio con el patrocinio letrado del Dr. Mauricio Armagno, y demás planteos articulados en el escrito luciente a fs. 14.991/14992. (arts. 21, 436, 437 y 438 del CPP.) Hacer saber al peticionante que siendo esta resolución emitida por la Alzada Departamental, no es pasible de recurso de apelación, por lo que deberá en su caso materializar el remedio de casación conforme art. 451 segundo párrafo del CPP, dado que el máximo Tribunal Provincial Penal reviste la calidad de "Ad quem", de las decisiones que emanan de este Órgano. II.- DISPONER EL INMEDIATO REALOJAMIENTO del penado Basualdo Fermín Eleodoro, en alguna Unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense (art. 501 del CPP). A tales fines, requiérase a la Dirección General de Asistencia y Tratamiento del S.P.B., que de forma
  • 13. 1111111111111111111inr PROVINCIADE BUENOS AIRES PODERJUDICIAL inmediata de cumplimiento a lo ordenado trasladando al citado hacia algún establecimiento penitenciario donde comience a recibir tratamiento conforme a su condición de penado. Para adecuar el realojamiento, esa Jefatura deberá evaluar la condición de ex funcionario de la fuerzas del orden que detenta el nombrado, como así también su edad y la atención medica que requieran sus patologías -las cuales oportunamente se invocaran durante la investigación de la causa-. Del mismo modo, ofíciese a la Dirección de Monitoreo Electrónico del S.P.B., para que tome conocimiento de lo aquí dispuesto y gestione con la Dirección de Asistencia el cumplimiento de la orden aquí dada. Conf. artículos 1, 2, 4, 11, 93, 94, 95, 98 de la ley 12.256 y sus modificatorias Leyes 12.543, 13177, 13254, 13710, 13892 y 14296.- Rigen en el caso, todas las normas antes citadas. A la misma cuestión, el Dr. Olivera Zapiola dijo: Que adhiere, por los mismos fundamentos, al voto del Dr. Lazzari, por ser su sincera convicción. A la misma cuestión, el Dr. Nitti dijo: Que da su voto en idéntica dirección al emitido por el Dr. Lazzari, adhiriendo a los fundamentos allí desarrollados, por ser su sincera convicción.- Con lo que terminó el presente acuerdo. EMILIANO LAZZARI A-1 JUEZ USOOFICIAL-JURISDICCIÓNADMFNISTRACIÓNDEJUSTICIA
  • 14. 1111111 //-guen las firmas: 03,4 c_2 olores, j de junio de 2016. , y Po/H-1os fundamentos expuestos en el acuerdo que precede, y por unanimidad del Tribunal: I.- Se RECHAZA el remedio de reposición impetrado por el Sr. Fermín Eleodoro Basualdo por derecho propio con el patrocinio letrado del Dr. Mauricio Armagno, y demás planteos articulados en el escrito luciente a fs. 14.991/14992. (arts. 21, 436, 437 y 438 del CPP.). Se hace saber al peticionante que siendo esta resolución emitida por la izada Departamental, no es pasible de recurso de apelación, por lo que deberá en su caso materializar el remedio de casación conforme art. 451 segundo párrafo del CPP, dado que el máximo Tribunal Provincial Penal reviste la calidad de "Ad quem", de las decisiones que emanan de este Órgano. II.- Se DISPONE EL INMEDIATO REALOJAMIENTO del penado Basualdo Fermín Eleodoro, en alguna Unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense (art. 501 del CPP). A tales fines, requiérase a la Dirección General de a sistencia y Tratamiento del S.P.B., que de forma inmediata de cumplimiento a lo ordenado trasladando al 111E11111 111111111111111
  • 15. 11111111111111111111111111111111111 PROVINCIADEBUENOSAIRES PODERTUDICIAL citado hacia algún establecimiento penitenciario dond comience a recibir tratamiento conforme a su condición d penado. Para adecuar el realojamiento, esa Jefatu deberá evaluar la condición de ex funcionario de 1 fuerzas del orden que detenta el nombrado, como asi también su edad y la atención medica que requieran sus patologías -las cuales oportunamente se invocaran durante la investigación de la causa-. Del mismo modo, ofíciese a la Dirección de Monitoreo Electrónico del S.P.B., para que tome conocimiento de lo aquí dispuesto y gestione con la Dirección de Asistencia el cumplimiento de la orden aquí dada. Conf. artículos 1, 2, 4, 11, 93, 94, 95, 98 de la ley 12.256 y sus modificatorias Leyes 12.543, 13177, 13254, 13710, 13892 y 14296.- Rigen en el caso, todas las normas antes citadas. Regístrese, Notifíquese. -912 tic±Gd 2.4):0 s , c.,- -2 u14104 _ am iLi pmo Lik27.-kRI JuEz USOOFICIAL-JURISDICCIÓNADMINISTRACIÓNDEJUSTICIA A I
  • 16. "n n< 6.-2C— , I L.1 ..,- L / _I te_ (—c._ L-_, ,/ /. , dr z , c- E c4.—(1. c....-- ,) /51 I "C"---L ' t-'---,-(:‘ "• iSHr ‘.1) • •s-•-•••~