Vlaanderen doneerde tussen 1 en 5 miljoen dollar aan stichting ClintonThierry Debels
Volgens een lijst van de Clinton Health Access Initiative, Inc (CHAI) doneerde Vlaanderen via Flanders International Cooperation Agency een gecumuleerd bedrag tussen 1 en 5 miljoen dollar in de periode 2010 en 2016. Volgens CHAI gaat het wel degelijk om 'donations' en geen subsidies.
Vlaanderen doneerde tussen 1 en 5 miljoen dollar aan stichting ClintonThierry Debels
Volgens een lijst van de Clinton Health Access Initiative, Inc (CHAI) doneerde Vlaanderen via Flanders International Cooperation Agency een gecumuleerd bedrag tussen 1 en 5 miljoen dollar in de periode 2010 en 2016. Volgens CHAI gaat het wel degelijk om 'donations' en geen subsidies.
Olivier Deschacht et son empire d'affairesThierry Debels
Olivier Deschacht est actionnaire et administrateur dans plusieurs sociétés belges. La plupart de ces sociétés sont gérées avec son frère Xavier et son père Ronny.
* La société centrale de la famille Deschacht est R.D.S & zonen (Ronny et ses 2 fils Olivier et Xavier)
TVA 414.391.918
Total des actifs: 14,5 MIO d’euros.
RDS a des participations dans Deschacht Immo, KRATO Projects, Vecoplast et Deschacht Doe het zelf.
* Deschacht Immo => Olivier Deschacht est administrateur
Total des actifs = 8 MIO
* Krato = 268.788 euros total des actifs (Ronny)
* Vecoplast (Ronny) = 2,8 MIO Total des actifs
* Deschacht Doe het zelf (ea Olivier) = 4,7 MIO total actifs
On ne peut pas cumuler les actifs de toutes ces sociétés. La valeur = 14,5 MIO (réparti entre Olivier, Ronny et Xavier) de RDS.
- Ronny et Xavier ont encore une petite société: Nixa Phone (total des actifs: 9000 euros)
- La femme d’Olivier (Annelien Coorevits) a sa propre société: Sequel Events
Total des actifs: 121.000 euro
Conclusion: il faut évaluer la fortune d’Olivier Deschacht à 5 MIO minimum sur base de ses participations dans ces sociétés. Il faut ajouter immobilier et valeurs
Liggen einde en doorstart Zaman België al maanden vast?Thierry Debels
Zaman België stopt. In een interview wordt gesteld dat de impact te groot is op het dagelijkse leven van redactieleden en lezers.
De twaalf redactieleden in België verliezen hun werk. ‘We hopen dat dit verhaal in de toekomst op een andere manier een vervolg zal krijgen. Voorlopig sluiten we echter dit hoofdstuk af’, wordt gesteld in de media.
Zou dat vervolg al eerder gepland zijn?
Op de website van Zaman lezen we dat Mete Öztürk hoofdredacteur is.
Op het adres van Zaman België vinden we de vennootschap Lighthouse Media.
De vennootschap werd opgericht op 13 mei 2016 door onder anderen... Mete Öztürk.
Is het de bedoeling verder te gaan onder de koepel Lighthouse Media?
De toekomst zal het uitwijzen.
Palestra, onde abordei as mudanças que têm acontecido ao nível do Marketing. Por um lado, e como sempre, as pessoas, os seus hábitos, costumes vão evoluindo, por outro, a emergência da Internet, e todas as possibilidades que esta conferem, fazem com que, as empresas tenham que repensar todo o seu negócio.
Hoe Roger rijk werd met waardeloze aandelenThierry Debels
Dit is het verhaal van Roger. Hij kocht jarenlang waardeloze aandelen op. Toen die aandelen door de actie van een advocaat waardevol werden, had Roger plots enkele miljoenen in handen.
How (and why) to Identify Opportunities for Growth!BizSmart Select
Does size matter and is growth important? In this SlideShare we take a look at both these questions and then take you through a simple but effective framework for identifying opportunities for growth with the highest potential and least risk.
Learning objectives:
• Understand the impact on size and growth on the potential value of your business
• Learn how to apply a simple framework to identify opportunities and classify them according to potential and risk
Las pruebas en segunda instancia_IAFJSRMauri Rojas
Instituto Academia de Formación Jurídica
“Simón Rodríguez”
“Enseñanza Jurídica que transforma vidas”.
“LIDER EN EDUCACION VIRTUAL JURIDICA”
El IAFJSR es una institución de Educación de Adultos, que germino legalmente el 17 de Julio del Año 2014, siendo registrada en el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notariasy ante los órganos educativos del Estado Venezolano,entre los que destacan el INCES y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dedicada a la formación continua de profesionales en el derecho, preparándolos para entender, comprender y desarrollar exitosamente su ejercicio jurídico.
EL IAFJSR; ofrece su programa de Educación, formación y Capacitación Jurídica actualizado y permanente (TALLERES ò CURSOS DE CONTINUACIÒN, CURSOS AVANZADOS ò DE PERFECCIONAMIENTO, CURSOS DE ESPECIALIZACION, DIPLOMADOS, SEMINARIOS CONFERENCIAS y JORNADAS), en las modalidades presencial y OnLine (E-LEARNIG), que permitirán el beneficio para toda la comunidad estudiantil y profesional necesitada del mismo y de la población jurídica interesada en su consolidación en el ejercicio a través de la mejora continua.
EL IAFJSR; a través de la Dirección de Desarrollo de Sistemas, en aras de cumplir con la misión de formar integralmente a la población venezolana y de otros países del mundo y considerando los principios esbozados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha adelantado esfuerzos en la Construcción del Sistema de Educación a Distancia, completamente virtualizada en la modalidad en línea a través del sistema de comunicación internet y canales electrónicos pertinentes, útiles y necesarios en materia de derecho público y privado permitiéndoles a las comunidades adquirir o actualizar, según el caso, conocimientos, habilidades y destrezas en función de su crecimiento individual y el mejoramiento de su comunidad.
Estamos ubicados en la Ciudad de Maracay Estado Aragua – Venezuela. www.iafjsr.com
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
1. 41; ‘--¿.)
linkronfiní
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PODER JUDICIAL
En la ciudad de Dolores, a los ( 1(.. --- - ) días
del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunidos los
Jueces de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo
Penal Departamental constituida "ad hoc", integrada por
el Dr. Luis Esteban Nitti, Dr. Diego Olivera Zapiola y
el Dr. Emiliano Javier Lazzari, con el objeto de dictar
sentencia en el juicio caratulado: "BASUALDO FERMIN Y
OTROS/IMPOSICION DE TORTURAS SEGUIDA DE MUERTE. Causa N°
14.799", para resolver los pedidos esgrimidos a fs.
14991/1492 por el Sr. Fermín Eleodoro Basualdo con el
patrocinio letrado del Dr. Mauricio Armagno; como así
también el pedido de traslado a unidad penitenciaria
impetrada por el Dr. Diego Leonardo Escoda a fs.
14447/14447 vta. Practicado el correspondiente sorteo
(art. 168 de la Constitución Provincial) resultó que en
la votación debía observarse el siguiente orden: DRES.
EMILIANO LAZZARI, DIEGO OLIVERA ZAPIOLA, LUIS ESTEBAN
NITTI. Seguidamente se resuelve plantear y votar las
siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Se encuentra firme la sentencia
condenatoria dictada en autos? En consecuencia
¿Corresponde hacer lugar a la revocatoria esgrimida a fs.
14.391/14.393 por el Sr. Fermín Eleodoro Basualdo y el
letrado Dr. Mauricio Armagno?
A esta cuestión el Dr. Lazzari dijo:
Corresponde adelantar que la sentencia
condenatoria dictada contra el ciudadano Fermín Eleodoro
Basualdo, por resultar coautor penalmente responsable del
delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSIA, en los
términos del art. 80 inc. 2° del Código Penal, (art. 45
del mismo ordenamiento legal) a sufrir la pena de PRISION
USOOFICIAL-JURISDICCIÓNADMINISTRACIÓNDEJUSTICIA
A-I
2. 11111111111111111111111111111111111
PERPETUA, Accesorias legales y Costas Procesales, emitida
por esta Cámara el pasado 23 de septiembre de 2014, ha
sido confirmada por las instancias Superiores y ha pasado
en autoridad de cosa Juzgada, ello por los fundamentos
que a continuación se expondrán.
Tal cual ha informado en autos, la Suprema Corte de
Justicia Provincial ha desestimado el día 20 de abril del
año 2016, el recurso de queja interpuesto por el letrado
Mauricio Esteban Armagno en favor de su pupilo procesal
Fermín Basualdo. Con esa confirmación de la desestimación
de la instancia extraordinaria provincial y no habiéndose
presentado recurso alguno posterior a ello (Federal),
sella la suerte adversa de las vías recursivas, no
existiendo más posibilidades de recursos,
consecuentemente el fallo ya se encuentra en condiciones
de ser ejecutado.
En ese sentido, los informes remitidos por la
Suprema Corte obrantes a fojas 14.457 y 14.461, confirman
que ya no existe recurso alguno en trámite ante esa
instancia.
A todo evento y para despejar que por un error se
haya presentado ante la Corte Suprema de Nación, se ha
verificado dicha instancia y tampoco se esgrimió recurso
conforme a la ley 48, de ello dan cuenta los informes
agregados a fs. 14.449/50 y 14., donde se evidencia que
existieron presentaciones, más las mismas no
constituyeron acción o recurso alguno, siendo por ende
inoficiosas.
En el caso de autos, se garantizó plenamente la
exigencia Constitucional del doble conforme, receptado en
el art. 8.2 inciso "H" de la Convención Americana de
Derechos Humanos, por remisión al art. 75 inciso 22 de la
C.N., dado que oportunamente se realizó juicio oral y
3. ,
111111111111111111fir
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PODER JUDICIAL
público ante esta Alzada Departamental la sentencia
allí pronunciada fue
Tribunal de Casación
confirmando la decisión
también la Suprema Corte
revisada por el Excelentísimo
Penal Provincial (Sala II)
de la instancia. Posteriormente
rechazó el queja.
USOOFICIAL-JURISDICCIÓNADMINISTRACIÓNDEJUSTICIA
anteriormente he destacado, al rechazarse la queja
II.- Ahora bien los efectos de la firmeza, que
debe
retrotraerse hasta el día en que el Tribunal de Casación
rechazó el recurso extraordinario por inadmisible. Enseña
la doctrina respecto de las diferencias existentes en
materia de los recursos extraordinarios, si fueron
admisibles o si no lo resultaron.
"...De todos modos resulta necesario que el tribunal
primeramente se expida sobre el cumplimiento de los
recaudos formales, la admisión del recurso. Sólo cuando
ella ha sido declarada se abre la competencia apelada del
órgano y, por ese conducto, cumplidos los trámites proce
sales de rigor, se podrá evaluar la fundabilidad del
recurso. La declaración de admisibilidad trae aparejado,
por un lado, la posibilidad de que el tribunal utilice
sus poderes implícitos y decrete la anulación de oficio
de la sentencia recurrida o de actos procesales
anteriores a aquélla 83 ; por el otro, que tenga el deber
de declarar -aun de oficio- la prescripción de la acción
penal en los términos del art. 59, inc. 3 0 y cono. del
CPen. La falta de cumplimiento de los requisitos de forma
provoca la inadmisibilidad del recurso. La de los
emparentados con el fondo, en cambio, su improcedencia...."
La doctrina más elevada del estudio del derecho
procesal, resalta diferencias entre la admisibilidad las
cuales no son menores.
inadmisibilidad importa que el recurso no ha
Al
4. 11111111111111111111111111111 111
sido fructífero para superar los recaudas de forma y, en
consecuencia, no pudo activar la competencia de /a
Suprema Corte. En el plano de los efectos del recurso
-como sostiene Hitters, con cita de Ree7enti- "... si la
decisión de alzada no es susceptible de recurso de
casación (esto es si el mismo es formalmente inadmisible)
al rechazarlo la Corte, es decir al declararlo
'inadmisible', la sentencia de alzada deviene firme con
efecto retroactivo al día en que se dictó..."."...La
improcedencia, en cambio, pone de manifiesto que el que
ejerció el reclamo no contaba con derecho a recurrir o su
pretensión no se encontraba fundada, es decir, no podía
esgrimir un motivo que justificara la sustancia de su
petición. En punto a los efectos, al haber sorteado
primeramente el cariz formal de la admisibilidad, la
inmutabilidad de la decisión y sus demás consecuencias
aparecen recién con el fallo del tribunal ad quem y sólo
a partir de su dictado...".
Como se vislumbra en el caso de autos, al haberse
declarado inadmisible la queja debe retrotraerse la
firmeza al fallo dictado por el Tribunal de Casación que
así lo estableciera.
Las referencias doctrinales antes citadas, han sido
extraídas de la siguiente obra: "Proceso y Procedimientos
Penales de la Provincia de Buenos Aires" Autores, Ares -
Beraldi - Bellido - Bertelotti - Bertolino Castro -
Cortazar - De la Cruz - D'Empaire Gorsd - Grassi -
Mahiques - Martínez Astorino Ozafrain - Piombo -
Silvestrini; capitulo "Las impugnaciones" R. D. MARTINEZ
ziSTORINO - M. CASTRO - C. A. MAHIQUES - A. P. GRASS1,
páginas 663/664, coordinado por los profesores Pedro J.
Bartolina y Alberto J. Silvestrini; Editorial jurídica
5. j
1114111M-
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PODER JUDICIAL
AbeledoPerrot. -
III.- Que analizando el escrito de fs. 14.391/14 393
impetrado con fecha 17 de diciembre de 2015, por el Sr.
Fermín Eleodoro Basualdo por derecho propio con el
patrocinio letrado del Dr. Mauricio Armagno, claramente
se observa que el agravio se centra por cuestionar 1
firmeza del fallo y dos providencias simples, sin que se
objete la operación matemática contenida en el informe
realizado por la Actuaria.
Respecto de la recusación, tal extremo ya fue
oportunamente desestimado mediante resolución obrante a
fs. 14.435/14.437 dictada por Jueces hábiles.
A continuación se analizará el contenido del escrito
obrante a fs. 14.391/14.393 en el cual los peticionantes
redactaron: "...en función de lo previsto por el art. 436 y
203 del CPPBA), a deducir REVOCATORIA con apelación en
subsidio en contra de la providencia dictada en fecha del
11 de diciembre de 2015, solicitando se decrete su
nulidad absoluta e insanable (CPPBA). Arts. 201 y ss.,
especialmente el 203), mediante la cual, en abierta
violación a lo previsto por los arts, 18 de la
Constitución Nacional, 10 y 15 de la Constitución
Provincial, 37 último párrafo a contrario sensu, 421,
431, 433 segundo párrafo y 486 bis del Cppba., se
ADELANTA LA IMPOSICION DE UNA PENALIDAD SIN SENTENCIA
FIRME, forzándose ARTIFICIALMENTE, de este modo, el
inevitable agravamiento de las condiciones de detención
que viene sufriendo el TODAVIA IMPUTADO bajo la modalidad
de domiciliaria (ya que, al convertirse fraudulentamente
en PENA, el régimen actual deja de ser una MEDIDA DE
COERCION) devaluándose el régimen procesal constitucional
vigente para el sistema de justicia criminal, de tal
USOOFICIAL-JURISDICCIÓNADMINISTRACIÓNDEJUSTICIA
A-I
6. 11111111111111 1111111 11111
forma, a mera formalidad para la cobertura de una
finalidad distinta a /a prevista constitucionalmente para
el mismo (aplicación de la ley material mediante un
debido proceso legal adjetivo)...."
Continúa el líbelo antes atacado precisando que:
"...No existe SENTENCIA FIRME NI CONSENTIDA, de allí que
la resolución sea NULA DE NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE
(CPPBA., arts. 201 y 203), porque, como se señaló y
acreditó, existe una QUEJA en trámite ante la Corte..." y
finalmente señalan que "...En función de lo hasta aquí
expresado, solicito: .- Se tenga por formalmente
articulada reposición con apelación en subsidio
solicitando se decrete la nulidad absoluta e insanable
del cómputo de pena notificado. Por RECUSADOS los
Magistrados intervinientes.- Por formulada la protesta
de casación y reserva del caso federal. .- Por
solicitado el libramiento de oficio a la SCJBA a los
efectos indicados.- Oportunamente, se DECRETE LA NULIDAD
de la resolución manteniéndose al imputado en la
situación procesal que realmente ostenta (imputado).-
Por solicitada la abstención de agravar las condiciones
de detención en las que actualmente se encuentra el
imputado...."
Los planteos de la Defensa, debe indicarse que el
proveído que motivo la impugnación de fs. 14.374, la
correspondiente aprobación del cómputo fs. 14377,
resultan ser providencias simples es decir, dictadas
sin sustanciación y rubricadas por quien preside este
Tribunal (Dr. Nitti).
En esa inteligencia, a fs. 14405 el Sr. Agente
Fiscal Departamental, Dr. Diego Leonardo Escoda, se
expidió sobre el contenido del escrito propiciando el
7. -JURISDICCIÓNADMINISTRACIÓNDEJUSTICIAUSOOFICIA
-4' 1:-
11111111$111111111111ffir
PROVINCIADEBUENOS AIRES
PODERJUDICIAL
rechazo de las pretensiones. En su escrito el Fiscal
Departamental destacó que: "...en primer /ugar, el ataque
realizado por el defensor particular no se adecúa al
procedimiento especialmente previsto por el ritual para
impugnar el cómputo. No obstante ello, el cómputo
efectuado se ajusta a derecho, respetando las formas
procesales como los plazos en los cuales el condenado
Basualdo estuvo privado de su libertad; encontrándose
correctamente fundado y motivado. Tampoco emerge de lo
actuado que se hayan afectado garantías de orden
constitucional arraigadas al debido proceso y a la
defensa en juicio. Menos aún se ha acreditado el
perjuicio ocasionado. La firmeza de la sentencia
condenatoria oportunamente dictada por esa Cámara, se
encuentra correctamente certificada e informado por el
Tribunal de Casación Provincial y las notificaciones
llevadas a cabo en relación al encartado y su defensor.
Conforme ello, resulta palmario que nos encontramos
ante un ataque meramente dilatorio, que ignora las
formas procesales con e/ solo objetivo de evitar la
detención del Sr. Basualdo, esta vez en el régimen de
penado con condena firme..."
IV.- Que analizando la revocatoria intentada, la
cual entiendo que se refiere al recurso de reposición por
su expresa cita del art. 436 del CPP, no puede prosperar.
El agravio originario se ha tornado abstracto, dado
que no existe duda que el fallo condenatorio pronunciado
contra el Sr. Basualdo al día de la fecha se encuentra
firme.
Con esos mismos alcances, entiendo que el cómputo
que realizara la Actuaria oportunamente el día 11 de
diciembre de 2015, el cual es requerido por Código
A- I
8. 1111111111111111111Fi111111 il
Procesal no es definitivo, puesto que en las penas
perpetuas se trata de una certificación actuarial que es
pasible de modificación, corrección y ampliación si con
posterioridad se detectaren errores.
Por lo tanto, esa operación matemática realizada
debe mantenerse por encontrarse bien confeccionada. En
ese sentido, al referirse al cómputo de las penas
perpetuas el profesor Cordobés Jorge Claria Olmedo enseño
"...corresponde efectuar el cómputo de la condena cuando
ésta es determinada en su cantidad, para establecer el
período de su duración, vale decir del tiempo que debe
transcurrir para que la privación o restricción de la
libertad quede agostada. El cómputo dejará establecida,
puesto, la oportunidad del vencimiento de la pena
determinada en el tiempo; queda fijado el día de su
término. Conforme a lo expuesto, no requieren cómputo las
penas de prisión, reclusión o inhabilitación perpetuas,
ni las medidas de seguridad que en nuestras leyes son
indeterminadas..." (JORGE A. CLARIA OLMEDO, Derecho
Procesal Penal, Tomo II, actualizado por Jorge Raúl
Montero, Editorial Rubinzal Culzoni, página 253).-
Tampoco corresponde hacer lugar a la nulidad
absoluta, en los términos de los artículos arts. 201 y
203 del C.P.P. tal como pretende el recurrente. La
regla general sanciona con esta fulminante declaración
cuando se hayan inobservado las disposiciones
establecidas para la realización de los actos de
procedimientos y los hará nulos en los supuestos que
expresamente el Código lo establezca.
Ese mismo artículo también establece que la nulidad
no se declarará si la inobservancia no ha producido o
no pudiese producir perjuicio para quien lo alega (art.
201 del CPP.)
9. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PODER JUDICIAL
El art. 203 por su lado, establece que pueden ser
declaradas de oficio en cualquier estado del proceso,
cuando impliquen violación a las normas
constitucionales, con obligación de fundar el
perjuicio.
Sencillamente las providencias atacadas, como el
cómputo practicado, han observado las reglas del rito
(arts. 106, 107, 108, 500 del CPP), no son actos sobre
los cuales esté plasmada específicamente la sanción de
nulidad, puesto que son pasible de revisión posterior y
fundamentalmente, no existió perjuicio sobre quien la
alegó. Sobre este último punto, debemos decir que el
Tribunal no modificó el status quo, ni la situación
procesal del encausado, no se le generó perjuicio
concreto alguno y respetó la situación de privación
morigerada que goza hasta la actualidad, abocándose a
resolver las cuestiones intermedias que fueron
planteándose, por esos motivos no se dan los alcances
que establece el art. 201.
Mucho menos aún, se ha advertido una violación a
garantía constitucional alguna de conformidad a los
arts. 203 del CPP, dado que los accionantes invocan
afectación a los arts. 18 de la Constitución Nacional,
10 y 15 de la Constitución Provincial. La mera
invocación de garantías constitucionales genéricas, sin
demostrar en qué punto entran en coalición con la
aplicación de una norma procesal, no encuadra para
declarar la nulidad.
Finalmente entiendo que no puede materializarse el
recurso de apelación que impetró la defensa, dado que
siendo esta resolución emitida por la Cámara deberá en su
caso materializar el remedio de casación conforme art.
451 del CPP, dado que el máximo Tribunal Provincial Penal
USOOFICIALJURISDICCIÓNADMINISTkUkCIONDEJusficIA
10. 111111111111111111111111111111111
reviste la calidad de "Ad quem", de las decisiones que
emanan de este órgano Departamental.
Por todo lo antes expuesto, doy mi voto a esta
cuestión por la afirmativa en cuanto a la firmeza de la
sentencia y por la negativa en cuanto a los pedidos
impetrados por la defensa de autos. Todo ello por ser mi
sincera convicción (conforme arts. 168 de la Constitución
Provincial, arco. artículos 104, 105, 106, 107, 201, 203,
210, 436 y ss, y 500 del C.P.P.)
A la misma cuestión, el Dr. Olivera Zapiola dijo:
Que da su voto en idéntica dirección al emitido por
el Dr. Lazzari, adhiriendo a los fundamentos allí
desarrollados, por ser su sincera convicción.-
A la misma cuestión, el Dr. Nitti dijo:
Que da su voto en idéntica dirección al emitido por
el Dr. Lazzari, adhiriendo a los fundamentos allí
desarrollados, por ser su sincera convicción.-
SEGUNDA: ¿Corresponde hacer lugar al pedido de
traslado a unidad penitenciaria impetrada por el Dr.
Diego Leonardo Escoda a fs. 14.447/14.447vta.?
A esta cuestión el Dr. Lazzari dijo:
Al encontrarse en condiciones de ser ejecutada la
pena de prisión perpetua dictada en autos contra el
ciudadano Fermín Basualdo, pronunciada el día veintitrés
días del mes de septiembre del año dos mil catorce, por
encontrarse firme y confirmado el fallo, entiendo que es
procedente al pedido de traslado a la unidad
penitenciaria impetrado por el Dr. Diego Leonardo Escoda
a fs. 14447/14447vta., ello en la inteligencia del
artículo 501 del CPP.
El Tribunal ha sido respetuoso de las instancias
recursivas y ha aguardado que las mismas emitan los
11. 111111111111111111111111111 11
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PODER JUDICIAL
decisorios revisores, situación esta que se concretó
confirmando la sanción perpetua dictada por la Cámara, y
se obturó definitivamente las fases revisoras, pasando el
fallo en autoridad de cosa juzgada.
El título ejecutivo que detenta el estado a través
de la sentencia de carácter perpetuo, debe comenzar a
cumplirse, dentro de los parámetros que se estipulan en
los artículos 1, 2, 4, 11, 93, 94, 95, 98 de la ley
12.256 y sus modificatorias Leyes 12.543, 13177, 13254,
13710, 13892 y 14296.-
Ya no se dan las cuestiones para mantener la medida
morigeratoria receptada en el art. 163 del C.P.P., puesto
que la misma tiene validez durante la etapa de la medida
cautelar de la prisión preventiva. A esta altura la
condición de Basualdo es la de que condenado.
No se encuentran acreditadas en el expediente, con
el grado de certeza que las mismas requieren, las
estipulaciones normativas de suspensión normadas en el
artículo 502 del C.P.P. Tampoco se advierte que se halle
en condiciones temporales de acceder a institutos
liberatorios tales como el art. 104 de la ley 12.256 y 13
del CP.
Por ello, se solicitará a la Dirección de Asistencia
y Tratamiento del Servicio Penintenciario Bonaerense, que
de forma inmediata proceda al realojamiento del encausado
Basualdo, en algún establecimiento penitenciario donde
comience a recibir el tratamiento respectivo, que pueda
ajustarse también en razón de su edad y la atención
medica que requieran sus patologías que oportunamente
invocaran durante la investigación de la causa, como su
condición de ex policía.
Doy mi voto a esta cuestión por la afirmativa, por
ser mi sincera convicción.-
USOOFICIAL-JURISDICCIÓNADMINISTRACIÓNDEJUSTICIA
A-I
12. 1111111111111111111111111II
A la misma cuestión, el Dr. Olivera Zapiola dijo:
Que adhiere, por los mismos fundamentos, al voto del
Dr. Lazzari, por ser su sincera convicción.
A la misma cuestión, el Dr. Nitti dijo:
Que da su voto en idéntica dirección al emitido por
el Dr. Lazzari, adhiriendo a los fundamentos allí
desarrollados, por ser su sincera convicción.-
TERCERA: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A esta tercera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr.
Lazzari dijo: Por lo antes expuesto, y rigiendo en el
caso los arts. 18 de la Constitución Nacional, art. 8.2 y
9 de la C.A.D.H., arts. 21, 105, 106, 107, 111 del CPP, 1
y 11 de la ley 12.256, art. 168 de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires, el Tribunal por unanimidad
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el remedio de reposición impetrado por
el Sr. Fermín Eleodoro Basualdo por derecho propio con el
patrocinio letrado del Dr. Mauricio Armagno, y demás
planteos articulados en el escrito luciente a fs.
14.991/14992. (arts. 21, 436, 437 y 438 del CPP.)
Hacer saber al peticionante que siendo esta
resolución emitida por la Alzada Departamental, no es
pasible de recurso de apelación, por lo que deberá en su
caso materializar el remedio de casación conforme art.
451 segundo párrafo del CPP, dado que el máximo Tribunal
Provincial Penal reviste la calidad de "Ad quem", de las
decisiones que emanan de este Órgano.
II.- DISPONER EL INMEDIATO REALOJAMIENTO del penado
Basualdo Fermín Eleodoro, en alguna Unidad del Servicio
Penitenciario Bonaerense (art. 501 del CPP).
A tales fines, requiérase a la Dirección General de
Asistencia y Tratamiento del S.P.B., que de forma
13. 1111111111111111111inr
PROVINCIADE BUENOS AIRES
PODERJUDICIAL
inmediata de cumplimiento a lo ordenado trasladando al
citado hacia algún establecimiento penitenciario donde
comience a recibir tratamiento conforme a su condición de
penado.
Para adecuar el realojamiento, esa Jefatura deberá
evaluar la condición de ex funcionario de la fuerzas del
orden que detenta el nombrado, como así también su edad y
la atención medica que requieran sus patologías -las
cuales oportunamente se invocaran durante la
investigación de la causa-.
Del mismo modo, ofíciese a la Dirección de Monitoreo
Electrónico del S.P.B., para que tome conocimiento de lo
aquí dispuesto y gestione con la Dirección de Asistencia
el cumplimiento de la orden aquí dada. Conf. artículos 1,
2, 4, 11, 93, 94, 95, 98 de la ley 12.256 y sus
modificatorias Leyes 12.543, 13177, 13254, 13710, 13892
y 14296.-
Rigen en el caso, todas las normas antes citadas.
A la misma cuestión, el Dr. Olivera Zapiola dijo:
Que adhiere, por los mismos fundamentos, al voto del
Dr. Lazzari, por ser su sincera convicción.
A la misma cuestión, el Dr. Nitti dijo:
Que da su voto en idéntica dirección al emitido por
el Dr. Lazzari, adhiriendo a los fundamentos allí
desarrollados, por ser su sincera convicción.-
Con lo que terminó el presente acuerdo.
EMILIANO LAZZARI
A-1 JUEZ
USOOFICIAL-JURISDICCIÓNADMFNISTRACIÓNDEJUSTICIA
14. 1111111
//-guen las firmas:
03,4 c_2
olores, j de junio de 2016.
, y
Po/H-1os fundamentos expuestos en el acuerdo que
precede, y por unanimidad del Tribunal: I.- Se RECHAZA el
remedio de reposición impetrado por el Sr. Fermín
Eleodoro Basualdo por derecho propio con el patrocinio
letrado del Dr. Mauricio Armagno, y demás planteos
articulados en el escrito luciente a fs. 14.991/14992.
(arts. 21, 436, 437 y 438 del CPP.). Se hace saber al
peticionante que siendo esta resolución emitida por la
izada Departamental, no es pasible de recurso de
apelación, por lo que deberá en su caso materializar el
remedio de casación conforme art. 451 segundo párrafo del
CPP, dado que el máximo Tribunal Provincial Penal reviste
la calidad de "Ad quem", de las decisiones que emanan de
este Órgano. II.- Se DISPONE EL INMEDIATO REALOJAMIENTO
del penado Basualdo Fermín Eleodoro, en alguna Unidad del
Servicio Penitenciario Bonaerense (art. 501 del CPP). A
tales fines, requiérase a la Dirección General de
a sistencia y Tratamiento del S.P.B., que de forma
inmediata de cumplimiento a lo ordenado trasladando al
111E11111 111111111111111
15. 11111111111111111111111111111111111
PROVINCIADEBUENOSAIRES
PODERTUDICIAL
citado hacia algún establecimiento penitenciario dond
comience a recibir tratamiento conforme a su condición d
penado. Para adecuar el realojamiento, esa Jefatu
deberá evaluar la condición de ex funcionario de 1
fuerzas del orden que detenta el nombrado, como asi
también su edad y la atención medica que requieran sus
patologías -las cuales oportunamente se invocaran durante
la investigación de la causa-.
Del mismo modo, ofíciese a la Dirección de Monitoreo
Electrónico del S.P.B., para que tome conocimiento de lo
aquí dispuesto y gestione con la Dirección de Asistencia
el cumplimiento de la orden aquí dada. Conf. artículos 1,
2, 4, 11, 93, 94, 95, 98 de la ley 12.256 y sus
modificatorias Leyes 12.543, 13177, 13254, 13710, 13892 y
14296.-
Rigen en el caso, todas las normas antes citadas.
Regístrese, Notifíquese.
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