2. Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
EXP. 12-0771
El 20 de junio de 2012, el abogado Juan Rafael García Velásquez, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 90.847, actuando con el
carácter de apoderado judicial de FÁBRICA DE HIELO NEVADA C.A., empresa
inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado
Miranda, el 31 de julio de 1956, bajo el n.° 48, Tomo 13-A, presentó ante la
Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 20 de
octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al
Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe la presente
decisión.
El 16 de agosto de 2012, mediante sentencia n.° 1276, dictada por esta Sala
Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al Juzgado Cuarto de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la
remisión en copia certificada del expediente: AP31-M-2011430 (nomenclatura de
ese Juzgado), contentivo de la causa civil seguida contra “Distribuidora Ice King
C.A., o el ciudadano Julio César Hernández”, para el estudio del caso y posterior
el pronunciamiento sobre la presente solicitud de revisión constitucional.
El 16 de octubre de 2012, mediante oficio n.° 602-2012, la titular del Juzgado
Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas remitió a esta Sala Constitucional la copia certificada anteriormente
solicitada.
El 08 de mayo de 2013, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su
nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó
integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrado Francisco Carrasquero López, Vicepresidente y los
Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón,
Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta
Sala pasa a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones
siguientes:
I
ANTECEDENTES
3. El 19 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la demanda que, por
cobro de bolívares (intimación), interpusiera la Fábrica de Hielo Nevada C.A., en
contra de la Distribuidora Ice King C.A., o el ciudadano Julio César Hernández.
El 17 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió diligencia presentada en el
expediente por el apoderado judicial de Fábrica de Hielo Nevada C.A., por medio
de la cual solicitó el pronunciamiento en la causa.
El 20 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda
presentada.
El 16 de enero de 2012, la representación judicial de la Fábrica de Hielo Nevada
C.A., ejerció recurso de apelación en contra de la anterior decisión.
El 17 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de
apelación interpuesto, toda vez que la cuantía en la cual fue estimada la demanda es
inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.), que exige la resolución n.°
2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por este Alto Tribunal, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.152, del 02 de
abril de 2009, y en aplicación de la norma contenida en el artículo 891 del Código
de Procedimiento Civil.
El 20 de junio de 2012, el abogado Juan Rafael García Velásquez, actuando en
representación de la Fábrica de Hielo Nevada C.A., solicitó la revisión de la
decisión dictada, el 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Municipio de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El abogado Juan Rafael García Velásquez, actuando en representación de la
Fábrica de Hielo Nevada C.A., en el escrito contentivo de la presente solicitud,
fundamentó lo siguiente:
Señaló, que la solicitud de revisión está dirigida en contra de la decisión dictada,
el 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser presuntamente contraria a lo
previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con
el artículo 644, eiusdem.
4. Manifestó, que su representada es legitimada activa para el ejercicio de la
presente acción por cuanto demandó en intimación al pago de las facturas signadas
con los números 5033, 5045, 5057, 5070, 5098, 5111 y 5131, las cuales, a su
criterio, fueron aceptadas tácitamente para su pago por el ciudadano Luis Bernabé
Hernández, dependiente de la empresa demandada.
Sostuvo, que la sentencia recurrida es susceptible de revisión por encontrarse
definitivamente firme.
Asimismo, denunció que dicha decisión fue dictada con inobservancia del
criterio contenido en la sentencia n.° 830, dictada por esta Sala, el 11 de mayo de
2005, caso: Constructora Camsa C.A., criterio ratificado en sentencia n.° 530,
dictada el 08 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center.
Igualmente, luego de transcribir extractos de las señaladas decisiones,
textualmente refirió:
Cabe destacar, que para la fecha de la presentación de las facturas al
cobro, ya habría transcurrido, sobradamente, los ocho (8) días a los que
se refiere el señalado artículo 147 del Código de Comercio, desde que
fueran debidamente recibidas por el dependiente Luis Bernabé
Hernández, por la cual, dichas facturas se encontraban tácitamente
aceptadas, a tenor del criterio plasmado por esta honorable Sala
Constitucional, no siendo así valorado por la Sentencia (sic) bajo
observación.
Por otra parte, estableció que el sentenciador, a su decir, incurrió en error
grotesco por adelanto de opinión, en cuanto a la valoración probatoria que efectuó,
respecto de los instrumentos esenciales presentados junto con la demanda en
consecuencia, pues vició la sentencia de incongruencia positiva, porque suplió una
defensa que no fue esgrimida por la demandada como fuera “el requerimiento de
aceptación de la factura no se constata de las actas procesales”.
Por tanto, manifestó que, con tal actuación, el sentenciador le vulneró a su
representada los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a una
tutela judicial efectiva.
Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas,
solicitó que se admita y se declare ha lugar la solicitud de revisión propuesta.
III
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
5. El 20 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la
demanda interpuesta por la Fábrica de Hielo Nevada C.A., en contra de “Ice King o
Julio César Hernández” por ser contraria al criterio contenido en el artículo 643,
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 644, eiusdem,
sobre la base del razonamiento siguiente:
(…) el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, norma especial
aplicable al procedimiento por intimación previsto en el artículo 640
ejusdem, señala: El juez negará la admisión de la demanda por auto
razonado, en los casos siguientes:
2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se
alega.”
En concordancia con la norma anteriormente citada, sostiene el artículo
644 lo siguiente: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados
en el articulo (sic) anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos
privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las
facturas aceptadas, las letras de cambio… (Negrillas del Tribunal)”.
De las disposiciones legales anteriormente citadas se desprende que
para la admisión de una demanda que deba tramitarse por el
procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, se requiere de la
concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos; acompañar al libelo la
prueba escrita del derecho que se alega, que de acuerdo con lo señalado
en el artículo 644 de la norma adjetiva, se tiene como tal prueba escrita
los instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas,
letras de cambio, cheques y cualesquiera otros instrumentos
negociables.
En relación al requisito de aceptación de la factura cuando estamos en
presencia del procedimiento monitorio, el autor Marcos J. Solís
Saldivia, en su obra “Procedimiento por Intimación-Visión Crítica”,
sostiene lo siguiente:
“…La factura según nos dice Guzmán, A…es el documento mercantil
en el cual se consigna la lista de mercancía de un contrato,
generalmente compraventa, aunque también arrendamiento de
servicios, hospedaje, etc., indicando la naturaleza, calidad, tipo, precio
y cantidad de dichas mercancías o servicios y el tiempo del pago”.
De modo que, en términos generales, puede afirmarse que la finalidad
principal de la factura no es más que procurar demostrar la existencia
de un contrato (así como también las condiciones y términos del
mismo) que se ha perfeccionado entre un comerciante que emite la
factura y un tercero que la recibe.
Dado, que la norma que estamos comentando alude a las “facturas
aceptadas” conviene, cuando menos, que se deje claro que “la
aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un
comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago
del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual
6. no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de
mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
La casación ha establecido que la expresión “facturas aceptadas” que a
texto expreso señala el artículo 124 del Código de Comercio, quiere
indicar, sin lugar a dudas, que éstas deben estar autorizadas con la firma
de la persona a la cual se oponen en juicio.
…Ahora bien, dadas las particulares características de queden (sic)
revestir los documentos que habilitan el trámite del procedimiento por
intimación, estimamos nosotros que no podrán servir como títulos que
demuestren el derecho reclamado aquellas facturas que, eventualmente,
hayan sido aceptadas tácitamente por el deudor, vale decir, aquellas en
las cuales no aparezca en su cuerpo la firma del deudor o de la persona
autorizada legalmente por éste para aceptarla…”.
En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora esta (sic)
sustentada en el cobro de siete facturas que de acuerdo con lo
expresado en el libelo fueron aceptadas por una persona que funge
como dependiente de la empresa demandada.
De un análisis a las actas del expediente, constata el Tribunal que
las facturas que dieron origen al presente procedimiento y que
constituyen los instrumentos fundamentales de la presente
demanda, no aparecen suscritas por la persona que según lo
expuesto en el libelo es la persona que resulta obligada a su pago o
en su defecto la persona legalmente autorizada por el deudor para
aceptarla; siendo importante precisar que dada la especialidad de
los documentos que permiten la sustanciación por el procedimiento
monitorio, los instrumentos que sirven de títulos para reclamar el
derecho de cobro, llamadas por la parte intimante “facturas”; a
tenor del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, deben
estar aceptados para su pago, bien sea tácitamente o de manera
expresa por el deudor. En el caso de autos, ese requerimiento de
aceptación no se constata de las actas procesales pues del mismo
señalamiento de la actora se desprende que las mismas fueron
aceptadas por un dependiente de una de las demandadas cuya
autorización para aceptar en nombre de los demandados no se
verifica en autos; y por tanto, no se cumplen con los requisitos de
admisibilidad a los fines de sustanciar el proceso por el
procedimiento por intimación.
Sin perjuicio de que no se desprende del libelo a quien se demanda
concretamente, si es la firma Ice King C.A o es el ciudadano Julio
César Hernández (Negritas añadidas) .
IV
DE LA COMPETENCIA
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
7. constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la
República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos
que hayan sido emitidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia,
conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25,
numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza
su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el
artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la
sentencia dictada, el 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Municipio de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara
competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, esta Sala observa que el abogado Juan Rafael García
Velásquez, actuando en representación de Fábrica de Hielo Nevada C.A., interpuso
solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 20 de octubre de 2011, por el
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda que, por intimación,
interpusiera la Fábrica de Hielo Nevada C.A., en contra de “Ice King o Julio César
Hernández”, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad a los fines de
sustanciar el procedimiento por intimación y ser contraria al criterio contenido en el
artículo 643, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo
644, eiusdem.
La parte solicitante sostuvo que, a su decir, la decisión fue dictada con
inobservancia al criterio contenido en la sentencia n.° 830, dictada por esta Sala
Constitucional, el 11 de mayo de 2005, caso: Constructora Camsa C.A., criterio
ratificado en sentencia n.° 537, del 08 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center.
También, la parte solicitante señaló que el sentenciador incurrió en
incongruencia positiva, porque suplió una defensa que no fue esgrimida por la parte
demandada como fuera “el requerimiento de aceptación de la factura no se
constata de las actas procesales”.
Ahora, una vez efectuada la revisión de la copia certificada de la decisión
objeto de la presente solicitud de revisión, inserta al folio nueve (09) del
8. expediente, y de la copia certificada del expediente: AP31-M-2011430
(nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la causa civil seguida contra
“Distribuidora Ice King C.A., o el ciudadano Julio César Hernández” que fue
remitida en virtud de la solicitud efectuada por esta Sala en sentencia n.° 1276,
dictada el 16 de agosto de 2012, se observa lo siguiente:
El criterio denunciado como inobservado por la parte solicitante respecto de
la aceptación tácita de las facturas comerciales se encuentra contenido en la
sentencia n.° 830, dictada por esta Sala Constitucional, el 11 de mayo de 2005,
caso: Constructora Camsa C.A., criterio ratificado en sentencia n.° 537, del 08 de
abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, siendo la misma del tenor siguiente:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le
entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo
del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho
días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada
irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente
que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes
para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la
falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a
su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la
aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa,
cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a
quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la
factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el
contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la
entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo
147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse
cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna
forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de
2004)”. (Resaltado añadido)
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala
Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó
en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en
relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de
Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de
las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A.
Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la
demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido
lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para
9. obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la
inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la
compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de
obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita,
cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que
establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga
relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o
inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su
contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del
principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una
prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa
debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación
tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido
dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste
que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si
se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí
solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del
desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no
debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho
era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de
conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de
Procedimiento Civil (Negritas propias del fallo).
En efecto, al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala observa que la
razón le asiste a la parte solicitante, toda vez que el sentenciador desconoció dicho
criterio al señalar que:
(…) las facturas que dieron origen al presente procedimiento y que
constituyen instrumentos fundamentales de la presente demanda, no
aparecen suscritas por la persona que según lo expuesto en el libelo es
la persona que resulta obligada a su pago o en su defecto a la persona
legalmente autorizada.
En tal sentido, al revisar las señaladas copias certificadas de las facturas que
corren insertas al folio nueve (09) y siguientes de autos, se evidencia que fueron
recibidas y firmadas; por tanto, esta Sala de conformidad con ello, así como lo
contenido en la citada sentencia, juzga que en el presente caso, la demostración de
las mismas por parte de Fábrica de Hielo Nevada C.A., habiendo sido firmada por
un dependiente que no se considera capaz de obligarla, puede conducir al
establecimiento de su aceptación tácita, en virtud de no haber sido reclamadas
dentro del lapso de Ley.
Por tanto, en el presente caso, esta Sala estima que el sentenciador no debió
inadmitir la demanda, desestimando la pretensión del demandante, porque ésta no
probó que tal recepción hubiese tenido lugar por algún representante de la empresa
10. con capacidad para obligarla jurídicamente, ya que con ello inobservó, el criterio
jurisprudencial establecido por esta Sala Constitucional en relación al contenido del
artículo 147 del Código de Comercio y en cuanto a la aceptación tácita de las
facturas comerciales, la cual fue reproducida con anterioridad.
Vale señalar que, con tal actuación, el sentenciador privó indebidamente a la
demandante de dicho medio de prueba, causando indefensión y vulnerando de esta
forma sus derechos constitucionales denunciados por la parte solicitante relativos
al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, siendo relevante destacar que el
análisis y valoración de tales probanzas pudo haber sido determinante en el
dispositivo del fallo.
Asimismo, dicho Juzgado desconoció el principio jurídico fundamental que
la doctrina denomina favor probationes, que prescribe el favorecimiento de la
prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente
conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto
coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de
justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo,
en aquellos casos como el presente en los que puede dificultarse la prueba.
En cuanto a la denuncia de incongruencia positiva, la Sala observa que no se
le puede adjudicar ese vicio a la decisión, pues todo juzgador está obligado por Ley
a decidir ajustado a derecho, es decir, estableciendo las razones de hecho y de
derechos que lo llevaron a su conclusión.
En virtud de lo anterior, y con base en el criterio que sentó esta Sala
Constitucional en sentencia n. ° 325, dictada el 30 de marzo de 2005, caso: Alcido
Pedro Ferreira y otro, que amplió el objeto de control de la revisión a la violación
de derechos constitucionales, esta Sala declara que ha lugar la revisión; en
consecuencia, anula la sentencia dictada, el 20 de octubre de 2011, por el Juzgado
Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. Por tanto, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a
dicho Juzgado para que dicte nueva sentencia en el juicio que, por cobro de
bolívares (intimación), dio lugar a la sentencia que aquí se anula. Así se decide.
VI
DECISIÓN
11. Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de
la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el
abogado Juan Rafael García Velásquez en su carácter de apoderado judicial de la
FÁBRICA DE HIELO NEVADA C.A., de la sentencia dictada, el 20 de octubre
de 2011, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, la cual se declara NULA; en consecuencia, se
ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo al mencionado
juzgado para que dicte nueva sentencia en el juicio que, por cobro de bolívares
(intimación), dio lugar a la sentencia que aquí se anula.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de
dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
Luisa Estella Morales Lamuño
Marcos Tulio Dugarte Padrón
12. Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
Juan José Mendoza Jover
Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP. N.° 12-0771
JJMJ