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LEY NACIONAL NRO 22990
Mario Ariel Aranda
LEY NACIONAL NRO 22990
• Art. 1º - Las actividades relacionadas con la sangre
humana, sus componentes y derivados, que en el
texto de esta ley se determinan, se declaran de interés
nacional y se regirán por sus disposiciones, siendo
sus normas de orden público y de aplicación en todo
el territorio de la República Argentina.
• A los efectos de su aplicación las provincias deberán
dictar en sus respectivas jurisdicciones las normas
complementarias correspondientes.
• Art. 2º - Las disposiciones de esta ley y las que se
dicten en su consecuencia, se cumplirán y harán
cumplir en cada jurisdicción por las respectivas
autoridades sanitarias.
• La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud
Pública y Medio Ambiente, el que deberá concurrir en
cualquier parte del país para contribuir al
cumplimiento de esta ley.
LEY NACIONAL NRO 22990
• Art. 4º-Prohíbese la intermediación comercial y el lucro en
la obtención, clasificación, preparación, fraccionamiento,
producción, almacenamiento, conservación, distribución,
suministro, transporte, actos transfusionales, importación
y exportación y toda forma de aprovechamiento de la
sangre humana, sus componentes y derivados, con las
excepciones que se contemplan en la presente ley.
• Será obligación por parte de las autoridades sanitarias
promover y asegurar la utilización y empleo racional de la
sangre, sus componentes y derivados.
LEY NACIONAL NRO 22990
• Art. 18º.- A los fines determinados por el artículo 30 de la presente ley,
créase el Sistema Nacional de Sangre, el que estará constituido por:
a) La autoridad de aplicación de esta ley, a través de un organismo
rector general.
b) La Comisión Nacional de Sangre, en su carácter de ente
interministerial asesor y ad honorem.
c) Las autoridades sanitarias de cada provincia.
d) Los servicios de Información, Coordinación y Control.
e) Los establecimientos asistenciales de salud oficiales o privados que
posean servicios de hemoterapia.
f) Los Bancos de Sangre.
g) Las asociaciones de donantes.
h) Las plantas industriales oficiales de producción de hemoderivados.
i) Las instituciones que tengan relación con la utilización de sangre
LEY NACIONAL NRO 22990
Art. 43º. - La donación de sangre o sus
componentes es un acto de disposición
voluntaria, solidaria o altruista, mediante
el cual una persona acepta su extracción
para fines exclusivamente médicos, no
estando sujeta a remuneración o
comercialización posterior, ni cobro
alguno.
LEY NACIONAL NRO 22990
Art. 44º. - Podrá ser donante toda persona que, además
de los requisitos de salud que establece la presente ley
y su reglamentación, se encuadre en las siguientes
condiciones:
a) Poseer una edad entre dieciséis (16) y sesenta y
cinco (65) años.
b) Los menores de dieciocho (18) años deberán contar
con la autorización de sus padres o de sus
representantes legales.
c) Las personas mayores de sesenta y cinco (65) años
solamente podrán donar cuando su médico de cabecera
o habitual lo autorice por escrito dentro de los dos (2)
días previos al acto.
LEY NACIONAL NRO 22990
Art. 46º. - El establecimiento donde se
haya efectuado la extracción deberá
informar al donante de todas aquellas
enfermedades y/o anomalías que
pudieran habérsele detectado con motivo
de su donación. Cuando las
circunstancias del caso así lo determinen
deberá ser orientado por un médico para
su posterior atención y tratamiento
LEY NACIONAL NRO 22990
Art. 59º. - Los servicios de hemoterapia, bancos de
sangre y demás establecimientos comprendidos en la
presente ley, tanto estatales como privados, deberán
funcionar a cargo y bajo la dirección de profesionales
especialistas conforme a la siguiente determinación:
a) Servicio de hemoterapia en cualquiera de sus
categorías: Médico especialista en hemoterapia.
b) Banco de Sangre: Médico especialista en
hemoterapia.
c) Plantas de hemoderivados: Bioquímico o
Farmacéutico.
d) Laboratorios de reactivos o sueros
Hemoclasificadores: Bioquímico.
Decreto Reglamentario Nº 375/89
de la Ley Nº 22.990
b) Serán obligatorias las pruebas inmunohematológicas
consistentes en:
I-Determinación del sistema ABO, Rh (D) en el receptor.
II-Determinación del genotipo y Du en el dador y/o
receptor, cuando corresponda.
III-Determinación del sistema ABO, Rh (D) en el donante.
IV-Prueba de compatibilidad.
V-Y toda otra prueba que se considere necesaria o que la
autoridad de aplicación establezca en el futuro como
obligación.
Decreto Reglamentario Nº 375/89
de la Ley Nº 22.990
Art. 44º. - Podrán ser donantes de sangre las
personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Edad: según lo establecido en el artículo 44
de la Ley Nº 22.990.
b) Peso: superior a cincuenta (50) kilos.
c) Tensión arterial: Diastólica, entre cincuenta
(50) y cien (100) mm Hg. Sistólica, entre
noventa (90) y ciento ochenta (180) mm Hg.
d) Ayuno: no menor de seis (6) horas, siendo
conveniente la ingestión de alguna bebida no
alcohólica.
Decreto Reglamentario Nº 375/89
de la Ley Nº 22.990
f) Causas de rechazo:
I-Padecer enfermedades de corazón, hígado o pulmón,
antecedentes hemorragícos o convulsiones.
II-Valores de hematocrito menores a treinta y nueve por
ciento (39 %), Hg inferior a doce con cinco (12,5) g %.
III-Embarazo.
IV-Enfermedades transmisibles: hepatitis, brucelosis,
enfermedad de Chagas, paludismo, tuberculosis, SIDA.
V-Drogadicción, alcoholismo.
Art. 44
Decreto Reglamentario Nº 375/89
de la Ley Nº 22.990
g) Inhabilitación para la donación:
I-Por veinticuatro (24) horas: toxoides o vacunas a
gérmenes muertos.
II-Por dos (2) semanas: sueros de origen animal o
vacunas a virus vivos.
III -Por un (1) mes: rubéola.
IV -Alergia: si existen síntomas en el momento de la
donación.
V -Hipermenorrea.
VI - Intervención quirúrgica: cirugía mayor hasta los seis
(6) meses después del acto quirúrgico; cirugía menor
hasta los tres (3) meses; extracción dentaria hasta
después de setenta y dos (72) horas.
Art. 44
Hb o Hto
RECEPCIÓN Y
FILIACIÓN
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  • 1. LEY NACIONAL NRO 22990 Mario Ariel Aranda
  • 2. LEY NACIONAL NRO 22990 • Art. 1º - Las actividades relacionadas con la sangre humana, sus componentes y derivados, que en el texto de esta ley se determinan, se declaran de interés nacional y se regirán por sus disposiciones, siendo sus normas de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina. • A los efectos de su aplicación las provincias deberán dictar en sus respectivas jurisdicciones las normas complementarias correspondientes. • Art. 2º - Las disposiciones de esta ley y las que se dicten en su consecuencia, se cumplirán y harán cumplir en cada jurisdicción por las respectivas autoridades sanitarias. • La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, el que deberá concurrir en cualquier parte del país para contribuir al cumplimiento de esta ley.
  • 3. LEY NACIONAL NRO 22990 • Art. 4º-Prohíbese la intermediación comercial y el lucro en la obtención, clasificación, preparación, fraccionamiento, producción, almacenamiento, conservación, distribución, suministro, transporte, actos transfusionales, importación y exportación y toda forma de aprovechamiento de la sangre humana, sus componentes y derivados, con las excepciones que se contemplan en la presente ley. • Será obligación por parte de las autoridades sanitarias promover y asegurar la utilización y empleo racional de la sangre, sus componentes y derivados.
  • 4. LEY NACIONAL NRO 22990 • Art. 18º.- A los fines determinados por el artículo 30 de la presente ley, créase el Sistema Nacional de Sangre, el que estará constituido por: a) La autoridad de aplicación de esta ley, a través de un organismo rector general. b) La Comisión Nacional de Sangre, en su carácter de ente interministerial asesor y ad honorem. c) Las autoridades sanitarias de cada provincia. d) Los servicios de Información, Coordinación y Control. e) Los establecimientos asistenciales de salud oficiales o privados que posean servicios de hemoterapia. f) Los Bancos de Sangre. g) Las asociaciones de donantes. h) Las plantas industriales oficiales de producción de hemoderivados. i) Las instituciones que tengan relación con la utilización de sangre
  • 5. LEY NACIONAL NRO 22990 Art. 43º. - La donación de sangre o sus componentes es un acto de disposición voluntaria, solidaria o altruista, mediante el cual una persona acepta su extracción para fines exclusivamente médicos, no estando sujeta a remuneración o comercialización posterior, ni cobro alguno.
  • 6. LEY NACIONAL NRO 22990 Art. 44º. - Podrá ser donante toda persona que, además de los requisitos de salud que establece la presente ley y su reglamentación, se encuadre en las siguientes condiciones: a) Poseer una edad entre dieciséis (16) y sesenta y cinco (65) años. b) Los menores de dieciocho (18) años deberán contar con la autorización de sus padres o de sus representantes legales. c) Las personas mayores de sesenta y cinco (65) años solamente podrán donar cuando su médico de cabecera o habitual lo autorice por escrito dentro de los dos (2) días previos al acto.
  • 7. LEY NACIONAL NRO 22990 Art. 46º. - El establecimiento donde se haya efectuado la extracción deberá informar al donante de todas aquellas enfermedades y/o anomalías que pudieran habérsele detectado con motivo de su donación. Cuando las circunstancias del caso así lo determinen deberá ser orientado por un médico para su posterior atención y tratamiento
  • 8. LEY NACIONAL NRO 22990 Art. 59º. - Los servicios de hemoterapia, bancos de sangre y demás establecimientos comprendidos en la presente ley, tanto estatales como privados, deberán funcionar a cargo y bajo la dirección de profesionales especialistas conforme a la siguiente determinación: a) Servicio de hemoterapia en cualquiera de sus categorías: Médico especialista en hemoterapia. b) Banco de Sangre: Médico especialista en hemoterapia. c) Plantas de hemoderivados: Bioquímico o Farmacéutico. d) Laboratorios de reactivos o sueros Hemoclasificadores: Bioquímico.
  • 9. Decreto Reglamentario Nº 375/89 de la Ley Nº 22.990 b) Serán obligatorias las pruebas inmunohematológicas consistentes en: I-Determinación del sistema ABO, Rh (D) en el receptor. II-Determinación del genotipo y Du en el dador y/o receptor, cuando corresponda. III-Determinación del sistema ABO, Rh (D) en el donante. IV-Prueba de compatibilidad. V-Y toda otra prueba que se considere necesaria o que la autoridad de aplicación establezca en el futuro como obligación.
  • 10. Decreto Reglamentario Nº 375/89 de la Ley Nº 22.990 Art. 44º. - Podrán ser donantes de sangre las personas que cumplan los siguientes requisitos: a) Edad: según lo establecido en el artículo 44 de la Ley Nº 22.990. b) Peso: superior a cincuenta (50) kilos. c) Tensión arterial: Diastólica, entre cincuenta (50) y cien (100) mm Hg. Sistólica, entre noventa (90) y ciento ochenta (180) mm Hg. d) Ayuno: no menor de seis (6) horas, siendo conveniente la ingestión de alguna bebida no alcohólica.
  • 11. Decreto Reglamentario Nº 375/89 de la Ley Nº 22.990 f) Causas de rechazo: I-Padecer enfermedades de corazón, hígado o pulmón, antecedentes hemorragícos o convulsiones. II-Valores de hematocrito menores a treinta y nueve por ciento (39 %), Hg inferior a doce con cinco (12,5) g %. III-Embarazo. IV-Enfermedades transmisibles: hepatitis, brucelosis, enfermedad de Chagas, paludismo, tuberculosis, SIDA. V-Drogadicción, alcoholismo. Art. 44
  • 12. Decreto Reglamentario Nº 375/89 de la Ley Nº 22.990 g) Inhabilitación para la donación: I-Por veinticuatro (24) horas: toxoides o vacunas a gérmenes muertos. II-Por dos (2) semanas: sueros de origen animal o vacunas a virus vivos. III -Por un (1) mes: rubéola. IV -Alergia: si existen síntomas en el momento de la donación. V -Hipermenorrea. VI - Intervención quirúrgica: cirugía mayor hasta los seis (6) meses después del acto quirúrgico; cirugía menor hasta los tres (3) meses; extracción dentaria hasta después de setenta y dos (72) horas. Art. 44
  • 13. Hb o Hto RECEPCIÓN Y FILIACIÓN ENCUESTA Y SIGNOS VITALES