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Santiago, 12 de febrero de 2019
Doctora: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado
Sección Quinta – Sala de lo Contencioso Administrativo
Bogotá - Colombia
Ref. Coadyuvancia en Acción de Tutela (inciso 2º artículo 13 del Decreto 2591 de 1991)
Radicación: 11001-03-15-000-2019-00259-00
Accionante: SANDRA MILENA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros.
PABLO ANTONIO GUERRERO PATIÑO, identificado con la C. C. Nro. 98.392.702 de
Pasto, legitimado para acudir ante esta Sala mediante la fórmula jurídica de referencia, dentro de
la oportunidad procesal constitucional pertinente, dado mi notificación electrónica a través de mi
correo personal el día viernes 8 de febrero de 2019, en el intervalo de tres (3) días fijados en el
numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de 31 de enero de 2019 motivo mi
intervención dentro del presente trámite conforme a los argumentos expuestos a continuación.
1.- COMPONENTE PARTICULAR de la INTERVENCIÓN
1.1.- Se trata de la fila antepenúltima, folio número 448 en la cual aparece mi documento de
identidad: 9832702, el código del cargo para el cual concurse 270019, la nominación del cargo:
JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO y los resultados de las pruebas de aptitudes y
conocimientos generales y específicos
1.2.- Solicito la extensión y aplicación del principio de conglobamento del resultado favorable en
la integralidad de los tópicos argumentados por la accionante principal
2.- LÍNEA CRONOLÓGICA DE LA INTERVENCIÓN
Siendo las 10 de la noche del día 8 de febrero de 2019 se me notificó por parte del C.S. Jra del
auto admisorio de la tutela en contra de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018“por
medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos
correspondiente al concurso de méritos para la provisión de cargos de Funcionarios de la Rama
Judicial”
3.- RESULTADO PARTICULAR OBTENIDO y CUESTIONAMIENTOS
3.1.-Revisado el resultado en lo que corresponde al documento de identidad Nro. 9832702, el
código del cargo 270019, y la nominación del cargo: JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO,
correspondientes al concursante PABLO ANTONIO GUERRERO PATIÑO, fue:
Resultado Aptitudes Resultado Conocimientos Total de las Pruebas
245,16 552,97 798,13
3.2.- Es oportuno resaltar que se realizó una revisión de los COMPONENTES OBTENIDOS
DEL ANÁLISIS DE ÍTEMS y variables, tales como:
Nro. Análisis de componentes Referencia temática en la evaluación
1 Índice de dificultad Complejidad psicométrica de las preguntas
2 Índice de discriminación Preguntas cerradas en la praxis equidistan
3 Índice de validez La práctica incluye respuestas de la selección
4 Índice de Ambigüedad Existieron formulaciones con este contenido
5 Lógica de los distractores En un 2% desbordan la lógica de probabilidades
3.3.- El análisis anterior no refleja un margen 100% confiable de las pruebas de aptitudes,
conocimientos generales y específicos aplicados en el examen de la convocatoria Nro. 27 para
funcionarios el cual difiere en los siguientes contenidos en referencia a la convocatoria número
22 y con variables dialécticas tomando como referentes similares convocatorias
Nro. Análisis de componentes Prueba aptitudes (¿) Generales (¿) Específicos
1 Número de preguntas 130 50 preguntas 35 preguntas 45 preguntas
2 Exámenes anteriores No se incluyo 50 preguntas 50 preguntas
3 Desviación estándar 5% 5%
4 Dialéctica de formula 50% 15% 5%
5 Índice de referencia Convocatoria 22 Convocatoria 22
3.4.- Dentro del componente general se interrogo sobre la existencia de una función del
componente de ofimática EXCEL, la cual resulta general, dado a que desde que MICROSOF
OFFICE incluyera los paquetes de ofimática en 1995 a través del tiempo dicho libro electrónico
ha sufrido modificaciones en su lenguaje, opciones avanzadas, cinta de funciones, siendo de
mayor uso las que aparecen de manera de iconos, que las que resultan de KEYBOARD.
3.5.- En lo que respecta a las preguntas cuestionadas por la Dra. SANDRA MILENA
GUTIERREZ SANCHEZ, me encuentro totalmente de acuerdo, en lo que hace referencia a las
analogías con dualidad de respuestas en un contexto de la lógica no pasan los filtros de contexto
y sentido común.
4.- VALIDACIÓN con RESPUESTA a TERCEROS de la UNAL
4.1.- Una vez aplicado el cuestionario el día 2 de diciembre de 2018, la Universidad Nacional de
Colombia procedió a realizar la calificación de las pruebas, mediante la estructura óptica de las
hojas de respuesta de los aspirantes, que comprendió entre otros, el siguiente procedimiento:
Obtención de los puntajes brutos.- En este punto la variable d) que hace relación a la desviación
estándar de la prueba total o promedio de las diferencias que existen entre los puntajes y el puntaje
promedio de todo el grupo que presentó la prueba sufrió una modificación en relación a los
componentes de la ecuación en anteriores convocatorias efectuadas por la Unidad de Carrera de
la Rama Judicial, ya que se pasó del índice de 100 preguntas a 130 preguntas, siendo por su
novedad pertinente revisar las variables que hacen relación a:
1.- Análisis estadístico de las preguntas,
2.- Análisis cualitativo de las preguntas y
3.- Obtención de puntajes estándar,
El primero denominado, Obtención del puntaje bruto, hace referencia al número de preguntas que
cada persona contesta correctamente. Dicho procedimiento lo realiza una máquina lectora de
señales ópticas, del cual se obtiene un reporte de los puntajes brutos de los concursantes.
4.2.-En este punto solicito se aplique carácter vinculante al hecho número 8º de la acción de tutela
propuesto por la doctora SANDRA MILENA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ pues la modificación de
las variables en las fórmulas matemáticas en las ecuaciones que aplica la UNAL presentan margen
de error
4.3.- El segundo llamado Análisis estadístico de las preguntas, busca establecer las estadísticas
sobre el comportamiento de cada una de las preguntas que conformaron la prueba, lo que conlleva
a interpretar los datos estadísticos y evaluación de los mismos a la luz del contenido de cada
pregunta, es decir, se efectúa el Análisis cualitativo de las preguntas. Para llevar a cabo este
análisis, se reúne nuevamente al grupo encargado de la construcción de la prueba para que con
base en los resultados del análisis estadístico se revise nuevamente cada pregunta y se interpretan
los resultados estadísticos.
4.4.- En el presente ítem solicito generar carácter vinculante a la totalidad de la estructura
argumentativa de la acción de tutela de referencia y las pretensiones solicitadas en el escrito
principal.
4.5.-En relación al ítem expuesto tenemos la pregunta en relación a una función de la hoja de
cálculo Excel, la cual en su redacción debió ser complementada, en referencia a que versión del
programa se refería, ya que en este componente de ofimática existe una dialéctica cada vez que
se renueva el paquete de office de Microsoft, por lo tanto el interrogante es ambiguo (anexo
información de fuente confiable que sustenta el argumento)
Obtenidos los datos anteriores, se producen los puntajes estándar, los cuales están en relación
directa con el número de preguntas contestadas correctamente por el concursante (puntaje bruto),
pero además establece una comparación entre el desempeño de la persona con relación a su
grupo de referencia (personas que aspiraron al cargo y grupo a nivel nacional). En estas
condiciones, el puntaje estándar NO es el número de preguntas que contestó correctamente el
concursante en el universo para el que concurso. Entonces, para su obtención se aplica la siguiente
fórmula estadística:
Ps = Puntaje estándar
X = Puntaje Bruto o número de preguntas contestadas correctamente por el concursante
M = Puntaje Bruto promedio obtenido por el grupo de concursantes para un mismo cargo
y especialidad
d = Desviación estándar de la prueba total o promedio de las diferencias que existen entre
los puntajes y el puntaje promedio de todo el grupo que presentó la prueba.
de = Desviación estándar esperada para la prueba.
Me = Promedio de los puntajes esperados.
Entonces, la producción de puntajes estándar implica el cálculo del puntaje promedio y desviación
estándar.
Por lo anterior, la calificación final se da en puntaje estándar con decimales y no en puntaje bruto
(número de respuestas acertadas). Así, para determinar el puntaje obtenido no es posible realizarlo
con la sola comparación entre el número de preguntas correctas e incorrectas.
X - M
Ps = (----------------- * de) + Me
d
Sobre este ítem es preciso afirmar que en el caso específico de concursantes que se inscribieron
para el cargo nomenclado 270019 fue de 560 personas, de las cuales aprobaron 56 personas, es
decir el 10% del total; por lo tanto el índice denominado de = Desviación estándar esperada para
la prueba se incrementa dentro de la ecuación antes relacionada.
La prueba objetiva está conformada por preguntas de tipo cerrado o estructuradas en las cuales se
le presentan al examinado, de manera organizada, las posibles respuestas con instrucciones
precisas, para que el solamente elija una de ellas.
4.6 Índice de dificultad se calcula dividiendo el número de sujetos que contestan la pregunta
correctamente entre el número total depersonas que la abordan, así P=Nc/Nt.
4.7 Para calcular este índice se utiliza la correlación biserial-puntual (ρbp) (aplicación de la
correlación de Pearson entre una variable dicotómica y otra cuantitativa) y su fórmula se expresa
así:
√
Pbp = μp - μx P
----------- -------
σx2 q
Donde las variables son:
μp: media en el test de los sujetos que aciertan el ítem
μx: media del test
σx: desviación típica del test
p: proporción de sujetos que aciertan el ítem
q : (1 – p).
El primero denominado, Obtención del puntaje bruto, hace referencia al número de preguntas que
cada persona contesta correctamente. Dicho procedimiento lo realiza una máquina lectora de
señales ópticas, del cual se obtiene un reporte de los puntajes brutos de los concursantes.
El segundo llamado Análisis estadístico de las preguntas, busca establecer las estadísticas sobre
el comportamiento de cada una de las preguntas que conformaron la prueba, lo que conlleva a
interpretar los datos estadísticos y evaluación de los mismos a la luz del contenido de cada
pregunta, es decir, se efectúa el Análisis cualitativo de las preguntas. Para llevar a cabo este
análisis, se reúne nuevamente al grupo encargado de la construcción de la prueba para que con
base en los resultados del análisis estadístico se revise nuevamente cada pregunta y se interpretan
los resultados estadísticos
Las principales características de la prueba objetiva son: i) la calificación obtenida por una
persona en la prueba, es independiente del juicio subjetivo del calificador; ii) se realiza
previamente una estructura de prueba en la cual se determinan las características importantes de
la misma (contenidos, temas, subtemas, tipos de preguntas, procesos cognoscitivos que pretende
evaluar); iii) todos los examinados son sometidos a las mismas condiciones para responder la
prueba, cada pregunta sólo presenta determinado número de opciones de respuesta, de las cuáles
sólo hay una correcta y el examinado debe elegir entre las mismas, aquella que considere correcta.
Las pruebas objetivas deben analizarse con el fin de determinar la forma como funcionó o la
forma como el grupo que la contestó se comportó frente a la misma. Para ello se realiza i) análisis
de las preguntas y ii) análisis integral de la prueba.
- Análisis de las preguntas: Consiste en un procedimiento de obtención de datos estadísticos
para cada una de las preguntas, con el fin de evaluar tanto la calidad de las mismas, como de su
ubicación dentro del examen. Las preguntas que conforman una prueba de conocimientos se
analizan estadísticamente, bajo los siguientes criterios: i) Nivel de dificultad de la pregunta3, está
dado por la proporción de personas que la responden acertadamente frente al total de las personas
que la abordan; ii) Poder de discriminación4. Este índice mide que tan capaz es un ítem para medir
las diferencias individuales, desde el punto de vista del objetivo evaluado. Esto es la capacidad
de una pregunta para diferenciar entre quienes dominan el contenido de la prueba y quienes no lo
hacen; iii) Validez de cada una de las preguntas, es la correlación entre éstas y la prueba en
general, es el índice de validez de un ítem refleja el grado en que el ítem está relacionado con la
variable que la variable intenta predecir (criterio).
- Análisis de validez y confiabilidad de la prueba: Tiene por objeto definir en qué grado la
prueba utilizada evaluó el aspecto o rasgo que pretendió evaluar al momento de su planeación; la
confiabilidad hace referencia al grado en los resultados son consistentes. Su evaluación
comprende análisis teórico y estadístico. La construcción de las preguntas, estuvo a cargo de un
equipo multidisciplinario de personas especializadas en cada una de las áreas o contenidos que se
evalúan para el cargo en concurso. Cada pregunta producida individualmente fue analizada y
discutida por el equipo, desde el punto de vista de contenido y de técnica de la misma, de suerte
que cada una de aquellas que eran inconsistentes o presentaban errores, fueron discriminadas, así
pues, para conformar el banco de preguntas de la prueba, sólo fueron aplicadas aquellas que
indiscutiblemente obedecen a las exigencias de claridad y precisión en el contenido y en la
respuesta correcta como en la técnica de construcción.
Posterior a la aplicación de la prueba de conocimientos, se realizó el análisis técnico de los
resultados, teniendo en cuenta el comportamiento de la población examinada para el cargo en
concurso y los resultados de los análisis y mediciones de ítems de los constructores de la prueba;
por consiguiente, al aplicar la correspondiente fórmula matemática, la calificación final se da en
puntajes estándar con decimales, que en todos los eventos es superior al puntaje bruto (Número
de respuestas acertadas), lo que aplica en toda su extensión el principio de favorabilidad, aunado
al hecho del respecto de las políticas fijadas en la convocatoria.
Entonces, conforme lo expuesto, las pruebas objetivas, como instrumentos de medición implican
procedimientos sistemáticos para evaluar una gama de conocimientos, integradas por preguntas
de tipo cerrado o estructuradas, donde la calificación obtenida es independiente del juicio
subjetivo del calificador, por su criterios establecidos previamente sobre los cuales hubo acuerdo
desde el momento mismo de la construcción y se convalida con los resultados generales de su
aplicación. Es decir, todos los examinados son sometidos a las mismas condiciones para responder
la prueba.
5.- MOTIVACIÓN DE LA INTERVENCIÓN
5.1- El margen entre mi resultado de 798,13 puntos y el referente de 800 puntos es muy
escaso, precisamente son 1, 87 puntos los que me separan del cumplimiento de la meta.
5.2.- La fase I nominada como de prueba de aptitudes y conocimientos establece que la
prueba de actitudes se califica entre 1 y 300 puntos
5.3- El acuerdo Nro. PCSJA18 – 11077 de 16 de agosto de 2018 del Consejo Superior de la
Judicatura “por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de
méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial”, Establece que la prueba de
conocimientos se calificara entre 1 a 700 puntos.
5.4- La pregunta 85 que hablaba sobre páginas web institucionales y su seguridad httpp//
ramajudicial.gov.co de gobierno, fiscalía y otras páginas, no tenia en las opciones de
respuesta una alternativa acorde con el contexto
5.5.- No tengo conocimiento como se parametrizan los valores de evaluación para cada
pregunta, si todas tienen igual identidad de evaluación.
5.6.- Porque existen valores porcentuales, que no resultarían si el componente de evaluación
fuese un número definido para cada pregunta.
5.7.- Porque en el temario del examen figuraron 4 preguntas que tenían más de 2 respuestas
en el ítem de selección múltiple, esto lo corrobore al revisar personalmente mis respuestas.
5.8. Preciso de la información para motivar recurso de reposición contra la Resolución
Nro.CJR18-559 de diciembre 28 de 2018 “por medio de la cual se publican los resultados de la
prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión
de cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”
6.- CLUSTER A REVISAR en RELACIÓN A LA ACCIÓN ORIGINAL
Al estar íntegramente comprendidos dentro de la solicitud principal coadyuvo la solicitud de
la actora en relación a los siguientes puntos
6.1.- Revisión manual de mi hoja de respuesta y puntaje asignado
6.2.- Revisión manual para descartar posible error aritmético en la cuantificación del puntaje
final de la Prueba de Aptitudes.
6.3.- Revisión manual para descartar posible error aritmético en la cuantificación del puntaje
final de la prueba de Conocimientos Generales.
6.4.- Revisión manual para descartar posible error aritmético en la cuantificación del puntaje
final de la prueba de Conocimientos específicos.
6.5.- Descartar presunta falla del lente óptico al momento de verificar las respuestas
seleccionadas, en los componentes ya relacionados
6.6.-. Solicitud de cotejo o confrontación de resultados, con los de otros concursantes.
6.7.- Revisión de preguntas de la prueba de aptitudes
6.8.- Revisión de preguntas de pruebas de conocimiento generales y específico
6.9.- Presunta elaboración de preguntas sin posibilidades de respuesta, ambiguas, mal
redactadas o con más de una respuesta
a.- Posibilidad de promediar los resultados obtenidos en la prueba de aptitudes y de
conocimientos generales y específicos.
b.- Metodología aplicada para la calificación de las pruebas y valor asignado a cada pregunta
de la prueba de aptitudes
c.- Metodología aplicada para la calificación de las pruebas y valor asignado a cada pregunta
de la prueba conocimientos generales y específicos.
d.- Aplicación de media o curva para calificar las respuestas a las peguntas de la prueba de
aptitudes
e.- Aplicación de media o curva para calificar las respuestas a las peguntas de la prueba de
conocimientos generales y específicos.
f.- Posibilidad de modificación de la media o curva.
g.- Posibilidad de aproximación de puntajes cercanos al número entero
h.- Posibilidad de otorgar la mitad del puntaje asignado a las respuestas de opción múltiple
cuando una de las opciones estuvo bien.
i.- Posibilidad de relación de preguntas acertadas y erradas en la prueba
7.- SOLICITUD RESPETUOSA
7.-1.- Solicito se me nos brinde respuesta a nuestras inquietudes, en el sentido de que se nos
informe los parámetros de calificación para cada una de las 50 preguntas de la prueba de
aptitudes, las 35 preguntas de conocimientos generales y las 40 preguntas del componente
especifico.
7.-2.- Cual es la identidad de valoración numérica para cada una de las preguntas
7.3.- Se revise el postulado de la pregunta que tiene que ver con la función de Excel, sobre la
lectura de Jorge Luís Borges, ius cogens y 2 preguntas del componente específico sobre
licencia de paternidad , sindicato de industria y las relacionadas por la actora.
7.4.- Elimina la pregunta Nro. 85 porque en su formulación, no se indicaron de manera acorde
las alternativas de respuesta, no correspondiendo con el contexto.
8.- COADYUVANCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE
Perjuicio irremediable.- Justificado en dos líneas, 1 de ellas de corte cronológico ya que una vez
cada cuatro años existe la oportunidad real de que se convoque un concurso de méritos para
acceder a una cargo de funcionario en la Rama Judicial, el otro no menos desconcertante es que
las convocatorias con el paso de los años han dejado de ser abiertas, convirtiéndose en una pista
de obstáculos cada vez más rigurosa.
Las convocatorias de los años ochenta, noventas se limitaban a evaluar conceptos jurídicos
básicos, siendo el diseño de las preguntas exequible a un gran porcentaje de personas y con un
mismo resultado era posible acceder a varios cargos, la primera década del siglo XXI trajo como
novedad la incorporación de componentes de tecnología para la primera etapa del concurso,
aunque los lineamientos eran 50 preguntas generales y 50 específicas que incluían temáticas con
mediana complejidad, con la observación que con un mismo puntaje se podía acceder a dos cargos
de la misma índole.
Lastimosamente a partir de la convocatoria Nro. 22 se fue cerrando las posibilidades de optar al
servicio público, se restringió el número de cargos a uno solo, posteriormente la convocatoria
Nro. 27 aumento el número de preguntas de 100 que había sido la constante en anteriores
convocatorias a 130 con un componente de aptitudes, haciendo un símil con la pista de obstáculos
antes solo se calificaba el pasar nadando una piscina, posteriormente se colocaron algunos
caimanes, así que las posibilidades de sobrevivir eran cada vez menores, luego se añadieron
pirañas en el agua, así que si uno se libraba del caimán, estaba el peligro de las pirañas, pero la
convocatoria 27 incluyo algo adicional y bueno a futuro las posibilidades para una persona que
se ha descrito en esta petición es cada vez más limitada.
El precedente constitucional sobre Perjuicio irremediable sostiene en la sentencia T – 386 de 2016
dice:
“Excepcionalmente, procede el amparo cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción
competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que
existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho
fundamental invocado. Finalmente, es necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en
relación con el concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe
corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser
producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración”
Con base en los anteriores hechos el demandante presentó acción de tutela por considerar
que la decisión adoptada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial vulneró
sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, el debido
proceso y petición, así como el principio de legalidad. Adicionalmente, argumentó que se
le ocasionaba un perjuicio irremediable pues el procedimiento ordinario no permitiría una
protección eficaz en tanto el concurso continuaría con sus etapas, y en particular ya había
sido citada la etapa de curso-concurso.
Adujo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene unos trámite y
requisitos muy diferentes a la acción de tutela, y que debe agotar el requisito de
procedibilidad y el trámite de la conciliación, todo lo cual puede tardar 7 meses, fecha en
la que ya habría terminado el curso-concurso. Finalmente, señaló que las valoraciones
jurídicas y probatorias, así como las medidas cautelares también son distintas, pues la
acción de tutela plantea el punto de vista de la vulneración de los derechos fundamentales.
Por todo lo anterior, solicitó que se ordenara a la Directora de la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el
término de 48 horas, protegiera de manera real y efectiva sus derechos fundamentales. En
particular, solicitó que: (i) se le otorgaran los puntajes a que tiene derecho, en el evento
de tener una o varias respuestas correctas sobre las 5 preguntas que por recomendación
fueron eliminadas; (ii) se le otorgara el puntaje que se le reconoció a los concursantes que
presentaron la prueba de conocimientos y que el juez de tutela considerara que no
correspondían a los componentes común y específico; (iii) que si su puntaje subía de los
800 puntos se le otorgara el nuevo puntaje en igualdad de condiciones a todos los
concursantes que superaron la prueba; (iv) que se ofreciera una respuesta efectiva a la
petición especial de información para que le fueran entregados los datos solicitados y así
tener acceso real al contenido de su examen, respuestas y valoraciones hechas en el caso
concreto; y (v) que se le indique cuál fue la fórmula utilizada en la evaluación de su
examen, con indicación de los valores tomados como referencia para la fórmula y sus
correspondientes definiciones y fundamentos.
6.1.2. Sostuvo que en el caso que se analizaba, dichas reglas eran plenamente aplicables
debido a que la acción contenciosa-administrativa no revestía la celeridad requerida, pues
de resultar procedente la solicitud del actor, este requeriría pasar a la siguiente etapa del
concurso de méritos sin crear traumatismos a los demás concursantes o alterar el
cronograma de la convocatoria. Por lo tanto, concluyó que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho no era eficaz para resolver la controversia dada la agilidad
del concurso de méritos. En consecuencia, procedió a analizar de fondo la petición de
tutela.
Sobre este último punto, sostuvo que los 2.92 puntos que le hacían falta al accionante
podían estar dentro de las preguntas excluidas o retiradas por la Unidad de Administración
de Carrera Judicial, y que a raíz de esta situación adquiría fundamento la acción de tutela
presentada por el actor pues era una posibilidad real que debía ser amparada a favor del
demandante.
6.1.7. Por otra parte, sostuvo que en relación con el principio de confianza legítima el
Estado no podía súbitamente alterar las reglas de juego que regulaban sus relaciones con
los particulares, especialmente en los concursos de méritos para proveer cargos públicos.
En este sentido, adujo que se debían respetar las reglas que se habían diseñado y a las
cuales estaban sometidos los participantes de la convocatoria, y que su desconocimiento
implicaba un rompimiento de la confianza en la institución que afectaba la buena fe de
los participantes.
En particular, consideró que la eliminación de preguntas y respuestas no era una de las
reglas de juego dentro de la convocatoria 22, y que todo lo contrario constituía “en sí
misma una decisión arbitraria de las accionadas.” Agregó que quienes participan en un
concurso de méritos lo hacen con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas
y que cuando estas son desconocidas se desconoce abiertamente el principio
constitucional de la buena fe
3.3 No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la
acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las
personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su
viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de
defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última
instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la
afectación de los derechos fundamentales de las personas.1
3.3.1 En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de
defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del
accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material
del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales,
lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.2
1
Consultar las sentencias T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva.
2
Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, T-847 de 2003 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, T-972 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-580 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-068 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-211 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SU-
961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de
Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo
esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al
derecho amenazado o vulnerado.3
De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del
mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada
caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma
protección que se lograría a través de la acción de tutela4
; el tiempo de decisión de la
controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio
del derecho fundamental durante el trámite5
; la existencia de medios procesales a través
de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los
derechos fundamentales6
; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado
no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su
alcance7
; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que
exige una particular consideración de su situación8
.
Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de
tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando el existente no resulta
idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas que
2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial
idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad
de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado
para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento
Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura,
Bogotá, 2006, P. 108.
3
Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-280 de 1993 M.P:
Hernando Herrera Vergara y T-847 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-425 de 2001 M.P. Clara
Inés Vargas Hernández, T-1121 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-021 de 2005 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, T-514 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-211 de 2009 M.P. Mauricio González
Cuervo, T-858 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-160 de 2010 M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto, T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva. Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia está
relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho
fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una
autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley. Respecto a la diferencia entre idoneidad
y eficacia, Botero sostiene que esta última “está relacionada con la protección oportuna del derecho,
mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del mismo.” Op. Cit. Botero, Catalina.
4
Ver sentencias T-414 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-
822 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-068 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gi.
5
Ver sentencias T-778 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-979 de 2006 M.P. Nilson Pinilla
Pinilla, T-864 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-123 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
6
Ver sentencias T-966 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-843 de 2006 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, T-436 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-809 de
2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-816 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-417
de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa.
7
Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-039 de 1996 M.P.
Antonio Barrera Carbonell.
8
Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-435 de 2006 M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-329 de 1996 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; T-573 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía, T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz y T-289 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad
de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.9
3.3.2 Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existe y es
idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de
ocurrencia de un perjuicio irremediable10
. En este caso, la tutela se torna viable y el
amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción
competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias
correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se
suspende con la presentación de la demanda ordinaria.11
En este caso, el término señalado
es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su
vigencia.12
En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de
forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.13
En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos
que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable:
“(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado
suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;
(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible
de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;
(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser
adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las
circunstancias particulares del caso; y
(iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben
responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño
irreparable.”14
9
Sentencias T-083 de 2004 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-400 de 2009 M.P Juan Carlos Henao Pérez, T-881
de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T- 208 de 2012
M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Respecto a la procedencia definitiva en materia de tutela, Botero sostiene
que esta fórmula se aplica en aquellos casos en los que la violación que está en juego es una de aquellas
cuestiones de carácter “meramente constitucional”. Para otorgar esta forma de amparo, es necesario la
concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que las circunstancias de hecho estén meridianamente claras y
que sobre ellas no exista discusión; (ii) que las disposiciones jurídicas aplicables no ofrezcan dudas; (iii)
que no exista alguna controversia mayor que solo pueda ser resuelta en un proceso ordinario; (iv) que la
tutela transitoria tenga como único efecto un desgaste y congestión innecesarios del aparato judicial. Op.
Cit. Botero, Catalina.
10
Consultar sobre este tema las sentencias C-531 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-719 de 2003
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-086 de 2012 M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
11
Decreto 2591 de 1991, artículo 8°: “La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado
disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) En todo caso el afectado deberá ejercer
dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…) Si no la instaura
cesarán los efectos de éste. (…) ”
12
Sentencias T-098 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-608 de 2001 M.P. Jaime Araujo
Rentería y T-1062 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
13
Ver sentencias T-278 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-1068 de 2000 M.P. Alejandro Martínez
Caballero y T-043 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
14
Sentencias T-107 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-816 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra y T-1309 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
3.4 Ahora bien, en el caso de la procedibilidad de la acción de tutela en concursos de
méritos esta Corte ha realizado algunas precisiones adicionales. En la sentencia SU-617
de 201315
, la Corte señaló que era necesario determinar si en el marco de un concurso la
demanda radica sobre actos administrativos de trámite, pues estos simplemente
constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la
decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos,
no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.16
En ese mismo pronunciamiento, la Sala Plena precisó que el artículo 75 del nuevo Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley
1437 de 2011) determinó que por regla general los actos de trámite no son susceptibles
de recursos en vía gubernativa, y que su control solamente es viable frente al acto
definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentes contra él, o bien mediante
alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. De
manera que, contra la acción de tutela solo procedería de manera excepcional, cuando el
citado acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de
la actuación administrativa y cuando además se demuestre que resulta en una actuación
abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las
garantías establecidas en la Constitución.
3.5 Recientemente, en la sentencia SU-553 de 201517
, la Sala Plena de la Corte se refirió
de manera especial a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos
expedidos en el marco de un concurso de méritos relacionados con la provisión de cargos
en la rama judicial. Al respecto, se explicó que por ejemplo la acción de tutela era
procedente, cuando la persona que pretende acceder al cargo para el cual participó en un
curso de méritos, se ve expuesta al riesgo de que el registro o la lista de elegibles pierda
vigencia, pues como consecuencia de ello, no se le podría garantizar la protección de su
derecho por las vías judiciales existentes, lo que generaría un perjuicio irremediable.
Igualmente, en la citada sentencia de unificación se reiteró que la Corte ha fijado
(Sentencia T-090 de 201318
) dos subreglas para la procedencia excepcional de la tutela
contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de
méritos: “(i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de
requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio
de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental
cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro
perjuicio para el actor.”
3.6 En conclusión, por regla general la acción de tutela es improcedente contra actos
administrativos que se profieran en marco de un concurso de méritos, no obstante,
excepcionalmente, procede el amparo cuando (i) se demuestre la existencia de un
perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras
la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o
cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz
para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario
recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos no puede
15
M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
16
Cfr. SU-617 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).
17
M.P. Mauricio González Cuervo.
18
M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una
situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y
desproporcionada por parte de la administración.
9.- NOTIFICACIONES PERSONALES o ELECTRONICAS
9.1- Por el hecho de que presento esta COAYUVANCIA en la fecha solicito se me brinde
respuesta a la dirección: Calle 6ª Nro.4 – 23 barrio Nazaret de Santiago – Putumayo
9.2.- Se encuentra disponible mi dirección electrónica: yebarejeja@hotmail.com o el correo
institucional desde donde originó esta petición
Atentamente,
Pablo AntonioGuerrero
PABLO ANTONIO GUERRERO PATIÑO
C. C. Nro. 98.392.702 de Pasto

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Coadyuvancia tutela

  • 1. Santiago, 12 de febrero de 2019 Doctora: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera de Estado Sección Quinta – Sala de lo Contencioso Administrativo Bogotá - Colombia Ref. Coadyuvancia en Acción de Tutela (inciso 2º artículo 13 del Decreto 2591 de 1991) Radicación: 11001-03-15-000-2019-00259-00 Accionante: SANDRA MILENA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros. PABLO ANTONIO GUERRERO PATIÑO, identificado con la C. C. Nro. 98.392.702 de Pasto, legitimado para acudir ante esta Sala mediante la fórmula jurídica de referencia, dentro de la oportunidad procesal constitucional pertinente, dado mi notificación electrónica a través de mi correo personal el día viernes 8 de febrero de 2019, en el intervalo de tres (3) días fijados en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de 31 de enero de 2019 motivo mi intervención dentro del presente trámite conforme a los argumentos expuestos a continuación. 1.- COMPONENTE PARTICULAR de la INTERVENCIÓN 1.1.- Se trata de la fila antepenúltima, folio número 448 en la cual aparece mi documento de identidad: 9832702, el código del cargo para el cual concurse 270019, la nominación del cargo: JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO y los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos generales y específicos 1.2.- Solicito la extensión y aplicación del principio de conglobamento del resultado favorable en la integralidad de los tópicos argumentados por la accionante principal 2.- LÍNEA CRONOLÓGICA DE LA INTERVENCIÓN Siendo las 10 de la noche del día 8 de febrero de 2019 se me notificó por parte del C.S. Jra del auto admisorio de la tutela en contra de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018“por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de cargos de Funcionarios de la Rama Judicial” 3.- RESULTADO PARTICULAR OBTENIDO y CUESTIONAMIENTOS 3.1.-Revisado el resultado en lo que corresponde al documento de identidad Nro. 9832702, el código del cargo 270019, y la nominación del cargo: JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO, correspondientes al concursante PABLO ANTONIO GUERRERO PATIÑO, fue: Resultado Aptitudes Resultado Conocimientos Total de las Pruebas 245,16 552,97 798,13
  • 2. 3.2.- Es oportuno resaltar que se realizó una revisión de los COMPONENTES OBTENIDOS DEL ANÁLISIS DE ÍTEMS y variables, tales como: Nro. Análisis de componentes Referencia temática en la evaluación 1 Índice de dificultad Complejidad psicométrica de las preguntas 2 Índice de discriminación Preguntas cerradas en la praxis equidistan 3 Índice de validez La práctica incluye respuestas de la selección 4 Índice de Ambigüedad Existieron formulaciones con este contenido 5 Lógica de los distractores En un 2% desbordan la lógica de probabilidades 3.3.- El análisis anterior no refleja un margen 100% confiable de las pruebas de aptitudes, conocimientos generales y específicos aplicados en el examen de la convocatoria Nro. 27 para funcionarios el cual difiere en los siguientes contenidos en referencia a la convocatoria número 22 y con variables dialécticas tomando como referentes similares convocatorias Nro. Análisis de componentes Prueba aptitudes (¿) Generales (¿) Específicos 1 Número de preguntas 130 50 preguntas 35 preguntas 45 preguntas 2 Exámenes anteriores No se incluyo 50 preguntas 50 preguntas 3 Desviación estándar 5% 5% 4 Dialéctica de formula 50% 15% 5% 5 Índice de referencia Convocatoria 22 Convocatoria 22 3.4.- Dentro del componente general se interrogo sobre la existencia de una función del componente de ofimática EXCEL, la cual resulta general, dado a que desde que MICROSOF OFFICE incluyera los paquetes de ofimática en 1995 a través del tiempo dicho libro electrónico ha sufrido modificaciones en su lenguaje, opciones avanzadas, cinta de funciones, siendo de mayor uso las que aparecen de manera de iconos, que las que resultan de KEYBOARD. 3.5.- En lo que respecta a las preguntas cuestionadas por la Dra. SANDRA MILENA GUTIERREZ SANCHEZ, me encuentro totalmente de acuerdo, en lo que hace referencia a las analogías con dualidad de respuestas en un contexto de la lógica no pasan los filtros de contexto y sentido común. 4.- VALIDACIÓN con RESPUESTA a TERCEROS de la UNAL 4.1.- Una vez aplicado el cuestionario el día 2 de diciembre de 2018, la Universidad Nacional de Colombia procedió a realizar la calificación de las pruebas, mediante la estructura óptica de las hojas de respuesta de los aspirantes, que comprendió entre otros, el siguiente procedimiento: Obtención de los puntajes brutos.- En este punto la variable d) que hace relación a la desviación estándar de la prueba total o promedio de las diferencias que existen entre los puntajes y el puntaje promedio de todo el grupo que presentó la prueba sufrió una modificación en relación a los componentes de la ecuación en anteriores convocatorias efectuadas por la Unidad de Carrera de la Rama Judicial, ya que se pasó del índice de 100 preguntas a 130 preguntas, siendo por su novedad pertinente revisar las variables que hacen relación a: 1.- Análisis estadístico de las preguntas, 2.- Análisis cualitativo de las preguntas y 3.- Obtención de puntajes estándar,
  • 3. El primero denominado, Obtención del puntaje bruto, hace referencia al número de preguntas que cada persona contesta correctamente. Dicho procedimiento lo realiza una máquina lectora de señales ópticas, del cual se obtiene un reporte de los puntajes brutos de los concursantes. 4.2.-En este punto solicito se aplique carácter vinculante al hecho número 8º de la acción de tutela propuesto por la doctora SANDRA MILENA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ pues la modificación de las variables en las fórmulas matemáticas en las ecuaciones que aplica la UNAL presentan margen de error 4.3.- El segundo llamado Análisis estadístico de las preguntas, busca establecer las estadísticas sobre el comportamiento de cada una de las preguntas que conformaron la prueba, lo que conlleva a interpretar los datos estadísticos y evaluación de los mismos a la luz del contenido de cada pregunta, es decir, se efectúa el Análisis cualitativo de las preguntas. Para llevar a cabo este análisis, se reúne nuevamente al grupo encargado de la construcción de la prueba para que con base en los resultados del análisis estadístico se revise nuevamente cada pregunta y se interpretan los resultados estadísticos. 4.4.- En el presente ítem solicito generar carácter vinculante a la totalidad de la estructura argumentativa de la acción de tutela de referencia y las pretensiones solicitadas en el escrito principal. 4.5.-En relación al ítem expuesto tenemos la pregunta en relación a una función de la hoja de cálculo Excel, la cual en su redacción debió ser complementada, en referencia a que versión del programa se refería, ya que en este componente de ofimática existe una dialéctica cada vez que se renueva el paquete de office de Microsoft, por lo tanto el interrogante es ambiguo (anexo información de fuente confiable que sustenta el argumento) Obtenidos los datos anteriores, se producen los puntajes estándar, los cuales están en relación directa con el número de preguntas contestadas correctamente por el concursante (puntaje bruto), pero además establece una comparación entre el desempeño de la persona con relación a su grupo de referencia (personas que aspiraron al cargo y grupo a nivel nacional). En estas condiciones, el puntaje estándar NO es el número de preguntas que contestó correctamente el concursante en el universo para el que concurso. Entonces, para su obtención se aplica la siguiente fórmula estadística: Ps = Puntaje estándar X = Puntaje Bruto o número de preguntas contestadas correctamente por el concursante M = Puntaje Bruto promedio obtenido por el grupo de concursantes para un mismo cargo y especialidad d = Desviación estándar de la prueba total o promedio de las diferencias que existen entre los puntajes y el puntaje promedio de todo el grupo que presentó la prueba. de = Desviación estándar esperada para la prueba. Me = Promedio de los puntajes esperados. Entonces, la producción de puntajes estándar implica el cálculo del puntaje promedio y desviación estándar. Por lo anterior, la calificación final se da en puntaje estándar con decimales y no en puntaje bruto (número de respuestas acertadas). Así, para determinar el puntaje obtenido no es posible realizarlo con la sola comparación entre el número de preguntas correctas e incorrectas. X - M Ps = (----------------- * de) + Me d
  • 4. Sobre este ítem es preciso afirmar que en el caso específico de concursantes que se inscribieron para el cargo nomenclado 270019 fue de 560 personas, de las cuales aprobaron 56 personas, es decir el 10% del total; por lo tanto el índice denominado de = Desviación estándar esperada para la prueba se incrementa dentro de la ecuación antes relacionada. La prueba objetiva está conformada por preguntas de tipo cerrado o estructuradas en las cuales se le presentan al examinado, de manera organizada, las posibles respuestas con instrucciones precisas, para que el solamente elija una de ellas. 4.6 Índice de dificultad se calcula dividiendo el número de sujetos que contestan la pregunta correctamente entre el número total depersonas que la abordan, así P=Nc/Nt. 4.7 Para calcular este índice se utiliza la correlación biserial-puntual (ρbp) (aplicación de la correlación de Pearson entre una variable dicotómica y otra cuantitativa) y su fórmula se expresa así: √ Pbp = μp - μx P ----------- ------- σx2 q Donde las variables son: μp: media en el test de los sujetos que aciertan el ítem μx: media del test σx: desviación típica del test p: proporción de sujetos que aciertan el ítem q : (1 – p). El primero denominado, Obtención del puntaje bruto, hace referencia al número de preguntas que cada persona contesta correctamente. Dicho procedimiento lo realiza una máquina lectora de señales ópticas, del cual se obtiene un reporte de los puntajes brutos de los concursantes. El segundo llamado Análisis estadístico de las preguntas, busca establecer las estadísticas sobre el comportamiento de cada una de las preguntas que conformaron la prueba, lo que conlleva a interpretar los datos estadísticos y evaluación de los mismos a la luz del contenido de cada pregunta, es decir, se efectúa el Análisis cualitativo de las preguntas. Para llevar a cabo este análisis, se reúne nuevamente al grupo encargado de la construcción de la prueba para que con base en los resultados del análisis estadístico se revise nuevamente cada pregunta y se interpretan los resultados estadísticos Las principales características de la prueba objetiva son: i) la calificación obtenida por una persona en la prueba, es independiente del juicio subjetivo del calificador; ii) se realiza previamente una estructura de prueba en la cual se determinan las características importantes de la misma (contenidos, temas, subtemas, tipos de preguntas, procesos cognoscitivos que pretende evaluar); iii) todos los examinados son sometidos a las mismas condiciones para responder la prueba, cada pregunta sólo presenta determinado número de opciones de respuesta, de las cuáles sólo hay una correcta y el examinado debe elegir entre las mismas, aquella que considere correcta. Las pruebas objetivas deben analizarse con el fin de determinar la forma como funcionó o la forma como el grupo que la contestó se comportó frente a la misma. Para ello se realiza i) análisis de las preguntas y ii) análisis integral de la prueba.
  • 5. - Análisis de las preguntas: Consiste en un procedimiento de obtención de datos estadísticos para cada una de las preguntas, con el fin de evaluar tanto la calidad de las mismas, como de su ubicación dentro del examen. Las preguntas que conforman una prueba de conocimientos se analizan estadísticamente, bajo los siguientes criterios: i) Nivel de dificultad de la pregunta3, está dado por la proporción de personas que la responden acertadamente frente al total de las personas que la abordan; ii) Poder de discriminación4. Este índice mide que tan capaz es un ítem para medir las diferencias individuales, desde el punto de vista del objetivo evaluado. Esto es la capacidad de una pregunta para diferenciar entre quienes dominan el contenido de la prueba y quienes no lo hacen; iii) Validez de cada una de las preguntas, es la correlación entre éstas y la prueba en general, es el índice de validez de un ítem refleja el grado en que el ítem está relacionado con la variable que la variable intenta predecir (criterio). - Análisis de validez y confiabilidad de la prueba: Tiene por objeto definir en qué grado la prueba utilizada evaluó el aspecto o rasgo que pretendió evaluar al momento de su planeación; la confiabilidad hace referencia al grado en los resultados son consistentes. Su evaluación comprende análisis teórico y estadístico. La construcción de las preguntas, estuvo a cargo de un equipo multidisciplinario de personas especializadas en cada una de las áreas o contenidos que se evalúan para el cargo en concurso. Cada pregunta producida individualmente fue analizada y discutida por el equipo, desde el punto de vista de contenido y de técnica de la misma, de suerte que cada una de aquellas que eran inconsistentes o presentaban errores, fueron discriminadas, así pues, para conformar el banco de preguntas de la prueba, sólo fueron aplicadas aquellas que indiscutiblemente obedecen a las exigencias de claridad y precisión en el contenido y en la respuesta correcta como en la técnica de construcción. Posterior a la aplicación de la prueba de conocimientos, se realizó el análisis técnico de los resultados, teniendo en cuenta el comportamiento de la población examinada para el cargo en concurso y los resultados de los análisis y mediciones de ítems de los constructores de la prueba; por consiguiente, al aplicar la correspondiente fórmula matemática, la calificación final se da en puntajes estándar con decimales, que en todos los eventos es superior al puntaje bruto (Número de respuestas acertadas), lo que aplica en toda su extensión el principio de favorabilidad, aunado al hecho del respecto de las políticas fijadas en la convocatoria. Entonces, conforme lo expuesto, las pruebas objetivas, como instrumentos de medición implican procedimientos sistemáticos para evaluar una gama de conocimientos, integradas por preguntas de tipo cerrado o estructuradas, donde la calificación obtenida es independiente del juicio subjetivo del calificador, por su criterios establecidos previamente sobre los cuales hubo acuerdo desde el momento mismo de la construcción y se convalida con los resultados generales de su aplicación. Es decir, todos los examinados son sometidos a las mismas condiciones para responder la prueba. 5.- MOTIVACIÓN DE LA INTERVENCIÓN 5.1- El margen entre mi resultado de 798,13 puntos y el referente de 800 puntos es muy escaso, precisamente son 1, 87 puntos los que me separan del cumplimiento de la meta. 5.2.- La fase I nominada como de prueba de aptitudes y conocimientos establece que la prueba de actitudes se califica entre 1 y 300 puntos 5.3- El acuerdo Nro. PCSJA18 – 11077 de 16 de agosto de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura “por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial”, Establece que la prueba de conocimientos se calificara entre 1 a 700 puntos.
  • 6. 5.4- La pregunta 85 que hablaba sobre páginas web institucionales y su seguridad httpp// ramajudicial.gov.co de gobierno, fiscalía y otras páginas, no tenia en las opciones de respuesta una alternativa acorde con el contexto 5.5.- No tengo conocimiento como se parametrizan los valores de evaluación para cada pregunta, si todas tienen igual identidad de evaluación. 5.6.- Porque existen valores porcentuales, que no resultarían si el componente de evaluación fuese un número definido para cada pregunta. 5.7.- Porque en el temario del examen figuraron 4 preguntas que tenían más de 2 respuestas en el ítem de selección múltiple, esto lo corrobore al revisar personalmente mis respuestas. 5.8. Preciso de la información para motivar recurso de reposición contra la Resolución Nro.CJR18-559 de diciembre 28 de 2018 “por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de cargos de Funcionarios de la Rama Judicial” 6.- CLUSTER A REVISAR en RELACIÓN A LA ACCIÓN ORIGINAL Al estar íntegramente comprendidos dentro de la solicitud principal coadyuvo la solicitud de la actora en relación a los siguientes puntos 6.1.- Revisión manual de mi hoja de respuesta y puntaje asignado 6.2.- Revisión manual para descartar posible error aritmético en la cuantificación del puntaje final de la Prueba de Aptitudes. 6.3.- Revisión manual para descartar posible error aritmético en la cuantificación del puntaje final de la prueba de Conocimientos Generales. 6.4.- Revisión manual para descartar posible error aritmético en la cuantificación del puntaje final de la prueba de Conocimientos específicos. 6.5.- Descartar presunta falla del lente óptico al momento de verificar las respuestas seleccionadas, en los componentes ya relacionados 6.6.-. Solicitud de cotejo o confrontación de resultados, con los de otros concursantes. 6.7.- Revisión de preguntas de la prueba de aptitudes 6.8.- Revisión de preguntas de pruebas de conocimiento generales y específico 6.9.- Presunta elaboración de preguntas sin posibilidades de respuesta, ambiguas, mal redactadas o con más de una respuesta a.- Posibilidad de promediar los resultados obtenidos en la prueba de aptitudes y de conocimientos generales y específicos. b.- Metodología aplicada para la calificación de las pruebas y valor asignado a cada pregunta de la prueba de aptitudes
  • 7. c.- Metodología aplicada para la calificación de las pruebas y valor asignado a cada pregunta de la prueba conocimientos generales y específicos. d.- Aplicación de media o curva para calificar las respuestas a las peguntas de la prueba de aptitudes e.- Aplicación de media o curva para calificar las respuestas a las peguntas de la prueba de conocimientos generales y específicos. f.- Posibilidad de modificación de la media o curva. g.- Posibilidad de aproximación de puntajes cercanos al número entero h.- Posibilidad de otorgar la mitad del puntaje asignado a las respuestas de opción múltiple cuando una de las opciones estuvo bien. i.- Posibilidad de relación de preguntas acertadas y erradas en la prueba 7.- SOLICITUD RESPETUOSA 7.-1.- Solicito se me nos brinde respuesta a nuestras inquietudes, en el sentido de que se nos informe los parámetros de calificación para cada una de las 50 preguntas de la prueba de aptitudes, las 35 preguntas de conocimientos generales y las 40 preguntas del componente especifico. 7.-2.- Cual es la identidad de valoración numérica para cada una de las preguntas 7.3.- Se revise el postulado de la pregunta que tiene que ver con la función de Excel, sobre la lectura de Jorge Luís Borges, ius cogens y 2 preguntas del componente específico sobre licencia de paternidad , sindicato de industria y las relacionadas por la actora. 7.4.- Elimina la pregunta Nro. 85 porque en su formulación, no se indicaron de manera acorde las alternativas de respuesta, no correspondiendo con el contexto. 8.- COADYUVANCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Perjuicio irremediable.- Justificado en dos líneas, 1 de ellas de corte cronológico ya que una vez cada cuatro años existe la oportunidad real de que se convoque un concurso de méritos para acceder a una cargo de funcionario en la Rama Judicial, el otro no menos desconcertante es que las convocatorias con el paso de los años han dejado de ser abiertas, convirtiéndose en una pista de obstáculos cada vez más rigurosa. Las convocatorias de los años ochenta, noventas se limitaban a evaluar conceptos jurídicos básicos, siendo el diseño de las preguntas exequible a un gran porcentaje de personas y con un mismo resultado era posible acceder a varios cargos, la primera década del siglo XXI trajo como novedad la incorporación de componentes de tecnología para la primera etapa del concurso, aunque los lineamientos eran 50 preguntas generales y 50 específicas que incluían temáticas con mediana complejidad, con la observación que con un mismo puntaje se podía acceder a dos cargos de la misma índole.
  • 8. Lastimosamente a partir de la convocatoria Nro. 22 se fue cerrando las posibilidades de optar al servicio público, se restringió el número de cargos a uno solo, posteriormente la convocatoria Nro. 27 aumento el número de preguntas de 100 que había sido la constante en anteriores convocatorias a 130 con un componente de aptitudes, haciendo un símil con la pista de obstáculos antes solo se calificaba el pasar nadando una piscina, posteriormente se colocaron algunos caimanes, así que las posibilidades de sobrevivir eran cada vez menores, luego se añadieron pirañas en el agua, así que si uno se libraba del caimán, estaba el peligro de las pirañas, pero la convocatoria 27 incluyo algo adicional y bueno a futuro las posibilidades para una persona que se ha descrito en esta petición es cada vez más limitada. El precedente constitucional sobre Perjuicio irremediable sostiene en la sentencia T – 386 de 2016 dice: “Excepcionalmente, procede el amparo cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración” Con base en los anteriores hechos el demandante presentó acción de tutela por considerar que la decisión adoptada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, el debido proceso y petición, así como el principio de legalidad. Adicionalmente, argumentó que se le ocasionaba un perjuicio irremediable pues el procedimiento ordinario no permitiría una protección eficaz en tanto el concurso continuaría con sus etapas, y en particular ya había sido citada la etapa de curso-concurso. Adujo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene unos trámite y requisitos muy diferentes a la acción de tutela, y que debe agotar el requisito de procedibilidad y el trámite de la conciliación, todo lo cual puede tardar 7 meses, fecha en la que ya habría terminado el curso-concurso. Finalmente, señaló que las valoraciones jurídicas y probatorias, así como las medidas cautelares también son distintas, pues la acción de tutela plantea el punto de vista de la vulneración de los derechos fundamentales. Por todo lo anterior, solicitó que se ordenara a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de 48 horas, protegiera de manera real y efectiva sus derechos fundamentales. En particular, solicitó que: (i) se le otorgaran los puntajes a que tiene derecho, en el evento de tener una o varias respuestas correctas sobre las 5 preguntas que por recomendación fueron eliminadas; (ii) se le otorgara el puntaje que se le reconoció a los concursantes que presentaron la prueba de conocimientos y que el juez de tutela considerara que no correspondían a los componentes común y específico; (iii) que si su puntaje subía de los 800 puntos se le otorgara el nuevo puntaje en igualdad de condiciones a todos los concursantes que superaron la prueba; (iv) que se ofreciera una respuesta efectiva a la petición especial de información para que le fueran entregados los datos solicitados y así tener acceso real al contenido de su examen, respuestas y valoraciones hechas en el caso concreto; y (v) que se le indique cuál fue la fórmula utilizada en la evaluación de su examen, con indicación de los valores tomados como referencia para la fórmula y sus correspondientes definiciones y fundamentos.
  • 9. 6.1.2. Sostuvo que en el caso que se analizaba, dichas reglas eran plenamente aplicables debido a que la acción contenciosa-administrativa no revestía la celeridad requerida, pues de resultar procedente la solicitud del actor, este requeriría pasar a la siguiente etapa del concurso de méritos sin crear traumatismos a los demás concursantes o alterar el cronograma de la convocatoria. Por lo tanto, concluyó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz para resolver la controversia dada la agilidad del concurso de méritos. En consecuencia, procedió a analizar de fondo la petición de tutela. Sobre este último punto, sostuvo que los 2.92 puntos que le hacían falta al accionante podían estar dentro de las preguntas excluidas o retiradas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, y que a raíz de esta situación adquiría fundamento la acción de tutela presentada por el actor pues era una posibilidad real que debía ser amparada a favor del demandante. 6.1.7. Por otra parte, sostuvo que en relación con el principio de confianza legítima el Estado no podía súbitamente alterar las reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, especialmente en los concursos de méritos para proveer cargos públicos. En este sentido, adujo que se debían respetar las reglas que se habían diseñado y a las cuales estaban sometidos los participantes de la convocatoria, y que su desconocimiento implicaba un rompimiento de la confianza en la institución que afectaba la buena fe de los participantes. En particular, consideró que la eliminación de preguntas y respuestas no era una de las reglas de juego dentro de la convocatoria 22, y que todo lo contrario constituía “en sí misma una decisión arbitraria de las accionadas.” Agregó que quienes participan en un concurso de méritos lo hacen con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas y que cuando estas son desconocidas se desconoce abiertamente el principio constitucional de la buena fe 3.3 No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.1 3.3.1 En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.2 1 Consultar las sentencias T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, T-847 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-972 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-580 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-068 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-211 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SU- 961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de
  • 10. Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.3 De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela4 ; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite5 ; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales6 ; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance7 ; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación8 . Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando el existente no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas que 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108. 3 Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-280 de 1993 M.P: Hernando Herrera Vergara y T-847 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-425 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1121 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-021 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-514 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-211 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, T-858 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-160 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley. Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta última “está relacionada con la protección oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del mismo.” Op. Cit. Botero, Catalina. 4 Ver sentencias T-414 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T- 822 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-068 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gi. 5 Ver sentencias T-778 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-979 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-864 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-123 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Ver sentencias T-966 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-843 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-436 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-809 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-816 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-417 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-039 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-573 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía, T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
  • 11. solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.9 3.3.2 Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existe y es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable10 . En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria.11 En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.12 En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.13 En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable: “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”14 9 Sentencias T-083 de 2004 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-400 de 2009 M.P Juan Carlos Henao Pérez, T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T- 208 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Respecto a la procedencia definitiva en materia de tutela, Botero sostiene que esta fórmula se aplica en aquellos casos en los que la violación que está en juego es una de aquellas cuestiones de carácter “meramente constitucional”. Para otorgar esta forma de amparo, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que las circunstancias de hecho estén meridianamente claras y que sobre ellas no exista discusión; (ii) que las disposiciones jurídicas aplicables no ofrezcan dudas; (iii) que no exista alguna controversia mayor que solo pueda ser resuelta en un proceso ordinario; (iv) que la tutela transitoria tenga como único efecto un desgaste y congestión innecesarios del aparato judicial. Op. Cit. Botero, Catalina. 10 Consultar sobre este tema las sentencias C-531 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-719 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-086 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 8°: “La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…) Si no la instaura cesarán los efectos de éste. (…) ” 12 Sentencias T-098 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-608 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-1062 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Ver sentencias T-278 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-1068 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-043 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Sentencias T-107 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-816 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1309 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
  • 12. 3.4 Ahora bien, en el caso de la procedibilidad de la acción de tutela en concursos de méritos esta Corte ha realizado algunas precisiones adicionales. En la sentencia SU-617 de 201315 , la Corte señaló que era necesario determinar si en el marco de un concurso la demanda radica sobre actos administrativos de trámite, pues estos simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.16 En ese mismo pronunciamiento, la Sala Plena precisó que el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) determinó que por regla general los actos de trámite no son susceptibles de recursos en vía gubernativa, y que su control solamente es viable frente al acto definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentes contra él, o bien mediante alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. De manera que, contra la acción de tutela solo procedería de manera excepcional, cuando el citado acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y cuando además se demuestre que resulta en una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución. 3.5 Recientemente, en la sentencia SU-553 de 201517 , la Sala Plena de la Corte se refirió de manera especial a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos relacionados con la provisión de cargos en la rama judicial. Al respecto, se explicó que por ejemplo la acción de tutela era procedente, cuando la persona que pretende acceder al cargo para el cual participó en un curso de méritos, se ve expuesta al riesgo de que el registro o la lista de elegibles pierda vigencia, pues como consecuencia de ello, no se le podría garantizar la protección de su derecho por las vías judiciales existentes, lo que generaría un perjuicio irremediable. Igualmente, en la citada sentencia de unificación se reiteró que la Corte ha fijado (Sentencia T-090 de 201318 ) dos subreglas para la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos: “(i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.” 3.6 En conclusión, por regla general la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en marco de un concurso de méritos, no obstante, excepcionalmente, procede el amparo cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos no puede 15 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 16 Cfr. SU-617 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). 17 M.P. Mauricio González Cuervo. 18 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
  • 13. ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración. 9.- NOTIFICACIONES PERSONALES o ELECTRONICAS 9.1- Por el hecho de que presento esta COAYUVANCIA en la fecha solicito se me brinde respuesta a la dirección: Calle 6ª Nro.4 – 23 barrio Nazaret de Santiago – Putumayo 9.2.- Se encuentra disponible mi dirección electrónica: yebarejeja@hotmail.com o el correo institucional desde donde originó esta petición Atentamente, Pablo AntonioGuerrero PABLO ANTONIO GUERRERO PATIÑO C. C. Nro. 98.392.702 de Pasto