2. Congreso Nacional de Honduras
Código de Salud
Norma º 65-91
CODIGO DE SALUD
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo º 1
La salud considerada como un estado de bienestar integral,
biológico, psicológico, social y ecológico es un derecho
humano inalienable y corresponde al Estado, así como a
todas las personas naturales o jurídicas, el fomento de su
protección, recuperación y rehabilitación.
3. Articulo º 2
El presente Código es de orden público y en caso de
conflicto prevalecerá sobre cualquier otra norma.
Articulo º 3
Corresponde a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Salud pública, que para los efectos de
la presente Ley se llamará "LA SECRETARIA", la
definición de la política nacional de salud, la
normalización, planificación y coordinación de todas
las actividades públicas y privadas en el campo de la
salud. En los niveles departamental y municipal
actuará por medio de las jefaturas regionales y
áreas
4. Articulo º 4
Se faculta a LA SECRETARIA para que
mediante resolución delegue o reasigne en
cualquier tiempo y en cualquiera de sus
unidades, dependencias y otros organismos
constituidos de conformidad con la Ley, las
actividades propias del sector salud.
5. Articulo º 5
Para los efectos de coordinación funcional, el Sector Salud está
constituido por las dependencias e instituciones siguientes:
La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública;
La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y
Justicia;
La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y
Previsión Social
ch) La Secretaría de Estado en los Despachos de Salud
Pública;
6. La Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos
Naturales;
La secretaría de Estado en los Despachos de Planificación,
coordinación y Presupuesto;
El Instituto Hondureño de Seguridad Social, el Servicio
Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados
los Organismos autónomos a los que su propia Ley les
encomiende actividades en la materia.
Las municipalidades, en lo que se refiere a las obligaciones
que este Código les impone
Los organismos públicos y privados,
nacionales o extranjeros
y los internacionales que en virtud de Ley, convenio o
tratado,
7. DERECHOS Y DEBERES RELATIVOS A LA SALUD
FAMILIAR Y COLECTIVA Y AL MEDIO AMBIENTE
Articulo º 8
Toda persona tiene derecho a la asistencia,
rehabilitación y prestaciones necesarias para la
conservación, promoción, recuperación de su
salud personal y familiar; y el deber correlativo
de contribuir a la salud de la comunidad, evitando
acciones y omisiones judiciales y cumpliendo
estrictamente las disposiciones de este Código y
de las demás normas de salud.
8. Articulo º 9
Toda persona tiene el derecho a vivir en un
ambiente sano, en la forma como este
Código y las demás normas lo determinen, y
el deber correlativo de proteger y mejorar el
ambiente que lo rodea. LA SECRETARIA
tiene bajo su responsabilidad velar para que
se le den las condiciones ambientales, para
el cumplimiento de lo dispuesto en este
Artículo.
9. PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN DE LA SALUD
Artículo 25.- Se entenderá por medio ambiente,
el conjunto de recursos naturales cuya
preservación y renovación a cargo del Estado y
de todos los habitantes se hacen necesarios
para asegurar la salud y el bienestar general.
10. AGUA
Artículos 26 – 38.
Consumo
humano
Uso doméstico Preservación de
flora y fauna
Uso agrícola y
pecuario
Uso industrial
11. Articulo º 28 Las entidades administrativas de los
acueductos comprobarán periódicamente las
condiciones sanitarias del sistema.
Articulo º 29
Las entidades encargadas del suministro de agua
potable, velarán por la conservación y control de la
cuenca y de la fuente de abastecimiento, con el fin
de evitar su contaminación por cualquier causa.
Articulo º 30 LA SECRETARIA vigilará el
cumplimiento de las medidas higiénicas ordenadas
para evitar la contaminación de las aguas
subterránea.
12. AGUAS PLUVIALES
Artículos 39, 40.
Agua lluvia utilizada para consumo humano debe cumplir
con los requisitos de potabilidad establecidos.
13. DISPOSICIÓN FINAL DE LAS AGUAS
PLUVIALES, NEGRAS, SERVIDAS Y
EXCRETAS.
.
Toda edificación debe tener un sistema adecuado de
disposición de residuos, con el fin de evitar la
contaminación del suelo, aire, fuentes de agua y formación
de criaderos de vectores de enfermedades.
Articulo º 41
Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales
deberán ser dispuestas adecuada y sanitariamente, con el fin de
evitar la contaminación del suelo, del aire y de las fuentes de
agua para consumo humano, así como la formación de
criaderos de sectores de enfermedades.
15. DEL AIRE Y SU CONTAMINACION
Articulo º 46
Se entiende por contaminación de la atmósfera, el
deterioro de su pureza, por la presencia en
concentraciones superiores a las permitidas, de
agentes tales como: Partículas sólidas, polvo,
humo, materias radiactivas, ondas sonoras en
difusión y otras que LA SECRETARIA defina como
contaminantes, así como la presencia o emanación
de olores que menoscaben el bienestar de las
personas.
17. CAPITULO IV DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS
Articulo º 51
Se define con el nombre genérico de basura: ;Los
desperdicios putrescibles que resultan del
cocimiento, manejo, preparación y consumo de
alimento
Los desperdicios no putrescibles formados por
sustancias, combustible y no combustibles
Los desechos producidos como cenizas, resultante
del proceso de combustión con propósitos
industriales y domésticos
18. Los cadáveres de animales domésticos y de los
retenidos en cautiverio
Los desechos producidos por la acción de limpieza
de edificaciones, calles y sitios públicos.
Los desechos producidos en los establecimientos de
salud, públicos y privados, ya sean estos
contaminados o no contaminados
Los desechos que producen radicaciones ionizantes
19. RECUPERACIÓN DE LA
SALUD
Artículos 133 – 155.
•Registro
•Control de calidad
•Porcentaje de utilidad <= 25%
•Suministro
•Productos farmacéuticos
•Elaboración y manipulación
•Importación y exportación
•Conservación
•Publicidad
20. Artículos 156 – 171.
Establecimientos públicos o privados, en los cuales se brinda
atención dirigida fundamentalmente a la prevención, curación
y rehabilitación de la salud.
22. Articulo º 172
Para los efectos de este Código y sus Reglamentos
son profesionales de la salud: La medicina, la
odontología, la química y farmacia, la veterinaria, la
enfermería, la microbiología, la psicología y cualquier
otra que así sea declarada por LA SECRETARIA.
Articulo º 173
Sólo podrán ejercer las profesiones de la salud las
personas que ostenten el título válido para hacerlo y
que se encuentren debidamente colegiadas. A falta de
colegio profesional legalmente constituido, el
profesional deberá inscribirse en el Colegio de
Profesionales de la Salud de mayor afinidad.
23. Articulo º 174
Se exceptúan de la disposición anterior,
los estudiantes que se encuentren
ejerciendo el servicio social obligatorio,
quienes tendrán una colegiación provisional
y seguirán lo señalado por la Ley Orgánica
correspondiente
24. Artículos 177, 178
•Auditoría e información para personal médico.
•Atención de enfermedades infecciosas.
•Prevención y control de zoonosis.
•Evitar que personas afectadas en salud, cumplan
actividades que impliquen riesgo para la salud de la
comunidad.
•Evitar que productos industriales afecten la salud
comunitaria.
•Prevención de enfermedades crónicas.
•Control portuario.
•Expedición de documentos que acrediten el estado
de salud de los habitantes.
25. INFORMACIÓN EPIDEMIOLÓGICA
Artículos 179 – 182.
•Sirve para actualizar el diagnóstico y divulgar el
conocimiento de la situación de salud de la comunidad,
con el fin de promover la reducción y prevención de
enfermedades.
•Sólo la Secretaria de Salud y sus dependencias están
autorizadas para divulgar información epidemiológica.
26. LABORATORIOS Y SISTEMAS DE
REFERENCIA
Artículos 183, 184
•El sistema nacional de referencia reúne a todos los
laboratorios de salud, tanto oficiales como privados.
•Los resultados de pruebas de laboratorio en cuanto a
contaminación, toxicidad o calidad de medicamentos,
alimentos, bebidas cosméticos, plaguicidas, aguas,
suelos y aire, así como los recursos naturales, se
consideran información epidemiológica.
27. Artículo 185.
•Establecer número de
muertos, heridos y enfermos.
•Ubicar en lugares apropiados
a las personas damnificadas.
•Establecer causas del
desastre, su posible
repetición y complicaciones.
•Identificar riesgos
adicionales.
•Reparación integral de los
daños.
28. PREVENCIÓN DE LOS DESASTRES Y
EMERGENCIAS
Artículos 186 – 192.
•La Secretaría de Salud
coordinará programas de
entrenamiento y capacitación
para planes de contingencia en
los aspectos sanitarios
vinculados a urgencias o
desastres.
•La Comisión Permanente de
Contingencia Nacional
(COPECO), señalará los casos
especiales en los cuales sea
necesario realizar análisis de
vulnerabilidad.
29. ALARMAS
Artículos 193, 194.
Los mecanismos de aviso de
emergencias y desastres son
establecidos por COPECO.
30. DISPOSICIÓN DE
CADÁVERES
Artículos 195 – 208.
•Autopsia o necropsia es todo estudio que implique apertura
del cadáver de personas fallecidas dentro y fuera del
territorio nacional, con fines científicos, didácticos o legales,
practicado en morgues de instituciones del Sistema
Hospitalario Nacional, del Poder Judicial o establecimientos
privados de atención médica y que sea realizado por médicos
especialistas en Anatomía Patológica, Medicina Legal o
Patología Forense, debidamente registrados y autorizados
por el Colegio Médico de Honduras.
31. Artículos 210 – 216.
•Sólo en cementerios legalmente autorizados podrá
realizarse la inhumación de cadáveres o de restos humanos.
•La división de Epidemiología de la Secretaria de Salud
reglamentará sobre las cremaciones dentro del territorio
nacional.
•La exhumación de cadáveres sólo podrá realizarse por
orden judicial y con autorización expresa de la Secretaría de
Salud.
32. Artículos 217 – 221.
•La S.S. reglamentará todos los
aspectos concernientes a la
ubicación, funcionamiento y
control de los cementerios y
crematorios públicos y
privados.
•Las municipalidades
mantendrán aseados y en
buenas condiciones de
utilización los cementerios y
crematorios públicos.
34. Artículos 53 – 59.
Buen estado
de salud
Higiene y
presentación
Hábitos
higiénicos
35. LICENCIA SANITARIA DE
FUNCIONAMIENTO
Artículos 60 – 64.
•Se entiende por establecimiento de alimentos cualquiera
que fuere su clase o denominación todo lugar local
permanente o temporal, destinado a la fabricación,
elaboración, fraccionamiento, conservación, tenencia,
comercialización, distribución y suministro de alimentos al
público.
•Todo establecimiento debe tener su licencia sanitaria
previo a su funcionamiento.
36. REGISTRO SANITARIO DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Artículos 79 – 85.
•Todo alimento o producto alimenticio elaborado,
envasado o importado con nombre determinado y
marca de fábrica, previo a su circulación en el país o su
exportación requiere de registro sanitario expedido por
la Dirección General de Salud a través de la División.
37. EXPORTACIÓN DE ALIMENTOS O
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Artículos 111, 112.
•Para exportar alimentos o productos alimenticios con
nombre determinado y marca de fábrica, la Dirección
General a través de la División extenderá el Certificado de
Libre venta y consumo a solicitud del interesado.
38. TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO,
CONSERVACIÓN Y ETIQUETADO DE LOS
ALIMENTOS
Artículos 139 – 149.
•El transporte de alimentos y materias
primas deberá hacerse de tal manera
que se garanticen las condiciones
sanitarias establecidas.
39. Artículos 150 – 155.
•En el almacenamiento de alimentos perecederos
se cumplirán las condiciones adecuadas a la
naturaleza específica de cada uno de ellos,
ejerciéndose un control de temperatura y humedad
relativa.
•El tiempo de almacenamiento será determinado
por el fabricante o distribuidor, con autorización de
la Autoridad Sanitaria.
•Queda permitida la desinfectación preventiva o
activa de los cereales, hortalizas, frutas frescas o
desecadas, de acuerdo con los métodos y
sustancias autorizadas por las normas
alimentarias.
40. Artículos 156 – 159.
•Alimentos conservados son los que después de haber sido
sometidos a tratamientos apropiados, se mantienen en las
debidas condiciones higiénico-sanitarias para el consumo.
41. INSPECCIÓN Y TOMA DE
MUESTRAS
Artículos 182 – 193.
•Los inspectores tendrán libre acceso a los
establecimientos con el objeto de verificar el
cumplimiento de las normas sanitarias, la producción,
elaboración, manipulación, envasado, almacenamiento,
conservación, transporte, distribución, importación,
servicio y publicidad de alimentos.
42. Artículos 194 – 200.
•El inspector deberá efectuarla cuando fueren
necesarias para realizar loa análisis de laboratorio e
investigaciones convenientes.
43. SANCIONES
Artículo 209.
•Se procederá a la clausura de todo establecimiento que
debiendo ser autorizado por la Secretaría de Salud,
funcione sin dicha autorización, o cuando debiendo tener
profesional responsable técnico, esté funcionando sin
tenerlo.
44. INFRACCIONES, SANCIONES
Y PROCEDIMIENTOS
Artículos 201 – 226.
•Toda acción que contravenga las disposiciones del
Código de Salud se considerará como infracción y se
sancionará administrativamente teniendo en cuenta la
gravedad del hecho.
45. Artículos 227 – 244.
•Las infracciones serán sancionadas sin perjuicio de las
penas a que se haga acreedor el infractor por la
configuración de delitos en contra de la Salud Pública, en
cuyo caso la S.S. pondrá los antecedentes en
conocimiento de la Procuraduría General de la República,
para que se proceda ante los tribunales.
46. DISPOSICIONES FINALES
Artículos 267 – 270.
•A efecto de cumplir los objetivos de este reglamento,
la Dirección General a través de la División deberá
establecer los mecanismos de coordinación
institucional e intrasectorial.
•Todo lo no previsto expresamente en este reglamento,
se ajustará a lo dispuesto en el Código de Salud y la
Ley de Procedimiento Administrativo.