Por ejemplo, algunos contratos ya no se rigen por el simple acuerdo, sino que las partes deben considerar de manera previa a su formalización, los procedimientos autorizatorios a los que dicho contrato está supeditado: la autorización del regulador sectorial y de la institución que vela por la competencia que deberá conocer la operación a fin de aprobarla, condicionarla o denegarla.
Por ejemplo, algunos contratos ya no se rigen por el simple acuerdo, sino que las partes deben considerar de manera previa a su formalización, los procedimientos autorizatorios a los que dicho contrato está supeditado: la autorización del regulador sectorial y de la institución que vela por la competencia que deberá conocer la operación a fin de aprobarla, condicionarla o denegarla.
La finalidad de la Revista Sobre la Teoría General del Contrato es ofrecer información sobre las obligaciones; orientar en el estudio de las diversas fuentes, tanto contractuales como extracontractuales, que dan origen a las obligaciones, en el campo del derecho comparado y especialmente en el derecho positivo. Por ello se trata en este ejemplar sobre la importancia de la terminación del contrato y su importancia legal y su relación contractual mediante la cual se extingue de manera absoluta. De igual manera se toma en consideración el tema del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones. El enriquecimiento injustificado es fuente primaria y general de las obligaciones que constituye un principio normativo mucho más impreciso que el contrato o el ilícito dañoso. Se trata de una fuente autónoma de las obligaciones provenientes de la ley y no de la voluntad lícita o ilícita de las partes. Por último se tocará a manera general El Hecho Ilícito y la Responsabilidad Civil. Nuestro Código Civil, en su artículo 1185, primer párrafo establece que: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
La finalidad de la Revista Sobre la Teoría General del Contrato es ofrecer información sobre las obligaciones; orientar en el estudio de las diversas fuentes, tanto contractuales como extracontractuales, que dan origen a las obligaciones, en el campo del derecho comparado y especialmente en el derecho positivo. Por ello se trata en este ejemplar sobre la importancia de la terminación del contrato y su importancia legal y su relación contractual mediante la cual se extingue de manera absoluta. De igual manera se toma en consideración el tema del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones. El enriquecimiento injustificado es fuente primaria y general de las obligaciones que constituye un principio normativo mucho más impreciso que el contrato o el ilícito dañoso. Se trata de una fuente autónoma de las obligaciones provenientes de la ley y no de la voluntad lícita o ilícita de las partes. Por último se tocará a manera general El Hecho Ilícito y la Responsabilidad Civil. Nuestro Código Civil, en su artículo 1185, primer párrafo establece que: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
1. LEYVA SAAVEDRA señala que Contratos atípicos, en cambio, son aquellos que
no encuentran "sede" dentro de la ley; que surgidos de la vida jurídica y en razón
de la libertad contractual, inherente - conjuntamente con la libertad para contratar-
a la autonomía de la voluntad, no han merecido aún recepción mediante una
disciplina particular".
"Son contratos atípicos aquellos que no estando definidos por la legislación
positiva están reconocidos por la realidad social, y en ocasiones por Leyes
especiales, basándose en la libertad contractual y en la autonomía de la voluntad,
rigiéndose por su afinidad con otros contratos típicos, por los principios generales
de las obligaciones y contratos y subsidiariamente por los principios generales del
Derecho"
• TEORIA DEL CONTRATO ATIPICO
• Corresponde ahora detenerse en la sede de aquella doctrina que, no encontrando
solución a la naturaleza jurídica del leasing en ninguno de los contratos típicos regulados
en el ordenamiento jurídico, ni en una conjunción o combinación de los mismos, recurren
a la categoría de los contratos atípicos .
• Cabe entonces una interrogante: ¿qué es un contrato atípico? Algunos responderían,
inmediatamente, aquel contrato que no es típico, es decir, que no es reconocido
legislativamente; pero, esto no dice mucho Atípico, pensamos, es aquel contrato que, no
obstante tener identificación propia, y reunir los requisitos necesarios para ser típico, no
ha merecido aun recepción legislativa a través de unadisciplina particular. Cuando
hablamos de disciplina particular, nos estamos refiriendo a que ella venga contenida en
algún Código o en una Ley especial.
• La atipicidad, vale recordar, no choca con ningún problema de validez, de licitud o de
admisibilidad, pues tales contratos pueden perfectamente celebrarse, amparándose en el
principio general de autonomía privada y de la libertad contractual (art.1354 del C.c.).
Tampoco son contrarios a la ley, a la moral o al orden público: en materia de contratos
atípicos, falta un régimen legal.
• La doctrina , ha intentado superar este impasse elaborando algunos criterios para la
interpretación e integración de estos contratos, los cuales son esencialmente dos: el de la
absorción que pretende asimilar el contrato atípico al contrato típico más próximo o
semejante: y el de la combinación, propuesta por los alemanes que busca coordinar los
posible elementos típicos del contrato atípico.
• La tesis de la atipicidad goza de aceptación, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia,
en los países que no tienen legislación del leasing.
2. • En opinión de RUEDA, la reglamentación de la Disposición Adicional Séptima de la Ley de
29 de julio de 1988 ha determinado el desvanecimiento del carácter atípico del leasing
financiero. Si contamos con una regulación positiva contenida en una disposición
normativa con rango de Ley, no se puede seguir afirmando con tanta claridad, como hasta
ahora, que el leasing es un contrato atípico. Lo que ocurre es que el tipo es incompleto,
pues se limita a establecer los elementos necesarios o requisitos imprescindibles que
deben concurrir para admitir como arrendamiento financiero a un contrato.