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Convenio 111 de la OIT relativo a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación
                                            (1958)

                                                                            Ratificaciones y reservas

Adoptado el 25 de junio de 1958 por la Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo en su cuadragésima segunda reunión

ENTRADA EN VIGOR: 15 de junio de 1960, de conformidad con el artículo 8

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1958 en su cuadragésima segunda reunión,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la discriminación en materia
de empleo y ocupación, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión,

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional,

Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos, sin distinción
de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en
condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades, y

Considerando además que la discriminación constituye una violación de los derechos enunciados
por la Declaración Universal de los Derechos Humanos,

Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre la discriminación ( empleo y ocupación ), 1958:


Artículo 1.-

1. A los efectos de este Convenio, el término " discriminación " comprende:

a ) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión,
opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la
igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

b ) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la
igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el
Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un
empleo determinado no serán consideradas como discriminación.

3. A los efectos de este Convenio, los términos " empleo " y " ocupación " incluyen tanto el acceso
a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones
como también las condiciones de trabajo.
Artículo 2.-

Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una
política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica
nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto
de eliminar cualquier discriminación a este respecto.


Artículo 3.-

Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga, por métodos
adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a:

a ) Tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de
otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política;

b ) Promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole puedan garantizar la
aceptación y cumplimiento de esa política;

c ) Derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones o prácticas administrativas
que sean incompatibles con dicha política;

d ) Llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de
una autoridad nacional;

e ) Asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación profesional, de
formación profesional y de colocación que dependan de una autoridad nacional;

f ) Indicar en su memoria anual sobre la aplicación de este Convenio las medidas adoptadas para
llevar a cabo esa política y los resultados obtenidos.


Artículo 4.-

No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que
recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o
acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad, siempre que dicha
persona tenga derecho a recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional .


Artículo 5.-

1. Las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros convenios o
recomendaciones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo no se consideran como
discriminatorias.

2. Todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores,
cuando dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias cualesquiera otras medidas
especiales destinadas a satisfacer las medidas particulares de las personas a las que, por razones
tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o cultural,
generalmente se les reconozca la necesidad de protección o asistencia especial.
Artículo 6.-

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a los territorios no
metropolitanos, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo.


Artículo 7.-

La ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.


Artículo 8.-

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros
hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.


Artículo 9.-

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un
período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un
acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la
expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del
derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.


Artículo 10.-

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya
sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre
la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.


Artículo 11.-

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las
Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.


Artículo 12.-

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.


Artículo 13.-

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o
parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a ) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia
inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b ) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio
cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los
Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.


Artículo 14.-

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

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  • 1. Convenio 111 de la OIT relativo a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación (1958) Ratificaciones y reservas Adoptado el 25 de junio de 1958 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su cuadragésima segunda reunión ENTRADA EN VIGOR: 15 de junio de 1960, de conformidad con el artículo 8 La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1958 en su cuadragésima segunda reunión, Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la discriminación en materia de empleo y ocupación, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades, y Considerando además que la discriminación constituye una violación de los derechos enunciados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la discriminación ( empleo y ocupación ), 1958: Artículo 1.- 1. A los efectos de este Convenio, el término " discriminación " comprende: a ) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b ) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 3. A los efectos de este Convenio, los términos " empleo " y " ocupación " incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo.
  • 2. Artículo 2.- Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto. Artículo 3.- Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga, por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a: a ) Tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política; b ) Promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política; c ) Derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones o prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política; d ) Llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional; e ) Asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación profesional, de formación profesional y de colocación que dependan de una autoridad nacional; f ) Indicar en su memoria anual sobre la aplicación de este Convenio las medidas adoptadas para llevar a cabo esa política y los resultados obtenidos. Artículo 4.- No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad, siempre que dicha persona tenga derecho a recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional . Artículo 5.- 1. Las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros convenios o recomendaciones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo no se consideran como discriminatorias. 2. Todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales destinadas a satisfacer las medidas particulares de las personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de protección o asistencia especial.
  • 3. Artículo 6.- Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a los territorios no metropolitanos, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Artículo 7.- La ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 8.- 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 9.- 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 10.- 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 11.- El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las
  • 4. Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 12.- Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 13.- 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a ) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b ) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 14.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.