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LA VIOLACIÓN
La violación en las distintas sociedades y derechos que históricamente se han
sucedido hasta el período medieval de la corona de castilla, necesariamente
habremos de fijar un contenido, una idea previa de violación que nos sirva
para indagar cuál es la precisa concreción del delito que se da en cada
momento histórico. en este sentido, tenemos que decir que nosotros
consideraremos inicialmente, a nivel instrumental, como acción que 15 puede
ser identificada como violación toda violencia que se ejerce sobre las
personas para obtener de ellas una satisfacción sexual y que determina un
olvido o, incluso, un aplastamiento de la voluntad de la persona sobre la que
se ejerce esa acción. naturalmente, la ilegitimidad de esa fuerza será el centro
de lo que nosotros debamos investigar. por lo que se refiere al marco espacio-
temporal que ha limitado la investigación, debemos decir que nuestro estudio,
en el aspecto temporal, comprende desde la época romana hasta la medieval.
excluida la etapa prerromana, porque de ella no se conservan más que
escasas noticias que nos impiden reconstruir cómo debió regularse el delito
con un mínimo de fiabilidad, en el período que llamamos hispano-romano
hemos encontrado una dificultad añadida y es que la realidad hispano-romana
no permite, al nivel de las fuentes de que hoy disponemos, un conocimiento
directo, de ahí que hayamos tomado como presupuesto metodológico la
presunción de que la realidad jurídica romana, propiamente romana, debía de
ser, con los matices que la práctica pudiera determinar, la misma que se
aplicaba en la hispania romana. eso nos ha forzado a plantearnos cuál era el
tratamiento que la sociedad y el derecho romanos daban a la violación. para
abordar este tema, el primer capítulo de nuestra investigación lo hemos
dividido en las partes que reflejan el propio proceso de la historia de roma y
de su derecho, ya que la regulación jurídica del delito en roma no fue siempre
la misma, sino que dependió de una serie de condicionantes sociales y
políticos vigentes en cada momento. precisamente para poder analizar la
evolución del tratamiento que el derecho romano daba a la violación,
comenzamos nuestro estudio por la fase más antigua, la monarquía, a pesar
de que, en este momento histórico hispania no se encontraba bajo la órbita
romana. esta etapa da paso a la república, que, a su vez, le sucede lo que se
ha llamado en la propia romanística período del principado y éste desemboca
en una última fase que se conoce con el nombre de bajo imperio o dominado.
estudiaremos posteriormente, la época del reino visi16 godo, que ya sí podrá
ser estudiada en suelo peninsular. a este período le sucederá una nueva
etapa conocida con el nombre de edad media, que tiene lugar con la caída del
reino visigodo como consecuencia de la invasión de los musulmanes. desde
el punto de vista espacial, nuestra exposición analizará, durante la época
romana, el derecho penal imperante en roma, desde sus orígenes, para
comprender cómo fue su evolución hasta el momento en que llegó a aplicarse
en hispania. en la etapa visigoda estudiaremos el derecho penal del reino
visigodo. finalmente, en la edad media, nuestro trabajo se centrará en el
derecho penal castellanoleonés. no obstante, en ocasiones, se podrá hacer
referencia al derecho de otras zonas peninsulares o, incluso, al de otros
territorios europeos, con la finalidad de que la exposición resulte lo más clara
posible. dos razones justifican la selección del derecho castellano-leonés en
el período medieval: en primer lugar, las limitaciones espaciales que se deben
respetar para lograr una más clara exposición del tema; y, en segundo lugar,
la circunstancia de que el derecho español de la actualidad entronque con el
derecho de castilla. las fuentes empleadas en nuestra investigación son
susceptibles de ser clasificadas en tres tipos. el primer grupo estaría integrado
por las fuentes normativas y por otras relacionadas con éstas; el segundo
comprendería las fuentes documentales y, finalmente, el tercero, lo
integrarían las fuentes literarias. por lo que se refiere al primer conjunto
mencionado, en la época romana se han utilizado fuentes tan importantes
como las fontes iuris romani antejustiniani, aunque también otras de
naturaleza normativa incluidas en el código teodosiano y en el corpus iuris de
justiniano. en la época visigoda se emplearon esencialmente el código de
eurico, el breviario de alarico ii y el liber iudiciorum. en relación a las fuentes
empleadas en el período medieval debemos indicar que se han consultado un
importante número de fueros castellanos-leoneses. por otra parte, 17 se han
utilizado redacciones privadas de derecho señorial castellano tales como el
libro de los fueros de castilla o el fuero viejo de castilla. por lo que se refiere al
derecho regio, nuestro estudio se ha centrado en la tarea legisladora
desarrollada por alfonso x, tarea legisladora que tiene tres grandes textos
compensadores de toda la legislación regia: el fuero real, el espéculo y las
partidas. junto a estas tres fuentes, esenciales en el estudio de este período,
hemos empleado las llamadas leyes nuevas y el ordenamiento de alcalá de
henares de 1348. en relación al segundo grupo de fuentes, debemos indicar
que la documentación consultada la hemos tomado prestada de una
bibliografía que, desde una perspectiva estrictamente histórica, se ha
enfrentado a ella. en este sentido, será respecto de la edad media, y ya muy
avanzada, cuando se encuentren algunos intentos muy recientes por analizar
la documentación en relación con temas de naturaleza sexual y,
concretamente, con la violación. para nosotros, esta bibliografía ha sido de
gran utilidad porque nos ha permitido tomar esa documentación de archivo
como fuente para analizar jurídicamente el delito de violación en ese
momento histórico. es evidente que esta base de partida tendrá luego que ser
confrontada con las fuentes normativas correspondientes a la época
analizada. en este sentido, es necesario destacar la reciente obra de cordoba
de la llave1 , que ha estudiado las agresiones sexuales y, específicamente, la
violación, desde un punto de vista documental, en la castilla del siglo xv (el
período comprendido entre los años 1474 y 1498). concretamente, la fuente
documental más importante con la que trabaja el mencionado autor está
constituida por los documentos contenidos en la sección del registro general
del sello del archivo general de simancas, en donde, aunque no se conservan
actas judiciales, sí se encuentran las resoluciones adoptadas por la justicia
real en lo que se refiere a la investigación y esclarecimiento de los delitos que
llegaban a la corte, última instancia de la justicia. en concreto, se encuentran
allí demandas de las víctimas; mandamientos para que los alcaldes,
alguaciles u otros ofi18 ciales investiguen determinados casos: acuerdos a
través de los cuales se conmutan las sentencias adoptadas a nivel local o, por
el contrario, se mandan cumplir; cartas de perdón real para muchos
violadores; conmutación de penas y donación de perdones por servicios
prestados a la corona. una segunda fuente documental está integrada por los
protocolos notariales, en donde se encuentran interesantes datos acerca del
delito, como por ejemplo, noticias de violaciones sucedidas en la ciudad o en
sus alrededores (a través de testimonios de los escribanos públicos acerca de
las doncellas desvirgadas y de las circunstancias en las que dicho
desvirgamiento tuvo lugar; reconocimientos de haber interpuesto denuncias
falsas; etc.); cartas de perdón dadas por los particulares, principalmente, el
padre de la violada o ésta misma; etc. concretamente, cordoba de la llave
estudia los archivos de protocolos de archidona, málaga, sevilla y ubeda.
también, desde este punto de vista de investigación documental, hay que
resaltar la obra de rubio garcia, referida a la vida licenciosa en la murcia
bajomedieval. su trabajo, que cuenta con la valiosa aportación de numerosos
documentos extraídos del archivo municipal de murcia, dedica una especial
atención a los casos de violencia sexual, entre los que destaca la violación .
otros trabajos que se basan en el análisis de la documentación medieval
conservada en la península son los de maría teresa lopez beltran, que estudia
el caso de málaga durante el período comprendido entre los años 1487 y
15163 ; carlos barros, cuyo estudio se centra en la galicia del siglo xv ; maría
del carmen garcia herrero, que analiza la situación de la mujer en la zaragoza
también del siglo xv ; y rafael narbona, que investiga la valencia del 1306 al
14206 . también resulta interesante la bibliografía extranjera que analiza el
tema de la violencia sexual en diversos territorios europeos, basándose
igualmente en la documentación medieval conservada en las mismas. en este
sentido merece destacarse la obra realizada por los medievalistas 19
anglosajones. concretamente, podemos hacer referencia al trabajo realizado
por m. carter, que se centra exclusivamente en el delito de violación,
estudiándolo, con profundidad, desde un punto de vista histórico y
sociológico. para ello, el mencionado autor analiza diferentes fuentes
judiciales británicas, sobre todo los registros de juicios territoriales, donde se
recogen numerosos datos sobre las violaciones sucedidas durante el siglo xiii
en diversos condados de inglaterra . también son destacables los diferentes
trabajos realizados por hanawalt, sobre la violencia y el crimen en la inglaterra
del siglo xiv. su estudio, que incluye el delito de violación, se centra en la
investigación de los archivos de los jueces de primera instancia británicos,
que se conservan fundamentalmente en el public record office de londres8 .
en el caso de francia, chiffoleau, ha realizado un interesante estudio relativo a
la ciudad de avignon en el siglo xiv, analizando numerosos documentos
conservados en los registros judiciales realizados por los papas durante la
época en que fueron señores de avignon y su comarca. dicho trabajo aporta
valiosas noticias acerca de las violaciones producidas en dicha zona durante
el período de tiempo apuntado9 . por lo que se refiere al caso italiano,
indudablemente hay que mencionar los trabajos elaborados por trasselli,
sobre sicilia10; y sobre todo los de ruggiero, sobre venecia, basados en el
estudio de las actas del tribunal de los cuarenta, en los que se ofrecen
interesante datos acerca del delito de violación. por último, podríamos decir
que desde la perspectiva de la literatura, con todas las precauciones sobre lo
que la misma nos está indicando a las que, en su momento, se hará
referencia, existen numerosas obras, que hemos utilizado, en cada uno de los
períodos estudiados, para alcanzar a tener una visión más amplia del
contexto social en el que se desarrollaba la violencia sexual. el contraste de
esa referencia literaria con el marco jurídico se va a convertir en un elemento
de nuestro método durante todo el desarrollo del trabajo de investigación.
EVOLUCION LEGISLATIVA DE LOS DELITOS SEXUALES
Introducción
El estado actual de la legislación penal en materia de delitos sexuales no puede ser
correctamente comprendido sin tener en cuenta sus antecedentes; pero éstos tampoco
pueden ser captados en toda su significación si no se consideran los resultados de las
sucesivas reformas de la legislación penal. Con la finalidad de aportar aunque de manera
insignificante al estudio de esta realidad, presentaremos de manera sucinta los hitos
principales del desarrollo de las disposiciones penales relativas a los delitos sexuales.
Como criterios ordenadores hemos optado por referirnos a la tradicional manera como se
han separado los diversos períodos de la historia de nuestro país: colonia y república; así
como a los tres Códigos Penales que se han promulgado: el primero de 1867, el de 1924 y
el de 1993.
El derecho anterior a la conquista española es mencionado, en razón a la naturaleza
y fines de la presente contribución, con relación al derecho colonial1 . (p.338 ) II. Colonia
En el momento de la conquista, los numerosos pueblos indígenas tenían, de acuerdo con
su nivel de evolución, diversas normas consuetudinarias. Normas que los conquistadores
tuvieron que tener en cuenta ante la imposibilidad de eliminarlas para substituirlas con su
sistema legal. Substitución que consideraban, sobre todo respecto a las relacionadas con
la moral, urgente e indispensable hacer. La evangelización de los paganos era una de las
justificantes de la conquista y colonización.
El paganismo, el canibalismo y la perversión sexual fueron los tres grandes
reproches, los tres pecados capitales, que se imputaron a los indígenas y que cada uno
por sí permitía negarles las garantías y libertades que les conferían los Reyes de Castilla .
La superioridad moral y cultural afirmada a priori por los conquistadores no correspondía
siempre a la realidad. Si bien, aun como los mismos conquistadores, los nativos
practicaban comportamientos sexuales que desde la perspectiva española debían ser
considerados como pecados o delitos, también es cierto que reconocían y aplicaban
principios sociales y morales que coincidían en cierta manera con los de los
conquistadores. Aunque percibidos no de la misma manera, por ejemplo, el adulterio
figuraba como un comportamiento prohibido grave, lo mismo que el estupro . Merece
señalarse, igualmente, que las relaciones entre hombres y mujeres, en las sociedades
nativas eran naturalmente diferentes a las reguladas conforme a los cánones morales y
sociales de los conquistadores. Entre los nativos, el apoderarse de mujeres constituía un
elemento esencial para el prestigio y el poder del hombre. El intercambio de mujeres,
según los especialistas, estaba regulado por un código de control sexual bastante preciso.
La noción de honor sexual no figuraba entre los cánones de comportamiento de la
sociedad indígena. Este factor, entre otros de igual o mayor importancia, permite explicar el
tipo de relaciones que mantuvieron los españoles varones con las mujeres nativas. Para
ellos, éstas carecían de valor, de honor. Prefirieron vivir en amancebamiento que casarse y
cuando contraían matrimonio lo hacía para, mediante la aplicación privilegiada tanto de las
normas españolas como de las costumbres indígenas, adquirir derechos posesorios sobre
tierras y personas .
Por disposición de la Corona, se aplicó a los pueblos conquistados el derecho de
Castilla, conforme a la ley de Toro. Así mismo, estableció que se respetasen las normas
consuetudinarias indígenas "en cuanto no chocaran con principios capitales de la
civilización a difundir o interés básico de la monarquía a consolidar" .
Con relación a las Leyes de indias, dictadas en diferentes épocas, las leyes de
Castilla cumplían la función de normas supletorias para completar sus vacíos y aclarar su
sentido. En el ámbito penal, el derecho castellano, tanto en lo sustantivo como en lo
procesal, fue aplicado de manera amplia. Este hecho explica que en las Leyes de Indias
las normas penales no sean numerosas. Sin llegar a constituir un código penal. El Libro
siete de esta Recopilación, De los asuntos criminales, contenía disposiciones de carácter
penal y moral.
El Título octavo de este Libro, De los delitos y penas y su aplicación, preveía normas
en las que se describían desordenadamente numerosos comportamientos punibles y se
estatuían las penas que debían imponerse a los responsables.
El derecho español, producto de la sociedad medioeval, estuvo fuertemente
marcado por las concepciones morales y sociales de la Iglesia católica. Por lo tanto, como
en toda sociedad colonial, patriarcal y estratificada, los comportamientos sexuales de las
personas, en especial de las mujeres, fueron estrictamente regulados. Un papel importante
desempeñó la idea de honor, la misma que era determinante para, en general, establecer
las diferencias entre los diversos estratos sociales mediante la atribución de privilegios de
manera discriminada. En cuanto a la sexualidad, la idea medioeval de honor dio lugar a
que se considerara la virginidad, el recato, la lealtad como fundamentos de la honra del
hombre y de la familia. Por esta razón, la virtud sexual de las mujeres era celosamente
vigilada y controlada. Además, de acuerdo con la concepción de la Iglesia Católica, las
mujeres eran consideradas moral y mentalmente inferiores a los hombres, en razón a su
tendencia al mal y debilidad ante las tentaciones; lo que también justificaba que se les
sometiera a la tutela masculina, considerándolas así como menores en relación con el
padre, el marido o el sacerdote. (p. 340)
Un ejemplo claro del trato diferenciado en el dominio penal es el del adulterio. Si el
hombre era el adultero, su comportamiento no era considerado como deshonroso para su
mujer. Lo contrario sucedía si la mujer era la responsable. En este caso, el adulterio era
considerado consumado aun si sólo estaba unida en esponsales con un varón. Además, se
consideraba que el hombre no sólo tenía el derecho de matar a la mujer infiel, sino también
el deber de hacerlo.
El rigor del control de la sexualidad se revela en la intervención de la Santa
Inquisición, reprimiendo los casos de homosexualidad, bigamia, sodomía y seducción de
mujeres por los curas en los confesionarios (a quienes se les designaba con el término
"solicitantes"). El peso de su intervención aumentó en la medida en que tuvo a su cargo los
procesos contra quienes blasfemaban contra el "sexto mandamiento"; así como contra la
virginidad y el matrimonio. El sistema colonial estratificado, dominado por una concepción
religiosa y moral que discrimina a la mujer, condicionado por los intereses individuales
determinantes para avanzar en la escala social, dio lugar a una doble moral especialmente
en el ámbito sexual. Doble moral que tuvo como uno de sus elementos esenciales el
código de honor. Además de los casos directamente relacionados con las conductas
sociales prohibidas, esta situación se manifestó igualmente a través de mecanismos como
la segregación física - por ejemplo el encierro en conventos -, el sistema de la dote y el
concepto de la honra. El hecho que la independencia no comportará una ruptura con el
sistema social y económico de la colonia, siguieron teniendo vigencia los criterios
brevemente descritos en las nuevas Repúblicas americanas. Los nuevos gobernantes, de
manera parecida a como lo hicieran en su momento los Reyes de Castilla, decretaron que
la legislación colonial se continuaba aplicando siempre y cuando no contradijera los
principios e intereses de la República. Para bien apreciar los alcances de este hecho, hay
que recordar que la "escolástica vencida en Europa, se refugió en América" y que "el Perú,
merced al esfuerzo del sacerdocio católico, imperó soberanamente, con todos sus vicios y
errores, casi todo el periodo colonial" . (p. 341)
Los movimientos de emancipación estuvieron inspirados en las ideas de la
Ilustración. Por esto las reformas legislativas llevadas a cabo después de las guerras de
liberación estuvieron inspiradas de las ideas de igualdad y, por lo tanto, dirigidas a abrogar
los privilegios coloniales de los peninsulares.
. Esto implicó la adopción de medidas en favor de los criollos y de las otras castas
que reemplazaron a los españoles en el poder . La ruptura con la Metrópoli no produjo, en
la práctica, un cambio substancial de la mentalidad de los criollos, ni una revisión a fondo
inmediata de las leyes más importantes. Los cambios legislativos tuvieron lugar,
generalmente, en la segunda mitad del siglo XIX. En el dominio que nos ocupa, por
ejemplo, el primer Código penal republicano fue dictado en 1869. Según Basadre10, esto
fue debido en gran parte al hecho que "el virreinato y la república hallábanse ligados por
una comunidad de idioma, de religión, de instituciones y de espíritu". Las concepciones
sociales y morales referentes a la situación social de la mujer y a la sexualidad
predominantes en la colonia siguieron influenciando de diversas maneras el sistema de
control social. Esto se refleja, de modo relativamente diferente, en dos de los primeros
proyectos de Código Penal. El primero, singular por su originalidad, fue obra de Lorenzo de
Vidaurre. Bajo el título de "Violencias hechas a las mugeres", prevé diversas disposiciones
en las que describe ciertos delitos sexuales. La preocupación sobre la protección de la
virginidad, como condición especial de la virtud sexual de la mujer, se refleja cuando
reprime a quien " violenta a la que es virgen" (Ley 1). Como "castigo", estatuye que el
responsable "se casará con ella, siendo soltero. Si la ofendida no admite, o él se niega, le
dará la cuarta parte de su haber. Si careciese de facultades, será destinado a las obras
públicas por todo el tiempo que la ofendida permanezca sin casarse, y a esta se asignará
el producto de su trabajo, sacando lo muy preciso para su subsistencia". La consecuencia
penal del comportamiento muestra una clara tendencia al reconocimiento del matrimonio
como circunstancia que regulariza una situación ilícita, fortaleciendo su preeminencia como
institución dentro de la cual deben tener lugar los actos sexuales. Si bien se toma en
cuenta la voluntad de la mujer violentada, en caso de negarse a (p. 342). contraer
matrimonio la sanción se reduce a imponer al responsable el pago de una renta
equivalente a la "cuarta parte de su haber". La sanción deviene desmesurada, para quien
no tiene medios económicos ("careciese de facultades") en la medida en que se prevé el
trabajo obligatorio en obras públicas y la entrega del producto del trabajo por un tiempo
casi indefinido, en la medida en que esta medida durará tanto tiempo como la ofendida
"permanezca sin casarse". La pena es atenuada en caso de que la ofendida sea viuda (Ley
5) o soltera (Ley 7) y no sean vírgenes. Se agrava la sanción, por el contrario, si se trata de
mujer casada (Ley 11). En consideración de las circunstancias personales de los autores,
se prevén sendas normas para el caso de los clérigos (muchos de ellos quizás
"solicitantes") y de los religiosos. En caso que el autor sea un clérigo, se estatuye que "
dará las dos terceras partes de su renta o caudal si lo tiene, si careciese de rentas y
caudal, será encerrado por quince años en una prisión estrecha" (Ley 3). Y de ser religioso,
que "el monasterio entregará a la ofendida la décima parte de las rentas de un año" (Ley
4). Las diferencias de castas son tomadas en consideración para describir la infracción y
establecer la sanción. Así, la mujer esclava no es considerada como una persona si no
como una cosa. Por esto, en la Ley 12, se dice, de un lado, "el que usa una esclava suya"
y de otro lado, "se presume la violencia". No siendo persona no se practica el acto sexual
con ella, pues éste supone, de acuerdo con la concepción liberal del autor del proyecto, el
acuerdo de la mujer (persona libre). Se le usa como cualquier otro objeto; por lo que es de
recurrir a la ficción que el propietario de la esclava la somete siempre mediante violencia.
Esta disposición implica igualmente una prohibición tendiente a evitar la mezcla de las dos
castas, con miras a salvaguardar la "pureza" de los esclavistas.
La sanción es de orden patrimonial tanto cuando se estatuye que la esclava
ofendida será liberada y se impone al responsable el pago de "quinientos pesos". La
libertad de la víctima tiene dos efectos contradictorios: disminuir el patrimonio del
propietario en la medida en que pierde una esclava (así, se confirma el criterio que la
esclava es una cosa) y atribuir a una esclava la condición de persona libre (lo que revela la
utilización del derecho penal para restringir la esclavitud).
En el caso de domésticas no esclavas, también se utiliza la formula "el que usa de";
pero se considera sólo a la que "sea virgen". De esta manera, se tiene cuidado en señalar
que la doméstica como la esclava están casi en la misma relación de dependencia con la
persona a quien sirven. A ambas se les usa cuando son sometidas a la práctica del acto
sexual. A contrario, es de deducir que el (p. 343)
proyectista estimó, al establecer la condición de la virginidad de la doméstica, que si
no tenía esta calidad podía ser usada y, por tanto, no "violentada". Este uso es
considerado así como un servicio que la doméstica no virgen está obligada a prestar.
Como sanción se prevé un monto doble al previsto con respecto a la esclava: "la dotará en
7 mil pesos; si carece de facultades, será destinado a los trabajos públicos, hasta que con
el producto de ellos complete la cantidad" (Ley 13). Por estar colocadas junto a las normas
que se refieren a los atentados contra las mujeres libres (vírgenes, solteras, viudas o
casadas), hay que admitir que sólo a éstas se refieren las reglas especiales sobre la
virginidad y la violencia. Con respecto a la primera, en la Ley 6, se dispone que "no se
admite al opresor la excepción de no ser la ofendida virgen, si está públicamente tenida en
ese concepto". La dificultad de la prueba de la virginidad (la misma que es supuesta) es
transferida al hecho que la mujer esté "públicamente tenida en este concepto". Ficción que,
de esta manera, es sólo aparentemente favorable a la ofendida. En cuanto a la violencia,
se considera que no existe, "si la mujer pudo gritar, ser oída, y socorrida" (Ley 8), "si la
mujer recibió presentes; salvo que si hiciesen con el objeto de matrimonio" (Ley 9) o "si
hubo anterior correspondencia amorosa de palabra o por escrito" (Ley 10). Estas últimas
reglas son conformes a la sistemática adoptada por de Vidaurre; el mismo que no distingue
entre violación y estupro. Sólo ha considerado el hecho de quien "violenta" la ofendida y no
el de quien tiene relaciones sexuales mediante engaño. Al respecto, la duda surge de
manera muy limitada cuando se lee la Ley 14, disposición que regula un caso especial
debido a la persona del autor. Esta regla dice: "El tutor o curador que corrompe la pupila, la
dotará en la mitad de sus bienes; si no tiene hijos, en la tercera parte; si los tiene,
careciendo de bienes, será destinado a obras públicas, y el producto de sus trabajo cederá
en favor de la ofendida. Si el seductor es el hijo del tutor o curador, o casará con la pupila,
o le cederá la mitad de su haber". Sin embargo, los términos "corrompe" y "seductor"
muestran la imprecisión lingüística del autor del proyecto, ya que sólo puede estar
refiriéndose al comportamiento regulado en las disposiciones anteriores (violentar una
mujer). Siguiendo la "luminosa guía" del Código español, se elaboró en 1859 el primer
proyecto de Código Penal presentado al Cuerpo Legislativo. Sus autores afirmaron que "la
comisión no ha hecho ni debido hacer otra cosa que adoptar lo mas conveniente a la
sociedad peruana, estudiando sus (p. 344) costumbres, su carácter y sus inclinaciones;
tarea sin embargo tan delicada y difícil, que por si sola constituye cuanto hay de más
trascendental y grave en este ramo". En el Título VII, Delitos contra la honestidad, de la
Parte Especial, se prevé, junto al adulterio, la violación y el estupro. En la definición de este
último (art. 316), se consideran como elementos constitutivos el "acto carnal", la "mujer
virgen" y la edad entre "catorce y diez y ocho años". Así, de manera expresa, se hace
nuevamente referencia a la virginidad de la víctima; lo que muestra la preocupación de
proteger la honestidad o castidad concretizada en la ausencia de relaciones sexuales. Se
confirma de esta manera el control sobre la sexualidad de la mujer, ya que implícitamente
significa la prohibición de relaciones fuera de matrimonio.
Además, se pone en evidencia que la honestidad sexual está estrechamente
vinculada con el honor de la familia y con el temor al nacimiento de hijos ilegítimos. La
expresión "acto carnal" se refiere, en consecuencia, tan sólo al acto sexual practicado
fuera de matrimonio. De manera consecuente, se prevé también la honestidad como
elemento de un caso particular consistente en tener acceso carnal "con viuda honesta o
virgen mayor de diez y ocho años" (art. 317). De acuerdo con los criterios imperantes en la
época, se prevé entre los delitos sexuales el rapto de doncella. Comportamiento que es
descrito diciendo que "el rapto de una doncella, menor de veintiún años con el objeto de
casarse, ejecutado con violencia de los padres, guardadores o protectores será castigado
con la pena de cárcel en tercer grado" (art. 318). La pena es agravada, en el segundo
párrafo de esta disposición, si la finalidad del rapto es "corromper a la mujer". Es atenuada,
por el contrario, cuando se ejecuta "sin violencia de la familia". La ofendida no es
considerada en su propia condición de persona autónoma, sino como miembro de la
familia; la misma que sufre una perdida a consecuencia del rapto. En caso de desaparición
de la raptada debido a que el raptor "no entregare la persona robada o no diere razón
satisfactoria del lugar donde se halla" (art 320), el autor será castigado como homicida.
Este carácter patriarcal que distingue a estas disposiciones no es desmentido por la
manera aparentemente neutra como se define la violación. De manera deficiente, en el art.
315, la forma tradicional de la violación es mencionada junto a otros casos que, según la
terminología acostumbrada, deben ser calificados de violación presunta. Así, en el inciso
primero del mismo artículo, la violencia es definida, primero, como "el acto carnal con mujer
[…] a quien se violenta ". Violentar significa, precisamente, vencer la resistencia de alguien
recurriendo a medios violentos. Luego se consideran como violación, igualmente: "el acto
carnal con mujer menor de catorce años, aunque sea con su consentimiento" (p. 345)
"el acto carnal con mujer que se halla privada del uso de sus sentidos y "con mujer
casada de quien se abusa haciéndole creer el delincuente que es su marido" Por último, se
equipara así mismo a la violación el caso de estupro cometido con mujer mayor de
dieciocho años. Este caso es descrito como "el acto carnal con mujer honesta a quien se
engaña bajo fingidas promesas de matrimonio" De una manera más detallada que en el
Proyecto de Vidaurre, se estatuye la agravación de la pena en base a la relación especial
que une al agente con la víctima. El art. 323 dispone: "Los ascendientes, los guardadores,
maestros y cualesquiera personas que abusando de la autoridad o cargo que ejerzan,
cooperaren como cómplices a la perpetración de alguno de los delitos expresados en este
título, serán castigados con la pena correspondiente a los autores y con inhabilitación en
quinto grado para ejercer el cargo o autoridad de que abusaron". El objetivo de proteger la
castidad de la mujer es mencionado expresamente cuando, en el art. 324, se establece
que "las otras personas que habitualmente o por lucro facilitaren la ejecución de los delitos
contra la castidad, serán castigados como cómplices". Las consecuencias que resultan del
hecho cometido en detrimento de la víctima y del nuevo ser procreado mediante del acto
carnal impuesto a la mujer son tomadas también en cuenta. A toda condena por violación,
estupro o rapto, se le agrega la obligación del condenado a dotar a la ofendida y a
mantener la prole (art. 321). Mediante la dote se busca reparar la condición de la mujer
violentada con miras a que pueda contraer matrimonio y a compensar el daño moral
sufrido. La importancia del matrimonio como factor restaurador del orden social perturbado
(basado en la disciplina de evitar las relaciones sexuales extraconyugales), se manifiesta
en que el agente no es castigado si se casa con la ofendida (art. 322). En esta regla, no se
hace alusión a que la mujer debe estar de acuerdo con casarse, como lo hacía el proyecto
Vidaurre y lo harán los Códigos de 1863 y de 1924. IV. Código Penal de 1863:
supervivencia de la influencia española El Código Penal de 186312 constituyó una versión
mejorada del Proyecto de 1859 y revisada conforme al Proyecto de la Constitución de
1860. Fuera de los (p. 346) cambios relativamente importantes en la sistemática y en la
terminología, las disposiciones del Título II (De la violación, estupro, rapto y otros delitos)
de la Parte Especial reflejan las mismas concepciones referentes a la familia, la mujer y la
sexualidad. Sigue protegiéndose la virginidad y la honestidad de la mujer.
Para definir la violación, se recurre de manera expresa a la naturaleza del medio
empleado por el delincuente para vencer la resistencia de la mujer. En el art. 269, se dice
"que viole a una mujer empleando fuerza o violencia". El término fuerza se refiere a la
amenaza por oposición a la fuerza física designada como violencia. Además, se equipara a
estos medios el hecho que el responsable actúe privando a la mujer "del uso de los
sentidos con narcóticos u otros medios". En el párrafo segundo de esta disposición, se
regulan como violación dos casos que se distinguen tanto por la condición personal de la
víctima como por la manera de proceder del agente. Se trata de la violación de "una virgen
impúber, aunque sea con su consentimiento" y de "una mujer casada haciéndole creer que
es su marido". Difícilmente se comprende el criterio considerado para tratar de la misma
manera ambas situaciones, salvo que se tenga en cuenta la importancia que se atribuye a
la virginidad y a la protección de la familia representada por la condición de casada de la
víctima. Si el carácter impúber de la virgen justifica que se admita que es violentada por
suponérsele incapaz para consentir; no sucede lo mismo con la astucia del agente consiste
en hacer creer a la mujer casada "que es su marido". Con el mismo cuidado se hace
referencia al medio empleado para la comisión del delito. En la definición del estupro; se
indica que el agente “estupre” a la ofendida "empleando sólo la seducción" (art. 270). La
víctima sólo puede ser "una virgen mayor de doce años y menor de veintiuno". La
virginidad es nuevamente mencionada como muestra de la honestidad y castidad de la
mujer. La honestidad sexual es puesta en evidencia como factor determinante para la
protección de la mujer, cuando se regula el rapto en el art. 273. En esta disposición, se
enumeran las posibles víctimas aludiendo a la "mujer casada, doncella o viuda honesta".
Lo que muestra que el matrimonio es el contexto en que las relaciones sexuales son
moralmente permitidas, razón por la que su supone que la mujer casada es honesta. La
misma suposición vale para la doncella, es decir la virgen (sin experiencia sexual). Pero no
así respecto a la viuda respecto a la cual se menciona expresamente que debe ser
honesta; dicho de otra manera que haya mantenido relaciones sexuales después de
desecho el matrimonio por muerte de su marido. De manera amplia, se prevé en el párrafo
segundo de esta norma, que la pena será atenuada cuando el rapto es cometido en
agravio de "otra clase de mujer", lo que lleva a pensar que se considera, de un lado, las (p.
347) solteras y las divorciadas (honestas o deshonestas) y, de otro lado, las viudas
deshonestas. Esto estaría mostrando la particular manera de valorar estas situaciones
personales. Además de las otras reglas mencionadas al presentar el Proyecto de 1859, en
el Código Penal se incluyen otras entre las cuales merece destacarse las que establecen la
acción penal por querella en relación con todos los delitos de este Título y las que regulan
delitos no previstos en el Proyecto. En cuanto al ejercicio de la acción penal, por ejemplo,
se dispone en el art. 278 que "no se procederá a formar causa por los delitos a que se
refiere este título, sino por acusación o instancia de la interesada, o de la persona bajo
cuyo poder se hubiere hallado cuando se cometió el delito, debiendo el consejo de familia
nombrar a la agraviada, en caso necesario, el correspondiente defensor". Disposición que
es completada indicándose que "si el delito se cometiere contra una impúber que no tenga
padres ni guardador, puede acusar cualquiera del pueblo, y procederse de oficio". Entre las
nuevas conductas delictivas, se prevé la sodomía. De acuerdo con el art. 272, el
responsable será reprimido con las mismas penas que se imponen a los autores de los
delitos previstos en los artículos anteriores (referentes a la violación y al estupro).
Abandonando la referencia al hecho de corromper una mujer, se reprime a quien
"habitualmente, o con abuso de autoridad o confianza, promoviere o facilitare la
prostitución de las personas menores de edad, para satisfacer los deseos de otro, sufrirá
pena de cárcel en cuarto grado" (art. 279). Por último, señalemos que se regula de manera
más completa, en la medida en que se considera el consentimiento de la mujer concernida,
la excepción de pena por matrimonio subsecuente al delito. En el art. 277, se estatuye que
"en los casos de estupro, violación o rapto de una mujer soltera, quedará excepto de pena
el delincuente, si se casare con la ofendida, prestando ella su libre consentimiento,
después de restituida a poder de su padre o guardador, o a otro lugar seguro". V. Código
de 1924: la influencia suiza El modelo hispano fue abandonado al reformarse el Código de
192413. Los proyectos fueron elaborados siguiendo los proyectos de Código penal
redactados para la unificación del derecho penal suizo. Esto significó un cambio
substancial (p. 348) en la legislación penal peruana. Esta mutación se debió al hecho que
la Comisión redactora del nuevo Código estuvo conformada por juristas parlamentarios y
no por jueces como había sido con las anteriores comisiones. De manera conservadora,
estas últimas se limitaron a realizar algunos retoques, de acuerdo sobre todo a los
sucesivos intentos de reforma españoles. En materia de delitos sexuales, en el nuevo
Código, se previó un Título dedicado a los Delitos contra las buenas costumbres y a la
libertad sexual. Su contenido, casi reproducción fiel de las disposiciones suizas, refleja las
concepciones imperantes en una sociedad fuertemente marcada por la tendencia a buscar
soluciones pragmáticas mediante la adopción de soluciones intermedias. De modo que si
en esa parte del Código se nota una cierta modernización, también se percibe un aspecto
conservador en la medida en que se mantienen ciertos criterios moralistas. Por ejemplo,
los utilizados para determinar qué comportamientos deben ser reprimidos (en particular, en
la represión de los atentados "contra el pudor de menores") y que están constituidos por
los criterios o prejuicios medios imperantes en la sociedad. Así, en el Código de 1924, se
distingue, en primer lugar, entre violación y seducción. La nota distintiva básica está dada
por el medio utilizado por el delincuente. Según el art. 196, la violación se produce
mediante "violencia o amenaza grave"; mientras que en el art. 201, el autor debe "seducir"
a la víctima. En cuanto al estado personal de ésta última, si bien toda mujer puede ser
violada, sólo puede ser seducida una "joven de conducta irreprochable, de más de
dieciséis y menos de veintiún años". La honestidad o virginidad de la víctima no son más
tomadas en cuenta, aunque en la práctica judicial en repetidas ocasiones la "conducta
irreprochable" fue comprendida como la falta de experiencia sexual, es decir de no haber
mantenido relaciones de este tipo. La violación fue precisada tomando en consideración
ciertas circunstancias especiales. Los casos previstos fueron designados como casos de
violación presunta debido a que, por falta de capacidad de la víctima, se presuponía que
había sido violentada. Por ejemplo, los casos agravados de poner a la víctima, con el fin de
hacerle sufrir el acto sexual, "en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir"
(art. 197) o de hacerlo, "conociendo el estado de la víctima", con una "mujer idiota,
inconsciente o incapaz de resistencia" (art. 198). En todos los casos de violación, el hecho
debe producirse "fuera de matrimonio"; dicho de otra manera, se considera que el derecho
penal no debe intervenir en la esfera privada de marido y mujer. Por más que ésta se
oponga y que, mediante violencia, el marido la obligue a practicar el acto sexual, éste no
puede ser considerado como autor de violación. (p. 349) Sin embargo, no se sigue
diferenciando entre doncella, soltera y viuda, como se hizo en el Código de 1863. Un caso
singular de violación, ya previsto en el Código de 1924, es caracterizado mediante el hecho
que el autor explote una relación de jerarquía o dependencia que lo une con la víctima.
Según el art. 202, agente debe aprovechar que la víctima está bajo su autoridad o
vigilancia, o que se encuentra internada en un establecimiento especial. Con relación a la
edad de la víctima, el Código de 1924 amplia la protección de los menores de uno y otro
sexo. Con este objeto, reprime, por un lado, el acto de "hacer sufrir el acto sexual o un acto
análogo a un menor de dieciséis años". La finalidad perseguida era la de garantizar
penalmente la integridad sexual de los menores y el desarrollo normal de su personalidad.
Por otro lado, amplia la represión a los comportamientos vinculados con la sexualidad pero
que no consisten en el acto sexual propiamente dicho, ni el acto análogo (acto contra
natura o sodomía). En el art. 200, se prevé la represión de quien comete "un acto contrario
al pudor en la persona de un menor de dieciséis años". En ambos casos, la pena era
agravada, si la "víctima es un discípulo, aprendiz o doméstico del delincuente, o su
descendiente, su hijo adoptivo, o hijo de su cónyuge, o su pupilo o un niño confiado a su
cuidado" (art. 199, pf. 2 y art. 200 pf. 2). Una agravante general a todos los delitos sexuales
es estatuida en el art. 203. Se trata, primero, de la denominada preterintención. La pena es
agravada, si a consecuencia del delito se, culposamente, se lesiona gravemente a la
víctima o se le causa la muerte ("y el delincuente pudo prever este resultado[muerte o
lesiones]". Segundo, de la practica de actos de tortura; es decir innecesarios a la
realización del delito sexual y con el fin de hacer sufrir a la víctima. La obligación de dar
una dote a la víctima, si es soltera o viuda, es regulada, en el art. 204, de la misma manera
como en el Código de 1863. Lo mismo sucede, en el párrafo segundo de esta disposición,
respecto a la excepción del subsecuente matrimonio entre el agente y la víctima, restituida
a una situación que le permita consentir con libertad. La represión del responsable sigue
siendo dependiente de la querella o denuncia de la agraviada o de la persona que la tenía
a su cuidado al momento de producirse el delito. Debido a la previsión de los casos
agravados por la preterintención, se dispone que la acción será de oficio cuando se haya
producido el resultado muerte o lesiones graves, previsto pero no querido (art. 205). Un
segundo caso (p. 350) de ejercicio de la acción pública es previsto para los casos de
menores de dieciséis años que no tengan padres ni guardador o cuando el autor sea un
ascendiente, guardador u otra persona encargada de su cuidado (art. 205, pf. 3). La
severidad de la represión de los delincuentes sexuales fue aumentada mediante sendas
modificaciones de algunas disposiciones del Código de 1924. La Ley 17388 de 1969, de
manera no sistemática, previó un delito denominado de asalto (a mano armada, con
concierto o banda) "con el objeto de hacer sufrir el acto sexual o contra natura, aun cuando
los agraviados sean mayores de edad". En caso de muerte de la víctima, la pena era la de
muerte. En 1971, por Ley 18968, esta pena fue reemplazada por la de internamiento. Tres
años más tarde, mediante la Ley 20583, se estableció nuevamente la pena capital para los
responsables de violación (acto sexual o acto análogo) de menores de siete o menos años
de edad. Se agravó la pena para quien práctica un acto contra natura en la persona de un
menor de catorce años y, finalmente, se estatuyó la pena de penitenciaría no menor de
diez años si la víctima era mayor de siete años y menor de catorce. VI. Código Penal de
1993 y sus modificaciones Las disposiciones del Código de 1993, relativas a los delitos
sexuales, no son fundamentalmente diferentes a las respectivas del Código de 1924. El
esquema del Título en las que han sido reunidas y las clases de delitos tomadas en cuenta
son los mismos. Se consideran la violación y la seducción, así como el acto contrario al
pudor. Las circunstancias agravantes son casi las mismas, comprendiendo el caso de la
preterintención. En cuanto a la severidad de las penas, la adopción del nuevo Código
significó un retorno a criterios menos draconianos que los incorporados mediante las
modificaciones aportadas al Código de 1924, sobre todo en relación con los atentados
contra los menores y a los casos agravados como el hecho de actuar a mano armada. El
abandono de los criterios morales subsistentes en la legislación derogada se evidencia, en
primer lugar, en la substitución del título que hacía referencia a las “buenas costumbres”
por uno que se limita a referirse únicamente a "la libertad sexual". En segundo lugar, tanto
en la mención del acto análogo junto al acto sexual y en la descripción de todos los casos
de violación, como en la (p. 351) supresión del requisito de la "conducta irreprochable" en
el tipo legal del delito de seducción (art. 175). Si bien con respecto a este último delito, se
considera que su realización consiste en la práctica del acto sexual, el medio utilizado debe
ser el "engaño". Esta circunstancia es lo único que permite seguir calificando el
comportamiento incriminado de seducción, ya que la víctima es designada con la expresión
"persona de catorce años y menos de dieciocho". Esto permite pensar que puede serlo
tanto una persona de sexo femenino como masculino. Sólo una interpretación restrictiva de
la expresión "practicar el acto sexual", en el sentido de identificar el sujeto activo del delito
con el sujeto activo del acto biológico, tradicionalmente atribuido al hombre, permitiría
seguir hablando de seducción en razón de la manera astuta de actuar del delincuente. En
realidad, una mujer también puede, mediante falsas promesas, convencer a un varón (no
menor de catorce ni mayor de dieciocho años) para que tengan relaciones sexuales
consistentes en el acto sexual propiamente dicho. La interpretación de la definición
contenida en el art. 175 en el sentido que no se trata más de la seducción, es reforzada por
la modificación de esta disposición, mediante la Ley n° 26357 del 23 de setiembre de 1994.
Junto al acto sexual, se menciona ahora el acto análogo y se sigue considerando como
víctima a toda persona sin distinción de sexo. La finalidad perseguida es la de proteger a
los varones. El fenómeno social de la delincuencia sexual ha provocado siempre un
intenso rechazo de parte de las personas, quienes han exigido, por considerar sobre todo
grave las agresiones contra los menores, una severa represión de los autores. Esta actitud
justificada de parte de la población ha sido aprovechada e incitada por ciertos medios de
comunicación. Mediante una técnica caracterizada por el favorecer el escándalo y la
desmesura, las personas han sido alarmadas e incitadas a la vindicta. Con fines políticos,
sobre todo, se han propuesto una serie de reformas legislativas en el ámbito de los delitos
sexuales en general. Esta actitud es sólo un aspecto de la política difundida de recurrir a
medidas legislativas de carácter penal con el fin de demostrar que se reacciona contra la
delincuencia. Desde 1995, se han presentado en el Parlamento, en ejercicio del derecho a
la iniciativa, 250 proyectos de ley tendientes a modificar el Código Penal. Muchos de estos
proyectos se refieren al derecho penal sexual. La nota distintiva de todos estos proyectos
es la tendencia a aumentar la severidad de las penas previstas en el Código Penal para
reprimir a los respon (p. 352) sables de delitos sexuales. En este sentido, se ha propuesto
por ejemplo que quienes violen a menores de edad sean reprimidos, de acuerdo con la
edad de la víctima, con la pena de cadena perpetua, penas privativas de libertad no
menores de veinte o veinticinco años y no mayores de 30 años (por ejemplo proyectos
números 603, 2554, 3678, 4525, 4640, 5161, 5540) y, hasta con la pena de muerte
(proyecto número 1735). Para agravar la pena se recurren a diversas circunstancias que a
veces se distinguen por una especial particularidad (por ejemplo, en el proyecto número
4525, se prevé la agravación en caso que la violación sea cometida por quienes estén
prestando servicio público de pasajeros en Anuario de Derecho penal Numero 1999-2000
16 vehículos de transporte). La agravación de la represión se revela igualmente cuando se
propone por diversas razones que la acción penal sea pública para reprimir a los autores
de delitos sexuales (salvo en el caso del art. 175 C.P.) (proyecto número 4185). Con este
objeto, se ha denunciando la frecuente impunidad de los responsables, la falta de
protección de las víctimas mujeres y menores por no apreciarse debidamente la gravedad
de los atentados contra su sexualidad, el hecho de que se consideren estos atentados
como formando parte de la esfera íntima de las víctimas, todo lo que supone que el Estado
no cumple su función de garantizar y promover la libertad e integridad sexuales de las
personas. Por otro lado, cuando se postula, por un lado, garantizar el cumplimiento pleno
de la pena impuesta al responsable; es decir, se le excluye de todas las medidas reguladas
en el Código con la finalidad de evitar los efectos nocivos de la privación de libertad
(suspensión de fallo condenatorio, suspensión de la ejecución de la pena, liberación
condicional, beneficios penitenciarios) (proyecto número 3653). Con respecto a este último
tipo de propuesta, es de señalar que por Ley No. 26770 se abrogó la circunstancia de
eximente de penal del matrimonio subsiguiente entre el delincuente y su víctima; eximente
que favorecía también a los participantes en la comisión del delito. Esta reforma dio lugar a
amplio debate y diversas propuestas (Proyectos de Ley No 1934, 2023, 2184, 2280) para
substituir el proyecto original (Proyecto de Ley No 1147), aprobado con ciertas
modificaciones14. Entre los argumentos en favor de esta medida se ha invocado la
naturaleza y función de la familia base del sistema social, el matrimonio como fundamento
de su legitimidad y el consentimiento de la mujer como elemento esencial del matrimonio.
(p. 353) En cuanto a la descripción misma de los delitos sexuales y, en especial, del delito
de violación, las propuestas han estado dirigidas a renovar la definición legal
tradicionalmente prevista en los Códigos Penales. Así, se ha propuesto que se introduzca
la noción amplia de "agresión sexual". Según el Proyecto de Ley No * , originalmente
redactado por CLADEM - PERU, debe comprenderse "toda conducta que vulnere el
derecho de una persona al libre ejercicio de su sexualidad". Así mismo, se propone que si
"la agresión consiste en la penetración vaginal, anal u oral, la introducción de objetos u
otros medios, la pena será no 14 Ver BEATRIZ MERINO LUCERO (autora del proyecto
original), Matrimonio y violación. El debate del artículo 178 del Código Penal Peruano. Lima
1997. Anuario de Derecho penal Numero 1999-2000 17 menor de cinco años ni mayor de
diez años". En este proyecto se reflejan de manera más nítida las ideas propugnadas, de
manera justificada, por los movimientos feministas para atenuar sensiblemente la actual
orientación discriminante en detrimento de las mujeres del derecho penal. Sin embargo,
algunas de las propuestas implican un riesgo de recurrir excesivamente a medidas
represivas superadas. Sin proponer un cambio tan claro, se ha propuesto definir mejor las
expresiones ya utilizadas en el Código Penal. Así, en el Proyecto n° 1702, se establece la
norma interpretativa siguiente: "entiéndase comprendido dentro de acto análogo no sólo el
acto sexual contra natura efectuado por un varón, sino al realizado por cualquier persona y
con cualquier otro medio cuya finalidad sea la misma". Esta propuesta es justifica
afirmándose que los jueces interpretan restrictivamente la noción de acto análogo,
"dejando desprotegidos a quienes son víctimas de conductas que tienen la misma finalidad
delictiva, pero que son calificadas de "lesiones y sancionadas con una pena menor, o
simplemente quedan impunes por ser cometidas por una mujer, dándose un trato desigual
ante la ley a quienes cometen el mismo delito pero por otros medios". Debido a que el
proceso penal, cuando tiene lugar, comporta una carga excesiva para las víctimas tanto
porque vuelven a enfrentarse a sus agresores, como porque son sometidas a tratamientos
vejatorios (interrogatorios abusivos, exámenes médicos dudosos, cuestionamiento de su
sinceridad, etc.), se ha reclamado se modifiquen las normas procesales para garantizar
mejor los derechos personales de las víctimas y evitar los perjuicios psíquicos que pueden
producirse. Habiéndose llegado a proponer que ciertos actos procesales, como la
confrontación o la presencia de la víctima, sólo tengan lugar a pedido de ésta o con su
consentimiento previo (Proyecto de Ley No * ). (p. 354) VII. A manera de conclusión La
presentación de la evolución legislativa de los delitos sexuales que acabamos de hacer
sólo constituye un resumen incompleto y, por lo tanto, permite apreciar de manera
imperfecta las concepciones morales, políticas y penales referentes a la criminalidad
sexual y al tratamiento desigual de los sexos. Para alcanzar a comprender de modo cabal
las razones que impulsan a los responsables del sistema de control penal a tratar de esa
manera los comportamientos calificados de delitos sexuales es indispensable tener en
cuenta el contexto social en el que se elaboran y aprueban las disposiciones legales.
Estudios de esta naturaleza no se han efectuado debidamente en nuestro medio, lo que
hace más ardua la tarea de concebir y poner en práctica una política penal adecuada,
eficaz y respetuosa de los derechos fundamentales de las personas y, en especial, de las
mujeres y menores.
Asfixiología Médico Legal
La palabra Asfixia viene de los términos griegos “A”, que significa “privación” y
“Sphazo”, que significa “pulso, palpitación”. Literalmente quiere decir “falta de pulso.”
La Real Academia Española define Asfixia como la suspensión o dificultad en la
respiración. Aldo Franchini, por su parte, la define como la falta total o parcial de oxígeno
en los tejidos. También, interrupción de la respiración, y estado de muerte aparente o
inminente, por sumersión, estrangulación, acción de gases no respirables, etc.
La asfixiología médico legal es la rama de la medicina legal que se encarga del estudio
de las causas de la asfixia violenta de carácter mecánico.
Asfixia mecánica
Se definen como alteraciones en la función respiratoria producida por medios mecánicos.
Ocurre cuando es impedida la penetración o renovación del aire en los pulmones, o bien el
contacto del aire con la superficie alveolar, de modo que no se produce la función
respiratoria.
Se habla de asfixia mecánica como medio de diferenciarla de la asfixia producida por
causas patológicas, o la asfixia química, ocasionada por la inhalación de gases tóxicos.
La asfixia mecánica puede producirse por un accidente, suicidio u homicidio.
Como características comunes están que:
1. Son producidas por factores exógenos.
2. Actúan por mecanismos físicos.
3. Impide el flujo de aire a los pulmones.
4. Son muertes violentas.
Característica de la muerte por asfixia
Cianosis: Coloración azulada, negruzca o lívida de la piel. Se encuentra en la cabeza,
cuello y parte superior del tórax.
Petequias: Manchas violáceas que aparecen en la piel, ocasionadas por pequeñas
hemorragias en la dermis.
Otros signos que se observan durante la autopsia del cadáver son la fluidez completa o
casi completa de la sangre, congestión visceral difusa, enfisema pulmonar, espuma en las
vías aéreas, entre otros.
Tipos de asfixia mecánica
1. Sumersión
2. Estrangulación
3. Ahorcadura
4. Sofocación
Asfixia por sumersión
Es la variedad de asfixia mecánica que se produce cuando el aire de los pulmones es
remplazado por líquido que entra por los orificios respiratorios. Franchini la define como
la asfixia producida por la penetración violenta del exterior de un líquido en las vías
o en la cavidad respiratoria, en cantidad suficiente como para impedir la ventilación
pulmonar.
Patología: Exclusión del aire de los pulmones por el líquido que penetra en estos.
Etiología (Causa): La muerte por sumersión puede producirse tanto por accidente, como
por causas suicidad u homicidas. La forma homicida es la menos frecuente, y esta ocurre
básicamente en los infanticidios. Si se trata de suicidio se encontraran pesos atados al
cadáver.
También se dan los casos de sumersión simulada; esto ocurre cuando se comete
homicidio, y el responsable intenta simular la muerte por sumersión lanzando el cadáver al
agua.
Fases de la sumersión
1. Sorpresa: El momento en el cual el cuerpo cae al agua. Si no se sumerge por la cabeza,
se produce un movimiento de hiperinspiración.
2. Resistencia o Apnea: El sumergido retiene la respiración a voluntad, acto que se ve
interrumpido por movimientos respiratorios involuntarios.
3. Disnea respiratoria: Presencia de grandes movimientos respiratorios con paralización
de movimientos generales. Inicia la pérdida de la conciencia,
4. Pausa respiratoria: También es conocida como “fase de muerte aparente”, en la cual
cesan los movimientos respiratorios.
5. Terminal o agónica: Hay breves reanudaciones de los movimientos de respiración.
Es importante señalar que no siempre este proceso se cumple a cabalidad; todo
dependerá del tiempo en que la víctima permanezca sumergida y el modo en que se
produce la sumersión. El tiempo de muerte puede ir de 2 a 10 minutos.
Signos
Examen externo
Pocas horas después de la muerte se observa una cianosis generalizada, con espuma en
la boca y la nariz, mejor conocido como “hongo de espuma”.
Se observa también enrojecimiento de los ojos, blanquiamiento y arrugamiento de las
palmas de las manos y plantas de los pies (conocido como maceración), rigidez de los
músculos erectores de los vellos (piel de gallina), contusiones agónicas o post-mortem de
la frente, dorso de la nariz, codos, dorso de las manos, rodillas y dorso de las piernas.
Entre las uñas se podría hallar restos de arena o tierra.
Autopsia
Los signos más importantes van determinados por la penetración del líquido en las vías y
cavidades respiratorias.
Se encontrara espuma en el aparato respiratorio, la sangre fluida y acuosa, líquido en el
estómago y congestión visceral notable.
El cadáver saldrá a flote entre 3 y 7 días después de la muerte. De 3 a 5 días la cara se
pone negruzca, y el cadáver presentará maceración en manos y pies. A los 10 días se
caen las uñas, entre 30 y 45 días se desprenden las partes blandas y a los 6 meses ocurre
la saponización.
Definición de asfixia
“Es el trastorno de la función respiratoria que origina la hipoxia o anoxia por interferencia
en el intercambio gaseoso de oxígeno y anhídrido carbónico, a cualquier nivel del aparato
respiratorio, pudiendo ser reversible o irreversible.”
Mecanismo de producción:
Las asfixias pueden depender de trastornos de la ventilación pulmonar y de la pequeña
circulación, que obstaculizan la captación de oxígeno; de alteraciones cuantitativas y
cualitativas de la sangre circulante, que impiden el transporte de oxígeno de los pulmones
a los tejidos; y de inhibición de la respiración intraorgánica, que obstaculiza el uso de
oxígeno por los tejidos.
TIPOS DE ASFIXIA:
1. ASFIXIA EXTERNA: falta de oxígeno a nivel pulmonar.
2. ASFIXIA INTERNA: falta de oxígeno a nivel de los tejidos.
Tambien puede hablarse de:
1. ASFIXIA PRIMITIVA: cuando falta el oxígeno independientemente de condiciones
patológicas comunes.
2.ASFIXIA SECUNDARIA: por condiciones patológicas comunes
.
ASFIXIAS MECÁNICAS VIOLENTAS.
Son asfixias primitivas de causa externa.
La asfixia mecánica existe cuando sean impedidas la penetración o renovación del aire de
los pulmones, o bien del contacto de él con la superficie alveolar, de modo tal que se
produzca una suspensión de la función respiratoria y consiguientemente de la hematosis.
Asfixia es anoxia más hipercapnia.
CLASIFICACIÓN DE LAS ASFIXIAS MECÁNICAS
I. POR CONSTRICCIÓN DEL CUELLO:
1.Ahorcamiento:
-completo
-incompleto
2. Estrangulamiento
-a mano
-a lazo
II. Por sofocación:
1.-Oclusión de los orificios respiratorios (facial)
2.-Obstrucción de las vías respiratorias
3.-Compresión tóraco-abdominal
4.-Sepultamiento o tapiamiento
5.-Confinamiento
III. Respiración en ambiente distinto al normal (aire)
1.- Sumersión o inmersión:
-completa
-incompleta
2.- Gases tóxicos.
HALLAZGOS ANATOMOPATOLÓGICOS:
Externamente puede haber:
Notable extensión de las hipostasis y cianosis.
Equímosis punteadas en zonas hipostáticas.
Petequias en piel de cara, cuello y mucosas, especialmente sobre la conjuntiva palpebral.
Hongo de espuma en cavidad oral y nariz.
Internamente se evidencia:
Fluidez completa o casi completa de la sangre
.
Congestión visceral difusa con presencia de equímosis subpleurales, subpericárdicas, en
los tejidos mediastínicos; enfisema pulmonar, alveolar e intersticial, congestión y edema
pulmonar con procesos hemorrágicos parenquimales, espuma en las vías respiratorias
NINGÚN HALLAZGO ES PATOGNOMÓNICO DE UNA MUERTE ASFÍCTICA.
AHORCAMIENTO
Definición: es la muerte violenta producida por la constricción de cuello, ejercida por un
lazo sujeto a un punto fijo, y sobre el que ejerce tracción el propio peso del cuerpo.
Completo: la fuerza pasiva de constricción la ejerce todo el peso del cuerpo por estar
suspendido integramente.
Incompleto: la tracción sobre el lazo constrictor la realiza solo una parte del cuerpo, por
estar éste apoyado parcialmente sobre el piso o muebles.
Fisiopatología del ahorcamiento:
Intervienen tres mecanismos:
1. Circulatorio: hay interrupción de la irrigación sanguínea, por compresión de las carótidas,
yugulares y arterias vertebrales, ocasionando trastornos cerebrales.
2. Respiratorio o asfíctico: por retropulsión de la lengua hacia la parte posterior de la
laringe y faringe, impidiendo el paso de aire.
3. Inhibitorio: por irritación del nervio neumogástrico de los senos carotídeos, o por lujación
o sección medular.
Lesiones cadavéricas del ahorcamiento:
1.-surco de ahorcamiento, completo o incompleto, usualmente por encima del cartílago
tiroides, de dirección oblicua ascendente, simétrico o asimétrico según la localización de la
marca del nudo, con apergaminamiento de la piel.
2.-facies cianótica, con exoftalmos, equímosis subconjuntivales y lengua protruida.
3.-puede haber fractura de las ramas del hioides
4.-congestión visceral.
TIEMPO DE MUERTE: desde forma instantánea hasta 8 a 10 minutos.
ESTRANGULAMIENTO
“Es la constricción mortal ejercida en el cuello, mediante lazo, o directamente con las
manos, de modo tal que es una fuerza activa de origen externo que produce oclusión de
las vías respiratorias y no el peso del cuerpo”.
Formas: a lazo y a mano. Si el lazo es a varias vueltas el surco es múltiple.
Característica constante es que el surco es casi siempre horizontal y situado a nivel de la
laringe o debajo de ella ( a lazo).
Fisiopatología del estrangulamiento:
A lazo: hay un mecanismo circulatorio que ocasiona una anemia cerebral, produciéndose
también una obstaculización al paso del aire por las vías respiratorias, provocando un
fenómeno asfíctico, al hacer compresión directa sobre la laringe.
A mano: compresión de las paredes de la laringe con la mano produciendo un mecanismo
asfíctico. El mecanismo inhibitorio es destacado debido al traumatismo laríngeo.
Hallazgos anatomopatológicos en el estrangulamiento:
1. surco generalmente horizontal
2. estigmas ungueales, equímosis cervicales.
3. fracturas de la larine, desgarros musculares.
4. mordedura de la lengua, exoftalmos.
5. las lesiones vasculares son raras y el fenómeno asfíctico es pronunciado
SUMERSIÓN
“Es la asfixia mecánica en la cual está sustituida la inspiración de aire por penetración de
líquido en las vías respiratorias debido a la sumersión del cuerpo”
No es necesario que la inmersión sea de todo el cuerpo, basta que estén sumergidos solo
los orificios respiratorios. De aquí que se hable de sumersión completa o incompleta
Formas de sumersión:
1.-Sumersión asfíctica: individuos que han muerto en el agua “ahogándose”. Los
cadáveres adquieren una coloración cianótica característica de la muerte por aspiración de
líquido (Ahogados azules).
2.-Sumersión-inhibición: el individuo sufre un reflejo inhibidor de la respiración y de la
circulación, al contacto brusco con el líquido frío de la piel o mucosa de las vías
respiratorias altas. Se produce un síncope mortal (Ahogados blancos).
Fases de la sumersión típica:
1.-fase de sorpresa: hay hiperinspiración.
2,-fase de resistencia o apnea: al principio la apnea es voluntaria y después, interrumpida
por movimientos expiratorios.
3.-fase de disnea expiratoria: hay expulsión de aire e inspiración con penetración de
líquido. iniciación de pérdida de conciencia.
4.-fase de pausa respiratoria o muerte aparente: cesan los movimientos respiratorios, hay
arreflexia y midriasis.
5.-fase terminal: pausa respiratoria preterminal a la que sigue un movimiento inspiratorio
profundo con entrada de líquido abundante y muerte.
Hallazgos anatomopatológicos de la sumersión:
Abundante espuma en la laringe, tráquea y bronquios.
Los pulmones, en los casos típicos, presentan el cuadro de enfisema agudo. Se notan
aumentados de volumen, sobresalientes y de consistencia algodonosa.
En el estómago se puede encontrar líquido deglutido y manchas equimóticas de las
mucosas.
Congestión visceral generalizada y fluidez de la sangre.
SOFOCACIÓN
“Es el impedimento mecánico para la penetración del aire atmosférico en el árbol
respiratorio por la existencia de cuerpos extraños en las vías o en los orificios respiratorios
o por la existencia de una fuerza que anula los movimientos respiratorios de los músculos
toráxicos”
Clasificación de sofocación:
1.-Por oclusión directa de los orificios respiratorios:
-oclusión directa de boca y nariz.
-introducción de cuerpos extraños en las vías aereas.
2.-Compresión directa toraco-abdominal.
3.-Por carencia de aire respirable:
-confinamiento
-sepultamiento.
HISTORIA Y EVOLUCIÓN DE LA SEXOLOGÍA CLÍNICA EN LATINOAMÉRICA
LOS ORÍGENES: Como todas las disciplinas clínicas, la Sexología –todavía no se la
denominaba Clínica-comenzó a ser practicada en todo el mundo por médicos y psicólogos
de diversas especialidades que se interesaban por los problemas sexuales y que a veces
publicaban sus historias clínicas en revistas académicas o en libros.
Como no existieron inicialmente centros de entrenamiento o formación, los
profesionales que atendían problemas sexuales eran autodidactas y poseedores de una
competencia muy discutible, tomando en cuenta los aportes científicos sexuales que ya se
poseían en el siglo XIX y XX. Ya en 1993 el alemán Rolf Gindorf (1993) denunciaba que la
presencia de outsiders en la sexología clinica sería inevitable, mientras no se establecieron
patrones claros de entrenamiento, graduación, evaluación en los Institutos y Sociedades,
así como la inclusión de la Sexología Clinica como materia curricular en las Universidades.
Erwin Haeberle (1999) publicó a fines del siglo pasado una valiosa Historia de la Sexología
que demuestra cómo quienes hacían educación sexual se convertían en clínicos y
viceversa.
Los médicos más consultados en Latinoamérica y otras partes del mundo eran los
ginecólogos y más tarde los urólogos y endocrinólogos, pues esas especialidades
estudiaban algunos aspectos de la sexualidad humana y sus trastornos.
Los Psicólogos y médicos que ejercían la actividad psicoterapéutica empezaron a revelar a
través de sus trabajos la importancia de la sexualidad para el desarrollo y luego el ejercicio
adulta de la sexualidad, aportando interesantes observaciones clínicas sobre ciertas
disfunciones sexuales y sobre las perversiones hoy llamadas parafilias. El psicoanálisis fue
una escuela teórica y de formación clínica que se consideraba ideal para el abordaje y
terapia de los trastornos sexuales. América latina no fue ajena a este fenómeno.
Debemos señalar la composición de cuatro grupos, por lo menos, en diferentes regiones
del continente:
1. El grupo del Sur, integrado por profesionales de Argentina y Uruguay y Chile y
Paraguay.
2. El grupo brasileño;
3. El grupo venezolano y colombiano, ecuatoriano y peruano
4. El grupo mexicano y centroamericano.
Pero hoy no vamos a hablar de los pioneros de cada país, que figuran la Primera Parte y
en 7 páginas iniciales de la monografía completa. Tampoco veremos los detalles de la
evolución de cada país hasta la actualidad, que consta en una Segunda Parte de 24
páginas.
A PARTIR DEL AÑO 1980
Cuando en marzo de 1980 nos tocó ejercer la Secretaria General de las 6as Jornadas
Latinoamericanas de Sexologia y Educación Sexual y 1er Congreso Uruguayo de
Sexología, la Sociedad Uruguaya de Sexología apenas tenía 16 años y era la segunda vez
que organizaba estas Jornadas. Las mismas reunieron a personas que trabajaban en
temas como la educación sexual, la planificación familiar y en menor medida, y la
sexología clinica. Los dos pioneros que tuvieron la idea de la fundación de la FLASSES
fueron el ginecólogo chileno Osvaldo Quijada Cerda+ y el médico argentino Héctor
Francisco Segú+. Fernando Bianco y Aller Atucha (1992) nos atribuyen generosamente
haber sido el ‘inspirador’ de la Flasses, pero diríamos que fuimos el ‘ejecutor’ de esa
brillante idea en 1980.
GINECO-SEXOLOGÍA FORENSE
GINECO-SEXOLOGÍA
DEFINICIÓN:
Es la rama de la medicina legal que estudia los problemas ligados al sexo, tales como los
vinculados a las parafilias, al aborto, a la reproducción, al matrimonio, a la fecundación, a
la impotencia.
DEFINICIÓN DE COITO:
Desde el punto de vista médico-legal, el coito o acceso carnal es la penetración del pene,
total o parcialmente, en la vagina o en el ano-recto, pudiéndose o no producir el orgasmo, y
no siendo indispensable la eyaculación.
DESFLORACIÓN: es la ruptura de la membrana himeneal producida por la penetración del
pene en erección. Excepcionalmente dicha ruptura puede deberse a la acción de un
traumatismo o a la acción de un instrumento o por penetración de los dedos.
En la desfloración se produce normalmente cierto desgarro, lo cual se manifiesta por cierto
dolor y sangramiento. Este signo (hemorragia) y aquel síntoma (dolor) son generalmente
discretos pero pueden tener variaciones desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo.
Variantes morfológicas del himen:
1.Himen anular: la membrana presenta un orificio generalmente central. Ocasionalmente
puede ser excéntrico.
2.Semilunar: la membrana presenta un orificio cuyo borde superior es de forma convexa y
el inferior tiene forma cóncava.
3.Bilabiado: presenta una hendidura supero-inferior vertical que constituye el orificio
himeneal.
4.Cribiforme: la membrana presenta múltiples orificios homogéneos.
5.Con puente o brida: el orificio vulvo-vaginal se encuentra atravesado por una banda de
tejido himeneal.
6.Biperforado: se observan dos orificios himeneales, generalmente simétricos.
7.En carena: el himen es de consistencia dura, cartilaginosa.
8.Imperforado: la membrana no contiene ningún orificio.
9.Agenesia del himen: hay ausencia de la membrana himeneal.
10.Complaciente: himen muy elástico, con orificio himeneal amplio, que permite el paso del
pene o del tacto bidigital sin producirse ningún desgarro ni molestia.
LOCALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS DESGARROS EN LA DESFLORACIÓN
:
Se recurre a la representación ficticia de una esfera de reloj y se procede a ubicarlos
lo más fielmente posible a la realidad encontrada en el peritaje. Si el desgarro está en la
parte superior y central del himen se dice que el desgarro está a las 12; si es en la parte
opuesta, es decir, inferior y central se dirá que el desgarro está a las 6 según la esfera del
reloj.
DESFLORACIÓN COMPLETA: es aquella en la cual el desgarro se extiende desde el
borde libre al borde adherente del himen.
DESFLORACIÓN INCOMPLETA: es aquella en la que el desgarro que comienza en el
borde libre no llega hasta el borde de implantación del himen.
Desde el punto de vista legal carece de importancia si la desfloración es completa o
incompleta siempre y cuando el peritaje que se practique sea para comprobar el cuerpo del
delito en el cual esté indiciado una sola persona.
DESFLORACIÓN RECIENTE:
1.bordes del desgarro son vivos, irregulares, sangrantes, rojos tumefactos.
2.los bordes del desgarro van cicatrizando por separado, no llegando a unirse jamás por
segunda intención.
3. al afrontar los bordes desgarrados se reproduce la forma primitiva que tenía el himen.
4. la profundidad del desgarro generalmente llega hasta el borde adherente.
5. la data que tienen es de hasta ocho días.
DESFLORACIÓN ANTÍGUA:
1. los bordes quedan ligeramente engrosados, de aspecto fibroso.
2. las partes distales de los bordes son anguladas.
3. la data es mayor a ocho días.
4. al cicatrizarse, los bordes se retraen queda una separación o abertura entre los mismos.
ESCOTADURAS CONGÉNITAS:
1. son bilaterales y simétricas.
2. presentan bordes redondeados u ondulados.
3. se presentan desde el nacimiento.
4. no tienen los bordes engrosados.
5. al tomar una muestra de tejido para la biopsia el estudio histopatológico no demuestra la
presencia de tejido cicatricial.
EXPERTICIA MÉDICO-LEGAL GINECOLÓGICA.
1. La examinada debe acudir con el mandato del funcionario instructor competente.
2. El lugar y la forma del examen deben ser adecuadas.
3. Es indispensable la presencia de la enfermera y por prudencia médica debe estar
presente la madre o el padre de la examinada, si es menor de edad.
4. Como perito, actuar con la ciencia del médico, la veracidad del testigo y la ecuanimidad
del juez y ser objetivo en las apreciaciones.
VIOLACIÓN
“Es el acceso carnal, es decir, penetración del pene en la cavidad vaginal o ano rectal por
medio de violencias o amenazas”
SIGNOS MÉDICO-LEGALES DE LA VIOLACIÓN:
1. Signos himeneales: la desfloración.
2. Signos genitales: a) lesiones genitales
b) signos de coito:
-presencia de semen
-pelos pubianos
-contagio venéreo
-fecundación
3. Signos eróticos o de morbosidad: mordeduras, estigmas ungueales, etc., situados en las
zonas erógenas de las víctimas.
4. Signos de eliminación o aniquilamiento de la víctima: desde un surco de
estrangulamiento hasta heridas, contusiones, quemaduras, etc. Estas lesiones tienen la
característica de estar situadas en zonas vitales.
VIOLACIÓN PRESUNTA
Aún cuando el acceso carnal se realiza con el consentimiento de la víctima es considerado
un hecho punible si al momento del delito la víctima:
-no tuviese doce años de edad
-o que no haya cumplido dieciseis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor
-o que hallándose detenida o condenada, haya sido confinada a la custodia del culpable.
-o que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física y mental; por
otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de
medidas fraudulentas o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
VIOLACIÓN ANAL
En este tipo de violación es importante determinar si hay signos de violencia reciente o si la
víctima tiene coito anal habitual.
En caso de haber violencia, el ano presenta las siguientes características:
-desgarro triangular
-desgarro de algunos pliegues anales
-desgarros rectoperineales
-hemorragias en las paredes del ano y del perineo
Los signos del coito anal habitual son los siguientes:
-borramiento de los pliegues radiados perineales
-relajación del esfínter anal
-ano infundibuliforme
LESIONES EN LAS ZONAS PARA Y EXTRAGENITALES
1. Región abdominal en su tercio inferior.
2. Glúteos.
3. Cara interna de los muslos.
ASPECTO MÉDICO-LEGAL DEL PENE:
1. Glande: edema inflamatorio y contusiones
2. Frenillo: ruptura reciente.
3. Prepucio: herida contusa, fisuras, edema.
4. Surco balanoprepucial: mordedura, secreción vaginal, heces.
5. Vello pubiano: vello de la víctima, hierba, heces, secreción o sangre vaginal.
ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS
“Son aquellos actos consistentes en manoseos, caricias o tocamientos que realiza el sujeto
activo con la finalidad de conseguir la excitación de la líbido, sobre otra persona, que no
van dirigidos a realizar el acto carnal.”

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  • 1. LA VIOLACIÓN La violación en las distintas sociedades y derechos que históricamente se han sucedido hasta el período medieval de la corona de castilla, necesariamente habremos de fijar un contenido, una idea previa de violación que nos sirva para indagar cuál es la precisa concreción del delito que se da en cada momento histórico. en este sentido, tenemos que decir que nosotros consideraremos inicialmente, a nivel instrumental, como acción que 15 puede ser identificada como violación toda violencia que se ejerce sobre las personas para obtener de ellas una satisfacción sexual y que determina un olvido o, incluso, un aplastamiento de la voluntad de la persona sobre la que se ejerce esa acción. naturalmente, la ilegitimidad de esa fuerza será el centro de lo que nosotros debamos investigar. por lo que se refiere al marco espacio- temporal que ha limitado la investigación, debemos decir que nuestro estudio, en el aspecto temporal, comprende desde la época romana hasta la medieval. excluida la etapa prerromana, porque de ella no se conservan más que escasas noticias que nos impiden reconstruir cómo debió regularse el delito con un mínimo de fiabilidad, en el período que llamamos hispano-romano hemos encontrado una dificultad añadida y es que la realidad hispano-romana no permite, al nivel de las fuentes de que hoy disponemos, un conocimiento directo, de ahí que hayamos tomado como presupuesto metodológico la presunción de que la realidad jurídica romana, propiamente romana, debía de ser, con los matices que la práctica pudiera determinar, la misma que se aplicaba en la hispania romana. eso nos ha forzado a plantearnos cuál era el tratamiento que la sociedad y el derecho romanos daban a la violación. para abordar este tema, el primer capítulo de nuestra investigación lo hemos dividido en las partes que reflejan el propio proceso de la historia de roma y de su derecho, ya que la regulación jurídica del delito en roma no fue siempre la misma, sino que dependió de una serie de condicionantes sociales y políticos vigentes en cada momento. precisamente para poder analizar la evolución del tratamiento que el derecho romano daba a la violación, comenzamos nuestro estudio por la fase más antigua, la monarquía, a pesar de que, en este momento histórico hispania no se encontraba bajo la órbita romana. esta etapa da paso a la república, que, a su vez, le sucede lo que se ha llamado en la propia romanística período del principado y éste desemboca
  • 2. en una última fase que se conoce con el nombre de bajo imperio o dominado. estudiaremos posteriormente, la época del reino visi16 godo, que ya sí podrá ser estudiada en suelo peninsular. a este período le sucederá una nueva etapa conocida con el nombre de edad media, que tiene lugar con la caída del reino visigodo como consecuencia de la invasión de los musulmanes. desde el punto de vista espacial, nuestra exposición analizará, durante la época romana, el derecho penal imperante en roma, desde sus orígenes, para comprender cómo fue su evolución hasta el momento en que llegó a aplicarse en hispania. en la etapa visigoda estudiaremos el derecho penal del reino visigodo. finalmente, en la edad media, nuestro trabajo se centrará en el derecho penal castellanoleonés. no obstante, en ocasiones, se podrá hacer referencia al derecho de otras zonas peninsulares o, incluso, al de otros territorios europeos, con la finalidad de que la exposición resulte lo más clara posible. dos razones justifican la selección del derecho castellano-leonés en el período medieval: en primer lugar, las limitaciones espaciales que se deben respetar para lograr una más clara exposición del tema; y, en segundo lugar, la circunstancia de que el derecho español de la actualidad entronque con el derecho de castilla. las fuentes empleadas en nuestra investigación son susceptibles de ser clasificadas en tres tipos. el primer grupo estaría integrado por las fuentes normativas y por otras relacionadas con éstas; el segundo comprendería las fuentes documentales y, finalmente, el tercero, lo integrarían las fuentes literarias. por lo que se refiere al primer conjunto mencionado, en la época romana se han utilizado fuentes tan importantes como las fontes iuris romani antejustiniani, aunque también otras de naturaleza normativa incluidas en el código teodosiano y en el corpus iuris de justiniano. en la época visigoda se emplearon esencialmente el código de eurico, el breviario de alarico ii y el liber iudiciorum. en relación a las fuentes empleadas en el período medieval debemos indicar que se han consultado un importante número de fueros castellanos-leoneses. por otra parte, 17 se han utilizado redacciones privadas de derecho señorial castellano tales como el libro de los fueros de castilla o el fuero viejo de castilla. por lo que se refiere al derecho regio, nuestro estudio se ha centrado en la tarea legisladora desarrollada por alfonso x, tarea legisladora que tiene tres grandes textos compensadores de toda la legislación regia: el fuero real, el espéculo y las partidas. junto a estas tres fuentes, esenciales en el estudio de este período,
  • 3. hemos empleado las llamadas leyes nuevas y el ordenamiento de alcalá de henares de 1348. en relación al segundo grupo de fuentes, debemos indicar que la documentación consultada la hemos tomado prestada de una bibliografía que, desde una perspectiva estrictamente histórica, se ha enfrentado a ella. en este sentido, será respecto de la edad media, y ya muy avanzada, cuando se encuentren algunos intentos muy recientes por analizar la documentación en relación con temas de naturaleza sexual y, concretamente, con la violación. para nosotros, esta bibliografía ha sido de gran utilidad porque nos ha permitido tomar esa documentación de archivo como fuente para analizar jurídicamente el delito de violación en ese momento histórico. es evidente que esta base de partida tendrá luego que ser confrontada con las fuentes normativas correspondientes a la época analizada. en este sentido, es necesario destacar la reciente obra de cordoba de la llave1 , que ha estudiado las agresiones sexuales y, específicamente, la violación, desde un punto de vista documental, en la castilla del siglo xv (el período comprendido entre los años 1474 y 1498). concretamente, la fuente documental más importante con la que trabaja el mencionado autor está constituida por los documentos contenidos en la sección del registro general del sello del archivo general de simancas, en donde, aunque no se conservan actas judiciales, sí se encuentran las resoluciones adoptadas por la justicia real en lo que se refiere a la investigación y esclarecimiento de los delitos que llegaban a la corte, última instancia de la justicia. en concreto, se encuentran allí demandas de las víctimas; mandamientos para que los alcaldes, alguaciles u otros ofi18 ciales investiguen determinados casos: acuerdos a través de los cuales se conmutan las sentencias adoptadas a nivel local o, por el contrario, se mandan cumplir; cartas de perdón real para muchos violadores; conmutación de penas y donación de perdones por servicios prestados a la corona. una segunda fuente documental está integrada por los protocolos notariales, en donde se encuentran interesantes datos acerca del delito, como por ejemplo, noticias de violaciones sucedidas en la ciudad o en sus alrededores (a través de testimonios de los escribanos públicos acerca de las doncellas desvirgadas y de las circunstancias en las que dicho desvirgamiento tuvo lugar; reconocimientos de haber interpuesto denuncias falsas; etc.); cartas de perdón dadas por los particulares, principalmente, el padre de la violada o ésta misma; etc. concretamente, cordoba de la llave
  • 4. estudia los archivos de protocolos de archidona, málaga, sevilla y ubeda. también, desde este punto de vista de investigación documental, hay que resaltar la obra de rubio garcia, referida a la vida licenciosa en la murcia bajomedieval. su trabajo, que cuenta con la valiosa aportación de numerosos documentos extraídos del archivo municipal de murcia, dedica una especial atención a los casos de violencia sexual, entre los que destaca la violación . otros trabajos que se basan en el análisis de la documentación medieval conservada en la península son los de maría teresa lopez beltran, que estudia el caso de málaga durante el período comprendido entre los años 1487 y 15163 ; carlos barros, cuyo estudio se centra en la galicia del siglo xv ; maría del carmen garcia herrero, que analiza la situación de la mujer en la zaragoza también del siglo xv ; y rafael narbona, que investiga la valencia del 1306 al 14206 . también resulta interesante la bibliografía extranjera que analiza el tema de la violencia sexual en diversos territorios europeos, basándose igualmente en la documentación medieval conservada en las mismas. en este sentido merece destacarse la obra realizada por los medievalistas 19 anglosajones. concretamente, podemos hacer referencia al trabajo realizado por m. carter, que se centra exclusivamente en el delito de violación, estudiándolo, con profundidad, desde un punto de vista histórico y sociológico. para ello, el mencionado autor analiza diferentes fuentes judiciales británicas, sobre todo los registros de juicios territoriales, donde se recogen numerosos datos sobre las violaciones sucedidas durante el siglo xiii en diversos condados de inglaterra . también son destacables los diferentes trabajos realizados por hanawalt, sobre la violencia y el crimen en la inglaterra del siglo xiv. su estudio, que incluye el delito de violación, se centra en la investigación de los archivos de los jueces de primera instancia británicos, que se conservan fundamentalmente en el public record office de londres8 . en el caso de francia, chiffoleau, ha realizado un interesante estudio relativo a la ciudad de avignon en el siglo xiv, analizando numerosos documentos conservados en los registros judiciales realizados por los papas durante la época en que fueron señores de avignon y su comarca. dicho trabajo aporta valiosas noticias acerca de las violaciones producidas en dicha zona durante el período de tiempo apuntado9 . por lo que se refiere al caso italiano, indudablemente hay que mencionar los trabajos elaborados por trasselli, sobre sicilia10; y sobre todo los de ruggiero, sobre venecia, basados en el
  • 5. estudio de las actas del tribunal de los cuarenta, en los que se ofrecen interesante datos acerca del delito de violación. por último, podríamos decir que desde la perspectiva de la literatura, con todas las precauciones sobre lo que la misma nos está indicando a las que, en su momento, se hará referencia, existen numerosas obras, que hemos utilizado, en cada uno de los períodos estudiados, para alcanzar a tener una visión más amplia del contexto social en el que se desarrollaba la violencia sexual. el contraste de esa referencia literaria con el marco jurídico se va a convertir en un elemento de nuestro método durante todo el desarrollo del trabajo de investigación.
  • 6. EVOLUCION LEGISLATIVA DE LOS DELITOS SEXUALES Introducción El estado actual de la legislación penal en materia de delitos sexuales no puede ser correctamente comprendido sin tener en cuenta sus antecedentes; pero éstos tampoco pueden ser captados en toda su significación si no se consideran los resultados de las sucesivas reformas de la legislación penal. Con la finalidad de aportar aunque de manera insignificante al estudio de esta realidad, presentaremos de manera sucinta los hitos principales del desarrollo de las disposiciones penales relativas a los delitos sexuales. Como criterios ordenadores hemos optado por referirnos a la tradicional manera como se han separado los diversos períodos de la historia de nuestro país: colonia y república; así como a los tres Códigos Penales que se han promulgado: el primero de 1867, el de 1924 y el de 1993. El derecho anterior a la conquista española es mencionado, en razón a la naturaleza y fines de la presente contribución, con relación al derecho colonial1 . (p.338 ) II. Colonia En el momento de la conquista, los numerosos pueblos indígenas tenían, de acuerdo con su nivel de evolución, diversas normas consuetudinarias. Normas que los conquistadores tuvieron que tener en cuenta ante la imposibilidad de eliminarlas para substituirlas con su sistema legal. Substitución que consideraban, sobre todo respecto a las relacionadas con la moral, urgente e indispensable hacer. La evangelización de los paganos era una de las justificantes de la conquista y colonización. El paganismo, el canibalismo y la perversión sexual fueron los tres grandes reproches, los tres pecados capitales, que se imputaron a los indígenas y que cada uno por sí permitía negarles las garantías y libertades que les conferían los Reyes de Castilla . La superioridad moral y cultural afirmada a priori por los conquistadores no correspondía siempre a la realidad. Si bien, aun como los mismos conquistadores, los nativos practicaban comportamientos sexuales que desde la perspectiva española debían ser considerados como pecados o delitos, también es cierto que reconocían y aplicaban principios sociales y morales que coincidían en cierta manera con los de los conquistadores. Aunque percibidos no de la misma manera, por ejemplo, el adulterio figuraba como un comportamiento prohibido grave, lo mismo que el estupro . Merece señalarse, igualmente, que las relaciones entre hombres y mujeres, en las sociedades nativas eran naturalmente diferentes a las reguladas conforme a los cánones morales y sociales de los conquistadores. Entre los nativos, el apoderarse de mujeres constituía un elemento esencial para el prestigio y el poder del hombre. El intercambio de mujeres, según los especialistas, estaba regulado por un código de control sexual bastante preciso. La noción de honor sexual no figuraba entre los cánones de comportamiento de la sociedad indígena. Este factor, entre otros de igual o mayor importancia, permite explicar el tipo de relaciones que mantuvieron los españoles varones con las mujeres nativas. Para ellos, éstas carecían de valor, de honor. Prefirieron vivir en amancebamiento que casarse y
  • 7. cuando contraían matrimonio lo hacía para, mediante la aplicación privilegiada tanto de las normas españolas como de las costumbres indígenas, adquirir derechos posesorios sobre tierras y personas . Por disposición de la Corona, se aplicó a los pueblos conquistados el derecho de Castilla, conforme a la ley de Toro. Así mismo, estableció que se respetasen las normas consuetudinarias indígenas "en cuanto no chocaran con principios capitales de la civilización a difundir o interés básico de la monarquía a consolidar" . Con relación a las Leyes de indias, dictadas en diferentes épocas, las leyes de Castilla cumplían la función de normas supletorias para completar sus vacíos y aclarar su sentido. En el ámbito penal, el derecho castellano, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, fue aplicado de manera amplia. Este hecho explica que en las Leyes de Indias las normas penales no sean numerosas. Sin llegar a constituir un código penal. El Libro siete de esta Recopilación, De los asuntos criminales, contenía disposiciones de carácter penal y moral. El Título octavo de este Libro, De los delitos y penas y su aplicación, preveía normas en las que se describían desordenadamente numerosos comportamientos punibles y se estatuían las penas que debían imponerse a los responsables. El derecho español, producto de la sociedad medioeval, estuvo fuertemente marcado por las concepciones morales y sociales de la Iglesia católica. Por lo tanto, como en toda sociedad colonial, patriarcal y estratificada, los comportamientos sexuales de las personas, en especial de las mujeres, fueron estrictamente regulados. Un papel importante desempeñó la idea de honor, la misma que era determinante para, en general, establecer las diferencias entre los diversos estratos sociales mediante la atribución de privilegios de manera discriminada. En cuanto a la sexualidad, la idea medioeval de honor dio lugar a que se considerara la virginidad, el recato, la lealtad como fundamentos de la honra del hombre y de la familia. Por esta razón, la virtud sexual de las mujeres era celosamente vigilada y controlada. Además, de acuerdo con la concepción de la Iglesia Católica, las mujeres eran consideradas moral y mentalmente inferiores a los hombres, en razón a su tendencia al mal y debilidad ante las tentaciones; lo que también justificaba que se les sometiera a la tutela masculina, considerándolas así como menores en relación con el padre, el marido o el sacerdote. (p. 340) Un ejemplo claro del trato diferenciado en el dominio penal es el del adulterio. Si el hombre era el adultero, su comportamiento no era considerado como deshonroso para su mujer. Lo contrario sucedía si la mujer era la responsable. En este caso, el adulterio era considerado consumado aun si sólo estaba unida en esponsales con un varón. Además, se consideraba que el hombre no sólo tenía el derecho de matar a la mujer infiel, sino también el deber de hacerlo. El rigor del control de la sexualidad se revela en la intervención de la Santa Inquisición, reprimiendo los casos de homosexualidad, bigamia, sodomía y seducción de mujeres por los curas en los confesionarios (a quienes se les designaba con el término "solicitantes"). El peso de su intervención aumentó en la medida en que tuvo a su cargo los
  • 8. procesos contra quienes blasfemaban contra el "sexto mandamiento"; así como contra la virginidad y el matrimonio. El sistema colonial estratificado, dominado por una concepción religiosa y moral que discrimina a la mujer, condicionado por los intereses individuales determinantes para avanzar en la escala social, dio lugar a una doble moral especialmente en el ámbito sexual. Doble moral que tuvo como uno de sus elementos esenciales el código de honor. Además de los casos directamente relacionados con las conductas sociales prohibidas, esta situación se manifestó igualmente a través de mecanismos como la segregación física - por ejemplo el encierro en conventos -, el sistema de la dote y el concepto de la honra. El hecho que la independencia no comportará una ruptura con el sistema social y económico de la colonia, siguieron teniendo vigencia los criterios brevemente descritos en las nuevas Repúblicas americanas. Los nuevos gobernantes, de manera parecida a como lo hicieran en su momento los Reyes de Castilla, decretaron que la legislación colonial se continuaba aplicando siempre y cuando no contradijera los principios e intereses de la República. Para bien apreciar los alcances de este hecho, hay que recordar que la "escolástica vencida en Europa, se refugió en América" y que "el Perú, merced al esfuerzo del sacerdocio católico, imperó soberanamente, con todos sus vicios y errores, casi todo el periodo colonial" . (p. 341) Los movimientos de emancipación estuvieron inspirados en las ideas de la Ilustración. Por esto las reformas legislativas llevadas a cabo después de las guerras de liberación estuvieron inspiradas de las ideas de igualdad y, por lo tanto, dirigidas a abrogar los privilegios coloniales de los peninsulares. . Esto implicó la adopción de medidas en favor de los criollos y de las otras castas que reemplazaron a los españoles en el poder . La ruptura con la Metrópoli no produjo, en la práctica, un cambio substancial de la mentalidad de los criollos, ni una revisión a fondo inmediata de las leyes más importantes. Los cambios legislativos tuvieron lugar, generalmente, en la segunda mitad del siglo XIX. En el dominio que nos ocupa, por ejemplo, el primer Código penal republicano fue dictado en 1869. Según Basadre10, esto fue debido en gran parte al hecho que "el virreinato y la república hallábanse ligados por una comunidad de idioma, de religión, de instituciones y de espíritu". Las concepciones sociales y morales referentes a la situación social de la mujer y a la sexualidad predominantes en la colonia siguieron influenciando de diversas maneras el sistema de control social. Esto se refleja, de modo relativamente diferente, en dos de los primeros proyectos de Código Penal. El primero, singular por su originalidad, fue obra de Lorenzo de Vidaurre. Bajo el título de "Violencias hechas a las mugeres", prevé diversas disposiciones en las que describe ciertos delitos sexuales. La preocupación sobre la protección de la virginidad, como condición especial de la virtud sexual de la mujer, se refleja cuando reprime a quien " violenta a la que es virgen" (Ley 1). Como "castigo", estatuye que el responsable "se casará con ella, siendo soltero. Si la ofendida no admite, o él se niega, le dará la cuarta parte de su haber. Si careciese de facultades, será destinado a las obras públicas por todo el tiempo que la ofendida permanezca sin casarse, y a esta se asignará
  • 9. el producto de su trabajo, sacando lo muy preciso para su subsistencia". La consecuencia penal del comportamiento muestra una clara tendencia al reconocimiento del matrimonio como circunstancia que regulariza una situación ilícita, fortaleciendo su preeminencia como institución dentro de la cual deben tener lugar los actos sexuales. Si bien se toma en cuenta la voluntad de la mujer violentada, en caso de negarse a (p. 342). contraer matrimonio la sanción se reduce a imponer al responsable el pago de una renta equivalente a la "cuarta parte de su haber". La sanción deviene desmesurada, para quien no tiene medios económicos ("careciese de facultades") en la medida en que se prevé el trabajo obligatorio en obras públicas y la entrega del producto del trabajo por un tiempo casi indefinido, en la medida en que esta medida durará tanto tiempo como la ofendida "permanezca sin casarse". La pena es atenuada en caso de que la ofendida sea viuda (Ley 5) o soltera (Ley 7) y no sean vírgenes. Se agrava la sanción, por el contrario, si se trata de mujer casada (Ley 11). En consideración de las circunstancias personales de los autores, se prevén sendas normas para el caso de los clérigos (muchos de ellos quizás "solicitantes") y de los religiosos. En caso que el autor sea un clérigo, se estatuye que " dará las dos terceras partes de su renta o caudal si lo tiene, si careciese de rentas y caudal, será encerrado por quince años en una prisión estrecha" (Ley 3). Y de ser religioso, que "el monasterio entregará a la ofendida la décima parte de las rentas de un año" (Ley 4). Las diferencias de castas son tomadas en consideración para describir la infracción y establecer la sanción. Así, la mujer esclava no es considerada como una persona si no como una cosa. Por esto, en la Ley 12, se dice, de un lado, "el que usa una esclava suya" y de otro lado, "se presume la violencia". No siendo persona no se practica el acto sexual con ella, pues éste supone, de acuerdo con la concepción liberal del autor del proyecto, el acuerdo de la mujer (persona libre). Se le usa como cualquier otro objeto; por lo que es de recurrir a la ficción que el propietario de la esclava la somete siempre mediante violencia. Esta disposición implica igualmente una prohibición tendiente a evitar la mezcla de las dos castas, con miras a salvaguardar la "pureza" de los esclavistas. La sanción es de orden patrimonial tanto cuando se estatuye que la esclava ofendida será liberada y se impone al responsable el pago de "quinientos pesos". La libertad de la víctima tiene dos efectos contradictorios: disminuir el patrimonio del propietario en la medida en que pierde una esclava (así, se confirma el criterio que la esclava es una cosa) y atribuir a una esclava la condición de persona libre (lo que revela la utilización del derecho penal para restringir la esclavitud). En el caso de domésticas no esclavas, también se utiliza la formula "el que usa de"; pero se considera sólo a la que "sea virgen". De esta manera, se tiene cuidado en señalar que la doméstica como la esclava están casi en la misma relación de dependencia con la persona a quien sirven. A ambas se les usa cuando son sometidas a la práctica del acto sexual. A contrario, es de deducir que el (p. 343) proyectista estimó, al establecer la condición de la virginidad de la doméstica, que si no tenía esta calidad podía ser usada y, por tanto, no "violentada". Este uso es considerado así como un servicio que la doméstica no virgen está obligada a prestar.
  • 10. Como sanción se prevé un monto doble al previsto con respecto a la esclava: "la dotará en 7 mil pesos; si carece de facultades, será destinado a los trabajos públicos, hasta que con el producto de ellos complete la cantidad" (Ley 13). Por estar colocadas junto a las normas que se refieren a los atentados contra las mujeres libres (vírgenes, solteras, viudas o casadas), hay que admitir que sólo a éstas se refieren las reglas especiales sobre la virginidad y la violencia. Con respecto a la primera, en la Ley 6, se dispone que "no se admite al opresor la excepción de no ser la ofendida virgen, si está públicamente tenida en ese concepto". La dificultad de la prueba de la virginidad (la misma que es supuesta) es transferida al hecho que la mujer esté "públicamente tenida en este concepto". Ficción que, de esta manera, es sólo aparentemente favorable a la ofendida. En cuanto a la violencia, se considera que no existe, "si la mujer pudo gritar, ser oída, y socorrida" (Ley 8), "si la mujer recibió presentes; salvo que si hiciesen con el objeto de matrimonio" (Ley 9) o "si hubo anterior correspondencia amorosa de palabra o por escrito" (Ley 10). Estas últimas reglas son conformes a la sistemática adoptada por de Vidaurre; el mismo que no distingue entre violación y estupro. Sólo ha considerado el hecho de quien "violenta" la ofendida y no el de quien tiene relaciones sexuales mediante engaño. Al respecto, la duda surge de manera muy limitada cuando se lee la Ley 14, disposición que regula un caso especial debido a la persona del autor. Esta regla dice: "El tutor o curador que corrompe la pupila, la dotará en la mitad de sus bienes; si no tiene hijos, en la tercera parte; si los tiene, careciendo de bienes, será destinado a obras públicas, y el producto de sus trabajo cederá en favor de la ofendida. Si el seductor es el hijo del tutor o curador, o casará con la pupila, o le cederá la mitad de su haber". Sin embargo, los términos "corrompe" y "seductor" muestran la imprecisión lingüística del autor del proyecto, ya que sólo puede estar refiriéndose al comportamiento regulado en las disposiciones anteriores (violentar una mujer). Siguiendo la "luminosa guía" del Código español, se elaboró en 1859 el primer proyecto de Código Penal presentado al Cuerpo Legislativo. Sus autores afirmaron que "la comisión no ha hecho ni debido hacer otra cosa que adoptar lo mas conveniente a la sociedad peruana, estudiando sus (p. 344) costumbres, su carácter y sus inclinaciones; tarea sin embargo tan delicada y difícil, que por si sola constituye cuanto hay de más trascendental y grave en este ramo". En el Título VII, Delitos contra la honestidad, de la Parte Especial, se prevé, junto al adulterio, la violación y el estupro. En la definición de este último (art. 316), se consideran como elementos constitutivos el "acto carnal", la "mujer virgen" y la edad entre "catorce y diez y ocho años". Así, de manera expresa, se hace nuevamente referencia a la virginidad de la víctima; lo que muestra la preocupación de proteger la honestidad o castidad concretizada en la ausencia de relaciones sexuales. Se confirma de esta manera el control sobre la sexualidad de la mujer, ya que implícitamente significa la prohibición de relaciones fuera de matrimonio. Además, se pone en evidencia que la honestidad sexual está estrechamente vinculada con el honor de la familia y con el temor al nacimiento de hijos ilegítimos. La expresión "acto carnal" se refiere, en consecuencia, tan sólo al acto sexual practicado fuera de matrimonio. De manera consecuente, se prevé también la honestidad como
  • 11. elemento de un caso particular consistente en tener acceso carnal "con viuda honesta o virgen mayor de diez y ocho años" (art. 317). De acuerdo con los criterios imperantes en la época, se prevé entre los delitos sexuales el rapto de doncella. Comportamiento que es descrito diciendo que "el rapto de una doncella, menor de veintiún años con el objeto de casarse, ejecutado con violencia de los padres, guardadores o protectores será castigado con la pena de cárcel en tercer grado" (art. 318). La pena es agravada, en el segundo párrafo de esta disposición, si la finalidad del rapto es "corromper a la mujer". Es atenuada, por el contrario, cuando se ejecuta "sin violencia de la familia". La ofendida no es considerada en su propia condición de persona autónoma, sino como miembro de la familia; la misma que sufre una perdida a consecuencia del rapto. En caso de desaparición de la raptada debido a que el raptor "no entregare la persona robada o no diere razón satisfactoria del lugar donde se halla" (art 320), el autor será castigado como homicida. Este carácter patriarcal que distingue a estas disposiciones no es desmentido por la manera aparentemente neutra como se define la violación. De manera deficiente, en el art. 315, la forma tradicional de la violación es mencionada junto a otros casos que, según la terminología acostumbrada, deben ser calificados de violación presunta. Así, en el inciso primero del mismo artículo, la violencia es definida, primero, como "el acto carnal con mujer […] a quien se violenta ". Violentar significa, precisamente, vencer la resistencia de alguien recurriendo a medios violentos. Luego se consideran como violación, igualmente: "el acto carnal con mujer menor de catorce años, aunque sea con su consentimiento" (p. 345) "el acto carnal con mujer que se halla privada del uso de sus sentidos y "con mujer casada de quien se abusa haciéndole creer el delincuente que es su marido" Por último, se equipara así mismo a la violación el caso de estupro cometido con mujer mayor de dieciocho años. Este caso es descrito como "el acto carnal con mujer honesta a quien se engaña bajo fingidas promesas de matrimonio" De una manera más detallada que en el Proyecto de Vidaurre, se estatuye la agravación de la pena en base a la relación especial que une al agente con la víctima. El art. 323 dispone: "Los ascendientes, los guardadores, maestros y cualesquiera personas que abusando de la autoridad o cargo que ejerzan, cooperaren como cómplices a la perpetración de alguno de los delitos expresados en este título, serán castigados con la pena correspondiente a los autores y con inhabilitación en quinto grado para ejercer el cargo o autoridad de que abusaron". El objetivo de proteger la castidad de la mujer es mencionado expresamente cuando, en el art. 324, se establece que "las otras personas que habitualmente o por lucro facilitaren la ejecución de los delitos contra la castidad, serán castigados como cómplices". Las consecuencias que resultan del hecho cometido en detrimento de la víctima y del nuevo ser procreado mediante del acto carnal impuesto a la mujer son tomadas también en cuenta. A toda condena por violación, estupro o rapto, se le agrega la obligación del condenado a dotar a la ofendida y a mantener la prole (art. 321). Mediante la dote se busca reparar la condición de la mujer violentada con miras a que pueda contraer matrimonio y a compensar el daño moral sufrido. La importancia del matrimonio como factor restaurador del orden social perturbado (basado en la disciplina de evitar las relaciones sexuales extraconyugales), se manifiesta
  • 12. en que el agente no es castigado si se casa con la ofendida (art. 322). En esta regla, no se hace alusión a que la mujer debe estar de acuerdo con casarse, como lo hacía el proyecto Vidaurre y lo harán los Códigos de 1863 y de 1924. IV. Código Penal de 1863: supervivencia de la influencia española El Código Penal de 186312 constituyó una versión mejorada del Proyecto de 1859 y revisada conforme al Proyecto de la Constitución de 1860. Fuera de los (p. 346) cambios relativamente importantes en la sistemática y en la terminología, las disposiciones del Título II (De la violación, estupro, rapto y otros delitos) de la Parte Especial reflejan las mismas concepciones referentes a la familia, la mujer y la sexualidad. Sigue protegiéndose la virginidad y la honestidad de la mujer. Para definir la violación, se recurre de manera expresa a la naturaleza del medio empleado por el delincuente para vencer la resistencia de la mujer. En el art. 269, se dice "que viole a una mujer empleando fuerza o violencia". El término fuerza se refiere a la amenaza por oposición a la fuerza física designada como violencia. Además, se equipara a estos medios el hecho que el responsable actúe privando a la mujer "del uso de los sentidos con narcóticos u otros medios". En el párrafo segundo de esta disposición, se regulan como violación dos casos que se distinguen tanto por la condición personal de la víctima como por la manera de proceder del agente. Se trata de la violación de "una virgen impúber, aunque sea con su consentimiento" y de "una mujer casada haciéndole creer que es su marido". Difícilmente se comprende el criterio considerado para tratar de la misma manera ambas situaciones, salvo que se tenga en cuenta la importancia que se atribuye a la virginidad y a la protección de la familia representada por la condición de casada de la víctima. Si el carácter impúber de la virgen justifica que se admita que es violentada por suponérsele incapaz para consentir; no sucede lo mismo con la astucia del agente consiste en hacer creer a la mujer casada "que es su marido". Con el mismo cuidado se hace referencia al medio empleado para la comisión del delito. En la definición del estupro; se indica que el agente “estupre” a la ofendida "empleando sólo la seducción" (art. 270). La víctima sólo puede ser "una virgen mayor de doce años y menor de veintiuno". La virginidad es nuevamente mencionada como muestra de la honestidad y castidad de la mujer. La honestidad sexual es puesta en evidencia como factor determinante para la protección de la mujer, cuando se regula el rapto en el art. 273. En esta disposición, se enumeran las posibles víctimas aludiendo a la "mujer casada, doncella o viuda honesta". Lo que muestra que el matrimonio es el contexto en que las relaciones sexuales son moralmente permitidas, razón por la que su supone que la mujer casada es honesta. La misma suposición vale para la doncella, es decir la virgen (sin experiencia sexual). Pero no así respecto a la viuda respecto a la cual se menciona expresamente que debe ser honesta; dicho de otra manera que haya mantenido relaciones sexuales después de desecho el matrimonio por muerte de su marido. De manera amplia, se prevé en el párrafo segundo de esta norma, que la pena será atenuada cuando el rapto es cometido en agravio de "otra clase de mujer", lo que lleva a pensar que se considera, de un lado, las (p. 347) solteras y las divorciadas (honestas o deshonestas) y, de otro lado, las viudas deshonestas. Esto estaría mostrando la particular manera de valorar estas situaciones
  • 13. personales. Además de las otras reglas mencionadas al presentar el Proyecto de 1859, en el Código Penal se incluyen otras entre las cuales merece destacarse las que establecen la acción penal por querella en relación con todos los delitos de este Título y las que regulan delitos no previstos en el Proyecto. En cuanto al ejercicio de la acción penal, por ejemplo, se dispone en el art. 278 que "no se procederá a formar causa por los delitos a que se refiere este título, sino por acusación o instancia de la interesada, o de la persona bajo cuyo poder se hubiere hallado cuando se cometió el delito, debiendo el consejo de familia nombrar a la agraviada, en caso necesario, el correspondiente defensor". Disposición que es completada indicándose que "si el delito se cometiere contra una impúber que no tenga padres ni guardador, puede acusar cualquiera del pueblo, y procederse de oficio". Entre las nuevas conductas delictivas, se prevé la sodomía. De acuerdo con el art. 272, el responsable será reprimido con las mismas penas que se imponen a los autores de los delitos previstos en los artículos anteriores (referentes a la violación y al estupro). Abandonando la referencia al hecho de corromper una mujer, se reprime a quien "habitualmente, o con abuso de autoridad o confianza, promoviere o facilitare la prostitución de las personas menores de edad, para satisfacer los deseos de otro, sufrirá pena de cárcel en cuarto grado" (art. 279). Por último, señalemos que se regula de manera más completa, en la medida en que se considera el consentimiento de la mujer concernida, la excepción de pena por matrimonio subsecuente al delito. En el art. 277, se estatuye que "en los casos de estupro, violación o rapto de una mujer soltera, quedará excepto de pena el delincuente, si se casare con la ofendida, prestando ella su libre consentimiento, después de restituida a poder de su padre o guardador, o a otro lugar seguro". V. Código de 1924: la influencia suiza El modelo hispano fue abandonado al reformarse el Código de 192413. Los proyectos fueron elaborados siguiendo los proyectos de Código penal redactados para la unificación del derecho penal suizo. Esto significó un cambio substancial (p. 348) en la legislación penal peruana. Esta mutación se debió al hecho que la Comisión redactora del nuevo Código estuvo conformada por juristas parlamentarios y no por jueces como había sido con las anteriores comisiones. De manera conservadora, estas últimas se limitaron a realizar algunos retoques, de acuerdo sobre todo a los sucesivos intentos de reforma españoles. En materia de delitos sexuales, en el nuevo Código, se previó un Título dedicado a los Delitos contra las buenas costumbres y a la libertad sexual. Su contenido, casi reproducción fiel de las disposiciones suizas, refleja las concepciones imperantes en una sociedad fuertemente marcada por la tendencia a buscar soluciones pragmáticas mediante la adopción de soluciones intermedias. De modo que si en esa parte del Código se nota una cierta modernización, también se percibe un aspecto conservador en la medida en que se mantienen ciertos criterios moralistas. Por ejemplo, los utilizados para determinar qué comportamientos deben ser reprimidos (en particular, en la represión de los atentados "contra el pudor de menores") y que están constituidos por los criterios o prejuicios medios imperantes en la sociedad. Así, en el Código de 1924, se distingue, en primer lugar, entre violación y seducción. La nota distintiva básica está dada por el medio utilizado por el delincuente. Según el art. 196, la violación se produce
  • 14. mediante "violencia o amenaza grave"; mientras que en el art. 201, el autor debe "seducir" a la víctima. En cuanto al estado personal de ésta última, si bien toda mujer puede ser violada, sólo puede ser seducida una "joven de conducta irreprochable, de más de dieciséis y menos de veintiún años". La honestidad o virginidad de la víctima no son más tomadas en cuenta, aunque en la práctica judicial en repetidas ocasiones la "conducta irreprochable" fue comprendida como la falta de experiencia sexual, es decir de no haber mantenido relaciones de este tipo. La violación fue precisada tomando en consideración ciertas circunstancias especiales. Los casos previstos fueron designados como casos de violación presunta debido a que, por falta de capacidad de la víctima, se presuponía que había sido violentada. Por ejemplo, los casos agravados de poner a la víctima, con el fin de hacerle sufrir el acto sexual, "en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir" (art. 197) o de hacerlo, "conociendo el estado de la víctima", con una "mujer idiota, inconsciente o incapaz de resistencia" (art. 198). En todos los casos de violación, el hecho debe producirse "fuera de matrimonio"; dicho de otra manera, se considera que el derecho penal no debe intervenir en la esfera privada de marido y mujer. Por más que ésta se oponga y que, mediante violencia, el marido la obligue a practicar el acto sexual, éste no puede ser considerado como autor de violación. (p. 349) Sin embargo, no se sigue diferenciando entre doncella, soltera y viuda, como se hizo en el Código de 1863. Un caso singular de violación, ya previsto en el Código de 1924, es caracterizado mediante el hecho que el autor explote una relación de jerarquía o dependencia que lo une con la víctima. Según el art. 202, agente debe aprovechar que la víctima está bajo su autoridad o vigilancia, o que se encuentra internada en un establecimiento especial. Con relación a la edad de la víctima, el Código de 1924 amplia la protección de los menores de uno y otro sexo. Con este objeto, reprime, por un lado, el acto de "hacer sufrir el acto sexual o un acto análogo a un menor de dieciséis años". La finalidad perseguida era la de garantizar penalmente la integridad sexual de los menores y el desarrollo normal de su personalidad. Por otro lado, amplia la represión a los comportamientos vinculados con la sexualidad pero que no consisten en el acto sexual propiamente dicho, ni el acto análogo (acto contra natura o sodomía). En el art. 200, se prevé la represión de quien comete "un acto contrario al pudor en la persona de un menor de dieciséis años". En ambos casos, la pena era agravada, si la "víctima es un discípulo, aprendiz o doméstico del delincuente, o su descendiente, su hijo adoptivo, o hijo de su cónyuge, o su pupilo o un niño confiado a su cuidado" (art. 199, pf. 2 y art. 200 pf. 2). Una agravante general a todos los delitos sexuales es estatuida en el art. 203. Se trata, primero, de la denominada preterintención. La pena es agravada, si a consecuencia del delito se, culposamente, se lesiona gravemente a la víctima o se le causa la muerte ("y el delincuente pudo prever este resultado[muerte o lesiones]". Segundo, de la practica de actos de tortura; es decir innecesarios a la realización del delito sexual y con el fin de hacer sufrir a la víctima. La obligación de dar una dote a la víctima, si es soltera o viuda, es regulada, en el art. 204, de la misma manera como en el Código de 1863. Lo mismo sucede, en el párrafo segundo de esta disposición, respecto a la excepción del subsecuente matrimonio entre el agente y la víctima, restituida
  • 15. a una situación que le permita consentir con libertad. La represión del responsable sigue siendo dependiente de la querella o denuncia de la agraviada o de la persona que la tenía a su cuidado al momento de producirse el delito. Debido a la previsión de los casos agravados por la preterintención, se dispone que la acción será de oficio cuando se haya producido el resultado muerte o lesiones graves, previsto pero no querido (art. 205). Un segundo caso (p. 350) de ejercicio de la acción pública es previsto para los casos de menores de dieciséis años que no tengan padres ni guardador o cuando el autor sea un ascendiente, guardador u otra persona encargada de su cuidado (art. 205, pf. 3). La severidad de la represión de los delincuentes sexuales fue aumentada mediante sendas modificaciones de algunas disposiciones del Código de 1924. La Ley 17388 de 1969, de manera no sistemática, previó un delito denominado de asalto (a mano armada, con concierto o banda) "con el objeto de hacer sufrir el acto sexual o contra natura, aun cuando los agraviados sean mayores de edad". En caso de muerte de la víctima, la pena era la de muerte. En 1971, por Ley 18968, esta pena fue reemplazada por la de internamiento. Tres años más tarde, mediante la Ley 20583, se estableció nuevamente la pena capital para los responsables de violación (acto sexual o acto análogo) de menores de siete o menos años de edad. Se agravó la pena para quien práctica un acto contra natura en la persona de un menor de catorce años y, finalmente, se estatuyó la pena de penitenciaría no menor de diez años si la víctima era mayor de siete años y menor de catorce. VI. Código Penal de 1993 y sus modificaciones Las disposiciones del Código de 1993, relativas a los delitos sexuales, no son fundamentalmente diferentes a las respectivas del Código de 1924. El esquema del Título en las que han sido reunidas y las clases de delitos tomadas en cuenta son los mismos. Se consideran la violación y la seducción, así como el acto contrario al pudor. Las circunstancias agravantes son casi las mismas, comprendiendo el caso de la preterintención. En cuanto a la severidad de las penas, la adopción del nuevo Código significó un retorno a criterios menos draconianos que los incorporados mediante las modificaciones aportadas al Código de 1924, sobre todo en relación con los atentados contra los menores y a los casos agravados como el hecho de actuar a mano armada. El abandono de los criterios morales subsistentes en la legislación derogada se evidencia, en primer lugar, en la substitución del título que hacía referencia a las “buenas costumbres” por uno que se limita a referirse únicamente a "la libertad sexual". En segundo lugar, tanto en la mención del acto análogo junto al acto sexual y en la descripción de todos los casos de violación, como en la (p. 351) supresión del requisito de la "conducta irreprochable" en el tipo legal del delito de seducción (art. 175). Si bien con respecto a este último delito, se considera que su realización consiste en la práctica del acto sexual, el medio utilizado debe ser el "engaño". Esta circunstancia es lo único que permite seguir calificando el comportamiento incriminado de seducción, ya que la víctima es designada con la expresión "persona de catorce años y menos de dieciocho". Esto permite pensar que puede serlo tanto una persona de sexo femenino como masculino. Sólo una interpretación restrictiva de la expresión "practicar el acto sexual", en el sentido de identificar el sujeto activo del delito con el sujeto activo del acto biológico, tradicionalmente atribuido al hombre, permitiría
  • 16. seguir hablando de seducción en razón de la manera astuta de actuar del delincuente. En realidad, una mujer también puede, mediante falsas promesas, convencer a un varón (no menor de catorce ni mayor de dieciocho años) para que tengan relaciones sexuales consistentes en el acto sexual propiamente dicho. La interpretación de la definición contenida en el art. 175 en el sentido que no se trata más de la seducción, es reforzada por la modificación de esta disposición, mediante la Ley n° 26357 del 23 de setiembre de 1994. Junto al acto sexual, se menciona ahora el acto análogo y se sigue considerando como víctima a toda persona sin distinción de sexo. La finalidad perseguida es la de proteger a los varones. El fenómeno social de la delincuencia sexual ha provocado siempre un intenso rechazo de parte de las personas, quienes han exigido, por considerar sobre todo grave las agresiones contra los menores, una severa represión de los autores. Esta actitud justificada de parte de la población ha sido aprovechada e incitada por ciertos medios de comunicación. Mediante una técnica caracterizada por el favorecer el escándalo y la desmesura, las personas han sido alarmadas e incitadas a la vindicta. Con fines políticos, sobre todo, se han propuesto una serie de reformas legislativas en el ámbito de los delitos sexuales en general. Esta actitud es sólo un aspecto de la política difundida de recurrir a medidas legislativas de carácter penal con el fin de demostrar que se reacciona contra la delincuencia. Desde 1995, se han presentado en el Parlamento, en ejercicio del derecho a la iniciativa, 250 proyectos de ley tendientes a modificar el Código Penal. Muchos de estos proyectos se refieren al derecho penal sexual. La nota distintiva de todos estos proyectos es la tendencia a aumentar la severidad de las penas previstas en el Código Penal para reprimir a los respon (p. 352) sables de delitos sexuales. En este sentido, se ha propuesto por ejemplo que quienes violen a menores de edad sean reprimidos, de acuerdo con la edad de la víctima, con la pena de cadena perpetua, penas privativas de libertad no menores de veinte o veinticinco años y no mayores de 30 años (por ejemplo proyectos números 603, 2554, 3678, 4525, 4640, 5161, 5540) y, hasta con la pena de muerte (proyecto número 1735). Para agravar la pena se recurren a diversas circunstancias que a veces se distinguen por una especial particularidad (por ejemplo, en el proyecto número 4525, se prevé la agravación en caso que la violación sea cometida por quienes estén prestando servicio público de pasajeros en Anuario de Derecho penal Numero 1999-2000 16 vehículos de transporte). La agravación de la represión se revela igualmente cuando se propone por diversas razones que la acción penal sea pública para reprimir a los autores de delitos sexuales (salvo en el caso del art. 175 C.P.) (proyecto número 4185). Con este objeto, se ha denunciando la frecuente impunidad de los responsables, la falta de protección de las víctimas mujeres y menores por no apreciarse debidamente la gravedad de los atentados contra su sexualidad, el hecho de que se consideren estos atentados como formando parte de la esfera íntima de las víctimas, todo lo que supone que el Estado no cumple su función de garantizar y promover la libertad e integridad sexuales de las personas. Por otro lado, cuando se postula, por un lado, garantizar el cumplimiento pleno de la pena impuesta al responsable; es decir, se le excluye de todas las medidas reguladas en el Código con la finalidad de evitar los efectos nocivos de la privación de libertad
  • 17. (suspensión de fallo condenatorio, suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, beneficios penitenciarios) (proyecto número 3653). Con respecto a este último tipo de propuesta, es de señalar que por Ley No. 26770 se abrogó la circunstancia de eximente de penal del matrimonio subsiguiente entre el delincuente y su víctima; eximente que favorecía también a los participantes en la comisión del delito. Esta reforma dio lugar a amplio debate y diversas propuestas (Proyectos de Ley No 1934, 2023, 2184, 2280) para substituir el proyecto original (Proyecto de Ley No 1147), aprobado con ciertas modificaciones14. Entre los argumentos en favor de esta medida se ha invocado la naturaleza y función de la familia base del sistema social, el matrimonio como fundamento de su legitimidad y el consentimiento de la mujer como elemento esencial del matrimonio. (p. 353) En cuanto a la descripción misma de los delitos sexuales y, en especial, del delito de violación, las propuestas han estado dirigidas a renovar la definición legal tradicionalmente prevista en los Códigos Penales. Así, se ha propuesto que se introduzca la noción amplia de "agresión sexual". Según el Proyecto de Ley No * , originalmente redactado por CLADEM - PERU, debe comprenderse "toda conducta que vulnere el derecho de una persona al libre ejercicio de su sexualidad". Así mismo, se propone que si "la agresión consiste en la penetración vaginal, anal u oral, la introducción de objetos u otros medios, la pena será no 14 Ver BEATRIZ MERINO LUCERO (autora del proyecto original), Matrimonio y violación. El debate del artículo 178 del Código Penal Peruano. Lima 1997. Anuario de Derecho penal Numero 1999-2000 17 menor de cinco años ni mayor de diez años". En este proyecto se reflejan de manera más nítida las ideas propugnadas, de manera justificada, por los movimientos feministas para atenuar sensiblemente la actual orientación discriminante en detrimento de las mujeres del derecho penal. Sin embargo, algunas de las propuestas implican un riesgo de recurrir excesivamente a medidas represivas superadas. Sin proponer un cambio tan claro, se ha propuesto definir mejor las expresiones ya utilizadas en el Código Penal. Así, en el Proyecto n° 1702, se establece la norma interpretativa siguiente: "entiéndase comprendido dentro de acto análogo no sólo el acto sexual contra natura efectuado por un varón, sino al realizado por cualquier persona y con cualquier otro medio cuya finalidad sea la misma". Esta propuesta es justifica afirmándose que los jueces interpretan restrictivamente la noción de acto análogo, "dejando desprotegidos a quienes son víctimas de conductas que tienen la misma finalidad delictiva, pero que son calificadas de "lesiones y sancionadas con una pena menor, o simplemente quedan impunes por ser cometidas por una mujer, dándose un trato desigual ante la ley a quienes cometen el mismo delito pero por otros medios". Debido a que el proceso penal, cuando tiene lugar, comporta una carga excesiva para las víctimas tanto porque vuelven a enfrentarse a sus agresores, como porque son sometidas a tratamientos vejatorios (interrogatorios abusivos, exámenes médicos dudosos, cuestionamiento de su sinceridad, etc.), se ha reclamado se modifiquen las normas procesales para garantizar mejor los derechos personales de las víctimas y evitar los perjuicios psíquicos que pueden producirse. Habiéndose llegado a proponer que ciertos actos procesales, como la confrontación o la presencia de la víctima, sólo tengan lugar a pedido de ésta o con su
  • 18. consentimiento previo (Proyecto de Ley No * ). (p. 354) VII. A manera de conclusión La presentación de la evolución legislativa de los delitos sexuales que acabamos de hacer sólo constituye un resumen incompleto y, por lo tanto, permite apreciar de manera imperfecta las concepciones morales, políticas y penales referentes a la criminalidad sexual y al tratamiento desigual de los sexos. Para alcanzar a comprender de modo cabal las razones que impulsan a los responsables del sistema de control penal a tratar de esa manera los comportamientos calificados de delitos sexuales es indispensable tener en cuenta el contexto social en el que se elaboran y aprueban las disposiciones legales. Estudios de esta naturaleza no se han efectuado debidamente en nuestro medio, lo que hace más ardua la tarea de concebir y poner en práctica una política penal adecuada, eficaz y respetuosa de los derechos fundamentales de las personas y, en especial, de las mujeres y menores.
  • 19. Asfixiología Médico Legal La palabra Asfixia viene de los términos griegos “A”, que significa “privación” y “Sphazo”, que significa “pulso, palpitación”. Literalmente quiere decir “falta de pulso.” La Real Academia Española define Asfixia como la suspensión o dificultad en la respiración. Aldo Franchini, por su parte, la define como la falta total o parcial de oxígeno en los tejidos. También, interrupción de la respiración, y estado de muerte aparente o inminente, por sumersión, estrangulación, acción de gases no respirables, etc. La asfixiología médico legal es la rama de la medicina legal que se encarga del estudio de las causas de la asfixia violenta de carácter mecánico. Asfixia mecánica Se definen como alteraciones en la función respiratoria producida por medios mecánicos. Ocurre cuando es impedida la penetración o renovación del aire en los pulmones, o bien el contacto del aire con la superficie alveolar, de modo que no se produce la función respiratoria. Se habla de asfixia mecánica como medio de diferenciarla de la asfixia producida por causas patológicas, o la asfixia química, ocasionada por la inhalación de gases tóxicos. La asfixia mecánica puede producirse por un accidente, suicidio u homicidio. Como características comunes están que: 1. Son producidas por factores exógenos. 2. Actúan por mecanismos físicos. 3. Impide el flujo de aire a los pulmones. 4. Son muertes violentas. Característica de la muerte por asfixia Cianosis: Coloración azulada, negruzca o lívida de la piel. Se encuentra en la cabeza, cuello y parte superior del tórax. Petequias: Manchas violáceas que aparecen en la piel, ocasionadas por pequeñas hemorragias en la dermis. Otros signos que se observan durante la autopsia del cadáver son la fluidez completa o casi completa de la sangre, congestión visceral difusa, enfisema pulmonar, espuma en las vías aéreas, entre otros. Tipos de asfixia mecánica 1. Sumersión 2. Estrangulación 3. Ahorcadura 4. Sofocación
  • 20. Asfixia por sumersión Es la variedad de asfixia mecánica que se produce cuando el aire de los pulmones es remplazado por líquido que entra por los orificios respiratorios. Franchini la define como la asfixia producida por la penetración violenta del exterior de un líquido en las vías o en la cavidad respiratoria, en cantidad suficiente como para impedir la ventilación pulmonar. Patología: Exclusión del aire de los pulmones por el líquido que penetra en estos. Etiología (Causa): La muerte por sumersión puede producirse tanto por accidente, como por causas suicidad u homicidas. La forma homicida es la menos frecuente, y esta ocurre básicamente en los infanticidios. Si se trata de suicidio se encontraran pesos atados al cadáver. También se dan los casos de sumersión simulada; esto ocurre cuando se comete homicidio, y el responsable intenta simular la muerte por sumersión lanzando el cadáver al agua. Fases de la sumersión 1. Sorpresa: El momento en el cual el cuerpo cae al agua. Si no se sumerge por la cabeza, se produce un movimiento de hiperinspiración. 2. Resistencia o Apnea: El sumergido retiene la respiración a voluntad, acto que se ve interrumpido por movimientos respiratorios involuntarios. 3. Disnea respiratoria: Presencia de grandes movimientos respiratorios con paralización de movimientos generales. Inicia la pérdida de la conciencia, 4. Pausa respiratoria: También es conocida como “fase de muerte aparente”, en la cual cesan los movimientos respiratorios. 5. Terminal o agónica: Hay breves reanudaciones de los movimientos de respiración. Es importante señalar que no siempre este proceso se cumple a cabalidad; todo dependerá del tiempo en que la víctima permanezca sumergida y el modo en que se produce la sumersión. El tiempo de muerte puede ir de 2 a 10 minutos. Signos Examen externo Pocas horas después de la muerte se observa una cianosis generalizada, con espuma en la boca y la nariz, mejor conocido como “hongo de espuma”. Se observa también enrojecimiento de los ojos, blanquiamiento y arrugamiento de las palmas de las manos y plantas de los pies (conocido como maceración), rigidez de los músculos erectores de los vellos (piel de gallina), contusiones agónicas o post-mortem de la frente, dorso de la nariz, codos, dorso de las manos, rodillas y dorso de las piernas. Entre las uñas se podría hallar restos de arena o tierra. Autopsia Los signos más importantes van determinados por la penetración del líquido en las vías y cavidades respiratorias.
  • 21. Se encontrara espuma en el aparato respiratorio, la sangre fluida y acuosa, líquido en el estómago y congestión visceral notable. El cadáver saldrá a flote entre 3 y 7 días después de la muerte. De 3 a 5 días la cara se pone negruzca, y el cadáver presentará maceración en manos y pies. A los 10 días se caen las uñas, entre 30 y 45 días se desprenden las partes blandas y a los 6 meses ocurre la saponización. Definición de asfixia “Es el trastorno de la función respiratoria que origina la hipoxia o anoxia por interferencia en el intercambio gaseoso de oxígeno y anhídrido carbónico, a cualquier nivel del aparato respiratorio, pudiendo ser reversible o irreversible.” Mecanismo de producción: Las asfixias pueden depender de trastornos de la ventilación pulmonar y de la pequeña circulación, que obstaculizan la captación de oxígeno; de alteraciones cuantitativas y cualitativas de la sangre circulante, que impiden el transporte de oxígeno de los pulmones a los tejidos; y de inhibición de la respiración intraorgánica, que obstaculiza el uso de oxígeno por los tejidos. TIPOS DE ASFIXIA: 1. ASFIXIA EXTERNA: falta de oxígeno a nivel pulmonar. 2. ASFIXIA INTERNA: falta de oxígeno a nivel de los tejidos. Tambien puede hablarse de: 1. ASFIXIA PRIMITIVA: cuando falta el oxígeno independientemente de condiciones patológicas comunes. 2.ASFIXIA SECUNDARIA: por condiciones patológicas comunes . ASFIXIAS MECÁNICAS VIOLENTAS. Son asfixias primitivas de causa externa. La asfixia mecánica existe cuando sean impedidas la penetración o renovación del aire de los pulmones, o bien del contacto de él con la superficie alveolar, de modo tal que se produzca una suspensión de la función respiratoria y consiguientemente de la hematosis. Asfixia es anoxia más hipercapnia. CLASIFICACIÓN DE LAS ASFIXIAS MECÁNICAS I. POR CONSTRICCIÓN DEL CUELLO:
  • 22. 1.Ahorcamiento: -completo -incompleto 2. Estrangulamiento -a mano -a lazo II. Por sofocación: 1.-Oclusión de los orificios respiratorios (facial) 2.-Obstrucción de las vías respiratorias 3.-Compresión tóraco-abdominal 4.-Sepultamiento o tapiamiento 5.-Confinamiento III. Respiración en ambiente distinto al normal (aire) 1.- Sumersión o inmersión: -completa -incompleta 2.- Gases tóxicos. HALLAZGOS ANATOMOPATOLÓGICOS: Externamente puede haber: Notable extensión de las hipostasis y cianosis. Equímosis punteadas en zonas hipostáticas. Petequias en piel de cara, cuello y mucosas, especialmente sobre la conjuntiva palpebral. Hongo de espuma en cavidad oral y nariz. Internamente se evidencia: Fluidez completa o casi completa de la sangre . Congestión visceral difusa con presencia de equímosis subpleurales, subpericárdicas, en los tejidos mediastínicos; enfisema pulmonar, alveolar e intersticial, congestión y edema
  • 23. pulmonar con procesos hemorrágicos parenquimales, espuma en las vías respiratorias NINGÚN HALLAZGO ES PATOGNOMÓNICO DE UNA MUERTE ASFÍCTICA. AHORCAMIENTO Definición: es la muerte violenta producida por la constricción de cuello, ejercida por un lazo sujeto a un punto fijo, y sobre el que ejerce tracción el propio peso del cuerpo. Completo: la fuerza pasiva de constricción la ejerce todo el peso del cuerpo por estar suspendido integramente. Incompleto: la tracción sobre el lazo constrictor la realiza solo una parte del cuerpo, por estar éste apoyado parcialmente sobre el piso o muebles. Fisiopatología del ahorcamiento: Intervienen tres mecanismos: 1. Circulatorio: hay interrupción de la irrigación sanguínea, por compresión de las carótidas, yugulares y arterias vertebrales, ocasionando trastornos cerebrales. 2. Respiratorio o asfíctico: por retropulsión de la lengua hacia la parte posterior de la laringe y faringe, impidiendo el paso de aire. 3. Inhibitorio: por irritación del nervio neumogástrico de los senos carotídeos, o por lujación o sección medular. Lesiones cadavéricas del ahorcamiento: 1.-surco de ahorcamiento, completo o incompleto, usualmente por encima del cartílago tiroides, de dirección oblicua ascendente, simétrico o asimétrico según la localización de la marca del nudo, con apergaminamiento de la piel. 2.-facies cianótica, con exoftalmos, equímosis subconjuntivales y lengua protruida. 3.-puede haber fractura de las ramas del hioides 4.-congestión visceral. TIEMPO DE MUERTE: desde forma instantánea hasta 8 a 10 minutos. ESTRANGULAMIENTO “Es la constricción mortal ejercida en el cuello, mediante lazo, o directamente con las manos, de modo tal que es una fuerza activa de origen externo que produce oclusión de las vías respiratorias y no el peso del cuerpo”. Formas: a lazo y a mano. Si el lazo es a varias vueltas el surco es múltiple. Característica constante es que el surco es casi siempre horizontal y situado a nivel de la laringe o debajo de ella ( a lazo).
  • 24. Fisiopatología del estrangulamiento: A lazo: hay un mecanismo circulatorio que ocasiona una anemia cerebral, produciéndose también una obstaculización al paso del aire por las vías respiratorias, provocando un fenómeno asfíctico, al hacer compresión directa sobre la laringe. A mano: compresión de las paredes de la laringe con la mano produciendo un mecanismo asfíctico. El mecanismo inhibitorio es destacado debido al traumatismo laríngeo. Hallazgos anatomopatológicos en el estrangulamiento: 1. surco generalmente horizontal 2. estigmas ungueales, equímosis cervicales. 3. fracturas de la larine, desgarros musculares. 4. mordedura de la lengua, exoftalmos. 5. las lesiones vasculares son raras y el fenómeno asfíctico es pronunciado SUMERSIÓN “Es la asfixia mecánica en la cual está sustituida la inspiración de aire por penetración de líquido en las vías respiratorias debido a la sumersión del cuerpo” No es necesario que la inmersión sea de todo el cuerpo, basta que estén sumergidos solo los orificios respiratorios. De aquí que se hable de sumersión completa o incompleta Formas de sumersión: 1.-Sumersión asfíctica: individuos que han muerto en el agua “ahogándose”. Los cadáveres adquieren una coloración cianótica característica de la muerte por aspiración de líquido (Ahogados azules). 2.-Sumersión-inhibición: el individuo sufre un reflejo inhibidor de la respiración y de la circulación, al contacto brusco con el líquido frío de la piel o mucosa de las vías respiratorias altas. Se produce un síncope mortal (Ahogados blancos). Fases de la sumersión típica: 1.-fase de sorpresa: hay hiperinspiración. 2,-fase de resistencia o apnea: al principio la apnea es voluntaria y después, interrumpida por movimientos expiratorios. 3.-fase de disnea expiratoria: hay expulsión de aire e inspiración con penetración de líquido. iniciación de pérdida de conciencia. 4.-fase de pausa respiratoria o muerte aparente: cesan los movimientos respiratorios, hay arreflexia y midriasis. 5.-fase terminal: pausa respiratoria preterminal a la que sigue un movimiento inspiratorio profundo con entrada de líquido abundante y muerte.
  • 25. Hallazgos anatomopatológicos de la sumersión: Abundante espuma en la laringe, tráquea y bronquios. Los pulmones, en los casos típicos, presentan el cuadro de enfisema agudo. Se notan aumentados de volumen, sobresalientes y de consistencia algodonosa. En el estómago se puede encontrar líquido deglutido y manchas equimóticas de las mucosas. Congestión visceral generalizada y fluidez de la sangre. SOFOCACIÓN “Es el impedimento mecánico para la penetración del aire atmosférico en el árbol respiratorio por la existencia de cuerpos extraños en las vías o en los orificios respiratorios o por la existencia de una fuerza que anula los movimientos respiratorios de los músculos toráxicos” Clasificación de sofocación: 1.-Por oclusión directa de los orificios respiratorios: -oclusión directa de boca y nariz. -introducción de cuerpos extraños en las vías aereas. 2.-Compresión directa toraco-abdominal. 3.-Por carencia de aire respirable: -confinamiento -sepultamiento.
  • 26. HISTORIA Y EVOLUCIÓN DE LA SEXOLOGÍA CLÍNICA EN LATINOAMÉRICA LOS ORÍGENES: Como todas las disciplinas clínicas, la Sexología –todavía no se la denominaba Clínica-comenzó a ser practicada en todo el mundo por médicos y psicólogos de diversas especialidades que se interesaban por los problemas sexuales y que a veces publicaban sus historias clínicas en revistas académicas o en libros. Como no existieron inicialmente centros de entrenamiento o formación, los profesionales que atendían problemas sexuales eran autodidactas y poseedores de una competencia muy discutible, tomando en cuenta los aportes científicos sexuales que ya se poseían en el siglo XIX y XX. Ya en 1993 el alemán Rolf Gindorf (1993) denunciaba que la presencia de outsiders en la sexología clinica sería inevitable, mientras no se establecieron patrones claros de entrenamiento, graduación, evaluación en los Institutos y Sociedades, así como la inclusión de la Sexología Clinica como materia curricular en las Universidades. Erwin Haeberle (1999) publicó a fines del siglo pasado una valiosa Historia de la Sexología que demuestra cómo quienes hacían educación sexual se convertían en clínicos y viceversa. Los médicos más consultados en Latinoamérica y otras partes del mundo eran los ginecólogos y más tarde los urólogos y endocrinólogos, pues esas especialidades estudiaban algunos aspectos de la sexualidad humana y sus trastornos. Los Psicólogos y médicos que ejercían la actividad psicoterapéutica empezaron a revelar a través de sus trabajos la importancia de la sexualidad para el desarrollo y luego el ejercicio adulta de la sexualidad, aportando interesantes observaciones clínicas sobre ciertas disfunciones sexuales y sobre las perversiones hoy llamadas parafilias. El psicoanálisis fue una escuela teórica y de formación clínica que se consideraba ideal para el abordaje y terapia de los trastornos sexuales. América latina no fue ajena a este fenómeno. Debemos señalar la composición de cuatro grupos, por lo menos, en diferentes regiones del continente: 1. El grupo del Sur, integrado por profesionales de Argentina y Uruguay y Chile y Paraguay. 2. El grupo brasileño; 3. El grupo venezolano y colombiano, ecuatoriano y peruano 4. El grupo mexicano y centroamericano. Pero hoy no vamos a hablar de los pioneros de cada país, que figuran la Primera Parte y en 7 páginas iniciales de la monografía completa. Tampoco veremos los detalles de la evolución de cada país hasta la actualidad, que consta en una Segunda Parte de 24 páginas. A PARTIR DEL AÑO 1980 Cuando en marzo de 1980 nos tocó ejercer la Secretaria General de las 6as Jornadas Latinoamericanas de Sexologia y Educación Sexual y 1er Congreso Uruguayo de Sexología, la Sociedad Uruguaya de Sexología apenas tenía 16 años y era la segunda vez
  • 27. que organizaba estas Jornadas. Las mismas reunieron a personas que trabajaban en temas como la educación sexual, la planificación familiar y en menor medida, y la sexología clinica. Los dos pioneros que tuvieron la idea de la fundación de la FLASSES fueron el ginecólogo chileno Osvaldo Quijada Cerda+ y el médico argentino Héctor Francisco Segú+. Fernando Bianco y Aller Atucha (1992) nos atribuyen generosamente haber sido el ‘inspirador’ de la Flasses, pero diríamos que fuimos el ‘ejecutor’ de esa brillante idea en 1980. GINECO-SEXOLOGÍA FORENSE GINECO-SEXOLOGÍA DEFINICIÓN: Es la rama de la medicina legal que estudia los problemas ligados al sexo, tales como los vinculados a las parafilias, al aborto, a la reproducción, al matrimonio, a la fecundación, a la impotencia. DEFINICIÓN DE COITO: Desde el punto de vista médico-legal, el coito o acceso carnal es la penetración del pene, total o parcialmente, en la vagina o en el ano-recto, pudiéndose o no producir el orgasmo, y no siendo indispensable la eyaculación. DESFLORACIÓN: es la ruptura de la membrana himeneal producida por la penetración del pene en erección. Excepcionalmente dicha ruptura puede deberse a la acción de un traumatismo o a la acción de un instrumento o por penetración de los dedos. En la desfloración se produce normalmente cierto desgarro, lo cual se manifiesta por cierto dolor y sangramiento. Este signo (hemorragia) y aquel síntoma (dolor) son generalmente discretos pero pueden tener variaciones desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo. Variantes morfológicas del himen: 1.Himen anular: la membrana presenta un orificio generalmente central. Ocasionalmente puede ser excéntrico. 2.Semilunar: la membrana presenta un orificio cuyo borde superior es de forma convexa y el inferior tiene forma cóncava. 3.Bilabiado: presenta una hendidura supero-inferior vertical que constituye el orificio himeneal. 4.Cribiforme: la membrana presenta múltiples orificios homogéneos. 5.Con puente o brida: el orificio vulvo-vaginal se encuentra atravesado por una banda de tejido himeneal. 6.Biperforado: se observan dos orificios himeneales, generalmente simétricos. 7.En carena: el himen es de consistencia dura, cartilaginosa. 8.Imperforado: la membrana no contiene ningún orificio.
  • 28. 9.Agenesia del himen: hay ausencia de la membrana himeneal. 10.Complaciente: himen muy elástico, con orificio himeneal amplio, que permite el paso del pene o del tacto bidigital sin producirse ningún desgarro ni molestia. LOCALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS DESGARROS EN LA DESFLORACIÓN : Se recurre a la representación ficticia de una esfera de reloj y se procede a ubicarlos lo más fielmente posible a la realidad encontrada en el peritaje. Si el desgarro está en la parte superior y central del himen se dice que el desgarro está a las 12; si es en la parte opuesta, es decir, inferior y central se dirá que el desgarro está a las 6 según la esfera del reloj. DESFLORACIÓN COMPLETA: es aquella en la cual el desgarro se extiende desde el borde libre al borde adherente del himen. DESFLORACIÓN INCOMPLETA: es aquella en la que el desgarro que comienza en el borde libre no llega hasta el borde de implantación del himen. Desde el punto de vista legal carece de importancia si la desfloración es completa o incompleta siempre y cuando el peritaje que se practique sea para comprobar el cuerpo del delito en el cual esté indiciado una sola persona. DESFLORACIÓN RECIENTE: 1.bordes del desgarro son vivos, irregulares, sangrantes, rojos tumefactos. 2.los bordes del desgarro van cicatrizando por separado, no llegando a unirse jamás por segunda intención. 3. al afrontar los bordes desgarrados se reproduce la forma primitiva que tenía el himen. 4. la profundidad del desgarro generalmente llega hasta el borde adherente. 5. la data que tienen es de hasta ocho días. DESFLORACIÓN ANTÍGUA: 1. los bordes quedan ligeramente engrosados, de aspecto fibroso. 2. las partes distales de los bordes son anguladas. 3. la data es mayor a ocho días. 4. al cicatrizarse, los bordes se retraen queda una separación o abertura entre los mismos. ESCOTADURAS CONGÉNITAS: 1. son bilaterales y simétricas. 2. presentan bordes redondeados u ondulados. 3. se presentan desde el nacimiento.
  • 29. 4. no tienen los bordes engrosados. 5. al tomar una muestra de tejido para la biopsia el estudio histopatológico no demuestra la presencia de tejido cicatricial. EXPERTICIA MÉDICO-LEGAL GINECOLÓGICA. 1. La examinada debe acudir con el mandato del funcionario instructor competente. 2. El lugar y la forma del examen deben ser adecuadas. 3. Es indispensable la presencia de la enfermera y por prudencia médica debe estar presente la madre o el padre de la examinada, si es menor de edad. 4. Como perito, actuar con la ciencia del médico, la veracidad del testigo y la ecuanimidad del juez y ser objetivo en las apreciaciones. VIOLACIÓN “Es el acceso carnal, es decir, penetración del pene en la cavidad vaginal o ano rectal por medio de violencias o amenazas” SIGNOS MÉDICO-LEGALES DE LA VIOLACIÓN: 1. Signos himeneales: la desfloración. 2. Signos genitales: a) lesiones genitales b) signos de coito: -presencia de semen -pelos pubianos -contagio venéreo -fecundación 3. Signos eróticos o de morbosidad: mordeduras, estigmas ungueales, etc., situados en las zonas erógenas de las víctimas. 4. Signos de eliminación o aniquilamiento de la víctima: desde un surco de estrangulamiento hasta heridas, contusiones, quemaduras, etc. Estas lesiones tienen la característica de estar situadas en zonas vitales. VIOLACIÓN PRESUNTA Aún cuando el acceso carnal se realiza con el consentimiento de la víctima es considerado un hecho punible si al momento del delito la víctima: -no tuviese doce años de edad -o que no haya cumplido dieciseis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor -o que hallándose detenida o condenada, haya sido confinada a la custodia del culpable. -o que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física y mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medidas fraudulentas o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. VIOLACIÓN ANAL
  • 30. En este tipo de violación es importante determinar si hay signos de violencia reciente o si la víctima tiene coito anal habitual. En caso de haber violencia, el ano presenta las siguientes características: -desgarro triangular -desgarro de algunos pliegues anales -desgarros rectoperineales -hemorragias en las paredes del ano y del perineo Los signos del coito anal habitual son los siguientes: -borramiento de los pliegues radiados perineales -relajación del esfínter anal -ano infundibuliforme LESIONES EN LAS ZONAS PARA Y EXTRAGENITALES 1. Región abdominal en su tercio inferior. 2. Glúteos. 3. Cara interna de los muslos. ASPECTO MÉDICO-LEGAL DEL PENE: 1. Glande: edema inflamatorio y contusiones 2. Frenillo: ruptura reciente. 3. Prepucio: herida contusa, fisuras, edema. 4. Surco balanoprepucial: mordedura, secreción vaginal, heces. 5. Vello pubiano: vello de la víctima, hierba, heces, secreción o sangre vaginal. ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS “Son aquellos actos consistentes en manoseos, caricias o tocamientos que realiza el sujeto activo con la finalidad de conseguir la excitación de la líbido, sobre otra persona, que no van dirigidos a realizar el acto carnal.”