Este documento presenta una introducción a la historia del derecho y cubre los siguientes temas clave: 1) Define la historia del derecho y explica su objeto de estudio, que es el origen y transformaciones del derecho a través del tiempo; 2) Describe brevemente los sistemas jurídicos más importantes de la antigüedad como el derecho griego y romano; 3) Explica que el derecho primitivo carecía de distinción entre normas religiosas, morales y jurídicas.
1. UNIVERSIDAD REGIONAL AUTONOMA DE LOS ANDES
“La universidad de las alturas...!”
MÓDULO
“FILOSOFÍA DEL DERECHO”
DATOS INFORMATIVOS.
1.1. Facultad Jurisprudencia
1.2. Nivel Séptimo
1.3. Tutor Ab. Sebastián Valdivieso González
1.4. Materia Filosofía del Derecho
1.5. Alumna Ing. Crisia Campoverde M.
2. INDICE
1. La historia del derecho: concepto y delimitaciones material, espacial y temporal.
2. Los sistemas jurídicos contemporáneos.
3. El derecho primitivo. Breves apuntamientos sobre la prehistoria del derecho.
4. El derecho en la antigua Grecia.
5. El desarrollo del derecho romano: su periodización.
6. La evolución del derecho romano en el imperio de Oriente.
7. El derecho en la Baja Edad Media: Alemania, Francia, España.
8. Las características del derecho altomedieval.
9. La segunda vida del derecho romano.
10. Reflexionar sobre la historia del derecho: una cuestión de método.
BIBLIOGRAFIA
Argüello Luis Rodolfo, manual de derecho romano, historia e instituciones’’. 3ª edición.
De Estrada liniers, ‘‘manual de historia del derecho’’ editorial abeledo- perrot, redición del original de 1986.
González lombardo Xavier, ‘‘compendio de historia del derecho y del estado. Limussa. México 1988.
González Manuel, ‘‘historia del derecho’’, editorial librería la lógica c.a.-cuarta edición 1.995.
Kunk el wolfgang, ‘‘historia del derecho romano’’. Editorial Ariel, s.a. Barcelona.- novena edición 1985.
Laclau Martin, ‘‘la historicidad del derecho’’. Editorial abeledo- perrot, año: 1994.
Ravinovich Ricardo, ‘‘recorriendo la historia del derecho. L n j
Cevallos. Quito 2004.
San Martino de Dromi ma. Laura, ‘‘de la nueva historia del derecho’’.- Fareso s.a. 1997.
LINCOGRAFÍA
www.derechoecuador.com
www.monografias.com
www.buenastareas.com
www.filosofianet.com
www.lexis.com
3. HISTORIA DEL DERECHO
Historia es el conjunto o sucesión de hechos ocurridos en el pasado. Nos referimos a
una ciencia que nos permite interpretar los hechos ocurridos en el pasado. La historia
es la elaboración del conocimiento científico relativo al pasado humano. Este es el
fundado en una metodología racional que indaga e interpreta lo realmente acaecido.
La Historia del Derecho se ocupa de la «historia de la formulación, aplicación y
comentarios del Derecho, y la historia de las instituciones sociales reguladas por él».
De esta manera, se integra la historia del mundo del derecho, obtenida de los textos
jurídicos, y la historia de las instituciones, bien sean públicas o privadas. La
naturaleza propia de la Historia del Derecho como disciplina hace que haya de
situarse entre otras dos grandes ramas del saber, como son la Historia y el Derecho,
habiéndose llegado a afirmar que el historiador del derecho posee una doble
ciudadanía, siendo considerado buen historiador entre los juristas y buen jurista entre
los historiadores. De esta manera, la Historia del Derecho ha tenido la necesidad de
elaborar una justificación que sustente su propia existencia, así como su
independencia del resto de disciplinas. La disciplina se imparte mayoritariamente en
las facultades de Derecho.
La Historia del Derecho es la grandiosa disciplina histórico-jurídica que analiza el
conjunto de hechos y procesos históricos relacionados con el conjunto de normas
jurídicas, así como los usos sociales "fuertes", es decir, que tuvieran relación con
el derecho El derecho es un conjunto de normas jurídicas que se aplican únicamente
a los hombres que viven dentro de una sociedad.
4. 1. La historia del derecho: concepto y delimitaciones material, espacial
y temporal.
La historia del derecho se define en función de su objeto. ¿Cuál es ese
objeto? Pues bien, el objeto de la historia del derecho consiste en estudiar
el origen y las transformaciones de este último a través del tiempo. Por
consiguiente, la historia del derecho es la disciplina que estudia el
desarrollo del derecho dentro de una coordenada temporal previamente
fijada. Ahora bien, la anterior definición plantea tres problemas de
delimitación con el fin de precisar el contenido de un curso de historia del
derecho. Estos son: a) la delimitación material que consiste en estudiar
específicamente la historia de lo jurídico y no de lo extrajurídico; b) la
delimitación espacial que consiste en estudiar la historia del derecho en
relación con el espacio donde éste se desarrolló, que puede ser nacional,
continental o universal y; c) la delimitación temporal que consiste en
señalar los límites de la historia del derecho en el tiempo o, dicho en otras
palabras, establecer una división en periodos o periodificación del objeto
estudiado.
5. El primero de los problemas, la delimitación material, plantea a su vez otros
subsecuentes que son: a) distinguir entre fuentes escritas del derecho
(leyes, compilaciones, recopilaciones, constituciones, sentencias judiciales,
códigos y otros tipos de cuerpos jurídicos) y fuentes no escritas, también
generadoras de derecho, como la costumbre; b) distinguir entre fuentes
formales del derecho (ley, jurisprudencia, entendida ésta como sentencias
de los más altos tribunales de un país, costumbre y principios generales del
derecho) y fuentes históricas que son aquellos documentos a través de los
cuales podemos conocer el derecho en un espacio y tiempo determinado
sabio, los códigos napoleónicos, etcétera); y c) distinguir entre fuentes
directas del derecho (ley, costumbre, jurisprudencia etcétera) que han
llegado a nosotros dentro del bagaje de las fuentes históricas, y fuentes
indirectas del derecho (literatura, artes plásticas, cine, arquitectura, música)
a través de las cuales se conocen testimonios del derecho de un pueblo en
un momento dado.
El segundo de los problemas es la delimitación espacial. Las preguntas aquí
son: ¿Qué espacio geográfico abarca el contenido de una obra de historia
del derecho?, ¿se limita a la historia del derecho nacional o se extiende a la
historia del derecho desde ámbitos continentales o universales?.
6. En el primero de los casos se estudiará la historia del derecho de cada nación o país,
siguiendo determinados criterios de periodificación que pueden ser políticos, sociales,
geográficos, étnicos, lingüísticos, religiosos y otros, aunque haciendo hincapié en los
jurídicos (las historias de los derechos soviético, musulmán, norteamericano, español,
mexicano, etcétera) Atendiendo al mexicano podemos señalar las obras de Guillermo F.
Margadant, Óscar Cruz Barney, María del Refugio González, José Luis Soberanes y
Marco Antonio Pérez de los Reyes, todas ellas bajo los títulos de
2. Los sistemas jurídicos contemporáneos.
Para poder ubicar esta obra dentro del mundo jurídico al cual pertenecemos, creemos
indispensable dedicar algunos párrafos a delinear cuáles fueron las familias del derecho
a través de la historia y cuáles son en la actualidad o, dicho en palabras del
comparativista francés René David en su obra clásica: Les grandes sistemas
contemporáneos, como se integraron y se integran los sistemas jurídicos
contemporáneos. Estos son: a) el sistema de los derechos neorromanistas, también
llamado del derecho romano-germánico o del derecho romano-canónico por estar
compuesto por la fusión de estos derechos a partir del siglo v de nuestra era. Este
sistema, basado en el ius commune y con cierta influencia de las costumbres jurídicas
germánicas, se afirmó en la mayor parte de Europa continental y pasó posteriormente, a
través del descubrimiento y la conquista a los países de América Latina y es al que
pertenece el derecho mexicano; b) el sistema anglosajón o del common law, también
llamado del precedente judicial, que nace en Inglaterra como una fusión del derecho del
conquistador normando y de las prácticas jurídicas de los anglosajones, y que se unifica
después mediante las decisiones de los tribunales reales de justicia en detrimento de las
costumbres locales. Más tarde, para corregir los excesos y rigores de este derecho
unificado (common law), se crearon los tribunales de equidad, a los que tenían acceso
los particulares dirigiéndose al rey, a través de su canciller.
7. 3. El derecho primitivo.
Después de unos breves apuntamientos sobre la prehistoria del derecho en que
se vislumbran ya las instituciones jurídicas que se desarrollarían con
posterioridad, este capítulo reseña las más antiguas expresiones legislativas
que aparecieron en Asia, África y el Medio Oriente, así como analiza con
detenimiento el derecho mexicano en su etapa precortesiana. Común
denominador en todas las sociedades primitivas, estas expresiones
corresponden al llamado “periodo de indiferenciación de la norma”, en el cual,
los pueblos no distinguieron las normas religiosas, morales y del trato social de
las propiamente jurídicas.
Breves apuntamientos sobre la prehistoria del derecho.
Teniendo en cuenta, como ya se ha dicho, que la historia es una disciplina que
sólo se ocupa de la acción del hombre, y que el derecho es una disciplina que
atiende a la vida social de éste, resulta fácil aseverar que la historia del derecho
debe remontarse a la formación de la sociedad misma, y en última instancia a la
propia aparición del hombre que en tiempos muy remotos la construyó. Ahora
bien, a pesar de que en dichos tiempos no se dispone de testimonios escritos
que el ser humano facilitará luego de sí mismo, y que son los propios del
conocimiento histórico, lo cierto es que la ciencia moderna se ha asomado
también, a través de instrumentos auxiliares como la arqueología, la
paleontología, la antropología y otras, a estudiar las gigantescas edades de la
prehistoria con el fin de rastrearla. Así, a través de vestigios, presagios e
intuiciones, el historiador del derecho ha podido apreciar y valorar las primeras
manifestaciones jurídicas en esos pasos iniciales de la vida humana.
8. La justicia común u ordinaria era impartida por los teuctli, jueces de menor
cuantía y de elección popular y tribunales como: a) el tecalli, para asuntos de
menor cuantía, integrado por jueces electos por los miembros del calpulli y
nombrados por el tlatoani; b) el tlacxitlan, tribunal integrado por tres jueces
que podía sentenciar a muerte con la autorización del tlatoani y; c) el tribunal
del monarca, integrado por jueces y presidido por el cihualcoatl para casos
dudosos o difíciles. Eran tribunales jerarquizados; esto es, sus sentencias
eran apelables ante los tribunales superiores hasta llegar a del cihualcoatl y el
tlatoani.
El procedimiento era oral y las sentencias eran registradas en pictografía y
luego conservadas en archivos oficiales. El proceso no podía durar más de 80
días y en él intervenían abogados (tepantlatoani).
4. El derecho en la antigua Grecia.
La mayor aportación de los griegos al derecho abarca tres temas principales:
su discusión filosófico-jurídica en torno al concepto de justicia; su
experimentación sobre los sistemas constitucionales en las ciudades Estado,
y su paso a través del tiempo de regímenes aristocráticos u oligárquicos a
democráticos. Por ello, en este capítulo, teniendo en cuenta que Occidente
pertenece a la cultura greco-latina, se describe el desarrollo del derecho en la
antigua Grecia, se señalan sus características y se hace hincapié en la
contribución que tuvo Atenas en la rama de la ciencia política, dentro de la
tradición jurídica occidental.
9. Se ha dicho, y con razón, que nuestra cultura occidental es el resultado de tres corrientes nucleares,
fundamentales y definitorias de pensamiento y acción: la reflexión filosófica y política de los griegos, la
actividad civilizadora de los romanos a partir de la conquista de Europa y el impacto dejado en él por la
religión judeo-cristiana. Pero, ¿quiénes eran los griegos? y ¿cuál su aportación a nuestra civilización?
Como todos sabemos, el lugar geográfico que habitaron los griegos fue y es la península más oriental de
Europa sobre el mar mediterráneo, lo que determinó que, en su mayoría, fueran pueblos marítimos y
comerciantes y que tuvieran una visión del mundo que los distinguió de los demás pueblos de la
antigüedad, tanto que, a partir del Renacimiento en los siglos xiv y xv, y como resultado del
descubrimiento y estudio de los poemas homéricos en el siglo xviii, su pasado, compuesto por mitos,
leyendas y reflexiones filosóficas se ha convertido en digno de exaltación, gracias a las enseñanzas y a la
obra, entre otros, de los tres grandes filósofos clásicos que han pasado a la posteridad: Sócrates, Platón y
Aristóteles.
Estos sistemas jurídicos, que como ya hemos dejado apuntado, se desarrollaron, sobre todo, en los
ámbitos de la filosofía jurídica y política y, dentro de ella, del derecho constitucional encontramos con la
figura del dictador, que era un magistrado único y extraordinario que asumía todos los poderes, a
semejanza del antiguo rey, por un periodo no mayor de seis meses, en el cual gozaba de absoluta libertad
para tomar todo tipo de decisiones en momentos críticos. Esto demuestra que desde los tiempos más
remotos se consideró ventajosa la unificación del mando supremo en tiempos de peligro para la nación.
La sociedad romana, en tiempos de la República, sufrió una profunda transformación en todos los
órdenes. De una pequeña ciudad junto al Tíber, Roma pasó en cuatro siglos, a convertirse en el centro de
un Imperio que abarcaba territorialmente todo el mundo antiguo, desde las costas del Atlántico hasta el
Mar Negro, y desde el desierto de Sahara y Arabia hasta las Islas Británicas. Fue la etapa de mayor éxito
de la política exterior de Roma, de la gran conquista, que la convirtió en dueña y señora, primero del
Mediterráneo y posteriormente de todo el mundo conocido de la época. Sin embargo, fue también la época
de las grandes crisis económicas, sociales y políticas que dieron como resultado la ruina del sistema
republicano. Estas fueron: las luchas entre patricios y plebeyos que derivaron en el triunfo de estos últimos
al lograr una equiparación jurídica con los patricios; la crisis agraria, bajo el mando de los hermanos Graco,
quienes lucharon, sin conseguirlo, por un reparto más equitativo de la tierra; la crisis de nacionalidad,
dirigida por Marco Livio Druso, quien luchó y logró la concesión de la ciudadanía romana para todos los
habitantes de la península itálica, la crisis esclavista, encabezada por el gladiador tracio Espartaco, quien
en los años hizo estremecer los cimientos del Estado romano, aunque no logró la supresión de la
esclavitud. Todas ella dieron lugar a una crisis institucional, consecuencia de las luchas por el poder, que
generaron varias guerras civiles.
10. 5. El desarrollo del derecho romano: su periodización.
Una de las más claras enseñanzas que nos proporciona la historia en
general y la del derecho en especial, es que la humanidad no avanza ni
cambia en fechas fijas. Por consiguiente, toda la división que se haga de
la historia en periodos resultará arbitraria. En cada etapa se encuentran,
quizás declinando, características inherentes al periodo que le precedió y
el germen de las nuevas que determinarán el que le sucedió. Sin
embargo, desde un punto de vista didáctico, es siempre conveniente llevar
a cabo una periodificación, con mayor razón cuando se trata de una rama
del conocimiento humano tan cambiante como el derecho, en una
sociedad como la del imperio romano, que se caracterizó por su gran
extensión en el tiempo y en el espacio.
En este orden de ideas, son muchas y muy variadas las divisiones que los
estudiosos han elaborado sobre la vida de Roma y su derecho, atendiendo
a un criterio en particular o a la conjunción de varios. Dentro de los
principales criterios de periodificación utilizados por los romanistas tenemos:
El criterio político, que atiende a las diversas formas de gobierno que se
sucedieron en Roma durante su larga vida y que permite la división de la
sociedad romana en tres etapas: Monarquía, República e Imperio,
subdivido este último, por un autor de la talla de Teodoro Mommsen.
11. 6. La evolución del derecho romano en el imperio de Oriente.
Después de la muerte de Justiniano en 565 y a pesar del empeño puesto por el
emperador —con el auxilio de sus lugartenientes Belisario y Narsés— se
derrumbó el intento de reconquista del territorio occidental. Sin embargo, su
compilación siguió evolucionando en el imperio de Oriente, a pesar de las
repetidas e insistentes prohibiciones imperiales de interpretar y comentar el
contenido del Digesto, el Código y las Novelas. En efecto, Justiniano estableció
a través de sus constituciones imperiales Deo Auctore y Tamta Chirca, que se
castigaría con graves sanciones a quien alterara sus textos y que sólo se
autorizarían traducciones, sumarios y trabajos de concordancias o cotejo de los
mismos. Lo que pretendía Justiniano era evitar que se produjese una nueva
anarquía si permitía interpretar y comentar su compilación, pues él pensaba,
como lo hicieron muchos otros autócratas a través de la historia, que su obra
bastaba para resolver todos los problemas jurídicos en el presente y en el
futuro. Nada más lejos de la realidad, es más, todavía en vida de Justiniano
comenzaron a elaborarse, inclusive por quienes tuvieron a su cargo la
elaboración del Corpus Iuris, comentarios y exégesis de sus libros,
incumpliendo la mencionada prohibición. Dentro de los trabajos que en esa
época se hicieron cabe mencionar los siguientes: los índices de Teófilo y
Doroteo sobre partes del Digesto, el comentario hecho al mismo por Esteban, la
Paráfrasis a las Instituciones del mencionado Teófilo que aporta un valioso
comentario exegético de las mismas, el comentario al Código de Talaleo.
12. 7. El derecho en la Baja Edad Media: Alemania, Francia, España.
Alemania
La Baja Edad Media se sitúa, convencionalmente, en 1273, con la llegada al poder de la dinastía de los
Habsburgo en Alemania. A partir de entonces aparece en Europa central un imperio, íntimamente ligado a la
Iglesia católica y a líderes germánicos, vislumbrado ya desde la época de Carlomagno, cuyo título oficial fue:
“Imperio Sacro Romano de la Nación Germánica” o el Reich, aunque ha pasado a la historia con el nombre
de: “Sacro Imperio Romano Germánico”. Aunque la idea original del Reich era el gobierno conjunto del
mundo cristiano, tanto por el Papa como por el emperador (cesaro papismo), lo cierto es que en los albores
de la Baja Edad Media, la Iglesia se encontraba muy debilitada como resultado de su exilio en Aviñón, que
duró desde 1309 a 1377, y su sometimiento a la Corona de Francia.
Francia
Los francos, aunque pueblos germánicos, pronto se independizan de sus orígenes y comienza a tomar
caminos muy distintos en el ámbito jurídico desde la Alta Edad Media. Esto se debió a que el rey de Francia,
muy poderoso desde 987, logra relativamente pronto imponerse a la nobleza con la ayuda de las ciudades
emergentes y con el control de la iglesia. Así, la monarquía francesa, a diferencia de la germánica con sus
emperadores electivos, establece el principio hereditario de la primogenitura en la sucesión de los reyes, con
exclusión de las mujeres y de los parientes por línea femenina, esto último acorde con la Ley Sálica, ya
mencionada.
España
Los visigodos asentados en España fueron invadidos por los musulmanes en (batalla de Guadalete), quienes
se asentaron de la región de Andalucía, extendiéndose luego hacia el centro y el norte de la península hasta
ocupar gran parte de su territorio. De forma inmediata, el rey Pelayo, en Asturias, comenzó lo que ha pasado
la historia con el nombre de “reconquista”, y que consistió en recuperar el territorio perdido por los cristianos;
recuperación que se logra finalmente en 1492 con la toma de Granada, último bastión de los invasores en la
España peninsular. En este contexto histórico que duró ocho siglos, los reyes castellanos, a partir del siglo
xiii, comenzaron una política de unificación del derecho. Dicha política tuvo su arranque con la imposición
del Fuero Juzgo a los territorios ganados a los moros durante la Reconquista, llegando a aplicarse este
cuerpo legal en el siglo xv, tanto en las islas Canarias como en Ultramar. Este proceso de unificación
continuó con la llamada “legislación alfonsina”, debida a la obra de uno de los más importantes gobernantes
de Castilla en su época, el rey Alfonso, el Sabio. A este rey, que quiso ser, sin lograrlo, emperador del Sacro
Imperio Romano Germánico, debemos, además de las obras históricas, musicales, astrológicas y
matemáticas que ordenó hacer durante su gobierno.
13. 8. Las características del derecho altomedieval.
Precisar las características del derecho en un periodo tan largo y complejo de
la historia como es el Medioevo europeo, que abarca tanto la Baja como la
Alta Edad Media es cuestión difícil, porque cada uno de los pueblos y
naciones que se desmembraron como resultado de la caída del imperio
romano de Occidente, sufrieron su propia evolución y se nutrieron en sus
distintos momentos históricos, de diferentes fuentes jurídicas: las costumbres
jurídicas germánicas, los derechos romano vulgar y justinianeo y el derecho
canónico. Como el derecho europeo en la Baja Edad Media lo trataremos en
los siguientes apartados, nos limitaremos ahora a señalar los lineamientos
generales del mismo durante a Alta Edad Media; ciclo histórico que se
extendió, más o menos, desde el siglo y hasta finales del siglo xi o principios
del xii.
A partir de esa época comenzó la recepción de los derechos romano y
canónico en Europa como resultado de la fundación y el desarrollo de las
universidades medievales. Lo primero que es menester señalar es el carácter
heterogéneo y atomizado de este derecho. No hubo un solo derecho
altomedieval sino un mosaico de estatutos jurídicos que se aplicaron
atendiendo a razones étnicas, religiosas o regionales, lo que entonces se
llamaba “de nación”. Así, dependiendo del origen, la raza, la religión o el
territorio donde se vivía, se aplicaba un derecho distinto. Por ejemplo, en la
España medieval, a partir de la invasión de los musulmanes, los invasores se
regían por su derecho, los judíos por el suyo y los cristianos por el derecho
romano vulgar contenido en el Liber Iudiciorum, convertido más tarde en
Fuero Juzgo.
14. 9. La segunda vida del derecho romano.
La expresión “Segunda vida del derecho romano” suele identificarse con la
recepción de este derecho en Europa, a raíz del descubrimiento de la obra del
emperador Justiniano. A esta nueva vida del derecho de Roma se dedica este
capítulo, que versa sobre la labor realizada por los miembros de las dos
escuelas más importantes en la creación de la dogmática jurídica occidental
en el medioevo: la Escuela de los Glosadores y la Escuela de los
Postglosadores.
La expresión: “Segunda vida del derecho romano” fue utilizada por primera
vez por Paul Vinogradoff en su obra Roman Law in Medieval Europe y suele
identificarse con la “recepción del derecho romano en Occidente” término
acuñado por el jurista alemán Federico Carlos von Savigny en sus múltiples
estudios sobre derecho medieval. A esta “segunda vida” se le asigna, como
punto de partida, el “descubrimiento” de Irnerio —en vísperas del siglo xii, del
n Digesto o Pandectas, la sección importante y rica del Corpus Iuris Civilis de
Justiniano. Sin embargo, el derecho romano, como todo proceso histórico-jurídico
estuvo en constante evolución desde sus orígenes hasta dicho
“descubrimiento”. Por consiguiente, esa “segunda vida” y esa “recepción”
respondieron a un desarrollo del derecho romano que, en perpetuo cambio,
pasó por muchos momentos de evolución, como ya hemos visto en capítulos
anteriores, hasta quedar plasmadas en la Escuela de Bolonia.
15. 10. Reflexionar sobre la historia del derecho: una cuestión de método.
Todo esto demuestra que reflexionar sobre la historia del derecho implica necesariamente
una serie de interacciones teórico-metodológicas sobre las que pasa superficialmente una
primera interpretación ingenua. No hay aproximación a un objeto del saber sin el empleo de
un instrumental teórico-metodológico. A este respecto, Michel Löwys ofrece una metáfora
interesante: compara la actividad de un científico con la actividad de un pintor. El pintor que
tiene ante sí un paisaje para ser reproducido sería el científico, que tiene también un objeto
(un paisaje) que considerar. El paisaje para el pintor correspondería, pues, al objeto para el
científico. Pero es fundamental para el científico también un mirador, un observatorio desde
el cual vislumbrar el paisaje de un modo más inspirador (quizá más exhaustivo) para
reproducirlo en su cuadro. No es posible pintar un cuadro de un paisaje sin que el pintor se
coloque a una determinada altura y desde una perspectiva para establecer el observatorio
desde el cual reproducirá el paisaje. Pues bien: este observatorio corresponde a la teoría
del científico, pues sin un determinado punto de observación (como una altura y una
perspectiva dadas) no podrá alcanzar su objeto. No existe ciencia sin una estrategia teórica
que busque alcanzarla. Así como para el pintor existen varios observatorios posibles (y es
lógico pensar que en alguno de estos observatorios el paisaje se verá más que en otros),
para el científico existen diversas teorías posibles que llevarán a diferentes niveles en el
descubrimiento de su objeto.
Si el científico (pintor), ante su objeto (paisaje), necesita de una teoría (observatorio) a falta
de la cual no puede realizar su trabajo, ha de establecerse la conclusión lógica de que la
elección de la teoría implicará no solo la elección de un determinado camino, sino también el
logro de un resultado diferente. Por eso, al reflexionar sobre la historia del derecho, debemos
plantear ante todo la cuestión teórico-metodológica de esta disciplina. Como en cualquier
rama del saber, no se puede hacer historia del derecho sin disciplina teórica, sin cuestionar
los fundamentos y el método. En este mismo sentido, Hespanha consideraba que “se puede
afirmar que la tarea historiográfica no puede transcurrir sin la adhesión a un modelo
explicativo previo que permita seleccionar las cuestiones relevantes y relacionarlas entre sí,
adoptar las estrategias de investigación adecuadas y establecer vínculos entre los hechos
examinados por la investigación empírica”.
16. BIBLIOGRAFIA
Argüello Luis Rodolfo, Manual De Derecho Romano, Historia E Instituciones’’.
3ª Edición.
De Estrada Liniers, ‘‘Manual De Historia Del Derecho’’ Editorial Abeledo-
Perrot, Redición Del Original De 1986.
González Lombardo Xavier, ‘‘Compendio De Historia Del Derecho Y Del
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González Manuel, ‘‘Historia Del Derecho’’, Editorial Librería La Lógica C.A.-
Cuarta Edición 1.995.
Kunk El Wolfgang, ‘‘Historia Del Derecho Romano’’. Editorial Ariel, S.A.
Barcelona.- Novena Edición 1985.
Laclau Martin, ‘‘La Historicidad Del Derecho’’. Editorial Abeledo- Perrot, Año:
1994.
Ravinovich Ricardo, ‘‘Recorriendo La Historia Del Derecho. L N J Cevallos.
Quito 2004.
San Martino De Dromi Ma. Laura, ‘‘De La Nueva Historia Del Derecho’’.-
Fareso S.A. 1997.
LINCOGRAFÍA
www.derechoecuador.com
www.monografias.com
www.buenastareas.com
www.filosofianet.com
www.lexis.com