El uso y reproducción de este material es exclusivamente para usos didácticos www.ceuss.edu.mx
Derecho Constitucional
Unidad 7
7.12. FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN EN MATERIA
FINANCIERA.
Esta competencia se establece en las fracciones VII y XXIX del artículo 73 constitucional
que respectivamente disponen:
"El Congreso tiene facultad: VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el
presupuesto" y XXIX. Para establecer contribuciones:
1. Sobre comercio exterior;
2. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los
párrafos cuarto y quinto del artículo 27;
3. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;
4. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación;
5. Especiales sobre: a) Energía eléctrica; b) Producción y consumo de tabacos labrados; c)
Gasolina y otros productos derivados de petróleo; d) Cerillos y fósforos; e) Aguamiel y
productos de su fermentación; f) Explotación forestal, y g) Producción y consumo de
cerveza.
La misma fracción XXIX previene que "Las entidades federativas participarán en el
rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria
federal determine" y que "'Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a
los municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica."
Las disposiciones constitucionales transcritas plantean el problema consistente en
determinar si la facultad impositiva que prevé la fracción VII sólo debe ejercitarse por el
Congreso .de la Unión en las materias a que alude la fracción XXIX o en cualesquiera otras
no incluidas en ella.
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Unidad 7
Esta última hipótesis origina el fenómeno que se conoce como “doble tributación", en el
sentido de que alguna materia, no comprendida en la fracción XXIX, es susceptible de
gravarse tanto por la legislación federal como por la de los Estados. Aparentemente, la
duplicidad impositiva peca contra el principio proclamado en el artículo 124 constitucional,
el cual, aplicado a la esfera tributaría, apoyaría la conclusión de que, no teniendo dicho
Congreso facultad expresa para establecer contribuciones en materia distintas de las
enumeradas en la fracción XXIX, las leyes respectivas serían de la incumbencia de las
legislaturas locales. Sin embargo, esta conclusión no puede válidamente sostenerse.
La atribución que estriba en "imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto"
consignada en la fracción VII del artículo 73 de la Constitución, permite al Congreso
federal decretar cualquier impuesto que tenga como finalidad sufragar los gastos o
erogaciones que debe efectuar la Federación para la atención de los múltiples servicios y
necesidades públicos a cargo de sus diferentes órganos, siendo inconcuso que, sin dicha
permisión, la actividad económica y financiera del Estado federal sería imposible, actividad
que no puede sujetarse ,a la interpretación rigorista y aislada del consabido principio.
Las entidades federativas, como es bien sabido, tienen sus correspondientes presupuestos
de egresos públicos y obviamente para cubrirlos sus respectivas legislaturas tienen la
necesidad de expedir leyes tendientes a este objetivo y las cuales pueden gravar las mismas
materias sobre las que ya exista una tributación federal.

Dercons tema 7.12 complementaria

  • 1.
    El uso yreproducción de este material es exclusivamente para usos didácticos www.ceuss.edu.mx Derecho Constitucional Unidad 7 7.12. FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN EN MATERIA FINANCIERA. Esta competencia se establece en las fracciones VII y XXIX del artículo 73 constitucional que respectivamente disponen: "El Congreso tiene facultad: VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto" y XXIX. Para establecer contribuciones: 1. Sobre comercio exterior; 2. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27; 3. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros; 4. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; 5. Especiales sobre: a) Energía eléctrica; b) Producción y consumo de tabacos labrados; c) Gasolina y otros productos derivados de petróleo; d) Cerillos y fósforos; e) Aguamiel y productos de su fermentación; f) Explotación forestal, y g) Producción y consumo de cerveza. La misma fracción XXIX previene que "Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine" y que "'Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica." Las disposiciones constitucionales transcritas plantean el problema consistente en determinar si la facultad impositiva que prevé la fracción VII sólo debe ejercitarse por el Congreso .de la Unión en las materias a que alude la fracción XXIX o en cualesquiera otras no incluidas en ella.
  • 2.
    El uso yreproducción de este material es exclusivamente para usos didácticos www.ceuss.edu.mx Derecho Constitucional Unidad 7 Esta última hipótesis origina el fenómeno que se conoce como “doble tributación", en el sentido de que alguna materia, no comprendida en la fracción XXIX, es susceptible de gravarse tanto por la legislación federal como por la de los Estados. Aparentemente, la duplicidad impositiva peca contra el principio proclamado en el artículo 124 constitucional, el cual, aplicado a la esfera tributaría, apoyaría la conclusión de que, no teniendo dicho Congreso facultad expresa para establecer contribuciones en materia distintas de las enumeradas en la fracción XXIX, las leyes respectivas serían de la incumbencia de las legislaturas locales. Sin embargo, esta conclusión no puede válidamente sostenerse. La atribución que estriba en "imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto" consignada en la fracción VII del artículo 73 de la Constitución, permite al Congreso federal decretar cualquier impuesto que tenga como finalidad sufragar los gastos o erogaciones que debe efectuar la Federación para la atención de los múltiples servicios y necesidades públicos a cargo de sus diferentes órganos, siendo inconcuso que, sin dicha permisión, la actividad económica y financiera del Estado federal sería imposible, actividad que no puede sujetarse ,a la interpretación rigorista y aislada del consabido principio. Las entidades federativas, como es bien sabido, tienen sus correspondientes presupuestos de egresos públicos y obviamente para cubrirlos sus respectivas legislaturas tienen la necesidad de expedir leyes tendientes a este objetivo y las cuales pueden gravar las mismas materias sobre las que ya exista una tributación federal.