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Abog. Luis Céspedes Paisig
Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una
exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso
de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales
se regulan mediante decreto supremo.
Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear,
modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas,
dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El
Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los
principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los
derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener
carácter confiscatorio.
Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden
contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a
tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero
del año siguiente a su promulgación.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo
que establece el presente artículo.
Los representantes ante el Congreso no tienen
iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo
en lo que se refiere a su presupuesto.
El Congreso no puede aprobar tributos con fines
predeterminados, salvo por solicitud del Poder
Ejecutivo.
En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria
referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo
informe del Ministerio de Economía y Finanzas.
Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los
congresistas, puede establecerse selectiva y
temporalmente un tratamiento tributario especial para
una determinada zona del país.
 Poder que los Estados tienen sobre sus
súbditos de detraer parte de la riqueza
individual para efectuar las exigencias de los
conglomerados sociales.
 Este poder se ejerce con el fin de cumplir
los objetivos de política económica o
financiera que persigue el Estado.
 Otros nombres con los que se le conoce a la
potestad tributaria: poder impositivo,
supremacía tributaria, potestad impositiva,
poder tributario y poder fiscal.
ESTADO CIUDADANO
poder
Crear
Modificar
Suprimir
PAGO
Exigir coactivamente
TRIBUTOS
FINES
NECESIDADES PÚBLICAS
satisfacer
 Abstracto: Se expresa en la norma legal, y se
agota en ella, es decir está constituido por
gravámenes que surgen cuando se realizan los
supuestos descritos en la norma tributaria.
 Permanente: Es connatural al Estado y deriva
de su soberanía. Solo puede extinguirse con el
Estado mismo.
 Irrenunciable: El Estado no puede
desprenderse de este atributo esencial. Puede
delegarla a otras entidades estatales.
 Discrecional: Crea normas tributarias cuando lo
considera pertinente y siempre que existan las
condiciones objetivas para el incremento de la
imposición.
 Territorial: Se ejerce dentro de los límites del
territorio del mismo Estado.
POTESTAD TRIBUTARIA
ORIGINARIA DELEGADA
CONSTITUCIÓN LEY
¿GOBIERNOS REGIONALES Y GOBIERNOS LOCALES?
PODER EJECUTIVO
Quién tiene poder
tributario
A través de quién
lo ejerce
Sobre qué tipo de
tributos
Qué instrumento
legal utiliza
Gobierno Central
Poder Legislativo
Impuestos (salvo
derechos
arancelarios) y
contribuciones
Ley
Poder Ejecutivo
Derechos arancelarios
y tasas
Decreto Supremo
Demás impuestos y
contribuciones
Decreto
Legislativo
Gobierno Local
(conforme a ley) Municipalidad
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tasas (servicios del
Gobierno Local)
Ordenanza
Municipal
Gobierno Regional
(Ley 28390) Consejo Regional
Contribuciones y
tasas (servicios del
Gobierno Regional)
Ordenanza
Regional
EXTERNOS
INTERNOS
Imposibilidad de gravar con tributos economías
que se manifiestan o desarrollan fuera de las
fronteras del Estado y que no tienen ninguna
vinculación territorial con él.
Principios constitucionales tributarios
Derivadas de la organización
política de los estados y de su
coexistencia en el orden
internacional.
De carácter general
Doble imposición
Directos
Indirectos
Reserva de Ley
Igualdad
No confiscatoriedad
Respeto a los DDFF
 “De otro lado, como lo ha sostenido esta Tribunal
en el FJ. N° 27 de la STC N° 0004-2004-AI/TC,
´[n]uestra Carta Política no ha
constitucionalizado (o a su turno, prohibido)
ningún impuesto. Tampoco a determinado qué
tipo de actividades económicas pueden ser, o no,
objeto de regulaciones fiscales´. Así, siempre y
cuando el legislador conserve los lineamientos
establecidos en la Constitución, podrá gravar
determinadas manifestaciones o fuentes de
riqueza sustentando para ello la naturaleza,
medios y fines del tributo”
 “no podríamos exigir al Estado la prestación
de servicios que permitan satisfacer
necesidades que constituyan derechos
humanos, como el derecho a la seguridad, a
la educación y cultura, a la salud, etc. si no
cumplimos con el deber de contribuir de
acuerdo a nuestra capacidad, dotando de ese
modo al Estado con los medios que le
permitirán satisfacer las necesidades a que
tenemos derecho” (Javiewr Luque)
 El tributo ya no es una detracción arbitraria o
caprichosa que puede afectar
patrimonialmente al contribuyente. Sólo pude
ser creado por Ley.
 “Nullum tributum sine lege”
CONSTITUCIÓN
PODER
TRIBUTARIO
Quién lo ejerce
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 La ley que crea un tributo contendrá la regulación
básica de la relación tributaria:
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• Las exoneraciones,
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instrumentales o de detalle que no afecten la
reserva de ley.
ASPECTOS
IMPOSIBILIDAD DE
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PERSONALES
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infundados que alteran una equitativa,
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Igualdad ante la ley (Art. 2° num. 2 CPP)
La norma tributaria debe aplicarse a
todos los que realizan el hecho
generador de la obligación, tal como
esta configurado el presupuesto
respectivo
La norma tributaria debe estructurarse
de tal forma que se grave según las
distintas capacidades contributivas
No existe violación de este principio cuando se
conceden exoneraciones, incentivos o beneficios
por razones especiales, tales como de orden
económico o social, debidamente apreciadas por
el Poder Legislativo y con el propósito de lograr
una efectiva justicia social; o de fomentar
determinadas actividades convenientes para la
comunidad o para facilitar el desarrollo de
algunas regiones del país.
IGUALDAD
EN LA LEY
ANTE LA LEY
 No toda desigualdad en el tratamiento legal viola
el principio de igualdad de trato, pues en virtud
de dicho principio no se prohíbe al legislador
contemplar la necesidad o conveniencia de
diferenciar situaciones jurídicas o distintas y
darles un tratamiento diverso, porque la esencia
de la igualdad consiste no en impedir
diferenciaciones, sino en evitar que éstas
carezcan de justificación objetiva y razonable, y
se respete una proporcionalidad entre los medios
empleados y la finalidad perseguida.
 Cada persona debe contribuir a la cobertura
de las erogaciones estatales en equitativa
proporción a su aptitud económica de pago
público. (Héctor Villegas)
 La capacidad contributiva supone en el sujeto
tributario la titularidad de un patrimonio o
una renta, aptos en cantidad y calidad para
hacer frente al pago del impuesto, una vez
cubiertos los gastos vitales e ineludibles del
sujeto. (Fernando Sáinz de Bujanda)
CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA
IMPUESTOS
CONTRIBUCIONES
Y TASAS
FUNDA
GRADÚA
SUBJETIVA O
RELATIVA
OBBJETIVA O
ABSOLUTA
Considera a las personas
sometidas al tributo
(Capacidad económica real)
Considera manifestaciones
objetivas de la persona
 Significa que los tributos no pueden extraer una
parte sustancial de la riqueza de los
contribuyentes.
CONFISCACIÓN
CUANTITATIVA
CUALITATIVA
 Impuesto Mínimo a la Renta
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 La tributación no puede ser utilizada o
concebida de forma al que viole los derechos
de la persona; ello no solamente tiene que
ver con el ejercicio de la Potestad Tributaria,
sino también con la aplicación del tributo.
 Dada la naturaleza de la potestad tributaria
del Estado, la afectación de determinados
derechos es legítima cuando la ley respeta el
contenido esencial del derecho fundamental
afectado y sólo ingresa al contenido externo
del mismo.
 Todos los ciudadanos están obligados a
concurrir en el sostenimiento de las cargas
públicas.
 No se puede eximir a nadie de contribuir por
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Derecho constitucional tributario

  • 2. Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.
  • 3. Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto. El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo. En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas. Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país.
  • 4.  Poder que los Estados tienen sobre sus súbditos de detraer parte de la riqueza individual para efectuar las exigencias de los conglomerados sociales.  Este poder se ejerce con el fin de cumplir los objetivos de política económica o financiera que persigue el Estado.  Otros nombres con los que se le conoce a la potestad tributaria: poder impositivo, supremacía tributaria, potestad impositiva, poder tributario y poder fiscal.
  • 6.  Abstracto: Se expresa en la norma legal, y se agota en ella, es decir está constituido por gravámenes que surgen cuando se realizan los supuestos descritos en la norma tributaria.  Permanente: Es connatural al Estado y deriva de su soberanía. Solo puede extinguirse con el Estado mismo.  Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse de este atributo esencial. Puede delegarla a otras entidades estatales.  Discrecional: Crea normas tributarias cuando lo considera pertinente y siempre que existan las condiciones objetivas para el incremento de la imposición.  Territorial: Se ejerce dentro de los límites del territorio del mismo Estado.
  • 7. POTESTAD TRIBUTARIA ORIGINARIA DELEGADA CONSTITUCIÓN LEY ¿GOBIERNOS REGIONALES Y GOBIERNOS LOCALES? PODER EJECUTIVO
  • 8. Quién tiene poder tributario A través de quién lo ejerce Sobre qué tipo de tributos Qué instrumento legal utiliza Gobierno Central Poder Legislativo Impuestos (salvo derechos arancelarios) y contribuciones Ley Poder Ejecutivo Derechos arancelarios y tasas Decreto Supremo Demás impuestos y contribuciones Decreto Legislativo Gobierno Local (conforme a ley) Municipalidad Contribuciones y tasas (servicios del Gobierno Local) Ordenanza Municipal Gobierno Regional (Ley 28390) Consejo Regional Contribuciones y tasas (servicios del Gobierno Regional) Ordenanza Regional
  • 9. EXTERNOS INTERNOS Imposibilidad de gravar con tributos economías que se manifiestan o desarrollan fuera de las fronteras del Estado y que no tienen ninguna vinculación territorial con él. Principios constitucionales tributarios Derivadas de la organización política de los estados y de su coexistencia en el orden internacional. De carácter general Doble imposición Directos Indirectos Reserva de Ley Igualdad No confiscatoriedad Respeto a los DDFF
  • 10.  “De otro lado, como lo ha sostenido esta Tribunal en el FJ. N° 27 de la STC N° 0004-2004-AI/TC, ´[n]uestra Carta Política no ha constitucionalizado (o a su turno, prohibido) ningún impuesto. Tampoco a determinado qué tipo de actividades económicas pueden ser, o no, objeto de regulaciones fiscales´. Así, siempre y cuando el legislador conserve los lineamientos establecidos en la Constitución, podrá gravar determinadas manifestaciones o fuentes de riqueza sustentando para ello la naturaleza, medios y fines del tributo”
  • 11.
  • 12.  “no podríamos exigir al Estado la prestación de servicios que permitan satisfacer necesidades que constituyan derechos humanos, como el derecho a la seguridad, a la educación y cultura, a la salud, etc. si no cumplimos con el deber de contribuir de acuerdo a nuestra capacidad, dotando de ese modo al Estado con los medios que le permitirán satisfacer las necesidades a que tenemos derecho” (Javiewr Luque)
  • 13.
  • 14.  El tributo ya no es una detracción arbitraria o caprichosa que puede afectar patrimonialmente al contribuyente. Sólo pude ser creado por Ley.  “Nullum tributum sine lege” CONSTITUCIÓN PODER TRIBUTARIO Quién lo ejerce A través de qué órgano Mediante qué instrumento Sobre qué materia
  • 15.  La ley que crea un tributo contendrá la regulación básica de la relación tributaria: • El hecho imponible, • La base imponible, • La tasa, • Las exoneraciones, • Las infracciones y sanciones, y • Los procedimientos operativos. El reglamento de la ley contendrá cuestiones instrumentales o de detalle que no afecten la reserva de ley.
  • 16. ASPECTOS IMPOSIBILIDAD DE OTORGAR PRIVILEGIOS PERSONALES GENERALIDAD O UNIVERSALIDAD UNIFORMIDAD Excluye los privilegios o preferencias infundados que alteran una equitativa, razonable y justa distribución de las cargas públicas. Igualdad ante la ley (Art. 2° num. 2 CPP) La norma tributaria debe aplicarse a todos los que realizan el hecho generador de la obligación, tal como esta configurado el presupuesto respectivo La norma tributaria debe estructurarse de tal forma que se grave según las distintas capacidades contributivas
  • 17. No existe violación de este principio cuando se conceden exoneraciones, incentivos o beneficios por razones especiales, tales como de orden económico o social, debidamente apreciadas por el Poder Legislativo y con el propósito de lograr una efectiva justicia social; o de fomentar determinadas actividades convenientes para la comunidad o para facilitar el desarrollo de algunas regiones del país. IGUALDAD EN LA LEY ANTE LA LEY
  • 18.  No toda desigualdad en el tratamiento legal viola el principio de igualdad de trato, pues en virtud de dicho principio no se prohíbe al legislador contemplar la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones jurídicas o distintas y darles un tratamiento diverso, porque la esencia de la igualdad consiste no en impedir diferenciaciones, sino en evitar que éstas carezcan de justificación objetiva y razonable, y se respete una proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
  • 19.  Cada persona debe contribuir a la cobertura de las erogaciones estatales en equitativa proporción a su aptitud económica de pago público. (Héctor Villegas)  La capacidad contributiva supone en el sujeto tributario la titularidad de un patrimonio o una renta, aptos en cantidad y calidad para hacer frente al pago del impuesto, una vez cubiertos los gastos vitales e ineludibles del sujeto. (Fernando Sáinz de Bujanda)
  • 20. CAPACIDAD CONTRIBUTIVA IMPUESTOS CONTRIBUCIONES Y TASAS FUNDA GRADÚA SUBJETIVA O RELATIVA OBBJETIVA O ABSOLUTA Considera a las personas sometidas al tributo (Capacidad económica real) Considera manifestaciones objetivas de la persona
  • 21.  Significa que los tributos no pueden extraer una parte sustancial de la riqueza de los contribuyentes. CONFISCACIÓN CUANTITATIVA CUALITATIVA
  • 22.  Impuesto Mínimo a la Renta  Impuesto Predial
  • 23.  La tributación no puede ser utilizada o concebida de forma al que viole los derechos de la persona; ello no solamente tiene que ver con el ejercicio de la Potestad Tributaria, sino también con la aplicación del tributo.  Dada la naturaleza de la potestad tributaria del Estado, la afectación de determinados derechos es legítima cuando la ley respeta el contenido esencial del derecho fundamental afectado y sólo ingresa al contenido externo del mismo.
  • 24.  Todos los ciudadanos están obligados a concurrir en el sostenimiento de las cargas públicas.  No se puede eximir a nadie de contribuir por razones que no sean la carencia e capacidad contributiva.  Se prohíbe la concesión de excensiones fiscales que carezcan de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.