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UNIDAD I
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
SUMARIO: I. Función de Gobierno y administración, como las atribuciones del Presidente de la
República, según la Constitución Política de la República; II. Funciones y atribuciones de los
Ministros y Secretarías de Estado, según la Constitución Política de la República; III. Explicar los
Estados de excepción constitucional según la Constitución Política de la República.
I. Función de Gobierno y administración, como las atribuciones del Presidente de la
República, según la Constitución Política de la República
El gobierno como cuestión general es un órgano del Estado y a su vez es un instrumento
destinado a la ejecución de las finalidades que dependen de él (bien común) así como al
fomento al respeto y promoción de la dignidad y los derechos humanos. Podemos entender
dos sentidos de la palabra gobierno:
a) Sentido Orgánico, que puede definirse como el conjunto de órganos público que se
encuentran bajo la dirección del Presidente de la República organizados como un poder
independiente del Estado que tiene la tarea de gobernar y administrar el Estado.
b) Sentido Funcional, que se traduce en el ejercicio del poder político destinado a ejecutar
las leyes, impulsar la aprobación de aquellas que sean necesarias para el bien común, la
conservación del orden público, dando protección a la población, así como también a
sus derechos constitucionales, la defensa nacional y la administración de justicia.
El régimen de gobierno por su parte debemos entenderlo como aquel que comprende todos
los órganos constitucionales, siendo un concepto amplio que abarca todos los órganos que
ejercen soberanía.
Principios que informan al Gobierno.
El profesor José Luis Cea, indica que el gobierno tiene ciertos principios, que son los siguientes,
1. El humanismo. Principio en virtud del cual se entiende a la persona como el elemento
más básico y elemental, respecto de los cuales es necesario reconocer libertad e
igualdad en su dignidad y derechos.
2. Principio de subsidiariedad. Este principio nos indica que el énfasis en el ejercicio de los
derechos y en la satisfacción de las necesidades, recae principalmente en la persona,
actuando el Estado en falta de esta cuando esta no quiere o no puede ejercer sus
derechos o satisfacer sus intereses.
3. La finalidad del Estado Gobierno. La finalidad es el servicio a la persona humana,
cuestión que logra cumpliendo la obligación que es promover el bien común, es decir,
tiene la obligación de crear las condiciones sociales para alcanzar la mayor realización
material y social posible.
4. Los Deberes del Estado.
a) Resguardar la seguridad nacional,
b) Proteger a la procreación y la familia
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c) Integrar a todos los sectores de la nación
d) Asegurar los derechos de las personas
e) Etc.
5. Democracia Representativa. Este principio se traduce en la posibilidad cierta que el
pueblo pueda elegir directamente a sus representantes por medio de las elecciones
abiertas y participativas así como definir asuntos públicos por medio de consultas o
plebiscitos.
6. Supremacía Constitucional. Supone un gobierno que exista una carta fundamental que
permita una superposición de principios, valores y procedimientos respecto de las
cuales los órganos del Estado puesto de este modo, además, a través de este principio
se concreta el Estado de Derecho.
7. Forma de Estado. En virtud de este principio se organiza, ejerce y controla el poder
Soberanía del Estado en relación con el territorio de la sociedad política, bajo nuestra
regulación constitucional la forma de Estado es unitario y para los efectos de su
administración se divide en regiones y estas en comunas.
8. Principio de una Soberanía Limitada y Falible. La soberanía se puede limitar, es decir,
tiene una restricción que es la dignidad y los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana
Desde el punto de vista estructural esto es más bien una declaración de principios, pero
puede ocurrir que se limiten la dignidad o los derechos esenciales, tal vez no debe, pero
ocurre, y cuando ocurre se deben generar los mecanismos de corrección, si se lesiona un
derecho tenemos el mecanismo de corrección del art. 20 de la Constitución, el Recurso
de Protección y eventualmente los Recursos que establece la Ley sobre Procedimientos
Administrativos para impugnar el acto en sí.
Cap. IV: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
La Constitución en este capítulo IV, omite de manera intencionada titular como Presidente de
la República es Capítulo, empleando la expresión Gobierno. Lo anterior de modo de dejar de
manifiesto que bajo nuestra Constitución el Presidente de la República, no sólo es un órgano
que tiene funciones ejecutivas, sino que también tiene funciones de gobierno, cuestión que es
más amplia. Bajo nuestra Constitución en definitiva el Presidente tiene o goza de 3 calidades
simultáneas:
1. Jefe de Estado.
2. Jefe de Gobierno.
3. Jefe de la Administración del Estado
1. Jefe de Estado.
En esta calidad el Presidente representa la unidad y continuidad del Estado de Chile frente a la
comunidad internacional, reconociéndole la Constitución importantes atribuciones.
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- El art. 32 por ejemplo indica que al Presidente le corresponde la conducción de las
relaciones políticas con las potencias extranjeras, es decir, con los demás Estados y
también con las organizaciones internacionales.
- Por su parte también, el Presidente participa de las negociaciones preliminares de un
tratado ya sea de modo personal o a través de sus ministros de relaciones exteriores,
embajadores, ministros diplomáticos o personal plenipotenciario.
- Participa también el presidente en la conclusión, firma y ratificación de los tratados.
- Como Jefe de Estado el Presidente también puede designar embajadores y
representantes ante organismos internacionales.
- Finalmente y previa autorización de ley, puede el Presidente declarar la guerra por
Decreto Supremo, debiendo dejar constancia en el Decreto Declaratorio de haber
escuchado al Consejo de Seguridad Nacional, Decreto que además deberán firmar todos
los ministros.
2. Jefe de Gobierno.
Es aquella que tiene el Presidente de la República por excelencia, su calidad esencial, y puede
como consecuencia de esta calidad hacer lo siguiente:
a) Formular las políticas, planes y metas en relación con cada uno de los sectores de la
actividad con que se mueve el Estado: salud, vivienda, educación, economía, hacienda,
agricultura, planificación, obras públicas.
b) Tiene atribuciones para relacionarse con los demás órganos del Estado.
c) Tiene la responsabilidad superior de mantener el Orden Público interno y la Seguridad
Exterior de la República.
d) La función del Presidente de la República como Jefe de gobierno tiene una
característica es que por lo general se ejerce bajo cierto grado de discrecionalidad, es
decir, de libertad, ya que por lo general no requiere de autorización legal para ejercer
sus atribuciones, sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que será el
principio de legalidad el marco de discrecionalidad en que deberá moverse el
Presidente.
Entonces uno puede detectar 3 elementos que en el fondo son una especie de Principio de
Legalidad para la discrecionalidad:
1. El acto debe estar motivado o fundado, y la fundamentación debe tener una
explicación de los hechos y una aplicación del Derecho, aunque ese Derecho sea
genérico.
2. Tiene que haber una proporcionalidad en lo que se decide, es decir, tiene que ser
proporcionada la respuesta o el acto público a la necesidad que busca cubrir, el Estado
está al servicio de la persona humana, por lo tanto, la persona solicita servicios del
Estado en todo ámbito de cosas, también una supuesta fiscalización del Estado que
está sujeta a sanción si no cumple.
3. Debe ser necesaria, hay que regular para resolver un asunto que ocurre de relevancia
jurídica en el seno de la sociedad que requiere del apoyo del Estado.
4. Estos elementos permiten que el Acto en definitiva esté dentro de la legalidad. Quien
no actúa con estos presupuestos actúa de modo arbitrario.
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3. Jefe de la Administración del Estado.
Este es el titular por excelencia de la función administrativa. Se traduce en que es el jefe de la
actividad que cotidianamente realiza el Estado y que recibe el nombre de Administración del
Estado y que la administración no sólo se agota con administrar el Estado, sino aún más, debe
ejercer esta función de modo regular y continuo con el fin de que satisfagan las necesidades
colectivas completas.
En la función de jefe de la administración del Estado lo que tiene que hacer el Presidente de la
República es procurar que los Servicios Públicos, es decir, los órganos del Estado, todos,
presten un servicio regular y continuo ¿Por qué es importante esto? porque estas dos
características del servicio son elementos de la prestación de servicios del Estado a los
particulares. ¿Cuál es el alcance de la regularidad? que esté dentro del marco legal y que
satisfaga el bien común y el alcance de que sea continuo es que sea sin interrupción.
Si uno ve el inciso 2° del art. 38 CPR que establece la Responsabilidad Objetiva del Estado,
precisamente lo que hace es hacer responsable al Estado (Principio de Responsabilidad) si
causa daño a indemnización de perjuicios porque el servicio no ha sido regular o no ha sido
continuo. Cuando tengo una posta en paralización y muere gente, caen los elementos de la
prestación de servicios y cuando cae uno de los elementos se hace responsable del Estado
porque no cumple con su obligación.
El art. 24 finalmente indica que el Presidente una vez al año deberá dar cuenta al país del
estado administrativo y político de la nación. Esto que parece una cuestión formal es un
elemento de la esencia de la democracia toda vez que por medio de una rendición de cuentas
se entrega información oportuna y fidedigna al pueblo.
CARACTERÍSTICAS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Podemos rescatar de la Constitución dos características del Presidente de la República:
1. Es un poder ejecutivo unipersonal, es decir, se ejerce la función del Presidente de la
República por una sola persona, que tal como dijimos es a su vez Jefe de Estado, Jefe
de Gobierno y Jefe de la Administración del Estado.
2. El cargo se ejerce personalmente, sin embargo requiere la ley que debe actuar siempre
acompañado de un Ministro de Estado, comparecencia (del ministro) que genera dos
efectos:
a) De modo de distinguir de una actuación personal del Presidente de una
actuación pública.
b) Porque el Ministro de Estado da fe de que el decreto fue otorgado por la
persona que ahí aparece, en la fecha que el decreto indica, asumiendo en
algunos casos la responsabilidad de las consecuencias del decreto.
ART 25: ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Requisitos para ser elegido Presidente:
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1. Debe tener nacionalidad chilena, lo anterior conforme lo dispone el art. 10 de la CPR,
específicamente los chilenos por Ius Solis (nacidos en territorio chileno) y Ius Sanguinis
(que son los hijos de padre y madre chilenos nacidos en el extranjero), por lo tanto
quedan fuera los extranjeros que hayan obtenido su nacionalización por carta de
nacionalización o por especial gracia.
2. Tener cumplidos los 35 años de edad.
3. Poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio y no
haber perdido la calidad
Agrega la Constitución en el inc. 2 de art. 25 que el Presidente durará en su periodo por el
término de 4 años y no podrá ser reelegido para la elección siguiente.
El inc. 3 del art. 25 regula las ausencias del territorio nacional del Presidente de la República y
establece dos restricciones:
1. El Presidente no puede salir por más de 30 días seguido del territorio de la República.
2. No puede salir los últimos 90 días de su periodo.
3. En ambos casos, podrá hacerlo con autorización del Senado.
En cualquiera de los casos anteriores, el Presidente de la República deberá comunicar al
Senado con la debida anticipación sus ausencias del País y los motivos que la justifican.
ART. 26: ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Se elige por votación directa, es decir, cada ciudadano con derecho a sufragio elige de modo
personal y secreto al Presidente de la República, por medio del sufragio universal, esto es que
todos los ciudadanos con derecho a sufragio pueden emitir o ejercer su derecho a voto, y se
elige además por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos.
La Constitución agrega en el art. 26 que la elección del Presidente de la República debe
hacerse en conjunto con la de parlamentarios (la mitad de la cámara de Diputados y la mitad
del Senado) 90 días antes del día en que deba cesar el cargo del Presidente que esté en
funciones.
El artículo 26 Regula además respecto a la elección del Presidente de la República, la
posibilidad de que existan más de dos candidatos, sin que ninguno de ellos haya obtenido más
de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, en este caso señala deberá hacerse una
segunda votación (segunda vuelta), con las dos más altas mayorías relativas resultando
finalmente electo aquel candidato que obtenga el mayor número de sufragios.
En suma:
1º vuelta, más de la mitad de los votos válidamente emitidos (son aquellos que demuestran
intención de voto, no se consideran los blancos ni los nulos).
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2º vuelta, mayoría de los votos válidamente emitidos.
Esta nueva votación o segunda vuelta debe hacerse el trigésimo día después de efectuada
la primera votación si ese día cae domingo, y si ese día no cae domingo el domingo
inmediatamente siguiente al trigésimo día.
Conforme lo establece el inciso 3° del art 26 de la Constitución para efectos de las
elecciones se considerarán, tanto los votos en blanco como los votos nulos, como no
emitidos.
CALIFICACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL
La calificación de la elección presidencial o el proceso de calificación de la elección presidencial
consiste en revisar los votos y clasificarlos dentro de ciertas categorías que están previamente
establecidas. Esta operación de conteo de votos se denomina escrutinio y se hace en dos
etapas: - la primera de ellas por las mesas escrutadoras de sufragio; - y, la segunda de ellas se
realiza por la Junta Calificadora de Elecciones.
Este proceso de calificación de la elección presidencial debe quedar concluido dentro de los 15
días siguientes a la primera o segunda votación según corresponda.
Es de responsabilidad del TRICEL comunicar de inmediato al Presidente del Senado la
proclamación del Presidente Electo, para que luego el Congreso pleno y una vez recibida esta
proclamación y reunidos en sesión pública 90 días después de la primera o única votación y
con los miembros que asistan tomarán conocimiento de la resolución del TRICEL que proclama
al Presidente Electo. En este mismo acto el Presidente Electo presta ante el Presidente del
Senado juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo del Presidente de la
República, jura también conservar la independencia de la nación, jura guardar y hacer guardar
la Constitución y las leyes asumiendo de inmediato sus funciones.
- Impedimentos.
1. Impedimento Absoluto Presidente Electo. si el impedimento del Presidente electo fuere
absoluto o, el Vicepresidente, en los 10 días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en
conformidad al artículo 53 Nº 7º, convocará a una nueva elección presidencial que se
celebrará 90 días después de la convocatoria, si ese día correspondiere a un domingo. Si
así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente de la
República así elegido asumirá sus funciones y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en
que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir.
2. Impedimento Temporal del Presidente Electo. Si el Presidente electo se hallare impedido
para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de
la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de
Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema.
3. Impedimento Absoluto del Presidente en Ejercicio. - Si la vacancia se produjere faltando
menos de 2 años para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el
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Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La
elección por el Congreso será hecha dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la
vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los 30 días siguientes; - Si la vacancia se
produjere faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el
Vicepresidente, dentro de los 10 primeros días de su mandato, convocará a los
ciudadanos a elección presidencial para 120 días después de la convocatoria, si ese día
correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente
siguiente. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su
proclamación.
4. Impedimento Temporal del Presidente en Ejercicio. Sea por enfermedad, ausencia del
territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo,
le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien
corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de éste, la subrogación
corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos
ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara
de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema.
En el caso del impedimento absoluto del Presidente en ejercicio, sea antes o después de 2
años, quien lo subrogue estará en el cargo hasta completar el periodo que restaba y no podrá
en todo caso postularse a la elección presidencial siguiente.
El Art. 30 de la CPR nos señala que el término del mandato del Presidente de la República se
verificará el mismo día en que se complete su periodo, sucediéndolo el recientemente elegido.
Por su parte el Presidente que acaba de cesar en su cargo cuando lo ha servido por un periodo
completo asume de inmediato y de pleno derecho la dignidad oficial de Ex Presidente de la
República.
Los efectos de tener la calidad de Ex Presidente de la República le permiten a la persona gozar
de una dieta equivalente a un sueldo de un Ministro de Estado de modo vitalicio y además
gozan de fuero, es decir, salvo en el caso de delito flagrante no podrán ser acusados o privados
de su libertad debiendo ser puesto a disposición de un tribunal de alzada como el Tribunal
Unipersonal de Excepción, quedando sujeto además como procedimiento previo a una
Querella de Capítulos.
Respecto de la calidad de ex Presidente de la República la Constitución agrega una
incompatibilidad de ingresos, puesto que si la persona percibe esta dieta dejará de percibir
otros ingresos fiscales salvo aquellos relativos a empleos docentes o funciones similares en
enseñanza superior, media y especial.
El art. 31 indica expresamente que tanto el Presidente designado por el Congreso Pleno como
el Vicepresidente de la República gozan - durante el ejercicio de su cargo - de las mismas
atribuciones que la Constitución le confiere al Presidente de la República.
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Con el objeto de introducir la materia que viene, debe indicarse que el Presidente tiene
atribuciones legislativas, constituyentes, políticas, administrativas, judiciales, internacionales y
militares.
La Constitución está construida para que las fuerzas políticas que la integran, como los poderes
del Estado, tengan una fiscalizaron y una responsabilidad cruzada, entonces cuando el
Presidente requiere de nombrar a miembros de la administración pública para algunos cargos
requiere por ejemplo de la autorización del Senado como es el caso del Contralor.
FACULTADES PRESIDENCIALES
I. Atribución Legislativa.
Esta en la primera atribución que se puede distinguir de modo claro, de hecho hay autores que
establecen que el Presidente de la República es un súper colegislador.
Bajo el amparo de la Constitución del ’80 el Presidente de la República tiene desde el punto de
vista cuantitativo y cualitativo significativas atribuciones legislativas que encontramos en el art.
32 de la CPR, en la especie la del N°1 que señala la atribución de concurrir a la formación de las
leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y obligarlas.
En esta primera atribución legislativa del Presidente de la República es necesario remitirse al
procedimiento o etapas de formación de las leyes, procedimiento en que podemos distinguir 5
etapas:
1. Primera etapa: Iniciativa legislativa
Puede definirse como la facultad para elaborar y presentar al Congreso un proyecto de ley.
Técnicamente cuando la iniciativa legislativa la toma el Presidente de la República se
denomina mensaje y cuando esta nace en el seno del Congreso se denomina moción, la ley
establece tanto para moción como para el mensaje algunos requisitos, de este modo deberán
contener los antecedentes explicativos que justifiquen la iniciativa legislativa, y si la ley o el
proyecto de ley o la iniciativa legislativa implica que el Estado deba asumir gastos deberá
indicarse además la fuente de financiamiento de dichos gastos.
Cuando la iniciativa legislativa es ejercida por los parlamentarios está sujeta a una restricción,
es que no podrá ser presentada al Congreso por más de 10 diputados ni por más de 5
senadores, restricción que se explica con el objeto de evitar proyectos pre-aprobados.
Esta primera etapa de la iniciativa legislativa admite clasificación, encontramos entonces:
a) Iniciativa Legislativa Ordinaria, que es aquella que cae indistintamente tanto en el
Presidente de la República como en el Congreso.
b) Iniciativa Legislativa Exclusiva, que sólo pertenece al Presidente de la República
presentar y elaborar ciertos proyectos al Congreso Nacional. La razón de entregarle
iniciativa legislativa exclusiva sobre ciertas materias es:
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i. Pues hay proyectos de ley que regulan cuestiones propias del ejercicio de la función
de gobierno y administración.
ii. Pues existen proyectos de ley que son altamente técnicos o especializados para lo
cual el Presidente se apoya en sus servicios públicos.
iii. Pues entregándole iniciativa exclusiva al Presidente busca evitarse se realicen pagos
por favores políticos o servicios electorales.
iv. Pues evita que el parlamento reordene los distritos o circunscripciones electorales
del modo que más les convenga a los intereses de sus partidos.
En definitiva la materia que son de exclusiva iniciativa del Presidente de la
República son:
1. Los proyectos de ley relativos a la relación financiera y presupuestaria del Estado,
aquí la referencia es directa a la Ley de Presupuesto y sus modificaciones.
2. Los proyectos de ley relativos a la alteración de la división política y administrativa de
la nación.
3. Los proyectos de ley que fijan las fuerzas de aire, mar y tierra que habrán de
mantenerse en tiempos de paz y de guerra.
4. Los proyectos de ley que autorizan el ingreso de tropas extranjeras a Chile y la salida
de tropas chilenas al extranjero.
5. Los proyectos de ley que regulan el arriendo, enajenación, concesión de bienes
fiscales o municipales. Las municipalidades (que son corporaciones) son parte del
Estado o el Estado tiene interés en esos bienes.
6. Los proyectos de ley que autorizan al Estado o a un órgano del Estado a contratar
créditos o empréstitos, aquí además la ley debe considerar en el caso que se autorice
a la contratación de un crédito por parte del Estado o una empresa del Estado su
fuente de financiamiento debiendo indicar además la justificación y el objetivo del
crédito.
7. Finalmente agrega en materia de créditos un último requisito y le indica al Presidente
que si por ley se va a aprobar un crédito cuyo pago exceda de su período presidencial
dicho crédito debe aprobarse a través de una ley de quórum calificado, lo anterior
salvo los créditos que solicite el Banco Central. Esto del Banco Central tiene dos
explicaciones, primero la autonomía y segundo que el Banco Central tiene su
reglamento que exige cierto quórum también, no es quórum calificado, pero tiene un
quórum diferenciado.
8. Los proyectos de ley que recaigan sobre la celebración o realización de operaciones
financieras del Estado. Ya sea que Chile pida un crédito al Banco Mundial por
ejemplo, ya sea que Chile es acreedor en un crédito y condona los intereses o la
deuda, etc.
9. Los proyectos de ley que tengan por objeto imponer, producir o condonar tributos.
10. Los proyectos de ley que creen, supriman o modifiquen servicios públicos o empleos
rentados.
11. Los proyectos de ley que fijen, modifiquen o aumenten las remuneraciones,
pensiones, créditos y en general cualquier beneficio económico del personal de la
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administración del Estado, así como también, el que aumenta el ingreso de los
trabajadores del sector privado.
12. Los proyectos de ley que recaigan sobre materia de negociación colectiva.
13. Normas que incidan sobre Seguridad Social.
La iniciativa legislativa exclusiva del Presidente de la República en estas materias en sin duda
un privilegio en sí mismo, sin embargo, genera también un efecto en las atribuciones del
Congreso, puesto que el Congreso en el marco de la discusión legislativa tiene algunas
atribuciones restringidas respecto de estos proyectos de ley de iniciativa exclusiva, ya que el
Congreso puede aceptar, disminuir o negar pero no hacer indicaciones al proyecto. En materia
de Presupuesto, por ejemplo, el Congreso puede solamente disminuir los gastos, no
aumentarlos.
2. Segunda etapa: Etapa de discusión
La discusión de un proyecto de ley se inicia con la presentación de un mensaje, que es aquel
proyecto de ley que presenta el Presidente al Congreso o como moción, si el proyecto de ley lo
presentan los parlamentarios, ya sea un grupo de diputados o de senadores.
Si el proyecto de ley lo presenta un grupo de senadores, se deberá presentar siendo esta la
cámara de origen ante el senado, si el proyecto de ley lo presentan los diputados, será la
cámara de origen la cámara de diputados.
Como puede verse entonces la Cámara de Origen es aquella donde comienza la discusión
legislativa siendo la Cámara Revisora aquella que revisa un proyecto de ley cuya tramitación se
realizó en la cámara de origen.
La regla general señala que cualquiera de las cámaras del Congreso puede ser cámara de
origen, sin embargo, existen algunas materias que solo podrán tener como cámara de origen a
la cámara de diputados. Estas materias son:
a) Proyectos de Ley sobre Tributos.
b) Proyectos de Ley sobre Reclutamiento Militar.
c) Ley General de Presupuesto y sus modificaciones.
Por su parte solo podrán tener como cámara de origen al Senado los proyectos de ley sobre
Amnistía e indultos generales.
Conforme lo que dispone la Constitución siguiendo el principio de bicameralismo se exige que
un proyecto de ley sea revisado por ambas cámaras, es decir, tanto por la cámara de origen
como por la cámara revisora.
El tiempo durante el cual un proyecto de ley se encuentra en discusión en cualquiera de las
cámaras se denomina Trámite Constitucional, de este modo ingresado un proyecto de ley al
Congreso ante la cámara de origen entrará en el primer trámite constitucional de su discusión,
por su parte y habiéndose despachado el proyecto de ley por la de origen pasa a la cámara
revisora para que ocurra el segundo trámite constitucional.
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El trámite de discusión de una ley soporta solo hasta 5 trámites constitucionales. En el marco
de discusión de un proyecto de ley podemos encontrar dos etapas:
1. Etapa de la discusión general, dice relación con la idea de verificar si procede o no legislar
sobre el contenido normativo general del proyecto de ley.
2. Etapa de discusión particular, es aquella discusión que se da en sala respecto de cada uno
de los artículos de un proyecto de ley, materialmente los proyectos de ley se presentan
ante la oficina de partes del Congreso Nacional, luego el proyecto pasa a la mesa directiva
de cada cámara debiendo el presidente de dicha mesa directiva dar cuenta del proyecto a
la sala, pasando luego el proyecto a la comisión legislativa respectiva.
El proyecto de ley se presenta en el Congreso, se entrega a la mesa directiva de la cámara de
diputados o del Senado según sea el caso, la mesa directiva da cuenta a la cámara de
Diputados o del Senado según sea el caso de que se ha presentado un proyecto de ley, y pasa
para el informe de la comisión legislativa.
El congreso se distribuye, la cámara de diputados y el Senado, en comisiones legislativas según
materia, entonces dependiendo de la materia que trate el proyecto de ley pasa al informe de
esa comisión determinada.
Esta comisión legislativa luego de estudiar el proyecto de ley emite un primer informe
proponiendo aprobar o reprobar el proyecto de ley en general.
Este primer informe que genera la discusión general puede por su parte estar sujeto a las
indicaciones que estime hacerle el Presidente de la República. Estas indicaciones que puede
hacer el Presidente en el marco de la discusión de un proyecto de ley no pueden estar
vinculadas con la idea matriz del proyecto de ley sujeto a discusión, es decir, en definitiva el
Presidente puede hacer indicaciones no respecto de la idea de legislar sobre esa materia, pero
sí respecto de la regulación que el proyecto de ley contiene sobre esa materia.
Las indicaciones que el Presidente de la República hace en el marco de la discusión legislativa
se ejecutan a través de los Ministros de Estado.
Cuando un proyecto de ley se somete a la discusión de la sala pueden ocurrir 3 cosas:
a) Que se rechace, y por lo tanto no se puede legislar sobre la materia que el proyecto
contiene a lo menos dentro del año siguiente, salvo en el caso que el proyecto de ley sea
un mensaje del Presidente de la República, caso en el cual se puede exigir que pase el
proyecto a la otra cámara aprobando por esa otra cámara la idea de legislar por un
quórum de los 2/3 de sus miembros.
b) Que se apruebe en general y en particular, aquí el proyecto se entiende aprobado en
general y en particular pasando a la otra cámara que hará las veces de revisora.
c) Que se apruebe en lo general pero con indicaciones, caso en el cual el proyecto de ley
vuelve a la comisión legislativa respectiva para que se evacúe un segundo informe y se
discuta luego en particular, es decir, artículo por artículo.
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En definitiva se entiende que un proyecto de ley es aprobado cuando:
1. Se acepta por ambas cámaras según el quórum que para cada proyecto de ley la
Constitución disponga.
2. Una de las cámaras acepta el proyecto de ley y la otra lo rechaza, reuniéndose por la
cámara que aprobó el proyecto de ley un quórum de los 2/3 para insistir en la
aprobación del proyecto o en la aprobación de la modificación introducida al proyecto.
En este caso, podrá siempre insistir la cámara que lo rechazó con un quórum de los 2/3.
Existen ciertas situaciones que pueden darse en la tramitación de un proyecto de ley como las
siguientes:
1. Que ambas cámaras aprueben el proyecto, caso en el cual se despacha al Presidente de la
República para su promulgación y publicación.
2. Que una cámara aprueba el proyecto de ley y la otra lo rechace por completo, en este
caso la Constitución ordena que se constituya una comisión mixta con igual número de
diputados y senadores que tendrán que proponer un proyecto de ley alternativo que
satisfaga el interés de ambas cámaras.
a) Si la comisión aprueba el proyecto de ley el quórum para aprobar por las cámaras
será de simple mayoría, en cambio,
b) Si el proyecto de ley elaborado por la comisión mixta es rechazado por las cámaras
terminará ahí el trámite legislativo, salvo que el Presidente solicite un tercer
trámite constitucional ante la cámara de origen para discutir el proyecto de ley
primitivo. Si en este tercer trámite, luego de la insistencia del Presidente, la cámara
de origen reúne el quórum de 2/3 para insistir en el proyecto primitivo pasará a
cuarto trámite constitucional a la cámara revisora.
3. La cámara de origen aprueba el proyecto de ley en primer trámite constitucional y la
cámara revisora lo aprueba con modificaciones. En este caso, el proyecto de ley vuelve a
la cámara de origen para un tercer trámite constitucional, de modo que:
a) la cámara de origen se pronuncie sobre las modificaciones y las apruebe.
b) Sin embargo, puede la cámara de origen rechazar las modificaciones y el proyecto
de ley en definitiva pasará a una comisión mixta que propondrá un proyecto
alternativo.
(b.1) Si el proyecto alternativo se aprueba por las dos cámaras éste se tendrá por
aprobado y se continuará con el trámite de promulgación.
(b.2) Para el caso que no hubiere proyecto alternativo o éste no fuere aprobado,
aquella parte propuesta sobre las modificaciones desaparece.
(b.2.1) A menos que el Presidente decida que el proyecto con las modificaciones
hechas vuelva a tercer trámite a la cámara de origen.
(b.2.2) Sin embargo lo anterior, la cámara de origen podrá rechazar las
modificaciones con un quórum de los 2/3 de sus miembros presentes, lo que
significa que no hay ley, ya sea en sus modificaciones o en su totalidad.
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Dentro de la etapa de discusión legislativa encontramos otra facultad del Presidente de la
República denominadas urgencias, que pueden definirse como aquella institución por medio
de la cual el Presidente de la República acelera la tramitación de un proyecto de ley a nivel de
cámaras y en cualquiera de los trámites constitucionales en que se encuentre la discusión de
una de ellas.
Las urgencias pueden tener o admiten 3 grados:
1. Simple Urgencia, que provoca que la cámara respectiva, es decir, en la que se encuentra
discutiendo el proyecto deba despacharlo en un plazo de 30 días.
2. Suma Urgencia, provoca que la cámara respectiva decida despachar el proyecto de ley
en 10 días.
3. Discusión inmediata, provoca que el proyecto de ley deba despacharse o en su trámite
deba despacharse en 3 días.
3. Tercera etapa: Sanción o veto
Una vez aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, se pone en conocimiento del
Presidente de la República para su sanción o veto, el veto constituye la facultad de que goza el
Presidente de la República para incluir modificaciones a un proyecto de ley sin que pueda
rechazarlo totalmente, el plazo que se le otorga para que pueda ejercer su derecho a veto es
de 30 días contados desde que la cámara revisora aprueba, plazo que sin haberse ejercido el
derecho a veto y una vez extinguido se entiende por aprobado el proyecto, debiendo en
consecuencia el Presidente promulgar la ley.
Si el Presidente veta el proyecto de ley este vuelve con las modificaciones propuestas al
Congreso, quien deberá aprobarlas o no con los quórum que la Constitución ha establecido
para tales efectos.
Si las modificaciones que le introduce el Presidente son aprobadas, vuelve el proyecto al
Presidente para que este lo promulgue, en cambio, si son rechazadas provoca el efecto de que
en la parte rechazada deban eliminarse las modificaciones. A menos que en una segunda
votación cada una de las cámaras sea capaz de reunir un quórum de los 2/3 de los miembros
presentes de cada cámara para insistir en todo o parte del proyecto primitivo, de este modo el
Congreso rompe el veto del Presidente y el Presidente queda obligado a promulgar el proyecto
aprobado finalmente por el Congreso.
4. Cuarta etapa: Promulgación
Acto del Presidente de la República en virtud del cual da testimonio ante la comunidad
nacional y de modo solemne que ha nacido a la vida del derecho una nueva ley y que esta ha
cumplido con los trámites constitucionales, así como también que la ley debe obedecerse
previa publicación.
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La promulgación se materia por medio de la dictación de un Decreto Supremo Promulgatorio
que transforma un proyecto de ley en Ley, y que se dicta dentro de los 10 días desde que la
Ley ha sido aprobada por el Congreso o de que la Ley ha quedado firme por haberse quebrado
el veto.
Si una ley no se promulga dentro del plazo recién señalado podrá el Congreso reclamar ante el
Tribunal Constitucional.
En todo caso el Decreto Supremo Promulgatorio va al trámite de toma de razón, trámite que
es sustanciado por la Contraloría y que tiene por objeto verificar la legalidad del proceso de la
promulgación, es decir, verifica que el Presidente de la República promulgue la ley aprobada
por el Congreso, así como también, que el Presidente haya cumplido con los trámites
dispuestos por la Constitución.
5. Quinta etapa: Publicación
Como lo dispone la ley, éstas entran en vigencia desde su publicación, entregándole la
responsabilidad de generar esta publicación al poder ejecutivo. La Publicación se hace en
nuestro OJ en el Diario Oficial.
LEY GENERAL DE PRESUPUESTO
La Ley General de Presupuesto y sus modificaciones tienen un procedimiento atípico toda vez
que es necesario tramitarlas dentro de un periodo escaso de tiempo, pues entran a regir todos
los primero de enero de cada año.
El proyecto de ley de la Ley General de Presupuestos es elaborado por la Dirección General de
Presupuestos, departamento integrante del Ministerio de Hacienda que además genera en su
tramitación, facultades disminuidas para el Congreso Nacional.
Podemos distinguir algunas características especiales de la LGP, en especial en su tramitación
que son las siguientes:
a) Su naturaleza, la LGP es el cálculo anticipado y tentativo de los gastos públicos para un
ejercicio financiero determinado que coincide con el año calendario. Esto significa que la
LGP como proyecto estima gastos para el año siguiente al de su discusión legislativa y
entra a regir el 1° de enero de cada año y termina su vigencia el 31 de Diciembre de cada
año, en definitiva, se trata de una ley periódica.
b) El proyecto de ley de la LGP solamente puede ser presentado por el Presidente de la
República (iniciativa legislativa exclusiva) y sólo ante la cámara de diputados (como
cámara de origen en el primer trámite constitucional).
c) La ley asigna o determina un plazo de presentación de este proyecto de ley e indica que
el proyecto de ley de la LGP debe presentarse en el Congreso con a lo menos 3 meses de
anticipación al 1° de Enero siendo en definitiva su último plazo el 30 de septiembre de
cada año.
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d) El proyecto de la LGP se elabora con cada ministro de Estado. Esta información sectorial
de los gastos es recogida por el ministerio de Hacienda, quien a través de la Dirección
General de Presupuestos propone el proyecto de ley.
e) Una vez que el proyecto de ley se presenta ante la cámara de origen tiene el Congreso
un plazo de 60 días para despachar su discusión, si el Congreso no despacha el proyecto
en este plazo se entenderá aprobado el proyecto que el Presidente haya enviado al
Congreso para su discusión.
Una de las cualidades de la discusión legislativa de este proyecto de ley radica en que los
parlamentarios tienen sus atribuciones restringidas, así en cuestiones sobre cálculos de
ingresos públicos que hizo el Presidente en el proyecto de ley no cabe, por los
parlamentarios, puedan estos modificarlos, del mismo modo en materia de gastos
públicos las atribuciones de los parlamentarios están disminuidas, como por ejemplo,
los gastos fijos son inalterables y los gastos variables pueden ser alterados por el
parlamento pero sólo para disminuirlos.
Estas restricciones legislativas buscan en definitiva proteger las finanzas del Estado.
f) Reconoce la tramitación de la LGP en el Presidente de la República como una figura
protagónica pues solo él puede evaluar o estimar el rendimiento de los ingresos públicos
de modo de que dicha estimación influya en lo que la ley de presupuestos establece.
Dentro de los Ingresos del Estado uno puede prever en función de los datos que
cualquier economista puede tener en vista para el cálculo de un proyecto de inversión;
los datos que tiene son la recaudación, la morosidad, el rendimiento de los activos del
Estado, el rendimiento de los negocios del Estado. En el fondo el equipo del Ministerio
de Hacienda en conjunto con el Ministerio de Economía, Minería y otros, lo que hacen
es prever escenarios para el periodo siguiente, la anualidad de la LGP permite
flexibilidad, un error en un cálculo tiene un impacto naturalmente en el presupuesto del
año siguiente, pero en el finalmente puede ser enmendado. Pero el impacto es anual, lo
que no es menor porque las cosas que financia el Estado son sensibles como la
educación, la salud, vivienda. Y por otro lado tiene que estimar el retorno de la
rentabilidad de las actividades productivas que tiene el Estado a través de sus empresas,
por ejemplo, la baja en el precio del cobre, ingresos que finalmente le permiten al
Estado poner el presupuesto en orden, si baja un dólar es una cantidad considerable
para efectos de la recaudación fiscal, pero esto tiene más impacto en los gastos que no
son anuales o fijos, sino son gastos variables que van más allá de la anualidad, pues en
definitiva el Fisco también compromete financiamiento con el tiempo y ese tiempo en
una frustración del mercado castiga la capacidad de pago, castiga el valor del crédito,
opera del mismo modo que el mercado privado.
Lo que hace el Estado es garantizar un piso mínimo de gastos con el trabajo que se hace
por cada sector, entonces el Ministerio baja a la Secretaría, la Secretaría baja a los
Servicios Públicos y en definitiva el presupuesto se hace de abajo para arriba. Lo mismo
que el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, son proyectos que nacen en el seno del
CORE pero que finalmente discute en la priorización de los proyectos y en la estimación
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de los costos de esos proyectos el Intendente en representación de la Región, que es
también un ítem desagregado de la LGP, o sea, no es solo financiar los aparatos
públicos.
Ahora los Fomentos y los Subsidios, que también están como gastos, cuando son
estandarizados tienen una estimación en función de la población, de la cantidad de
ocurrencia, funciona igual que el sistema privado. Pero los bonos nuevos tienen que ir
contra resultados de años, cuando hay bonanza generalmente crece en las prestaciones
del Estado, esto como en todo, en periodo de bonanza a través de las prestaciones
genera derechos adquiridos y luego quitarlos es muy complejo.
g) De igual modo el Presidente de la República es figura protagónica para la recaudación
fiscal. También es protagónico en los ingresos públicos, ya que deberá estimar los
rendimientos de sus ingresos fundándose en informes de los organismos que recaudan,
ingresos públicos como la Tesorería, el SII, las aduanas y las municipalidades.
h) Una vez entrada en vigencia la LGP podría estimar el Presidente de la República estimar
hacerle algunas modificaciones, es decir, podría ser necesario dictar leyes
complementarias con nuevos gastos.
i) Esta facultad de nuevos gastos tiene una limitación que establece la Constitución ya que
el Presidente debe indicar cierta y determinadamente la fuente de financiamiento de
aquellos mayores gastos estimando además el mayor rendimiento de esos ingresos que
debe señalar. Puede ocurrir que entre el momento en que el Congreso aprueba el nuevo
gasto y el Presidente va a promulgar la Ley de este nuevo gasto se concluya que el
rendimiento que va a producir la fuente de ingresos será menor que la estimada
primitivamente, en este caso el Presidente está facultado para bajar proporcionalmente
el nuevo gasto siempre y cuando cuente con un informe favorable de los organismos a
través de los cuales se genera la recaudación debiendo además tener el visto bueno de
la Contraloría.
I.I. ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS INDIRECTAS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
1. Pedir con motivo o resolución fundada se cite a sesión a cualquiera de las ramas del
Congreso Nacional. Cuando el Presidente solicita sesiones en al Congreso Nacional debe
la rama requerida sesionar a la brevedad.
Se denomina legislatura a aquel periodo en que el Congreso Nacional sesiona
efectivamente durante el año. Este periodo es distinto al periodo legislativo, pues el
periodo legislativo corresponde al ciclo de 4 años que dura en total o parcialmente los
parlamentarios en el ejercicio de sus cargos. La LOC del Congreso Nacional indica que
existe legislatura ordinaria que abarca desde el 21 de mayo hasta el 18 de septiembre y
la legislatura extraordinaria que es aquella que deriva de la convocatoria del Presidente
de la República cuando se convoca al Congreso o a una de sus cámaras en un periodo
distinto a lo legal.
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Existen en definitiva distintas normas de convocar al legislador.
i. Ya la mencionamos es por medio del Presidente de la Republica,
ii. Es la convocatoria que hace la ley de la legislatura ordinaria esto es desde el 21 de
mayo al 18 de septiembre,
iii. Opera de pleno derecho cuando procede conocer de las declaraciones de los
Estados de Excepción Constitucional,
iv. En caso de la discusión de la Ley de Presupuesto, ya que esta siempre se discute
en legislatura extraordinaria y
v. Cuando una de las cámaras ejerce su atribución de convocarse para sesionar.
2. Es aquella que le permite legislar por medio de DFL. Este es el Decreto dictado por el
Presidente de la República que recaen sobre materias de ley cuando ha mediado para
ello una delegación de facultades. Puede el Presidente ser delegado de dos formas:
a) Por medio de la dictación de una ley delegatoria.
b) Cuando expresamente lo autorice un tratado.
Cuando el Congreso delega facultades en el Presidente debe necesariamente
especificarse en la ley delegatoria la materia sobre la cual puede legislar vía DFL el
Presidente de la República. Tiene además, esta delegación de facultades, dos límites.
i. Relativo a la materia, puesto que el Presidente vía delegación de facultades sólo
podrá legislar respecto de aquellas cuestiones cuya regulación esté entregada a
leyes cuyo quórum sea de leyes simples. Por su parte, sólo podrá legislar sobre
aquellas materias que esté descrita en la ley delegatoria.
ii. Límite temporal. Pues la ley delegatoria tiene vigencia sólo un año, debiendo
entonces dictarse el DFL en el marco de vigencia de la ley delegatoria. En todo
caso, la ley permite que el Congreso establezca además otras restricciones si así lo
estima pertinente.
Los DFL están sujetos a un control de legalidad que lleva a cabo la Contraloría General
de la República a través del trámite de Toma de Razón cuyo objeto es verificar que el
Presidente haya dictado un DFL según las instrucciones contenidas en la Ley Delegatoria,
o que el Presidente haya dictado el DFL dentro del plazo establecido para ello.
Si la CGR representa (objeta) el DFL por su legalidad el Presidente puede concurrir ante
el Tribunal Constitucional de modo que éste decida sobre la legalidad o no del DFL. Si se
acoge la petición del Presidente, ordenará el Tribunal Constitucional a la CGR para que
tome razón y en consecuencia, entre en vigencia el DFL luego de su publicación,
adoptando en definitiva el rango de ley.
La Constitución contempla este mecanismo excepcional de delegación de facultades
desde el Congreso hacia el Presidente en razón de que entiende que el Presidente
puede imprimirle mayor velocidad o rapidez a la creación de normas, así como también
entiende que goza de una capacidad técnica en algunas materias que el Congreso no
tiene.
II. ATRIBUCIONES CONSTITUYENTES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
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En materia constitucional el Presidente de la República goza de la facultad de presentar
proyectos de Reforma Constitucional del mismo modo los Senadores y los Diputados en
ejercicio.
La posibilidad de presentar proyectos de Reforma Constitucional desde los parlamentarios está
regida por el mismo número de Diputados y Senadores indicados para la dictación de leyes
simples, del mismo modo los proyectos de Reforma Constitucional están sujetos al mismo
procedimiento de discusión legislativa, es decir, cualquiera de las cámaras puede ser Cámara
de Origen, deberá el proyecto revisarse a lo menos por ambas cámaras, pero para su
aprobación, derogación o modificación se requerirá de las 3/5 de los Diputados y Senadores en
ejercicio y de los 2/3 de los Diputados y Senadores en ejercicio si la Reforma a la Constitución
recae sobre los Capítulos I, III, VIII, XI, XII, XV.
Se tramita un proyecto de Reforma Constitucional pudiendo este ser aprobado por ambas
cámaras, caso en el cual pasa al Presidente de la República quien tiene también atribuciones
de veto que se traducen en lo siguiente,
a) Rechazar totalmente ante lo cual el Congreso puede insistir en el Proyecto de Reforma
ante el Presidente con un quórum de los 2/3 de los miembros en ejercicio de cada
cámara, pudiendo a su vez el Presidente y ante la insistencia o bien,
• promulgar el proyecto de Reforma Constitucional o bien
• consultar a la ciudadanía por medio de un Plebiscito.
b) Podría hacer observaciones parciales al Proyecto de Reforma, estas observaciones
vuelven al Congreso quien puede aprobarlas con el voto conforme de los 3/5 o 2/3 de los
miembros en ejercicio de cada cámara dependiendo de la materia, caso en el cual vuelven
aprobadas las observaciones del Presidente para que este promulgue el proyecto de ley.
c) Cuando las cámaras no aprueban o rechazan todas o algunas de las observaciones del
Presidente, caso en el cual no hay Reforma Constitucional sobre los puntos en
discrepancia a menos que las cámaras insistan con los 2/3 de su quórum y sólo respecto
de aquella parte que había sido aprobada por ellas. En este caso el proyecto de Reforma
se devuelve al Presidente en aquella parte no observada para que este lo promulgue,
salvo el Presidente decida someter el proyecto no observado a Plebiscito.
II I. Veto del Presidente en los Proyectos de Reforma Constitucional.
El Presidente puede usar su facultad de veto en los Proyectos de Reforma Constitucional
cuando sus observaciones tienen directa relación con las ideas principales o matrices del
proyecto, en materia de Reforma Constitucional el veto del Presidente está sujeto a un
examen de admisibilidad que hace el Presidente de la Cámara de origen.
En este sentido el veto presidencial de alcance constitucional se diferencia de la facultad de
veto que tiene el Presidente en la discusión de una ley simple.
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Por su parte, se diferencia el veto constitucional del legislativo, puesto que el Presidente en
ejercicio de su facultad obliga al Congreso Nacional a aprobar o rechazar sus observaciones en
su totalidad, no pudiendo en consecuencia dividirse la votación para aceptar parte de las
observaciones presidenciales.
La Constitución establece un pequeño procedimiento para que se lleve a cabo el Plebiscito en
materia de Reforma Constitucional, esta indica que el Plebiscito deberá efectuarse dentro de
los 30 días siguientes de aquél día en que ambas cámaras hayan insistido en aquél proyecto
aprobado por ellas. El plebiscito se convoca por medio de la dictación de un DS, decreto que
además debe fijar la fecha, el texto aprobado por el Congreso pleno y vetado por el Presidente
y/o también deberá contener las cuestiones del proyecto en las que el Congreso ha insistido.
Una vez que se lleva a cabo el Plebiscito el TRICEL comunica al Presidente el resultado, informa
a su vez el texto que ha sido aprobado por la ciudadanía el que deberá promulgarse dentro de
los 5 días siguientes a la comunicación del TRICEL.
III. Atribuciones Políticas del Presidente de la República.
1. Art. 32 N°5. Dice relación con la declaración de los Estados de Excepción Constitucional.
Nosotros vimos que uno de los Principios rectores del Derecho Constitucional es el Estado
de Derecho, que en términos simples es que toda persona o institución está bajo el
imperio del Derecho, entonces tenemos un OJ que se aplica de manera igualitaria, general
y justa para todos, gobernantes y gobernados. Dentro del Principio nosotros teníamos el
Principio del Ejercicio Legítimo de los Derechos, el Estado de Excepción Constitucional lo
que hace es una excepción desde la Constitución a este estado normal de cosas, es decir,
un Estado de Derecho en que las personas ejercen libremente sus derechos. Por lo tanto,
la excepción viene dada porque la Constitución le permite al gobernante privar o
restringir el ejercicio de algunos derechos que establece, por eso recibe la nomenclatura
de Estado de Excepción, porque rompe la normalidad de las cosas.
El propósito de los Estado de Excepción como mecanismos institucionales son los de
enfrentar una situación de anormalidad política o calamidad pública, las características
esenciales en consecuencia del Estado de Excepción son la existencia de una condición de
anormalidad política y la afectación legítima de alguno de los derechos que la
Constitución garantiza a todas las personas, afectación que puede consistir en la
suspensión ya sea privando o restringiendo de algunos derechos.
La Constitución establece varios Estado de Excepción Constitucional, entre los cuales
están.
a) Estado de Asamblea
b) Estado de Sitio
c) Estado de Emergencia
d) Estado de Catástrofe.
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Cada una de estas situaciones de excepción permiten que el Presidente ejerza algunas
atribuciones extraordinarias, así como también y dependiendo de la envergadura podrá
decretar dos o más estado de excepción.
La Constitución no le otorga una facultad libre y amplia al Presidente de la República para
que califique por sí y ante sí la ocurrencia de un Estado de Excepción, sino por el contrario
le exige estableciendo algunos presupuestos de hecho que estos concurran antes de
decretar el Estado de Excepción Constitucional, estos presupuestos de hecho se
denominan situaciones de excepción.
a) Estado de Asamblea, la situación de excepción del Estado de Asamblea es la guerra
exterior, es decir, aquella guerra que libra Chile contra una potencia extranjera,
b) Estado de Sitio, por su parte y en el Estado de Sitio encontramos dos situaciones de
excepción:
i. Guerra interna que se puede entender como aquella que se caracteriza porque
distintos sectores del pueblo luchan por el poder
ii. Grave conmoción interior, es decir, cuando ocurre un grave peligro para la
estabilidad institucional o acontecen hechos que de modo sistemático se
producen con el fin de desestabilizar la estabilidad institucional.
iii. Estado de Emergencia, aquí ocurren graves hechos que atentan contra el
orden público u ocurren cuestiones graves de daño o de peligro de daño para
la seguridad nacional.
iv. Estado de Catástrofe, cuya situación de excepción es la calamidad pública por
hechos de la naturaleza.
- Tramitación de cada Estado de Excepción.
i. Estado de Asamblea.
Este lo declara el Presidente de la República pero debe obtener el acuerdo del Senado.
La declaración debe al menos contener la situación de excepción, la determinación de
la zona afectada por el Estado de Asamblea, así como los derechos que habrán de
restringirse.
El Congreso Nacional debe pronunciarse sobre la solicitud de Estado de Asamblea
dentro del plazo de 5 días contados desde que el Presidente somete la declaración a su
conocimiento.
El Congreso puede dentro de dicho plazo aceptar o rechazar la declaración del Estado
de Asamblea, sin embargo, si el Congreso no se pronuncia, se entiende que aprueba la
declaración. Lo anterior no obsta a que el Presidente no pueda de inmediato aplicar el
Estado de Asamblea.
La medida que el Presidente adopta en tanto no se reúna el Congreso podrá ser objeto
de revisión judicial.
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ii. Estado de Sitio.
La tramitación es idéntica al Estado de Asamblea, pero la Constitución permite en el
Estado de Sitio que el Presidente hasta incluso antes de obtener la aprobación del
Congreso restrinja el Derecho de Reunión.
Finalmente el Estado de Asamblea durará lo que dure la guerra exterior y el Estado de
sitio sólo podrá declararse por un plazo de 15 días sin perjuicio de las prórrogas que
pueda solicitar el Presidente.
iii. Estado de Catástrofe.
La tramitación está sujeta a la declaración del Presidente, el que deberá determinar la
zona afectada, en este caso el Presidente queda obligado a emitir informe al Congreso
Nacional sobre las medidas que adopte.
Sin perjuicio de esto, tiene o goza el Congreso de una atribución y luego de
transcurridos 180 días desde que ocurrieron las razones para declarar el Estado de
Catástrofe de dejar sin efecto dicha declaración.
Sin embargo podrá el Presidente declarar Zona de Catástrofe hasta por el plazo de 1
año y mayor a dicho plazo requerirá siempre el acuerdo del Congreso Nacional.
En el caso de Zona de Catástrofe queda el lugar geográfico bajo la dependencia
inmediata de la Defensa Nacional que designa el Presidente de la República,
funcionario que asume la dirección y vigilancia de dicha jurisdicción.
iv. Estado de Emergencia.
Finalmente, el Estado de Emergencia necesita de una declaración del Presidente de la
República que deberá designar las zonas afectadas por dichas circunstancias y no
podrá exceder de un plazo de 15 días, extendibles por otros 15 días, pero requerirá
para una tercera extensión del acuerdo del Congreso Nacional.
Al igual que el Estado de Catástrofe asume en la zona geográfica afecta a la
declaratoria el Jefe de la Defensa Nacional que designa el Presidente de la República.
Finalmente, en el caso del Estado de Emergencia, el Presidente queda obligado a
informar las medidas que adopte al Congreso Nacional.
- Derechos sobre los cuales el Presidente de la República puede disponer bajo el imperio
de los Estados de Excepción Constitucional.
La Constitución distingue entre cada uno de los estados para permitirle al Presidente de la
República la suspensión o restricción de derechos fundamentales, así:
i. En el Estado de Asamblea, el Presidente puede:
a) Suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de
trabajo.
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b) Sólo restringir el derecho de asociación.
c) Interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones.
d) Disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio de derecho
de propiedad.
ii. En el Estado de Sitio el Presidente puede:
a) restringir la libertad de locomoción
b) ordenar puedan arrestarse personas en sus moradas o en lugares que no sean
cárceles ni estén ordinariamente destinados a la detención o prisión
c) restringir o suspender el ejercicio del Derecho de Reunión.
iii. En el Estado de Catástrofe se puede:
a) restringir la libertad de locomoción y de reunión
b) podrá disponerse la reposición de bienes, limitaciones al derecho de propiedad y
c) la adopción de todas las medidas de carácter administrativo que sean necesarias
para reestablecer la normalidad de la zona afectada.
iv. En el Estado de Emergencia el Presidente puede:
a) restringir la libertad de locomoción y de reunión.
Cierra este título de la Constitución el art. 45, que establece restringiendo la competencia de
los Tribunales de Justicia bajo la vigencia del Estado de Excepción Constitucional.
La Constitución saca de la esfera de competencia de los tribunales la posibilidad de calificar los
fundamentos y las circunstancias de hecho (situación de excepción) que invoca la autoridad
para decretar los Estados de Excepción (no puede modificar el mérito del acto).
Sin embargo, podrán los particulares siempre recurrir ante los tribunales, de modo de que
estos puedan conocer de la legalidad o aplicación de las medidas particulares que afecten los
derechos fundamentales cuestión que deberá hacerse por medio de los recursos que
correspondan.
Aquí tenemos dos cosas:
• Consolida la Constitución la apreciación de méritos de la atribución del Presidente de la
República en la calificación de los hechos, y además,
• El haberse decretado el Estado de Excepción conforme a esos hechos. Es decir, la
Constitución no permite que recalifique el Tribunal si eso estuvo bien o mal hecho, el
Presidente de la República decreta el Estado de Asamblea y no se puede impugnar
haberse decretado el Estado de Asamblea ni los hechos que se tuvieron a la vista por el
Presidente con ratificación del Senado o del Congreso.
Sin embargo y a continuación, establece la Protección de los Derechos Fundamentales, puesto
que lo que quiere la Constitución es que el Presidente se ciña a las restricciones de los
Derechos que la Constitución expresamente establece, por lo tanto, si pudiendo el Presidente
restringir suspende, se puede recurrir a los Tribunales de modo de reestablecer el imperio del
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Derecho, del Derecho que ha sido confiscado, del mismo modo si se suspende o restringe un
derecho que no está en el catálogo que la Constitución le permite restringir o suspender se
puede recurrir a los tribunales en el ejercicio de ese derecho, pero no se puede atacar la
legalidad del Acto Declarativo, ni tampoco el mérito que son los fundamentos de hecho de ese
Acto.
Agrega el art. 45 en su inciso 2° que si el Presidente decreta requisiciones (confiscaciones) de
bienes, la posibilidad de reclamar las indemnizaciones conforme lo dispone la ley. Y agrega que
también dan lugar a indemnización las limitaciones al ejercicio de los derechos cuando se
impongan respecto del derecho de propiedad y la intervención haya sido una privación de
algunos de sus atributos o facultades esenciales y además se haya causado daño.
Para que se configure la Responsabilidad Civil deben concurrir copulativamente los requisitos
de la responsabilidad: -hecho ilegal -causalidad -imputabilidad (negligencia/ dolo) - daño.
Los elementos de la responsabilidad son importantes porque en el ejercicio de la profesión se
pueden ver casos en que no se configura la responsabilidad con todos los elementos. La
Constitución en esto es bien clara dice “también darán derecho a indemnización las
limitaciones que se impongan al ejercicio de propiedad cuando importe una privación de
alguno de los atributos”. La privación de un derecho en el Estado de Excepción es legítimo por
lo que no se configura el daño, porque un hecho legítimo no es apto para causar daño.
Finalmente señalar que las cuestiones relativas al Estado de Excepción se regulan según lo
dispone la Constitución por una LOC, que contemple en términos generales las cuestiones
estrictamente necesarias para reestablecer la normalidad y el funcionamiento de los órganos
constitucionales.
Debe entenderse en el marco de lo dispuesto en el art. 43 de la Constitución que la suspensión
de un Derecho se traduce en el impedimento total de su ejercicio durante un tiempo
determinado y que la restricción de un derecho o del ejercicio de un derecho significa
imponerle al ejercicio de un derecho limitaciones de forma y de fondo.
Finalmente deberán cesar las medidas que decrete el Presidente de la República o
- Con la llegada del plazo si es que se ha fijado alguno por decisión unilateral del
Presidente de la República
- En caso de que el Congreso rechace una prórroga del plazo de vigencia del Estado de
Excepción
- En el caso en que se extinga el plazo del Estado de Excepción de que se trata.
- En último término las medidas decretadas son accesorias al Estado de Excepción de este
modo siempre siguen la suerte de lo principal.
Puede reconocerse en los Estados de Excepción una característica especial, cual es que el
Presidente goza de la atribución política de dictar Decreto de Emergencia Económica. Los
Decretos de Emergencia Económica son los instrumentos que le permiten al Presidente de la
República gastar más allá de lo autorizado por la Ley de Presupuesto. Estos deben llevar la
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firma de todos los Ministros de Estado, ordenan gastos no autorizados por la Ley General de
Presupuestos y deben cumplir además con los siguientes requisitos:
i. Cuentan con la firma de todos los ministros.
ii. Tiene que ocurrir alguna de las siguientes situaciones de hecho:
a) Agresión exterior.
b) Calamidad pública.
c) Conmoción interior.
d) Daño o peligro de daño para la Seguridad Nacional.
e) Agotamiento de recursos que permiten mantener servicios de modo de evitar se
cause daño grave para el país.
iii. Debe cumplir con un requisito contable, que el monto total de los gastos que se
autorizan por esta vía no excedan del 2% del monto total de los gastos que autoriza la
Ley General de Presupuesto.
El Decreto va al trámite de toma de razón de la Contraloría y la Constitución señala que
no es posible insistir si el Decreto es representado (rechazado) por la Contraloría.
2. Art 32 n°6: permite al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria,
pudiendo dictar en consecuencia decretos, reglamentos e instrucciones.
3. Art. 32 n° 7 y 8: Facultad que tiene el Presidente para efectuar ciertos nombramientos.
Una tercera atribución administrativa dice relación con la facultad que tiene el Presidente para
efectuar ciertos nombramientos.
En el marco de los nombramientos que puede hacer el Presidente de la República se
encuentran aquellos que la doctrina denomina de exclusiva confianza, cargos dentro de los
cuales encontramos a los ministros, subsecretarios, intendentes, gobernadores, embajadores,
ministros diplomáticos y representantes de Chile ante organismos internacionales. Siendo
estos cargos de exclusiva confianza del Presidente cesan en definitiva por la pérdida de dicha
confianza que experimenta el Presidente en el ejercicio de alguna de estas funciones por parte
del funcionario.
4. Art. 32 n° 10: Facultad del Presidente de hacer algunos nombramientos y remoción de los
cargos de exclusiva confianza y de demás funcionarios que prestan sus servicios dentro de los
órganos de administración del Estado.
En este marco encontramos dos alternativas:
i. La provisión del cargo por medio de concurso en la alta administración pública,
procedimiento que hace una preselección de postulantes, dentro de los cuales decide el
Presidente.
ii. Otra sujeta a un concurso público para la provisión de cargos de la Administración del
Estado no directivos.
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5. Art. 32 n°9: Le permite al Presidente nombrar al Contralor General de la República con
acuerdo del Senado, en este sentido agrega el art. 98 de la CPR que el Senado otorgará su
acuerdo con el voto conforme de los 3/5 de sus miembros en ejercicio.
Elegido de esta forma el Contralor dura en su cargo 8 años.
IV. ATRIBUCIONES MILITARES DEL PRESIDENTE.
Inspira a las atribuciones militares del Presidente el Principio de Seguridad Nacional, es decir,
la Constitución entiende que siendo la Seguridad Nacional una cuestión esencial de la
República debe tener allí atribuciones el Presidente en su calidad de Jefe de Estado. La
Constitución regula cuestiones de Orden Militar y de Seguridad Pública en su capítulo XI y XII;
en específico en el cap. XI trata sobre las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad Pública y en el
XII trata sobre el Consejo de Seguridad Nacional.
En nuestra Constitución las FFAA están comprendidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza
Aérea y las de Orden y Seguridad Pública están integradas por Carabineros y la Policía de
Investigaciones.
La Constitución le entrega a las FFAA dependencia del Ministerio de Defensa Nacional y las
funciones propias de las FFAA son la defensa de la patria y además deben velar por la
conservación de la Seguridad Nacional. Este segundo deber, si bien la ley se lo entrega
específicamente a las FFAA, finalmente la Constitución lo hace extensivo a todos los
ciudadanos, cuestión que permite regular de modo obligatorio el servicio militar y regular
también la estimación de la reserva nacional.
Por su parte las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública tienen también funciones específicas, así
Carabineros y la PDI tienen como objeto dar eficacia al derecho, garantizar el Orden Público y
garantizar la seguridad pública interior.
A la fecha estas Fuerzas de Orden y Seguridad pública dependen del Ministerio del Interior.
Características de las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad Pública.
1. Esencialmente obedientes, debe entenderse la obediencia estricta a la autoridad civil,
no sólo a la autoridad civil sino también al orden institucional. Por lo tanto, tienen el
deber de obedecer al Presidente de la República sólo en cuanto el Presidente de la
República se ajusta al ordenamiento institucional. Es decir, permite la desobediencia si
el Presidente se aparta del orden institucional. Racionaliza en todo caso nuestra
Constitución el argumento generando espacios de control de legalidad, de
constitucionalidad y responsabilidad política por medio del trámite de toma de razón, de
la acusación constitucional controla también el Tribunal Calificador de Elecciones y
también controla la legalidad el Tribunal Constitucional.
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2. No son deliberantes, significa que no puedan cuestionar las órdenes de la autoridad civil,
es decir, no pueden discutir las órdenes que se les impartan y discernir si estas son
buenas o malas. Dentro del marco de esta característica de no deliberantes, se les
prohíbe incluso actuar en el ámbito de la política contingente, es decir, solo pueden
deliberar dentro del marco de las atribuciones que la Constitución les otorga.
3. Son jerarquizadas, significa que están estructuradas sobre la base de una organización
jerárquica, lo que garantiza la eficacia de las acciones de manera que el inferior
jerárquico está obligado a obedecer.
4. Son profesionales, significa que están dedicados permanentemente al
perfeccionamiento de sus habilidades técnico-militares.
5. Son disciplinadas, es decir que están sujetas a un estatuto interno que precisa
rigurosamente sus deberes, prohibiciones y derechos.
6. Cabe destacar dentro de este marco de la disciplina un deber especial al que están
sujetos los miembros de las FFAA de Orden y Seguridad Pública, que es el deber de
obediencia, sin embargo este deber de obediencia admite una excepción y es la
representación que puede definirse como la negativa de cumplir una orden de un
superior jerárquico cuando estime que la orden se ha dado con desconocimiento de
antecedentes que de haber sido conocidos tal vez no se habría emitido la orden, del
mismo modo el caso de que se ordene cometer un delito.
7. La representación exime de responsabilidad al inferior jerárquico, pero de insistirse la
orden deberá cumplirse igual.
8. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública tienen legalmente el monopolio del uso,
empleo y porte de armas, de este modo la ley les reconoce la prioridad para velar por
estos bienes jurídicos.
9. Tienen, estas fuerzas, ramas que de modo especial preparan a personas en su idoneidad
y capacidad para la defensa nacional y el orden y la seguridad pública.
10. Gozan, respecto del nombramiento y retiro, de un sistema de nombramiento para los
cargos más altos y de calificación y promoción para los cargos más bajos. Conforme a
estas normas es en definitiva el Comandante en Jefe o General Director el que propone
los nombramientos, ascensos y retiros al Presidente de la República, quien tiene la
facultad de aceptar o rechazar las propuestas.
Cap. XII: CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL
El espíritu del COSENA fue el de crear una instancia de participación entre las FFAA,
Carabineros y la autoridad civil por medio de la cual puedan estas instituciones expresar y
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debatir inquietudes sobre materias propias de Seguridad Nacional, Orden Público o respecto
de las Bases de la Institucionalidad.
El año 2005 se modifica la Constitución y el COSENA queda como un órgano consultivo, no
resolutivo, pudiendo solo dictar normas relativas a su funcionamiento, organización y sobre
publicidad de sus debates.
El COSENA está integrado por el Presidente de la República, quien lo preside, cuatro miembros
de la sociedad civil, y cuatro militares o uniformados.
Los civiles son:
• el Presidente del Senado
• el Presidente de la Cámara de Diputados
• el Presidente de la Corte Suprema; y,
• el Contralor General de la República.
Por su parte los uniformados son:
• el Comandante en Jefe del Ejército,
• el Comandante en Jefe de la Armada,
• el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; y,
• el General Director de Carabineros.
Puede en el marco de la discusión del COSENA el Presidente de la República solicitar que estén
presentes en las sesiones los Ministros encargados del Gobierno Interior, de la Defensa
Nacional, de la Seguridad Pública, de Relaciones Exteriores y de Economía.
La reglamentación interna del COSENA determina que sólo el Presidente de la República puede
convocar a sesión y para sesionar requerirá de un quórum de la mayoría absoluta de sus
integrantes.
Por su parte, los miembros del Consejo sólo podrán emitir opinión frente a aquellos hechos,
actos o materias que digan relación con las Bases de la Institucionalidad o la Seguridad
Nacional o en definitiva sobre los motivos de la citación hecha por el Presidente.
Resta señalar que las actas del COSENA son públicas salvo que la mayoría de sus miembros
acuerden la reserva de todo o parte de lo tratado en la sesión.
Se cruza otra atribución del COSENA cuando el Banco Central necesita obtener u otorgar
créditos al Estado u otras entidades públicas o privadas en caso de guerra exterior o peligro de
ella, pues será necesario para el otorgamiento del crédito se escuche al COSENA previo a su
otorgamiento.
La Constitución reconoce otras atribuciones o facultades militares del Presidente de la
República:
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1. Una de ellas art. 32 n°16 es la de designar y remover a los Comandantes en Jefe de las
FFAA y al General Director de Carabineros y resolver sobre los ascensos, nombramientos
y retiros de los oficiales de las FFAA de Orden y Seguridad Pública.
2. Art. 32 n°17 es la de disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y
distribuirlas de acuerdo a las necesidades de la seguridad nacional.
3. Art. 32 n°18 asumir en caso de guerra exterior la Jefatura Suprema de las FFAA de esta
forma el Presidente se transforma en un Generalísimo de las FFAA, caso en el cual
también asume la Jefatura Suprema.
4. Art. 32 n° 19: el Presidente puede declarar la guerra por DS, Decreto en el cual se debe
dejar constancia de que se oyó al COSENA.
V. ATRIBUCIONES JUDICIALES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
Tiene el Presidente de la República la atribución de:
1. Nombrar jueces miembros del Tribunal Constitucional y al Fiscal Nacional del
Ministerio Público.
a) Respecto al nombramiento de jueces rige un sistema denomina mixto en atención
a que en el nombramiento de jueces tiene injerencia tanto el Presidente de la
República como el Poder Judicial, tque es quien (los Ministros de Corte)
confecciona la propuesta de los candidatos para que el Presidente de la República
los designe.
b) Por su parte y respecto del nombramiento de los ministros y fiscales de la Corte
Suprema y de Fiscal Nacional del Ministerio Público es necesario señalar que se
deben conformar quinas dentro de las cuales el Presidente designa un candidato,
el que finalmente debe ser nombrado con acuerdo del Senado.
2. El Presidente de la República debe velar por la conducta ministerial de los jueces y de
los demás empleados del Poder Judicial
Esta atribución de supervigilancia no le permite al Presidente en todo caso aplicar
sanciones en el evento en que constate que hubo falta o infracción de los jueces o
demás funcionarios al cumplimiento de sus deberes, sino solo le permite solicitar a la
CS declare el mal comportamiento ministerial y adopte las medidas disciplinarias que
correspondan.
Puede también el Presidente reclamar se impongan medidas disciplinarias al tribunal
que sea competente e incluso, si corresponde, intente o se entable una acusación.
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El mal comportamiento de los jueces está dado por la infracción a las normas que
establecen deberes o prohibiciones a los jueces que corresponden a los arts. 311 al
329 COT.
Finalmente puede en esta atribución de supervigilancia del Presidente sobre la
conducta ministerial recurrir al Ministerio Público cuando dicha conducta pueda ser
constitutiva de delito. En este caso, y reconociéndole la ley a los jueces, fuero, deberá
tramitarse previamente una Querella de Capítulos, es decir un procedimiento especial
para verificar si corresponde o no someter a juicio al juez acusado.
La Querella de Capítulos es un antejuicio cuyo objeto es el de determinar si la
acusación a la que ha sido sometida el juez es fundada o no.
3. La atribución que tiene para otorgar indultos particulares.
Para que el presidente otorgue un indulto particular tiene que existir un juicio criminal
que se encuentre terminado y se haya dictado sentencia que se encuentre firme o
ejecutoria, se requiere además que la sentencia haya sido condenatoria.
ART. 33 MINISTROS DE ESTADO
(SECRETARIOS DE ESTADO)
Nuestra Constitución se ha preocupado especialmente de nuestros Ministros de Estado, de
hecho le dedica un título, puesto que los considera importantes como parte del órgano
ejecutivo.
Una descripción descriptiva de Ministros de Estado la da la misma Constitución, que indica que
los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la
República.
La Constitución no contiene en su texto un descriptor específico de las atribuciones de los
Ministros, sin embargo, la LOC 18.575 Sobre Bases Generales de la Administración del Estado.
Ha definido o indicado las funciones de los Ministros de Estado y que son básicamente las
siguientes.
Funciones de los Ministros de Estado
1. Los Ministros tienen la función de proponerle al Presidente las políticas, planes y
programas de gobierno de su respectivo sector o área temática.
2. Deben proponerle al Presidente de la República las normas jurídicas que sean
pertinentes para poner en ejecución esas políticas, planes y programas de gobierno.
3. Deben hacer el ejercicio financiero o la asignación de recursos a los servicios públicos
que dependen de ellos para que puedan funcionar adecuadamente.
4. Deben controlar o fiscalizar el desempeño de los servicios que dependen de ellos de
modo que se ajusten a los planes aprobados y al marco jurídico existente.
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5. Coordinar las funciones que desarrollan los servicios para garantizar continuidad de
servicios y eficacia del servicio.
Cabe señalar que por regla general los Ministros de Estado carecen de Potestad Reglamentaria
propia a menos que la ley expresamente se las otorgue. La potestad reglamentaria que ejerce
el Presidente de la República es la que en el fondo confeccionan y proponen los Ministros de
Estado.
En la práctica la ley otorga potestad reglamentaria solo al Presidente de la República salvo
excepciones, excepción de Derecho Administrativo Público es que la ley le otorgue potestad
reglamentaria a los ministros. El Presidente es el que dicta los decretos con la firma de uno de
los ministros, generalmente el de la cartera de la materia. Quien hace la propuesta si es Ley
para enviarla al Congreso como mensaje o el Decreto de forma interna es el equipo de
abogados del Ministerio que le entrega al equipo de abogados de la Presidencia el Proyecto de
Decreto Supremo, quienes lo revisan y finalmente se publica con la firma del Presidente y del
Ministro. Puede firmar Decretos el Ministro pero debe ponerle abajo “por orden del
Presidente”, en el fondo es por poder.
El Presidente de la República tiene la facultad de nombrar a uno o más Ministros de Estado, y
les encarga que administren el actuar de los Ministerios y además coordinen la relación con el
Congreso Nacional. En materias políticas, por ejemplo, la coordinación la hace el Ministerio del
Interior, en materia de coordinación económica la hace el Ministerio de Hacienda, y la relación
con el Congreso Nacional la hace por regla general el Ministerio de Secretaría General de la
Presidencia.
En caso de ausencia de un ministro, lo subroga en su cargo el subsecretario, conforme lo
dispone la Ley General de Bases de la Administración del Estado.
Finalmente son responsables los Ministros de sus actuaciones tanto formales como informales,
ya sea civil, penal, administrativa o políticamente hablando.
BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
Las Bases Generales de la Administración del Estado se regulan en dos normas, la primera de
ellas el art. 38 de la Constitución y la segunda la Ley 18575, sobre Bases Generales de la
Administración del Estado.
El Ordenamiento Jurídico establece una red de apoyo administrativo al ejercicio de la función
de Presidente de la República. Esta red de apoyo es una estructura orgánica denominada
Órganos del Estado, órganos que en definitiva gozan de funciones que permiten llevar
adelante la cuestión pública.
Por su parte esta orgánica u órganos del Estado se regulan desde un punto de vista general por
una LOC que no sólo reconoce los órganos del Estado sino además garantiza a los funcionarios
públicos la carrera funcionaria, fija los principios en que debe inspirarse la carrera funcionaria,
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establece oportunidades de acceso a la función pública (ahí encontramos nosotros la relación
con el art. 19 n°17 de Igualdad ante los cargos públicos).
CARACTERÍSTICAS LEY 18575
1. Es una ley de Bases por lo tanto establece lo esencial y la primera cuestión esencial que
reconoce es que el Presidente de la República es el Jefe de la Administración del Estado.
2. Señala que la administración del Estado está integrada por el Presidente de la República,
Ministros, Intendentes o intendencias, Gobernaciones, Gobiernos Regionales y por
todos los servicios públicos, además de la Contraloría, las FFAA, las Municipalidades,
Banco Central y empresas del Estado creadas por ley.
3. Indica que los órganos del Estado conforman una estructura orgánica a los que les
corresponde realizar la función administrativa que puede definirse como aquella
actividad desarrollada por los órganos de la administración del Estado con fin de
satisfacer de manera regular, continua e igualitaria las necesidades públicas colectivas.
4. Esta función administrativa tiene ciertos límites:
a) debe desarrollarse dentro del marco del Principio de la Legalidad, art. 6 y 7 CPR.
b) la actividad administrativa debe respetar la Autonomía de los cuerpos
intermedios.
c) la actividad administrativa debe respetar la libertad de desarrollar actividad
económica, art. 19 n°21.
5. La actividad administrativa como característica debe reparar el daño en el caso que
actúe fuera del marco de la ley o vulnere los derechos. Del mismo modo el funcionario
deberá estar sujeto a la responsabilidad penal en el caso de que cometa delito.
6. Inciso 2° art. 38 de la Constitución que la Administración del Estado responde civilmente
en caso de lesionar el derecho de las personas, siendo la justicia ordinaria la que decide
sobre la concurrencia de esta responsabilidad.
¿Es objetiva o subjetiva la responsabilidad? Objetiva indica las reglas simples de si se
lesiona un derecho se debe pagar, y la subjetiva radica en la culpa o dolo que no es fácil
probar.
CAP. V: CONGRESO NACIONAL
El Art. 46. Nuestra Constitución reconoce en su regulación sobre el Congreso Nacional el
principio de bicameralismo, esto se traduce en que el Congreso se componga de dos ramas, la
cámara de Diputados y el Senado.
Tal como ya lo señalamos, son bajo nuestro sistema, las dos ramas del Congreso las que
concurren a la formación de las leyes, ya sea como cámara de origen, ya sea como cámara
revisora. Esto genera en definitiva una igualdad material en el marco de la tramitación de la ley
para ambas cámaras. La igualdad tiene relación con la tramitación legislativa, pero no tiene
relación con otras facultades o atribuciones que la Constitución le entrega tanto a la cámara de
Diputados como al Senado, pues cada una tiene a su vez atribuciones exclusivas.
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Finalmente señalar, en esta parte, que el Congreso Nacional es un órgano independiente del
Presidente de la República y compone desde una visión clásica del Estado, uno de sus tres
organismos.
CÁMARA DE DIPUTADOS
Conforme lo dispone el art. 47 CPR la Cámara de Diputados estará integrada por el número de
miembros elegidos en votación directa con correlación a los distritos electorales que
establezca la LOC respectiva que es la LOC Sobre Votaciones Populares y Escrutinio N° 18700.
Agrega la Constitución que la cámara de Diputados se renovará cada 4 años, la renovación es
completa.
Requisitos para ser Diputado.
i. Se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio.
ii. Es necesario tener 21 años cumplidos.
iii. Haber cursado enseñanza media o su equivalente.
iv. Tener residencia en la región en la que se postula contados dos años hacia atrás desde
el día de la elección.
Hay una cuestión desde el punto de vista de la igualdad ante las cargas públicas que es la
exigencia de la escolaridad. La Constitución establece un estándar mínimo de escolaridad que
es la enseñanza media o su equivalente (institutos 2x1 o convalidaciones de estudios en el
extranjero). La discusión se abre en este punto en dos cosas: la idoneidad técnica en cualquier
área vista desde la preparación técnica o técnico profesional de alguien que va a ejercer un
cargo público, y esta discusión hoy está abierta porque algunos dicen que para ser Alcalde,
Diputado o Senador o ciertos cargos públicos el estándar no debiera ser 4° medio sino un título
profesional o técnico, en contra de este argumento está el hecho que la Constitución garantiza
en su artículo 19 n°10 solamente hasta la enseñanza media, entonces, si uno tiene una
distinción por competencia técnica más avanzada que 4° medio o equivalente en definitiva
deja a parte de la población que no tiene acceso a la educación gratuita universitaria fuera de
la posibilidad de ser elegido y atenta contra la libertad o igualdad ante los cargos públicos y en
el fondo es discriminación por parte de la falta de recursos y no de capacidad, lo que es una
aberración social en sí misma. }
Por otro lado parece una necesidad técnica para el servicio de los cargos que es necesario
cubrir, por la cantidad de dinero que deben manejar.
Senado
Por su parte el Senado se compone de miembros elegidos en votación directa, democracia
representativa, correspondiendo cada Senador a una circunscripción electoral, que también lo
establece la LOC sobre Votaciones Populares y escrutinios, el criterio que adopta la norma es
considerar las regiones del país. A diferencia de los Diputados, los Senadores duran 8 años en
su cargo, renovándose el Senado de modo alternado cada 4 años, elecciones que se han
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organizado eligiendo en una elección a los impares y 4 años después a los pares, en este último
caso junto con los de la región Metropolitana.
Requisitos para ser Senador.
i. Ciudadano con derecho a sufragio.
ii. Haber cursado la enseñanza media o su equivalente
iii. Tener cumplidos 35 años de edad el día de la elección.
Para los diputados que van a reelección aplica la norma del art. 51 CPR que contiene una
presunción, la presunción tiene que ver con que se entiende que los diputados tienen por el
solo ministerio de la ley su residencia en la región correspondiente mientras se encuentre en el
ejercicio de sus cargos.
Agrega la Constitución que tanto las elecciones de Diputados como de Senadores pudiendo
ambos ser reelegidos indefinidamente.
Vacantes o provisión de vacantes.
a) Respecto de los Diputados y Senadores que hayan sido reelegidos y que pertenezcan a
un partido político, en este caso, serán reemplazados por el ciudadano que señale el
partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento
de ser elegido.
b) Respecto de los parlamentarios independientes la Constitución señala que estos no
serán reemplazados.
c) Respecto de los parlamentarios independientes que postularon en lista con uno o más
partidos políticos, señala la Constitución que serán reemplazados por el ciudadano que
designe el partido en que se presentó al momento de presentar la declaración de su
candidatura. (el arrepentido queda vinculado con el partido de origen).
Requisitos del Reemplazante.
i. Debe cumplir con los requisitos de los Diputados o Senadores.
ii. Debe cesar el cargo o función que tenía al momento de asumir como parlamentario.
iii. Sólo ejercerá las funciones durante el periodo que le faltaba al reemplazado.
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL CONGRESO.
Art. 52 n°1: Atribuciones Exclusivas Cámara de Diputados.
La primera atribución de la cámara de Diputados es fiscalizar los actos de gobierno.
Si buscamos a quién controla al Presidente de la República nos encontramos con la Contraloría
general de la República en el trámite de toma de razón; la cámara de Diputados art. 51, 52, 53;
el Tribunal Constitucional; tribunales de Justicia por ejemplo a través del Recurso de
Protección). Lo que justifica este control es que el Estado está al Servicio de la persona, por lo
que hay una protección a los Derechos Fundamentales.
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Fiscalizar lo podemos entender como la acción de traer a juicio, o sea, de hacer un juicio o una
valoración, de los actos o acciones de otro, por lo tanto fiscalizar los actos del gobierno es traer
a juicio los actos del gobierno. El sujeto fiscalizador en el marco de esta atribución es
exclusivamente la cámara de Diputados, es además una función corporativa, es decir, le
pertenece a toda la Cámara de Diputados. Siendo exclusiva, es a su vez, excluyente, es decir, el
Senado legalmente no puede fiscalizar. Al Senado le queda entonces solo emitir comentarios
sobre las acciones del gobierno en virtud del Art. 19 n°12 CPR que es el Derecho a Emitir
opinión.
El objeto de la fiscalización son los actos del gobierno, es decir, comprende la función
gubernativa en su aspecto más amplio, es decir, político, ejecutivo y administrativo.
Por su parte, debe entenderse que la fiscalización de los actos de gobierno no solo recae sobre
los actos del Presidente de la República sino también respecto de los actos de cualquiera de
sus funcionarios, esto se ratifica de cotejarse la eventual responsabilidad con las personas que
pueden ser sujeto de la fiscalización de la Cámara de Diputados.
Finalmente el sujeto pasivo o fiscalizable es naturalmente el Presidente de la República, los
demás órganos del gobierno y administración del Estado, los Ministros, las Intendencias, las
Gobernaciones, los Servicios Públicos, la Contraloría, las FFAA de Orden y Seguridad, la
Municipalidad y las empresas del Estado creadas por ley.
Este art. 52 nº1 que establece la atribución exclusiva de la cámara de diputados para fiscalizar
nos indica cierta y determinadamente además la forma en que esta fiscalización debe hacerse,
y aquí encontramos 3 alternativas:
1. A través de la adopción de acuerdos o la sugerencia de observaciones. Estos acuerdos u
observaciones deben, para llevarse a efecto, contar con el voto de la mayoría simple de
los diputados presentes. Una vez adoptado el acuerdo o sugerida la observación debe
enviarse esta por escrito al Presidente, el que dando respuesta también por escrito la
enviará por medio de sus Ministros dentro del plazo de 30 días.
Puede también la Cámara de Diputados solicitar ciertos y determinados antecedentes al
gobierno, esto puede hacerlo con el voto favorable de 1/3 de los miembros presentes en
la cámara, el Presidente deberá enviar la información por escrito por medio de un
Ministro y dentro del plazo de 30 días.
Según José Luis Cea, puede acusarse constitucionalmente al Presidente, un Ministro,
Intendente o Gobernador si cualquiera de estos no responde a la solicitud de la Cámara
de Diputados. Finalmente señala este artículo que en ningún caso los acuerdos
observaciones o solicitudes de antecedentes afectarán la responsabilidad política de un
Ministro de Estado.
2. Citación de Ministro de Estado: dice la Constitución que la Cámara de Diputados podrá
citar a un Ministro de Estado para lo cual requerirá de a lo menos 1/3 de los diputados
en ejercicio.
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El objeto de la citación es el formularle preguntas en relación con materias vinculadas al
ejercicio de su cargo. Esto se conoce como “interpelación”.
Esta atribución tiene un límite y es que el Ministro de Estado no puede ser citado para
formularle preguntas más de 3 veces dentro de un año en calendario, pero podrá
citársele más de 3 veces por acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en
ejercicio. Es obligatoria la asistencia del ministro y debe responder a las preguntas y
consultas que motiven su citación.
3. Puede la Cámara de Diputados crear comisiones especiales investigadoras: para esto se
necesita un quórum de a lo menos 2/5 de los diputados en ejercicio.
El objeto de esta comisión investigadora no es otro que reunir información relativa a
determinados actos de gobierno.
Las facultades que tiene la comisión investigadora serán la de despachar citaciones y
solicitar antecedentes. Para esto deberá la comisión reunir los antecedentes y un
quórum de 1/3 de los diputados en ejercicio. Es obligatorio para quien sea citado y
respecto de quien se solicite antecedentes comparecer y enviar dichos antecedentes e
informaciones solicitadas.
Nuevamente la Constitución establece una restricción toda vez que respecto de los
Ministros de Estado no podrán ser citados más de 3 veces a una misma comisión
investigadora.
Sin perjuicio de lo anterior podrá citarse a un Ministro más de 3 veces para lo cual se
requerirá la mayoría de los miembros de la comisión.
ART. 52 N° 2: ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL.
Señala la Constitución que la Cámara de Diputados podrá declarar si hay o no lugar a las
acusaciones constitucionales en contra de ciertas personas, esta es la primera parte del
determinado juicio político. Tiene, sin embargo, esta atribución de la cámara de diputados un
límite y es que no podrán juzgarse hechos ocurridos con anterioridad al 11 de marzo del año
1990, esta restricción la trata la LOC 18.918 del Congreso Nacional.
Agrega la Constitución a las personas respecto de las cuales procede una acusación
constitucional y estas son las siguientes:
a) Contra el Presidente de la República, aquí el Presidente de la República puede tener
responsabilidad política sólo sobre aquellos actos de su administración, es decir,
aquellos realizados dentro del periodo de su mandato. Agrega la CPR que además estos
actos hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la nación o hayan
infringido abiertamente la Constitución y las leyes.
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La acusación contra el Presidente de la República puede intentarse durante su mandato
y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, se requiere por su parte la
mayoría de los diputados en ejercicio para declarar ha lugar a la acusación.
b) Contra los Ministros de Estado, las causales de acusación constitucional son las
siguientes:
i. Por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la nación.
ii. Por infringir la Constitución o las leyes.
iii. Por haber dejado las leyes sin ejecución.
iv. Por haber cometido el delito de traición, concusión, malversación de fondos
públicos y soborno.
c) Contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y el Contralor General de
la República, aquí el presupuesto es el notable abandono de deberes.
d) los Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas siendo el presupuesto de
responsabilidad el de que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de
la nación.
e) Contra los Intendentes y Gobernadores. Respecto de ellos procede la acusación
constitucional por infracción de la Constitución y por haber cometido los delitos de
traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.
Salvo el Presidente de la República las demás personas pueden ser objeto de una
acusación constitucional hasta los tres meses siguientes en que el afectado hay cesado
en sus funciones. Señala además la Constitución que una vez interpuesta la acusación el
afectado no podrá ausentarse del país sin autorización de la Cámara de Diputados y en
el evento que se haga lugar a la acusación no podrá en caso alguno ausentarse del país.
Salvo el Presidente de la República para acusar constitucionalmente en contra de las
demás personas se requería de la mayoría de los diputados presentes, quedando el
acusado suspendido de sus funciones desde el momento que la Cámara de Diputados
declare que hay lugar a la acusación, esta suspensión en el ejercicio del cargo cesa si el
Senado desestima la acusación o no se pronuncia dentro del plazo de 30 días.
El procedimiento se encuentra regulado en la LOC de Congreso Nacional y contiene
todos los elementos del debido proceso.
ART 53: ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DEL SENADO
1. Conocer de las acusaciones que la cámara de diputados haya dado lugar, constitución
señala que el senado tiene la atribución de resolver el juicio político o acusación
constitucional cuestión que hará como jurado, esto quiere decir que el senado
apreciará los hechos en conciencia, la resolución que adopte el senado actuando como
jurado solo se limita a declarar si el acusado es o no culpable de los hechos que
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permiten acusarlo constitucionalmente, en definitiva solo se centra la competencia del
senado en declarar la responsabilidad política y no la civil, la penal o la administrativa.
Para resolver el senado requerirá de dos tercios de los senadores en ejercicio cuando
se trate del presidente de la república y de la mayoría simple de los senadores en
ejercicio en los demás casos. Por su parte la declaración de culpabilidad produce los
siguientes efectos:
a) El acusado es destituido de su cargo
b) El acusado no puede desempeñar ninguna función pública sea o no de elección
popular por el termino de 5 años.
c) El acusado deberá ser además juzgado de acuerdo a las leyes generales por la
autoridad competente, ya sea para aplicar una pena en caso de
responsabilidad penal o ya sea para hacer efectiva la responsabilidad civil o los
daños y perjuicios causados al estado o a los particulares.
En el marco de la acusación constitucional en el Senado deberán observarse en todo
caso las normas del justo y racional procedimiento.
2. Decidir la admisibilidad de las acciones judiciales que cualquier persona pueda
presentar en contra de algún Ministro de Estado, cuando considere cualquier
particular que ha sufrido perjuicios con ocasión del desempeño del cargo ministerial.
Esta admisibilidad constituye un ante juicio que en el fondo califica el mérito de la
acción que el particular pretende intentar en contra de un Ministro.
3. Conocer la contienda de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o
administrativas y los Tribunales Superiores de Justicia.
4. Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía a aquellas personas que las han perdido por
ser sancionadas por el Tribunal Constitucional por haber, a su vez, participado en
hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad un partido, movimiento u
organización política (artículos 53 N°4 en relación con articulo 17 N°3, con relación al
artículo 19 N°15 de la Constitución).
5. Prestar consentimiento a los actos del Presidente de la República, por ej. Nombrar a
los Ministros de Corte (Suprema, Contralor).
6. Otorgar acuerdos al Presidente de la República para ausentarse del país dentro de 30
días o 90 días antes de su mandato.
7. Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo, cuando
ocurra un impedimento físico o mental que lo inhabilite para ejercer el cargo, del
mismo modo deberá el Senado pronunciarse sobre los motivos de la renuncia del
cargo a Presidente, aceptándola o rechazándola. En este caso se deberá oír
previamente al Tribunal Constitucional.
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8. Aprobar con la mayoría de sus miembros en ejercicio, la declaración que haga el
Tribunal Constitucional sobre su declaración de inconstitucionalidad de las
organizaciones, movimientos y partidos políticos.
9. Aprobar en cesión especial y por los quórum de 2/3 de senadores en ejercicio, la
designación de Ministros y Fiscales judiciales de la Corte Suprema y Fiscal Nacional.
10. Dar su dictamen al Presidente de la República cuando éste lo solicite.
Finalmente, este artículo afirma que sólo tiene facultades de fiscalizar los actos del
gobierno la Cámara de Diputados, al señalar que los Senadores y demás órganos no
podrán fiscalizar los actos del gobierno como tampoco de las entidades que dependen
del gobierno y tampoco adoptar acuerdos que impliquen fiscalización.
ART 54: ATRIBUCIONES DEL CONGRESO (MAYORÍA)
1. Aprobar o desechar los Tratados Internacionales que le presente el Presidente de la
República antes de su ratificación. La aprobación de un Tratado dependerá de la
naturaleza de la norma que se va a aprobar, esto es lo relativo al quórum (artículo por
artículo, puede haber una norma x dentro de una ley simple).
Para la aprobación de un Tratado ante el Congreso, el Presidente debe informar al
congreso el alcance del tratado y las reservas que pretenda confirmar o formular. En el
derecho internacional las reservas son cláusulas que quedan afuera de la aplicación de
uno o más países determinados. En el marco del trámite para la aprobación de un
Tratado el Congreso puede sugerir reservas distintas a las que le informe el Presidente
así como también puede requerir informe sobre la interpretación del tenor del
tratado. Sin perjuicio de lo anterior y ya entrado en vigencia el tratado, puede el
Presidente de la República como una atribución exclusiva denunciar el tratado o
retirarse de él, pero requerirá de consultar la opinión del Congreso cuando el tratado
haya sido aprobado por éstos.
2. Pronunciarse respecto de los Estados de Excepción Constitucional
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO PLENO (TODOS)
Elegir al Presidente de la República cuando se produce la vacancia del cargo faltando menos de
dos años.
Finalmente la Constitución y respecto del funcionamiento del Congreso Nacional, mandata al
legislador orgánico constitucional para que dicte una ley que regule entre otras cosas las
acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias y todas aquellas cuestiones
relacionadas con la tramitación interna de una ley.
ART 57 Y SGTES.: NORMAS COMUNES PARA DIPUTADOS Y SENADORES.
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Las Prohibiciones parlamentarias tienen por objeto hacer más transparente la función
parlamentaria y se clasifican como las siguientes:
i. Inhabilidades absolutas, estas dicen relación con los requisitos de elegibilidad
ii. Inhabilidades relativas: preexistentes, sobrevinientes, incompatibilidades e
incapacidades.
a) Prexistentes
En términos generales la inhabilidad es aquella prohibición que la CPR impone a
aquellas personas naturales que tienen deseo de ser candidato al parlamento, pero
que les impide ser elegidos.
- El art. 57 señala que no puede ser candidato a Diputado ni a Senador:
1. Los Ministros de Estado, Intendentes, gobernadores, alcaldes
2. Miembros de los Consejos Regionales
3. Concejales
4. Subsecretarios
5. Miembros del Consejo del Banco Central
6. Los magistrados de los tribunales superiores de justicia
7. Los miembros del Tribunal Constitucional, del tribunal calificador de elecciones y
de los tribunales electorales regionales.
8. Contralor General de la República
9. Personas que desempeñen un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal
10. Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas
que celebren o caucionen (garanticen) contratos con el Estado
11. El Fiscal Nacional
12. Fiscales regionales
13. Fiscales adjuntos del ministerio público
14. Comandantes en jefe del ejército, de la armada y de la fuerza aérea, así como el
General Director de Carabineros y el Director General de la PDI
15. Oficiales pertenecientes a las FFAA de Orden y Seguridad Pública.
- El art. 57 agrega que las inhabilidades señaladas son aplicables a aquellas personas que
hasta un año antes de la elección hayan tenido tales calidades.
a) Los que desempeñen un cargo directivo gremial o vecinal.
b) Aquellas personas o gerentes o administradores de personas jurídicas que
celebren o caucionen contratos con el Estado, pues estas ya no deberán tener
tal calidad solo al momento de inscribir la candidatura.
Finalmente y respecto del Fiscal Nacional, Fiscales Regionales y Fiscales Adjuntos
del Ministerio Público tendrán la inhabilidad incluso dos años antes de la
elección. Con todo si estas personas no fueren elegidas en la elección no pueden
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volver al mismo cargo que tenían o similares, sino hasta un año después del día
de la elección.
c) Sobrevinientes, pierde el cargo de Diputado o Senador la persona que:
i. Se ausente del país por más de 30 días sin permiso de la cámara a que
pertenece el parlamentario o estando el congreso en receso sin permiso de su
presidente (de la cámara).
ii. Celebre o cauciona contratos con el Estado, que actúe como abogado o
mandatario en cualquier clase de juicio contra el fisco, o bien, como
procurador o agente de gestiones particulares de carácter administrativos, así
como también en la promisión de empleos públicos, mensajerías, funciones o
comisiones de similar naturaleza.
iii. Por incompatibilidad, el parlamentario que acepte ser director de banco o de
alguna S.A., o su asuma el cargo de responsabilidad en el negocio bancario.
Esta inhabilidad, será cometida incluso si el Senador o Diputado actúa a través
de un tercero, sea este persona natural o jurídica.
iv. Ejercite cualquier influencia ante autoridades administrativas o judiciales en
favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o
conflictos laborales, del mismo modo si el Diputado o Senador actúa o
interviene en actividades estudiantiles, cuando su actuación atenta contra el
normal desenvolvimiento de la enseñanza.
v. De palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie
cambios del orden jurídico institucional por medios distintos a los establecidos
por la constitución o comprometa gravemente la seguridad o el honor de la
nación.
Si un parlamentario pierde el cargo por las causales señaladas no puede optar a una función o
empleo público sea o no de elección popular por el término de dos años.
ART. 60 INC. 6° Y 7°: SANCIONES.
Quien cese en el cargo de diputado o senador por las causales que señala el art. 60 de la
Constitución no podrá optar a ninguna función o empleo público sea o no de elección popular
por el término de dos años, salvo lo dispuesto en el art. 19 n° 15 inc. 7° que en definitiva es la
sanción respecto de la declaración de inconstitucionalidad de partidos, movimientos u
organizaciones políticas ya que estarán afectos a la inhabilidad de optar a cargos públicos de
elección popular y de desempeñar cargos por el término de 5 años.
Por su parte, de perder un diputado o senador sus requisitos de elegibilidad perderá, o más
bien cesará, en sus funciones de inmediato con todo podrá el diputado o senador renunciar a
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su cargo cuando les afecte una enfermedad grave y además, así lo declare el Tribunal
Constitucional.
c) Incompatibilidades Parlamentarias.
La incompatibilidad es una prohibición que establece la Constitución respecto de los
parlamentarios que no le permite ejercer simultáneamente sus funciones parlamentarias con
cualquiera otra función retribuido por fondos fiscales o municipales.
Encontramos dos tipos de incompatibilidad.
a) Con cargos remunerados, aquí la incompatibilidad es con todo empleo o comisión que sea
retribuida con fondos de origen fiscal o estatal, así como también con toda otra función o
comisión remunerada. Hacen excepción a esta regla las remuneraciones o comisiones que
reciba un parlamentario con ocasión de ejercer un empleo docente o por cumplir
funciones docentes.
b) Con directorios y consejerías, se da esta incompatibilidad cuando el parlamentario aun
cuando el cargo es honorífico participa a través de un aporte de capital en entidades
fiscales autónomas, semi-fiscales, empresas del Estado o empresas en que el Estado tenga
participación. Aquí en la región hay dos ejemplos El Abra y Empresas del Litio.
Cesa en el cargo de parlamentario por ocurrir incompatibilidad cuando la incompatibilidad se
reclama y es declarado como tal por el tribunal calificador de elecciones.
La incompatibilidad ocurre de modo previo a ser diputado o senador, se encuentra en el art.
58 CPR.
d) Incapacidades Parlamentarias.
La incapacidad parlamentaria es una prohibición que establece la Constitución respecto de un
diputado o senador desde el momento en que asume el ejercicio de su cargo que no le
permite ser nombrado en otros empleos remunerados.
Trata sobre el particular el art. 59 CPR que señala que ningún diputado o senador y desde el
momento de su proclamación puede ser nombrado para un empleo, función o comisión en
una municipalidad en entidades fiscales autónomas, semifiscales, empresas del Estado o en las
que el Estado tenga intervención por aporte de capital.
Esta es una vez proclamado no se puede asumir uno de estos cargos.
e) Privilegios Parlamentarios.
Art. 61 la constitución le reconoce a los parlamentarios ciertos derecho o beneficios, estos
tienen por objeto proteger el ejercicio de la función parlamentaria y hacer posible que se
ejecute dentro de un marco de seguridad jurídica. Encontramos dentro de estos privilegios:
a) La dieta parlamentaria, consiste en el derecho que se les reconoce a los parlamentarios
a obtener una remuneración por el trabajo que desarrollan. La Constitución indica que
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los parlamentarios recibirán una dieta equivalente a la de un Ministro de Estado,
incluidas todas las asignaciones que a estos correspondan.
b) La inviolabilidad, es el derecho que se le asiste al parlamentario en el ejercicio de su
cargo cuando emite un voto o manifiesta una opinión. La inviolabilidad consiste en
definitiva en eximir al parlamentario de responsabilidad, sea esta penal o civil, por las
opiniones que emitan en la sala o en comisión.
c) El fuero, consiste en el derecho que le asiste al parlamentario desde el día de su elección
o juramento según sea el caso que lo protege de ser acusado o privado de su libertad
salvo el caso de delito flagrante, de este modo para que prospere una renuncia en
contra de un parlamentario debe constituirse un tribunal de fuero, debiendo autorizar la
Corte de Apelaciones respectiva, en pleno, si luego de la acusación hay mérito para
hacer lugar a una causa, que es el Juicio de Desafuero. Del mismo modo el fuero importa
que de detenerse un parlamentario por delito flagrante debe ser puesto
inmediatamente a disposición de la CA respectiva, la que habrá o no de autorizar una
acusación y que se haga lugar a la tramitación de la causa.
PODER JUDICIAL
La Constitución contiene, al tratar el Poder Judicial, una serie de principios o bases sobre los
cuales se cimenta el funcionamiento del Poder Judicial.
1. Principio de la Independencia Judicial, este principio reconoce a su vez dos fases.
a) La faz positiva es aquella que le entrega al poder judicial la facultad de conocer de las
causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado de modo
exclusivo a los Tribunales establecidos por la ley.
Nosotros tenemos una separación de poderes y la separación de poderes lo que hace
es garantizar que cada uno de los poderes del Estado que tienen algunas atribuciones
cruzadas puedan fiscalizar al otro poder del Estado y con eso uno mantiene, desde la
fiscalización y sanción, la cuestión a raya con el Estado de Derecho, es decir, el
Derecho está como norma general y obligatoria por encima de todo. La Constitución
reconoce la existencia de los órganos del Estado como separación de funciones: Poder
Ejecutivo, Legislativo y Judicial y habría en alguna medida dos nuevos que son el
Tribunal Constitucional y la Contraloría General de la República, pero básicamente el
Tribunal Constitucional, como otro órgano de corte constitucional que tiende a esta
separación de las funciones del Estado. Cuando opta, opta porque el legislador haga
leyes, el Presidente ejecute o administre el Estado y el Poder Judicial administre
justicia, y para dejarlo claro la Constitución incorpora este art. 76 (antes 73) que
establece el Principio de Independencia Judicial, la cual tiene solamente la función de
dejar claro a quién en nuestro Ordenamiento Jurídico Constitucional la República de
Chile le entrega la jurisdicción, le entrega el conocimiento de las causas civiles y
criminales, le entrega el juzgamiento y hacer ejecutar lo juzgado y a su vez en su faz
negativa excluye esto de la competencia de otros órganos. Entonces cuando uno
pregunta ¿cuál es el principio de independencia? La respuesta debería ser que es la
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facultad que de modo exclusivo le entrega la Constitución de conocer las causas civiles
y criminales a los tribunales de justicia establecidos por la ley, nada más, no hay otro
que pueda ejercer jurisdicción a este nivel, a nivel que la Constitución lo trata como
poder del Estado y excluye de la esfera de competencia, esto es Principio de Legalidad,
al resto de los órganos del Estado a través de la independencia negativa.
b) Faz negativa el principio de independencia se recoge en la Constitución cuando dice
que “ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido
de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”. La justicia es justa porque es
cierta.
Así una arista del principio de independencia consiste en la facultad que la
Constitución le reconoce a los tribunales de justicia para interpretar y aplicar el
derecho al margen de las intervenciones de otros organismos del Estado.
Reforzando lo anterior es que queda en la constitución el principio de independencia
negativo, que en definitiva fortalece al Poder Judicial:
i. Estableciendo la prohibición que el Presidente o el Congreso puedan revisar el
fundamento contenido de las resoluciones judiciales. (Revisar es volver a ver y
eso puede desembocar en un resultado distinto, lo cual prohíbe la
Constitución, pero puede tenerse una opinión distinta).
ii. Se faculta a los tribunales ordinarios de justicia y los tribunales especiales para
solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus
resoluciones.
2. Principio de Inexcusabilidad Judicial, art. 76 inc. 2°. Este art. se relaciona con el Art. 19 n°3
y n° 14. Estas 3 normas permiten concluir que el propósito que anima finalmente al
constituyente de llevar este principio a la categoría de constitucional no fue otro que
evitar que las personas queden en la indefensión.
El principio de Inexcusabilidad nos indica que los tribunales que pretendan excusarse de
conocer las causas o bien por falta de jurisdicción, falta de competencia o por falta de
procedimiento no podrán hacerlo.
La constitución es clara en señalar que reclamada la intervención en forma legal y en
negocios de su competencia no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta
de ley que resuelva la contienda o el asunto sometido a su decisión. No es una cuestión
absoluta, tiene requisitos que son: intervenir en forma legal y en negocio de su
competencia y el COT y las normas respectivas determinan la competencia que son
propias de cada una de las materias.
¿Cómo resuelve si no hay ley? Equidad natural o principios generales del Derecho.
3. Principio de Legalidad Judicial, este principio tiene dos vertientes, la legalidad judicial
orgánica y la legalidad judicial funcional
a) legalidad judicial orgánica, exige que la de los tribunales sea materia de LOC.
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b) legalidad judicial funcional, sea materia de ley simple
4. Principio de Generación del Poder Judicial, este tiene relación con el modo en que se
generan los miembros del poder judicial ya sea en primera instancia a través de un
concurso, segunda instancia a través de una terna respecto de los Ministros y Fiscales
judiciales y a través de una quina en los fiscales judiciales y ministros de la Corte
Suprema. Se remite a las atribuciones judiciales del Presidente de la República.
5. Principio de la Responsabilidad Judicial, conforme a este principio los jueces responde
de los delitos que puedan cometer en el ejercicio de sus funciones, el nombre genérico
que reciben estos delitos es el de prevaricación. El art. 79 CPR, menciona algunos
delitos como el cohecho, falta de observancia en materia sustantiva de las leyes que
reglan el procedimiento y la denegación y torcida administración de justicia.
6. Principio de Inamovilidad Judicial, este principio complementa el principio de
independencia y establece que los jueces se mantendrán en sus cargos mientras
conserven su buen comportamiento, sin embargo, hay algunas causas o causales que
modifican su amovilidad:
i. La renuncia del juez
ii. Los impedimentos sobrevinientes
iii. Al cumplir los 75 años de edad.
iv. Por haber sido condenado un juez por sentencia firme por cualquier delito.
v. Por resolución en virtud de un juicio de amonestación cuando los jueces violan
sistemáticamente sus funciones, entre las cuales encontramos:
- Residencia en lugar que se encuentre
- Asistencia
- Conducta propia de un juez
- Otros.
7. Principio de Fuero, este principio dice relación con el privilegio que gozan los
magistrados que no pueden ser privados de libertad por orden de autoridad
administrativa. Sólo pueden ser privados de libertad por juez competente, salvo caso
de crimen o simple delito flagrante y sólo para ser puestos ante juez competente.
8. Principio de Superintendencia de la Corte Suprema, es el reconocimiento que la
Constitución hace a la Corte Suprema de ser el control superior sobre todos los
tribunales de la nación a excepción del Tribunal Constitucional, el TRICEL y Tribunales
Electorales Regionales.
Esta superintendencia reconoce 3 tipos:
a) Correccional disciplinario, le permite a la Corte Suprema dejar sin efectos resoluciones
abusivas y aplicar sanciones disciplinarias a los miembros del Poder Judicial.
b) Superintendencia económica, facultad que se le reconoce a la Corte Suprema para
adoptar medidas, dictar normas de aplicación general y de carácter obligatorios
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llamados autoacordados. Lo anterior con objeto de obtener una justicia más expedita y
racional.
c) Superintendencia directiva, facultad que se le reconoce a la Corte Suprema para
encausar u orientar las resoluciones que dictan los tribunales ordinarios de justicia
directa o indirectamente a través de los recursos que la ley establece para ello:
- Unificación de la jurisprudencia, materias laborales.
- Casación en la Forma y en el Fondo, materias civiles.
- Confección de Escalafón Judicial.
CAP. VIII: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Es una herramienta en nuestro Ordenamiento Jurídico Constitucional cuyo objeto es garantizar
la efectiva vigencia del principio de Supremacía Constitucional, sin embargo, no es el único
órgano en la Constitución que tiene por objeto velar por la Supremacía Constitucional pues
encontramos también al Congreso Nacional en algunos de los presupuestos de la
responsabilidad política y a la Contraloría General de la República a través del trámite de toma
de razón.
Los Sistema de Control Constitucional pueden clasificarse según lo siguiente:
1. Según la naturaleza del órgano que hace el control
i. Control Jurisdiccional, que es el que harían los Tribunales Ordinarios de Justicia.
ii. Control Político, que es el que realiza un órgano político como el Congreso Nacional.
iii. Control Mixto, en el que confluye un control jurisdiccional y uno político, función que
cumple el Tribunal Constitucional chileno, esto según su conformación que son 10
miembros: 3 designados por el Presidente del a República, 4 elegidos por el Congreso
Nacional, de éstos 2 los nombra directamente el Senado y los otros dos los aprueba el
Senado previa propuesta de la Cámara de Diputados y 3 miembros que los elige la
Corte Suprema.
iv. Es también mixto del Tribunal Constitucional en relación a la naturaleza de las materias
que conoce.
v. Control Administrativo, este lo hace en nuestro Ordenamiento Jurídico la Contraloría
General de la República.
vi. Control Castrense, hoy derogado de la Constitución pues dejó el Consejo de Seguridad
Nacional de tener la atribución de resguardar y garantizar la institucionalidad.
Señala el art. 92 CPR que los miembros del Tribunal Constitucional duran 9 años en su cargo
renovándose el Tribunal por parcialidades cada 3 años.
Los miembros del Tribunal Constitucional deberán tener a lo menos 15 años de título de
abogado.
Deben haberse destacado en la función profesional universitaria o pública.
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Están sujetos a los impedimentos a los que está sujeto un juez para desempeñar el cargo de
juez.
Están sometidos a las incompatibilidades y las inhabilidades, así como, también gozarán de
fuero tal como los parlamentarios.
Por su parte recae sobre los miembros del Tribunal Constitucional, el impedimento de ejercer
la profesión de abogado y de ejercer en paralelo la función de juez.
Finalmente los miembros del Tribunal Constitucional gozan de inamovilidad y la regla general
es que no pueden ser re-elegidos.
2. Según el momento en que opera el mecanismo de control.
a) Control de constitucionalidad preventivo, es decir, opera antes que la norma
entre en vigencia.
b) Control de constitucionalidad represivo, es decir, opera después o una vez que la
norma ha entrado en vigencia.
Cabe señalar que conforme lo dispone el inc. 5° del art. 92 CPR el Tribunal Constitucional
funciona en pleno para algunas materias, es decir, con la presencia de sus 10 miembros o
dividido en dos salas. Se requiere para que el Tribunal Constitucional funcione en pleno la
presencia de a lo menos 8 de sus miembros, y para el caso que funcione en salas, se requiere
la presencia de a lo menos 4 en cada sala.
El quórum para adoptar los acuerdos es de la simple mayoría, salvo que la ley establezca un
quórum distinto según la materia y falla o dicta sentencia de acuerdo a derecho.
Debe conoce en pleno el Tribunal Constitucional respecto de las siguientes materias:
a) Cuando ejerce control de constitucionalidad sobre una norma Interpretativa de la
Constitución, Ley Orgánica Constitucional o sobre normas de un tratado que versen
sobre interpretación constitucional o LOC, este control es preventivo.
b) Las cuestiones sobre constitucionalidad que se presenten durante la tramitación de los
proyectos de ley, durante la tramitación de proyectos de reforma constitucional y
durante la aprobación de los tratados sometidos al conocimiento del Congreso.
c) Cuando debe resolver las cuestiones de constitucionalidad de un DFL.
d) Cuando se presenten cuestiones de constitucionalidad con relación a la convocatoria a
un plebiscito respetando las competencias del TRICEL.
e) Resolver sobre la inaplicabilidad de un precepto legal que pretenda aplicarse en
cualquier gestión que se tramita ante un tribunal y su aplicación resulte contraria a la
Constitución.
f) Cuando debe resolver la inconstitucionalidad de un precepto legal y declararlo
inaplicable por resultar contrario a la Constitución.
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Entre el literal e) y f) que acabamos de revisar que en la CPR corresponden a los N° 6 y
7 del art. 93 se refieren a la aplicación en juicio de una norma cuya aplicación puede
resultar inconstitucional, entonces una de las partes del juicio solicita al Tribunal
Constitucional se declare sobre la constitucionalidad de esa norma para el caso
concreto en particular; En el caso del N°7 es una declaración de inconstitucionalidad
que deroga la ley, tiene un efecto erga hommes, mientras que el 6° tiene un efecto
relativo.
g) Cuando tenga que resolver sobre el reclamo en caso que el Presidente no promulgue
una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto distinto al que debió haber
promulgado.
h) Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente que la
Contraloría ya haya representado por estimarlo inconstitucional.
i) Cuando debe informar al Senado sobre la declaración de inhabilidad del Presidente de
la República o del Presidente electo que lo inhabilite para el ejercicio de la función de
Presidente, así como también cuando tenga que pronunciarse sobre los motivos que
han originado la renuncia del cargo de Presidente de la República.
Las cuestiones relativas al Tribunal Constitucional están en una LOC.
ART. 93: ATRIBUCIONES TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Se puede agrupar las atribuciones del Tribunal Constitucional en 3 grupos.
1. Está compuesto por aquellas atribuciones que le permiten al Tribunal Constitucional
controlar la constitucionalidad de las normas, de los DFL y DS.
2. Le permiten al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la juridicidad de situaciones de
hecho.
3. Le permite al Tribunal Constitucional realizar funciones puramente consultivas.
1. Atribuciones para controlar la constitucionalidad de las normas, de los DFL y DS.
a) Aquella que le permite al Tribunal Constitucional ejercer el control de
constitucionalidad a las leyes que interpreten la Constitución, de las Leyes Orgánicas
Constitucionales y de las normas de un Tratado que versen sobre Leyes Orgánicas
Constitucionales, cuestión que debe hacer una vez tramitado el proyecto de ley en el
Congreso la Cámara de origen, lo que ocurre enviándose el Proyecto de Ley el Tribunal
Constitucional dentro de los 5 días siguientes de aquél en que el proyecto ha quedado
totalmente tramitado en el Congreso. En este caso, el Tribunal Constitucional conoce
en pleno.
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b) La resolución de problemas de constitucionalidad que puedan presentar los autos-
acordados dictados por las Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el TRICEL.
En este caso conoce el Tribunal Constitucional, o bien a requerimiento del Presidente o
de cualquiera de las Cámaras del Congreso o de a lo menos 10 de sus miembros, en
este caso la Constitución también otorga acción a toda persona que sea parte en un
juicio o gestión pendiente ante un Tribunal Ordinario o Especial, o desde la primera
actuación del procedimiento penal, cuando esta persona haya sido además afectada
en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el auto-acordado.
c) Resolver problemas de constitucionalidad que se presenten durante la tramitación de
un proyecto de ley o de reforma constitucional o en la aprobación de Tratados que se
tramiten en el Congreso, en este caso, el Tribunal Constitucional sólo puede conocer a
requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una
cuarta parte de sus miembros en ejercicio. El requerimiento hecho al Tribunal
Constitucional en este caso deberá ser formulado antes de la promulgación de la ley o
antes de la remisión (envío) de la comunicación que informa la aprobación del Tratado
por el Congreso Nacional.
En este caso el Tribunal Constitucional tiene un plazo de 10 días contados desde que
recibe el requerimiento para resolver, plazo que admite prórroga por otros 10 días si
se alegan causas o motivos graves y calificados. El requerimiento, en este caso, no
suspende la tramitación del proyecto de ley pero aquella parte de la ley objeto de la
impugnación no podrá ser promulgada sino hasta resuelta.
d) Resolver sobre los problemas de inconstitucionalidad de un DFL, en este caso, el
legitimado activo, es decir, quien puede hacer el requerimiento es el Presidente de la
República y dentro del plazo de 10 días desde el rechazo del decreto por parte de la
Contraloría, sin embargo, la Constitución también admite que pueda este
requerimiento ser presentado por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de
sus miembros, pero sólo cuando la Contraloría haya tomado razón de un DFL que se
haya impugnado por inconstitucionalidad. Este requerimiento deberá efectuarse
dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación del respectivo DFL.
El ejemplo es un Decreto inconstitucional que se le pasa a la Contraloría, entonces la
Contraloría lo toma de razón, se publica y queda el mecanismo de constitucionalidad
o en definitiva queda el resguardo del Principio de Supremacía Constitucional a
través de la petición de los parlamentarios dentro del plazo de 30 días de publicado
el Decreto para solicitar su impugnación por inconstitucional al Tribunal
Constitucional.
e) Resolver sobre las cuestiones de inconstitucionalidad relativas a la convocatoria de un
plebiscito, puede promoverse este asunto ante el Tribunal Constitucional a
requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados. Debe hacer en un plazo de 10
días contados desde la fecha de promulgación del Decreto que fija el día del plebiscito.
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Conociendo de este requerimiento el Tribunal Constitucional deberá establecer en su
resolución el texto definitivo de la consulta si eso es procedente
Con todo, si dictada la sentencia por el Tribunal Constitucional faltan menos de 30 días
para la realización del plebiscito deberá el mismo Tribunal fijar una fecha entre el día
30 y el día 60 siguientes a la fecha de la sentencia.
f) Art. 93 n°6. Resolver por la mayoría de sus miembros la inaplicabilidad de un precepto
legal que pretenda aplicarse en cualquier gestión que se siga ante un Tribunal
Ordinario o Especial y que resulte contrario a la Constitución.
El legitimado activo para este requerimiento son las partes de un juicio o el juez que
conoce del asunto, el Tribunal Constitucional conoce a través de una de sus salas de la
admisibilidad del requerimiento que tiene por objeto verificar la existencia de una
gestión pendiente ante un Tribunal Ordinario o Especial y que la aplicación del
precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución del asunto, así
como también, que la petición esté razonablemente fundada y se cumplan con los
demás requisitos que establece la ley. Podrá también pedirse por las partes, el tribunal
o el juez la suspensión del procedimiento en que pretende aplicarse la norma
objetada.
g) Art. 93 n° 7. Resolver por la mayoría de los 4/5 de los integrantes en ejercicio la
inconstitucional de un precepto legal y declararlo inaplicable por ser contrario a la
Constitución. La Constitución otorga en este caso acción pública y también le reconoce
la facultad de oficio al Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de
un precepto legal, esta inconstitucionalidad opera solamente una vez resuelta por
sentencia del Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad del art. 93 n° 6 y el efecto
que provoca es el de derogar del Ordenamiento Jurídico el precepto declarado
inconstitucional.
h) Art. 93 n°12. Resolver las contiendas de competencia entre autoridades políticas o
administrativas y los tribunales de justicia cuando estas contiendas no correspondan al
Senado. Aquí la Constitución otorga acción a cualquiera de las autoridades o cualquier
tribunal que esté en este conflicto de competencia.
2. Atribuciones que le permiten al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la
juridicidad de situaciones de hecho.
a) Art. 93 n° 10. Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones,
movimientos o partidos políticos, así como también de la responsabilidad de
las personas que hubieren participado en esta declaración de
inconstitucionalidad.
La Constitución reconoce acción pública para requerir al Tribunal que ejerza
esta atribución del art. 93 n°10, le entrega también al Tribunal Constitucional
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la posibilidad procesal de apreciar, en este caso, los hechos en conciencia y
conoce una sala del Tribunal Constitucional la que se pronuncia sobre la
admisibilidad del requerimiento sin que proceda recurso.
Sin embargo, cuando esta declaración de inconstitucionalidad recae sobre el
Presidente de la República o el Presidente Electo la Constitución agrega un
requisito, pues sólo puede declarar la responsabilidad de estas autoridades
cuando obtiene además, el acuerdo del Senado.
b) Art. 93 n° 11. Informar al Senado sobre la Inhabilidad del Presidente de la
República o Presidente electo, así como también, respecto de los motivos de
aquél Presidente en ejercicio que renuncie. Sólo pueden solicitar este
pronunciamiento del Tribunal Constitucional el Senado y también está
facultado el Tribunal Constitucional para apreciar los hechos en conciencia.
3. Atribuciones que le permiten al Tribunal Constitucional realizar funciones puramente
consultivas.
Lo encontramos en el art. 93 n°9¸ atribución que dice relación con resolver sobre la
constitucionalidad de un Decreto o Resolución del Presidente que la Contraloría haya
representado por inconstitucional, aquí es el Presidente de la República quien tiene la facultad
o la legitimación activa de hacer el requerimiento.
4. Atribuciones relativas a la calificación de las inhabilidades.
Sin perjuicio de lo anterior, la Constitución reconoce, luego de la Reforma del año 2005, otro
grupo de atribuciones del Tribunal Constitucional relativa a la calificación de las inhabilidades,
ya sea que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado o para permanecer en
su cargo, o ya sea que afecten el cargo de Parlamentario, así como también respecto de su
pronunciamiento como Tribunal Constitucional de la renuncia al cargo parlamentario, lo
anterior, conforme lo dispone el art. 93 n° 13, 14 y 15. En el caso de los Ministros la
Constitución otorga acción pública para denunciar la inhabilidad que pudiera afectar a un
Ministro, en el caso de la inhabilidad e incompatibilidad parlamentaria del n°14 la Constitución
sólo reconoce para requerir al Tribunal al Presidente de la República y a lo menos 10
parlamentarios en ejercicio.
Finalmente y como parte de la reforma a la Constitución, reconoce o se le reconoce al Tribunal
Constitucional poder resolver sobre la Constitucionalidad de los DS cualquiera sea el vicio
invocado cuando las materias que se regulen por DS pudieren estar reservadas al imperio de la
ley conforme lo dispone el art. 63. Aquí conoce el Tribunal a requerimiento de cualquiera de
las Cámaras o cuando el DS exceda la potestad reglamentaria autónoma será titular de la
acción una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cada una de las Cámaras para deducir
el requerimiento.
Efectos de los fallos del Tribunal Constitucional.
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1. No procede recurso alguno contra las resoluciones del Tribunal Constitucional salvo el
Recurso de Aclaración, Rectificación y Enmienda, y sólo de oficio (la parte no tiene ni un
derecho).
2. Las resoluciones que el Tribunal declara inconstitucionales no pueden convertirse en ley
o en DFL.
3. Los efectos del fallo del Tribunal Constitucional son erga omnes y no sólo producen
efecto respecto de las partes. Salvo en el caso del art. 93 n° 6.
4. Asiste el deber de publicar en el Diario Oficial dentro de los 3 días siguientes a su
dictación, aquella sentencia que declare la inconstitucional de todo o parte de la ley,
DFL, DS o de un Autoacordado.
CAP. VII: MINISTERIO PÚBLICO
El Ordenamiento Jurídico chileno incorpora al Ministerio Público el año 1997 y lo concibe como
un órgano autónomo y jerarquizado cuyas funciones principales son las de dirigir de modo
exclusivo la investigación de los hechos constitutivos de delito, los hechos que determinan la
participación y acreditan la inocencia de los imputados.
Para el cumplimiento de estas funciones el Ministerio Público cuenta con las facultades de
impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante el curso o transcurso de
la investigación.
La creación del Ministerio Público tuvo por objeto corregir en parte las deficiencias del antiguo
sistema procesal penal, puesto que el juez de la causa era juez y parte, ya que dirigía por una
parte el proceso de investigación y por otra parte dictaba la sentencia.
El Ministerio Público reconoce como su máxima autoridad al Fiscal Nacional, quien tiene la
Superintendencia directiva, correccional y económica de la institución.
Art. 83: Funciones Ministerio Público
1. Dirigir en forma exclusiva la investigación de lo siguiente:
a) Los hechos constitutivos de delito, esto implica que los tribunales penales ya no tienen a
su cargo la investigación de hechos punibles, pues hoy se avocan exclusivamente al
desarrollo del proceso, al control de la investigación y a la resolución de las causas.
b) Los hechos que determinan la participación punible, es decir, el Ministerio Público debe
investigar los distintos grados de participación de los imputados en la autoría de un
delito o de su complicidad o encubrimiento.
c) Los hechos que acrediten la inocencia del imputado, esto es un efecto natural de la
presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución en el art. 19 n°7.
2. Adoptar las medidas para proteger a las víctimas y a los testigos.
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3. Ejercer la Acción Penal Pública, sin perjuicio de la Legitimación Penal Activa que tengan
los ofendidos o aquellas personas que determine la ley.
4. Tiene la facultad de imperio, se traduce en la facultad de impartir órdenes directas a
las fuerzas de orden y seguridad. Esta facultad tiene un límite cual es el respeto por el
Estado de Derecho y además por los Derechos Fundamentales de la persona, sin
embargo podrán vulnerarse estos derechos en el marco de una investigación penal
cuando así lo autorice el Tribunal.
NOMBRAMIENTO DEL FISCAL NACIONAL.
El Fiscal Nacional se nombra por el mismo mecanismo que se nombra a los Ministros de la
Corte Suprema, de esta forma el Fiscal Nacional es elegido por el Presidente de la República,
de una quina que propone la Corte Suprema aprobando la propuesta, del Presidente, el
Senado.
Si el Senado rechaza la propuesta, deberá la Corte Suprema llenar el cargo que queda vacante
y para que el Presidente nuevamente elija y el Senado apruebe.
Requisitos para ser Fiscal Nacional:
1. Tener cumplidos 40 años de edad.
2. Tener a lo menos 10 años de título de abogado.
3. Poseer la calidad de ciudadano con derecho a sufragio.
Dura en el cargo 8 años sin posibilidad de designación inmediatamente posterior.
En todo caso, se le aplica al Fiscal Nacional la norma del inc. 2° n° 80 de la Constitución, es
decir, que deberá cesar en sus funciones al cumplir los 75 años de edad.
- Fiscales Regionales
La Constitución dispone que debe haber un fiscal en cada región del país.
Los Fiscales Regionales son nombrados por el Fiscal Nacional de una propuesta que hace la
Corte de Apelaciones respectiva.
- Requisitos para ser Fiscales Regionales
1. Deben haber cumplido los 30 años de edad.
2. Deben tener el título de abogado de a lo menos 5 años.
3. Tener la calidad de ciudadano con derecho a sufragio.
Duran en sus cargos también por 8 años y no admiten re-designación.
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Tanto respecto del Fiscal Nacional como de los Fiscales Regionales existen normas de
remoción, así el art. 89 de la Constitución señala que el Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales
pueden ser removidos por la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la República,
de la Cámara de Diputados o de 10 de sus miembros, ya sea por incapacidad, mal
comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.
Respecto a los Fiscales Regionales señala la Constitución que la remoción de éstos también
podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.
Finalmente se les reconoce al Fiscal Nacional, Fiscales Regionales y Fiscales Adjuntos fuero y
por tanto, sólo podrán ser aprehendidos por una orden del tribunal competente, salvo la
flagrancia (aquél delito que está en comisión o acaba de ser cometido).
CAP. IX: JUSTICIA ELECTORAL (ART. 95 Y SGTES.)
La Constitución reconoce como órganos que ejercen jurisdicción en materia electoral 2
tribunales:
1. Tribunal calificador de elecciones: TRICEL
2. Tribunales electorales regionales.
1. TRICEL
El TRICEL cumple la función de conocer del escrutinio general de las elecciones y de la
calificación de las elecciones del Presidente de la República, de Diputados y de Senadores,
cumple además la función de resolver aquellas reclamaciones nacidas de las elecciones y que
dieren lugar a aquellos que resulten elegidos, conociendo también de los plebiscitos y demás
materias que la ley le encomiende.
El TRICEL se compone de 5 miembros, 4 de ellos son Ministros de la Corte Suprema, y uno de
ellos es un ciudadano el que deberá haber ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de
la Cámara de Diputados o Senado por un periodo no menor a 365 días, el que en todo caso es
designado por la CS.
Los miembros del TRICEL duran en sus funciones 4 años y se les aplican las incompatibilidades
y las inhabilidades de los parlamentarios.
Sin perjuicio de lo anterior, la Constitución agrega una inhabilidad especial respecto del
ciudadano que es miembro del TRICEL, pues no podrá ser miembro del TRICEL aquella persona
que sea:
a) Parlamentario,
b) Candidato a cargo de elección popular
c) Ministro de Estado
d) Dirigente de Partido Político.
El TRICEL conoce de las cuestiones que están dentro del ámbito de su competencia como
jurado pero falla de acuerdo a derecho.
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2. TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES
Estos tribunales se agregan a nuestros ordenamiento jurídico en la Constitución del año ‘80,
están integrados por 3 miembros, siendo uno de ellos un Ministro de la Corte de Apelaciones
respectiva y los otros dos miembros restantes elegidos por el TRICEL.
Para ser miembro del TER es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
i. Ser abogado y haberse desempeñado como tal al menos 3 años, en el caso del Ministro
de la Corte de Apelaciones, debe haber también desempeñado dicha función a lo menos
3 años.
ii. Los miembros del TER duran en sus funciones 4 años, pueden ser re-elegidos de modo
indefinido, conocen la prueba en Conciencia, y fallan conforme a derecho.
Se pueden distinguir como funciones de los TER:
i. La realización del escrutinio general,
ii. la calificación de las elecciones que la ley le encomiende
iii. la reclamación de nulidad o rectificación a que dieran lugar las elecciones,
iv. proclamar a los candidatos electos.
CAP. X: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La CGR es un organismo creado por medio de un DFL en el año ’29, teniendo sus orígenes
como un Tribunal de Cuentas creado en el Gobierno de Bernardo O’Higgins en el año 1820.
En la actualidad la Contraloría cumple un rol importante dentro de nuestro Ordenamiento
Jurídico porque no sólo fiscaliza las cuentas públicas, sino además cumple una función jurídica
cual es la de interpretar normas, interpretación que finalmente es obligatoria para los órganos
de administración del Estado y controlar la juridicidad de los actos de los órganos de la
Administración del Estado.
Esta función la ejerce, además la Controlaría de modo autónomo puesto que no se encuentra
subordinada al Jefe de la Administración del Estado.
El Contralor dura 8 años en el cargo (Ramiro Mendoza) y puede ser re-designado para el
periodo siguiente, aplicándosele si, la norma de jubilación o de cesación del cargo de los 75
años de edad.
Está expuesto también el Contralor a que se le haga efectiva su responsabilidad política
conforme lo dispone el art. 52 n°2 letra C de la Constitución.
- Funciones
1. Jurídico-Contable, estas transforman a la Contraloría en un órgano revisor de cuentas o
examinador de cuentas lo que hace ejerciendo las siguientes facultades:
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a) Fiscaliza la recaudación, el ingreso y la inversión de los fondos públicos, en
definitiva lo que hace aquí la Contraloría es que se cumpla con la Ley de
Presupuesto.
b) Revisa las cuentas de aquellos funcionarios que manejan fondos públicos o que
tengan acceso o a su cargo bienes públicos. Si del examen el Contralor determina
que hay irregularidades debe formular una objeción de la cuenta, iniciándose en
consecuencia un Juicio de Cuentas en contra del infractor. En este caso la
Contraloría se transforma en un Tribunal de Cuentas.
c) Lleva la contabilidad de la Nación, el procedimiento que se lleva a cabo para llevar
la contabilidad general de la Nación se denomina refrendación que consiste
básicamente en verificar que el Decreto que autoriza un gasto público se
encuentre previsto en la Ley de Presupuesto, verificando además que no exceda
de la partida del presupuesto.
2. Propiamente Jurídica, como consecuencia de esta atribución el Contralor verifica la
juridicidad (constitucionalidad y legalidad) de los actos de la Administración del Estado
(potestad reglamentaria) esto lo hace mediante un trámite que se denomina toma de
razón, que puede definirse como aquel trámite a que se someten determinados
instrumentos jurídicos de la administración del Estado dentro de su proceso de
elaboración que le permiten al Contralor examinar la constitucionalidad y la legalidad
de dichos instrumentos jurídicos.
El trámite de toma de razón afecta a los siguientes actos:
a) DS
b) DFL
c) Resoluciones de los Jefes de Servicio que forman parte de la Administración del
Estado.
Cabe señalar que no todas las resoluciones de los Jefes de Servicio van al trámite de
toma de razón pues hay algunas resoluciones que determinan la ley que están exentas
de este trámite.
El trámite de toma de razón permite determinar que un instrumento jurídico se ajusta
a la ley, caso en el cual toma razón, notificándose de esto y entrando luego este
instrumento en vigencia.
Si el instrumento jurídico no se ajusta a la ley y la Constitución el Contralor lo puede
representar (objetar/rechazar) por ser ilegal o inconstitucional.
Ante la representación el Presidente de la República tiene las siguientes alternativas:
a) puede rectificar su instrumento,
b) puede no dictar el instrumento,
c) puede insistir en que el Contralor tome de razón a pesar de haberlo objetado
en su juridicidad, la insistencia se realiza a través de un Decreto de Insistencia
que además de la firma del Presidente deberá llevar la firma de todos los
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Ministros, en este caso será deber del Contralor tomar razón del Decreto pero
deberá enviar copia de los antecedentes a la Cámara del Senado para que esta
ponga o no en movimiento alguna de las facultades de control.
Sin embargo, la insistencia reconoce algunas limitaciones; en consecuencia no
podrán insistirse los instrumentos cuando éstos hayan sido representados:
i. por inconstitucionalidad.
ii. Los decretos de gastos, cuando exceden el límite señalado en la
Constitución.
iii. En el caso de los DFL.
iv. En el caso de un Decreto Promulgatorio de una Ley.
v. En el caso de un Decreto Promulgatorio de una Ley de Reforma
Constitucional.
Respecto del N°1, 3, 4 y 5, puede en todo caso el Presidente recurrir al Tribunal Constitucional.
CAP. XIII: BANCO CENTRAL
Naturaleza del Banco Central
Conforme lo dispone el art. 108 es un organismo autónomo, técnico y con patrimonio propio.
Que sea un organismo autónomo significa que es un organismo independiente de todas las
demás autoridades y órganos del Estado, sin embargo, siendo este organismo parte del Estado
de Derecho, es decir, sujeto al imperio de la ley tiene algunas restricciones relativas a las
inhabilidades de sus miembros y causales de destitución de los mismos
Que tenga patrimonio propio significa que el BC fija su presupuesto sin que deba rendir cuenta
del gasto de su presupuesto a ninguna autoridad
Que sea un organismo técnico quiere decir que para el cumplimiento de sus funciones
requiere de personal o miembros especializados que gocen de la integridad necesaria para
evitar la exposición a las presiones políticas contingentes.
- Funciones del Banco Central
- Las funciones clásicas están en el art. 109 y son las siguientes:
1. Efectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o privadas.
2. Obtener, otorgar y financiar créditos al Estado, entidades públicas o privadas en caso
de guerra exterior o peligro de guerra exterior.
- Prohibiciones al Banco Central
1. Servir de garantía a instituciones privadas o públicas.
2. Adquirir documentos emitidos por el Estado o sus organismos o empresas
3. Financiar gastos o préstamos públicos.
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La Constitución señala que el BC puede adoptar sus acuerdos, los que se traducen en la
dictación de normas que si bien no son propiamente legales tienen un rango superior a los
reglamentos, estas normas en caso alguno podrán significar la imposición de requisitos
discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades.
CAP. XIV: GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN INTERIOR DEL ESTADO
Pareciera que este capítulo está demás en la Constitución, sin embargo, entendió el
constituyente del ’80 que había que empezar a dibujar desde la Constitución la modernización
del Estado que se traduce en el fondo en hacer una efectiva distribución de los poderes del
Estado, pero también hacer una efectiva distribución territorial de las funciones clásicas del
Estado, sobretodo las del Poder Ejecutivo.
Principios de Gobierno y Administración Interior del Estado
1. Art. 110: Regionalización, a su vez hace una división dentro de la región dividiendo la
región en provincias, las que a su vez se dividen en comunas. Recordar que esta materia
es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República y además requiere de la
dictación de una LOC.
La finalidad de esta división territorial es reforzar la administración local de modo de
permitir eficiencia en la administración de recursos, en el gasto de recursos y en la
provisión de servicios públicos a la comunidad.
Ratifica a pesar de la regionalización que Chile tiene la forma de un Estado Unitario.
Reafirma o crea la administración descentralizada o desconcentrada. Encontramos sin
embargo dentro de esta materia, 3 tipos de organización administrativa
a) Centralización, esta representada por el presidente de la Rep. El que actúa con
apoyo de los Servicios Públicos, están bajo la dependencia jerárquica del Presidente
y actúan con la PJ del Estado, que dicho sea de paso, representa al Estado en Fisco
de Chile.
b) Descentralización administrativa, aquí se crean servicios que operan con
independencia del Presidente, cuestión que se obtiene otorgándose PJ propia
distinta del Estado, dotándolo de un patrimonio propio distinto del Estado y de
atribuciones con que pueda obrar con cierta independencia o libertad. Éstos
órganos no están bajo la dependencia del P pero su bajo su tutela, es decir, tienen
una facultad de supervigilancia, es en virtud de esta última que el P nombra a sus
directores que son de su exclusiva confianza.
c) Desconcentración es un fenómeno intermedio entre la centralización y
descentralización, que consiste en entregar a una sección de un servicio público por
vía de ley atribuciones para que ejecute de modo independiente del jefe de
servicio; tenemos la SEREMIA y la Autoridad Sanitaria.
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2. Principio del desarrollo territorial armónico y equitativo que no es otra cosa que cada
región, provincia y comuna se desarrolle dentro del marco de su realidad de modo
equitativo.
3. Principio de solidaridad, este busca que entre las regiones y las comunas se distribuyan
los recursos de un modo en que la comuna más pobre reciba proporcionalmente más
que las comunas más ricas, de aquí nace el Fondo de Común Municipal y el Fondo
Nacional de Desarrollo Regional.
4. Principio del Acto Administrativo Integral, este principio nos señala que en definitiva el
acto administrativo cualquiera que sea busca siempre satisfacer necesidades colectivas,
es decir, requiere de una orientación que no son otras que el bien común.
5. Principio de la Participación Social, a través de este principio se encauza dentro de la
provincia un órganos denomina consejo económico social y consejo económico
comunal, que buscan desarrollar y ejecutar proyectos que tengan un impacto local,
incorporando en estos concejos a ciudadanos de la localidad determinada.
- Orden territorial
Establece autoridades con relación independiente del centro. Pretende dar dinamismo a la
gestión desconcentralizada y a la administración interna del estado en porción de estos cargos.
- Autoridades políticas
Que una autoridad tenga la calidad de autoridad política en la región significa que son
funcionarios como el intendente y gobernador, de exclusiva confianza del presidente de la
república, esto se traduce que las autoridades actúan de acuerdo a las instrucciones del
presidente velando por la ejecución de los planes de gobierno, en esta división territorial se
concibe la comuna con el objeto de satisfacer necesidades locales.
- Autoridades Regionales
1. Intendente: Este es un represente directo e inmediato del Presidente de la República, no
sólo está obligado a actuar de acuerdo a la Constitución y la ley, sino además debe
respetar las instrucciones del Presidente, como autoridad política es la encargada de
asegurar el orden público en la región.
2. Gobierno regional: Este es un órgano integrado que se introdujo en una modificación del
año 91, personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo en definitiva una
manifestación tangible de la descentralización funcional y territorial.
El intendente como representante del presidente se encarga del Supremo Gobierno.
Es el responsable del orden público interno. Junto con él y además de él se encuentra el
Gobierno Regional que tal como señalamos es una persona jurídica de derecho público,
compuesto por el intendente y el Consejo Regional. El intendente tiene en nuestra
estructura un doble carácter, por una parte representa al Presidente en la región por
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otra parte es un órgano administrativo, en su rol de intendente como parte del gobierno
regional está encargado de preparar para la realidad nacional el presupuesto anual y
proponer los proyectos de desarrollo nacional que en todo caso deben ser aprobado por
el consejo regional. El CORE asesora al intendente pero además le otorga su acuerdo o
desaprobación a los distintos proyectos
- Autoridades Provinciales.
1. Gobernador: esta es una autoridad política y administrativa superior a nivel provincial,
es también un cargo de exclusiva confianza del Presidente de la República pero está bajo
las órdenes directas del Intendente.
2. Comité Asesor del Gobernador: este está integrado por representantes de las
municipalidades y servicios públicos que operan en la provincia y por los secretarios
regionales ministeriales (SEREMI). Este comité es el que asesora técnicamente al
Gobernador. Tiene además el deber el gobernador de fiscalizar los organismos públicos
y velar por el orden público interno en nombre del Presidente.
3. Consejo económico social provincial, es un cuerpo colectivo que está integrado por
representantes de las organizaciones empresariales, laborales, culturales y
profesionales, así como también por las FFAA de Orden y Seguridad. Asesora al
Gobernador como órganos consultivo y puede intervenir por medio de sus opiniones en
la elaboración de proyectos de desarrollo regional, presupuesto regional y distribución.
- Autoridades Comunales
Municipalidades: estas están definidas por la Constitución como autónomas de derecho
público con personalidad jurídica y patrimonio propio cuya finalidad es satisfacer las
necesidades de la comunidad local y asegurar la participación en el proceso económico social y
cultural de la comuna. Las características de que goza la municipalidad son las siguientes:
a) Son autónomas
b) Son corporaciones de derecho público
c) Tienen patrimonio propio
d) Tienen funciones y atribuciones propias.
Se reconocen dentro de la municipalidad los siguientes órganos
a) Alcalde, es la máxima autoridad comunal y le corresponde la administración superior y la
vigilancia del funcionamiento del a municipalidad. La del alcalde es la de dirigir la
municipalidad conforme a las atribuciones que específicamente le otorga la LOC de
Municipalidades, atribuciones que puede ejercer por sí y otras que debe ejercer previo
acuerdo del concejo.
b) Concejo, es el órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad
local, ejerce funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras. Los concejos están
constituidos por concejales por votación directa, la principal atribución es la de concurrir
con el alcalde a la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal
de los proyectos de inversión.
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c) Concejo económico social y comunal, este órgano tiene carácter consultivo y agrupa a
los representantes de la comunidad organizada, y su objeto es asegurar la participación
de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y de actividades
relevantes en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

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  • 1.
    Página 1 de60 UNIDAD I GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA SUMARIO: I. Función de Gobierno y administración, como las atribuciones del Presidente de la República, según la Constitución Política de la República; II. Funciones y atribuciones de los Ministros y Secretarías de Estado, según la Constitución Política de la República; III. Explicar los Estados de excepción constitucional según la Constitución Política de la República. I. Función de Gobierno y administración, como las atribuciones del Presidente de la República, según la Constitución Política de la República El gobierno como cuestión general es un órgano del Estado y a su vez es un instrumento destinado a la ejecución de las finalidades que dependen de él (bien común) así como al fomento al respeto y promoción de la dignidad y los derechos humanos. Podemos entender dos sentidos de la palabra gobierno: a) Sentido Orgánico, que puede definirse como el conjunto de órganos público que se encuentran bajo la dirección del Presidente de la República organizados como un poder independiente del Estado que tiene la tarea de gobernar y administrar el Estado. b) Sentido Funcional, que se traduce en el ejercicio del poder político destinado a ejecutar las leyes, impulsar la aprobación de aquellas que sean necesarias para el bien común, la conservación del orden público, dando protección a la población, así como también a sus derechos constitucionales, la defensa nacional y la administración de justicia. El régimen de gobierno por su parte debemos entenderlo como aquel que comprende todos los órganos constitucionales, siendo un concepto amplio que abarca todos los órganos que ejercen soberanía. Principios que informan al Gobierno. El profesor José Luis Cea, indica que el gobierno tiene ciertos principios, que son los siguientes, 1. El humanismo. Principio en virtud del cual se entiende a la persona como el elemento más básico y elemental, respecto de los cuales es necesario reconocer libertad e igualdad en su dignidad y derechos. 2. Principio de subsidiariedad. Este principio nos indica que el énfasis en el ejercicio de los derechos y en la satisfacción de las necesidades, recae principalmente en la persona, actuando el Estado en falta de esta cuando esta no quiere o no puede ejercer sus derechos o satisfacer sus intereses. 3. La finalidad del Estado Gobierno. La finalidad es el servicio a la persona humana, cuestión que logra cumpliendo la obligación que es promover el bien común, es decir, tiene la obligación de crear las condiciones sociales para alcanzar la mayor realización material y social posible. 4. Los Deberes del Estado. a) Resguardar la seguridad nacional, b) Proteger a la procreación y la familia
  • 2.
    Página 2 de60 c) Integrar a todos los sectores de la nación d) Asegurar los derechos de las personas e) Etc. 5. Democracia Representativa. Este principio se traduce en la posibilidad cierta que el pueblo pueda elegir directamente a sus representantes por medio de las elecciones abiertas y participativas así como definir asuntos públicos por medio de consultas o plebiscitos. 6. Supremacía Constitucional. Supone un gobierno que exista una carta fundamental que permita una superposición de principios, valores y procedimientos respecto de las cuales los órganos del Estado puesto de este modo, además, a través de este principio se concreta el Estado de Derecho. 7. Forma de Estado. En virtud de este principio se organiza, ejerce y controla el poder Soberanía del Estado en relación con el territorio de la sociedad política, bajo nuestra regulación constitucional la forma de Estado es unitario y para los efectos de su administración se divide en regiones y estas en comunas. 8. Principio de una Soberanía Limitada y Falible. La soberanía se puede limitar, es decir, tiene una restricción que es la dignidad y los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana Desde el punto de vista estructural esto es más bien una declaración de principios, pero puede ocurrir que se limiten la dignidad o los derechos esenciales, tal vez no debe, pero ocurre, y cuando ocurre se deben generar los mecanismos de corrección, si se lesiona un derecho tenemos el mecanismo de corrección del art. 20 de la Constitución, el Recurso de Protección y eventualmente los Recursos que establece la Ley sobre Procedimientos Administrativos para impugnar el acto en sí. Cap. IV: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA La Constitución en este capítulo IV, omite de manera intencionada titular como Presidente de la República es Capítulo, empleando la expresión Gobierno. Lo anterior de modo de dejar de manifiesto que bajo nuestra Constitución el Presidente de la República, no sólo es un órgano que tiene funciones ejecutivas, sino que también tiene funciones de gobierno, cuestión que es más amplia. Bajo nuestra Constitución en definitiva el Presidente tiene o goza de 3 calidades simultáneas: 1. Jefe de Estado. 2. Jefe de Gobierno. 3. Jefe de la Administración del Estado 1. Jefe de Estado. En esta calidad el Presidente representa la unidad y continuidad del Estado de Chile frente a la comunidad internacional, reconociéndole la Constitución importantes atribuciones.
  • 3.
    Página 3 de60 - El art. 32 por ejemplo indica que al Presidente le corresponde la conducción de las relaciones políticas con las potencias extranjeras, es decir, con los demás Estados y también con las organizaciones internacionales. - Por su parte también, el Presidente participa de las negociaciones preliminares de un tratado ya sea de modo personal o a través de sus ministros de relaciones exteriores, embajadores, ministros diplomáticos o personal plenipotenciario. - Participa también el presidente en la conclusión, firma y ratificación de los tratados. - Como Jefe de Estado el Presidente también puede designar embajadores y representantes ante organismos internacionales. - Finalmente y previa autorización de ley, puede el Presidente declarar la guerra por Decreto Supremo, debiendo dejar constancia en el Decreto Declaratorio de haber escuchado al Consejo de Seguridad Nacional, Decreto que además deberán firmar todos los ministros. 2. Jefe de Gobierno. Es aquella que tiene el Presidente de la República por excelencia, su calidad esencial, y puede como consecuencia de esta calidad hacer lo siguiente: a) Formular las políticas, planes y metas en relación con cada uno de los sectores de la actividad con que se mueve el Estado: salud, vivienda, educación, economía, hacienda, agricultura, planificación, obras públicas. b) Tiene atribuciones para relacionarse con los demás órganos del Estado. c) Tiene la responsabilidad superior de mantener el Orden Público interno y la Seguridad Exterior de la República. d) La función del Presidente de la República como Jefe de gobierno tiene una característica es que por lo general se ejerce bajo cierto grado de discrecionalidad, es decir, de libertad, ya que por lo general no requiere de autorización legal para ejercer sus atribuciones, sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que será el principio de legalidad el marco de discrecionalidad en que deberá moverse el Presidente. Entonces uno puede detectar 3 elementos que en el fondo son una especie de Principio de Legalidad para la discrecionalidad: 1. El acto debe estar motivado o fundado, y la fundamentación debe tener una explicación de los hechos y una aplicación del Derecho, aunque ese Derecho sea genérico. 2. Tiene que haber una proporcionalidad en lo que se decide, es decir, tiene que ser proporcionada la respuesta o el acto público a la necesidad que busca cubrir, el Estado está al servicio de la persona humana, por lo tanto, la persona solicita servicios del Estado en todo ámbito de cosas, también una supuesta fiscalización del Estado que está sujeta a sanción si no cumple. 3. Debe ser necesaria, hay que regular para resolver un asunto que ocurre de relevancia jurídica en el seno de la sociedad que requiere del apoyo del Estado. 4. Estos elementos permiten que el Acto en definitiva esté dentro de la legalidad. Quien no actúa con estos presupuestos actúa de modo arbitrario.
  • 4.
    Página 4 de60 3. Jefe de la Administración del Estado. Este es el titular por excelencia de la función administrativa. Se traduce en que es el jefe de la actividad que cotidianamente realiza el Estado y que recibe el nombre de Administración del Estado y que la administración no sólo se agota con administrar el Estado, sino aún más, debe ejercer esta función de modo regular y continuo con el fin de que satisfagan las necesidades colectivas completas. En la función de jefe de la administración del Estado lo que tiene que hacer el Presidente de la República es procurar que los Servicios Públicos, es decir, los órganos del Estado, todos, presten un servicio regular y continuo ¿Por qué es importante esto? porque estas dos características del servicio son elementos de la prestación de servicios del Estado a los particulares. ¿Cuál es el alcance de la regularidad? que esté dentro del marco legal y que satisfaga el bien común y el alcance de que sea continuo es que sea sin interrupción. Si uno ve el inciso 2° del art. 38 CPR que establece la Responsabilidad Objetiva del Estado, precisamente lo que hace es hacer responsable al Estado (Principio de Responsabilidad) si causa daño a indemnización de perjuicios porque el servicio no ha sido regular o no ha sido continuo. Cuando tengo una posta en paralización y muere gente, caen los elementos de la prestación de servicios y cuando cae uno de los elementos se hace responsable del Estado porque no cumple con su obligación. El art. 24 finalmente indica que el Presidente una vez al año deberá dar cuenta al país del estado administrativo y político de la nación. Esto que parece una cuestión formal es un elemento de la esencia de la democracia toda vez que por medio de una rendición de cuentas se entrega información oportuna y fidedigna al pueblo. CARACTERÍSTICAS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Podemos rescatar de la Constitución dos características del Presidente de la República: 1. Es un poder ejecutivo unipersonal, es decir, se ejerce la función del Presidente de la República por una sola persona, que tal como dijimos es a su vez Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe de la Administración del Estado. 2. El cargo se ejerce personalmente, sin embargo requiere la ley que debe actuar siempre acompañado de un Ministro de Estado, comparecencia (del ministro) que genera dos efectos: a) De modo de distinguir de una actuación personal del Presidente de una actuación pública. b) Porque el Ministro de Estado da fe de que el decreto fue otorgado por la persona que ahí aparece, en la fecha que el decreto indica, asumiendo en algunos casos la responsabilidad de las consecuencias del decreto. ART 25: ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Requisitos para ser elegido Presidente:
  • 5.
    Página 5 de60 1. Debe tener nacionalidad chilena, lo anterior conforme lo dispone el art. 10 de la CPR, específicamente los chilenos por Ius Solis (nacidos en territorio chileno) y Ius Sanguinis (que son los hijos de padre y madre chilenos nacidos en el extranjero), por lo tanto quedan fuera los extranjeros que hayan obtenido su nacionalización por carta de nacionalización o por especial gracia. 2. Tener cumplidos los 35 años de edad. 3. Poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio y no haber perdido la calidad Agrega la Constitución en el inc. 2 de art. 25 que el Presidente durará en su periodo por el término de 4 años y no podrá ser reelegido para la elección siguiente. El inc. 3 del art. 25 regula las ausencias del territorio nacional del Presidente de la República y establece dos restricciones: 1. El Presidente no puede salir por más de 30 días seguido del territorio de la República. 2. No puede salir los últimos 90 días de su periodo. 3. En ambos casos, podrá hacerlo con autorización del Senado. En cualquiera de los casos anteriores, el Presidente de la República deberá comunicar al Senado con la debida anticipación sus ausencias del País y los motivos que la justifican. ART. 26: ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Se elige por votación directa, es decir, cada ciudadano con derecho a sufragio elige de modo personal y secreto al Presidente de la República, por medio del sufragio universal, esto es que todos los ciudadanos con derecho a sufragio pueden emitir o ejercer su derecho a voto, y se elige además por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La Constitución agrega en el art. 26 que la elección del Presidente de la República debe hacerse en conjunto con la de parlamentarios (la mitad de la cámara de Diputados y la mitad del Senado) 90 días antes del día en que deba cesar el cargo del Presidente que esté en funciones. El artículo 26 Regula además respecto a la elección del Presidente de la República, la posibilidad de que existan más de dos candidatos, sin que ninguno de ellos haya obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, en este caso señala deberá hacerse una segunda votación (segunda vuelta), con las dos más altas mayorías relativas resultando finalmente electo aquel candidato que obtenga el mayor número de sufragios. En suma: 1º vuelta, más de la mitad de los votos válidamente emitidos (son aquellos que demuestran intención de voto, no se consideran los blancos ni los nulos).
  • 6.
    Página 6 de60 2º vuelta, mayoría de los votos válidamente emitidos. Esta nueva votación o segunda vuelta debe hacerse el trigésimo día después de efectuada la primera votación si ese día cae domingo, y si ese día no cae domingo el domingo inmediatamente siguiente al trigésimo día. Conforme lo establece el inciso 3° del art 26 de la Constitución para efectos de las elecciones se considerarán, tanto los votos en blanco como los votos nulos, como no emitidos. CALIFICACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL La calificación de la elección presidencial o el proceso de calificación de la elección presidencial consiste en revisar los votos y clasificarlos dentro de ciertas categorías que están previamente establecidas. Esta operación de conteo de votos se denomina escrutinio y se hace en dos etapas: - la primera de ellas por las mesas escrutadoras de sufragio; - y, la segunda de ellas se realiza por la Junta Calificadora de Elecciones. Este proceso de calificación de la elección presidencial debe quedar concluido dentro de los 15 días siguientes a la primera o segunda votación según corresponda. Es de responsabilidad del TRICEL comunicar de inmediato al Presidente del Senado la proclamación del Presidente Electo, para que luego el Congreso pleno y una vez recibida esta proclamación y reunidos en sesión pública 90 días después de la primera o única votación y con los miembros que asistan tomarán conocimiento de la resolución del TRICEL que proclama al Presidente Electo. En este mismo acto el Presidente Electo presta ante el Presidente del Senado juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo del Presidente de la República, jura también conservar la independencia de la nación, jura guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes asumiendo de inmediato sus funciones. - Impedimentos. 1. Impedimento Absoluto Presidente Electo. si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o, el Vicepresidente, en los 10 días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al artículo 53 Nº 7º, convocará a una nueva elección presidencial que se celebrará 90 días después de la convocatoria, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir. 2. Impedimento Temporal del Presidente Electo. Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema. 3. Impedimento Absoluto del Presidente en Ejercicio. - Si la vacancia se produjere faltando menos de 2 años para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el
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    Página 7 de60 Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el Congreso será hecha dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los 30 días siguientes; - Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente, dentro de los 10 primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para 120 días después de la convocatoria, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación. 4. Impedimento Temporal del Presidente en Ejercicio. Sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema. En el caso del impedimento absoluto del Presidente en ejercicio, sea antes o después de 2 años, quien lo subrogue estará en el cargo hasta completar el periodo que restaba y no podrá en todo caso postularse a la elección presidencial siguiente. El Art. 30 de la CPR nos señala que el término del mandato del Presidente de la República se verificará el mismo día en que se complete su periodo, sucediéndolo el recientemente elegido. Por su parte el Presidente que acaba de cesar en su cargo cuando lo ha servido por un periodo completo asume de inmediato y de pleno derecho la dignidad oficial de Ex Presidente de la República. Los efectos de tener la calidad de Ex Presidente de la República le permiten a la persona gozar de una dieta equivalente a un sueldo de un Ministro de Estado de modo vitalicio y además gozan de fuero, es decir, salvo en el caso de delito flagrante no podrán ser acusados o privados de su libertad debiendo ser puesto a disposición de un tribunal de alzada como el Tribunal Unipersonal de Excepción, quedando sujeto además como procedimiento previo a una Querella de Capítulos. Respecto de la calidad de ex Presidente de la República la Constitución agrega una incompatibilidad de ingresos, puesto que si la persona percibe esta dieta dejará de percibir otros ingresos fiscales salvo aquellos relativos a empleos docentes o funciones similares en enseñanza superior, media y especial. El art. 31 indica expresamente que tanto el Presidente designado por el Congreso Pleno como el Vicepresidente de la República gozan - durante el ejercicio de su cargo - de las mismas atribuciones que la Constitución le confiere al Presidente de la República.
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    Página 8 de60 Con el objeto de introducir la materia que viene, debe indicarse que el Presidente tiene atribuciones legislativas, constituyentes, políticas, administrativas, judiciales, internacionales y militares. La Constitución está construida para que las fuerzas políticas que la integran, como los poderes del Estado, tengan una fiscalizaron y una responsabilidad cruzada, entonces cuando el Presidente requiere de nombrar a miembros de la administración pública para algunos cargos requiere por ejemplo de la autorización del Senado como es el caso del Contralor. FACULTADES PRESIDENCIALES I. Atribución Legislativa. Esta en la primera atribución que se puede distinguir de modo claro, de hecho hay autores que establecen que el Presidente de la República es un súper colegislador. Bajo el amparo de la Constitución del ’80 el Presidente de la República tiene desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo significativas atribuciones legislativas que encontramos en el art. 32 de la CPR, en la especie la del N°1 que señala la atribución de concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y obligarlas. En esta primera atribución legislativa del Presidente de la República es necesario remitirse al procedimiento o etapas de formación de las leyes, procedimiento en que podemos distinguir 5 etapas: 1. Primera etapa: Iniciativa legislativa Puede definirse como la facultad para elaborar y presentar al Congreso un proyecto de ley. Técnicamente cuando la iniciativa legislativa la toma el Presidente de la República se denomina mensaje y cuando esta nace en el seno del Congreso se denomina moción, la ley establece tanto para moción como para el mensaje algunos requisitos, de este modo deberán contener los antecedentes explicativos que justifiquen la iniciativa legislativa, y si la ley o el proyecto de ley o la iniciativa legislativa implica que el Estado deba asumir gastos deberá indicarse además la fuente de financiamiento de dichos gastos. Cuando la iniciativa legislativa es ejercida por los parlamentarios está sujeta a una restricción, es que no podrá ser presentada al Congreso por más de 10 diputados ni por más de 5 senadores, restricción que se explica con el objeto de evitar proyectos pre-aprobados. Esta primera etapa de la iniciativa legislativa admite clasificación, encontramos entonces: a) Iniciativa Legislativa Ordinaria, que es aquella que cae indistintamente tanto en el Presidente de la República como en el Congreso. b) Iniciativa Legislativa Exclusiva, que sólo pertenece al Presidente de la República presentar y elaborar ciertos proyectos al Congreso Nacional. La razón de entregarle iniciativa legislativa exclusiva sobre ciertas materias es:
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    Página 9 de60 i. Pues hay proyectos de ley que regulan cuestiones propias del ejercicio de la función de gobierno y administración. ii. Pues existen proyectos de ley que son altamente técnicos o especializados para lo cual el Presidente se apoya en sus servicios públicos. iii. Pues entregándole iniciativa exclusiva al Presidente busca evitarse se realicen pagos por favores políticos o servicios electorales. iv. Pues evita que el parlamento reordene los distritos o circunscripciones electorales del modo que más les convenga a los intereses de sus partidos. En definitiva la materia que son de exclusiva iniciativa del Presidente de la República son: 1. Los proyectos de ley relativos a la relación financiera y presupuestaria del Estado, aquí la referencia es directa a la Ley de Presupuesto y sus modificaciones. 2. Los proyectos de ley relativos a la alteración de la división política y administrativa de la nación. 3. Los proyectos de ley que fijan las fuerzas de aire, mar y tierra que habrán de mantenerse en tiempos de paz y de guerra. 4. Los proyectos de ley que autorizan el ingreso de tropas extranjeras a Chile y la salida de tropas chilenas al extranjero. 5. Los proyectos de ley que regulan el arriendo, enajenación, concesión de bienes fiscales o municipales. Las municipalidades (que son corporaciones) son parte del Estado o el Estado tiene interés en esos bienes. 6. Los proyectos de ley que autorizan al Estado o a un órgano del Estado a contratar créditos o empréstitos, aquí además la ley debe considerar en el caso que se autorice a la contratación de un crédito por parte del Estado o una empresa del Estado su fuente de financiamiento debiendo indicar además la justificación y el objetivo del crédito. 7. Finalmente agrega en materia de créditos un último requisito y le indica al Presidente que si por ley se va a aprobar un crédito cuyo pago exceda de su período presidencial dicho crédito debe aprobarse a través de una ley de quórum calificado, lo anterior salvo los créditos que solicite el Banco Central. Esto del Banco Central tiene dos explicaciones, primero la autonomía y segundo que el Banco Central tiene su reglamento que exige cierto quórum también, no es quórum calificado, pero tiene un quórum diferenciado. 8. Los proyectos de ley que recaigan sobre la celebración o realización de operaciones financieras del Estado. Ya sea que Chile pida un crédito al Banco Mundial por ejemplo, ya sea que Chile es acreedor en un crédito y condona los intereses o la deuda, etc. 9. Los proyectos de ley que tengan por objeto imponer, producir o condonar tributos. 10. Los proyectos de ley que creen, supriman o modifiquen servicios públicos o empleos rentados. 11. Los proyectos de ley que fijen, modifiquen o aumenten las remuneraciones, pensiones, créditos y en general cualquier beneficio económico del personal de la
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    Página 10 de60 administración del Estado, así como también, el que aumenta el ingreso de los trabajadores del sector privado. 12. Los proyectos de ley que recaigan sobre materia de negociación colectiva. 13. Normas que incidan sobre Seguridad Social. La iniciativa legislativa exclusiva del Presidente de la República en estas materias en sin duda un privilegio en sí mismo, sin embargo, genera también un efecto en las atribuciones del Congreso, puesto que el Congreso en el marco de la discusión legislativa tiene algunas atribuciones restringidas respecto de estos proyectos de ley de iniciativa exclusiva, ya que el Congreso puede aceptar, disminuir o negar pero no hacer indicaciones al proyecto. En materia de Presupuesto, por ejemplo, el Congreso puede solamente disminuir los gastos, no aumentarlos. 2. Segunda etapa: Etapa de discusión La discusión de un proyecto de ley se inicia con la presentación de un mensaje, que es aquel proyecto de ley que presenta el Presidente al Congreso o como moción, si el proyecto de ley lo presentan los parlamentarios, ya sea un grupo de diputados o de senadores. Si el proyecto de ley lo presenta un grupo de senadores, se deberá presentar siendo esta la cámara de origen ante el senado, si el proyecto de ley lo presentan los diputados, será la cámara de origen la cámara de diputados. Como puede verse entonces la Cámara de Origen es aquella donde comienza la discusión legislativa siendo la Cámara Revisora aquella que revisa un proyecto de ley cuya tramitación se realizó en la cámara de origen. La regla general señala que cualquiera de las cámaras del Congreso puede ser cámara de origen, sin embargo, existen algunas materias que solo podrán tener como cámara de origen a la cámara de diputados. Estas materias son: a) Proyectos de Ley sobre Tributos. b) Proyectos de Ley sobre Reclutamiento Militar. c) Ley General de Presupuesto y sus modificaciones. Por su parte solo podrán tener como cámara de origen al Senado los proyectos de ley sobre Amnistía e indultos generales. Conforme lo que dispone la Constitución siguiendo el principio de bicameralismo se exige que un proyecto de ley sea revisado por ambas cámaras, es decir, tanto por la cámara de origen como por la cámara revisora. El tiempo durante el cual un proyecto de ley se encuentra en discusión en cualquiera de las cámaras se denomina Trámite Constitucional, de este modo ingresado un proyecto de ley al Congreso ante la cámara de origen entrará en el primer trámite constitucional de su discusión, por su parte y habiéndose despachado el proyecto de ley por la de origen pasa a la cámara revisora para que ocurra el segundo trámite constitucional.
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    Página 11 de60 El trámite de discusión de una ley soporta solo hasta 5 trámites constitucionales. En el marco de discusión de un proyecto de ley podemos encontrar dos etapas: 1. Etapa de la discusión general, dice relación con la idea de verificar si procede o no legislar sobre el contenido normativo general del proyecto de ley. 2. Etapa de discusión particular, es aquella discusión que se da en sala respecto de cada uno de los artículos de un proyecto de ley, materialmente los proyectos de ley se presentan ante la oficina de partes del Congreso Nacional, luego el proyecto pasa a la mesa directiva de cada cámara debiendo el presidente de dicha mesa directiva dar cuenta del proyecto a la sala, pasando luego el proyecto a la comisión legislativa respectiva. El proyecto de ley se presenta en el Congreso, se entrega a la mesa directiva de la cámara de diputados o del Senado según sea el caso, la mesa directiva da cuenta a la cámara de Diputados o del Senado según sea el caso de que se ha presentado un proyecto de ley, y pasa para el informe de la comisión legislativa. El congreso se distribuye, la cámara de diputados y el Senado, en comisiones legislativas según materia, entonces dependiendo de la materia que trate el proyecto de ley pasa al informe de esa comisión determinada. Esta comisión legislativa luego de estudiar el proyecto de ley emite un primer informe proponiendo aprobar o reprobar el proyecto de ley en general. Este primer informe que genera la discusión general puede por su parte estar sujeto a las indicaciones que estime hacerle el Presidente de la República. Estas indicaciones que puede hacer el Presidente en el marco de la discusión de un proyecto de ley no pueden estar vinculadas con la idea matriz del proyecto de ley sujeto a discusión, es decir, en definitiva el Presidente puede hacer indicaciones no respecto de la idea de legislar sobre esa materia, pero sí respecto de la regulación que el proyecto de ley contiene sobre esa materia. Las indicaciones que el Presidente de la República hace en el marco de la discusión legislativa se ejecutan a través de los Ministros de Estado. Cuando un proyecto de ley se somete a la discusión de la sala pueden ocurrir 3 cosas: a) Que se rechace, y por lo tanto no se puede legislar sobre la materia que el proyecto contiene a lo menos dentro del año siguiente, salvo en el caso que el proyecto de ley sea un mensaje del Presidente de la República, caso en el cual se puede exigir que pase el proyecto a la otra cámara aprobando por esa otra cámara la idea de legislar por un quórum de los 2/3 de sus miembros. b) Que se apruebe en general y en particular, aquí el proyecto se entiende aprobado en general y en particular pasando a la otra cámara que hará las veces de revisora. c) Que se apruebe en lo general pero con indicaciones, caso en el cual el proyecto de ley vuelve a la comisión legislativa respectiva para que se evacúe un segundo informe y se discuta luego en particular, es decir, artículo por artículo.
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    Página 12 de60 En definitiva se entiende que un proyecto de ley es aprobado cuando: 1. Se acepta por ambas cámaras según el quórum que para cada proyecto de ley la Constitución disponga. 2. Una de las cámaras acepta el proyecto de ley y la otra lo rechaza, reuniéndose por la cámara que aprobó el proyecto de ley un quórum de los 2/3 para insistir en la aprobación del proyecto o en la aprobación de la modificación introducida al proyecto. En este caso, podrá siempre insistir la cámara que lo rechazó con un quórum de los 2/3. Existen ciertas situaciones que pueden darse en la tramitación de un proyecto de ley como las siguientes: 1. Que ambas cámaras aprueben el proyecto, caso en el cual se despacha al Presidente de la República para su promulgación y publicación. 2. Que una cámara aprueba el proyecto de ley y la otra lo rechace por completo, en este caso la Constitución ordena que se constituya una comisión mixta con igual número de diputados y senadores que tendrán que proponer un proyecto de ley alternativo que satisfaga el interés de ambas cámaras. a) Si la comisión aprueba el proyecto de ley el quórum para aprobar por las cámaras será de simple mayoría, en cambio, b) Si el proyecto de ley elaborado por la comisión mixta es rechazado por las cámaras terminará ahí el trámite legislativo, salvo que el Presidente solicite un tercer trámite constitucional ante la cámara de origen para discutir el proyecto de ley primitivo. Si en este tercer trámite, luego de la insistencia del Presidente, la cámara de origen reúne el quórum de 2/3 para insistir en el proyecto primitivo pasará a cuarto trámite constitucional a la cámara revisora. 3. La cámara de origen aprueba el proyecto de ley en primer trámite constitucional y la cámara revisora lo aprueba con modificaciones. En este caso, el proyecto de ley vuelve a la cámara de origen para un tercer trámite constitucional, de modo que: a) la cámara de origen se pronuncie sobre las modificaciones y las apruebe. b) Sin embargo, puede la cámara de origen rechazar las modificaciones y el proyecto de ley en definitiva pasará a una comisión mixta que propondrá un proyecto alternativo. (b.1) Si el proyecto alternativo se aprueba por las dos cámaras éste se tendrá por aprobado y se continuará con el trámite de promulgación. (b.2) Para el caso que no hubiere proyecto alternativo o éste no fuere aprobado, aquella parte propuesta sobre las modificaciones desaparece. (b.2.1) A menos que el Presidente decida que el proyecto con las modificaciones hechas vuelva a tercer trámite a la cámara de origen. (b.2.2) Sin embargo lo anterior, la cámara de origen podrá rechazar las modificaciones con un quórum de los 2/3 de sus miembros presentes, lo que significa que no hay ley, ya sea en sus modificaciones o en su totalidad.
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    Página 13 de60 Dentro de la etapa de discusión legislativa encontramos otra facultad del Presidente de la República denominadas urgencias, que pueden definirse como aquella institución por medio de la cual el Presidente de la República acelera la tramitación de un proyecto de ley a nivel de cámaras y en cualquiera de los trámites constitucionales en que se encuentre la discusión de una de ellas. Las urgencias pueden tener o admiten 3 grados: 1. Simple Urgencia, que provoca que la cámara respectiva, es decir, en la que se encuentra discutiendo el proyecto deba despacharlo en un plazo de 30 días. 2. Suma Urgencia, provoca que la cámara respectiva decida despachar el proyecto de ley en 10 días. 3. Discusión inmediata, provoca que el proyecto de ley deba despacharse o en su trámite deba despacharse en 3 días. 3. Tercera etapa: Sanción o veto Una vez aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, se pone en conocimiento del Presidente de la República para su sanción o veto, el veto constituye la facultad de que goza el Presidente de la República para incluir modificaciones a un proyecto de ley sin que pueda rechazarlo totalmente, el plazo que se le otorga para que pueda ejercer su derecho a veto es de 30 días contados desde que la cámara revisora aprueba, plazo que sin haberse ejercido el derecho a veto y una vez extinguido se entiende por aprobado el proyecto, debiendo en consecuencia el Presidente promulgar la ley. Si el Presidente veta el proyecto de ley este vuelve con las modificaciones propuestas al Congreso, quien deberá aprobarlas o no con los quórum que la Constitución ha establecido para tales efectos. Si las modificaciones que le introduce el Presidente son aprobadas, vuelve el proyecto al Presidente para que este lo promulgue, en cambio, si son rechazadas provoca el efecto de que en la parte rechazada deban eliminarse las modificaciones. A menos que en una segunda votación cada una de las cámaras sea capaz de reunir un quórum de los 2/3 de los miembros presentes de cada cámara para insistir en todo o parte del proyecto primitivo, de este modo el Congreso rompe el veto del Presidente y el Presidente queda obligado a promulgar el proyecto aprobado finalmente por el Congreso. 4. Cuarta etapa: Promulgación Acto del Presidente de la República en virtud del cual da testimonio ante la comunidad nacional y de modo solemne que ha nacido a la vida del derecho una nueva ley y que esta ha cumplido con los trámites constitucionales, así como también que la ley debe obedecerse previa publicación.
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    Página 14 de60 La promulgación se materia por medio de la dictación de un Decreto Supremo Promulgatorio que transforma un proyecto de ley en Ley, y que se dicta dentro de los 10 días desde que la Ley ha sido aprobada por el Congreso o de que la Ley ha quedado firme por haberse quebrado el veto. Si una ley no se promulga dentro del plazo recién señalado podrá el Congreso reclamar ante el Tribunal Constitucional. En todo caso el Decreto Supremo Promulgatorio va al trámite de toma de razón, trámite que es sustanciado por la Contraloría y que tiene por objeto verificar la legalidad del proceso de la promulgación, es decir, verifica que el Presidente de la República promulgue la ley aprobada por el Congreso, así como también, que el Presidente haya cumplido con los trámites dispuestos por la Constitución. 5. Quinta etapa: Publicación Como lo dispone la ley, éstas entran en vigencia desde su publicación, entregándole la responsabilidad de generar esta publicación al poder ejecutivo. La Publicación se hace en nuestro OJ en el Diario Oficial. LEY GENERAL DE PRESUPUESTO La Ley General de Presupuesto y sus modificaciones tienen un procedimiento atípico toda vez que es necesario tramitarlas dentro de un periodo escaso de tiempo, pues entran a regir todos los primero de enero de cada año. El proyecto de ley de la Ley General de Presupuestos es elaborado por la Dirección General de Presupuestos, departamento integrante del Ministerio de Hacienda que además genera en su tramitación, facultades disminuidas para el Congreso Nacional. Podemos distinguir algunas características especiales de la LGP, en especial en su tramitación que son las siguientes: a) Su naturaleza, la LGP es el cálculo anticipado y tentativo de los gastos públicos para un ejercicio financiero determinado que coincide con el año calendario. Esto significa que la LGP como proyecto estima gastos para el año siguiente al de su discusión legislativa y entra a regir el 1° de enero de cada año y termina su vigencia el 31 de Diciembre de cada año, en definitiva, se trata de una ley periódica. b) El proyecto de ley de la LGP solamente puede ser presentado por el Presidente de la República (iniciativa legislativa exclusiva) y sólo ante la cámara de diputados (como cámara de origen en el primer trámite constitucional). c) La ley asigna o determina un plazo de presentación de este proyecto de ley e indica que el proyecto de ley de la LGP debe presentarse en el Congreso con a lo menos 3 meses de anticipación al 1° de Enero siendo en definitiva su último plazo el 30 de septiembre de cada año.
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    Página 15 de60 d) El proyecto de la LGP se elabora con cada ministro de Estado. Esta información sectorial de los gastos es recogida por el ministerio de Hacienda, quien a través de la Dirección General de Presupuestos propone el proyecto de ley. e) Una vez que el proyecto de ley se presenta ante la cámara de origen tiene el Congreso un plazo de 60 días para despachar su discusión, si el Congreso no despacha el proyecto en este plazo se entenderá aprobado el proyecto que el Presidente haya enviado al Congreso para su discusión. Una de las cualidades de la discusión legislativa de este proyecto de ley radica en que los parlamentarios tienen sus atribuciones restringidas, así en cuestiones sobre cálculos de ingresos públicos que hizo el Presidente en el proyecto de ley no cabe, por los parlamentarios, puedan estos modificarlos, del mismo modo en materia de gastos públicos las atribuciones de los parlamentarios están disminuidas, como por ejemplo, los gastos fijos son inalterables y los gastos variables pueden ser alterados por el parlamento pero sólo para disminuirlos. Estas restricciones legislativas buscan en definitiva proteger las finanzas del Estado. f) Reconoce la tramitación de la LGP en el Presidente de la República como una figura protagónica pues solo él puede evaluar o estimar el rendimiento de los ingresos públicos de modo de que dicha estimación influya en lo que la ley de presupuestos establece. Dentro de los Ingresos del Estado uno puede prever en función de los datos que cualquier economista puede tener en vista para el cálculo de un proyecto de inversión; los datos que tiene son la recaudación, la morosidad, el rendimiento de los activos del Estado, el rendimiento de los negocios del Estado. En el fondo el equipo del Ministerio de Hacienda en conjunto con el Ministerio de Economía, Minería y otros, lo que hacen es prever escenarios para el periodo siguiente, la anualidad de la LGP permite flexibilidad, un error en un cálculo tiene un impacto naturalmente en el presupuesto del año siguiente, pero en el finalmente puede ser enmendado. Pero el impacto es anual, lo que no es menor porque las cosas que financia el Estado son sensibles como la educación, la salud, vivienda. Y por otro lado tiene que estimar el retorno de la rentabilidad de las actividades productivas que tiene el Estado a través de sus empresas, por ejemplo, la baja en el precio del cobre, ingresos que finalmente le permiten al Estado poner el presupuesto en orden, si baja un dólar es una cantidad considerable para efectos de la recaudación fiscal, pero esto tiene más impacto en los gastos que no son anuales o fijos, sino son gastos variables que van más allá de la anualidad, pues en definitiva el Fisco también compromete financiamiento con el tiempo y ese tiempo en una frustración del mercado castiga la capacidad de pago, castiga el valor del crédito, opera del mismo modo que el mercado privado. Lo que hace el Estado es garantizar un piso mínimo de gastos con el trabajo que se hace por cada sector, entonces el Ministerio baja a la Secretaría, la Secretaría baja a los Servicios Públicos y en definitiva el presupuesto se hace de abajo para arriba. Lo mismo que el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, son proyectos que nacen en el seno del CORE pero que finalmente discute en la priorización de los proyectos y en la estimación
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    Página 16 de60 de los costos de esos proyectos el Intendente en representación de la Región, que es también un ítem desagregado de la LGP, o sea, no es solo financiar los aparatos públicos. Ahora los Fomentos y los Subsidios, que también están como gastos, cuando son estandarizados tienen una estimación en función de la población, de la cantidad de ocurrencia, funciona igual que el sistema privado. Pero los bonos nuevos tienen que ir contra resultados de años, cuando hay bonanza generalmente crece en las prestaciones del Estado, esto como en todo, en periodo de bonanza a través de las prestaciones genera derechos adquiridos y luego quitarlos es muy complejo. g) De igual modo el Presidente de la República es figura protagónica para la recaudación fiscal. También es protagónico en los ingresos públicos, ya que deberá estimar los rendimientos de sus ingresos fundándose en informes de los organismos que recaudan, ingresos públicos como la Tesorería, el SII, las aduanas y las municipalidades. h) Una vez entrada en vigencia la LGP podría estimar el Presidente de la República estimar hacerle algunas modificaciones, es decir, podría ser necesario dictar leyes complementarias con nuevos gastos. i) Esta facultad de nuevos gastos tiene una limitación que establece la Constitución ya que el Presidente debe indicar cierta y determinadamente la fuente de financiamiento de aquellos mayores gastos estimando además el mayor rendimiento de esos ingresos que debe señalar. Puede ocurrir que entre el momento en que el Congreso aprueba el nuevo gasto y el Presidente va a promulgar la Ley de este nuevo gasto se concluya que el rendimiento que va a producir la fuente de ingresos será menor que la estimada primitivamente, en este caso el Presidente está facultado para bajar proporcionalmente el nuevo gasto siempre y cuando cuente con un informe favorable de los organismos a través de los cuales se genera la recaudación debiendo además tener el visto bueno de la Contraloría. I.I. ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS INDIRECTAS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. 1. Pedir con motivo o resolución fundada se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. Cuando el Presidente solicita sesiones en al Congreso Nacional debe la rama requerida sesionar a la brevedad. Se denomina legislatura a aquel periodo en que el Congreso Nacional sesiona efectivamente durante el año. Este periodo es distinto al periodo legislativo, pues el periodo legislativo corresponde al ciclo de 4 años que dura en total o parcialmente los parlamentarios en el ejercicio de sus cargos. La LOC del Congreso Nacional indica que existe legislatura ordinaria que abarca desde el 21 de mayo hasta el 18 de septiembre y la legislatura extraordinaria que es aquella que deriva de la convocatoria del Presidente de la República cuando se convoca al Congreso o a una de sus cámaras en un periodo distinto a lo legal.
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    Página 17 de60 Existen en definitiva distintas normas de convocar al legislador. i. Ya la mencionamos es por medio del Presidente de la Republica, ii. Es la convocatoria que hace la ley de la legislatura ordinaria esto es desde el 21 de mayo al 18 de septiembre, iii. Opera de pleno derecho cuando procede conocer de las declaraciones de los Estados de Excepción Constitucional, iv. En caso de la discusión de la Ley de Presupuesto, ya que esta siempre se discute en legislatura extraordinaria y v. Cuando una de las cámaras ejerce su atribución de convocarse para sesionar. 2. Es aquella que le permite legislar por medio de DFL. Este es el Decreto dictado por el Presidente de la República que recaen sobre materias de ley cuando ha mediado para ello una delegación de facultades. Puede el Presidente ser delegado de dos formas: a) Por medio de la dictación de una ley delegatoria. b) Cuando expresamente lo autorice un tratado. Cuando el Congreso delega facultades en el Presidente debe necesariamente especificarse en la ley delegatoria la materia sobre la cual puede legislar vía DFL el Presidente de la República. Tiene además, esta delegación de facultades, dos límites. i. Relativo a la materia, puesto que el Presidente vía delegación de facultades sólo podrá legislar respecto de aquellas cuestiones cuya regulación esté entregada a leyes cuyo quórum sea de leyes simples. Por su parte, sólo podrá legislar sobre aquellas materias que esté descrita en la ley delegatoria. ii. Límite temporal. Pues la ley delegatoria tiene vigencia sólo un año, debiendo entonces dictarse el DFL en el marco de vigencia de la ley delegatoria. En todo caso, la ley permite que el Congreso establezca además otras restricciones si así lo estima pertinente. Los DFL están sujetos a un control de legalidad que lleva a cabo la Contraloría General de la República a través del trámite de Toma de Razón cuyo objeto es verificar que el Presidente haya dictado un DFL según las instrucciones contenidas en la Ley Delegatoria, o que el Presidente haya dictado el DFL dentro del plazo establecido para ello. Si la CGR representa (objeta) el DFL por su legalidad el Presidente puede concurrir ante el Tribunal Constitucional de modo que éste decida sobre la legalidad o no del DFL. Si se acoge la petición del Presidente, ordenará el Tribunal Constitucional a la CGR para que tome razón y en consecuencia, entre en vigencia el DFL luego de su publicación, adoptando en definitiva el rango de ley. La Constitución contempla este mecanismo excepcional de delegación de facultades desde el Congreso hacia el Presidente en razón de que entiende que el Presidente puede imprimirle mayor velocidad o rapidez a la creación de normas, así como también entiende que goza de una capacidad técnica en algunas materias que el Congreso no tiene. II. ATRIBUCIONES CONSTITUYENTES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
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    Página 18 de60 En materia constitucional el Presidente de la República goza de la facultad de presentar proyectos de Reforma Constitucional del mismo modo los Senadores y los Diputados en ejercicio. La posibilidad de presentar proyectos de Reforma Constitucional desde los parlamentarios está regida por el mismo número de Diputados y Senadores indicados para la dictación de leyes simples, del mismo modo los proyectos de Reforma Constitucional están sujetos al mismo procedimiento de discusión legislativa, es decir, cualquiera de las cámaras puede ser Cámara de Origen, deberá el proyecto revisarse a lo menos por ambas cámaras, pero para su aprobación, derogación o modificación se requerirá de las 3/5 de los Diputados y Senadores en ejercicio y de los 2/3 de los Diputados y Senadores en ejercicio si la Reforma a la Constitución recae sobre los Capítulos I, III, VIII, XI, XII, XV. Se tramita un proyecto de Reforma Constitucional pudiendo este ser aprobado por ambas cámaras, caso en el cual pasa al Presidente de la República quien tiene también atribuciones de veto que se traducen en lo siguiente, a) Rechazar totalmente ante lo cual el Congreso puede insistir en el Proyecto de Reforma ante el Presidente con un quórum de los 2/3 de los miembros en ejercicio de cada cámara, pudiendo a su vez el Presidente y ante la insistencia o bien, • promulgar el proyecto de Reforma Constitucional o bien • consultar a la ciudadanía por medio de un Plebiscito. b) Podría hacer observaciones parciales al Proyecto de Reforma, estas observaciones vuelven al Congreso quien puede aprobarlas con el voto conforme de los 3/5 o 2/3 de los miembros en ejercicio de cada cámara dependiendo de la materia, caso en el cual vuelven aprobadas las observaciones del Presidente para que este promulgue el proyecto de ley. c) Cuando las cámaras no aprueban o rechazan todas o algunas de las observaciones del Presidente, caso en el cual no hay Reforma Constitucional sobre los puntos en discrepancia a menos que las cámaras insistan con los 2/3 de su quórum y sólo respecto de aquella parte que había sido aprobada por ellas. En este caso el proyecto de Reforma se devuelve al Presidente en aquella parte no observada para que este lo promulgue, salvo el Presidente decida someter el proyecto no observado a Plebiscito. II I. Veto del Presidente en los Proyectos de Reforma Constitucional. El Presidente puede usar su facultad de veto en los Proyectos de Reforma Constitucional cuando sus observaciones tienen directa relación con las ideas principales o matrices del proyecto, en materia de Reforma Constitucional el veto del Presidente está sujeto a un examen de admisibilidad que hace el Presidente de la Cámara de origen. En este sentido el veto presidencial de alcance constitucional se diferencia de la facultad de veto que tiene el Presidente en la discusión de una ley simple.
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    Página 19 de60 Por su parte, se diferencia el veto constitucional del legislativo, puesto que el Presidente en ejercicio de su facultad obliga al Congreso Nacional a aprobar o rechazar sus observaciones en su totalidad, no pudiendo en consecuencia dividirse la votación para aceptar parte de las observaciones presidenciales. La Constitución establece un pequeño procedimiento para que se lleve a cabo el Plebiscito en materia de Reforma Constitucional, esta indica que el Plebiscito deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes de aquél día en que ambas cámaras hayan insistido en aquél proyecto aprobado por ellas. El plebiscito se convoca por medio de la dictación de un DS, decreto que además debe fijar la fecha, el texto aprobado por el Congreso pleno y vetado por el Presidente y/o también deberá contener las cuestiones del proyecto en las que el Congreso ha insistido. Una vez que se lleva a cabo el Plebiscito el TRICEL comunica al Presidente el resultado, informa a su vez el texto que ha sido aprobado por la ciudadanía el que deberá promulgarse dentro de los 5 días siguientes a la comunicación del TRICEL. III. Atribuciones Políticas del Presidente de la República. 1. Art. 32 N°5. Dice relación con la declaración de los Estados de Excepción Constitucional. Nosotros vimos que uno de los Principios rectores del Derecho Constitucional es el Estado de Derecho, que en términos simples es que toda persona o institución está bajo el imperio del Derecho, entonces tenemos un OJ que se aplica de manera igualitaria, general y justa para todos, gobernantes y gobernados. Dentro del Principio nosotros teníamos el Principio del Ejercicio Legítimo de los Derechos, el Estado de Excepción Constitucional lo que hace es una excepción desde la Constitución a este estado normal de cosas, es decir, un Estado de Derecho en que las personas ejercen libremente sus derechos. Por lo tanto, la excepción viene dada porque la Constitución le permite al gobernante privar o restringir el ejercicio de algunos derechos que establece, por eso recibe la nomenclatura de Estado de Excepción, porque rompe la normalidad de las cosas. El propósito de los Estado de Excepción como mecanismos institucionales son los de enfrentar una situación de anormalidad política o calamidad pública, las características esenciales en consecuencia del Estado de Excepción son la existencia de una condición de anormalidad política y la afectación legítima de alguno de los derechos que la Constitución garantiza a todas las personas, afectación que puede consistir en la suspensión ya sea privando o restringiendo de algunos derechos. La Constitución establece varios Estado de Excepción Constitucional, entre los cuales están. a) Estado de Asamblea b) Estado de Sitio c) Estado de Emergencia d) Estado de Catástrofe.
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    Página 20 de60 Cada una de estas situaciones de excepción permiten que el Presidente ejerza algunas atribuciones extraordinarias, así como también y dependiendo de la envergadura podrá decretar dos o más estado de excepción. La Constitución no le otorga una facultad libre y amplia al Presidente de la República para que califique por sí y ante sí la ocurrencia de un Estado de Excepción, sino por el contrario le exige estableciendo algunos presupuestos de hecho que estos concurran antes de decretar el Estado de Excepción Constitucional, estos presupuestos de hecho se denominan situaciones de excepción. a) Estado de Asamblea, la situación de excepción del Estado de Asamblea es la guerra exterior, es decir, aquella guerra que libra Chile contra una potencia extranjera, b) Estado de Sitio, por su parte y en el Estado de Sitio encontramos dos situaciones de excepción: i. Guerra interna que se puede entender como aquella que se caracteriza porque distintos sectores del pueblo luchan por el poder ii. Grave conmoción interior, es decir, cuando ocurre un grave peligro para la estabilidad institucional o acontecen hechos que de modo sistemático se producen con el fin de desestabilizar la estabilidad institucional. iii. Estado de Emergencia, aquí ocurren graves hechos que atentan contra el orden público u ocurren cuestiones graves de daño o de peligro de daño para la seguridad nacional. iv. Estado de Catástrofe, cuya situación de excepción es la calamidad pública por hechos de la naturaleza. - Tramitación de cada Estado de Excepción. i. Estado de Asamblea. Este lo declara el Presidente de la República pero debe obtener el acuerdo del Senado. La declaración debe al menos contener la situación de excepción, la determinación de la zona afectada por el Estado de Asamblea, así como los derechos que habrán de restringirse. El Congreso Nacional debe pronunciarse sobre la solicitud de Estado de Asamblea dentro del plazo de 5 días contados desde que el Presidente somete la declaración a su conocimiento. El Congreso puede dentro de dicho plazo aceptar o rechazar la declaración del Estado de Asamblea, sin embargo, si el Congreso no se pronuncia, se entiende que aprueba la declaración. Lo anterior no obsta a que el Presidente no pueda de inmediato aplicar el Estado de Asamblea. La medida que el Presidente adopta en tanto no se reúna el Congreso podrá ser objeto de revisión judicial.
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    Página 21 de60 ii. Estado de Sitio. La tramitación es idéntica al Estado de Asamblea, pero la Constitución permite en el Estado de Sitio que el Presidente hasta incluso antes de obtener la aprobación del Congreso restrinja el Derecho de Reunión. Finalmente el Estado de Asamblea durará lo que dure la guerra exterior y el Estado de sitio sólo podrá declararse por un plazo de 15 días sin perjuicio de las prórrogas que pueda solicitar el Presidente. iii. Estado de Catástrofe. La tramitación está sujeta a la declaración del Presidente, el que deberá determinar la zona afectada, en este caso el Presidente queda obligado a emitir informe al Congreso Nacional sobre las medidas que adopte. Sin perjuicio de esto, tiene o goza el Congreso de una atribución y luego de transcurridos 180 días desde que ocurrieron las razones para declarar el Estado de Catástrofe de dejar sin efecto dicha declaración. Sin embargo podrá el Presidente declarar Zona de Catástrofe hasta por el plazo de 1 año y mayor a dicho plazo requerirá siempre el acuerdo del Congreso Nacional. En el caso de Zona de Catástrofe queda el lugar geográfico bajo la dependencia inmediata de la Defensa Nacional que designa el Presidente de la República, funcionario que asume la dirección y vigilancia de dicha jurisdicción. iv. Estado de Emergencia. Finalmente, el Estado de Emergencia necesita de una declaración del Presidente de la República que deberá designar las zonas afectadas por dichas circunstancias y no podrá exceder de un plazo de 15 días, extendibles por otros 15 días, pero requerirá para una tercera extensión del acuerdo del Congreso Nacional. Al igual que el Estado de Catástrofe asume en la zona geográfica afecta a la declaratoria el Jefe de la Defensa Nacional que designa el Presidente de la República. Finalmente, en el caso del Estado de Emergencia, el Presidente queda obligado a informar las medidas que adopte al Congreso Nacional. - Derechos sobre los cuales el Presidente de la República puede disponer bajo el imperio de los Estados de Excepción Constitucional. La Constitución distingue entre cada uno de los estados para permitirle al Presidente de la República la suspensión o restricción de derechos fundamentales, así: i. En el Estado de Asamblea, el Presidente puede: a) Suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de trabajo.
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    Página 22 de60 b) Sólo restringir el derecho de asociación. c) Interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones. d) Disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio de derecho de propiedad. ii. En el Estado de Sitio el Presidente puede: a) restringir la libertad de locomoción b) ordenar puedan arrestarse personas en sus moradas o en lugares que no sean cárceles ni estén ordinariamente destinados a la detención o prisión c) restringir o suspender el ejercicio del Derecho de Reunión. iii. En el Estado de Catástrofe se puede: a) restringir la libertad de locomoción y de reunión b) podrá disponerse la reposición de bienes, limitaciones al derecho de propiedad y c) la adopción de todas las medidas de carácter administrativo que sean necesarias para reestablecer la normalidad de la zona afectada. iv. En el Estado de Emergencia el Presidente puede: a) restringir la libertad de locomoción y de reunión. Cierra este título de la Constitución el art. 45, que establece restringiendo la competencia de los Tribunales de Justicia bajo la vigencia del Estado de Excepción Constitucional. La Constitución saca de la esfera de competencia de los tribunales la posibilidad de calificar los fundamentos y las circunstancias de hecho (situación de excepción) que invoca la autoridad para decretar los Estados de Excepción (no puede modificar el mérito del acto). Sin embargo, podrán los particulares siempre recurrir ante los tribunales, de modo de que estos puedan conocer de la legalidad o aplicación de las medidas particulares que afecten los derechos fundamentales cuestión que deberá hacerse por medio de los recursos que correspondan. Aquí tenemos dos cosas: • Consolida la Constitución la apreciación de méritos de la atribución del Presidente de la República en la calificación de los hechos, y además, • El haberse decretado el Estado de Excepción conforme a esos hechos. Es decir, la Constitución no permite que recalifique el Tribunal si eso estuvo bien o mal hecho, el Presidente de la República decreta el Estado de Asamblea y no se puede impugnar haberse decretado el Estado de Asamblea ni los hechos que se tuvieron a la vista por el Presidente con ratificación del Senado o del Congreso. Sin embargo y a continuación, establece la Protección de los Derechos Fundamentales, puesto que lo que quiere la Constitución es que el Presidente se ciña a las restricciones de los Derechos que la Constitución expresamente establece, por lo tanto, si pudiendo el Presidente restringir suspende, se puede recurrir a los Tribunales de modo de reestablecer el imperio del
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    Página 23 de60 Derecho, del Derecho que ha sido confiscado, del mismo modo si se suspende o restringe un derecho que no está en el catálogo que la Constitución le permite restringir o suspender se puede recurrir a los tribunales en el ejercicio de ese derecho, pero no se puede atacar la legalidad del Acto Declarativo, ni tampoco el mérito que son los fundamentos de hecho de ese Acto. Agrega el art. 45 en su inciso 2° que si el Presidente decreta requisiciones (confiscaciones) de bienes, la posibilidad de reclamar las indemnizaciones conforme lo dispone la ley. Y agrega que también dan lugar a indemnización las limitaciones al ejercicio de los derechos cuando se impongan respecto del derecho de propiedad y la intervención haya sido una privación de algunos de sus atributos o facultades esenciales y además se haya causado daño. Para que se configure la Responsabilidad Civil deben concurrir copulativamente los requisitos de la responsabilidad: -hecho ilegal -causalidad -imputabilidad (negligencia/ dolo) - daño. Los elementos de la responsabilidad son importantes porque en el ejercicio de la profesión se pueden ver casos en que no se configura la responsabilidad con todos los elementos. La Constitución en esto es bien clara dice “también darán derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al ejercicio de propiedad cuando importe una privación de alguno de los atributos”. La privación de un derecho en el Estado de Excepción es legítimo por lo que no se configura el daño, porque un hecho legítimo no es apto para causar daño. Finalmente señalar que las cuestiones relativas al Estado de Excepción se regulan según lo dispone la Constitución por una LOC, que contemple en términos generales las cuestiones estrictamente necesarias para reestablecer la normalidad y el funcionamiento de los órganos constitucionales. Debe entenderse en el marco de lo dispuesto en el art. 43 de la Constitución que la suspensión de un Derecho se traduce en el impedimento total de su ejercicio durante un tiempo determinado y que la restricción de un derecho o del ejercicio de un derecho significa imponerle al ejercicio de un derecho limitaciones de forma y de fondo. Finalmente deberán cesar las medidas que decrete el Presidente de la República o - Con la llegada del plazo si es que se ha fijado alguno por decisión unilateral del Presidente de la República - En caso de que el Congreso rechace una prórroga del plazo de vigencia del Estado de Excepción - En el caso en que se extinga el plazo del Estado de Excepción de que se trata. - En último término las medidas decretadas son accesorias al Estado de Excepción de este modo siempre siguen la suerte de lo principal. Puede reconocerse en los Estados de Excepción una característica especial, cual es que el Presidente goza de la atribución política de dictar Decreto de Emergencia Económica. Los Decretos de Emergencia Económica son los instrumentos que le permiten al Presidente de la República gastar más allá de lo autorizado por la Ley de Presupuesto. Estos deben llevar la
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    Página 24 de60 firma de todos los Ministros de Estado, ordenan gastos no autorizados por la Ley General de Presupuestos y deben cumplir además con los siguientes requisitos: i. Cuentan con la firma de todos los ministros. ii. Tiene que ocurrir alguna de las siguientes situaciones de hecho: a) Agresión exterior. b) Calamidad pública. c) Conmoción interior. d) Daño o peligro de daño para la Seguridad Nacional. e) Agotamiento de recursos que permiten mantener servicios de modo de evitar se cause daño grave para el país. iii. Debe cumplir con un requisito contable, que el monto total de los gastos que se autorizan por esta vía no excedan del 2% del monto total de los gastos que autoriza la Ley General de Presupuesto. El Decreto va al trámite de toma de razón de la Contraloría y la Constitución señala que no es posible insistir si el Decreto es representado (rechazado) por la Contraloría. 2. Art 32 n°6: permite al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria, pudiendo dictar en consecuencia decretos, reglamentos e instrucciones. 3. Art. 32 n° 7 y 8: Facultad que tiene el Presidente para efectuar ciertos nombramientos. Una tercera atribución administrativa dice relación con la facultad que tiene el Presidente para efectuar ciertos nombramientos. En el marco de los nombramientos que puede hacer el Presidente de la República se encuentran aquellos que la doctrina denomina de exclusiva confianza, cargos dentro de los cuales encontramos a los ministros, subsecretarios, intendentes, gobernadores, embajadores, ministros diplomáticos y representantes de Chile ante organismos internacionales. Siendo estos cargos de exclusiva confianza del Presidente cesan en definitiva por la pérdida de dicha confianza que experimenta el Presidente en el ejercicio de alguna de estas funciones por parte del funcionario. 4. Art. 32 n° 10: Facultad del Presidente de hacer algunos nombramientos y remoción de los cargos de exclusiva confianza y de demás funcionarios que prestan sus servicios dentro de los órganos de administración del Estado. En este marco encontramos dos alternativas: i. La provisión del cargo por medio de concurso en la alta administración pública, procedimiento que hace una preselección de postulantes, dentro de los cuales decide el Presidente. ii. Otra sujeta a un concurso público para la provisión de cargos de la Administración del Estado no directivos.
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    Página 25 de60 5. Art. 32 n°9: Le permite al Presidente nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado, en este sentido agrega el art. 98 de la CPR que el Senado otorgará su acuerdo con el voto conforme de los 3/5 de sus miembros en ejercicio. Elegido de esta forma el Contralor dura en su cargo 8 años. IV. ATRIBUCIONES MILITARES DEL PRESIDENTE. Inspira a las atribuciones militares del Presidente el Principio de Seguridad Nacional, es decir, la Constitución entiende que siendo la Seguridad Nacional una cuestión esencial de la República debe tener allí atribuciones el Presidente en su calidad de Jefe de Estado. La Constitución regula cuestiones de Orden Militar y de Seguridad Pública en su capítulo XI y XII; en específico en el cap. XI trata sobre las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad Pública y en el XII trata sobre el Consejo de Seguridad Nacional. En nuestra Constitución las FFAA están comprendidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea y las de Orden y Seguridad Pública están integradas por Carabineros y la Policía de Investigaciones. La Constitución le entrega a las FFAA dependencia del Ministerio de Defensa Nacional y las funciones propias de las FFAA son la defensa de la patria y además deben velar por la conservación de la Seguridad Nacional. Este segundo deber, si bien la ley se lo entrega específicamente a las FFAA, finalmente la Constitución lo hace extensivo a todos los ciudadanos, cuestión que permite regular de modo obligatorio el servicio militar y regular también la estimación de la reserva nacional. Por su parte las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública tienen también funciones específicas, así Carabineros y la PDI tienen como objeto dar eficacia al derecho, garantizar el Orden Público y garantizar la seguridad pública interior. A la fecha estas Fuerzas de Orden y Seguridad pública dependen del Ministerio del Interior. Características de las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad Pública. 1. Esencialmente obedientes, debe entenderse la obediencia estricta a la autoridad civil, no sólo a la autoridad civil sino también al orden institucional. Por lo tanto, tienen el deber de obedecer al Presidente de la República sólo en cuanto el Presidente de la República se ajusta al ordenamiento institucional. Es decir, permite la desobediencia si el Presidente se aparta del orden institucional. Racionaliza en todo caso nuestra Constitución el argumento generando espacios de control de legalidad, de constitucionalidad y responsabilidad política por medio del trámite de toma de razón, de la acusación constitucional controla también el Tribunal Calificador de Elecciones y también controla la legalidad el Tribunal Constitucional.
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    Página 26 de60 2. No son deliberantes, significa que no puedan cuestionar las órdenes de la autoridad civil, es decir, no pueden discutir las órdenes que se les impartan y discernir si estas son buenas o malas. Dentro del marco de esta característica de no deliberantes, se les prohíbe incluso actuar en el ámbito de la política contingente, es decir, solo pueden deliberar dentro del marco de las atribuciones que la Constitución les otorga. 3. Son jerarquizadas, significa que están estructuradas sobre la base de una organización jerárquica, lo que garantiza la eficacia de las acciones de manera que el inferior jerárquico está obligado a obedecer. 4. Son profesionales, significa que están dedicados permanentemente al perfeccionamiento de sus habilidades técnico-militares. 5. Son disciplinadas, es decir que están sujetas a un estatuto interno que precisa rigurosamente sus deberes, prohibiciones y derechos. 6. Cabe destacar dentro de este marco de la disciplina un deber especial al que están sujetos los miembros de las FFAA de Orden y Seguridad Pública, que es el deber de obediencia, sin embargo este deber de obediencia admite una excepción y es la representación que puede definirse como la negativa de cumplir una orden de un superior jerárquico cuando estime que la orden se ha dado con desconocimiento de antecedentes que de haber sido conocidos tal vez no se habría emitido la orden, del mismo modo el caso de que se ordene cometer un delito. 7. La representación exime de responsabilidad al inferior jerárquico, pero de insistirse la orden deberá cumplirse igual. 8. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública tienen legalmente el monopolio del uso, empleo y porte de armas, de este modo la ley les reconoce la prioridad para velar por estos bienes jurídicos. 9. Tienen, estas fuerzas, ramas que de modo especial preparan a personas en su idoneidad y capacidad para la defensa nacional y el orden y la seguridad pública. 10. Gozan, respecto del nombramiento y retiro, de un sistema de nombramiento para los cargos más altos y de calificación y promoción para los cargos más bajos. Conforme a estas normas es en definitiva el Comandante en Jefe o General Director el que propone los nombramientos, ascensos y retiros al Presidente de la República, quien tiene la facultad de aceptar o rechazar las propuestas. Cap. XII: CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL El espíritu del COSENA fue el de crear una instancia de participación entre las FFAA, Carabineros y la autoridad civil por medio de la cual puedan estas instituciones expresar y
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    Página 27 de60 debatir inquietudes sobre materias propias de Seguridad Nacional, Orden Público o respecto de las Bases de la Institucionalidad. El año 2005 se modifica la Constitución y el COSENA queda como un órgano consultivo, no resolutivo, pudiendo solo dictar normas relativas a su funcionamiento, organización y sobre publicidad de sus debates. El COSENA está integrado por el Presidente de la República, quien lo preside, cuatro miembros de la sociedad civil, y cuatro militares o uniformados. Los civiles son: • el Presidente del Senado • el Presidente de la Cámara de Diputados • el Presidente de la Corte Suprema; y, • el Contralor General de la República. Por su parte los uniformados son: • el Comandante en Jefe del Ejército, • el Comandante en Jefe de la Armada, • el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; y, • el General Director de Carabineros. Puede en el marco de la discusión del COSENA el Presidente de la República solicitar que estén presentes en las sesiones los Ministros encargados del Gobierno Interior, de la Defensa Nacional, de la Seguridad Pública, de Relaciones Exteriores y de Economía. La reglamentación interna del COSENA determina que sólo el Presidente de la República puede convocar a sesión y para sesionar requerirá de un quórum de la mayoría absoluta de sus integrantes. Por su parte, los miembros del Consejo sólo podrán emitir opinión frente a aquellos hechos, actos o materias que digan relación con las Bases de la Institucionalidad o la Seguridad Nacional o en definitiva sobre los motivos de la citación hecha por el Presidente. Resta señalar que las actas del COSENA son públicas salvo que la mayoría de sus miembros acuerden la reserva de todo o parte de lo tratado en la sesión. Se cruza otra atribución del COSENA cuando el Banco Central necesita obtener u otorgar créditos al Estado u otras entidades públicas o privadas en caso de guerra exterior o peligro de ella, pues será necesario para el otorgamiento del crédito se escuche al COSENA previo a su otorgamiento. La Constitución reconoce otras atribuciones o facultades militares del Presidente de la República:
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    Página 28 de60 1. Una de ellas art. 32 n°16 es la de designar y remover a los Comandantes en Jefe de las FFAA y al General Director de Carabineros y resolver sobre los ascensos, nombramientos y retiros de los oficiales de las FFAA de Orden y Seguridad Pública. 2. Art. 32 n°17 es la de disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo a las necesidades de la seguridad nacional. 3. Art. 32 n°18 asumir en caso de guerra exterior la Jefatura Suprema de las FFAA de esta forma el Presidente se transforma en un Generalísimo de las FFAA, caso en el cual también asume la Jefatura Suprema. 4. Art. 32 n° 19: el Presidente puede declarar la guerra por DS, Decreto en el cual se debe dejar constancia de que se oyó al COSENA. V. ATRIBUCIONES JUDICIALES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Tiene el Presidente de la República la atribución de: 1. Nombrar jueces miembros del Tribunal Constitucional y al Fiscal Nacional del Ministerio Público. a) Respecto al nombramiento de jueces rige un sistema denomina mixto en atención a que en el nombramiento de jueces tiene injerencia tanto el Presidente de la República como el Poder Judicial, tque es quien (los Ministros de Corte) confecciona la propuesta de los candidatos para que el Presidente de la República los designe. b) Por su parte y respecto del nombramiento de los ministros y fiscales de la Corte Suprema y de Fiscal Nacional del Ministerio Público es necesario señalar que se deben conformar quinas dentro de las cuales el Presidente designa un candidato, el que finalmente debe ser nombrado con acuerdo del Senado. 2. El Presidente de la República debe velar por la conducta ministerial de los jueces y de los demás empleados del Poder Judicial Esta atribución de supervigilancia no le permite al Presidente en todo caso aplicar sanciones en el evento en que constate que hubo falta o infracción de los jueces o demás funcionarios al cumplimiento de sus deberes, sino solo le permite solicitar a la CS declare el mal comportamiento ministerial y adopte las medidas disciplinarias que correspondan. Puede también el Presidente reclamar se impongan medidas disciplinarias al tribunal que sea competente e incluso, si corresponde, intente o se entable una acusación.
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    Página 29 de60 El mal comportamiento de los jueces está dado por la infracción a las normas que establecen deberes o prohibiciones a los jueces que corresponden a los arts. 311 al 329 COT. Finalmente puede en esta atribución de supervigilancia del Presidente sobre la conducta ministerial recurrir al Ministerio Público cuando dicha conducta pueda ser constitutiva de delito. En este caso, y reconociéndole la ley a los jueces, fuero, deberá tramitarse previamente una Querella de Capítulos, es decir un procedimiento especial para verificar si corresponde o no someter a juicio al juez acusado. La Querella de Capítulos es un antejuicio cuyo objeto es el de determinar si la acusación a la que ha sido sometida el juez es fundada o no. 3. La atribución que tiene para otorgar indultos particulares. Para que el presidente otorgue un indulto particular tiene que existir un juicio criminal que se encuentre terminado y se haya dictado sentencia que se encuentre firme o ejecutoria, se requiere además que la sentencia haya sido condenatoria. ART. 33 MINISTROS DE ESTADO (SECRETARIOS DE ESTADO) Nuestra Constitución se ha preocupado especialmente de nuestros Ministros de Estado, de hecho le dedica un título, puesto que los considera importantes como parte del órgano ejecutivo. Una descripción descriptiva de Ministros de Estado la da la misma Constitución, que indica que los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República. La Constitución no contiene en su texto un descriptor específico de las atribuciones de los Ministros, sin embargo, la LOC 18.575 Sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Ha definido o indicado las funciones de los Ministros de Estado y que son básicamente las siguientes. Funciones de los Ministros de Estado 1. Los Ministros tienen la función de proponerle al Presidente las políticas, planes y programas de gobierno de su respectivo sector o área temática. 2. Deben proponerle al Presidente de la República las normas jurídicas que sean pertinentes para poner en ejecución esas políticas, planes y programas de gobierno. 3. Deben hacer el ejercicio financiero o la asignación de recursos a los servicios públicos que dependen de ellos para que puedan funcionar adecuadamente. 4. Deben controlar o fiscalizar el desempeño de los servicios que dependen de ellos de modo que se ajusten a los planes aprobados y al marco jurídico existente.
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    Página 30 de60 5. Coordinar las funciones que desarrollan los servicios para garantizar continuidad de servicios y eficacia del servicio. Cabe señalar que por regla general los Ministros de Estado carecen de Potestad Reglamentaria propia a menos que la ley expresamente se las otorgue. La potestad reglamentaria que ejerce el Presidente de la República es la que en el fondo confeccionan y proponen los Ministros de Estado. En la práctica la ley otorga potestad reglamentaria solo al Presidente de la República salvo excepciones, excepción de Derecho Administrativo Público es que la ley le otorgue potestad reglamentaria a los ministros. El Presidente es el que dicta los decretos con la firma de uno de los ministros, generalmente el de la cartera de la materia. Quien hace la propuesta si es Ley para enviarla al Congreso como mensaje o el Decreto de forma interna es el equipo de abogados del Ministerio que le entrega al equipo de abogados de la Presidencia el Proyecto de Decreto Supremo, quienes lo revisan y finalmente se publica con la firma del Presidente y del Ministro. Puede firmar Decretos el Ministro pero debe ponerle abajo “por orden del Presidente”, en el fondo es por poder. El Presidente de la República tiene la facultad de nombrar a uno o más Ministros de Estado, y les encarga que administren el actuar de los Ministerios y además coordinen la relación con el Congreso Nacional. En materias políticas, por ejemplo, la coordinación la hace el Ministerio del Interior, en materia de coordinación económica la hace el Ministerio de Hacienda, y la relación con el Congreso Nacional la hace por regla general el Ministerio de Secretaría General de la Presidencia. En caso de ausencia de un ministro, lo subroga en su cargo el subsecretario, conforme lo dispone la Ley General de Bases de la Administración del Estado. Finalmente son responsables los Ministros de sus actuaciones tanto formales como informales, ya sea civil, penal, administrativa o políticamente hablando. BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Las Bases Generales de la Administración del Estado se regulan en dos normas, la primera de ellas el art. 38 de la Constitución y la segunda la Ley 18575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado. El Ordenamiento Jurídico establece una red de apoyo administrativo al ejercicio de la función de Presidente de la República. Esta red de apoyo es una estructura orgánica denominada Órganos del Estado, órganos que en definitiva gozan de funciones que permiten llevar adelante la cuestión pública. Por su parte esta orgánica u órganos del Estado se regulan desde un punto de vista general por una LOC que no sólo reconoce los órganos del Estado sino además garantiza a los funcionarios públicos la carrera funcionaria, fija los principios en que debe inspirarse la carrera funcionaria,
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    Página 31 de60 establece oportunidades de acceso a la función pública (ahí encontramos nosotros la relación con el art. 19 n°17 de Igualdad ante los cargos públicos). CARACTERÍSTICAS LEY 18575 1. Es una ley de Bases por lo tanto establece lo esencial y la primera cuestión esencial que reconoce es que el Presidente de la República es el Jefe de la Administración del Estado. 2. Señala que la administración del Estado está integrada por el Presidente de la República, Ministros, Intendentes o intendencias, Gobernaciones, Gobiernos Regionales y por todos los servicios públicos, además de la Contraloría, las FFAA, las Municipalidades, Banco Central y empresas del Estado creadas por ley. 3. Indica que los órganos del Estado conforman una estructura orgánica a los que les corresponde realizar la función administrativa que puede definirse como aquella actividad desarrollada por los órganos de la administración del Estado con fin de satisfacer de manera regular, continua e igualitaria las necesidades públicas colectivas. 4. Esta función administrativa tiene ciertos límites: a) debe desarrollarse dentro del marco del Principio de la Legalidad, art. 6 y 7 CPR. b) la actividad administrativa debe respetar la Autonomía de los cuerpos intermedios. c) la actividad administrativa debe respetar la libertad de desarrollar actividad económica, art. 19 n°21. 5. La actividad administrativa como característica debe reparar el daño en el caso que actúe fuera del marco de la ley o vulnere los derechos. Del mismo modo el funcionario deberá estar sujeto a la responsabilidad penal en el caso de que cometa delito. 6. Inciso 2° art. 38 de la Constitución que la Administración del Estado responde civilmente en caso de lesionar el derecho de las personas, siendo la justicia ordinaria la que decide sobre la concurrencia de esta responsabilidad. ¿Es objetiva o subjetiva la responsabilidad? Objetiva indica las reglas simples de si se lesiona un derecho se debe pagar, y la subjetiva radica en la culpa o dolo que no es fácil probar. CAP. V: CONGRESO NACIONAL El Art. 46. Nuestra Constitución reconoce en su regulación sobre el Congreso Nacional el principio de bicameralismo, esto se traduce en que el Congreso se componga de dos ramas, la cámara de Diputados y el Senado. Tal como ya lo señalamos, son bajo nuestro sistema, las dos ramas del Congreso las que concurren a la formación de las leyes, ya sea como cámara de origen, ya sea como cámara revisora. Esto genera en definitiva una igualdad material en el marco de la tramitación de la ley para ambas cámaras. La igualdad tiene relación con la tramitación legislativa, pero no tiene relación con otras facultades o atribuciones que la Constitución le entrega tanto a la cámara de Diputados como al Senado, pues cada una tiene a su vez atribuciones exclusivas.
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    Página 32 de60 Finalmente señalar, en esta parte, que el Congreso Nacional es un órgano independiente del Presidente de la República y compone desde una visión clásica del Estado, uno de sus tres organismos. CÁMARA DE DIPUTADOS Conforme lo dispone el art. 47 CPR la Cámara de Diputados estará integrada por el número de miembros elegidos en votación directa con correlación a los distritos electorales que establezca la LOC respectiva que es la LOC Sobre Votaciones Populares y Escrutinio N° 18700. Agrega la Constitución que la cámara de Diputados se renovará cada 4 años, la renovación es completa. Requisitos para ser Diputado. i. Se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio. ii. Es necesario tener 21 años cumplidos. iii. Haber cursado enseñanza media o su equivalente. iv. Tener residencia en la región en la que se postula contados dos años hacia atrás desde el día de la elección. Hay una cuestión desde el punto de vista de la igualdad ante las cargas públicas que es la exigencia de la escolaridad. La Constitución establece un estándar mínimo de escolaridad que es la enseñanza media o su equivalente (institutos 2x1 o convalidaciones de estudios en el extranjero). La discusión se abre en este punto en dos cosas: la idoneidad técnica en cualquier área vista desde la preparación técnica o técnico profesional de alguien que va a ejercer un cargo público, y esta discusión hoy está abierta porque algunos dicen que para ser Alcalde, Diputado o Senador o ciertos cargos públicos el estándar no debiera ser 4° medio sino un título profesional o técnico, en contra de este argumento está el hecho que la Constitución garantiza en su artículo 19 n°10 solamente hasta la enseñanza media, entonces, si uno tiene una distinción por competencia técnica más avanzada que 4° medio o equivalente en definitiva deja a parte de la población que no tiene acceso a la educación gratuita universitaria fuera de la posibilidad de ser elegido y atenta contra la libertad o igualdad ante los cargos públicos y en el fondo es discriminación por parte de la falta de recursos y no de capacidad, lo que es una aberración social en sí misma. } Por otro lado parece una necesidad técnica para el servicio de los cargos que es necesario cubrir, por la cantidad de dinero que deben manejar. Senado Por su parte el Senado se compone de miembros elegidos en votación directa, democracia representativa, correspondiendo cada Senador a una circunscripción electoral, que también lo establece la LOC sobre Votaciones Populares y escrutinios, el criterio que adopta la norma es considerar las regiones del país. A diferencia de los Diputados, los Senadores duran 8 años en su cargo, renovándose el Senado de modo alternado cada 4 años, elecciones que se han
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    Página 33 de60 organizado eligiendo en una elección a los impares y 4 años después a los pares, en este último caso junto con los de la región Metropolitana. Requisitos para ser Senador. i. Ciudadano con derecho a sufragio. ii. Haber cursado la enseñanza media o su equivalente iii. Tener cumplidos 35 años de edad el día de la elección. Para los diputados que van a reelección aplica la norma del art. 51 CPR que contiene una presunción, la presunción tiene que ver con que se entiende que los diputados tienen por el solo ministerio de la ley su residencia en la región correspondiente mientras se encuentre en el ejercicio de sus cargos. Agrega la Constitución que tanto las elecciones de Diputados como de Senadores pudiendo ambos ser reelegidos indefinidamente. Vacantes o provisión de vacantes. a) Respecto de los Diputados y Senadores que hayan sido reelegidos y que pertenezcan a un partido político, en este caso, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido. b) Respecto de los parlamentarios independientes la Constitución señala que estos no serán reemplazados. c) Respecto de los parlamentarios independientes que postularon en lista con uno o más partidos políticos, señala la Constitución que serán reemplazados por el ciudadano que designe el partido en que se presentó al momento de presentar la declaración de su candidatura. (el arrepentido queda vinculado con el partido de origen). Requisitos del Reemplazante. i. Debe cumplir con los requisitos de los Diputados o Senadores. ii. Debe cesar el cargo o función que tenía al momento de asumir como parlamentario. iii. Sólo ejercerá las funciones durante el periodo que le faltaba al reemplazado. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL CONGRESO. Art. 52 n°1: Atribuciones Exclusivas Cámara de Diputados. La primera atribución de la cámara de Diputados es fiscalizar los actos de gobierno. Si buscamos a quién controla al Presidente de la República nos encontramos con la Contraloría general de la República en el trámite de toma de razón; la cámara de Diputados art. 51, 52, 53; el Tribunal Constitucional; tribunales de Justicia por ejemplo a través del Recurso de Protección). Lo que justifica este control es que el Estado está al Servicio de la persona, por lo que hay una protección a los Derechos Fundamentales.
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    Página 34 de60 Fiscalizar lo podemos entender como la acción de traer a juicio, o sea, de hacer un juicio o una valoración, de los actos o acciones de otro, por lo tanto fiscalizar los actos del gobierno es traer a juicio los actos del gobierno. El sujeto fiscalizador en el marco de esta atribución es exclusivamente la cámara de Diputados, es además una función corporativa, es decir, le pertenece a toda la Cámara de Diputados. Siendo exclusiva, es a su vez, excluyente, es decir, el Senado legalmente no puede fiscalizar. Al Senado le queda entonces solo emitir comentarios sobre las acciones del gobierno en virtud del Art. 19 n°12 CPR que es el Derecho a Emitir opinión. El objeto de la fiscalización son los actos del gobierno, es decir, comprende la función gubernativa en su aspecto más amplio, es decir, político, ejecutivo y administrativo. Por su parte, debe entenderse que la fiscalización de los actos de gobierno no solo recae sobre los actos del Presidente de la República sino también respecto de los actos de cualquiera de sus funcionarios, esto se ratifica de cotejarse la eventual responsabilidad con las personas que pueden ser sujeto de la fiscalización de la Cámara de Diputados. Finalmente el sujeto pasivo o fiscalizable es naturalmente el Presidente de la República, los demás órganos del gobierno y administración del Estado, los Ministros, las Intendencias, las Gobernaciones, los Servicios Públicos, la Contraloría, las FFAA de Orden y Seguridad, la Municipalidad y las empresas del Estado creadas por ley. Este art. 52 nº1 que establece la atribución exclusiva de la cámara de diputados para fiscalizar nos indica cierta y determinadamente además la forma en que esta fiscalización debe hacerse, y aquí encontramos 3 alternativas: 1. A través de la adopción de acuerdos o la sugerencia de observaciones. Estos acuerdos u observaciones deben, para llevarse a efecto, contar con el voto de la mayoría simple de los diputados presentes. Una vez adoptado el acuerdo o sugerida la observación debe enviarse esta por escrito al Presidente, el que dando respuesta también por escrito la enviará por medio de sus Ministros dentro del plazo de 30 días. Puede también la Cámara de Diputados solicitar ciertos y determinados antecedentes al gobierno, esto puede hacerlo con el voto favorable de 1/3 de los miembros presentes en la cámara, el Presidente deberá enviar la información por escrito por medio de un Ministro y dentro del plazo de 30 días. Según José Luis Cea, puede acusarse constitucionalmente al Presidente, un Ministro, Intendente o Gobernador si cualquiera de estos no responde a la solicitud de la Cámara de Diputados. Finalmente señala este artículo que en ningún caso los acuerdos observaciones o solicitudes de antecedentes afectarán la responsabilidad política de un Ministro de Estado. 2. Citación de Ministro de Estado: dice la Constitución que la Cámara de Diputados podrá citar a un Ministro de Estado para lo cual requerirá de a lo menos 1/3 de los diputados en ejercicio.
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    Página 35 de60 El objeto de la citación es el formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Esto se conoce como “interpelación”. Esta atribución tiene un límite y es que el Ministro de Estado no puede ser citado para formularle preguntas más de 3 veces dentro de un año en calendario, pero podrá citársele más de 3 veces por acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio. Es obligatoria la asistencia del ministro y debe responder a las preguntas y consultas que motiven su citación. 3. Puede la Cámara de Diputados crear comisiones especiales investigadoras: para esto se necesita un quórum de a lo menos 2/5 de los diputados en ejercicio. El objeto de esta comisión investigadora no es otro que reunir información relativa a determinados actos de gobierno. Las facultades que tiene la comisión investigadora serán la de despachar citaciones y solicitar antecedentes. Para esto deberá la comisión reunir los antecedentes y un quórum de 1/3 de los diputados en ejercicio. Es obligatorio para quien sea citado y respecto de quien se solicite antecedentes comparecer y enviar dichos antecedentes e informaciones solicitadas. Nuevamente la Constitución establece una restricción toda vez que respecto de los Ministros de Estado no podrán ser citados más de 3 veces a una misma comisión investigadora. Sin perjuicio de lo anterior podrá citarse a un Ministro más de 3 veces para lo cual se requerirá la mayoría de los miembros de la comisión. ART. 52 N° 2: ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL. Señala la Constitución que la Cámara de Diputados podrá declarar si hay o no lugar a las acusaciones constitucionales en contra de ciertas personas, esta es la primera parte del determinado juicio político. Tiene, sin embargo, esta atribución de la cámara de diputados un límite y es que no podrán juzgarse hechos ocurridos con anterioridad al 11 de marzo del año 1990, esta restricción la trata la LOC 18.918 del Congreso Nacional. Agrega la Constitución a las personas respecto de las cuales procede una acusación constitucional y estas son las siguientes: a) Contra el Presidente de la República, aquí el Presidente de la República puede tener responsabilidad política sólo sobre aquellos actos de su administración, es decir, aquellos realizados dentro del periodo de su mandato. Agrega la CPR que además estos actos hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la nación o hayan infringido abiertamente la Constitución y las leyes.
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    Página 36 de60 La acusación contra el Presidente de la República puede intentarse durante su mandato y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, se requiere por su parte la mayoría de los diputados en ejercicio para declarar ha lugar a la acusación. b) Contra los Ministros de Estado, las causales de acusación constitucional son las siguientes: i. Por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la nación. ii. Por infringir la Constitución o las leyes. iii. Por haber dejado las leyes sin ejecución. iv. Por haber cometido el delito de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno. c) Contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y el Contralor General de la República, aquí el presupuesto es el notable abandono de deberes. d) los Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas siendo el presupuesto de responsabilidad el de que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la nación. e) Contra los Intendentes y Gobernadores. Respecto de ellos procede la acusación constitucional por infracción de la Constitución y por haber cometido los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión. Salvo el Presidente de la República las demás personas pueden ser objeto de una acusación constitucional hasta los tres meses siguientes en que el afectado hay cesado en sus funciones. Señala además la Constitución que una vez interpuesta la acusación el afectado no podrá ausentarse del país sin autorización de la Cámara de Diputados y en el evento que se haga lugar a la acusación no podrá en caso alguno ausentarse del país. Salvo el Presidente de la República para acusar constitucionalmente en contra de las demás personas se requería de la mayoría de los diputados presentes, quedando el acusado suspendido de sus funciones desde el momento que la Cámara de Diputados declare que hay lugar a la acusación, esta suspensión en el ejercicio del cargo cesa si el Senado desestima la acusación o no se pronuncia dentro del plazo de 30 días. El procedimiento se encuentra regulado en la LOC de Congreso Nacional y contiene todos los elementos del debido proceso. ART 53: ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DEL SENADO 1. Conocer de las acusaciones que la cámara de diputados haya dado lugar, constitución señala que el senado tiene la atribución de resolver el juicio político o acusación constitucional cuestión que hará como jurado, esto quiere decir que el senado apreciará los hechos en conciencia, la resolución que adopte el senado actuando como jurado solo se limita a declarar si el acusado es o no culpable de los hechos que
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    Página 37 de60 permiten acusarlo constitucionalmente, en definitiva solo se centra la competencia del senado en declarar la responsabilidad política y no la civil, la penal o la administrativa. Para resolver el senado requerirá de dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate del presidente de la república y de la mayoría simple de los senadores en ejercicio en los demás casos. Por su parte la declaración de culpabilidad produce los siguientes efectos: a) El acusado es destituido de su cargo b) El acusado no puede desempeñar ninguna función pública sea o no de elección popular por el termino de 5 años. c) El acusado deberá ser además juzgado de acuerdo a las leyes generales por la autoridad competente, ya sea para aplicar una pena en caso de responsabilidad penal o ya sea para hacer efectiva la responsabilidad civil o los daños y perjuicios causados al estado o a los particulares. En el marco de la acusación constitucional en el Senado deberán observarse en todo caso las normas del justo y racional procedimiento. 2. Decidir la admisibilidad de las acciones judiciales que cualquier persona pueda presentar en contra de algún Ministro de Estado, cuando considere cualquier particular que ha sufrido perjuicios con ocasión del desempeño del cargo ministerial. Esta admisibilidad constituye un ante juicio que en el fondo califica el mérito de la acción que el particular pretende intentar en contra de un Ministro. 3. Conocer la contienda de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los Tribunales Superiores de Justicia. 4. Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía a aquellas personas que las han perdido por ser sancionadas por el Tribunal Constitucional por haber, a su vez, participado en hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad un partido, movimiento u organización política (artículos 53 N°4 en relación con articulo 17 N°3, con relación al artículo 19 N°15 de la Constitución). 5. Prestar consentimiento a los actos del Presidente de la República, por ej. Nombrar a los Ministros de Corte (Suprema, Contralor). 6. Otorgar acuerdos al Presidente de la República para ausentarse del país dentro de 30 días o 90 días antes de su mandato. 7. Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo, cuando ocurra un impedimento físico o mental que lo inhabilite para ejercer el cargo, del mismo modo deberá el Senado pronunciarse sobre los motivos de la renuncia del cargo a Presidente, aceptándola o rechazándola. En este caso se deberá oír previamente al Tribunal Constitucional.
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    Página 38 de60 8. Aprobar con la mayoría de sus miembros en ejercicio, la declaración que haga el Tribunal Constitucional sobre su declaración de inconstitucionalidad de las organizaciones, movimientos y partidos políticos. 9. Aprobar en cesión especial y por los quórum de 2/3 de senadores en ejercicio, la designación de Ministros y Fiscales judiciales de la Corte Suprema y Fiscal Nacional. 10. Dar su dictamen al Presidente de la República cuando éste lo solicite. Finalmente, este artículo afirma que sólo tiene facultades de fiscalizar los actos del gobierno la Cámara de Diputados, al señalar que los Senadores y demás órganos no podrán fiscalizar los actos del gobierno como tampoco de las entidades que dependen del gobierno y tampoco adoptar acuerdos que impliquen fiscalización. ART 54: ATRIBUCIONES DEL CONGRESO (MAYORÍA) 1. Aprobar o desechar los Tratados Internacionales que le presente el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un Tratado dependerá de la naturaleza de la norma que se va a aprobar, esto es lo relativo al quórum (artículo por artículo, puede haber una norma x dentro de una ley simple). Para la aprobación de un Tratado ante el Congreso, el Presidente debe informar al congreso el alcance del tratado y las reservas que pretenda confirmar o formular. En el derecho internacional las reservas son cláusulas que quedan afuera de la aplicación de uno o más países determinados. En el marco del trámite para la aprobación de un Tratado el Congreso puede sugerir reservas distintas a las que le informe el Presidente así como también puede requerir informe sobre la interpretación del tenor del tratado. Sin perjuicio de lo anterior y ya entrado en vigencia el tratado, puede el Presidente de la República como una atribución exclusiva denunciar el tratado o retirarse de él, pero requerirá de consultar la opinión del Congreso cuando el tratado haya sido aprobado por éstos. 2. Pronunciarse respecto de los Estados de Excepción Constitucional ATRIBUCIONES DEL CONGRESO PLENO (TODOS) Elegir al Presidente de la República cuando se produce la vacancia del cargo faltando menos de dos años. Finalmente la Constitución y respecto del funcionamiento del Congreso Nacional, mandata al legislador orgánico constitucional para que dicte una ley que regule entre otras cosas las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias y todas aquellas cuestiones relacionadas con la tramitación interna de una ley. ART 57 Y SGTES.: NORMAS COMUNES PARA DIPUTADOS Y SENADORES.
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    Página 39 de60 Las Prohibiciones parlamentarias tienen por objeto hacer más transparente la función parlamentaria y se clasifican como las siguientes: i. Inhabilidades absolutas, estas dicen relación con los requisitos de elegibilidad ii. Inhabilidades relativas: preexistentes, sobrevinientes, incompatibilidades e incapacidades. a) Prexistentes En términos generales la inhabilidad es aquella prohibición que la CPR impone a aquellas personas naturales que tienen deseo de ser candidato al parlamento, pero que les impide ser elegidos. - El art. 57 señala que no puede ser candidato a Diputado ni a Senador: 1. Los Ministros de Estado, Intendentes, gobernadores, alcaldes 2. Miembros de los Consejos Regionales 3. Concejales 4. Subsecretarios 5. Miembros del Consejo del Banco Central 6. Los magistrados de los tribunales superiores de justicia 7. Los miembros del Tribunal Constitucional, del tribunal calificador de elecciones y de los tribunales electorales regionales. 8. Contralor General de la República 9. Personas que desempeñen un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal 10. Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen (garanticen) contratos con el Estado 11. El Fiscal Nacional 12. Fiscales regionales 13. Fiscales adjuntos del ministerio público 14. Comandantes en jefe del ejército, de la armada y de la fuerza aérea, así como el General Director de Carabineros y el Director General de la PDI 15. Oficiales pertenecientes a las FFAA de Orden y Seguridad Pública. - El art. 57 agrega que las inhabilidades señaladas son aplicables a aquellas personas que hasta un año antes de la elección hayan tenido tales calidades. a) Los que desempeñen un cargo directivo gremial o vecinal. b) Aquellas personas o gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado, pues estas ya no deberán tener tal calidad solo al momento de inscribir la candidatura. Finalmente y respecto del Fiscal Nacional, Fiscales Regionales y Fiscales Adjuntos del Ministerio Público tendrán la inhabilidad incluso dos años antes de la elección. Con todo si estas personas no fueren elegidas en la elección no pueden
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    Página 40 de60 volver al mismo cargo que tenían o similares, sino hasta un año después del día de la elección. c) Sobrevinientes, pierde el cargo de Diputado o Senador la persona que: i. Se ausente del país por más de 30 días sin permiso de la cámara a que pertenece el parlamentario o estando el congreso en receso sin permiso de su presidente (de la cámara). ii. Celebre o cauciona contratos con el Estado, que actúe como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio contra el fisco, o bien, como procurador o agente de gestiones particulares de carácter administrativos, así como también en la promisión de empleos públicos, mensajerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. iii. Por incompatibilidad, el parlamentario que acepte ser director de banco o de alguna S.A., o su asuma el cargo de responsabilidad en el negocio bancario. Esta inhabilidad, será cometida incluso si el Senador o Diputado actúa a través de un tercero, sea este persona natural o jurídica. iv. Ejercite cualquier influencia ante autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, del mismo modo si el Diputado o Senador actúa o interviene en actividades estudiantiles, cuando su actuación atenta contra el normal desenvolvimiento de la enseñanza. v. De palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie cambios del orden jurídico institucional por medios distintos a los establecidos por la constitución o comprometa gravemente la seguridad o el honor de la nación. Si un parlamentario pierde el cargo por las causales señaladas no puede optar a una función o empleo público sea o no de elección popular por el término de dos años. ART. 60 INC. 6° Y 7°: SANCIONES. Quien cese en el cargo de diputado o senador por las causales que señala el art. 60 de la Constitución no podrá optar a ninguna función o empleo público sea o no de elección popular por el término de dos años, salvo lo dispuesto en el art. 19 n° 15 inc. 7° que en definitiva es la sanción respecto de la declaración de inconstitucionalidad de partidos, movimientos u organizaciones políticas ya que estarán afectos a la inhabilidad de optar a cargos públicos de elección popular y de desempeñar cargos por el término de 5 años. Por su parte, de perder un diputado o senador sus requisitos de elegibilidad perderá, o más bien cesará, en sus funciones de inmediato con todo podrá el diputado o senador renunciar a
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    Página 41 de60 su cargo cuando les afecte una enfermedad grave y además, así lo declare el Tribunal Constitucional. c) Incompatibilidades Parlamentarias. La incompatibilidad es una prohibición que establece la Constitución respecto de los parlamentarios que no le permite ejercer simultáneamente sus funciones parlamentarias con cualquiera otra función retribuido por fondos fiscales o municipales. Encontramos dos tipos de incompatibilidad. a) Con cargos remunerados, aquí la incompatibilidad es con todo empleo o comisión que sea retribuida con fondos de origen fiscal o estatal, así como también con toda otra función o comisión remunerada. Hacen excepción a esta regla las remuneraciones o comisiones que reciba un parlamentario con ocasión de ejercer un empleo docente o por cumplir funciones docentes. b) Con directorios y consejerías, se da esta incompatibilidad cuando el parlamentario aun cuando el cargo es honorífico participa a través de un aporte de capital en entidades fiscales autónomas, semi-fiscales, empresas del Estado o empresas en que el Estado tenga participación. Aquí en la región hay dos ejemplos El Abra y Empresas del Litio. Cesa en el cargo de parlamentario por ocurrir incompatibilidad cuando la incompatibilidad se reclama y es declarado como tal por el tribunal calificador de elecciones. La incompatibilidad ocurre de modo previo a ser diputado o senador, se encuentra en el art. 58 CPR. d) Incapacidades Parlamentarias. La incapacidad parlamentaria es una prohibición que establece la Constitución respecto de un diputado o senador desde el momento en que asume el ejercicio de su cargo que no le permite ser nombrado en otros empleos remunerados. Trata sobre el particular el art. 59 CPR que señala que ningún diputado o senador y desde el momento de su proclamación puede ser nombrado para un empleo, función o comisión en una municipalidad en entidades fiscales autónomas, semifiscales, empresas del Estado o en las que el Estado tenga intervención por aporte de capital. Esta es una vez proclamado no se puede asumir uno de estos cargos. e) Privilegios Parlamentarios. Art. 61 la constitución le reconoce a los parlamentarios ciertos derecho o beneficios, estos tienen por objeto proteger el ejercicio de la función parlamentaria y hacer posible que se ejecute dentro de un marco de seguridad jurídica. Encontramos dentro de estos privilegios: a) La dieta parlamentaria, consiste en el derecho que se les reconoce a los parlamentarios a obtener una remuneración por el trabajo que desarrollan. La Constitución indica que
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    Página 42 de60 los parlamentarios recibirán una dieta equivalente a la de un Ministro de Estado, incluidas todas las asignaciones que a estos correspondan. b) La inviolabilidad, es el derecho que se le asiste al parlamentario en el ejercicio de su cargo cuando emite un voto o manifiesta una opinión. La inviolabilidad consiste en definitiva en eximir al parlamentario de responsabilidad, sea esta penal o civil, por las opiniones que emitan en la sala o en comisión. c) El fuero, consiste en el derecho que le asiste al parlamentario desde el día de su elección o juramento según sea el caso que lo protege de ser acusado o privado de su libertad salvo el caso de delito flagrante, de este modo para que prospere una renuncia en contra de un parlamentario debe constituirse un tribunal de fuero, debiendo autorizar la Corte de Apelaciones respectiva, en pleno, si luego de la acusación hay mérito para hacer lugar a una causa, que es el Juicio de Desafuero. Del mismo modo el fuero importa que de detenerse un parlamentario por delito flagrante debe ser puesto inmediatamente a disposición de la CA respectiva, la que habrá o no de autorizar una acusación y que se haga lugar a la tramitación de la causa. PODER JUDICIAL La Constitución contiene, al tratar el Poder Judicial, una serie de principios o bases sobre los cuales se cimenta el funcionamiento del Poder Judicial. 1. Principio de la Independencia Judicial, este principio reconoce a su vez dos fases. a) La faz positiva es aquella que le entrega al poder judicial la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado de modo exclusivo a los Tribunales establecidos por la ley. Nosotros tenemos una separación de poderes y la separación de poderes lo que hace es garantizar que cada uno de los poderes del Estado que tienen algunas atribuciones cruzadas puedan fiscalizar al otro poder del Estado y con eso uno mantiene, desde la fiscalización y sanción, la cuestión a raya con el Estado de Derecho, es decir, el Derecho está como norma general y obligatoria por encima de todo. La Constitución reconoce la existencia de los órganos del Estado como separación de funciones: Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial y habría en alguna medida dos nuevos que son el Tribunal Constitucional y la Contraloría General de la República, pero básicamente el Tribunal Constitucional, como otro órgano de corte constitucional que tiende a esta separación de las funciones del Estado. Cuando opta, opta porque el legislador haga leyes, el Presidente ejecute o administre el Estado y el Poder Judicial administre justicia, y para dejarlo claro la Constitución incorpora este art. 76 (antes 73) que establece el Principio de Independencia Judicial, la cual tiene solamente la función de dejar claro a quién en nuestro Ordenamiento Jurídico Constitucional la República de Chile le entrega la jurisdicción, le entrega el conocimiento de las causas civiles y criminales, le entrega el juzgamiento y hacer ejecutar lo juzgado y a su vez en su faz negativa excluye esto de la competencia de otros órganos. Entonces cuando uno pregunta ¿cuál es el principio de independencia? La respuesta debería ser que es la
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    Página 43 de60 facultad que de modo exclusivo le entrega la Constitución de conocer las causas civiles y criminales a los tribunales de justicia establecidos por la ley, nada más, no hay otro que pueda ejercer jurisdicción a este nivel, a nivel que la Constitución lo trata como poder del Estado y excluye de la esfera de competencia, esto es Principio de Legalidad, al resto de los órganos del Estado a través de la independencia negativa. b) Faz negativa el principio de independencia se recoge en la Constitución cuando dice que “ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”. La justicia es justa porque es cierta. Así una arista del principio de independencia consiste en la facultad que la Constitución le reconoce a los tribunales de justicia para interpretar y aplicar el derecho al margen de las intervenciones de otros organismos del Estado. Reforzando lo anterior es que queda en la constitución el principio de independencia negativo, que en definitiva fortalece al Poder Judicial: i. Estableciendo la prohibición que el Presidente o el Congreso puedan revisar el fundamento contenido de las resoluciones judiciales. (Revisar es volver a ver y eso puede desembocar en un resultado distinto, lo cual prohíbe la Constitución, pero puede tenerse una opinión distinta). ii. Se faculta a los tribunales ordinarios de justicia y los tribunales especiales para solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones. 2. Principio de Inexcusabilidad Judicial, art. 76 inc. 2°. Este art. se relaciona con el Art. 19 n°3 y n° 14. Estas 3 normas permiten concluir que el propósito que anima finalmente al constituyente de llevar este principio a la categoría de constitucional no fue otro que evitar que las personas queden en la indefensión. El principio de Inexcusabilidad nos indica que los tribunales que pretendan excusarse de conocer las causas o bien por falta de jurisdicción, falta de competencia o por falta de procedimiento no podrán hacerlo. La constitución es clara en señalar que reclamada la intervención en forma legal y en negocios de su competencia no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o el asunto sometido a su decisión. No es una cuestión absoluta, tiene requisitos que son: intervenir en forma legal y en negocio de su competencia y el COT y las normas respectivas determinan la competencia que son propias de cada una de las materias. ¿Cómo resuelve si no hay ley? Equidad natural o principios generales del Derecho. 3. Principio de Legalidad Judicial, este principio tiene dos vertientes, la legalidad judicial orgánica y la legalidad judicial funcional a) legalidad judicial orgánica, exige que la de los tribunales sea materia de LOC.
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    Página 44 de60 b) legalidad judicial funcional, sea materia de ley simple 4. Principio de Generación del Poder Judicial, este tiene relación con el modo en que se generan los miembros del poder judicial ya sea en primera instancia a través de un concurso, segunda instancia a través de una terna respecto de los Ministros y Fiscales judiciales y a través de una quina en los fiscales judiciales y ministros de la Corte Suprema. Se remite a las atribuciones judiciales del Presidente de la República. 5. Principio de la Responsabilidad Judicial, conforme a este principio los jueces responde de los delitos que puedan cometer en el ejercicio de sus funciones, el nombre genérico que reciben estos delitos es el de prevaricación. El art. 79 CPR, menciona algunos delitos como el cohecho, falta de observancia en materia sustantiva de las leyes que reglan el procedimiento y la denegación y torcida administración de justicia. 6. Principio de Inamovilidad Judicial, este principio complementa el principio de independencia y establece que los jueces se mantendrán en sus cargos mientras conserven su buen comportamiento, sin embargo, hay algunas causas o causales que modifican su amovilidad: i. La renuncia del juez ii. Los impedimentos sobrevinientes iii. Al cumplir los 75 años de edad. iv. Por haber sido condenado un juez por sentencia firme por cualquier delito. v. Por resolución en virtud de un juicio de amonestación cuando los jueces violan sistemáticamente sus funciones, entre las cuales encontramos: - Residencia en lugar que se encuentre - Asistencia - Conducta propia de un juez - Otros. 7. Principio de Fuero, este principio dice relación con el privilegio que gozan los magistrados que no pueden ser privados de libertad por orden de autoridad administrativa. Sólo pueden ser privados de libertad por juez competente, salvo caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ser puestos ante juez competente. 8. Principio de Superintendencia de la Corte Suprema, es el reconocimiento que la Constitución hace a la Corte Suprema de ser el control superior sobre todos los tribunales de la nación a excepción del Tribunal Constitucional, el TRICEL y Tribunales Electorales Regionales. Esta superintendencia reconoce 3 tipos: a) Correccional disciplinario, le permite a la Corte Suprema dejar sin efectos resoluciones abusivas y aplicar sanciones disciplinarias a los miembros del Poder Judicial. b) Superintendencia económica, facultad que se le reconoce a la Corte Suprema para adoptar medidas, dictar normas de aplicación general y de carácter obligatorios
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    Página 45 de60 llamados autoacordados. Lo anterior con objeto de obtener una justicia más expedita y racional. c) Superintendencia directiva, facultad que se le reconoce a la Corte Suprema para encausar u orientar las resoluciones que dictan los tribunales ordinarios de justicia directa o indirectamente a través de los recursos que la ley establece para ello: - Unificación de la jurisprudencia, materias laborales. - Casación en la Forma y en el Fondo, materias civiles. - Confección de Escalafón Judicial. CAP. VIII: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Es una herramienta en nuestro Ordenamiento Jurídico Constitucional cuyo objeto es garantizar la efectiva vigencia del principio de Supremacía Constitucional, sin embargo, no es el único órgano en la Constitución que tiene por objeto velar por la Supremacía Constitucional pues encontramos también al Congreso Nacional en algunos de los presupuestos de la responsabilidad política y a la Contraloría General de la República a través del trámite de toma de razón. Los Sistema de Control Constitucional pueden clasificarse según lo siguiente: 1. Según la naturaleza del órgano que hace el control i. Control Jurisdiccional, que es el que harían los Tribunales Ordinarios de Justicia. ii. Control Político, que es el que realiza un órgano político como el Congreso Nacional. iii. Control Mixto, en el que confluye un control jurisdiccional y uno político, función que cumple el Tribunal Constitucional chileno, esto según su conformación que son 10 miembros: 3 designados por el Presidente del a República, 4 elegidos por el Congreso Nacional, de éstos 2 los nombra directamente el Senado y los otros dos los aprueba el Senado previa propuesta de la Cámara de Diputados y 3 miembros que los elige la Corte Suprema. iv. Es también mixto del Tribunal Constitucional en relación a la naturaleza de las materias que conoce. v. Control Administrativo, este lo hace en nuestro Ordenamiento Jurídico la Contraloría General de la República. vi. Control Castrense, hoy derogado de la Constitución pues dejó el Consejo de Seguridad Nacional de tener la atribución de resguardar y garantizar la institucionalidad. Señala el art. 92 CPR que los miembros del Tribunal Constitucional duran 9 años en su cargo renovándose el Tribunal por parcialidades cada 3 años. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán tener a lo menos 15 años de título de abogado. Deben haberse destacado en la función profesional universitaria o pública.
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    Página 46 de60 Están sujetos a los impedimentos a los que está sujeto un juez para desempeñar el cargo de juez. Están sometidos a las incompatibilidades y las inhabilidades, así como, también gozarán de fuero tal como los parlamentarios. Por su parte recae sobre los miembros del Tribunal Constitucional, el impedimento de ejercer la profesión de abogado y de ejercer en paralelo la función de juez. Finalmente los miembros del Tribunal Constitucional gozan de inamovilidad y la regla general es que no pueden ser re-elegidos. 2. Según el momento en que opera el mecanismo de control. a) Control de constitucionalidad preventivo, es decir, opera antes que la norma entre en vigencia. b) Control de constitucionalidad represivo, es decir, opera después o una vez que la norma ha entrado en vigencia. Cabe señalar que conforme lo dispone el inc. 5° del art. 92 CPR el Tribunal Constitucional funciona en pleno para algunas materias, es decir, con la presencia de sus 10 miembros o dividido en dos salas. Se requiere para que el Tribunal Constitucional funcione en pleno la presencia de a lo menos 8 de sus miembros, y para el caso que funcione en salas, se requiere la presencia de a lo menos 4 en cada sala. El quórum para adoptar los acuerdos es de la simple mayoría, salvo que la ley establezca un quórum distinto según la materia y falla o dicta sentencia de acuerdo a derecho. Debe conoce en pleno el Tribunal Constitucional respecto de las siguientes materias: a) Cuando ejerce control de constitucionalidad sobre una norma Interpretativa de la Constitución, Ley Orgánica Constitucional o sobre normas de un tratado que versen sobre interpretación constitucional o LOC, este control es preventivo. b) Las cuestiones sobre constitucionalidad que se presenten durante la tramitación de los proyectos de ley, durante la tramitación de proyectos de reforma constitucional y durante la aprobación de los tratados sometidos al conocimiento del Congreso. c) Cuando debe resolver las cuestiones de constitucionalidad de un DFL. d) Cuando se presenten cuestiones de constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito respetando las competencias del TRICEL. e) Resolver sobre la inaplicabilidad de un precepto legal que pretenda aplicarse en cualquier gestión que se tramita ante un tribunal y su aplicación resulte contraria a la Constitución. f) Cuando debe resolver la inconstitucionalidad de un precepto legal y declararlo inaplicable por resultar contrario a la Constitución.
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    Página 47 de60 Entre el literal e) y f) que acabamos de revisar que en la CPR corresponden a los N° 6 y 7 del art. 93 se refieren a la aplicación en juicio de una norma cuya aplicación puede resultar inconstitucional, entonces una de las partes del juicio solicita al Tribunal Constitucional se declare sobre la constitucionalidad de esa norma para el caso concreto en particular; En el caso del N°7 es una declaración de inconstitucionalidad que deroga la ley, tiene un efecto erga hommes, mientras que el 6° tiene un efecto relativo. g) Cuando tenga que resolver sobre el reclamo en caso que el Presidente no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto distinto al que debió haber promulgado. h) Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente que la Contraloría ya haya representado por estimarlo inconstitucional. i) Cuando debe informar al Senado sobre la declaración de inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo que lo inhabilite para el ejercicio de la función de Presidente, así como también cuando tenga que pronunciarse sobre los motivos que han originado la renuncia del cargo de Presidente de la República. Las cuestiones relativas al Tribunal Constitucional están en una LOC. ART. 93: ATRIBUCIONES TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Se puede agrupar las atribuciones del Tribunal Constitucional en 3 grupos. 1. Está compuesto por aquellas atribuciones que le permiten al Tribunal Constitucional controlar la constitucionalidad de las normas, de los DFL y DS. 2. Le permiten al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la juridicidad de situaciones de hecho. 3. Le permite al Tribunal Constitucional realizar funciones puramente consultivas. 1. Atribuciones para controlar la constitucionalidad de las normas, de los DFL y DS. a) Aquella que le permite al Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad a las leyes que interpreten la Constitución, de las Leyes Orgánicas Constitucionales y de las normas de un Tratado que versen sobre Leyes Orgánicas Constitucionales, cuestión que debe hacer una vez tramitado el proyecto de ley en el Congreso la Cámara de origen, lo que ocurre enviándose el Proyecto de Ley el Tribunal Constitucional dentro de los 5 días siguientes de aquél en que el proyecto ha quedado totalmente tramitado en el Congreso. En este caso, el Tribunal Constitucional conoce en pleno.
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    Página 48 de60 b) La resolución de problemas de constitucionalidad que puedan presentar los autos- acordados dictados por las Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el TRICEL. En este caso conoce el Tribunal Constitucional, o bien a requerimiento del Presidente o de cualquiera de las Cámaras del Congreso o de a lo menos 10 de sus miembros, en este caso la Constitución también otorga acción a toda persona que sea parte en un juicio o gestión pendiente ante un Tribunal Ordinario o Especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando esta persona haya sido además afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el auto-acordado. c) Resolver problemas de constitucionalidad que se presenten durante la tramitación de un proyecto de ley o de reforma constitucional o en la aprobación de Tratados que se tramiten en el Congreso, en este caso, el Tribunal Constitucional sólo puede conocer a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. El requerimiento hecho al Tribunal Constitucional en este caso deberá ser formulado antes de la promulgación de la ley o antes de la remisión (envío) de la comunicación que informa la aprobación del Tratado por el Congreso Nacional. En este caso el Tribunal Constitucional tiene un plazo de 10 días contados desde que recibe el requerimiento para resolver, plazo que admite prórroga por otros 10 días si se alegan causas o motivos graves y calificados. El requerimiento, en este caso, no suspende la tramitación del proyecto de ley pero aquella parte de la ley objeto de la impugnación no podrá ser promulgada sino hasta resuelta. d) Resolver sobre los problemas de inconstitucionalidad de un DFL, en este caso, el legitimado activo, es decir, quien puede hacer el requerimiento es el Presidente de la República y dentro del plazo de 10 días desde el rechazo del decreto por parte de la Contraloría, sin embargo, la Constitución también admite que pueda este requerimiento ser presentado por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros, pero sólo cuando la Contraloría haya tomado razón de un DFL que se haya impugnado por inconstitucionalidad. Este requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación del respectivo DFL. El ejemplo es un Decreto inconstitucional que se le pasa a la Contraloría, entonces la Contraloría lo toma de razón, se publica y queda el mecanismo de constitucionalidad o en definitiva queda el resguardo del Principio de Supremacía Constitucional a través de la petición de los parlamentarios dentro del plazo de 30 días de publicado el Decreto para solicitar su impugnación por inconstitucional al Tribunal Constitucional. e) Resolver sobre las cuestiones de inconstitucionalidad relativas a la convocatoria de un plebiscito, puede promoverse este asunto ante el Tribunal Constitucional a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados. Debe hacer en un plazo de 10 días contados desde la fecha de promulgación del Decreto que fija el día del plebiscito.
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    Página 49 de60 Conociendo de este requerimiento el Tribunal Constitucional deberá establecer en su resolución el texto definitivo de la consulta si eso es procedente Con todo, si dictada la sentencia por el Tribunal Constitucional faltan menos de 30 días para la realización del plebiscito deberá el mismo Tribunal fijar una fecha entre el día 30 y el día 60 siguientes a la fecha de la sentencia. f) Art. 93 n°6. Resolver por la mayoría de sus miembros la inaplicabilidad de un precepto legal que pretenda aplicarse en cualquier gestión que se siga ante un Tribunal Ordinario o Especial y que resulte contrario a la Constitución. El legitimado activo para este requerimiento son las partes de un juicio o el juez que conoce del asunto, el Tribunal Constitucional conoce a través de una de sus salas de la admisibilidad del requerimiento que tiene por objeto verificar la existencia de una gestión pendiente ante un Tribunal Ordinario o Especial y que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución del asunto, así como también, que la petición esté razonablemente fundada y se cumplan con los demás requisitos que establece la ley. Podrá también pedirse por las partes, el tribunal o el juez la suspensión del procedimiento en que pretende aplicarse la norma objetada. g) Art. 93 n° 7. Resolver por la mayoría de los 4/5 de los integrantes en ejercicio la inconstitucional de un precepto legal y declararlo inaplicable por ser contrario a la Constitución. La Constitución otorga en este caso acción pública y también le reconoce la facultad de oficio al Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal, esta inconstitucionalidad opera solamente una vez resuelta por sentencia del Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad del art. 93 n° 6 y el efecto que provoca es el de derogar del Ordenamiento Jurídico el precepto declarado inconstitucional. h) Art. 93 n°12. Resolver las contiendas de competencia entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia cuando estas contiendas no correspondan al Senado. Aquí la Constitución otorga acción a cualquiera de las autoridades o cualquier tribunal que esté en este conflicto de competencia. 2. Atribuciones que le permiten al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la juridicidad de situaciones de hecho. a) Art. 93 n° 10. Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones, movimientos o partidos políticos, así como también de la responsabilidad de las personas que hubieren participado en esta declaración de inconstitucionalidad. La Constitución reconoce acción pública para requerir al Tribunal que ejerza esta atribución del art. 93 n°10, le entrega también al Tribunal Constitucional
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    Página 50 de60 la posibilidad procesal de apreciar, en este caso, los hechos en conciencia y conoce una sala del Tribunal Constitucional la que se pronuncia sobre la admisibilidad del requerimiento sin que proceda recurso. Sin embargo, cuando esta declaración de inconstitucionalidad recae sobre el Presidente de la República o el Presidente Electo la Constitución agrega un requisito, pues sólo puede declarar la responsabilidad de estas autoridades cuando obtiene además, el acuerdo del Senado. b) Art. 93 n° 11. Informar al Senado sobre la Inhabilidad del Presidente de la República o Presidente electo, así como también, respecto de los motivos de aquél Presidente en ejercicio que renuncie. Sólo pueden solicitar este pronunciamiento del Tribunal Constitucional el Senado y también está facultado el Tribunal Constitucional para apreciar los hechos en conciencia. 3. Atribuciones que le permiten al Tribunal Constitucional realizar funciones puramente consultivas. Lo encontramos en el art. 93 n°9¸ atribución que dice relación con resolver sobre la constitucionalidad de un Decreto o Resolución del Presidente que la Contraloría haya representado por inconstitucional, aquí es el Presidente de la República quien tiene la facultad o la legitimación activa de hacer el requerimiento. 4. Atribuciones relativas a la calificación de las inhabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, la Constitución reconoce, luego de la Reforma del año 2005, otro grupo de atribuciones del Tribunal Constitucional relativa a la calificación de las inhabilidades, ya sea que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado o para permanecer en su cargo, o ya sea que afecten el cargo de Parlamentario, así como también respecto de su pronunciamiento como Tribunal Constitucional de la renuncia al cargo parlamentario, lo anterior, conforme lo dispone el art. 93 n° 13, 14 y 15. En el caso de los Ministros la Constitución otorga acción pública para denunciar la inhabilidad que pudiera afectar a un Ministro, en el caso de la inhabilidad e incompatibilidad parlamentaria del n°14 la Constitución sólo reconoce para requerir al Tribunal al Presidente de la República y a lo menos 10 parlamentarios en ejercicio. Finalmente y como parte de la reforma a la Constitución, reconoce o se le reconoce al Tribunal Constitucional poder resolver sobre la Constitucionalidad de los DS cualquiera sea el vicio invocado cuando las materias que se regulen por DS pudieren estar reservadas al imperio de la ley conforme lo dispone el art. 63. Aquí conoce el Tribunal a requerimiento de cualquiera de las Cámaras o cuando el DS exceda la potestad reglamentaria autónoma será titular de la acción una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cada una de las Cámaras para deducir el requerimiento. Efectos de los fallos del Tribunal Constitucional.
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    Página 51 de60 1. No procede recurso alguno contra las resoluciones del Tribunal Constitucional salvo el Recurso de Aclaración, Rectificación y Enmienda, y sólo de oficio (la parte no tiene ni un derecho). 2. Las resoluciones que el Tribunal declara inconstitucionales no pueden convertirse en ley o en DFL. 3. Los efectos del fallo del Tribunal Constitucional son erga omnes y no sólo producen efecto respecto de las partes. Salvo en el caso del art. 93 n° 6. 4. Asiste el deber de publicar en el Diario Oficial dentro de los 3 días siguientes a su dictación, aquella sentencia que declare la inconstitucional de todo o parte de la ley, DFL, DS o de un Autoacordado. CAP. VII: MINISTERIO PÚBLICO El Ordenamiento Jurídico chileno incorpora al Ministerio Público el año 1997 y lo concibe como un órgano autónomo y jerarquizado cuyas funciones principales son las de dirigir de modo exclusivo la investigación de los hechos constitutivos de delito, los hechos que determinan la participación y acreditan la inocencia de los imputados. Para el cumplimiento de estas funciones el Ministerio Público cuenta con las facultades de impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante el curso o transcurso de la investigación. La creación del Ministerio Público tuvo por objeto corregir en parte las deficiencias del antiguo sistema procesal penal, puesto que el juez de la causa era juez y parte, ya que dirigía por una parte el proceso de investigación y por otra parte dictaba la sentencia. El Ministerio Público reconoce como su máxima autoridad al Fiscal Nacional, quien tiene la Superintendencia directiva, correccional y económica de la institución. Art. 83: Funciones Ministerio Público 1. Dirigir en forma exclusiva la investigación de lo siguiente: a) Los hechos constitutivos de delito, esto implica que los tribunales penales ya no tienen a su cargo la investigación de hechos punibles, pues hoy se avocan exclusivamente al desarrollo del proceso, al control de la investigación y a la resolución de las causas. b) Los hechos que determinan la participación punible, es decir, el Ministerio Público debe investigar los distintos grados de participación de los imputados en la autoría de un delito o de su complicidad o encubrimiento. c) Los hechos que acrediten la inocencia del imputado, esto es un efecto natural de la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución en el art. 19 n°7. 2. Adoptar las medidas para proteger a las víctimas y a los testigos.
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    Página 52 de60 3. Ejercer la Acción Penal Pública, sin perjuicio de la Legitimación Penal Activa que tengan los ofendidos o aquellas personas que determine la ley. 4. Tiene la facultad de imperio, se traduce en la facultad de impartir órdenes directas a las fuerzas de orden y seguridad. Esta facultad tiene un límite cual es el respeto por el Estado de Derecho y además por los Derechos Fundamentales de la persona, sin embargo podrán vulnerarse estos derechos en el marco de una investigación penal cuando así lo autorice el Tribunal. NOMBRAMIENTO DEL FISCAL NACIONAL. El Fiscal Nacional se nombra por el mismo mecanismo que se nombra a los Ministros de la Corte Suprema, de esta forma el Fiscal Nacional es elegido por el Presidente de la República, de una quina que propone la Corte Suprema aprobando la propuesta, del Presidente, el Senado. Si el Senado rechaza la propuesta, deberá la Corte Suprema llenar el cargo que queda vacante y para que el Presidente nuevamente elija y el Senado apruebe. Requisitos para ser Fiscal Nacional: 1. Tener cumplidos 40 años de edad. 2. Tener a lo menos 10 años de título de abogado. 3. Poseer la calidad de ciudadano con derecho a sufragio. Dura en el cargo 8 años sin posibilidad de designación inmediatamente posterior. En todo caso, se le aplica al Fiscal Nacional la norma del inc. 2° n° 80 de la Constitución, es decir, que deberá cesar en sus funciones al cumplir los 75 años de edad. - Fiscales Regionales La Constitución dispone que debe haber un fiscal en cada región del país. Los Fiscales Regionales son nombrados por el Fiscal Nacional de una propuesta que hace la Corte de Apelaciones respectiva. - Requisitos para ser Fiscales Regionales 1. Deben haber cumplido los 30 años de edad. 2. Deben tener el título de abogado de a lo menos 5 años. 3. Tener la calidad de ciudadano con derecho a sufragio. Duran en sus cargos también por 8 años y no admiten re-designación.
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    Página 53 de60 Tanto respecto del Fiscal Nacional como de los Fiscales Regionales existen normas de remoción, así el art. 89 de la Constitución señala que el Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales pueden ser removidos por la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de 10 de sus miembros, ya sea por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. Respecto a los Fiscales Regionales señala la Constitución que la remoción de éstos también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional. Finalmente se les reconoce al Fiscal Nacional, Fiscales Regionales y Fiscales Adjuntos fuero y por tanto, sólo podrán ser aprehendidos por una orden del tribunal competente, salvo la flagrancia (aquél delito que está en comisión o acaba de ser cometido). CAP. IX: JUSTICIA ELECTORAL (ART. 95 Y SGTES.) La Constitución reconoce como órganos que ejercen jurisdicción en materia electoral 2 tribunales: 1. Tribunal calificador de elecciones: TRICEL 2. Tribunales electorales regionales. 1. TRICEL El TRICEL cumple la función de conocer del escrutinio general de las elecciones y de la calificación de las elecciones del Presidente de la República, de Diputados y de Senadores, cumple además la función de resolver aquellas reclamaciones nacidas de las elecciones y que dieren lugar a aquellos que resulten elegidos, conociendo también de los plebiscitos y demás materias que la ley le encomiende. El TRICEL se compone de 5 miembros, 4 de ellos son Ministros de la Corte Suprema, y uno de ellos es un ciudadano el que deberá haber ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputados o Senado por un periodo no menor a 365 días, el que en todo caso es designado por la CS. Los miembros del TRICEL duran en sus funciones 4 años y se les aplican las incompatibilidades y las inhabilidades de los parlamentarios. Sin perjuicio de lo anterior, la Constitución agrega una inhabilidad especial respecto del ciudadano que es miembro del TRICEL, pues no podrá ser miembro del TRICEL aquella persona que sea: a) Parlamentario, b) Candidato a cargo de elección popular c) Ministro de Estado d) Dirigente de Partido Político. El TRICEL conoce de las cuestiones que están dentro del ámbito de su competencia como jurado pero falla de acuerdo a derecho.
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    Página 54 de60 2. TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES Estos tribunales se agregan a nuestros ordenamiento jurídico en la Constitución del año ‘80, están integrados por 3 miembros, siendo uno de ellos un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva y los otros dos miembros restantes elegidos por el TRICEL. Para ser miembro del TER es necesario cumplir con los siguientes requisitos: i. Ser abogado y haberse desempeñado como tal al menos 3 años, en el caso del Ministro de la Corte de Apelaciones, debe haber también desempeñado dicha función a lo menos 3 años. ii. Los miembros del TER duran en sus funciones 4 años, pueden ser re-elegidos de modo indefinido, conocen la prueba en Conciencia, y fallan conforme a derecho. Se pueden distinguir como funciones de los TER: i. La realización del escrutinio general, ii. la calificación de las elecciones que la ley le encomiende iii. la reclamación de nulidad o rectificación a que dieran lugar las elecciones, iv. proclamar a los candidatos electos. CAP. X: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. La CGR es un organismo creado por medio de un DFL en el año ’29, teniendo sus orígenes como un Tribunal de Cuentas creado en el Gobierno de Bernardo O’Higgins en el año 1820. En la actualidad la Contraloría cumple un rol importante dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico porque no sólo fiscaliza las cuentas públicas, sino además cumple una función jurídica cual es la de interpretar normas, interpretación que finalmente es obligatoria para los órganos de administración del Estado y controlar la juridicidad de los actos de los órganos de la Administración del Estado. Esta función la ejerce, además la Controlaría de modo autónomo puesto que no se encuentra subordinada al Jefe de la Administración del Estado. El Contralor dura 8 años en el cargo (Ramiro Mendoza) y puede ser re-designado para el periodo siguiente, aplicándosele si, la norma de jubilación o de cesación del cargo de los 75 años de edad. Está expuesto también el Contralor a que se le haga efectiva su responsabilidad política conforme lo dispone el art. 52 n°2 letra C de la Constitución. - Funciones 1. Jurídico-Contable, estas transforman a la Contraloría en un órgano revisor de cuentas o examinador de cuentas lo que hace ejerciendo las siguientes facultades:
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    Página 55 de60 a) Fiscaliza la recaudación, el ingreso y la inversión de los fondos públicos, en definitiva lo que hace aquí la Contraloría es que se cumpla con la Ley de Presupuesto. b) Revisa las cuentas de aquellos funcionarios que manejan fondos públicos o que tengan acceso o a su cargo bienes públicos. Si del examen el Contralor determina que hay irregularidades debe formular una objeción de la cuenta, iniciándose en consecuencia un Juicio de Cuentas en contra del infractor. En este caso la Contraloría se transforma en un Tribunal de Cuentas. c) Lleva la contabilidad de la Nación, el procedimiento que se lleva a cabo para llevar la contabilidad general de la Nación se denomina refrendación que consiste básicamente en verificar que el Decreto que autoriza un gasto público se encuentre previsto en la Ley de Presupuesto, verificando además que no exceda de la partida del presupuesto. 2. Propiamente Jurídica, como consecuencia de esta atribución el Contralor verifica la juridicidad (constitucionalidad y legalidad) de los actos de la Administración del Estado (potestad reglamentaria) esto lo hace mediante un trámite que se denomina toma de razón, que puede definirse como aquel trámite a que se someten determinados instrumentos jurídicos de la administración del Estado dentro de su proceso de elaboración que le permiten al Contralor examinar la constitucionalidad y la legalidad de dichos instrumentos jurídicos. El trámite de toma de razón afecta a los siguientes actos: a) DS b) DFL c) Resoluciones de los Jefes de Servicio que forman parte de la Administración del Estado. Cabe señalar que no todas las resoluciones de los Jefes de Servicio van al trámite de toma de razón pues hay algunas resoluciones que determinan la ley que están exentas de este trámite. El trámite de toma de razón permite determinar que un instrumento jurídico se ajusta a la ley, caso en el cual toma razón, notificándose de esto y entrando luego este instrumento en vigencia. Si el instrumento jurídico no se ajusta a la ley y la Constitución el Contralor lo puede representar (objetar/rechazar) por ser ilegal o inconstitucional. Ante la representación el Presidente de la República tiene las siguientes alternativas: a) puede rectificar su instrumento, b) puede no dictar el instrumento, c) puede insistir en que el Contralor tome de razón a pesar de haberlo objetado en su juridicidad, la insistencia se realiza a través de un Decreto de Insistencia que además de la firma del Presidente deberá llevar la firma de todos los
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    Página 56 de60 Ministros, en este caso será deber del Contralor tomar razón del Decreto pero deberá enviar copia de los antecedentes a la Cámara del Senado para que esta ponga o no en movimiento alguna de las facultades de control. Sin embargo, la insistencia reconoce algunas limitaciones; en consecuencia no podrán insistirse los instrumentos cuando éstos hayan sido representados: i. por inconstitucionalidad. ii. Los decretos de gastos, cuando exceden el límite señalado en la Constitución. iii. En el caso de los DFL. iv. En el caso de un Decreto Promulgatorio de una Ley. v. En el caso de un Decreto Promulgatorio de una Ley de Reforma Constitucional. Respecto del N°1, 3, 4 y 5, puede en todo caso el Presidente recurrir al Tribunal Constitucional. CAP. XIII: BANCO CENTRAL Naturaleza del Banco Central Conforme lo dispone el art. 108 es un organismo autónomo, técnico y con patrimonio propio. Que sea un organismo autónomo significa que es un organismo independiente de todas las demás autoridades y órganos del Estado, sin embargo, siendo este organismo parte del Estado de Derecho, es decir, sujeto al imperio de la ley tiene algunas restricciones relativas a las inhabilidades de sus miembros y causales de destitución de los mismos Que tenga patrimonio propio significa que el BC fija su presupuesto sin que deba rendir cuenta del gasto de su presupuesto a ninguna autoridad Que sea un organismo técnico quiere decir que para el cumplimiento de sus funciones requiere de personal o miembros especializados que gocen de la integridad necesaria para evitar la exposición a las presiones políticas contingentes. - Funciones del Banco Central - Las funciones clásicas están en el art. 109 y son las siguientes: 1. Efectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o privadas. 2. Obtener, otorgar y financiar créditos al Estado, entidades públicas o privadas en caso de guerra exterior o peligro de guerra exterior. - Prohibiciones al Banco Central 1. Servir de garantía a instituciones privadas o públicas. 2. Adquirir documentos emitidos por el Estado o sus organismos o empresas 3. Financiar gastos o préstamos públicos.
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    Página 57 de60 La Constitución señala que el BC puede adoptar sus acuerdos, los que se traducen en la dictación de normas que si bien no son propiamente legales tienen un rango superior a los reglamentos, estas normas en caso alguno podrán significar la imposición de requisitos discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades. CAP. XIV: GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN INTERIOR DEL ESTADO Pareciera que este capítulo está demás en la Constitución, sin embargo, entendió el constituyente del ’80 que había que empezar a dibujar desde la Constitución la modernización del Estado que se traduce en el fondo en hacer una efectiva distribución de los poderes del Estado, pero también hacer una efectiva distribución territorial de las funciones clásicas del Estado, sobretodo las del Poder Ejecutivo. Principios de Gobierno y Administración Interior del Estado 1. Art. 110: Regionalización, a su vez hace una división dentro de la región dividiendo la región en provincias, las que a su vez se dividen en comunas. Recordar que esta materia es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República y además requiere de la dictación de una LOC. La finalidad de esta división territorial es reforzar la administración local de modo de permitir eficiencia en la administración de recursos, en el gasto de recursos y en la provisión de servicios públicos a la comunidad. Ratifica a pesar de la regionalización que Chile tiene la forma de un Estado Unitario. Reafirma o crea la administración descentralizada o desconcentrada. Encontramos sin embargo dentro de esta materia, 3 tipos de organización administrativa a) Centralización, esta representada por el presidente de la Rep. El que actúa con apoyo de los Servicios Públicos, están bajo la dependencia jerárquica del Presidente y actúan con la PJ del Estado, que dicho sea de paso, representa al Estado en Fisco de Chile. b) Descentralización administrativa, aquí se crean servicios que operan con independencia del Presidente, cuestión que se obtiene otorgándose PJ propia distinta del Estado, dotándolo de un patrimonio propio distinto del Estado y de atribuciones con que pueda obrar con cierta independencia o libertad. Éstos órganos no están bajo la dependencia del P pero su bajo su tutela, es decir, tienen una facultad de supervigilancia, es en virtud de esta última que el P nombra a sus directores que son de su exclusiva confianza. c) Desconcentración es un fenómeno intermedio entre la centralización y descentralización, que consiste en entregar a una sección de un servicio público por vía de ley atribuciones para que ejecute de modo independiente del jefe de servicio; tenemos la SEREMIA y la Autoridad Sanitaria.
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    Página 58 de60 2. Principio del desarrollo territorial armónico y equitativo que no es otra cosa que cada región, provincia y comuna se desarrolle dentro del marco de su realidad de modo equitativo. 3. Principio de solidaridad, este busca que entre las regiones y las comunas se distribuyan los recursos de un modo en que la comuna más pobre reciba proporcionalmente más que las comunas más ricas, de aquí nace el Fondo de Común Municipal y el Fondo Nacional de Desarrollo Regional. 4. Principio del Acto Administrativo Integral, este principio nos señala que en definitiva el acto administrativo cualquiera que sea busca siempre satisfacer necesidades colectivas, es decir, requiere de una orientación que no son otras que el bien común. 5. Principio de la Participación Social, a través de este principio se encauza dentro de la provincia un órganos denomina consejo económico social y consejo económico comunal, que buscan desarrollar y ejecutar proyectos que tengan un impacto local, incorporando en estos concejos a ciudadanos de la localidad determinada. - Orden territorial Establece autoridades con relación independiente del centro. Pretende dar dinamismo a la gestión desconcentralizada y a la administración interna del estado en porción de estos cargos. - Autoridades políticas Que una autoridad tenga la calidad de autoridad política en la región significa que son funcionarios como el intendente y gobernador, de exclusiva confianza del presidente de la república, esto se traduce que las autoridades actúan de acuerdo a las instrucciones del presidente velando por la ejecución de los planes de gobierno, en esta división territorial se concibe la comuna con el objeto de satisfacer necesidades locales. - Autoridades Regionales 1. Intendente: Este es un represente directo e inmediato del Presidente de la República, no sólo está obligado a actuar de acuerdo a la Constitución y la ley, sino además debe respetar las instrucciones del Presidente, como autoridad política es la encargada de asegurar el orden público en la región. 2. Gobierno regional: Este es un órgano integrado que se introdujo en una modificación del año 91, personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo en definitiva una manifestación tangible de la descentralización funcional y territorial. El intendente como representante del presidente se encarga del Supremo Gobierno. Es el responsable del orden público interno. Junto con él y además de él se encuentra el Gobierno Regional que tal como señalamos es una persona jurídica de derecho público, compuesto por el intendente y el Consejo Regional. El intendente tiene en nuestra estructura un doble carácter, por una parte representa al Presidente en la región por
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    Página 59 de60 otra parte es un órgano administrativo, en su rol de intendente como parte del gobierno regional está encargado de preparar para la realidad nacional el presupuesto anual y proponer los proyectos de desarrollo nacional que en todo caso deben ser aprobado por el consejo regional. El CORE asesora al intendente pero además le otorga su acuerdo o desaprobación a los distintos proyectos - Autoridades Provinciales. 1. Gobernador: esta es una autoridad política y administrativa superior a nivel provincial, es también un cargo de exclusiva confianza del Presidente de la República pero está bajo las órdenes directas del Intendente. 2. Comité Asesor del Gobernador: este está integrado por representantes de las municipalidades y servicios públicos que operan en la provincia y por los secretarios regionales ministeriales (SEREMI). Este comité es el que asesora técnicamente al Gobernador. Tiene además el deber el gobernador de fiscalizar los organismos públicos y velar por el orden público interno en nombre del Presidente. 3. Consejo económico social provincial, es un cuerpo colectivo que está integrado por representantes de las organizaciones empresariales, laborales, culturales y profesionales, así como también por las FFAA de Orden y Seguridad. Asesora al Gobernador como órganos consultivo y puede intervenir por medio de sus opiniones en la elaboración de proyectos de desarrollo regional, presupuesto regional y distribución. - Autoridades Comunales Municipalidades: estas están definidas por la Constitución como autónomas de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar la participación en el proceso económico social y cultural de la comuna. Las características de que goza la municipalidad son las siguientes: a) Son autónomas b) Son corporaciones de derecho público c) Tienen patrimonio propio d) Tienen funciones y atribuciones propias. Se reconocen dentro de la municipalidad los siguientes órganos a) Alcalde, es la máxima autoridad comunal y le corresponde la administración superior y la vigilancia del funcionamiento del a municipalidad. La del alcalde es la de dirigir la municipalidad conforme a las atribuciones que específicamente le otorga la LOC de Municipalidades, atribuciones que puede ejercer por sí y otras que debe ejercer previo acuerdo del concejo. b) Concejo, es el órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejerce funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras. Los concejos están constituidos por concejales por votación directa, la principal atribución es la de concurrir con el alcalde a la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal de los proyectos de inversión.
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    Página 60 de60 c) Concejo económico social y comunal, este órgano tiene carácter consultivo y agrupa a los representantes de la comunidad organizada, y su objeto es asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y de actividades relevantes en el progreso económico, social y cultural de la comuna.