Derecho al autor
             y el plagio

 Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos
de propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de
       conflictos de intereses que nacen entre los autores de las
creaciones intelectuales, los editores y demás intermediarios que las
 distribuyen y el público que las consume afines, conexos o vecinos,
  entre los que podemos mencionar los de los artistas intérpretes o
 ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos
    de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los
 derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas
de radio y de televisión. Si utilizamos el término en inglés (su sentido
es todavía más amplio, ya que también incluye lo que en España se
 denomina propiedad industrial, esto es, patentes, marcas, diseños
                             industriales, etc.
Derechos morales
1.   Como ya mencionamos previamente, los derechos morales tienen su origen en los países del
     sistema jurídico latino-continental, por lo que disfrutan de una completa protección en países
     como España o Francia, mientras que en los países anglosajones se han reconocido muy
     recientemente (por ejemplo, en 1988 en el Reino Unido o Canadá) y gozan de una protección
     mucho menor.
     Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al autor:
2.   Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
3.   Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o de
     forma anónima.
4.   Reconocimiento de su condición de autor de la obra.
5.   Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o
     atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su
     reputación.
6.   Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de
     protección de bienes de interés cultural.
7.   Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa
     indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Una vez
     retirada, puede revocarse ofreciendo preferentemente los derechos de autor al anterior titular
     en condiciones similares a las originarias.
8.   Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de
     ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. De forma que cause
     las mínimas incomodidades al que posea la obra legítimamente, al que se indemnizará, en su
     caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.
9.   De estos siete derechos morales, hay dos que son especialmente importantes, el tercero
     (derecho de paternidad) y el cuarto (derecho de integridad), ya que son los únicos incluidos
     en el Convenio de Berna (OMPI, 1971) y, por tanto, los únicos que es obligatorio incluir en las
     distintas legislaciones nacionales.
Derechos de autor
En su origen el derecho de autor era un derecho de carácter territorial, esto es, cada lo
    aplicaba dentro de sus fronteras. Pero a medida que se abría el mercado hacia el
    exterior, fuera de esos países, esta ley carecía de la efectividad necesaria para
    seguir cumpliéndose. Por este motivo comenzaron a firmarse tratados bilaterales,
    acuerdos entre dos países estableciendo la reciprocidad en la protección de los
    derechos de autor de sus nacionales, para más adelante pasar a tratados
    multilaterales, mucho más prácticos. La in), internacional del derecho de autor” con el
    objetivo de promover un acuerdo internacional que protegiera el derecho de autor de
    obras artísticas y literarias (2005).
El primer tratado internacional sobre la materia fue el Convenio de Berna (OMPI, 1971) y
    se firmó en 1886. Su revisión más reciente es de 1971, aunque se introdujeron
    algunas modificaciones en 1979. Al igual que los acuerdos bilaterales, se basaba en
    el principio del “tratamiento nacional” o “trato nacional”, es decir, todos los países
    firmantes se comprometían a proteger a los nacionales de los otros países como si
    fueran suyos. Evidentemente, para que no hubiera perjudicados, al haber países que
    proporcionan una protección fuerte frentes a otros débil, se establecían unos
    mínimos que todos debían cumplir. Aunque en un principio los países que firmaron
    este acuerdo fueron muy pocos (siete), en la actualidad son 164, de manera que hay
    tiene miembros de todos los continentes, tamaño y nivel de riqueza.
La tecnología que nos permite crear, publicar y acceder a la información
   parece ir continuamente por delante de las leyes que no consiguen estar a
   la altura de la situación, aunque se han producido algunos avances
   significativos. La historia de los derechos de autor es una continua
   adaptación según se van produciendo los cambios comerciales y técnicos.
   Las TIC crean continuamente nuevos retos y la ley trata de ir
   respondiéndolos, pero esto no significa que el uso y gestión de la
   tecnología no esté regulada, o está más allá de la ley. En cualquier caso,
   todos los aspectos de los derechos de autor expuestos hasta el momento
   son igualmente aplicables a las obras y materiales dispuestos en Internet,
   que pueden ser de uso puede hacer con ese material según lo decidido por
   el propietario de los derechos. En ningún caso se puede presumir que si
   una obra está accesible en Internet es que carece de derechos de autor,
   independientemente de la facilidad con la que podamos acceder a ella,
   copiarla, modificarla o distribuirla.
1.   Derecho de reproducción: la copia digital, que ha revolucionado la facilidad, fiabilidad
     y rapidez para realizar copias de obras originales, es la causante también de una
     serie de conflictos por el daño económico que las reproducciones provocan en la
     explotación comercial de los originales, con el problema añadido de que las copias
     son idénticas a los originales.

2.   Derecho de distribución: en el ámbito digital, no se realiza una distribución de
     ejemplares, pues en concepto de distribución está indisolublemente ligado al soporte
     físico. Lo que se produce es la comunicación pública de copias intangibles

3.   Derecho de comunicación pública: ahora adquiere una mayor relevancia y dimensión
     que en su concepto tradicional. Internet y las redes permiten que el acto de
     comunicación de una obra se realice a escalas antes impensables, posibilitando que
     los usuarios accedan a obras protegidas en el lugar y momento que estimen
     oportuno.

4.   Derecho de transformación: el entorno digital facilita la modificación de obras, por
     ejemplo en obras multimedia, en las que la unión de imágenes, texto y sonido
     pueden dar lugar a obras nuevas, que en ocasiones tendrán poco que ver con el
     original.
5.
El titular de los derechos de una obra es, como regla general, la persona que
    crea el trabajo, es decir, el autor. En la LPI (artículo 5) se considera como la
    persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”. Aunque
    en principio sólo las personas naturales o físicas pueden ser consideradas
    autores, la ley prevé ciertos casos en los que también pueden beneficiarse
    de estos derechos las personas jurídicas. A este respecto, ¿qué sucede
    con las obras creadas por un autor asalariado? En este caso habrá que
    estar a lo que determine el contrato entre empresario y autor asalariado, y,
    a falta de dicho contrato, se presumirá que los derechos de explotación han
    sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la
    actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra
    realizada en virtud de dicha relación laboral (artículo 51 LPI).
1.    Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En términos generales,
      cualquier creación original artística, literaria o científica expresada por cualquier medio o
      soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, tal y como
      establece el artículo 10 de nuestra Ley de propiedad intelectual. Esta declaración genérica es
      completada por una lista de obras protegidas, que aun siendo bastante completa, tiene
      carácter meramente ilustrativo, es decir, estará protegida también cualquier otra obra,
      aunque no esté en esta lista, si se trata de una creación original artística, literaria o científica:

2.    Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias,
      informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma
      naturaleza.
3.    Las composiciones musicales, con o sin letra.
4.    Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general,
      las obras teatrales.
5.    Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
6.    Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas,
      tebeos o así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
7.    Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
8.    Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la
      ciencia.
9.    Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
10.   Los programas de ordenador.
derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de
   propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de
   conflictos de intereses que nacen entre los autores de las
   creaciones intelectuales, los editores y demás intermediarios que
   las distribuyen y el público que las consume (1988).
Junto a los derechos de autor se encuentran los afines, conexos o
   vecinos, entre los que podemos mencionar los de los artistas
   intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones,
   los derechos de los productores de fonogramas sobre sus
   grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión
   sobre sus programas de radio y de televisión. Si utilizamos el
   término en inglés (su sentido es todavía más amplio, ya que
   también incluye lo que en España se denomina propiedad
   industrial,

Derecho al autor

  • 1.
    Derecho al autor y el plagio Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y el público que las consume afines, conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar los de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión. Si utilizamos el término en inglés (su sentido es todavía más amplio, ya que también incluye lo que en España se denomina propiedad industrial, esto es, patentes, marcas, diseños industriales, etc.
  • 2.
    Derechos morales 1. Como ya mencionamos previamente, los derechos morales tienen su origen en los países del sistema jurídico latino-continental, por lo que disfrutan de una completa protección en países como España o Francia, mientras que en los países anglosajones se han reconocido muy recientemente (por ejemplo, en 1988 en el Reino Unido o Canadá) y gozan de una protección mucho menor. Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al autor: 2. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. 3. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o de forma anónima. 4. Reconocimiento de su condición de autor de la obra. 5. Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. 6. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. 7. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Una vez retirada, puede revocarse ofreciendo preferentemente los derechos de autor al anterior titular en condiciones similares a las originarias. 8. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. De forma que cause las mínimas incomodidades al que posea la obra legítimamente, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen. 9. De estos siete derechos morales, hay dos que son especialmente importantes, el tercero (derecho de paternidad) y el cuarto (derecho de integridad), ya que son los únicos incluidos en el Convenio de Berna (OMPI, 1971) y, por tanto, los únicos que es obligatorio incluir en las distintas legislaciones nacionales.
  • 3.
  • 5.
    En su origenel derecho de autor era un derecho de carácter territorial, esto es, cada lo aplicaba dentro de sus fronteras. Pero a medida que se abría el mercado hacia el exterior, fuera de esos países, esta ley carecía de la efectividad necesaria para seguir cumpliéndose. Por este motivo comenzaron a firmarse tratados bilaterales, acuerdos entre dos países estableciendo la reciprocidad en la protección de los derechos de autor de sus nacionales, para más adelante pasar a tratados multilaterales, mucho más prácticos. La in), internacional del derecho de autor” con el objetivo de promover un acuerdo internacional que protegiera el derecho de autor de obras artísticas y literarias (2005). El primer tratado internacional sobre la materia fue el Convenio de Berna (OMPI, 1971) y se firmó en 1886. Su revisión más reciente es de 1971, aunque se introdujeron algunas modificaciones en 1979. Al igual que los acuerdos bilaterales, se basaba en el principio del “tratamiento nacional” o “trato nacional”, es decir, todos los países firmantes se comprometían a proteger a los nacionales de los otros países como si fueran suyos. Evidentemente, para que no hubiera perjudicados, al haber países que proporcionan una protección fuerte frentes a otros débil, se establecían unos mínimos que todos debían cumplir. Aunque en un principio los países que firmaron este acuerdo fueron muy pocos (siete), en la actualidad son 164, de manera que hay tiene miembros de todos los continentes, tamaño y nivel de riqueza.
  • 6.
    La tecnología quenos permite crear, publicar y acceder a la información parece ir continuamente por delante de las leyes que no consiguen estar a la altura de la situación, aunque se han producido algunos avances significativos. La historia de los derechos de autor es una continua adaptación según se van produciendo los cambios comerciales y técnicos. Las TIC crean continuamente nuevos retos y la ley trata de ir respondiéndolos, pero esto no significa que el uso y gestión de la tecnología no esté regulada, o está más allá de la ley. En cualquier caso, todos los aspectos de los derechos de autor expuestos hasta el momento son igualmente aplicables a las obras y materiales dispuestos en Internet, que pueden ser de uso puede hacer con ese material según lo decidido por el propietario de los derechos. En ningún caso se puede presumir que si una obra está accesible en Internet es que carece de derechos de autor, independientemente de la facilidad con la que podamos acceder a ella, copiarla, modificarla o distribuirla.
  • 7.
    1. Derecho de reproducción: la copia digital, que ha revolucionado la facilidad, fiabilidad y rapidez para realizar copias de obras originales, es la causante también de una serie de conflictos por el daño económico que las reproducciones provocan en la explotación comercial de los originales, con el problema añadido de que las copias son idénticas a los originales. 2. Derecho de distribución: en el ámbito digital, no se realiza una distribución de ejemplares, pues en concepto de distribución está indisolublemente ligado al soporte físico. Lo que se produce es la comunicación pública de copias intangibles 3. Derecho de comunicación pública: ahora adquiere una mayor relevancia y dimensión que en su concepto tradicional. Internet y las redes permiten que el acto de comunicación de una obra se realice a escalas antes impensables, posibilitando que los usuarios accedan a obras protegidas en el lugar y momento que estimen oportuno. 4. Derecho de transformación: el entorno digital facilita la modificación de obras, por ejemplo en obras multimedia, en las que la unión de imágenes, texto y sonido pueden dar lugar a obras nuevas, que en ocasiones tendrán poco que ver con el original. 5.
  • 8.
    El titular delos derechos de una obra es, como regla general, la persona que crea el trabajo, es decir, el autor. En la LPI (artículo 5) se considera como la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”. Aunque en principio sólo las personas naturales o físicas pueden ser consideradas autores, la ley prevé ciertos casos en los que también pueden beneficiarse de estos derechos las personas jurídicas. A este respecto, ¿qué sucede con las obras creadas por un autor asalariado? En este caso habrá que estar a lo que determine el contrato entre empresario y autor asalariado, y, a falta de dicho contrato, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral (artículo 51 LPI).
  • 9.
    1. Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En términos generales, cualquier creación original artística, literaria o científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, tal y como establece el artículo 10 de nuestra Ley de propiedad intelectual. Esta declaración genérica es completada por una lista de obras protegidas, que aun siendo bastante completa, tiene carácter meramente ilustrativo, es decir, estará protegida también cualquier otra obra, aunque no esté en esta lista, si se trata de una creación original artística, literaria o científica: 2. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza. 3. Las composiciones musicales, con o sin letra. 4. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales. 5. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. 6. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. 7. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. 8. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia. 9. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. 10. Los programas de ordenador.
  • 10.
    derechos de autorconstituyen uno de los principales derechos de propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y el público que las consume (1988). Junto a los derechos de autor se encuentran los afines, conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar los de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión. Si utilizamos el término en inglés (su sentido es todavía más amplio, ya que también incluye lo que en España se denomina propiedad industrial,