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CONVENIO DE BERNA

Los orígenes del derecho de autor guardan estrecha relación con la invención de la
imprenta que permitió la rápida producción de copias de libros a un costo relativamente
bajo.

El aumento del número de personas con capacidad para leer y escribir creó una amplia
demanda de libros impresos y el proteger a los autores y editores de la copia no
autorizada fue reconocido como un elemento cada vez más importante en el contexto de
esta nueva forma de poner obras a disposición del público. Como resultado de ello, se
promulgaron las primeras leyes de derecho de autor.

Constituye un principio bien establecido que el derecho de autor es territorial por
naturaleza, es decir, que la protección en virtud de una ley de derecho de autor
determinada sólo se otorga en el país donde se aplica esa ley. Por consiguiente, por lo que
se refiere a las obras que se han de proteger fuera del país de origen, es necesario que ese
país concluya acuerdos bilaterales con los países donde se utilizan las obras. A mediados
del siglo XIX, ciertas naciones europeas concertaron acuerdos bilaterales de esa índole,
pero éstos no eran compatibles ni amplios. Dada la necesidad de contar con un sistema
uniforme de protección, se concertó el primer acuerdo internacional de protección de los
derechos de los autores que fue adoptado el 9 de septiembre de 1886, en Berna, Suiza: el
Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas. Los países que
adoptaron el Convenio formaron la Unión de Berna a fin de garantizar el reconocimiento
y la protección de los derechos de los autores en todos los países miembros. El Convenio
de Berna está administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(OMPI) en Ginebra, Suiza.

En los últimos años, ha aumentado rápidamente el número de adhesiones al Convenio de
Berna pues se ha tomado cada vez mas conciencia de que la protección por derecho de
autor es una parte importante del nuevo sistema mundial de comercialización;              el
comercio    internacional de productos y servicios protegidos mediante derechos de
propiedad intelectual    está en pleno auge en el mundo entero y tanto los países
desarrollados como los países en desarrollo han reconocido que, para poder participar en
los beneficios de ese comercio, deben proteger sólidamente los derechos de propiedad
intelectual. El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual
relacionados con el comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) aplicable a todos los países
miembros de la Organización Mundial del Comercio               (OMC), que incorpora las
disposiciones substantivas del Acta de París del Convenio de Berna          es una prueba
fehaciente de la importancia que muchos países del mundo atribuyen actualmente a la
protección de la propiedad intelectual.

a. Principios básicos

Hay dos principios básicos de protección en el Convenio de Berna : en primer lugar, el
“trato nacional”, según el cual, las obras que se originan en uno de los Estados miembros
deben protegerse en cada uno de los Estados miembros de la misma forma en que esos
Estados protegen las obras de sus propios nacionales; en segundo lugar, el de los derechos
mínimos, que significa que las leyes de los Estados miembros deben proporcionar los
niveles mínimos de protección establecidos por el Convenio.

b. Protección automática

La Convención de Berna establece que la protección por derecho de autor no puede
depender del cumplimiento de ninguna formalidad, como el registro o el depósito de
copias.

c. Obras protegidas

El Artículo 2 contiene una lista ilustrativa, no exhaustiva, de obras protegidas que
comprenden “todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera
que sea el modo o forma de expresión”. Las obras basadas en otras obras, tales como las
traducciones, las adaptaciones, los arreglos musicales y demás transformaciones de una
obra literaria o artística están también protegidas (Artículo 2.3)). Ciertas categorías de
obras pueden estar excluidas de la protección; de ahí que los Estados miembros puedan
denegar su protección a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial
(Artículo 2.4)), las obras de artes aplicadas (Artículo 2.7)), las conferencias, alocuciones y
otras obras de la misma naturaleza (Artículo 2bis.2). Además, el Artículo 2.2) permite a los
Estados exigir que las obras deben estar fijadas en un soporte material a fin de poder ser
protegidas. Por ejemplo, en un país que imponga ese requisito de fijación, una obra de
coreografía sólo podría ser protegida una vez que se transcribieran los movimientos
mediante una notación para la danza o que se registraran en una cinta vídeo.

d. Titulares de los derechos

El Artículo 2.6) del Convenio estipula que la protección en virtud del Convenio beneficiará
al autor y a sus derechohabientes. Sin embargo, para ciertas categorías de obras, tales
como las obras cinematográficas (Artículo 14bis)), la determinación de los titulares del
derecho de autor queda reservada a la legislación del país en que la protección se reclame;
por ejemplo, los Estados miembros pueden estipular que el titular inicial de los derechos
respecto de esas obras es el productor más bien que el director, el guionista o cualquier
otra persona que haya contribuido a la creación de la obra.

e. Condiciones de la protección

El Artículo 3 establece la protección de los autores que son nacionales o residentes de un
Estado parte en el Convenio (es decir, un país que sea miembro de la “Unión de Berna”);
los autores que no son nacionales ni residentes de dicho país están protegidos si sus obras
se publican por primera vez en un país miembro o simultáneamente en un país no
miembro y en un país miembro.

f. Derechos protegidos

Los derechos patrimoniales exclusivos concedidos a los autores en el marco del Convenio
son el derecho de traducción (Artículo 8), el derecho de reproducción “por cualquier
procedimiento o por cualquier forma” (Artículo 9), el derecho de representación o
ejecución públicas de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales (Artículo 11), el
derecho de radiodifusión y comunicación pública por hilo, o sin hilo de la obra
radiodifundida, comunicación pública mediante altavoz o cualquier otro instrumento
análogo   de la obra radiodifundida (Artículo 11bis), el derecho de recitación pública
(Artículo 11ter), el derecho de adaptación (Artículo 12), el derecho a efectuar adaptaciones
y reproducciones cinematográficas de obras y el derecho de distribución de las obras así
adaptadas y reproducidas (Artículo 14). El denominado “droit de suite” previsto en el
Artículo 14ter (relativo a las obras de arte originales y a los manuscritos originales) es
facultativo y puede estar sujeto a reciprocidad;     es decir, que los países cuyas leyes
reconocen el droit de suite sólo están obligados a aplicarlo a las obras extranjeras si la
legislación del país a quepertenece el autor de esas obras también las reconoce.

Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, el Artículo 6bis estipula el
reconocimiento de los denominados “derechos morales”, el derecho del autor a reivindicar
la   paternidad de su obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra
modificación de la misma o cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor
o a su reputación.

g. Limitaciones

Con el fin de mantener un equilibrio apropiado entre los intereses de los titulares del
derecho de autor y los usuarios de las obras protegidas, el Convenio de Berna permite
ciertas limitaciones respecto de los derechos patrimoniales, es decir, en los casos en los
que las obras protegidas pueden ser utilizadas sin autorización del titular del derecho de
autor y sin tener que pagar una remuneración.          A estas limitaciones se les llama
comúnmente “utilizaciones libres” de las obras protegidas y est{n previstas en los
Artículos 9.2) (reproducción en ciertos casos especiales), 10 (citas y utilización de las obras
a título de ilustración de la enseñanza), 10bis (reproducción de artículos de periódico o
similares y utilización de las obras a los efectos de informar sobre acontecimientos de
actualidad), y 11bis.3) (grabaciones efímeras con fines de radiodifusión).

Existen dos casos en los que el Convenio de Berna prevé la posibilidad de conceder
licencias no voluntarias:     en los Artículos 11bis.2) (en relación con el derecho de
radiodifusión y comunicación al público por hilo, comunicación pública de una obra
radiodifundida, o comunicación pública mediante altavoz o cualquier otro instrumento
análogo de la obra radiodifundida) y 13.1) (respecto del derecho de autorizar la grabación
sonora de las obras musicales cuya grabación haya sido ya autorizada). El Anexo del Acta
de París de 1971 del Convenio de Berna también permite a los países en desarrollo
implementar las licencias no voluntarias respecto a la traducción o reproducción de obras
en ciertos casos relacionados con la actividad docente.

h. Duración de la protección

El Artículo 7 establece el plazo mínimo de protección que es el de la vida del autor y 50
años después de su muerte. Existen excepciones a esta regla básica para ciertas categorías
de obras. Para las obras cinematográficas, el plazo puede ser de 50 años después de que la
obra haya sido hecha accesible al público o, si no lo ha sido, 50 años después de realizada
la obra. En cuanto a las obras fotográficas y las obras de artes aplicadas, el plazo mínimo
de protección es de 25 años contados desde la realización de tales obras (Artículo 7.4)).

Respecto de los derechos morales, el plazo de protección de estos derechos debe ser por lo
menos tan largo como el plazo de protección de los derechos patrimoniales.

i. Disposiciones preferenciales relativas a los países en desarrollo

El Acta de París de 1971 del Convenio de Berna tenía por principal objeto asegurar el
efecto universal del Convenio y simplificar su funcionamiento, particularmente en vista
del número cada vez mayor de Estados recientemente independientes confrontados con
dificultades en las primeras etapas de su desarrollo económico, social y cultural como
naciones independientes. Las disposiciones especiales relativas a los países en desarrollo
fueron incorporadas en un Anexo que ahora forma parte integrante del Convenio.

En virtud de este Anexo, los países, considerados de conformidad con la práctica
establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas como países en desarrollo, en
ciertas condiciones podrán apartarse de las normas mínimas de protección previstas
respecto de los derechos de reproducción y traducción.
El Anexo al Convenio de Berna permite a los países en desarrollo conceder licencias no
voluntarias respecto de i) la traducción para uso escolar, universitario o de investigación,
y ii) la reproducción para responder a las necesidades de la enseñanza escolar y
universitaria, de obras protegidas en virtud del Convenio; la expresión enseñanza escolar
universitaria incluye la educación sistemática extra-escolar o no formal. Estas licencias
pueden concederse en ciertas condiciones a cualquier nacional de un país en desarrollo
que haya invocado debidamente el beneficio de una o de ambas facultades previstas en el
Anexo en relación con las licencias obligatorias.

Principales ventajas de la adhesión al Convenio de Berna

Una de las ventajas prácticas más importantes para un país que se adhiere al Convenio de
Berna es que las obras de sus autores están automáticamente protegidas en todos los
países parte en el Convenio, con el resultado de que estos autores pueden sacar beneficios
financieros de la expansión de los mercados para sus obras. La adhesión podrá también
reducir el incentivo de los autores nacionales a buscar editores y distribuidores para sus
obras en países que ya son miembros del Convenio como medio de obtención de una
protección en todos los países miembros. Además, la posición competitiva de los autores
nacionales en el mercado interno podrá verse mejorada porque una vez que el país sea
miembro del Convenio       de Berna, las obras de los autores extranjeros sólo podrán
distribuirse con su permiso y ya no a precios inferiores a los de las obras nacionales, para
las cuales se exigiría una autorización de distribución.

Existen también ventajas de naturaleza macroeconómica. Cualquiera que sea su nivel de
desarrollo social o económico, al adherirse al Convenio de Berna, un país pasa a ser parte
del sistema internacional de protección de los derechos de los autores y, por extensión, del
sistema de comercio internacional de productos y servicios protegidos por derecho de
autor.

Esto es importante para el intercambio de la cultura, las actividades recreativas, la
información y la tecnología;      además, como lo demuestra la inclusión de normas
substantivas del Convenio de Berna en el Acuerdo sobre los ADPIC, la observancia de
normas mínimas de protección de la propiedad intelectual es prácticamente indispensable
para que un país pueda lograr niveles económicamente significativos de divisas de origen
comercial. El hecho de que un país pase a ser miembro de la Unión de Berna es prueba de
que éste está dispuesto a ejercer la voluntad política necesaria para proteger los derechos
de los autores de los demás países; esta prueba puede ser también una condición previa
para el éxito de la cooperación       internacional, incluida la atracción de inversiones
extranjeras a los sectores de la economía      distintos de la propiedad intelectual.   Por
ejemplo, el surgimiento de una “Infraestructura Global de la Información” puede hacer
que las inversiones internacionales lleguen a ser     multisectoriales en una medida sin
precedentes; el desarrollo eficaz de la Infraestructura Global de la Información exigirá
una infraestructura de telecomunicaciones a la vanguardia de        la técnica, redes de
ordenadores avanzadas y un abastecimiento constante en productos y              servicios
recreativos y de información para poder funcionar en el mundo entero con ventajas para
todos los países. En breve, la integración en la Unión de Berna, que constituye un logro
en sí, se ha convertido en una pieza de un rompecabezas más importante;         sin una
protección   eficaz por derecho de autor para todas las obras, tanto extranjeras como
nacionales, los países pueden verse privados del acceso oportuno a la información
necesaria que se convertirá cada vez más en una condición previa de la supervivencia
económica y cultural en el siglo XXI.

Es preciso destacar un último aspecto relacionado con el costo, para los países, de la
adhesión al Convenio de Berna:          los Órganos Rectores de la OMPI y las Uniones
administradas por la OMPI adoptaron, en septiembre de 1993, un sistema de contribución
única. Con arreglo a este sistema, un Estado paga la misma contribución cualquiera que
sea el número de tratados de los que sea parte. Asimismo, se han fijado categorías de
contribución muy bajas en favor de los países en desarrollo.
CONVENIO DE PARIS

Este convenio busca establecer de la manera más amplia el derecho de los autores, como
por ejemplo la inclusión de las patentes, las marcas, los dibujos y modelos industriales, los
modelos de utilidad, los nombres comerciales, que es la designación bajo la cual se lleva a
cabo una actividad industrial o comercial; las indicaciones geográficas, que es el grabado
en los productos que informan la procedencia y origen, y uno de los puntos más
importantes que es la represión de la competencia desleal.
A continuación conozcamos algunos conceptos claves para la ejecución de esta norma
internacional:
Trato Nacional: Los Estados que participan en la Convención debe conceder a los
ciudadanos de los demás estados contratantes la misma protección que concede a sus
nacionales con respecto a la Propiedad industrial, también estarán protegidos los
ciudadanos de los estados no contratantes por la convención si tienen un establecimiento
industrial o comercial en alguno de los estados contratantes.
Derecho de Prioridad: Significa que el solicitante podrá pedir protección en cualquiera de
los otros estados contratantes dentro de un determinado plazo, que de va de 6 meses a un
año, dependiendo si se trata de marcas o patentes industriales respectivamente, sobre la
base de una primera solicitud en su país de origen, entonces, esas últimas solicitudes serán
consideradas como si hubieran sido presentadas el mismo día que la primera solicitud.
Normas Comunes: La convención establece unas cuantas reglas comunes que todos los
estados contratantes deben aplicar. Algunas de ellas son:
Patentes: es el reconocimiento que recibe el inventor por medio de una licencia de
exclusividad y es concedida en distintos estados contratantes para un mismo invento son
independientes unas de otras; la concesión de una patente en un Estado contratante no
obliga a los demás estados contratantes a otorgar una patente. Las marcas: Son los
diferentes diseños y formas como se presenta el producto y en la convención no se regula
las condiciones para la presentación y registro de marcas, por lo cual deberán
determinarse según la ley nacional de cada estado contratante, cuando una marca haya
sido debidamente registrada en el país de origen y para que ese registro sea aceptado en
otros países el inventor tienen que hacer la solicitud, sin embargo, el registro puede ser
negado en casos bien definidos. El registro puede ser cancelado por falta de uso sólo
después de un periodo razonable y únicamente si el dueño no logra justificar su
inactividad.
Los diseños industriales: deberán ser protegidos en cada uno de los estados contratantes,
y la protección no podrá invalidarse por el hecho de que los artículos a los cuales se
incorpore el diseño no sean manufacturados en ese estado.
Nombres comerciales: cada uno de los estados contratantes, está en la obligación de hacer
la protección sin que haya obligación de presentar documentación o registrarlos.
La competencia desleal: cada estado contratante estará obligado a proveer protección
eficaz a trevés de normas legales para contrarrestar el uso directo o indirecto de una falsa
indicación sobre la fuente de los bienes o la identidad del productor, fabricante o
distribuidor.
Hemos conocido los conceptos utilizados en la aplicación de la ley y las medidas que debe
seguir los Estados contratantes del convenio para proteger a los inventores y detectar
actitudes deshonestas como las copias o imitaciones de las obras, así como las
competencias desleales, ahora conozcamos como se estructura esta organización de países
para la protección de las propiedades industriales.
La Unión de París: instituida por el Convenio, posee una Asamblea y un Comité
Ejecutivo. Es miembro de la Asamblea todo Estado miembro de la Unión que se haya
adherido por lo menos a las disposiciones administrativas y a las cláusulas finales del Acta
de Estocolmo firmada en 1967, mientras que los miembros del Comité Ejecutivo son
elegidos entre los miembros de la Unión, excepto en el caso de Suiza, en donde se
encuentra la sede la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), que es un
organismo especializado del sistema de organizaciones de las Naciones Unidas, que reúne
a los 184 países dignatarios del Convenio de Paris, entre ellos Panamá y su objetivo es
desarrollar un sistema de propiedad intelectual internacional, que sea equilibrado y
accesible y recompense la creatividad, estimule la innovación y contribuya al desarrollo
económico, salvaguardando a la vez el interés público.
Mientras que La Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual, dependencia a la Unión
de Paris es donde ejecutan las acciones emanadas de la Asamblea y Comité Ejecutivo.
Tal como lo estable el Convenio de Paris, la ley tiene como objetivo proteger la invención y
la creación de modelos y productos dirigidos al sector comercial e industrial de los países,
para todo aquel que haga el registro de sus marcas y patentes ya sea para nacionales y
extranjeros, estos últimos siguiendo el marco del Convenio de Paris.
Este sistema de protección se ejecuta por medio de la Dirección General del Registro de la
Propiedad del Ministerio de Comercio e Industria, que es donde se realizan los registros
de las marcas y patentes de los negocios y se toman las quejas contra los que violen esta
disposición, siguiendo las disposiciones internacionales que establece la convención de
Paris.
Conceptos claves para la ejecución de la ley
Prioridad Reconocida: es la prioridad que se le da a la protección de la propiedad
industrial que fue presentada en el extranjero y que es objeto de una solicitud posterior
presentada en la República de Panamá.
Reivindicación: es la protección que se recibe a través de una patente en el caso de una
invención y de registro en el caso de modelos de utilidad y modelos y dibujos industriales,
otorgándose la exclusividad de explotarlo al creador de la propiedad intelectual.
La invención: es toda idea aplicable en la práctica para la solución de un problema técnico
determinado, uno invención puede ser un producto o el uso de manera especial de un
producto y de acuerdo con la ley es patentado.
Modelo de Utilidad: es un mecanismo, herramienta o instrumento que se adapta a un
objeto para un mejor funcionamiento o ventaja, el cual es registrado pero con un término
de diez años no prorrogable.
Modelos y dibujos industriales: es todo forma bidimensional o tridimensional que se
aplica a los productos que ya se están utilizando para darle un mejor funcionamiento y
puede servir de modelo para la fabricación de otros productos iguales, también el registró
de este tipo de propiedad intelectual tiene un término de diez años.
Expresiones o señales de propaganda: es todo anuncio diseño o leyenda que se emplee en
divergentes medios de comunicación masivos o personales, que se utilice para llamar la
atención del público para consumir algún determinado producto.
Aplicación de sanciones
Como cumplimiento de los acuerdo establecidos en el Convenio de Paris, en la que se
señala que todo Estado contratante debe aplicar los mecanismo de represión contra los
plagiadores y lo que incurran en competencia desleal, la presente ley 35 establece
sanciones que van de los 10 mil a 200 mil dólares, sin embargo el Estado panameño el 5 de
enero del 2004 incremento estas medidas de sanción realizan reformas a los códigos
penales y civiles, en cuanto a mayores sanciones para los que incurran en faltas a la ley del
derecho de la propiedad.
Para tal efecto dentro del Ministerio Público existe una fiscalía encargada de la
investigación y persecución de quienes cometen faltas y delitos relacionados con la
piratería de la propiedad intelectual.
Las reformas hacen referencia de penas que van de los 2 a 4 años de prisión para los que
fabriquen un producto igual sin consentimiento del dueño de la propiedad intelectual que
haya realizando el debido registro o patente ante la Dirección General de Propiedad
Industrial del Ministerio de Comercio e Industria.
Además se sanciona con prisión de uno a dos años a quienes comercialicen un producto o
presenten el servicio, sin notificación o autorización del dueño de la marca o el invento.

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Convenio de berna

  • 1. CONVENIO DE BERNA Los orígenes del derecho de autor guardan estrecha relación con la invención de la imprenta que permitió la rápida producción de copias de libros a un costo relativamente bajo. El aumento del número de personas con capacidad para leer y escribir creó una amplia demanda de libros impresos y el proteger a los autores y editores de la copia no autorizada fue reconocido como un elemento cada vez más importante en el contexto de esta nueva forma de poner obras a disposición del público. Como resultado de ello, se promulgaron las primeras leyes de derecho de autor. Constituye un principio bien establecido que el derecho de autor es territorial por naturaleza, es decir, que la protección en virtud de una ley de derecho de autor determinada sólo se otorga en el país donde se aplica esa ley. Por consiguiente, por lo que se refiere a las obras que se han de proteger fuera del país de origen, es necesario que ese país concluya acuerdos bilaterales con los países donde se utilizan las obras. A mediados del siglo XIX, ciertas naciones europeas concertaron acuerdos bilaterales de esa índole, pero éstos no eran compatibles ni amplios. Dada la necesidad de contar con un sistema uniforme de protección, se concertó el primer acuerdo internacional de protección de los derechos de los autores que fue adoptado el 9 de septiembre de 1886, en Berna, Suiza: el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas. Los países que adoptaron el Convenio formaron la Unión de Berna a fin de garantizar el reconocimiento y la protección de los derechos de los autores en todos los países miembros. El Convenio de Berna está administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en Ginebra, Suiza. En los últimos años, ha aumentado rápidamente el número de adhesiones al Convenio de Berna pues se ha tomado cada vez mas conciencia de que la protección por derecho de autor es una parte importante del nuevo sistema mundial de comercialización; el comercio internacional de productos y servicios protegidos mediante derechos de propiedad intelectual está en pleno auge en el mundo entero y tanto los países desarrollados como los países en desarrollo han reconocido que, para poder participar en los beneficios de ese comercio, deben proteger sólidamente los derechos de propiedad intelectual. El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) aplicable a todos los países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), que incorpora las disposiciones substantivas del Acta de París del Convenio de Berna es una prueba
  • 2. fehaciente de la importancia que muchos países del mundo atribuyen actualmente a la protección de la propiedad intelectual. a. Principios básicos Hay dos principios básicos de protección en el Convenio de Berna : en primer lugar, el “trato nacional”, según el cual, las obras que se originan en uno de los Estados miembros deben protegerse en cada uno de los Estados miembros de la misma forma en que esos Estados protegen las obras de sus propios nacionales; en segundo lugar, el de los derechos mínimos, que significa que las leyes de los Estados miembros deben proporcionar los niveles mínimos de protección establecidos por el Convenio. b. Protección automática La Convención de Berna establece que la protección por derecho de autor no puede depender del cumplimiento de ninguna formalidad, como el registro o el depósito de copias. c. Obras protegidas El Artículo 2 contiene una lista ilustrativa, no exhaustiva, de obras protegidas que comprenden “todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión”. Las obras basadas en otras obras, tales como las traducciones, las adaptaciones, los arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística están también protegidas (Artículo 2.3)). Ciertas categorías de obras pueden estar excluidas de la protección; de ahí que los Estados miembros puedan denegar su protección a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial (Artículo 2.4)), las obras de artes aplicadas (Artículo 2.7)), las conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza (Artículo 2bis.2). Además, el Artículo 2.2) permite a los Estados exigir que las obras deben estar fijadas en un soporte material a fin de poder ser protegidas. Por ejemplo, en un país que imponga ese requisito de fijación, una obra de coreografía sólo podría ser protegida una vez que se transcribieran los movimientos mediante una notación para la danza o que se registraran en una cinta vídeo. d. Titulares de los derechos El Artículo 2.6) del Convenio estipula que la protección en virtud del Convenio beneficiará al autor y a sus derechohabientes. Sin embargo, para ciertas categorías de obras, tales como las obras cinematográficas (Artículo 14bis)), la determinación de los titulares del derecho de autor queda reservada a la legislación del país en que la protección se reclame; por ejemplo, los Estados miembros pueden estipular que el titular inicial de los derechos
  • 3. respecto de esas obras es el productor más bien que el director, el guionista o cualquier otra persona que haya contribuido a la creación de la obra. e. Condiciones de la protección El Artículo 3 establece la protección de los autores que son nacionales o residentes de un Estado parte en el Convenio (es decir, un país que sea miembro de la “Unión de Berna”); los autores que no son nacionales ni residentes de dicho país están protegidos si sus obras se publican por primera vez en un país miembro o simultáneamente en un país no miembro y en un país miembro. f. Derechos protegidos Los derechos patrimoniales exclusivos concedidos a los autores en el marco del Convenio son el derecho de traducción (Artículo 8), el derecho de reproducción “por cualquier procedimiento o por cualquier forma” (Artículo 9), el derecho de representación o ejecución públicas de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales (Artículo 11), el derecho de radiodifusión y comunicación pública por hilo, o sin hilo de la obra radiodifundida, comunicación pública mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo de la obra radiodifundida (Artículo 11bis), el derecho de recitación pública (Artículo 11ter), el derecho de adaptación (Artículo 12), el derecho a efectuar adaptaciones y reproducciones cinematográficas de obras y el derecho de distribución de las obras así adaptadas y reproducidas (Artículo 14). El denominado “droit de suite” previsto en el Artículo 14ter (relativo a las obras de arte originales y a los manuscritos originales) es facultativo y puede estar sujeto a reciprocidad; es decir, que los países cuyas leyes reconocen el droit de suite sólo están obligados a aplicarlo a las obras extranjeras si la legislación del país a quepertenece el autor de esas obras también las reconoce. Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, el Artículo 6bis estipula el reconocimiento de los denominados “derechos morales”, el derecho del autor a reivindicar la paternidad de su obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación. g. Limitaciones Con el fin de mantener un equilibrio apropiado entre los intereses de los titulares del derecho de autor y los usuarios de las obras protegidas, el Convenio de Berna permite ciertas limitaciones respecto de los derechos patrimoniales, es decir, en los casos en los que las obras protegidas pueden ser utilizadas sin autorización del titular del derecho de autor y sin tener que pagar una remuneración. A estas limitaciones se les llama
  • 4. comúnmente “utilizaciones libres” de las obras protegidas y est{n previstas en los Artículos 9.2) (reproducción en ciertos casos especiales), 10 (citas y utilización de las obras a título de ilustración de la enseñanza), 10bis (reproducción de artículos de periódico o similares y utilización de las obras a los efectos de informar sobre acontecimientos de actualidad), y 11bis.3) (grabaciones efímeras con fines de radiodifusión). Existen dos casos en los que el Convenio de Berna prevé la posibilidad de conceder licencias no voluntarias: en los Artículos 11bis.2) (en relación con el derecho de radiodifusión y comunicación al público por hilo, comunicación pública de una obra radiodifundida, o comunicación pública mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo de la obra radiodifundida) y 13.1) (respecto del derecho de autorizar la grabación sonora de las obras musicales cuya grabación haya sido ya autorizada). El Anexo del Acta de París de 1971 del Convenio de Berna también permite a los países en desarrollo implementar las licencias no voluntarias respecto a la traducción o reproducción de obras en ciertos casos relacionados con la actividad docente. h. Duración de la protección El Artículo 7 establece el plazo mínimo de protección que es el de la vida del autor y 50 años después de su muerte. Existen excepciones a esta regla básica para ciertas categorías de obras. Para las obras cinematográficas, el plazo puede ser de 50 años después de que la obra haya sido hecha accesible al público o, si no lo ha sido, 50 años después de realizada la obra. En cuanto a las obras fotográficas y las obras de artes aplicadas, el plazo mínimo de protección es de 25 años contados desde la realización de tales obras (Artículo 7.4)). Respecto de los derechos morales, el plazo de protección de estos derechos debe ser por lo menos tan largo como el plazo de protección de los derechos patrimoniales. i. Disposiciones preferenciales relativas a los países en desarrollo El Acta de París de 1971 del Convenio de Berna tenía por principal objeto asegurar el efecto universal del Convenio y simplificar su funcionamiento, particularmente en vista del número cada vez mayor de Estados recientemente independientes confrontados con dificultades en las primeras etapas de su desarrollo económico, social y cultural como naciones independientes. Las disposiciones especiales relativas a los países en desarrollo fueron incorporadas en un Anexo que ahora forma parte integrante del Convenio. En virtud de este Anexo, los países, considerados de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas como países en desarrollo, en ciertas condiciones podrán apartarse de las normas mínimas de protección previstas respecto de los derechos de reproducción y traducción.
  • 5. El Anexo al Convenio de Berna permite a los países en desarrollo conceder licencias no voluntarias respecto de i) la traducción para uso escolar, universitario o de investigación, y ii) la reproducción para responder a las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria, de obras protegidas en virtud del Convenio; la expresión enseñanza escolar universitaria incluye la educación sistemática extra-escolar o no formal. Estas licencias pueden concederse en ciertas condiciones a cualquier nacional de un país en desarrollo que haya invocado debidamente el beneficio de una o de ambas facultades previstas en el Anexo en relación con las licencias obligatorias. Principales ventajas de la adhesión al Convenio de Berna Una de las ventajas prácticas más importantes para un país que se adhiere al Convenio de Berna es que las obras de sus autores están automáticamente protegidas en todos los países parte en el Convenio, con el resultado de que estos autores pueden sacar beneficios financieros de la expansión de los mercados para sus obras. La adhesión podrá también reducir el incentivo de los autores nacionales a buscar editores y distribuidores para sus obras en países que ya son miembros del Convenio como medio de obtención de una protección en todos los países miembros. Además, la posición competitiva de los autores nacionales en el mercado interno podrá verse mejorada porque una vez que el país sea miembro del Convenio de Berna, las obras de los autores extranjeros sólo podrán distribuirse con su permiso y ya no a precios inferiores a los de las obras nacionales, para las cuales se exigiría una autorización de distribución. Existen también ventajas de naturaleza macroeconómica. Cualquiera que sea su nivel de desarrollo social o económico, al adherirse al Convenio de Berna, un país pasa a ser parte del sistema internacional de protección de los derechos de los autores y, por extensión, del sistema de comercio internacional de productos y servicios protegidos por derecho de autor. Esto es importante para el intercambio de la cultura, las actividades recreativas, la información y la tecnología; además, como lo demuestra la inclusión de normas substantivas del Convenio de Berna en el Acuerdo sobre los ADPIC, la observancia de normas mínimas de protección de la propiedad intelectual es prácticamente indispensable para que un país pueda lograr niveles económicamente significativos de divisas de origen comercial. El hecho de que un país pase a ser miembro de la Unión de Berna es prueba de que éste está dispuesto a ejercer la voluntad política necesaria para proteger los derechos de los autores de los demás países; esta prueba puede ser también una condición previa para el éxito de la cooperación internacional, incluida la atracción de inversiones extranjeras a los sectores de la economía distintos de la propiedad intelectual. Por
  • 6. ejemplo, el surgimiento de una “Infraestructura Global de la Información” puede hacer que las inversiones internacionales lleguen a ser multisectoriales en una medida sin precedentes; el desarrollo eficaz de la Infraestructura Global de la Información exigirá una infraestructura de telecomunicaciones a la vanguardia de la técnica, redes de ordenadores avanzadas y un abastecimiento constante en productos y servicios recreativos y de información para poder funcionar en el mundo entero con ventajas para todos los países. En breve, la integración en la Unión de Berna, que constituye un logro en sí, se ha convertido en una pieza de un rompecabezas más importante; sin una protección eficaz por derecho de autor para todas las obras, tanto extranjeras como nacionales, los países pueden verse privados del acceso oportuno a la información necesaria que se convertirá cada vez más en una condición previa de la supervivencia económica y cultural en el siglo XXI. Es preciso destacar un último aspecto relacionado con el costo, para los países, de la adhesión al Convenio de Berna: los Órganos Rectores de la OMPI y las Uniones administradas por la OMPI adoptaron, en septiembre de 1993, un sistema de contribución única. Con arreglo a este sistema, un Estado paga la misma contribución cualquiera que sea el número de tratados de los que sea parte. Asimismo, se han fijado categorías de contribución muy bajas en favor de los países en desarrollo.
  • 7. CONVENIO DE PARIS Este convenio busca establecer de la manera más amplia el derecho de los autores, como por ejemplo la inclusión de las patentes, las marcas, los dibujos y modelos industriales, los modelos de utilidad, los nombres comerciales, que es la designación bajo la cual se lleva a cabo una actividad industrial o comercial; las indicaciones geográficas, que es el grabado en los productos que informan la procedencia y origen, y uno de los puntos más importantes que es la represión de la competencia desleal. A continuación conozcamos algunos conceptos claves para la ejecución de esta norma internacional: Trato Nacional: Los Estados que participan en la Convención debe conceder a los ciudadanos de los demás estados contratantes la misma protección que concede a sus nacionales con respecto a la Propiedad industrial, también estarán protegidos los ciudadanos de los estados no contratantes por la convención si tienen un establecimiento industrial o comercial en alguno de los estados contratantes. Derecho de Prioridad: Significa que el solicitante podrá pedir protección en cualquiera de los otros estados contratantes dentro de un determinado plazo, que de va de 6 meses a un año, dependiendo si se trata de marcas o patentes industriales respectivamente, sobre la base de una primera solicitud en su país de origen, entonces, esas últimas solicitudes serán consideradas como si hubieran sido presentadas el mismo día que la primera solicitud. Normas Comunes: La convención establece unas cuantas reglas comunes que todos los estados contratantes deben aplicar. Algunas de ellas son: Patentes: es el reconocimiento que recibe el inventor por medio de una licencia de exclusividad y es concedida en distintos estados contratantes para un mismo invento son independientes unas de otras; la concesión de una patente en un Estado contratante no obliga a los demás estados contratantes a otorgar una patente. Las marcas: Son los diferentes diseños y formas como se presenta el producto y en la convención no se regula las condiciones para la presentación y registro de marcas, por lo cual deberán determinarse según la ley nacional de cada estado contratante, cuando una marca haya sido debidamente registrada en el país de origen y para que ese registro sea aceptado en otros países el inventor tienen que hacer la solicitud, sin embargo, el registro puede ser negado en casos bien definidos. El registro puede ser cancelado por falta de uso sólo después de un periodo razonable y únicamente si el dueño no logra justificar su inactividad. Los diseños industriales: deberán ser protegidos en cada uno de los estados contratantes, y la protección no podrá invalidarse por el hecho de que los artículos a los cuales se incorpore el diseño no sean manufacturados en ese estado.
  • 8. Nombres comerciales: cada uno de los estados contratantes, está en la obligación de hacer la protección sin que haya obligación de presentar documentación o registrarlos. La competencia desleal: cada estado contratante estará obligado a proveer protección eficaz a trevés de normas legales para contrarrestar el uso directo o indirecto de una falsa indicación sobre la fuente de los bienes o la identidad del productor, fabricante o distribuidor. Hemos conocido los conceptos utilizados en la aplicación de la ley y las medidas que debe seguir los Estados contratantes del convenio para proteger a los inventores y detectar actitudes deshonestas como las copias o imitaciones de las obras, así como las competencias desleales, ahora conozcamos como se estructura esta organización de países para la protección de las propiedades industriales. La Unión de París: instituida por el Convenio, posee una Asamblea y un Comité Ejecutivo. Es miembro de la Asamblea todo Estado miembro de la Unión que se haya adherido por lo menos a las disposiciones administrativas y a las cláusulas finales del Acta de Estocolmo firmada en 1967, mientras que los miembros del Comité Ejecutivo son elegidos entre los miembros de la Unión, excepto en el caso de Suiza, en donde se encuentra la sede la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), que es un organismo especializado del sistema de organizaciones de las Naciones Unidas, que reúne a los 184 países dignatarios del Convenio de Paris, entre ellos Panamá y su objetivo es desarrollar un sistema de propiedad intelectual internacional, que sea equilibrado y accesible y recompense la creatividad, estimule la innovación y contribuya al desarrollo económico, salvaguardando a la vez el interés público. Mientras que La Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual, dependencia a la Unión de Paris es donde ejecutan las acciones emanadas de la Asamblea y Comité Ejecutivo. Tal como lo estable el Convenio de Paris, la ley tiene como objetivo proteger la invención y la creación de modelos y productos dirigidos al sector comercial e industrial de los países, para todo aquel que haga el registro de sus marcas y patentes ya sea para nacionales y extranjeros, estos últimos siguiendo el marco del Convenio de Paris. Este sistema de protección se ejecuta por medio de la Dirección General del Registro de la Propiedad del Ministerio de Comercio e Industria, que es donde se realizan los registros de las marcas y patentes de los negocios y se toman las quejas contra los que violen esta disposición, siguiendo las disposiciones internacionales que establece la convención de Paris. Conceptos claves para la ejecución de la ley Prioridad Reconocida: es la prioridad que se le da a la protección de la propiedad industrial que fue presentada en el extranjero y que es objeto de una solicitud posterior presentada en la República de Panamá.
  • 9. Reivindicación: es la protección que se recibe a través de una patente en el caso de una invención y de registro en el caso de modelos de utilidad y modelos y dibujos industriales, otorgándose la exclusividad de explotarlo al creador de la propiedad intelectual. La invención: es toda idea aplicable en la práctica para la solución de un problema técnico determinado, uno invención puede ser un producto o el uso de manera especial de un producto y de acuerdo con la ley es patentado. Modelo de Utilidad: es un mecanismo, herramienta o instrumento que se adapta a un objeto para un mejor funcionamiento o ventaja, el cual es registrado pero con un término de diez años no prorrogable. Modelos y dibujos industriales: es todo forma bidimensional o tridimensional que se aplica a los productos que ya se están utilizando para darle un mejor funcionamiento y puede servir de modelo para la fabricación de otros productos iguales, también el registró de este tipo de propiedad intelectual tiene un término de diez años. Expresiones o señales de propaganda: es todo anuncio diseño o leyenda que se emplee en divergentes medios de comunicación masivos o personales, que se utilice para llamar la atención del público para consumir algún determinado producto. Aplicación de sanciones Como cumplimiento de los acuerdo establecidos en el Convenio de Paris, en la que se señala que todo Estado contratante debe aplicar los mecanismo de represión contra los plagiadores y lo que incurran en competencia desleal, la presente ley 35 establece sanciones que van de los 10 mil a 200 mil dólares, sin embargo el Estado panameño el 5 de enero del 2004 incremento estas medidas de sanción realizan reformas a los códigos penales y civiles, en cuanto a mayores sanciones para los que incurran en faltas a la ley del derecho de la propiedad. Para tal efecto dentro del Ministerio Público existe una fiscalía encargada de la investigación y persecución de quienes cometen faltas y delitos relacionados con la piratería de la propiedad intelectual. Las reformas hacen referencia de penas que van de los 2 a 4 años de prisión para los que fabriquen un producto igual sin consentimiento del dueño de la propiedad intelectual que haya realizando el debido registro o patente ante la Dirección General de Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industria. Además se sanciona con prisión de uno a dos años a quienes comercialicen un producto o presenten el servicio, sin notificación o autorización del dueño de la marca o el invento.