2. Unidad I
LA ACCIÓN
¿Cómo la Definimos? LA ACCIÓN SE
PUEDE DEFINIR COMO “un derecho
potestativo” que le es atribuible al gobernado
para efecto de ejercitar los derechos que le
han sido violentados o transgredidos.
También podemos definirla como: la
facultad que tienen los particulares para
activar o poner en movimiento los órganos
jurisdiccionales, para que apliquen la ley a
3. Se ha establecido que a través de la acción,
podemos nosotros comparecer ante los tribunales
a ejercitar nuestros derechos.
La acción procede en juicio aún y cuando no se
señale su nombre, sin embargo, sí es necesario
establecer en los hechos de la demanda los
elementos que la constituyen y durante la secuela
procedimental debemos acreditar cada uno de
esos elementos.
Cuando ejercitamos acciones, estamos
ejercitando nuestros derechos, para efecto de que
el estado los declare, los constituya o en su
4. Lo relativo a la(s) Acción(es), lo
encontramos del artículo 1° al 34, del
código de procedimientos civiles para el
estado de Sinaloa.
CLASIFICACIÓN CLÁSICA DE LAS
ACCIONES
1. Acciones Reales.- Cuando se ejercitan
derechos reales, entendiéndose por estos,
aquellos que permite la facultad de poseer,
tener, disponer una cosa y que esta sea
oponible a un tercero universal.
2.- Acciones Personales.- son aquellas que
ejercitan derechos personales o de crédito,
los cuales consisten en los que una persona
5. 3.- Acción Mixta.- Cuando se combinan derechos
reales y personales.
Art. 3° cpcs
NUESTRO CÓDIGO PROCESAL CIVIL,
ESTABLECE ACCIONES, TALES COMO:
~ Acción reivindicatoria
~ Acción Plenaria de posesión
~ Acción negatoria
~ Acción confesoria
~ Acción Hipotecaria
~ Acción de división de cosa común
6. ~ Acciones hereditarias (código procesal familiar)
~ Acciones interdictales
~ Acciones del estado civil (código procesal
familiar)
~ Acción de enriquecimiento sin causa
~ Acción pro forma u otorgamiento de escritura
1.- ACCIÓN REIVINDICATORIA ES LA ACCIÓN
REAL QUE COMPETE AL PROPIETARIO,
CONTRA QUIEN POSEE LA COSA, PARA
OBTENER LA ENTREGA DE LA MISMA, SUS
FRUTOS Y ACCESIONES.
EL CPCS, EN SU ARTICULO 4°, DICE: La
reivindicación compete a quien no está en
posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad,
y su efecto será declarar que el actor tiene
7. frutos y accesiones en los términos prescritos por
el Código Civil.
Naturaleza de la Acción reivindicatoria
Es una acción real, declarativa y de condena, que
se sigue en juicio ordinario y puede ser mobiliaria
o inmobiliaria .
Objeto de la Acción reivindicatoria
Puede ser cualquier cosa material MUEBLE O
INMUEBLE, con tal que este determinada en
forma tal que no haya duda de la cosa que le
exige el actor al demandado, salvo las siguientes
excepciones:
a)Las cosas que estén fuera del comercio, ya sea
8. b)Las cosas que pertenecen en copropiedad
indivisa, en estos casos lo que procede es la
división de la cosa común y no la reivindicación .
c)La porción de un predio que confina con otro y
no ha sido debidamente deslindado, en estos
casos se tendrá que promover la acción de apeo
y deslinde, de acuerdo a lo previsto en el art. 990
del cpcs.
d)En los casos de acción en que un bien se
incorpora, mezcla, confunde o se agrega a otro
(accesión, aluvión y avulsión)
Quien(es) pueden reivindicar
AQUELLA PERSONA QUE SIENTA
VULNERADOS SUS DERECHOS Y QUE
9. 1.- Ser el legal propietarios del bien que se
reclama su reivindicación; y
2.- No Estar en posesión del bien a reivindicar
¿Quienes pueden ser demandados en acción
reivindicatoria?
1.- El poseedor de la cosa, ya sea de buena o
mala fe.(4 y 8)
2.- El tenedor de la cosa puede declinar la
responsabilidad del juicio, designando al
poseedor que lo sea a título de dueño. (art. 5°)
3.- El poseedor que niegue la posesión para
obtener sentencia favorable (art. 6)
4.- El que siendo poseedor, deja la posesión para
10. De lo que debe probar el reivindicante
1.- Que es propietario de la cosa que reivindica;
2.- Que el demandado es poseedor o
detentador de la cosa
3.- La identidad de la cosa que se demanda y
calidad del la posesión del detentador.
4.- Cuando se reclama el pago de los daños y
perjuicios, acreditar estos.
TODA CLASE DE PRUEBA ES ADMISIBLE
PARA DEMOSTRAR SU ACCIÓN
SI PROSPERA LA ACCIÓN REIVINDICATORIA,
EL DEMANDADO DEBE SER CONDENADO A
ENTREGAR LA COSA O A PAGAR SU PRECIO
11. 2.- ACCIÓN PUBLICIANA O PLENARIA DE
POSESIÓN
Es aquella acción que compete, a aquel sujeto que
perdió una cosa que poseía con buena fe, sin
haberla usucapido o prescrito todavía contra
cualquiera que la tuviese, a no ser que fuere su
verdadero dueño. (art. 9° cpcs).
Objeto de la Acción
Es casi el mismo que en la reivindicatoria. Mediante
ella se trata de obtener la restitución de la cosa con
sus frutos y accesiones, haciéndose valer al efecto
las disposiciones del código civil relativas a la
posesión. Una sola cosa no se demanda en la
publiciana, a saber: la declaración de que el actor
12. Naturaleza jurídica de la acción plenaria de
posesión o publiciana
Es una acción de condena, y en eso se
distingue de la reivindicatoria, que es al mismo
tiempo declarativa y de condena. En la publiciana
se basa en la ficción de considerar al poseedor
que no ha prescrito, como si hubiera ya prescrito,
no se trata de obtener mediante la sentencia, la
declaración de que el actor es el dueño de la
cosa, sino que se reduce a condenar al
demandado a devolver la cosa con sus frutos y
accesiones. (art. 9°)
ESTA ACCIÓN NO TIENE UN TIEMPO
13. 3.- De la Acción Confesoria
Es la acción real mediante la cual se obtiene una
sentencia que declara la existencia de un
derecho real sobre un bien inmueble, y condena
al demandado a respetar el derecho, haciendo
cesar la violación o perturbación del mismo.
Fundamento legal
Se encuentra reglamentada en el artículo 11°
del Código de Procedimientos Civiles del Estado
Quien puede ejercitar la acción
~El titular de un derecho real inmueble (hipoteca,
usufructo, el uso y la habitación)
~El poseedor del predio dominante interesado en
la servidumbre.
14. EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE LA ACCIÓN
Contra el tenedor que contrarié al gravamen.
OBJETO DE LA ACCIÓN
~Lograr el reconocimiento y la declaración del
derecho real controvertido.
~Lograr que se haga cesar la perturbación.
~Lograr que se condene el pago de daños y
perjuicios.
~Lograr además se sentencie al demandado a
que afiance el respeto al derecho real.
EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE LA ACCIÓN
Contra el tenedor que contrarié al gravamen.
15. objeto de la acción
~Lograr el reconocimiento y la declaración del
derecho real controvertido.
~Lograr que se haga cesar la perturbación.
~Lograr que se condene el pago de daños y
perjuicios.
~Lograr además se sentencie al demandado a
que afiance el respeto al derecho real.
16. 4.- DE LA ACCIÓN NEGATORIA
La acción negatoria es una acción real, que la
ley concede al propietario , al poseedor jurídico
de un inmueble o al que tenga un derecho real
sobre el, para obtener la libertad o reducción de
gravámenes del inmueble y las consecuencias
jurídicas que de esta declaración emanan.
Fundamento legal
Reglamentada en el articulo 9° del código de
procedimientos civiles.
17. Quien puede ejercitar la acción
a)El propietario del inmueble.
b)El poseedor a titulo de dueño.
c)El titular de un derecho real sobre un inmueble.
Objeto de la acción
a)Conseguir la declaración judicial de que un
inmueble no se encuentra gravado con un
derecho real o la reducción de ese gravamen.
b)Conseguir la demolición de obras
o señales que importen gravámenes.
c)Conseguir que caucione el demandado
el respeto a la libertad del inmueble
d)Conseguir el pago de los daños y perjuicios.
18. En contra de quien procede la acción
Contra quien pretenda ser titular de
los derechos reales, sin importar que estos se
hallen o no fundados en titulo (hipoteca, usufructo,
el uso, la habitación o las servidumbres)
Condiciones de procedencia
a)El actor debe probar los hechos constitutivos
de su acción, es decir debe probar que el
inmueble que posee no reporta el gravamen
aunque sea un hecho negativo deberá
probarse por el.
El actor debe probar:
b)Que es propietario o poseedor a titulo de
dueño, o titular de un derecho real sobre el
inmueble que recae el gravamen.
19. c)La razón de que el gravamen deba desaparecer
o reducirse.
d)El haber sufrido daños y perjuicios por este
motivo, los cuales habrán de retribuírsele.
5.- Acción Hipotecaria
Concepto de Hipoteca
Es un derecho real de garantía que se
constituye por convenio entre las partes, por
manifestación unilateral de la voluntad o por
imperio de la ley, para asegurar el pago de
un crédito, sobre bienes que no se entregan al
acreedor y que, en caso de incumplimiento
pueden ser vendidos para cubrir con
ese precio el monto de la deuda.
20. Fundamento Legal
Se encuentra en el titulo primero, de las acciones
y excepciones del código adjetivo civil del
estado, en su articulo 12°
Acción de inscripción y registro- para
PROCURAR LA INSCRIPCIÓN ANOTACIÓN
DEL CONTRATO HIPOTECARIO EN EL
REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, lo
cual constituye la garantía real que afecta el bien
inmueble determinado al cumplimiento de la
obligación principal, gracias a la publicidad de su
incorporación en el Registro Publico de la
Propiedad, RESULTA SER OPONIBLE A
TERCEROS.
21. La acción hipotecaria.- tiende a obtener el pago de
la obligación que garantiza, es de condena y
pretende:
1.-Dar al acreedor hipotecario la posesión del
inmueble hipotecado, además sujeta al inmueble a
un régimen jurídico especial, que impide la practica
de embargos, tomas de posesión, providencias
precautorias y demás actos que demeriten el bien
hipotecado.
2.-Lleva a cabo el remate del inmueble hipotecado,
para que el producto se entregue al acreedor
hipotecario en pago de la obligación garantizada.
3.-Es una acción real, pues se deriva de un
derecho real, puede ejercitar en contra de cualquier
22. Acción de prelación del crédito.- cuando existan
diversos acreedores con garantía hipotecaria
determinada sobre el mismo bien inmueble, la
acción se ejercerá para precisar el orden en que
deban ser pagados los diversos acreedores,
rigiendo el principio, PRIMERO EN TIEMPO
PRIMERO EN DERECHO.
Vía en que procede el ejercicio de las acciones
hipotecarias
Civil sumaria, art. 422, F. IX, del cpcs
Prescripción de las acciones hipotecarias
La hipoteca generalmente durara por todo el
tiempo que subsista la obligación que garantice y
cuando no tenga termino para su vencimiento no
podrá durar mas de 10 años.
23. 6.- Acción de división de cosa común y/o
Communi Dividundo.
¿Qué es? Esta acción se da cuando la propiedad
de un objeto corresponde a una pluralidad de
sujetos, y uno de los derechos reconocidos a
cada uno de los comuneros es la acción de
división. SE BASA EN LA COPROPIEDAD
Fundamento
Artículo 15 del CPC
Objeto de esta Acción
El objeto de esta acción varia, según su
naturaleza; SI LA COSA ADMITE COMODA
DIVISIÓN, O NO.
24. Si la cosa es divisible se hará la división
material, adjudicándose una parte o porción de la
misma a cada copropietario.
Si la cosa es indivisible, por indivisibilidad física
o porque resultaría inservible para el uso a que se
destina, se hará la división económica, mediante
la adjudicación a uno de los copropietarios que
pagará el precio que corresponda a los demás
según sus cuotas, si todos están conformes, o se
venderá y se repartirá el precio entre todos ellos,
también según sus cuotas.
ESTA ACCIÓN ES DECLARATIVA, ya que la
sentencia no condena, sino que procura una
resolución judicial, que pone fin a una
25. Vía en que se tramita
Esta acción se tramita en la VIA SUMARIA, tal y
como lo establece el art. 422, fracción III, del
cpcs.
7.- ACCIONES INTERDICTALES
¿Qué es un Interdicto? Es un Juicio breve, por el
que alguien pretende mantener o recuperar la
posesión de una cosa, así como cesen los actos
de un tercero, mismos que pueden causar un
daño inminente a dicho objeto.
¿Quién puede ejercitar estas acciones?
El Legitimo poseedor de la cosa
Fundamento
Del Articulo 16 al 20 del cpcs
26. Objeto de los interdictos
La protección de la posesión (provisional), de
cualquier perturbación generada por terceros; y el
pago de daños y perjuicios en caso de que se
solicite y se acredite
Vía en que se tramitan los interdictos
Las Acciones Interdictales se tramitan en la VÍA
SUMARIA CIVIL, de acuerdo a lo que fundamenta
el artículo 422, F. X, del cpcs.
Diferentes clases de interdictos
a)De retener la posesión; b)De recuperar la
posesión; c)de obra nueva; d)de obra peligrosa
27. De retener la posesión
concepto.- se otorga a
cualquier persona física o moral, para
garantizarle que no pueda ser perturbado en la
posesión, jurídica o derivada de un bien
inmueble.
Como debe ser la perturbación
debe ser la usurpación violenta o impedir
el ejercicio de un derecho.
De recuperar la posesión
Concepto.- Es la facultad que la ley le otorga a
una persona física o moral para el efecto de
recuperar la posesión jurídica o derivada de un
bien inmueble del cual fue despojado, esto es,
que le sea restituida.
28. De obra nueva
Concepto.- Es la facultad que la ley le otorga a
toda persona física o moral, poseedor de un bien
inmueble, para que solicite al juez suspender la
conclusión de una obra perjudicial a sus
posesiones, su devolución o modificación en su
caso y la restitución de las cosas al estado
anterior a la obra nueva.
De obra peligrosa
Concepto.- Es la facultad que la ley le otorga al
poseedor jurídico o derivado de un
a propiedad contigua o cercana que pueda
resentirse o padecer por la ruina o derrumba de la
obra, caída de un árbol u otro objeto análogo.
29. 8.- Enriquecimiento ilegitimo y/o sin causa
concepto.- es el acrecentamiento sin motivo o
justificante que obtiene una persona en su
patrimonio, económico o moral, en detrimento-
directo en el primero, e indirecto en el segundo-de
otra persona.
Realmente, el enriquecimiento ilegítimo es el error
involuntario el causante de que una persona
acreciente su patrimonio en detrimento de otra.
Fundamento
Del articulo 1776 y 1779 del c.c., y el art. 26 del
cpcs
30. Elementos del enriquecimiento ilegítimo
I.- Que haya empobrecimiento de un patrimonio;
II.- Que exista enriquecimiento de otro;
III.- Que medie una relación de causa a efecto
entre el primero y el segundo ; y
IV.- Que no exista una causa jurídica que
justifique ese desplazamiento patrimonial
¿Quién puede Ejercitar esta acción? La persona
que sufra la perdida correlativa al
enriquecimiento ilegitimo; así como sus
representantes y/o apoderados.
31. ¿Contra Quien se puede ejercitar esta acción?
a)Contra el que recibió la cosa en pago;
b)Contra los terceros poseedores de la cosa; y
c)Contra aquella persona, a cuyo favor se cumplió,
una prestación sin causa jca.
Vía en la que se tramita
Se tramita en la VÍA ORDINARIA CIVIL
32. 9.- ACCIÓN PROFORMA
Concepto.- Es una acción que otorga la ley a
cualquiera de las partes que realice un contrato, su
finalidad jurídica es exigir de manera judicial al
demandado que otorga el contrato en la forma
establecida por la ley y en caso de ser omiso el
juez podrá firmar el contrato en su rebeldía
convalidándose así el contrato.
Fundamento
Artículos 1718 y 2114 del c.c., y 25 y 27 del cpcs
¿Quién puede ejercitar esta acción?
Cualquiera de las partes contratantes, que desea
que dicho contrato que ha celebrado, obtenga la
forma que la ley establece.
33. ¿Contra quien se ejercita?
Contra aquel contratante que no desea darle la
formalidad establecida por la ley, al contrato que
ha celebrado.
¿Cuál es el objeto de esta acción?
Otorgar a un contrato, la formalidad que le
establece la ley, y en caso de que el demando se
rehusé a ello, el juez lo hará en su rebeldía.
¿En que vía se tramita?
Se tramita en la VÍA SUMARIA CIVIL, de acuerdo
a lo que establece, el artículo 422, F. III, cpcs
34. 10.- Acciones hereditarias (código procesal
familiar); y Acciones del estado civil (código
procesal familiar)
De acuerdo al artículo 24, del cpcs, Las acciones
del estado civil tienen por objeto las cuestiones
relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o
nulidad de éste, filiación, reconocimiento,
emancipación, tutela, adopción, divorcio y
ausencia; o atacar el contenido de las constancias
del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen.
Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio
de acciones del estado civil, perjudican aun a los
que no litigaron.
35. De jactancia. Der. La que se utiliza al
demandar a la persona que se jacta de un
derecho negado por el actor, para que sea
condenada a ponerlo sub judice en el término
que se le señale.
EN LA PRÁCTICA POCAS VECES SE
EJERCITA.
Fundamento
Art. 32, F. I, del cpcs., mismo que a la letra
dice:
Art. 32. A nadie puede obligarse a intentar, o
proseguir una acción contra su voluntad,
excepto en los casos siguientes:
36. I.- Cuando alguno públicamente se jacte de que
otro es su deudor, o de que tiene que deducir
derechos sobre alguna cosa que otro posee. En
este caso, el poseedor, o aquél de quien se dice
que es deudor puede ocurrir al juez de su propio
domicilio, pidiéndole que señale un término al
jactancioso para que deduzca la acción que
afirme tener, apercibido de que no haciéndolo en
el plazo designado se tendrá por desistido de la
acción que ha sido objeto de la jactancia. Este
juicio se substanciará sumariamente. No se
reputa jactancioso al que en algún acto judicial, o
administrativo se reserva los derechos que pueda
tener contra alguna persona, o sobre alguna
cosa. La acción de jactancia prescribe a los tres
37. Existen otras acciones que se pueden ejercitar ,
mismas que consisten en Acción
Oblicua,(fundamentada en el artículo 29 del
cpcs.); la Acción Pauliana, la Acción contra la
Simulación (ACCIONES CONTRA FRAUDE A
ACREEDORES) y la acción de desahucio.
LAS PRIMERAS TRES ACCIONES YA FUERON
ANALIZADAS EN CIVIL III.
¿Quién las puede promover?
Aquel acreedor , sobre el que su deudor realizó
hechos ilícitos, ya sea para quedarse realmente
insolvente y/o de manera simulada o dejo de
ejercitar sus derechos o créditos, para con estas
acciones no tener los medios económicos de
cubrir su adeudo.
38. ¿En contra de quien se pueden promover estas
acciones?
En contra del deudor que realizó hechos ilícitos,
ya sea para quedarse realmente insolvente y/o
de manera simulada o dejo de ejercitar sus
derechos o créditos, para con estas acciones no
tener los medios económicos de cubrir su adeudo
al acreedor.
¿En que vía se tramitan?
En la vía ordinaria Civil
39. ACCIÓN DE DESAHUCIO.- Es la Acción que
le corresponde al arrendador de un bien
inmueble para reclamar del arrendatario la
desocupación del bien dado en arrendamiento
ante la falta de pago de dos o más
mensualidades.
Son dos los elementos de la acción de
desahucio:
a) La existencia del contrato de
arrendamiento.
b) La falta de pago de dos o más
mensualidades.
Fundamento
Del Art. 475 al 485 del c.p.c.s
40. De la demanda de contestación
concepto de demanda.- Es el acto de
declaración de voluntad del actor en el que pide
al órgano jurisdiccional que aplique la ley frente
al demandado.
OTRO CONCEPTO.- Es el escrito inicial del
proceso, basado en un interés jurídicamente
protegido frente al demandado, siente la
necesidad de que se preserve, declare o
constituya un derecho que le corresponde,
ejercitando acciones legales ante el órgano
jurisdiccional, para que este aplique en justicia
las normas de derecho al caso concreto
41. ¿Qué relación existe entre la acción y la demanda ?
Evidentemente no son la misma cosa , LA ACCIÓN
es esencialmente la facultad que tiene el particular
para pedir que se aplique la ley a un caso concreto
por él planteado, pero este derecho
necesariamente tiene que materializarse, es decir,
exteriorizarse, expresarse de manera objetiva, y
esta expresión es la demanda.
Estructura de la Demanda
Los Requisitos que debe de contener toda
demanda se encuentran previstos en el articulo
258 del cpcs, mismo que nos dice:
Art. 258. Salvo que la ley disponga otra cosa,
toda contienda judicial principiará por demanda
que deberá formularse por escrito, en la que se
42. I. El órgano jurisdiccional ante el que se
promueve;
II. El nombre y apellidos del actor, y en su
caso, de quien promueva en su representación,
así como el domicilio que señale para recibir
notificaciones;
III. El nombre y apellidos del autorizado para
recibir notificaciones, o la designación del
procurador judicial de conformidad con el
artículo 52 Bis de este código, en caso de que
el promovente haga tales designaciones;
IV. El nombre y apellidos, y domicilio para el
emplazamiento del demandado;
43. VI. En un capítulo de "hechos", la expresión
clara, sucinta y numerada de aquéllos en que el
actor funde su demanda, narrándolos con
precisión de manera que el demandado pueda
preparar su defensa; en caso de que tales
hechos hayan sido presenciados y vayan a ser
demostrados a través de testigos, dentro del
relato deberán proporcionarse los nombres y
apellidos de éstos;
VII. En su caso, los fundamentos legales,
principios jurídicos, y jurisprudencia, que se
estimen aplicables;
44. VIII. Bajo el rubro de "pruebas", la relación
de las documentales que necesariamente
hayan de acompañarse conforme a los
artículos 95 y 96; así como las de otra
naturaleza, que en su caso deban ofrecerse
desde la demanda cuando así lo disponga
este código; que deberán proponerse
observando las prevenciones que se
contemplan para cada cual según su
naturaleza, y guardar estrecha relación con
los hechos aducidos, debiendo hacerse
expresión concreta de qué es lo que se
pretende probar con cada una;
45. IX. Por último, en proposiciones concretas,
lo que se solicita al tribunal en términos claros
y precisos; y,
X. Las firmas autógrafas del actor o su
representante, así como del procurador
judicial, en su caso. Si el primero no sabe
firmar o cualquiera de ellos accidentalmente
no pudiere escribir, pondrán su huella digital.
46. ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA
C. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN TURNO
DEL RAMO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CULIACAN, SINALOA
P R E S E N T E:
( I )
47. C. PEDRO PEREZ LOPEZ, (II)
mexicano, mayor de edad, soltero, con
domicilio para oír y recibir todo tipo de
notificaciones en el BUFETE JURÍDICO
,(III) ubicado en calle De los Lamentos No.
666 Oriente de esta ciudad de Culiacán,
Sinaloa nombrando como mis procuradores
judiciales a los C. LICENCIADOS EN
DERECHO ------------y/o------------Y/O P.D. -
------------; en los términos del artículo 52
bis del código de procedimientos civiles
vigente en el Estado, ante Usted C. Juez
con el debido respeto comparezco para
48. Que por medio del presente ocurso y
con apoyo en lo dispuesto en los numerales 4
y 7 del código de Procedimientos Civiles
Vigente en la entidad y en el artículo 831 del
Código Civil vigente en el Estado, me apersono
en la VÍA ORDINARIA CIVIL ejercitando la
ACCIÓN -------------- en contra de la C. JUANA
LÓPEZ LÓPEZ, quien puede ser debidamente
notificada y emplazada a juicio, en el domicilio
ubicado en Calle Canario # 1543 Colonia
Sinaloa, de esta Ciudad de Culiacán,
Sinaloa,(IV) de quien pretendo obtener el pago
de las siguientes:
49. ---------------------------- PRESTACIONES ----------------------------
1.- Que se declare que tengo el dominio del bien inmueble, ubicada
en Calle Canario # 1543 Colonia Sinaloa, de esta Ciudad de Culiacán,
Sinaloa, cuyas características precisaré en el correspondiente capítulo
de hechos.
2.-Se condene a la demandada a la desocupación y entrega del bien
inmueble de mi propiedad, con todas sus accesiones y frutos, en los
términos prescritos por el Código Civil del estado de Sinaloa.
3.-Se condene a la demandada al resarcimiento de daños y perjuicios
por los deterioros que el bien inmueble haya sufrido, mientras este
bien haya estado en poder de ella.
4.-Se condene a la demandada al pago de los gastos y costas
judiciales que genere el presente juicio.
Fundo la presente demanda en la siguiente narración de hechos
50. (VII) ----------------------------- HECHOS ------------------------------
1).- Que el suscrito soy propietario del bien inmueble ubicado en
Calle Canario # 1543 Colonia Sinaloa, de esta Ciudad de Culiacán,
Sinaloa, y consta de un lote de terreno y construcción, con
superficie de 300.00 M2 (trescientos metros cuadrados), con las
siguientes características:
Lote de terreno numero 15 (quince) de la Manzana No. 37 (treinta
y siete), de la COLONIA SINALOA, de esta Ciudad de Culiacán,
del Estado de Sinaloa, con Superficie de (300.00 M2) trescientos
metros cuadrados, con las Medidas y linderos siguientes:
AL NORTE: 10.00 MTS (DIEZ METROS), CON LOTE NUM. 4.
AL SUR: 10.00 MTS (DIEZ METROS), CON CALLE DEL
CANARIO.
AL ORIENTE: 30.00 MTS (TREINTA METROS), CON LOTE
NUM. 16.
51. 2).- …………………………
3).- ………………………….
4).- …………………………
5).- …………………………
6).- ……………………………
***ASI SUCESIVAMENTE PUEDEN
MANIFESTARSE TODOS LOS HECHOS QUE
SEAN NECESARIOS
***ASÍ TAMBIÉN, SI SE VAN A OFRECER
TESTIGOS, EN LOS HECHOS SE DEBE
HACER REFERENCIA A ELLOS, SUS
NOMBRES Y DOMICILIOS.
52. EN TÉRMINOS DE LO QUE ESTABLECE EL
ARTÍCULO 258, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES, SE OFRECEN LAS
SIGUIENTES:
----------------PRUEBAS DOCUMENTALES-------------
-------
I.-DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente el la
escritura pública N0. 1547, de fecha 05 de octubre de
1980, pasada bajo la fe del notario público 45, de
Culiacán, Sinaloa, Lic. Toribio Pompa y Pompa;
inscrita en el registro público de la propiedad y del
comercio de esta cd. Capital, bajo Inscripción #150,
del libro 85, de la Sección Primera. Esta prueba se
ofrece con la finalidad de acreditar que soy el legitimo
y legal propietario del bien inmueble objeto del
53. II.-Documental Pública.- Consistente en 05
recibos de pago del impuesto predial, de los
años, 2010, 2011,2012, 2013 y 2014,
expedidos por la tesorería del H. Ayuntamiento
de Culiacán. Esta prueba se ofrece con el
objeto de acreditar que me encuentro al
corriente en el pago de los impuestos que
genera el bien inmueble objeto del presente
juicio. Esta probanza se relaciona con los
puntos de hechos 3,4 y 5 de la presente
demanda.
III.- ----
54. -------------- D E R E C H O ------------
En cuanto al fondo son aplicables las
disposiciones contenidas en los artículos 831,
832, 884, y demás relativos del Código Civil
vigente en el Estado de Sinaloa.
Norman el procedimiento las
disposiciones contenidas en los artículos 1, 4,
52 Bis, 153 Fracción III, 257, 258, y demás
relativos del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado de Sinaloa.
Por lo anteriormente expuesto y
fundado a Usted C. Juez atentamente PIDO:
55. PRIMERO: Se me tenga por presentado en la
VÍA y FORMA propuesta ejercitando la ACCION ----------
-------- en contra de la C. JUANA FRANCO AYALA.
(IV)
SEGUNDO: Una vez admitida la presente se
corra traslado de las copias simples a la demandada
para que en el tiempo y las formas que les imponen las
leyes, conteste lo que a su derecho convenga.
TERCERO: Se me tenga por autorizados para oír
y recibir todo tipo de notificaciones el domicilio señalado
y como mis procuradores judiciales a los Profesionistas
nombrados en el proemio del presente escrito.
CUARTO: Previo trámite legal, desarrollado el
juicio en todas sus etapas, se dicte SENTENCIA
DEFINITIVA, condenando a la C. JUANA LOPÉZ
56. ( X )
PROTESTO LO NECESARIO
Culiacán Rosales, Sinaloa a 08 de noviembre del 2014
_________________________________
C. PEDRO PEREZ LÓPEZ
_________________________
___________________________
LIC. ---------------------------. LIC.
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PROCURADOR JUDICIAL PROCURADOR
JUIDICIAL
ACEPTO DE CONFORMIDAD ACEPTO DE
CONFORMIDAD
57. LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS
CONCEPTO DE EXCEPCIÓN.-
Es la declaración de voluntad por la que se
reclama del órgano jurisdiccional, frente al
actor, la no actuación de la pretensión de este.
CONCEPTO DE DEFENSA.-
Es una oposición, no a la actividad del órgano
jurisdiccional, si no al derecho material
pretendido en la demanda
Diferencia entre excepción y defensa
La diferencia estriba en que la excepción ataca
la actividad del órgano jurisdiccional y la
defensa ataca el derecho sustancial que el
58. ¿Cuál es el Objeto de las Excepciones y
Defensas?
A través de las excepciones y las defensas es
como actúa la parte demandada en juicio, a través
de las cuales trata de demostrar, que el actor no
tiene derecho a exigir las pretensiones que este le
viene reclamando.
¿En que momento y a través de que se hacen
valer las excepciones y defensas?
El vehículo legal para hacer valer las
excepciones y defensas es a través de la
CONTESTACIÓN DE DEMANDA; y en
consecuencia, el momento procesal oportuno
para interponerlas es al contestar dicha
demanda
59. CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LAS
EXCEPCIONES
1.-SUBSTANCIALES.- atacan el fondo del
conflicto
2.- PROCESALES.- atacan la forma
3.- PERENTORIAS.- producen la ineficacia
definitiva de la acción (pago, novación, remisión,
transacción etc)
4.- DILATORIAS.- Suspenden provisionalmente
los efectos de la acción (incompetencia,
excusión, improcedencia de la vía, falta de
personalidad etc.)
5.- ABSOLUTAS.- Se pueden hacer valer por
cualquiera
60. LAS EXCEPCIONES QUE PREVÉ EL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
1.- LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ.- Le es
aplicable al órgano jurisdiccional que conoce del
asunto cuando se considera por el demandado
que el juez es incompetente, esta la podemos
hacer valer dos vías, como INCOMPETENCIA
POR DECLINATORIA O INCOMPETENCIA POR
INHIBITORIA.
2.- LA LITISPENDENCIA.- Esta excepción se
opone cuando existen 2 procedimientos
judiciales idénticos; el que la oponga deberá de
señalar el juicio planteado y emplazado con
anterioridad y es obligación exhibir copia
61. Admitida la excepción se dará vista a la
contraparte para que manifieste lo que a su
derecho convenga y posteriormente resolverá el
juez. Si se declara procedente el juicio donde se
interpuso la excepción, deberá extinguirse por
sobreseimiento y solo se tramitará el primero de
ellos. La finalidad de esta excepción es que no
existan dos juicios idénticos y que se puedan
dictar sentencias y se impongan dobles
condenas a la parte demandada.
C) CONEXIDAD POR CAUSA.- La finalidad de
este juicio es que es que se acumulen 2 o mas
juicios conexos en uno solo y se resuelvan en
una sola sentencia, aun y cuando se tramite
por cuerda separada, evitando así sentencias
62. Se dice que hay conexidad entre un juicio y otro:
1.-Cuando hay identidad de Personas y de
acciones, aún cuando las cosas son distintas;
2.-Cuando las acciones provengan de una
misma causa.
Al promover la excepción debemos de exhibir
copia certificada de la demanda y contestación
de los juicios conexos, de lo contrario no se
admitirá.
Si se declara procedente, se acumulan todos los
juicios en el primero de los juicios que se planteó
y se emplazó, en el entendido de que se
63. D) FALTA DE CAPACIDAD Y
PERSONALIDAD.- La personalidad consiste
en las calidades necesarias para comparecer
en juicio o en acreditar el carácter o
representación con el que se comparece en
juicio. Con la personalidad se logra la aptitud
para ser sujeto activo y pasivo en una relación
jurídica procesal.
AL NO REUNIR EL ACTOR O DEMANDADO EL
CARÁCTER DE SU REPRESENTACIÓN EN
JUICIO, EL JUEZ NO PODRÁ RESOLVER EL
FONDO DEL CONFLICTO PLANTEADO.
En cuanto a la capacidad, esta hace referencia
al ejercicio que podamos hacer de nuestros
64. Se ha establecido que la capacidad es la
idoneidad para estar en juicio, el juez no podrá
resolver el fondo del conflicto plateado. Toda
persona está en pleno goce de sus derechos y
es considerado como capaz conforme a la ley,
es considerada como que tiene capacidad en
juicio.
G) FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO O
DE LA CONDICIÓN A LA QUE ESTE SUJETA
LA ACCIÓN
Cuando ejercitamos una acción, esta deberá
de ser de plazo cumplido, es decir, deberá de
transcurrir el lapso de tiempo establecido en el
acto que le da origen a la obligación para
poder demandar ya que es necesario para
exigir el cumplimiento o incumplimiento, que
65. H) LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.- Es
considerado como un presupuesto procesal para
efecto de que de forma correcta el actor elija el
tipo de procedimiento al momento de demandar.
LA ELECCIÓN DE LA VÍA NO ES UN ASPECTO
POTESTATIVO PARA EL ACTOR, sino que la
propia ley señala la forma correcta de plantear
los juicios, y cuando elegimos mal, el juez no
podrá resolver el fondo del conflicto.
66. I) EL BENEFICIO DE LA DIVISIÓN.- Para
poderlo hacer valer, se tiene que pactar
expresamente entre acreedor y deudores, y
consiste en que el monto adeudado deberá o
podrá dividirse entre el número de deudores y
cada uno de estos se liberará de la obligación
contraída cubriendo o pagando la parte
proporcional que le corresponda.
J) BENEFICIO DE LA EXCUSIÓN.-Para que
proceda el juicio, requiere que esté pactado
expresamente entre acreedor, deudor, fiador o
aval, y consiste en que el avalista o deudor
solidario podrá eludir el pago frente a su
67. ALGUNAS EXCEPCIONES PLASMADAS EN EL
CÓDIGO CIVIL
Todas estas excepciones que se encuentran en el
Código Civil, pertenecen AL GÉNERO DE LAS
PERENTORIAS, entendidas éstas como aquellas
que matan la acción ejercitada en contra del
demandado. El vocablo proviene de la palabra
perecer, en consecuencia, dichas excepciones
tienen como objeto destruir o eliminar las
pretensiones del actor.
ESTAS FIGURAS YA FUERON ANALIZADAS
POR USTEDES EN LA MATERIA DE CIVIL III
68. Excepciones de pago (arts. 1944-1978). El
cumplimiento de las obligaciones extingue éstas.
Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o
cantidad derivada o la prestación del servicio que
se hubiere prometido. Todas las modalidades y
características de pago deberán expresarse al
hacerse valer la excepción. Sería insuficiente que
se expresara que ha habiendo pago y no se
mencionaran las circunstancias en que el pago
se realizó, así como si no se adjuntaran
los documentos comprobatorios de ese pago. El
Código Civil regula diversas situaciones que
pueden llegarse a presentar en relación con el
pago y deberá invocar la disposición que, en
particular, se refiere a las modalidades y
69. Excepción de compensación (art.2067-2087). LA
COMPENSACIÓN TIENE LUGAR CUANDO
DOS PERSONAS REÚNEN LA CALIDAD DE
DEUDORES Y ACREEDORES
RECÍPROCAMENTE Y POR SU PROPIO
DERECHO. La compensación produce el efecto
de extinguir por ministerio de ley las dos deudas,
hasta la cantidad que importe la menor. Por
tanto, si el actor es también deudor del
demandado, éste interpondrá la excepción de
compensación, cuyo efecto será extinguir total o
parcialmente su adeudo según sea el monto de
lo que le debe el actor.
70. Excepción de remisión de deuda (arts. 2091 y
2094). Es una forma de extinción de las
obligaciones que consiste en que cualquiera
puede renunciar su derecho y remitir, en todo o
en parte, las prestaciones que le son debidas,
excepto en aquellos casos en que la ley lo
prohíbe. La condonación de la deuda principal
extingue las obligaciones accesorias, pero la de
éstas deja subsistente la primera.
71. Excepción de novación (arts. 2095-2105). ESTA
EXCEPCIÓN SE INVOCA PARA SEÑALAR QUE
SE HA EXTINGUIDO EL DERECHO QUE SE
PRETENDE RECLAMAR. La novación se
presenta cuando las partes interesadas en un
contrato lo han alterado sustancialmente
estableciendo una obligación nueva que
substituye a la antigua. LA NOVACIÓN
EXTINGUE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y LAS
OBLIGACIONES ACCESORIAS. Al resultado de
la novación se le considera como un nuevo
contrato y está sujeto a las disposiciones
generales que rigen los contratos. Es importante
anotar que nunca se presume la novación, ha de
72. Excepción de cesión de deudas (arts. 1911-
1932). EN ESTA EXCEPCIÓN PERENTORIA
EL DEMANDO ARGUYE QUE HA DEJADO
DE TENER LA CATEGORÍA DE DEUDOR
QUE LE ATRIBUYE EL ACTOR. La
substitución de deudor requiere el
consentimiento expreso o tácito del acreedor.
Lo peligroso para el actor es que, existe ese
consentimiento tácito. Se presume que el
acreedor consiente en la substitución de
deudor cuando permite que el substituto
ejecute actos que debía ejecutar el deudor,
como pago de réditos, pagos parciales o
periódicos, siempre que lo hago en nombre
73. Excepción de prescripción negativa (arts.
1156,1157). SI SE HA DEJADO TRANSCURRIR
EL TÉRMINO LEGA PARA QUE LA ACCIÓN SE
EXTINGA O PARA QUE SE EXTINGA EL
DERECHO QUE LE SIRVE DE FUNDAMENTO,
SE PUEDE OPONER ESTA EXCEPCIÓN. La
prescripción negativa se verificará por el sólo
transcurso del tiempo fijado por la ley, por lo
tanto, si no hay disposición que establezca que
se trata de prestaciones imprescriptibles, la
regla general es que prescribe en diez años. Es
importante recordar que la prescripción se
puede interrumpir con la presentación de la
demanda.
74. LA COMPETENCIA. FORMAS DE
SUBSTANCIARLA
Nuestro procesal código civil establece DOS
FORMAS para determinar la competencia de
un órgano jurisdiccional; tal aspecto se
plasma en el ARTÍCULO 163 de la
legislación adjetiva en mención,
pudiéndonos percatar que existe la llamada
competencia por inhibitoria y la
incompetencia por declinatoria. Del
contenido del mencionado dispositivo legal,
podemos establecer la forma de cómo
debemos interponer dichas incompetencias,
motivo por el cual se transcribe la
75. Art. 163. La excepción de incompetencia podrá
promoverse por inhibitoria o por declinatoria. Si
se plantea entre jueces de primera instancia del
Estado, se resolverá conforme a las siguientes
reglas:
I.- La inhibitoria se intentará ante el juez a quien
se considere competente dentro de los tres días
siguientes al emplazamiento. En su promoción
sólo serán admisibles pruebas documentales,
siempre que se ofrezcan simultáneamente con el
respectivo escrito inhibitorio.
Si el juez ante quien se promueve la inhibitoria
se considera competente para conocer del
negocio, remitirá oficio al que se estima no serlo
76. El requerido, al recibir el oficio inhibitorio dará
vista por tres días al actor y dentro de igual
plazo decidirá si lo acepta o no. Si las partes
estuvieren conformes al ser notificadas del
proveído que acepte la inhibición, se remitirán
los autos al requirente, quien observando las
prevenciones del artículo 152 continuará con la
secuela del juicio. En cualquier otro caso,
remitirá testimonio de las actuaciones
respectivas al Supremo Tribunal de Justicia, lo
que comunicará al requirente para que a su
vez remita lo ante él actuado al mismo órgano
de alzada, quien sin sustanciación alguna
dentro de cinco días resolverá decidiendo la
77. II. La declinatoria se propondrá ante el juez que
se considere incompetente, dentro del plazo
concedido para contestar demanda; en su
promoción sólo serán admisibles pruebas
documentales y siempre que se ofrezcan
simultáneamente con el respectivo escrito; el
juez ordenará dar vista a la parte contraria para
que dentro de tres días manifieste lo que a su
interés convenga, y pronunciará la resolución
que corresponda de conformidad con lo previsto
por los artículos 268 y 269 de este Código.
Si la excepción se declara fundada procederá la
apelación en ambos efectos; en caso contrario,
el recurso procederá únicamente en el efecto
78. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La ley procesal no establece reglamentación
alguna sobre los requisitos que debe de
contener la contestación de la demanda, sin
embargo en la practica se toma como referencia
los mismos requisitos para la demanda.
Además deben de seguirse las siguientes
reglas:
1.- Debemos comparecer ante el juez que
ordeno el emplazamiento y señalar el número
de expediente asignado.
2.- El escrito de contestación debe de llenar los
mismos requisitos de la demanda.
79. 3.- Los hechos de la demanda deberán
contestarse por el demandado de manera
categórica en sentido afirmativo o negativo,
excepto cuando se trate de hechos no personales
o no procesales.
4.- Siempre debemos contestar la demanda en el
término concedido en el emplazamiento
5.- Debemos considerar que es el único momento
para hacer valer las excepciones y defensas que
le competen a la parte demandada.
80. 6.- Al contestar la demanda, debemos hacer
valer la reconvención
7.- Puntos petitorios
8.- El nombre y la firma del demandado
81. EXPEDIENTE: 607 /
2012
CONTESTACION DE DEMANDA
DE ACCION ---------------------------
C. JUEZ SEXTO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL RAMO CIVIL
P R E S E N T E.-
82. C. JUANA LOPEZ LOPEZ, mexicana,
mayor de edad, señalando como domicilio para
oír y recibir todo tipo de notificaciones en el
BUFETE JURIDICO ubicado en Calle Miguel
Hidalgo N0. 323, al oriente Colonia Centro de
esta Ciudad Culiacán Sinaloa y autorizando
como mis procuradores judiciales los C.C. Lics.
------------------------------------------------------- ante
Usted C. JUEZ, con el debido respeto
comparecemos para exponer:
83. Que estando dentro del término legal
concedido por el precepto legal 259 de
Nuestra Ley Adjetiva, nos apersonamos por
éste medio dando contestación a la temeraria
e infundada demanda interpuesta en nuestra
contra por PEDRO PEREZ LOPEZ,
manifestando de antemano que las
prestaciones que formula la actora son
totalmente improcedentes por las razones
que más adelante precisaré y por el contrario
será a esta a quien se le condene al pago de
gastos y costas; basándonos para ello en la
siguiente:
84. EN CUANTO A LAS PRESTACIONES
Son improcedentes los reclamos que
formula el actor, ya que como adelante se
explicará, dicha persona no puede ser
considerada legitima propietaria del bien que
pretende reivindicar y es precisamente la
parte demandante quien deberá cubrir a los
suscritos los gastos y costas que el presente
juicio origine.
85. CONTESTACION DE HECHOS
1.- El primer punto de hechos no
nos corresponde contestarlo, en virtud de no ser
un hecho propio del suscrito y por consiguiente
no nos consta a los suscritos lo que manifiesta
la parte actora en este punto de hechos.
2.- Lo que establece en el segundo
punto de hechos el actor, es cierto, precisando
que se advierte que el documento del que hace
mención el actor en este punto de hechos que
se contesta fue levantado por el notario publico
numero 149 del Estado de Sinaloa el día 5 de
86. 3.- El tercer punto de hechos, no es cierto. Ya
que en ningún momento persona alguna nos
había manifestado ser propietaria del bien en
litigio, mucho menos requerirnos por la entrega y
desocupación del mismo, siendo hasta el
momento de ser emplazados a juicio por este H.
Tribunal que nos enteramos del reclamo que
hace la actora mediante su escrito inicial de
demanda, mediante el cual pretende la
reivindicación.
4.- El Cuarto punto de hechos, no es cierto, en
virtud de que…………….
5.- Respecto al quinto punto de hechos que se
87. E X C E P C I O N E S:
1.- LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ.-. Plasmar
el por que se considera que el juez es
incompetente, además señalar que tipo de
incompetencia se va a reclamar.
2.- FALTA DE CAPACIDAD Y
PERSONALIDAD.- Fundamentar el porque se
considera que el actor no tiene capacidad y
personalidad.
3.- LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.-
Fundamentarla
ANEXAR TODAS LAS EXCEPCIONES QUE
88. RECONVENCIÓN:
C. JUANA LOPEZ LOPEZ con fundamento
en lo dispuesto en el artículo 272 del código de
Procedimientos Civiles para el Estado de
Sinaloa nos presentamos formulando por
nuestro propio derecho reconvención en
contra de la actora del presente juicio, en la
vía Ordinaria Civil y con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 257 y 259 del Código
de Procedimientos Civiles vigente en la entidad,
por la PRESCRIPCIÓN POSITIVA
(ADQUISITIVA), misma demanda que pido le
sea notificada en su domicilio procesal, para
cuyos efectos ratifico mi domicilio para oír y
89. nombramientos tanto de Procurador Judicial
como de autorizado para oír y recibir
notificaciones; demandando de igual forma al C.
Oficial del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio de esta Ciudad, con domicilio
ampliamente conocido en la Unidad de Servicios
Estatales (USE), del Gobierno del Estado de
Sinaloa, cuyo domicilio se ubica por Boulevard
Pedro Infante del Desarrollo Urbano Tres Ríos,
de esta Ciudad, de quienes reclamo el
cumplimiento de las siguientes.
90. PRESTACIONES:
a). La declaración Judicial que haga este
H. juzgado en relación a que nos hemos
convertido en propietarios del bien inmueble
que a continuación en el capítulo de hechos se
describirá, en virtud de haber operado a
nuestro favor la Prescripción Positiva, por
haberse cumplido los requisitos de Ley.
91. b).- Del C. Oficial del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio de esta Ciudad,
demando la cancelación parcial de las
inscripciones número 91 y 14 del libro 114 y 4 de
la sección primera y sección auxiliar de comercio
respectivamente, así como también la
cancelación parcial de la inscripción numero 17
del Libro 1319 de la Sección Documentos
Generales, inscritas en el Registro Público de la
propiedad y del comercio de ésta municipalidad,
inscripciones de donde se desprende el lote de
terreno y construcción que mediante la presente
vía se pretende usucapir; igualmente demando la
inscripción preventiva y en su oportunidad la
definitiva de dicho fracción de terreno a favor del
92. c.) El pago de gastos y costas que se
generen con motivo del presente juicio.
Nos basamos para la presente acción
reconvencional en la siguiente narración de:
93. H E C H O S:
1.- Que el día 19 de Octubre de
1970, el bien inmueble fue adquirido de buena
fe por los suscritos al Sr. Nieves Ontiveros
Sánchez, mediante contrato de compraventa
privado celebrado en la fecha mencionada,
misma persona que siempre se ostento como el
legitimo propietario del bien en cuestión, y no
solo del predio de que adquirí, si no que
también de algunos otros que se encuentran
ubicados en la Colonia el Quinto Patio, mismos
que también enajeno a diversas personas. El
multicidado contrato se agrega al presente
94. Manifiesto a su Señoría que el bien a que nos
referimos se ubica en calle Segunda Sur hoy
conocida como Calle Bahía de Granito S/N ente
Camino a Ponce hoy conocido como Carretera
a las Arenitas y Avenida Primera Poniente Hoy
Conocida como Golfo de California de la
Colonia Quinto Patio en la Sindicatura de El
Dorado de esta Ciudad, que cuenta con una
superficie de 340.10 mts2 de terreno y 93.82
Metros Cuadrados de construcción, con las
siguientes medidas y colindancias:
TRANSCRIBIR MEDIDAS
95. Que del presente hecho han tenido
conocimiento los C.C. Jesús Morales Yánez,
Antonio Chavez Beltran y Juan Bernardo
Guzmán Landeros, a quienes me comprometo
a presentar como testigos en el momento
procesal oportuno.
2.- Que después de adquirir el bien inmueble
nos posesionamos de este………………
3.- Que durante el tiempo que hemos poseído
en carácter de propietarios el inmueble en
mención, le hemos hecho las siguientes
mejoras:……………………..
4.- Que hasta la fecha del emplazamiento,
jamás habíamos sido molestados en la
96. EN TÉRMINOS DE LO QUE ESTABLECE EL
ARTÍCULO 258, FRACCIÓN VIII, DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SE
OFRECEN LAS SIGUIENTES:
--------------PRUEBAS DOCUMENTALES-------
-----
DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en el
escrito en el cual el C. Nieves Ontiveros
Sánchez, cede el bien en litigio a la suscrita
Juana López López el 19 de Octubre de 1970,
probanza que relaciono con los puntos de
hechos 1 y 3 de la reconvención a fin de
acreditar el hecho del cual se deriva la posesión
del bien a favor de los suscritos.
97. D E R E C H O
Son aplicables en cuanto al fondo
los preceptos legales, 791, 792, 802, 807, 814,
818, 819, 821, 822, 824, 825, 826, 827, 831,
1133, 1134, 1135, 1149, 1150,1154, 1155 y
demás relativos para nuestra Ley Subjetiva,
mientras que el procedimiento lo regulan los
preceptos 52 bis, 96, 112, 113, 130, 258, 259,
262, 265, 267, 269, 272, 275, 278, 282, 283,
287, 288, 290, 291, 417de nuestra Ley Adjetiva,
ambas vigentes para este Estado.
Por lo anteriormente expuesto y
98. PRIMERO: Habernos por presentados
dando contestación en tiempo y forma a la
demanda de acción reivindicatoria promovida por
el C. ERIKA YSABEL LOAIZA INZUNZA, dentro
de tiempo y forma establecido por la Ley.
SEGUNDO: Se admita la acción
reconvencional opuesta y se corra traslado de
las copias simples que para tal efecto se
acompañan a los demandados en la
reconvención en el domicilio señalado en autos
para que en el término de Ley manifiesten lo que
a su derecho corresponda, haciéndoles los
apercibimientos de ley.
TERCERO: Se gire oficio al Director del
Registro Público de la Propiedad, con la finalidad
99. CUARTO.- Seguida que sea la secuela
procedimental se dicte sentencia conforme a
derecho proceda.
QUINTO.- Se autorice como mis
procuradores judiciales a los profesionistas
mencionados al proemio de la presente
demanda, por así manifestar expresamente su
acuerdo para ello.
100. PROTESTO LO NECESARIO
Culiacán, Rosales, Sinaloa, a 24 de Febrero de 2012
__________________________
C. JUANA LOPEZ LOPEZ
__________________________
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LIC. ----------------------------------- LIC. ------------------------
PROCURADOR JUDICIAL PROCURADOR
JUDICIAL
ACEPTO DE CONFORMIDAD ACEPTO DE
CONFORMIDAD
101. ACTOS PREJUDICIALES
CONCEPTO:
Los actos prejudiciales constituyen la conducta
que desarrolla, antes de juicio, los funcionarios
judiciales y los particulares, estos últimos en su
carácter de posibles sujetos de un proceso
como actores o demandados, para mejorar los
derechos que se harán valer en el
correspondiente juicio futuro.
102. Elementos del Concepto
A).- Mencionamos una conducta puesto que, hay
un obrar de personas físicas o morales.
B).- Se requiere de la actuación del órgano del
Estado, a través de los funcionarios que
desempeñan la función jurisdiccional. Por ello
hablamos de particulares y funcionarios
judiciales. Los funcionarios judiciales que
pudieran llegar a tener intervención serán: el
juez, el secretario de acuerdos y el secretario
actuario.
C).-La expresión "posible" alude a una
contingencia pues, puede darse el caso que, en
103. D).-Los actos prejudiciales pueden
provocarlos no sólo los que tendrán el
carácter de actores, sino también los que
tendrán el carácter de demandados. Estos
últimos pueden proponer, por ejemplo, unas
diligencias preliminares de consignación, para
prevenir cualquier futura responsabilidad que
se exija.
E).- Los actos prejudiciales es el de mejorar los
derechos que se harán valer en el juicio futuro.
Con ello no quiere decir que necesariamente
se mejoren los derechos pero, sin duda que
esa es la intención.
104. A continuación hacemos mención de los actos
prejudiciales, que se encuentran dentro de la ley
:
1.-MEDIO PREPARATORIOS DEL JUICIO EN
GENERAL
2.-MEDIO PREPARATIVOS DEL JUICIO
EJECUTIVO.
3.-PRELIMINARES DE CONSIGNACIÓN
4.-PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS,
(EMBARGO Y ARRAIGO PRECAUTORIO)
Fundamento Legal
Del artículo 192 al 256 del Código de
procedimientos Civiles
105. A.- MEDIO PREPARATORIOS DEL JUICIO EN
GENERAL
Los supuestos para preparar el juicio en general,
los encontramos enumerados en el articulo 192
del código de procedimientos civiles del estado
de Sinaloa, mismo que analizamos a
continuación:
Art. 192. El juicio podrá prepararse:
I. Pidiendo declaración bajo protesta el que
pretenda demandar, de aquél contra quien se
propone dirigir la demanda acerca de algún
hecho relativo a su personalidad o a la calidad de
su posesión o tenencia;
106. II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble
que haya de ser objeto de la acción real
que se trate de entablar;
III. Pidiendo el legatario o cualquiera otro que
tenga el derecho de elegir una o más
cosas entre varias, la exhibición de ellas;
IV. Pidiendo el que se crea heredero,
coheredero o legatario, la exhibición de un
testamento;
V. Pidiendo el comprador al vendedor o el
vendedor al comprador, en el caso de evicción,
la exhibición de títulos u otros documentos que
se refieran a la cosa vendida;
107. VI. Pidiendo un socio o comunero la
presentación de los documentos y cuentas de
la sociedad o comunidad, al consocio o
condueño que los tenga en su poder;
VII. Pidiendo el examen de testigos, cuando
éstos sean de edad avanzada o se hallen en
peligro inminente de perder la vida, o
próximos a ausentarse a un lugar con el cual
sean tardías o difíciles las comunicaciones, y
no pueda deducirse aún la acción, por
depender su ejercicio de un plazo o de una
condición que no se haya cumplido todavía;
VIII. Pidiendo el examen de testigos para
probar alguna excepción, siempre que la
108. IX. Pidiendo que, con motivo justificado y con
citación de la parte contraria posible, el Tribunal
de fé (sic dé fe?) del estado en que se
encuentra determinado bien, mueble o
inmueble. El Tribunal podrá auxiliarse de
peritos en esas actuaciones. (Decreto No. 795
de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989).
Art. 193. Al pedirse la diligencia preparatoria
debe expresarse el motivo porque se solicita y
el litigio que se trata de seguir o que se teme.
109. Art. 194. El juez puede disponer lo que crea
conveniente, ya para cerciorarse de la
personalidad del que solicita la diligencia
preparatoria, ya de la urgencia de examinar a
los testigos.
Contra la resolución que concede la diligencia
preparatoria no habrá ningún recurso. Contra la
resolución que la niegue habrá el de apelación
en ambos efectos, si fuere apelable la sentencia
del juicio que se prepara o que se teme.
Art. 195. La acción que puede ejercitarse
conforme a las fracciones II, III y IV del artículo
192 procede contra cualquiera persona que
tenga en su poder las cosas que en ellas se
110. Art. 196. Cuando se pida la exhibición de un
protocolo o de cualquier otro documento
archivado, la diligencia se practicará en el oficio
del notario o en la oficina respectiva, sin que en
ningún caso salgan de ellos los documentos
originales.
Art. 197. Las diligencias preparatorias de que se
trata en las fracciones II a IV, VII y VIII del
artículo 192 se practicarán con citación de la
parte contraria, a quien se correrá traslado de la
solicitud por el término de tres días, y se
aplicarán las reglas establecidas para la práctica
de la prueba testimonial.
Art. 198. Promovido el juicio, el tribunal, a
111. B.- MEDIO PREPRARATORIO DEL JUCIO
EJECUTIVO.
Son especies del género "medios preparativos
del juicio ejecutivo" los siguientes:
1.
Preparación mediante confesión judicial. (Se
procede cuando se requiere que mediante la
confesional se obtenga la aceptación de la
deuda o de algún hecho relacionado con la
pretensión de iniciar un juicio).
2.
Preparación mediante reconocimiento de firma
de documentos ante el C. actuario. (Opera
respectó de documentos privador,
112. 3.
Preparación mediante reconocimiento de
documentos ante notario. (Esto sucede cuando
se requiere que el notario realiza el
reconocimiento de algún documento, o hecho,
que el notario tomo conocimiento, esto con el fin
de iniciar un juicio determinado).
Fundamento legal
Del artículo 200 al 203 del código de
procedimientos civiles del estado
113. C) Preliminares de Consignación
El artículo 223 del código procesal civil prevé
cuatro formas en las que se pueden hacer
consignaciones en los juzgados:
Art. 223. Si el acreedor rehusare recibir la
prestación debida o dar el documento justificativo
de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de
recibir, podrá el deudor librarse de la obligación
haciendo consignación de la cosa.
Art. 224. Si el acreedor fuere cierto y conocido se
le citará para día, hora y lugar determinado, a fin
de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si la
114. encuentre, siempre que fuere dentro de la
jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le
citará y se librará el exhorto o el despacho
correspondiente al juez del lugar para que en
su presencia el acreedor reciba o vea depositar
la cosa debida.
Art. 225. Si el acreedor fuere desconocido se
le citará por los periódicos y por el plazo que
designe el Juez.
Art. 226. Si el acreedor estuviere ausente o
fuere incapaz, será citado su representante
legítimo.
Si el acreedor no comparece en el día, hora y
115. en que consten la no comparecencia del
acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y
que quedó constituido el depósito en la persona
o establecimiento designado por el juez o por la
ley.
Art. 228. Cuando el acreedor no haya estado
presente en la oferta y depósito debe ser
notificado de esas diligencias entregándole
copia simple de ellas.
Tratándose de consignación de dinero en pago
de rentas de fincas destinadas para habitación,
comercio o industria, el deudor que la
promueva deberá acompañar copia de su
escrito para corrérsele traslado al acreedor, a
116. consignación declarando extinguida la obligación
hasta por el monto de la cantidad consignada.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del
2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de
agosto del 2008).
Si dentro del plazo fijado el acreedor comparece
oponiéndose a la consignación, el Juez dictará
resolución decretando solamente constituido el
depósito, y dejando reservados los derechos de
ambos interesados para que hagan valer las
acciones que correspondan, u opongan en su
caso las excepciones que sean procedentes,
dentro del juicio contradictorio que al efecto sea
promovido, en el cual se decidirá sobre la
eficacia liberatoria del depósito. (Adic. según
117. Art. 229. La consignación del dinero puede
hacerse exhibiendo el certificado de depósito, en
la institución autorizada por la ley para el efecto.
Art. 230. La consignación y el depósito de que
hablan los artículos anteriores puede hacerse
por conducto de notario público.
Art. 231. Las mismas diligencias se seguirán si
el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus
derechos. Este depósito sólo podrá hacerse bajo
la intervención judicial y bajo la condición de que
el interesado justifique sus derechos por los
medios legales.
118. C).- PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. (234-
256)
¿QUE SON?
(1) LA PROVIDENCIA PRECAUTORIA es una
determinación jurisdiccional en cuya virtud se
toman medidas tendientes a evitar un daño o
peligro, en los casos, con el procedimiento, y
con los requisitos establecidos legalmente.
(2) Se trata de un Institución jurídica que
engloba varias relaciones jurídicas unificadas
con vista a la finalidad común de garantizar los
resultados materiales del juicio para que el
cumplimiento o ejecución del fallo por el
demandado no sea adverso.
119. 1.
Temor de ausencia u ocultamiento de personas
contra quien deba establecerse o se haya
entablado una demanda;
2.
Temor de ocultamiento o dilapidación d bienes
en los que debe ejercitarse una acción real;
3.
Temor de ocultamiento o enajenación de bienes,
cuando la acción se personal, siempre que el
deudor no tuviere otros bienes que aquellos en
que se ha practicar la diligencia.
Las figuras más comunes e importantes dentro
de las providencias precautorias son: ARRAIGO
120. ARRAIGO:
Es la providencia precautoria en cuya virtud se
limita el desplazamiento de la persona física ya
que no debe ausentarse del lugar del juicio sin
dejar representante legítimo, suficientemente
instruido para responder de las resultas del
juicio.
Se previenen legalmente tres oportunidades
procesales para solicitar el arraigo:
a).- Antes del juicio.
b).- Simultáneamente al tiempo de entablar la
demanda;
c).- Después de iniciado el juicio.
121. No debemos pasar por alto que, si el arraigo
resulta perjudicial para el demandado, el
responsable es el peticionario del arraigo.
El arraigo, constituye una limitación autorizada
constitucionalmente a la libertad de tránsito, a
saber:
EL ARRAIGO LO DECRETA UNA AUTORIDAD
JUDICIAL, un arraigo decretado por una
autoridad formalmente administrativa, aunque
fuese materialmente jurisdiccional, es decir que
pertenezca al poder ejecutivo y que esté
dedicada a decir el derecho, como una junta de
Conciliación y Arbitraje, no está permitida por
el artículo 11 Constitucional.
122. El arraigo decretado está vinculado a
una responsabilidad civil exigida, y es preciso
presentar la demanda en breve plazo (3 días)
pues, de no ser así, se levanta la providencia.
EL ARRAIGO ES UNA MEDIDA PROVISIONAL
y no implica una privación definitiva al
DERECHO DE TRANSITO pues, solo dura
mientras se dicta sentencia o mientras no se
garantiza con una fianza el valor u objeto
reclamado.
123. EMBARGO PRECAUTORIO:
Es una institución jurídica en cuya virtud la
autoridad estatal, con facultades legales para
ello, afecta un bien para garantizar con su valor
los resultados de una reclamación patrimonial.
El embargo precautorio tiene las características
de ser una medida cautelar sujetada a mayores
exigencias que el embargo genérico dado que,
quien pretende el embargo precautorio carece
de título ejecutivo para su obtención, por lo que,
tendrá que otorgar garantía por los posibles
daños y perjuicios que pudiera originar la
medida cautelar correspondiente. Además que
el juez, al decretar el embargo provisional, fijará
la cantidad por la cual haya de practicarse la
124. CONCLUSIÓN
SIEMPRE VAN HACER NECESARIO ESTOS
ACTOS PREJUDICIALES, YA SIN ELLOS
NUNCA PODRÍAMOS LLEVAR ACABO EL
RECONOCIMIENTO DE ALGUNA DEUDA,
DOCUMENTO O HECHO EN QUE PODREMOS
INICIAR UN PROCESO CIVIL, GRACIAS A
ESTAS FIGURAS NUESTRA RAZÓN Y
NUESTRO DERECHO ES PRESUMIBLE DE
OBTENERLO.
125. DEL JUICIO ORDINARIO
TODAS LAS CONTIENDAS ENTRE PARTES
QUE NO TENGAN SEÑALADA EN ESTE
CÓDIGO TRAMITACIÓN ESPECIAL, SE
VENTILARÁN EN JUICIO ORDINARIO. (ART.
257)
Salvo que la ley disponga otra cosa, toda
contienda judicial principiará por demanda que
deberá formularse por escrito, en la que se
expresará:
I.- …..
LEGISLACIÓN.- Del artículo 257 al 274 del
código de procedimientos civiles del estado de
Sinaloa.
129. DEMANDA
1.-SE PRESENTA LA DEMANDA EN LA
OFICIALIA DE PARTES COMUN, se
acompaña con aquellos documentos en los
que se fundamos la demanda, se entenderán
como tales "Todos aquellos documentos de los
cuales emana el derecho que se invoca" (Titulo
de propiedad, títulos ejecutivos, etc.); así como
todos aquellos en los que justifiquemos la
personería, en caso de ser representante legal
de persona física y moral.
ADEMAS DEBEMOS DE ACOMPAÑAR LOS
JUEGOS DE COPIAS DE TRASLADOS
NECESARIOS, SEGÚN EL NÚMERO DE
130. 2.-TURNADA LA DEMANDA AL JUZGADO EN
TURNO, EL JUEZ LA REVISA, y de cumplir con
todos los requisitos me marca la ley, EMITIRA
AUTO ADMITIENDOLA,; en caso de que el
tribunal encuentre que la demanda es obscura e
irregular, emitirá auto para que el actor se
presente al juzgado y se le haga saber de sus
irregularidades, previniéndolo que en caso de no
hacerlo se tendrá por no admitida la demanda.
Al Subsanar las irregularidades del escrito
inicial, SE EMITE AUTO ADMITIENDO LA
DEMANDA.
3.- EN EL AUTO INICIAL, el tribunal admite la
demanda, y manda EMPLAZAR AL
131. 4.- SE NOTIFICA AL ACTUARIO (NOTIFICADOR
DEL JUZGADO), PARA QUE EMPLAZE AL
DEMANDADO, EN EL DOMICILIO SEÑALADO
POR EL ACTOR EN LA DEMANDA; el actuario
para hacer la primera notificación deberá seguir
estrictamente las reglas que establecen los
artículos 113 y 114 del código de procedimientos
civiles.
5.- En el instructivo de emplazamiento y
tratándose de juicio ordinario, el actuario
asentará que se le da el término de 9 DIAS al
demandado para que ocurra al juzgado a
CONTESTAR LA DEMANDA. (Según lo estipula
el articulo 259 del c.p.c)
132. 6.- Pasado el tiempo para contestar la demanda,
SI EL ACTOR NO CONTESTA, SE DECLARA LA
REBELDÍA DE ESTE, y el juicio sigue su tramite
(se pasa a prueba); en CASO DE CONTERTAR
LA DEMANDA , el tribunal verifica que se haya
realizado en TIEMPO Y FORMA, y de ser así, de
cuenta de ello emitiendo un auto, en el que
además da vista al actor de dicha contestación
para que en el termino 03 días manifieste lo que a
su derecho convenga. (art. 271 del c.pc.s)
7.- Pasado el término anterior, habiendo o no en
cuanto a la contestación, se pasa a la etapa
probatoria.
133. ETAPA PROBATORIA
OFRECIMIENTO.- En la etapa probatoria las
partes deberán ofrecer sus pruebas dentro de
UN TÉRMINO FATAL DE DIEZ DÍAS, que
comenzará a contarse desde el día siguiente al
en que se notifique la resolución que abra el
juicio a prueba.
Es necesario establecer que las partes podrán
ofrecer todos los medios de prueba que estimen
pertinentes, bajo los siguientes requisitos:
134. ° Debemos establecer la denominación de la
prueba que ofrecemos
° Debemos de señalar en qué consiste el medio
de prueba que ofrecemos
° Debemos de establecer con que hecho o
hechos relacionamos el medio de prueba que
ofrecemos.
° No deberán ser en contra de la moral, del
derecho, ni de las buenas costumbres.
135. Expediente: 607/2012
Pedro Pérez López
-Vs-
Juana López López
C. Juez Sexto de Primera
Instancia del Ramo Civil.
P R E S E N T E.-
136. Pedro Pérez López, de generales
acreditadas en el expediente al rubro citado, ante
usted C. Juez, con respeto expongo:
Que estando en el momento procesal
oportuno y cumpliendo con lo establecido en el
artículo 288 del código de procedimientos civiles
de Sinaloa, ofrezco las siguientes:
P R U E B A S
137. I.- CONFESIONAL.- Consistente en el pliego de
posiciones que de manera personal y directa, sin
asistencia y sin intervención de Abogado ni
Apoderado Legal deberá absolver la C. JUANA
LOPEZ LOPEZ, el día y hora que se señale para
tales efectos, probanza que tiene relación directa
y se ofrece a fin de acreditar lo expuesto por la
actora en todos los puntos de hechos del escrito
inicial de demanda.
Así mismo solicito que para los efectos del
desahogo de esta probanza se ordene citar la C.
JUANA LOPEZ LOPEZ y se le aperciba que de no
comparecer sin justa causa al desahogo de la
misma, será declarado confeso de todas y cada
138. Por ultimo manifiesto que lo que se pretende
acreditar con esta probanza, es en sí, que el
suscrito soy el legal propietario del bien
inmueble objeto de este litigio; que el demando
de manera furtiva e ilegal ha se introdujo y ha
estado poseyendo el referido inmueble; así
como también que ha pesar de haberlo
requerido en múltiples ocasiones abandonar el
inmueble en cuestión, se ha negado
tajantemente ha hacerlo.
II. TESTIMONIAL.- Consistente en el testimonio
que deberán rendir las CC. Jesús Silvas Ruiz y
María De Los Ángeles Morales Rivera ,
quienes tienen su domicilio en Calle Agustina
Achoy # 87, del Fraccionamiento Arboledas,
entre las calles Álvaro
139. Obregón y José Ramón Díaz Franco, en ésta
ciudad capital, mismo domicilio donde pido que
ambos sean citados a comparecer ante usted
para el desahogo de esta probanza el día y la
hora que se señale para tales efectos,
manifestándole a su señoría bajo protesta de
decir verdad que a la suscrita no le es posible
presentar personalmente a dichas testigos en
virtud de que en reiteradas ocasiones me han
manifestado que no quieren tener problemas con
el demandado y que únicamente comparecerán
ante usted en caso de ser citados legalmente por
una autoridad judicial.
Este medio de convicción, el que solicito se
desahogue al tenor del interrogatorio que de
140. Así mismo, manifiesto que lo que pretendo
acreditar con esta probanza es, que el suscrito
soy el legal propietario del bien inmueble objeto
de este litigio; que el demando de manera furtiva
e ilegal ha se introdujo y ha estado poseyendo el
referido inmueble; así como también que ha
pesar de haberlo requerido en múltiples
ocasiones abandonar el inmueble en cuestión,
se ha negado tajantemente ha hacerlo.
III.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente el
la escritura pública N0. 1547, de fecha 05 de
octubre de 1980, pasada bajo la fe del notario
público 45, de Culiacán, Sinaloa, Lic. Toribio
Pompa y Pompa; inscrita en el registro público
de la propiedad y del comercio de esta cd.
141. de la Sección Primera. Esta prueba se ofrece
con la finalidad de acreditar que soy el legitimo y
legal propietario del bien inmueble objeto del
presente juicio,. Esta medio de convicción se
relaciona con los puntos de hechos 1, 2 y 3, del
presente escrito de demanda.
IV.-Documental Pública.- Consistente en 05
recibos de pago del impuesto predial, de los
años, 2010, 2011,2012, 2013 y 2014,
expedidos por la tesorería del H. Ayuntamiento
de Culiacán. Esta prueba se ofrece con el objeto
de acreditar que me encuentro al corriente en el
pago de los impuestos que genera el bien
inmueble objeto del presente juicio. Esta
probanza se relaciona con los puntos de hechos
142. V.-PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.-
Consistente en todas y cada una de las
actuaciones que favorezcan a la actora.
AGREGAR TODOS LOS MEDIOS DE
CONVICCIÓN QUE SE TENGAN PARA
COMPROBAR LA ACCIÓN Y/O EXCEPCIÓN,
SEGÚN SEA EL CASO
Por lo anteriormente expuesto, a usted C. Juez
atentamente PIDO:
PRIMERO.- Se me tenga por presentado en
tiempo y forma, ofreciendo los medios
probatorios señalados en el presente ocurso.
143. SEGUNDO.- Se admitan todas y cada una de las
pruebas, en virtud de que las mismas están
ofrecidas conforme a derecho; y asimismo se fije
día y hora para el desahogo de las mismas.
Protesto lo Necesario
Culiacán, Sinaloa, a 21 de Noviembre de
2013.
Pedro Pérez López
144. Nuestro Código Procesal civil-así como la mayoría
de las leyes adjetivas-establecen los siguientes
medios de prueba:
1.- PRUEBA CONFESIONAL;
2.- PRUEBA DOCUMENTAL, PÚBLICA Y
PRIVADA;
3.- PRUEBA PERICIAL;
4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL;
5.- PRUEBA TESTIMONIAL;
6.- COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS,
FOTOGRAFIAS Y OTROS ADELANTOS
TÉCNICOS, Y
7.- PRUEBA PRESUNCIONAL
145. La Admisión:
Es una actividad que le corresponde al juez,
quien tendrá la obligación de observar que el
escrito de ofrecimiento de pruebas reúna los
requisitos de la ley, y estar en condiciones de
señalar en una resolución judicial, cuales son
las pruebas que deberán admitir, debiendo
ordenar su preparación y las condiciones para
su desahogo, o bien, establecer cuáles se van a
desechar, debiéndose señalar los motivos,
circunstancias y fundamento legal para
desechar dicha prueba.(289)
146. El Desahogo:
EN ESTA ETAPA PARTICIPARÁN
ACTIVAMENTE TANTO EL ÓRGANO
JURISDICCIONAL COMO LAS PARTES EN
CONFLICTO, incluso terceros, como lo son
por ejemplo: testigos, peritos y otros; es
importante establecer que de todo lo
acontecido en la etapa de desahogo quedará
constancia, misma que deberá ser firmada y
autorizada por el juez y secretario
correspondiente, y por todas aquellas
personas que en ella intervengan.
147. Etapa de Alegatos
1.- Posterior a que se desahogan todas las
pruebas de las partes que fueron admitidas (es
decir no quedan pruebas pendientes por
desahogar), SE CIERRA LA INSTRUCCIÓN, lo
cual será certificado por el secretario del tribunal.
2.-CERRADA LA INSTRUCCIÓN se pondrán los
autos a disposición de las partes por seis días
comunes para que aleguen. Pasado que sea el
período de alegatos, SE CITARÁ EL NEGOCIO
PARA SENTENCIA, que se pronunciará dentro
de ocho días. (Art. 417)
148. ¿Que son?
Los alegatos son los argumentos lógicos,
jurídicos, orales o escritos, hechos valer por una
de las partes, ante el juzgador, en virtud de los
cuales se trata de demostrar que los hechos
aportados en el juicio y que las normas jurídicas
invocadas son aplicables en sentido favorable a la
parte que alega, con impugnación de la posición
procesal que corresponde a la contraria en lo que
hace a hechos, pruebas y derecho.
POSTERIOR A QUE SE CITA EL ASUNTO PARA
SENTENCIA, SE PASA CON EL SECRETARIO
PROYECTISTA, PARA QUE ELABORE UN
PROYECTO DE SENTENCIA, EL CUAL DEBERA
SER CALIFICADO POR EL JUEZ; CALIFICADO
ESTE NO QUEDA MAS QUE
149. DE LOS JUICIOS SUMARIOS
Aquellos juicios que tengan tramitación especial
en este código (ART. 422, EN SUS XVI
FRACCIONES), SE TRAMITARÁN EN LA VÍA
SUMARIA CIVIL
REGULACIÓN.- Del artículo 422 al 431 del
código de procedimientos civiles.
OBJETO.- Existen ciertas acciones que
necesariamente por el fondo de estas, requieren
ser ventiladas en juicio de una manera mas
rapida, razón por la cual las leyes adjetivas
identifican estas acciones y las incluyen en una
tramitación especial, LA VÍA SUMARIA CIVIL
151. SE EMITE AUTO DONDE SE RESUELVE SOBRE
LAS PRUEBAS Y SE DA SEÑALA FECHA PARA
LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS
RATIFICACIÓN DE LOS ESCRITOS DE
DEMANDA Y CONTESTACIÓN, ASÍ COMO DE
LAS PRUEBAS OFRECIDAS
153. DEMANDA
1.-SE PRESENTA LA DEMANDA EN LA
OFICIALIA DE PARTES COMUN, se acompaña
con aquellos documentos en los que se
fundamos la demanda, se entenderán como
tales "Todos aquellos documentos de los cuales
emana el derecho que se invoca" (Titulo de
propiedad, títulos ejecutivos, etc.); así como
todos aquellos en los que justifiquemos la
personería, en caso de ser representante legal
de persona física y moral. En el escrito de
demanda se deben ofrecer TODAS las pruebas.
ADEMAS DEBEMOS DE ACOMPAÑAR LOS
JUEGOS DE COPIAS DE TRASLADOS
154. 2.-TURNADA LA DEMANDA AL JUZGADO EN
TURNO, EL JUEZ LA REVISA, y de cumplir con
todos los requisitos me marca la ley, EMITIRA
AUTO ADMITIENDOLA; en caso de que el
tribunal encuentre que la demanda es obscura e
irregular, emitirá auto para que el actor se
presente al juzgado y se le haga saber de sus
irregularidades, previniéndolo que en caso de no
hacerlo se tendrá por no admitida la demanda. Al
Subsanar las irregularidades del escrito inicial, SE
EMITE AUTO ADMITIENDO LA DEMANDA.
3.- EN EL AUTO INICIAL, el tribunal admite la
demanda, y manda EMPLAZAR AL
DEMANDADO, en el domicilio señalado en el
escrito de demanda
155. 4.- SE NOTIFICA AL ACTUARIO (NOTIFICADOR
DEL JUZGADO), PARA QUE EMPLAZE AL
DEMANDADO, EN EL DOMICILIO SEÑALADO
POR EL ACTOR EN LA DEMANDA; el actuario
para hacer la primera notificación deberá seguir
estrictamente las reglas que establecen los
artículos 113 y 114 del código de procedimientos
civiles.
5.- En el instructivo de emplazamiento y
tratándose de juicio ordinario, el actuario
asentará que se le da el término de 7 DIAS al
demandado para que ocurra al juzgado a
CONTESTAR LA DEMANDA. (Según lo
estipula el articulo 425 del c.p.c)
156. 6.- Pasado el tiempo para contestar la demanda,
SI EL ACTOR NO CONTESTA, SE DECLARA LA
REBELDÍA DE ESTE, y en CASO DE
CONTERTAR LA DEMANDA , el tribunal verifica
que se haya realizado en TIEMPO Y FORMA, y
de ser así, da cuenta de ello emitiendo un auto,
en el que SE VISTA DE LA CONTESTACIÓN DE
DEMANDA Y EL JUZGADO SEÑALA FECHA
PARA LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
ALEGATOS, ASÍ TAMBIEN EL TRUBUNAL
SEÑALA QUE PRUEBAS DEL ACTOR Y DEL
DEMANDADO ADMITE O NO además da vista al
actor de dicha contestación, QUIEN PODRA
OBJETAR las pruebas, mínima 03 días antes de
la audiencia de pruebas y alegatos y tambien
157. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS
1.- El día de la Audiencia de Pruebas y Alegatos,
SE DA EL USO DE LA VOZ A LAS PARTES;
quienes ejercitando este derecho deberán
RATIFICAR SU ESCRITO DE DEMANDA Y
CONTESTACIÓN, ASÍ COMO LAS PRUEBAS
OFRECIDAS EN ELLOS; mismos medios de
convicción que se DESAHOGAN (todos aquellos
que se encuentren preparados),
DESAHOGANDO PRIMERO LOS DEL ACTOR
POSTERIORMENTE LAS DEL DEMANDADO.
2.- En caso de NO ESTÉN PREPARADOS todos
los medios de convicción, SE DESAHOGAN
ÚNICAMENTE AQUELLOS QUE SE
158. para dar oportunidad a que se preparen las
pruebas que quedaron pendientes (SIEMPRE Y
CUANDO LA FALTA DE PREPARACIÓN NO
SEA IMPUTABLE A LAS PARTES)
3.- DESAHOGADAS todas las pruebas de las
partes; SE DA DE NUEVO EL USO DE LA VOZ A
LAS PARTES, A FIN DE QUE FORMULEN DE
MANERA VERBAL SUS ALEGATOS, los cuales
también se podrán formular por escrito en el
mismo acto (art. 430 cpcs)
4.- Formulados los alegatos las partes solicitarán
SE CITE EL ASUNTO PARA SENTENCIA, la
cual de acuerdo al artículo 431 del cpcs, podrá
159. 5.- Citado para sentencia el asunto y no
resuelto en la misma audiencia, SE CIERRA LA
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, Y
SE TURNA EL EXPEDIENTE CON EL
SECRETARIA PROYECTISTA DEL TRIBUNAL
Y ELABORE EL PROYETO DE RESOLUCIÓN,
MISMA RESOLUCIÓN QUE DEBERÁ
DICTARSE (según el artículo 431 del cpcs,
aunque en la practica no acontece así) en un
término de 05 días.
6.- SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
160. LOS RECURSOS
¿Qué Son? SON LOS MEDIOS O
MECANISMOS QUE ESTABLECE LA LEY A
FAVOR DE LAS PARTES O TERCEROS
PARA QUE PUEDAN IMPUGNAR EL
CONTENIDO DE UNA RESOLUSIÓN
JURISDICCIONAL QUE LE ES ADVERSA A
SUS INTERESES PERSONALES Y
PROCESALES.
A MANERA DE RECOMENDACIÓN,
SIEMPRE DEBEMOS DE RECORDAR QUE
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES NO SE
DISCUTEN, SE RECURREN.
161. ¿Qué tipo de Resoluciones son recurribles y/o
impugnables?
a) Autos
b) Decretos
c) Sentencias
Nuestra Ley Procesal Civil establece los
siguientes Recursos:
1.- Revocación;
2.- Apelación;
3.- Queja, y;
4.- Responsabilidad
162. A) RECURSO DE REVOCACIÓN
PROCEDEN EN CONTRA DE DECRETOS Y
AUTOS NO APELABLES
Los debemos interponer ante el propio juez que
haya dictado la resolución en forma escrita
DENTRO DEL TÉRMINO DE 3 DÍAS
CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE
LA NOTIFICACIÓN.
En el mismo escrito debemos de EXPRESAR
LOS AGRAVIOS que nos causa la resolución;
entendiéndose por agravio el perjuicio que se
recibe por una indebida, incorrecta, errónea,
aplicación de la ley por una indebida
163. Fundamento: Del artículo 678 al 682
EL AGRAVIO QUE SE CAUSE SIEMPRE SERÁ
PERSONAL Y DIRECTO.
1.- Interpuesto el recurso, el juez deberá de
admitirlo o desecharlo
Los recursos solo podrán desecharse por frívolos
o improcedentes
2.-Si se admite el recurso, se le dará vista a la
contraparte para que en un término de 3 días
manifieste a lo que su derecho convenga.
3.-Transcurriendo el término anterior, el juez
tendrá un término de 3 días para resolver el
recurso y deberá de señalar si declara
164. B) RECURSO DE APELACIÓN
ESTE RECURSO PODRÁ INTERPONERSE
CONTRA TODA AQUELLA RESOLUCIÓN
DENOMINADA AUTO, SENTENCIA
INTERLOCUTORIA Y SENTENCIA DEFINITIVA
QUE CAUSE UN AGRAVIO. (683-713)
EL RECURSO DE APELACIÓN TIENE UNA
FUNCIÓN TRIPARTITA PARA EFECTO DE:
1.- Revocar.- Se obtiene un cambio total en el
sentido del fallo dictado.
2.- Modificar.- Hay un cambio parcial en la
resolución apelada
3.- Confirmar.- No existe cambio alguno en la
165. LA INTERPOSICIÓN Y ADMISIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN DA ORIGEN A LA
SEGUNDA INSTANCIA.
Nuestro Supremo Tribunal de Justicia, cuenta
con los siguientes órganos de segunda Instancia:
1.- Las H. Primera, Segunda, Tercera y Cuarta
Sala, del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado de Sinaloa, los cuales conocerán de la
apelación de sentencia definitiva; la primera y
tercera en materia penal; la segunda en materia
civil y mercantil, mientras que la cuarta sala en
materia familiar.
2.- La H. Sala de Circuito Zona Norte, Zona Sur y
Zona centro; esta ultima cuenta con una en
materia civil y otra en materia penal; estos
166. a)EL RECURSO DEBE DE INTERPONERSE y
admitirse o desecharse en primera instancia por
el tribunal que dicta la resolución y deberá de
calificarse y resolverse por el órgano de segunda
instancia que corresponda.
b)El escrito a través del cual hacemos valer un
recurso de apelación, debemos interponerlo EN
UN TÉRMINO DE 05 DÍAS, SI APELAMOS UN
AUTO O SENTENCIA INTERLOCUTORIA, O DE
08 DÍAS SI APELAMOS UNA SENTENCIA
DEFINITIVA.
El escrito de apelación debe contener:
1.- Tribunal que conoce del asunto, quien es el
que dictó la resolución que se impugna;
2.- El número de Expediente;
167. 3.- El nombre y apellidos del promovente;
4.- La manifestación de que interponemos el
recurso de apelación y la resolución que
apelamos;
5.- Designación de domicilios y autorizados en
segunda instancia;
6.- Señalar la parte de la resolución que nos
causa agravio;
7.- Señalar las constancias que se requieren para
el trámite de la apelación;
8.- En el mismo escrito expresar los agravios;
9.- Puntos Petitorios;
10.- Nombre y firma del promovente, y;
11.- Exhibir una copia del escrito para el
expediente y una más para cada contraparte.
168. c)Interpuesto el recurso ante el juez que dicto la
resolución, este DEBERÁ DE DICTAR AUTO
ADMITIENDO O DESECHANDO, por frívolo o
por improcedente el recurso de apelación.
En la misma resolución en que se admita el
recurso de apelación, el tribunal deberá:
A) SEÑALAR EL EFECTO O EFECTOS EN QUE
SE ADMITE EL RECURSO; es decir, el recurso
se podrá admitir en un solo efecto, denominado
“EFECTO DEVOLUTIVO” y en este caso el
procedimiento judicial de la primera instancia no
se suspende, continua avanzando y por
separado se tramita el
169. recurso de apelación; o bien deberá de admitir
en ambos efectos dicho recurso, es decir, “EN
EFECTO DEVOLUTIVO Y SUSPENSIVO”; en
este caso se suspende la ejecución de la
resolución y el tramite en primera instancia,
hasta que se concluya el trámite de apelación.
B) DAR VISTA A LA CONTRA PARTE PARA
QUE EN EL TÉRMINO DE 03 DÍAS SI ES AUTO
O SENTENCIA INTERLOCUTORIA O 5 DÍAS SI
ES SENTENCIA DEFINITIVA LA RESOLUCIÓN
APELADA, CONTESTE LOS AGRAVIOS.
170. Transcurrido el término para la contestación de
los agravios, el juez de primera instancia tiene
la obligación de remitir inmediatamente:
1.- El Escrito de apelación que contenga los
agravios.
2.- El escrito de contestación de agravios, si lo
hubiere
3.- Las constancias señaladas por las partes
para el trámite de la apelación, en el entendido
de que cuando se admite el recurso en el efecto
devolutivo, solo remitirán copias certificadas del
expediente original a la segunda instancia y
solo se quedan copias autorizadas de dicho
expediente en primera instancia.
171. d)Una vez que se reciben las constancias para el
trámite de la apelación por el órgano de segunda
instancia, ESTE TENDRÁ LA OBLIGACIÓN DE
PROCEDER A CALIFICAR LA ADMISIÓN DEL
RECURSO EN BASE A LOS SIGUIENTES
PUNTOS:
1.- Si la resolución del recurso es apelable, o no.
2.- Si el recurso se interpuso en tiempo, o no.
3.- Si existe o no, expresión de agravios
e)Si el Tribunal de segunda instancia se percata
de la falta de cualquiera de los puntos 1,2 y 3
antes señalados, tiene la obligación de cortar la
toca y remitirlo al órgano de primera instancia.
172. f) Si el Tribunal de Segunda Instancia, se
percata de que todos los puntos 1,2 y 3 se
encuentran reunidos, ENTONCES DEBERÁ DE
FORMAR EL TOCA Y SE ASIGNA UN NÚMERO
DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA POR
PARTE DE LA SALA QUE CORRESPONDA.
g) EN LA MISMA RESOLUCIÓN CITA EL TOCA
PARA LA SENTENCIA, Y LA EJECUTORÍA
DEBERÁ DE DICTARSE EN UN TÉRMINO DE
15 DÍAS.
173. C) EL RECURSO DE QUEJA
ESTE RECURSO PROCEDE EN CONTRA DE
AQUELLA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA
ADMISIÓN DE UN RECURSO DE
APELACIÓN.
Fundamento: Del Artículo 714 al 719 del cpc
1.- Este recurso lo vamos a interponer ante el
superior jerárquico del juez que niega admitir la
apelación.
LO TENEMOS QUE INTERPONER POR
ESCRITO DENTRO DE LOS 3 DÍAS
SIGUIENTES de notificada la resolución que
desecha la apelación.
En el mismo escrito debemos de expresar los
174. 2.- Asimismo tenemos la obligación de hacer
del conocimiento por escrito al juez que dicto la
resolución que combatimos, para tal efecto, la
ley exige que dicha información la hagamos por
duplicado, debiendo exhibir una copia para el
expediente y otra para el colitigante o
contraparte.
3.- El juez, al tener conocimiento sobre dicha
resolución, ORDENARÁ DAR VISTA A LA
CONTRAPARTE PARA QUE EN UN TÉRMINO
DE 03 DÍAS COMPAREZCA MANIFESTANDO
LO QUE A SU DERECHO CONVENGA ANTE
EL SUPERIOR JERÁRQUICO DEL JUEZ.
175. 4.-Asimismo el juez gozará de un término de 03
días para rendir su informe justificado, en el cual
explique las razones y motivos legales por los
cuales desecho el recurso de apelación.
5.- RECIBIDO el informe por parte del superior
jerárquico, éste tendrá un término de 03 días
para resolver la queja, ya sea declarando
fundada o infundada la misma.
176. D) EL RECURSO DE RESPONSABILIDAD
CIVIL
ESTE RECURSO CONSISTE EN LLEVAR A
CABO UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL,
CUANDO SE ACTUALIZE CUALQUIERA DE
LOS SIGUIENTES SUPUESTOS: (Del art. 720
al 726 del cpcs)
A) Por la responsabilidad civil en que pueden
incurrir los jueces y magistrados en el
desempeño de sus actividades jurisdiccionales.
B) Por la responsabilidad civil cuando los
mencionados funcionarios judiciales infringen la
177. PARA PODER EJERCITAR ESTA ACCIÓN,
DEBEMOS SEGUIR LAS SIGUIENTES REGLAS:
1.- Solo podrá promoverse en el juicio ordinario
civil;
2.- Solo podrá promoverlo la parte perjudicada o
sus causahabientes;
3.- Debemos promoverlo ante el inmediato
superior del que hubiera incurrido en
responsabilidad;
4.- Solo podemos promover la demanda cuando
ha quedado firme la resolución en que se estime
se ha causado el agravio;
5.- Para efecto de dar competencia a los órganos
jurisdiccionales en materia de responsabilidad
178. ° Si la resolución que causa agravio es dictada por
un juez menor, CONOCERÁ DE ELLA LOS
JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DE LA MISMA
JURISDICCIÓN.
° El Supremo Tribunal de Justicia conocerá en
única instancia de las demandas promovidas en
contra DE LOS JUECES DE PRIMERA
INSTANCIA Y LOS JUECES MENORES DE LA
CAPITAL.
° El Tribunal en pleno conocerá DE LAS
DEMANDAS INTERPUESTAS EN CONTRA DE
LOS MAGISTRADOS QUE LA INTEGRAN,
TAMBIÉN EN ÚNICA INSTANCIA.
179. 6.- Las sentencias que se dicten no podrán
combatirse por recurso alguno;
7.- El término para interponer la demanda
será de un año, contando a partir de que se
dicto la resolución que causa los agravios;
8.- A la demanda debemos de acompañarle
las copias de las constancias que integra el
expediente del que emana el acto que se
combate, y;
9.- Es importante establecer que la sentencia
que se dictó en esta clase de asuntos, aún
cuando salga favorable, en nada afectará o
variará el contenido de la resolución que nos
causo agravio.
180. LA EJECUCIÓN FORZADA
¿Qué es la vía de apremio? ES EL
PROCEDIMIENTO QUE HA SE SEGUIRSE,
PARA OBLIGAR AL CUMPLIMIENTO DE UNA
CONDUCTA ORDENADA EN UNA SENTENCIA,
EN UN AUTO, EN UNA INTERLOCUTORIA, EN
UN CONVENIO APROBADO JURÍDICAMENTE
O EN UN LAUDO ARBITRAL.
Para poder ejecutar una sentencia es necesario
que dicha resolución se encuentre ejecutoriada,
es decir, QUE EXISTE SENTENCIA FIRME, QUE
EXISTA COSA JUZGADA.
181. ¿Cuándo existe cosa juzgada? EXISTE COSA
JUZGADA, CUANDO LA SENTENCIA ES
FIRME, YA NO PUEDE SER MODIFICADA POR
NINGUN RECURSO.
Además debemos de tomar en cuenta lo que
manifiesta el artículo 419 del cpcs, mismo que a
la letra dice:
Art. 419. Causan ejecutoria por declaración
judicial:
I. Las sentencias consentidas expresamente
por las partes o por sus mandatarios con poder
o cláusula especial;
II. Las sentencias de que hecha notificación en
forma, no se interpone recurso en el término
señalado por la ley;
182. PROCESO PARA LA EJECUCIÓN DE LAS
SENTENCIAS
1. El Juez da un término prudente al vencido para
cumplir voluntariamente con la sentencia. Según
lo marca el artículo 490 del cpcs. . Cuando se pida
la ejecución de sentencia, el Juez señalará al
deudor el término improrrogable de cinco días
para que lo cumpla, si en ella no se hubiere fijado
otro término para ese efecto.
2. Si dentro del término marcado en la resolución
que ha quedado firme, el vencido no cumplió
voluntariamente con la resolución; EL
VENCEDOR PODRÁ SOLICITAR LA EJECUCIÓN
FORZADA.
183. 3.- Si la sentencia condena al pago de cantidad
líquida, se procederá siempre y sin necesidad
de previo requerimiento personal AL
EMBARGO DE BIENES EN LOS TÉRMINOS
PREVENIDOS PARA LOS SECUESTROS. (Art.
491 del cpcs)
4.- Si los bienes embargados fueren dinero,
sueldos, pensiones o créditos realizables, en el
acto, como efectos de comercio o acciones de
compañías que se coticen en la Bolsa, SE
HARÁ EL PAGO AL ACREEDOR
INMEDIATAMENTE DESPUÉS DEL EMBARGO.
(art. 494)
184. 5.- Si los bienes embargados no estuvieren
valuados con anterioridad, SE PASARÁ AL
AVALÚO Y VENTA EN ALMONEDA PÚBLICA
en los términos que previene este Código. (art.
495)
DEL PRECIO DEL REMATE SE PAGARÁ AL
EJECUTANTE EL IMPORTE DE SU CRÉDITO
Y SE CUBRIRÁN LOS GASTOS CAUSADOS
EN LA EJECUCIÓN.
6.- Cuando en virtud de resolución del juez
deba entregarse un bien inmueble, DE
INMEDIATO SE PROCEDERÁ CON EL
AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA A PONER
EN POSESIÓN AL ACTOR, O A LA PERSONA
EN CUYO FAVOR SE HAYA FINCADO EL
185. 7.- Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida,
se le mandará entregar al actor o al interesado
que indique la resolución. SI EL OBLIGADO SE
RESISTIERE, LO HARÁ EL EJECUTOR,
QUIEN PODRÁ EMPLEAR EL USO DE LA
FUERZA PÚBLICA Y AUN MANDAR ROMPER
LAS CERRADURAS. (508).
8.- La acción para pedir la ejecución de una
sentencia, transacción o convenio judicial,
DURARÁ DIEZ AÑOS CONTADOS DESDE EL
DÍA EN QUE SE VENCIÓ EL TÉRMINO
JUDICIAL PARA EL CUMPLIMIENTO
VOLUNTARIO DE LO JUZGADO Y
SENTENCIADO.
186. ¿QUÉ BIENES PUEDEN SER OBJETO DE
EMBARGO?
Los estipula el artículo 530 del código de
procedimientos civiles, mismo que señala:
Art. 530. El derecho de designar los bienes
que han de embargarse corresponde al
deudor; y sólo que éste se rehúse a hacerlo o
que esté ausente, podrá ejercerlo el actor o su
representante, pero siempre sujetándose al
siguiente orden:
I. Los bienes consignados como garantía
de la obligación que reclama;
187. III. Créditos realizables en el acto;
IV. Alhajas;
V. Frutos y rentas de toda especie;
VI. Bienes muebles no comprendidos en las
fracciones anteriores;
VII. Bienes raíces;
VIII. Sueldos o comisiones; y
IX. Créditos.
188. ¿QUE BIENES NO PUEDEN SER OBJETO DE
EMBARGO?
El artículo 538 del cpc, nos menciona que bienes
quedan exceptuados de ser embargados, mismo
que transcribimos a continuación:
Art. 538. Quedan exceptuados de embargo:
I. Los bienes que constituyan el patrimonio de
la familia, desde su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad en los términos que
establece el Código Civil;
II. El lecho cotidiano, los vestidos y los
muebles de uso ordinario del deudor, de su
cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo a juicio
del juez.
189. IV. La maquinaria, instrumentos y animales
propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren
necesarios para el servicio de la finca a que
estén destinados;
V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles
de las personas que ejerzan o se dediquen al
estudio de profesiones liberales;
VI. Las armas y caballos que los militares en
servicio activo usen, indispensables para éste
conforme a las leyes relativas;
VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos
propios para el fomento y giro de las
negociaciones mercantiles e industriales, en
cuanto fueren necesarios para su servicio y
190. VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero
no los derechos sobre las siembras;
IX. El derecho de usufructo con las limitaciones
que la ley establece;
X. Los derechos de uso y de habitación;
XI. Las servidumbres, a no ser que se
embargue el fundo a cuyo favor estén
constituidas; excepto la de aguas que es
embargable independientemente;
XII. La renta vitalicia, en los términos
establecidos en los artículos 2666 y 2668 del
Código Civil;
XIII. Los sueldos y salarios de los trabajadores
en los términos que lo establece la Ley Federal
del Trabajo, siempre que no se trate de deudas
191. XIV. Las asignaciones de los pensionistas del
erario;
XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela
individual que en su fraccionamiento
corresponda a cada ejidatario; y
XVI. Los demás bienes en que así lo prevenga
la ley.
192. EL REMATE
CONCEPTO. Es una institución jurídica en cuya
virtud se trasmite el dominio de un bien mueble
o inmueble embargado, por la autoridad estatal
a la persona física o moral que ha reunido los
requisitos legales para adquirirla dentro de la vía
de apremio.
FUNDAMENTO: Del 559-592 del cpcs
1.- La celebración del remate se hará en
audiencia publica en el juzgado, para lo cual se
mandara publicar edictos por una sola vez en el
periódico del estado de Sinaloa y por dos veces
en el lapso de nueve días en dos periódicos
comerciales (primera almoneda), donde se
manda a citar postores interesados en el
193. 2.- La postura legal para el remate será de las
dos terceras partes del valor avaluó del bien.
3.- Si no se presenta ningún postor al remate, se
solicitara nueva fecha para remate en segunda
almoneda, en el cual se solicitará una reducción
del 10% de la postura legal señalada en la
audiencia anterior.
4.- Si se presentan postores a la audiencia de
remate Calificadas de buenas las posturas, el
Juez las leerá en alta voz por sí mismo o
mandará que las lea el Secretario, para que los
postores presentes puedan mejorarlas. Si
hubiere varias posturas legales el Juez decidirá
cuál es la preferente.
194. 5.- Hecha la declaración de la postura
preferente, el Juez preguntará si la mejora
alguno de los licitadores. En caso de que dentro
de los cinco minutos que sigan a la pregunta
alguno la mejore, interrogará de nuevo si algún
otro postor mejora la puja; y así sucesivamente
con respecto a las pujas que se hagan. En
cualquier momento en que pasados cinco
minutos de hecha la pregunta correspondiente,
no se mejore la última postura o puja, declarará
el Tribunal fincado el remate en favor del postor
que hubiere hecho aquélla.
SI EN NINGUNA DE LAS AUDIENCIAS DE
REMATE SE PRESENTAN POSTORES, EL
195. LOS TERCEROS y LAS TERCERÍAS
ES TODA AQUELLA PERSONA QUE
INTERVIENE EN UN PROCESO SIN SER
PARTE, SIN EMBARGO, PUEDE TENER
INTERÉS PROPIO, PERSONAL Y DIRECTO
SOBRE EL ASPECTO PRINCIPAL QUE SE
VENTILA EN JUICIO.
Dicho tercero puede intervenir coadyuvando,
defendiendo o peleando el dominio sobre una
cosa o la preferencia que conforme a derecho le
corresponda.
EL TERCERO EJERCITA SU DERECHO DE
COMPARECER EN EL JUICIO COMO TAL, A
196. FUNDAMENTO: Del Artículo 606 al 626 del cpcs
) TIPOS DE TERCERIAS
Existen diversos tipos de tercerías que prevé
nuestro código procesal civil y leyes procesales en
otras materias, en las que figuran:
1.-Tercería Coadyuvante: se da cuando un
tercero tiene un interés en que el resultado del
juicio sea favorable o contrario al actor o
demandado, por lo que apoyará a uno de estos
para que logre su objetivo en el procedimiento de
que se trate.
2.-Tercería Excluyente de Dominio: Podrá
promoverse cuando en un juicio se afecte el
197. 3.-Tercería Excluyente de Preferencia: Podrá
promoverse cuando en un juicio se pretende
ejecutar sobre el patrimonio del demandado o del
actor y existe una persona distinta a ellos que
tienen un mejor derecho, preferente, distinto a
este, que se vincule con su crédito, por lo que
antes de que se liquide el crédito en juicio, se
deberá de liquidar al tercero preferente.
¿Ante quien se promueven? Las tercerías
deben promoverse ante el juez que conoce del
asunto principal, por escrito que se redactará
observando las prevenciones para la
formulación de una demanda. Dicho ocurso
deberá contener el ofrecimiento de todas las
pruebas en que se apoye el tercerista. Después
de presentada la tercería no se admitirá al