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ACCIONES POSESORIAS
INTERDICTOS POSESORIOS
NOCIÓN
 También denominadas interdictos posesorios, son
definidas como las acciones que tienen por objeto
conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces
(art. 972 C.C.). En su ejercicio, solamente se discute y
se prueba la posesión, y no se toma en cuenta la
titularidad del dominio (art. 979 C.C.). En últimas, son
verdaderas acciones reales que protegen el derecho
real provisional de posesión.
 Las acciones posesorias solamente pueden ser
invocadas por el poseedor que ha cumplido, por lo
menos, un año de posesión tranquila y no interrumpida
(art. 974 C.C.)
 Para que procedan este tipo de acciones, es menester
que el bien sea susceptible de usucapión.
CARACTERÍSTICAS
 Proceden respecto de inmuebles. No se aceptan respecto
de los bienes muebles.
 Protegen la posesión. En el proceso no se discute la
existencia del derecho real diferente de la posesión,
solamente la posesión (art. 979 C.C.). Sin embargo, quien
resultare derrotado en el proceso posesorio podría triunfar en
el proceso reivindicatorio, si probara la titularidad del
dominio. En definitiva, las acciones posesorias solo producen
efectos provisionales.
 Evitan la justicia privada. Las acciones posesorias se
tramitan y deciden en proceso abreviado (art. 408, num. 2, C.
de P.C.). Las acciones posesorias tienen ciertos “parecidos
de familia” con algunas medidas policivas con las cuales se
evitan las vías de hecho ejercidas por los particulares.
 Solamente puede servirse de las acciones posesorias el que
estuvo en posesión tranquila y no interrumpida un año
completo (art. 974 C.C.), y sus causahabientes (art. 975
C.C.).
ACCIÓN POSESORIA DE
CONSERVACIÓN O AMPARO
 El actor puede pedir que no se turbe
su posesión (art. 977 C.C.). Las
acciones posesorias que tienen por
objeto conservar la posesión
prescriben al cabo de un año de la
molestia o la perturbación (art. 976
C.C.).
ACCIÓN POSESORIA DE
RECUPERACIÓN
 Las acciones posesorias que pretenden
recuperar la posesión tienen un término de
prescripción de un año, a partir de la pérdida de
la posesión (art. 976 C.C.).
 Ocurrido el despojo, además de exigir la
restitución de la posesión, el actor puede solicitar
la indemnización de los perjuicios causados
(arts. 982 y 1613 C.C.).
 La acción puede dirigirse contra el despojador o
contra cualquier tercero cuya posesión se derive
de la de este (art. 983 C.C.). No obstante,
solamente el tercero de mala fe está obligado a
la indemnización de perjuicios.
OTRAS ACCIONES
 Estas acciones no son, en estricto
sentido, acciones posesorias, toda
vez que para servirse de ellas el actor
no debe, necesariamente, probar la
posesión de un bien. Sin embargo, el
Código Civil las denomina “acciones
posesorias especiales”. Podemos
hacer referencia a la querella de
restablecimiento y a las acciones
populares.
OTRAS ACCIONES
 En relación con la querella de restablecimiento o acción
de despojo anotamos que con esta se protegen,
además de posesiones, las meras tenencias. Incluso
los poseedores y meros tenedores de muebles pueden
servirse de esta acción. Para ejercerla, el actor no
debe acreditar término alguno de posesión o de mera
tenencia (art. 984 C.C.). Con esta acción se puede
recuperar la posesión o la mera tenencia sobre un bien,
siempre que se ejerza dentro de los seis meses
siguientes al despojo. En líneas generales, la
protección ofrecida por esta querella es próxima a las
garantías otorgadas por las disposiciones policivas, las
cuales se limitan a “preservar o a restablecer la
situación de hecho anterior (statu quo) a la perturbación
o a la pérdida de la posesión o tenencia del
demandante sobre el bien”
OTRAS ACCIONES
 Las acciones populares,992 consagradas en los artículos
1005 del C.C. y 88 de la C.N., y en la Ley 472 de 1998,
tienen por finalidad proteger derechos e intereses colectivos,
siempre que resulten amenazados o lesionados por la
actividad de las entidades públicas o de los particulares
mismos.
 Las acciones populares pueden tener un carácter preventivo
o resarcitorio
 Con ellas, antes que sancionar una conducta de un agente,
se persigue proteger los derechos e intereses colectivos
potencial o efectivamente lesionados. El artículo 12 de la Ley
472 de 1998 reconoce un carácter eminentemente público a
las acciones populares, toda vez que pueden ser promovidas
por cualquier persona natural o jurídica, organización no
gubernamental o entidad pública con funciones de
intervención, control o vigilancia.
ACCIÓN PUBLICIANA
 ART. 951.—Se concede la
misma acción aunque no se pruebe
dominio, al que ha perdido la posesión
regular de la cosa, y se hallaba en el
caso de poderla ganar por
prescripción. Pero no valdrá ni contra
el verdadero dueño, ni contra el que
posea con igual o mejor derecho
(§ ART. 764., ART. 789.).
ACCIÓN PUBLICIANA
 [§ 4215] JURISPRUDENCIA.—El poseedor en vía de
prescribir puede reivindicar." En otras palabras,
quien ostente por veinte años una posesión material
idónea para la prescripción extraordinaria de dominio
(C.C., art. 2531), está legitimado para pretender, como
dueño, la reivindicación de la posesión perdida, porque
no sólo obra en su favor la presunción de dominio
consagrada por el artículo 762 del Código Civil, sino el
propio modo señalado, pues la ley acepta como dueño
de un bien a quien lo haya poseído materialmente
durante el lapso legal, extraordinario para el caso, ya
que la sentencia judicial en estos casos se instituye
como puramente declarativa, por cuanto se limita a
declarar la existencia de la determinada situación
jurídica atributiva del derecho de dominio, como hecho
consunado.
ACCIÓN PUBLICIANA
 Es que, como también lo ha predicado la Corte
Suprema de Justicia, para promover
la acción reivindicatoria no es necesario que
previamente se haya propuesto la acción declarativa de
pertenencia por usucapión, porque habiéndose
consumado la prescripción adquisitiva y habiéndose
adquirido por este medio la propiedad del inmueble,
la acción reivindicatoria puede ejercitarse
prósperamente contra quien alegue una posesión
fundada en título posterior al presentado por el actor.
Precisamente uno de los efectos propios de la
usucapión es conferir al prescribiente acción para exigir
la restitución de la cosa en caso de que sea privado de
su posesión (Sent., mar. 5/54 y sep. 30/54, G.J.LXXVII,
75 y LXXVIII, 704, respectivamente)” ". (CSJ, Cas.
Civil, Sent.jul.30/96, Exp.4514. M.P. José F. Ramírez
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Acciones posesorias

  • 2. NOCIÓN  También denominadas interdictos posesorios, son definidas como las acciones que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces (art. 972 C.C.). En su ejercicio, solamente se discute y se prueba la posesión, y no se toma en cuenta la titularidad del dominio (art. 979 C.C.). En últimas, son verdaderas acciones reales que protegen el derecho real provisional de posesión.  Las acciones posesorias solamente pueden ser invocadas por el poseedor que ha cumplido, por lo menos, un año de posesión tranquila y no interrumpida (art. 974 C.C.)  Para que procedan este tipo de acciones, es menester que el bien sea susceptible de usucapión.
  • 3. CARACTERÍSTICAS  Proceden respecto de inmuebles. No se aceptan respecto de los bienes muebles.  Protegen la posesión. En el proceso no se discute la existencia del derecho real diferente de la posesión, solamente la posesión (art. 979 C.C.). Sin embargo, quien resultare derrotado en el proceso posesorio podría triunfar en el proceso reivindicatorio, si probara la titularidad del dominio. En definitiva, las acciones posesorias solo producen efectos provisionales.  Evitan la justicia privada. Las acciones posesorias se tramitan y deciden en proceso abreviado (art. 408, num. 2, C. de P.C.). Las acciones posesorias tienen ciertos “parecidos de familia” con algunas medidas policivas con las cuales se evitan las vías de hecho ejercidas por los particulares.  Solamente puede servirse de las acciones posesorias el que estuvo en posesión tranquila y no interrumpida un año completo (art. 974 C.C.), y sus causahabientes (art. 975 C.C.).
  • 4. ACCIÓN POSESORIA DE CONSERVACIÓN O AMPARO  El actor puede pedir que no se turbe su posesión (art. 977 C.C.). Las acciones posesorias que tienen por objeto conservar la posesión prescriben al cabo de un año de la molestia o la perturbación (art. 976 C.C.).
  • 5. ACCIÓN POSESORIA DE RECUPERACIÓN  Las acciones posesorias que pretenden recuperar la posesión tienen un término de prescripción de un año, a partir de la pérdida de la posesión (art. 976 C.C.).  Ocurrido el despojo, además de exigir la restitución de la posesión, el actor puede solicitar la indemnización de los perjuicios causados (arts. 982 y 1613 C.C.).  La acción puede dirigirse contra el despojador o contra cualquier tercero cuya posesión se derive de la de este (art. 983 C.C.). No obstante, solamente el tercero de mala fe está obligado a la indemnización de perjuicios.
  • 6. OTRAS ACCIONES  Estas acciones no son, en estricto sentido, acciones posesorias, toda vez que para servirse de ellas el actor no debe, necesariamente, probar la posesión de un bien. Sin embargo, el Código Civil las denomina “acciones posesorias especiales”. Podemos hacer referencia a la querella de restablecimiento y a las acciones populares.
  • 7. OTRAS ACCIONES  En relación con la querella de restablecimiento o acción de despojo anotamos que con esta se protegen, además de posesiones, las meras tenencias. Incluso los poseedores y meros tenedores de muebles pueden servirse de esta acción. Para ejercerla, el actor no debe acreditar término alguno de posesión o de mera tenencia (art. 984 C.C.). Con esta acción se puede recuperar la posesión o la mera tenencia sobre un bien, siempre que se ejerza dentro de los seis meses siguientes al despojo. En líneas generales, la protección ofrecida por esta querella es próxima a las garantías otorgadas por las disposiciones policivas, las cuales se limitan a “preservar o a restablecer la situación de hecho anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la posesión o tenencia del demandante sobre el bien”
  • 8. OTRAS ACCIONES  Las acciones populares,992 consagradas en los artículos 1005 del C.C. y 88 de la C.N., y en la Ley 472 de 1998, tienen por finalidad proteger derechos e intereses colectivos, siempre que resulten amenazados o lesionados por la actividad de las entidades públicas o de los particulares mismos.  Las acciones populares pueden tener un carácter preventivo o resarcitorio  Con ellas, antes que sancionar una conducta de un agente, se persigue proteger los derechos e intereses colectivos potencial o efectivamente lesionados. El artículo 12 de la Ley 472 de 1998 reconoce un carácter eminentemente público a las acciones populares, toda vez que pueden ser promovidas por cualquier persona natural o jurídica, organización no gubernamental o entidad pública con funciones de intervención, control o vigilancia.
  • 9. ACCIÓN PUBLICIANA  ART. 951.—Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho (§ ART. 764., ART. 789.).
  • 10. ACCIÓN PUBLICIANA  [§ 4215] JURISPRUDENCIA.—El poseedor en vía de prescribir puede reivindicar." En otras palabras, quien ostente por veinte años una posesión material idónea para la prescripción extraordinaria de dominio (C.C., art. 2531), está legitimado para pretender, como dueño, la reivindicación de la posesión perdida, porque no sólo obra en su favor la presunción de dominio consagrada por el artículo 762 del Código Civil, sino el propio modo señalado, pues la ley acepta como dueño de un bien a quien lo haya poseído materialmente durante el lapso legal, extraordinario para el caso, ya que la sentencia judicial en estos casos se instituye como puramente declarativa, por cuanto se limita a declarar la existencia de la determinada situación jurídica atributiva del derecho de dominio, como hecho consunado.
  • 11. ACCIÓN PUBLICIANA  Es que, como también lo ha predicado la Corte Suprema de Justicia, para promover la acción reivindicatoria no es necesario que previamente se haya propuesto la acción declarativa de pertenencia por usucapión, porque habiéndose consumado la prescripción adquisitiva y habiéndose adquirido por este medio la propiedad del inmueble, la acción reivindicatoria puede ejercitarse prósperamente contra quien alegue una posesión fundada en título posterior al presentado por el actor. Precisamente uno de los efectos propios de la usucapión es conferir al prescribiente acción para exigir la restitución de la cosa en caso de que sea privado de su posesión (Sent., mar. 5/54 y sep. 30/54, G.J.LXXVII, 75 y LXXVIII, 704, respectivamente)” ". (CSJ, Cas. Civil, Sent.jul.30/96, Exp.4514. M.P. José F. Ramírez Gómez).