2. INFORMACION GENERAL DEL CURSO
Profesor: Mg. Miguel Eduardo Ramos
Miraval
Ciclo: Noveno
Horas: Tres Semanales
Asistencia
Evaluación: examen parcial, examen
final, intervenciones, trabajos.
Bibliografía
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3. Propósito de la asignatura: El curso trata del
estudio de las instituciones del derecho de
sucesiones, así como su regulación jurídica en el
sistema legal peruano.
.
Dictado del curso: el curso se desarrollará
empleándose la metodología de las clases
magistrales, complementadas por intervenciones
orales y casuística. Asimismo se hará uso de la
tecnología multimedia y del correo electrónico para
la absolución de consultas y remisión de
información del curso miguelramosm@hotmail.com
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4. 1. Derecho de Sucesiones
Es aquella parte del derecho privado que regula
la situación jurídica que surge como
consecuencia de la muerte de una persona
física, determinando las normas aplicables a la
transmisión del patrimonio del causante a favor
de quien o de quienes tengan la condición de
sucesores.
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PRIMERA SEMANA:
LA SUCESION Y EL DERECHO DE
SUCESIONES
5. 2.- Sucesión
De acuerdo a la RAE , la voz sucesión es
entendida como «la entrada o continuación de una
persona o cosa el lugar de otra».
Estando a lo expuesto podemos advertir que la
«sucesión» puede darse por acto entre vivos o por
causa de muerte; en el primer caso, existe una
transferencia patrimonial encontrándose vivos los
sujetos de la relación jurídica, en el segundo, la
transmisión opera solo con la muerte del causante
y se da a título universal (salvo que se trate de un
legado).
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6. 3.- Naturaleza Jurídica
El Derecho de Sucesiones se trata de una
disciplina jurídica autónoma pues tiene
características propias que la diferencias de otras
disciplinas.
Puede distinguirse en su estructura normas de
orden público, las cuales integran el derecho
privado, dentro de la cual se encuentra el C.C.
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7. 4.- Elementos de la Sucesión
En toda sucesión hereditaria, concurren tres
elementos:
a).- El causante: es la persona natural que con su
muerte ha dejado de existir y con la cual se
determina la apertura de su sucesión.
b).- Los causahabientes: son los llamados a recibir la
herencia, pero deben aceptarla para consumar la
transferencia. Los sucesores pueden ser herederos
y/o legatarios.
c).- La herencia: es el patrimonio que el causante
tenía al momento de su muerte y que es
susceptible de transmisión. Está constituido por
bienes, derechos y obligaciones del causante que
son trasmitidos a sus causahabientes
(Excepciones: Arts. 1021 Inc. 4, 1218, entre otros).
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8. 5.- Clases de Sucesión
En la legislación comparada, podemos distinguir las
siguientes clases:
a).- Testamentaria: la sucesión se determina en razón
a la voluntad del causante. Es regulada por nuestro
C.C.
b).- Contractual: tiene su origen en la concertación de
voluntades (pactos sucesorios). Esta prohibida por
nuestra legislación (Arts. 678, 1405 y 1209 del
C.C.)
c).- Intestada: también llamada sucesión legal, opera
a falta de testamento. Es regulada por nuestro C.C.
¿Cuáles son los supuestos que regula el C.C., para
que opere la sucesión legal?
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9. 6.- Formas de suceder
a).- Por derecho propio
Se sucede por derecho propio o por cabezas, cuando
una persona sucede a otra de manera inmediata y
directa. Ej.: caso del hijo que hereda a su padre.
b).- Por representación
Se sucede por representación sucesoria cuando el
llamado a heredar ha fallecido con anterioridad al
causante, ha renunciado a la herencia o ha sido
excluido de ella por estar incurso en alguna causal de
indignidad o desheredación. En este caso la persona
impedida de heredar es reemplazada por sus hijos o
descendientes, según sea el caso (Arts. 681, 682 y
683 CC).
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10. 7.- Requisitos para heredar
a).- Existencia
Quien pretenda heredar debe existir al momento de
la apertura de la sucesión.
¿El concebido puede ser sujeto de derechos
hereditarios?
¿Qué ocurre si dos personas con derechos
hereditarios entre sí mueren en un accidente y no
puede determinarse con precisión cual de ellos
murió primero?
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11. b).- Capacidad
Es la aptitud legal de una persona para heredar a
otra.
Casos: Arts 398, 343, 412, 688, 826 del CC.
c).- No ser indigno
Implica que el sucesor no se encuentre incurso en
determinadas causales que lo priven del derecho a
heredar a otra persona por actos de indignidad (Art.
667 CC). Se trata de una sanción civil dispuesta
por sentencia en virtud de la cual pierde vigencia la
representación sucesoria, sin que ello perjudique el
derecho de los descendientes del indigno a recibir
la herencia por representación sucesoria (Art. 670
CC).
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12. d).- Inexistencia en otro de mejor derecho a
heredar
El Art. 817 del C.C. establece como regla:
«Los parientes de la línea recta
descendente excluyen a los de la
ascendente. Los parientes mas próximos en
grado excluyen a los mas remotos, salvo el
derecho de representación».
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13. 8).- Sucesores
Llamados también causahabientes, pueden
ser herederos o legatarios.
El Art. 735 del CC precisa que la institución
de heredero es a título universal y
comprende la totalidad de los bienes,
derechos y obligaciones que constituyen la
herencia o una parte de ellos; la institución
de legatario es a título particular y se limita
a determinados bienes.
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14. 9).- Herederos
Pueden ser:
a).- Por la clase de sucesión
a.1. Testamentario
a.2. Intestado
b).- Por su título
b.1.Legales: Los designa la ley (Art. 816 CC)
b.2.Voluntarios: Son designados por voluntad
del testador
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15. c).- Por la calidad de su derecho
c.1. Forzosos: el causante no puede
excluirlos de la herencia, salvo por
causas de indignidad o desheredación.
Se dividen en dos: aquellos que
tienen como legitima las dos terceras
partes de la herencia (descendientes y
cónyuge)) y aquellos que tienen como
legítima la mitad de la herencia
(ascendientes).
c.2. No forzosos: se trata de herederos
legales, que pueden ser excluidos por
testamento.
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16. d).- Por su relación con el causante
d.1. Regulares: son los parientes
consanguíneos del causante,
quienes se distinguen por la
proximidad de grado.
d.2. Irregulares: son los herederos
en función a la persona (cónyuge).
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17. e).- Por el mejor derecho a heredar
e.1. Verdaderos: son aquellos a quienes
les toca recibir la herencia de acuerdo
al orden sucesorio que señala la ley o el
testamento que los instituye.
e.2. Aparentes: son los aquellos que
entran en posesión de la herencia por
considerarse que les corresponde la
misma de acuerdo al llamamiento
hereditario, hasta que aparecen
herederos con mejor derecho a heredar,
quienes los excluyen.
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18. 10).- Legatarios
Éstos pueden ser de un bien o
varios bienes determinados o de una
parte alícuota de un bien o de varios
de esos bienes o de la totalidad de la
herencia (Art. 756 del C.C.).
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19. 11).- Apertura y transmisión sucesoria
Desde un punto de vista cronológico, la
muerte, la apertura y la transmisión de la
herencia, se dan en el mismo instante de la
muerte del causante, no existiendo entre
ellos, el menor intervalo de tiempo.
Nuestro CC, en su Art. 660, recoge este
criterio.
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20. Las etapas del proceso hereditario
son:
a).- La muerte del causante
b).- La apertura de la sucesión
c).- La vocación hereditaria
d).- La delación
e).- La asignación de la herencia
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21. Entonces, ¿a partir de qué momento
se produce la transmisión de la
herencia?
El Art. 61 del CC precisa que la
muerte pone fin a la persona, pero
¿qué tipos de muerte provocan la
apertura de la sucesión?.
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22. Muerte biológica - Ley General de Salud (Ley
26842)
«Artículo 108.- La muerte pone fin a la persona. Se
considera ausencia de vida al cese definitivo de la actividad
cerebral, independientemente de que algunos de sus
órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan
ser usados con fines de transplante, injerto o cultivo.
El diagnóstico fundado de cese definitivo de la actividad
cerebral verifica la muerte. Cuando no es posible
establecer tal diagnóstico, la constatación de paro cardio-
respiratorio irreversible confirma la muerte».
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23. Muerte presunta
El Art. 63 del CC señala expresamente los casos en
los que procede la correspondiente declaración
judicial, sin que sea necesario la declaración de
ausencia
De declararse la muerte presunta, se indicará la fecha
probable y de ser posible el lugar de la muerte de
desaparecido.
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24. ¿Qué ocurre cuando dos o mas
personas con derecho recíproco a
heredar mueren conjuntamente y no
existe prueba que acredite cuál de ellos
murió primero?
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25. a).- Teoría de la premoriencia
La supervivencia de unos en relación a
otros depende de determinadas
circunstancias de hecho y, a falta de
ellas, en consideraciones de edad y
sexo
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26. b).- Teoría de la conmoriencia
El Art. 62 del CC precisa que: «Si no se
puede probar cuál de dos o mas
personas murió primero, se las reputa
muertas al mismo tiempo y entre ellas
no hay trasmisión de derechos
hereditarios».
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27. Lugar de la apertura de la sucesión
Conforme lo indica el Art. 663 del CC,
será competente el juez del ultimo
domicilio del causante en el país, para
conocer de los procesos no
contenciosos y de los procesos relativos
a la sucesión.
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28. Vocación sucesoria
Es el llamado que el causante hace a
sus sucesores mediante el testamento, y
en los casos de falta de institución
testamentaria, mediante al declaración
de herederos que constituye una forma
supletoria.
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29. 1. Masa hereditaria
La herencia dejada por el causante, está
constituida por los bienes, derechos y obligaciones
existentes al momento de su muerte, la cual se
transmite en ese momento a quienes deban
recibirlos.
En cuanto a la sucesión del activo no hay
controversia, pero sí respecto de las obligaciones.
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SEGUNDA SEMANA:
LA SUCESION EN GENERAL
30. 2.- Transmisión de las obligaciones
El C.C., regula dos sistemas de
responsabilidad para asumir las deudas y las cargas
de la herencia:
a).- Responsabilidad intra vires hereditatis (Art. 661
del CC).
¿Cómo se responde por las deudas si ya se ha
efectuado la partición? (Art. 871 del CC).
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31. b).- Responsabilidad ultra vires hereditatis (Art. 662
del CC).
La responsabilidad en el pago de las deudas se
extiende mas allá de lo recibido como herencia:
a).- Cuando se ocultan dolosamente bienes
hereditarios.
b).- Cuando se simulan deudas o se dispone
de bienes dejados por el causante, en
perjuicio de los acreedores de la sucesión.
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32. 3).- Venta de herencia futura
Conforme a lo dispuesto en los Arts.
678, 1405 y 1209 del C.C., no es posible
la aceptación ni la renuncia de una
herencia futura, resultando nulo todo
contrato sobre el derecho de suceder en
los bienes de una persona que no ha
muerto o cuya muerte se ignora.
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33. 4).- Petición y Reivindicación de la herencia
A).- Acción petitoria de herencia
Se trata de una acción real que ejercita aquella
persona que teniendo la condición de heredero no
goza de la posesión de los bienes de la herencia,
dirigiéndola contra otro sucesor real o aparente,
para compartir con él la posesión del bien o bienes
o para excluirlo de ésta.
El Art. 664 del C.C. refiere que pueda acumularse a
esta acción, la referida a la declaración de
herederos.
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34. ¿ A quien se le llama heredero aparente?
a).- Los declarados como tal mediante dolo o
por error.
b).- Los que en el orden sucesorio tiene
menor derecho hereditario que el
demandante.
c).- Los declarados por preterición.
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35. ¿Qué califica la acción petitoria de herencia?
Debe de considerar tres requisitos:
a).- Que la demanda se fundamente en la
calidad personal del demandante mediante el
testamento o declaración judicial o notarial de
heredero.
b).- Que, el demandado sea un sucesor real o
aparente.
c).- Que, el demandado se encuentre
poseyendo en todo o en parte los bienes
hereditarios.
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36. ¿Se encuentra sujeta a un plazo la acción
petitoria?
No, ésta es imprescriptible, pero ello no perjudica la
adquisición de la propiedad del bien por
prescripción.
¿Los coherederos pueden adquirir por prescripción
los bienes hereditarios?
No, tal como se desprende del Art. 985 del CC.
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37. ¿Qué otros efectos puede advertirse de la acción
petitoria de herencia?
Si el demandado de buena fe enajenó uno de los
bienes hereditarios, queda obligado a restituir su
precio al heredero demandante, y si se le adeudase,
se transmitirá a éste último, su derecho a cobrarlo.
En caso que se haya actuado de mala fe, el
heredero aparente quedará obligado a resarcir al
heredero demandante el valor del bien y de sus
frutos, y a indemnizarle por los daños causados.
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38. B).- Acción reivindicatoria
Es la acción que ejercita el propietario no poseedor
contra el poseedor no propietario. En este caso
quien ejercita la acción resulta ser un heredero que
reclama un bien que considera parte de la herencia,
dirigiendo la misma contra un tercero ajeno a la
sucesión.
El Art. 665 del CC, regula la acción reivindicatoria de
bienes de la herencia.
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39. ¿Quiénes pueden ser los terceros a quienes se
dirija la acción?
a).- Aquellos que sin buena fe han adquirido bienes
hereditarios mediante contratos a título oneroso.
b).- Aquellos que posean bienes hereditarios a título
gratuito no interesando si la enajenación fue de
buena o mala fe, pues la devolución del mismo a su
legítimo propietario no le ha causado perjuicio
económico alguno.
c).- Aquellos que sean poseedores precarios.
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40. ¿Qué semejanzas podemos encontrar entre la
acción petitoria de herencia y la reivindicatoria
de bienes hereditarios?
a).- Ambas tiene una naturaleza jurídica real.
b).- Tienen como demandante a un heredero.
c).- No se extinguen por prescripción.
d).- Se tramitan en la vía del proceso de
conocimiento.
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41. ¿Qué diferencia podemos encontrar entre la
acción petitoria de herencia y la reivindicatoria
de bienes hereditarios?
a).- En la acción petitoria, el demandado es un
sucesor (heredero o legatario); en la reivindicatoria,
es un tercero extraño a la sucesión.
b).- La acción petitoria es interpuesta a título
universal; la reivindicatoria es a título singular.
c).- En la acción petitoria, el demandado opone su
título de sucesor del causante; en la reivindicatoria,
el demandado fundamenta su derecho en un
contrato o en la usucapión.
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42. 5.- La indignidad
Resulta ser una sanción civil impuesta por
sentencia judicial al heredero o legatario que
ha incurrido en actos delictuosos u
ofensivos, establecidos por la ley respecto al
causante o a sus familiares mas cercanos en
grado y que puede ser invocado contra el
indigno para excluirlo del derecho a heredar.
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43. Características de la indignidad
a).- Sus normas reguladoras no son de carácter
imperativo, sino que son facultativas, pues
depende la voluntad de quienes quieran
solicitarlo y tengan la facultad legal de solicitarlo.
b).- Implica la pérdida de título de sucesor y la
consiguiente pérdida de la herencia.
c).- Es personalísima, pues no afecta a los
descendientes del indigno, quienes podrán
representarlo.
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44. d).- Es aplicable tanto en la sucesión testamentaria
como en la intestada.
e).- Su declaración tiene efectos retroactivos.
f).- La sanción se declara por declaración judicial.
g).- El ejercicio de la acción prescribe al año de
haber entrado el indigno en posesión de la herencia
o del legado.
h).- El indigno pierde los derechos de usufructo y a
la administración de los bienes que por esa causa
reciban sus descendientes.
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45. Causales de indignidad (Art. 667)
a).- Autores y cómplices de homicidio doloso o de su
tentativa
¿Quiénes deben ser los agraviados con estos
actos? ¿Y el concubino?
¿Por qué no se ha previsto la prescripción de la
acción en la última parte del inciso?
¿Se producirá la causal si el homicidio doloso
de unos de los parientes del causante se
produce luego de la muerte de éste?
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46. b).- Condena por delito doloso en agravio de las
personas que se indican en el inciso anterior
¿Tiene alguna razón para que se haya
diferenciado este inciso del anterior?
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47. c).- La denuncia calumniosa al causante por delito
sancionado con pena privativa de la libertad.
¿El hecho delictivo debió denunciarse ante la
policía, fiscal o el Juez?
¿Cuándo se configura la causal: cuando la
denuncia no es amparada por el Fiscal, cuando
el Juez ha dictado el auto de «no ha lugar»,
cuando exista una sentencia que absuelva al
causante, o cuando el calumniador ha sido
condenado en la querella respectiva o en el
proceso por el delito contra la administración de
justicia?
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48. d).- Empleo de dolo o violencia para obligar al
causante a testar, impedirle ello o conseguir que
revoque total o parcialmente el testamento otorgado.
El testamento obtenido bajo obtenido
mediante dolo, violencia o intimidación es
anulable (Art. 809 del CC).
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49. e).- Destruir, ocultar, falsificar o alterar el
testamento del causante o hacer uso de uno
falsificado.
¿Se requiere de la condena penal para
su configuración?.
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50. e).- Cuando el progenitor haya reconocido al
hijo luego que éste haya cumplido la mayoría
de edad; no lo haya asistido
económicamente. Se extiende la causal al
pariente o cónyuge que no haya asistido
económicamente, encontrándose obligado
por ley y se haya iniciado por ello un proceso
judicial.
¿Era necesario este nuevo inciso?.
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51. ¿La exclusión de la herencia por indignidad
opera de pleno derecho?
No, ésta debe ser declarada por sentencia,
en el proceso que promuevan los llamados a
suceder a falta o en concurrencia con él
supuesto indigno, encontrándose la acción
sujeta a un plazo de prescripción (Art. 668
del C.C.).
La acción será promovida por los herederos
y excepcionalmente la podrá ejercitar el
legatario en los casos de los Arts. 740 y 775
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52. ¿Puede el causante desheredar por
causales de indignidad?
Sí, así lo permiten los Arts. 669 y
747 del C.C., lo cual deberá hacerse por
testamento.
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53. Semejanzas entre la indignidad y la
desheredación
a).- Ambas privan al causahabiente de
derecho hereditario.
b).- La causa de su sanción debe estar
prevista an la ley.
c).- El acto debe ser cometido de modo
consciente y voluntario por el causahabiente.
d).- El sucesor debe ser una persona con
capacidad civil plena.
e).- La exclusión no opera de oficio.
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54. f).- Los efectos se retrotraen a la muerte del
causante.
g).- El efecto es personal, no afectando a los
descendiente del excluido.
h).- Cabe el perdón.
i).- En ambos casos el afectado debe restituir
a la masa los bienes hereditarios y reintegrar
los frutos los, con excepción de lo dispuesto
en el Art. 749 del CC.
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55. Diferencias entre la indignidad y la
desheredación
a).- La indignidad procede contra herederos
(forzosos o voluntarios) y legatarios; la
desheredación contra herederos forzosos.
b).- La indignidad puede hacerse valer tanto
en la sucesión testamentaria como en la
intestada; la desheredación sólo a través de
la sucesión testamentaria.
c).- La indignidad debe ser declarada por
sentencia; la desheredación a través de un
testamento.
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56. d)).- En la indignidad el causahabiente
pierde íntegramente su derecho hereditario;
en la desheredación solo pierde en principio
la legítima, salvo que el testador lo prive
también de algún legado o donación que le
hubiese concedido (Art. 749 CC).
e).- En la indignidad la acción prescribe al
año de haber entrado el indigno en posesión
de la herencia o el legado; en la
desheredación, el testador puede ejercitar su
facultad en cualquier momento.
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57. ¿Qué efectos produce la declaración de
indignidad?
a).- Se restituyen a la masa hereditaria los
bienes hereditarios que hubiera recibido el
indigno, obligándose asimismo a reintegrar
sus frutos.
b).- Los derechos sucesorios del indigno
pasan a sus descendientes.
c).- El indigno no tiene derecho a la
administración ni al usufructo de los bienes
que por dicha causa hubieran recibido su
descendientes menores de edad.
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58. 1. Aceptación y renuncia de la herencia:
La aceptación es la conformidad o
asentimiento, expreso o tácito, de recibir la herencia
o legado, adhiriéndose el sucesor a la voluntad del
testador o de la ley.
La renuncia, es por el contrario, la dimisión o
el repudio expreso del derecho transmitido por el
causante.
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TERCERA SEMANA:
ACEPTACION y RENUNCIA DE LA
HERENCIA
59. 2.- Características de la aceptación de la
herencia
a).- Acto jurídico unilateral
Sin embargo, ésta característica no
será advertida en los casos de los Arts. 673 y 830
del C.C.
b).- Acto indivisible y simple
La aceptación de la herencia implica la
aceptación del activo y del pasivo.
La aceptación no puede ir
acompañada de modalidad alguna: condición, plazo
o cargo (Art. 677 CC).
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60. c).- Irrevocable
Sus efectos son irreversibles.
Una vez aceptada la herencia, no
puede ser revocada; ello no perjudica que ésta
quede invalidada por causales de nulidad o
anulabilidad.
d).- Trasmisible
En caso que el heredero falleciere
antes de cumplirse el plazo legal previsto en el Art.
673 del CC, sin haber llegado a ejercitar el derecho
de delación, dicho derecho se transmite a los
herederos de éste (Art. 679 CC).
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61. e).- Retroactivo
Si bien la herencia se adquiere ipso
jure en el momento de la muerte del causante, solo
con la aceptación la adquisición de la herencia
queda consolidada definitivamente.
f).- Actual
Solo a partir de la muerte del causante,
puede ejercitarse el derecho; el plazo para la
aceptación de la herencia se cuenta a partir de ello.
El plazo es uno de caducidad al no existir causa
para su interrupción (Arts. 673 y 2005 del CC).
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62. g).- Delegable
El derecho puede ejercitarse a través
de un poder, ya que no existe norma alguna que
prohíba ello. En todo caso, el poder debe contener
la facultad expresa para aceptar la herencia.
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63. 3.- Clases
a).- Expresa (Art. 672 CC)
Es la manifestación clara y precisa de su
aceptación; la ley no exige formalidad alguna para ésta,
pudiendo consta la misma en instrumento público o
privado.
b).- Tácita (Art. 672 CC)
En este caso, la voluntad de aceptación se
infiere indubitablemente con la realización de
determinados actos o comportamientos del heredero; sin
embargo, los actos de administración provisional y de
conservación de los bienes de la herencia, mientras no
haya vencido el plazo del Art. 673 del CC, no importan
aceptación ni impiden la renuncia (Art. 680 CC).
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64. c).- Legal (Art. 673 CC)
Se produce cuando habiendo vencido el
plazo establecido por ley, el heredero no expresó su
intención de renunciar a la herencia.
d).- Forzosa
Son casos de aceptación obligatoria de la
herencia, los que se desprenden de lo dispuesto en los
Arts. 662, 673 y 830 del CC.
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65. 4.- Aptitud legal para aceptar o renunciar a la
herencia
Conforme a lo dispuesto en el Art. 674 del
CC, para poder aceptar o renunciar a una herencia, se
requiere de lo siguiente:
a).- Capacidad plena del sucesor (Arts. 42 y 46 CC)
b).- El sucesor debe tener libre disposición de sus bienes
En caso de incapaces menores o mayores
de edad (interdictos), corresponderá a sus
representantes legales el ejercicio de la facultad (Arts.
448 Inc. 4 y 9, 532 Inc. 1 y 568 del CC).
¿Puede uno de los cónyuges renunciar a una herencia?
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66. 5.- Renuncia de la herencia
Es el acto jurídico por el cual el heredero
expresa su voluntad de desligarse de las
responsabilidades y derechos derivados de la
transmisión hereditaria, siendo sus características el ser
un acto unilateral, gratuito, indivisible, simple, expreso,
solemne y retroactivo.
La solemnidad de la renuncia, implica,
conforme lo precisa el Art. 675 del CC, que ésta debe
constar por escritura pública o acta otorgada ante el juez
que conocerá de la sucesión, bajo sanción de nulidad. El
acta deberá ser protocolizada.
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67. 5.- Efectos de la renuncia
Podemos destacar los siguientes:
a).- El heredero renunciante es considerado como si
nunca lo hubiese sido, perdiendo su derecho sobre la
herencia. En caso que no tenga descendientes, la cuota
del renunciante acrecerá la cuota hereditaria del
coheredero de igual grado (Art. 774 CC).
b).- Si el renunciante tiene descendientes, su cuota
corresponderá a éstos por representación sucesoria
(Arts. 681 y 682 CC).
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68. 6.- Impugnación de la renuncia por el acreedor
del sucesor renunciante
Conforme lo dispone el Art. 676 del CC, en
caso que la renuncia a la herencia cause perjuicio al
acreedor del renunciante, éste podrá impugnar eficacia
de la misma, dentro de los 3 meses de tener
conocimiento de ella.
¿Que tipo de acción es la que se ejercitaría?
De haberse interpuesto la demanda, luego de vencido el plazo
que establece la ley, ¿qué medio de defensa puede emplear el
demandado?
De ampararse la demanda, ¿la renuncia resulta válida?.
¿En caso que se ampare la demanda, que es lo que dispondrá la
sentencia?
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69. 7.- Trasmisión del derecho a aceptar o renunciar
a la herencia
El Art. 679 del CC, extiende el derecho a
aceptar o renunciar a la herencia a los herederos del
primer llamado a suceder al causante, en cuyo caso el
plazo previsto en el Art. 673 del CC corre a partir de la
fecha de la muerte del primero.
En razón a ello, pueden ocurrir tres casos:
a).- Que, el transmitente, antes de fallecer haya llegado a
renunciar a la herencia; en este caso sus descendientes
recibirán la herencia que pudo corresponderle por
representación (Art. 681 CC).
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70. b).- Que, el transmitente, antes de fallecer, haya llegado
a aceptar la herencia, en cuyo caso trasmitirá a los
herederos los bienes que haya recibido del causante,
pues estos formarían parte de la masa hereditaria dejada
por el primero.
c).- Que el transmitente haya fallecido sin haberse
pronunciado respecto a la herencia, en cuyo caso éste
trasmite a sus herederos la facultad de aceptar o
renunciar a la herencia (Art. 679 CC).
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71. 7.- Representación Sucesoria
Es un derecho establecido por ley mediante el
cual los descendientes mas próximos en grado sucesorio al
heredero originalmente llamado a suceder, pueden acceder a
la herencia del causante cuando aquel no quiere o no puede
recibir la cuota hereditaria que pudo corresponderle, la misma
que será distribuida entre dichos descendientes ulteriores, de
modo tal que no afecte el derecho de los restantes herederos
originarios del causante que recibirán sus correspondientes
cuotas.
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72. 7.1. Requisitos de la representación sucesoria
a).- La muerte del causante.
b).- El heredero originalmente llamado a suceder se
encuentre incurso en algunas causales: premoriencia,
renuncia, declaración de indignidad o desheredación.
c).- El impedido de heredar tenga descendientes que
puedan representarlo en la sucesión del causante
originario.
d).- Los descendientes del impedido sean hábiles para
heredar al causante originario.
72
73. e).- Los «representantes» deben ser los descendientes
más próximos en grado al representado.
f).- El supuesto de representación, debe estar previsto
expresamente en la ley, la cual prevé dos casos:
* Línea recta descendente: es ilimitada (Art. 681 y
682 del CC). Procede tanto en la sucesión
testamentaria como en la legal.
* Línea colateral respecto de hermanos del
causante, pero limitada a los hijos de éstos.
Procede siempre en la sucesión legal, pero en la
testamentaria solo cuando el testador a falta de
herederos forzosos, instituye como herederos a
sus hermanos, limitándose la representación a los
hijos de dichos hermanos, salvo que se haya
dispuesto la sustitución que establece el Art. 740
del CC.
73
74. 1. El Testamento
Resulta ser un acto de contenido
eminentemente patrimonial mediante el cual el
testador dispone de su patrimonio en todo o en parte
para después de su muerte, ordenando su propia
sucesión dentro de los límites que fija la ley y bajo
las formalidades que ésta señala, pudiendo contener
el mismo disposiciones de carácter no patrimonial
(Art. 686 CC).
74
CUARTASEMANA:
SUCESION TESTAMENTARIA
75. ¿Cuáles son las restricciones que impone la ley a la
libertad de testar?
a).- De fondo:
El testador no puede privar de la legítima a sus
herederos forzosos, salvo en los casos que lo permita la
ley (Arts. 723, 724 y 733 CC).
b).- De forma:
El testamento debe ser extendido bajo las
formalidades que indica la ley, bajo sanción de nulidad
(Art. 811 CC).
¿El testamento nulo afecta el reconocimiento efectuado
en él de un hijo extramatrimonial?.
75
76. ¿Qué disposiciones extrapatrimoniales puede contener el
testamento?
a).- Nombramiento de tutores o curadores (Arts. 503 y
572 del CC).
b).- Desheredación y revocación (Art. 742 , 753 y 798
CC).
c).- Reconocimiento de hijos extramatrimoniales (Art. 390
CC).
d).- Consejos y recomendaciones sobre sepelio y
sepultura.
76
77. 2.- Caracteres del testamento
a).- Acto sui generis
El testamento alcanza eficacia con
la muerte del testador; contrariamente a lo que sucede
en el acto jurídico entre vivos, se trata del cumplimiento
de la voluntad de una persona cuando ya ha muerto.
b).- Unilateral
El testamento es obra de la sola
voluntad del testador, no requiriendo del encuentro con
otra voluntad. En razón a ello no resultan validos los
testamentos mancomunados (Art. 814 CC).
77
78. c).- Revocable
La unilateralidad en el testamento,
permite que éste pueda ser modificado total o
parcialmente por el propio testador las veces que desee
(Art. 798 CC). Dicha revocación no puede afectar el
reconocimiento que se haya efectuado de un hijo
extramatrimonial (Arts. 395 y 225 del CC).
d).- Personalísimo
No cabe la delegación por poder,
así como tampoco que las disposiciones del testamento
puedan ser dejadas al arbitrio de un tercero (Art. 690
CC).
78
79. e).- Solemne
Las formalidades que establece la
ley deben ser rigurosamente cumplidas bajo sanción de
nulidad (Art. 811 CC).
Debe tenerse en cuenta que
además de las formalidades que establece la ley para
cada tipo de testamento (Arts. 696, 699 y 707 del CC), el
Art. 695 del CC, precisa las formalidades genéricas en
cualquiera de ellos.
79
80. 3.- Capacidad para testar
Aun cuando el CC no contenga
una norma específica sobre ello, , la capacidad que se
exige al testador es la que tenga al momento de testar,
aunque no la tenga posteriormente.
Conforme lo indica el Art. 687 del
CC, no tiene capacidad para testar:
a).- Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el Art.
46 del CC.
b).- Los incursos en los Arts. 43 Inc. 2 y 44 Inc. 2, 3, 6 y
7.
c).- Los que carecen al momento de testar de lucidez
mental y libertad para ello.
80
81. 4.- Impedimentos del notario y de los testigos
testamentarios
Conforme lo prescribe el Art. 688
del CC, las disposiciones testamentarias a favor del
notario, su cónyuge o parientes dentro del cuatro grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, así como en
favor de los testigos testamentarios son nulas.
Pero, si el notario interviene tanto en el testamento por
escritura pública (Art. 696) como en el cerrado (Art. 699),
¿para ambos casos debe tenerse en cuenta los
dispuesto en el Art. 688 del CC?.
Revisar Art. 704 del CC.
81
82. En cuanto a los impedimentos del
notario y de los testigos testamentarios, debe tenerse
presente los supuestos que regulan los Arts. 704, 705 y
706 del CC.
¿Qué ocurre si al momento de la intervención del testigo,
no se conociera del impedimento?
El Art. 706 del CC habilita la intervención del testigo
indicando que a éste «se le tiene como hábil si la opinión
común así lo hubiera considerado».
82
83. 5.- Modalidades en el testamento
Siendo el testamento, un acto
jurídico, éste puede contender elementos accesorios o
modalidades, como son: condiciones, plazo y cargo,
salvo cuando se trata de la legítima (Arts. 733 y 736 del
CC). Sin embargo, dichas modalidades no podrán
imponerse cuando:
a).- Resulten contrarias a normas imperativas del
derecho sucesorio (Arts. 723, 733 y 736 del CC).
b).- Sean contrarias al orden público, a las buenas
costumbres o al libre ejercicio de los derechos
fundamentales de las personas (Arts. V del Tit. Prel. y
738 del CC).
c).- Estas pretendan determinar la fecha de la apertura
de su sucesión o delegación de la facultad de testar
(Arts. 660 y 690 del CC).
83
84. 6.- Formalidades en el testamento
¿Qué clases de testamentos regula el CC?
Como tales, tenemos:
Ordinarios: por escritura pública, cerrado y
ológrafo.
Especiales: militar, marítimo y aéreo
¿Quiénes se encuentran limitados para otorgar
testamento?
Los analfabetos solo pueden otorgar testamento por
escritura pública y con las formalidades que se refiere el
Art. 697 del CC (Art. 692 CC); en el caso de los ciegos,
mudos y sordomudos, los Arts. 693 y 694 del CC fueron
derogados por la Ley 29973.
84
85. ¿Cuáles son las formalidades impuestas por la ley a todo
testamento?
Conforme lo indica el Art. 695 del CC, las
formalidades en todo testamento son la forma escrita, la
fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su
forma, salvo lo dispuesto en el Art. 697 del CC.
¿Los testamentos requieren de comprobación judicial y
protocolización notarial?
Salvo el caso del testamento otorgado por escritura
pública, todos los demás testamentos, requieren de un
procedimiento judicial (comprobación de testamento) y
notarial (protocolización de testamento) para ser
ejecutados (Arts. 749 Inc. 8, 817 al 825 del C.P.C.).
.
85
86. ¿Se encuentra sujeto a plazo la acción tendiente a
comprobar y protocolizar el testamento?
Sólo para el caso del testamento ológrafo,
la ley impone un plazo de caducidad un año como
máximo para que pueda efectuarse la comprobación y
protocolización de éste (Arts. 707 y 815 Inc. 1 del CC).
86
87. 1. Testamentos Ordinarios
1.1. Testamento por escritura pública
Las formalidades propias de este
testamento constan de lo dispuesto en el Art. 696
del CC, debiendo indicarse que respecto a la unidad
del acto, el Art. 698 del CC, prevé una excepción
87
QUINTA SEMANA:
CLASES DE TESTAMENTO
88. 1.2. Testamento cerrado
Las formalidades propias de este
testamento constan de lo dispuesto en el Art. 699 del CC.
¿El testamento puede ser redactado por un tercero?
1.3 Testamento ológrafo
Las formalidades propias de este
testamento constan de lo dispuesto en el Art. 707 del CC.
A diferencia del testamento cerrado, el testamento
ológrafo debe ser escrito solo por el testador y no se
exige unidad del acto.
88
89. 2. Testamentos Especiales
Se les llama así porque la
persona del testador se encuentra por razón de
lugar y tiempo, en circunstancias particulares que le
impidan otorgar testamento en la forma ordinaria. Su
eficacia es limitada: caduca a los tres meses que el
testador sale del lugar en el que se encontraba
transitoriamente y llegue a un lugar donde pueda
otorgar testamento en las formas ordinarias, salvo
que tuviera los requisitos del testamento ológrafo, en
cuyo caso caduca al año de la muerte del testador
(Art. 715 y 720 del CC).
89
90. 2.1. Testamento Militar
¿Quienes pueden otorgar este testamento?
¿Ante quien se puede otorgar este testamento?
¿Cuáles son sus formalidades?
¿La falta de intervención de testigos en el
otorgamiento invalida el testamento?
¿Qué trámite debe seguirse si es que ha sido otorgado
este testamento?
¿Caduca el testamento?
90
91. 2.1. Testamento Marítimo
¿Quienes pueden otorgar este testamento?
¿El testamento se puede otorgar en época de
paz o de guerra?
¿Qué trámite debe seguirse si es que ha sido
otorgado este testamento?
¿Caduca el testamento?
91
92. 2.1. Testamento Aéreo
No ha sido previsto en el CC, pero sí en la
Ley de Aeronáutica Civil (Ley 27261, Art. 74, Inc. g),
en la que se establece la facultad que tiene el
comandante de la nave para inscribir en el libro
correspondiente el testamento en caso de extremo
peligro de muerte. Además puede intervenir en el
otorgamiento de testamento que algún pasajero o
tripulante desee hacerlo.
92
93. 3. Testamento otorgado en el extranjero
Se encuentra previsto en los Arts. 721 y 722 del CC,
regulándose los siguientes supuestos:
a).- En el caso de ciudadano peruano que se encuentre en el
extranjero, éste puede otorgar testamento por escritura pública
o cerrado ante el cónsul peruano, siguiendo las formalidades
que establece el CC.
Asimismo, se reconoce la validez en el Perú
del testamento ológrafo otorgado en el extranjero.
b).- Son válidos los testamentos otorgados en otro país por
peruanos o extranjeros, siempre que se hayan cumplido las
formalidades establecidas por la ley del respectivo país, salvo
los casos de los testamentos mancomunados o verbales y
aquellas disposiciones testamentarias incompatibles con la ley
peruana.
93
94. 1. La legítima
El Art. 723 del CC precisa que la legítima resulta ser
aquella parte de la herencia de la que no puede
disponer libremente el testador cuando tiene
herederos forzosos.
¿A quienes se les llama herederos forzosos?
¿Cómo se determina la legítima?
94
SEXTA SEMANA:
LA LEGITIMA Y LA PORCION
DISPONIBLE
95. La legítima se determina:
a).- Deduciendo de la masa hereditaria
(herencia bruta) las cargas y deudas de la
herencia y los gananciales del cónyuge
sobreviviente.
b).- Agregando el valor de los bienes
colacionables (si los hubiera), así como el
valor de las donaciones otorgadas a terceros
cuando han excedido la cuota de libre
disposición (Art. 831 y 1629 del CC).
95
96. ¿A cuánto equivale la legítima?
De la lectura de los Arts. 725 y 726 del CC,
podemos indicar lo siguiente:
a).- En el caso que se tenga hijos u otros
descendientes y cónyuges, ésta ascenderá a
dos tercios de la herencia neta.
b).- En el caso que los herederos forzosos
sean padre o demás ascendientes, será la
mitad.
La parte restante es la que se denomina “cuota de
libre disposición” o “porción disponible”, y su
disposición queda al arbitrio del testador.
96
97. ¿Qué implica la intangibilidad de la legítima?
Conforme a lo dispuesto en los Arts. 723, 733, 736,
667, 669 y 742 del CC, la indisponibilidad o
intangibilidad de la legítima implica:
a).- No podrá ser afectada con gravamen ni medida
restrictiva alguna.
b).- Sobre ella no puede imponerse modalidad ni
sustitución alguna.
c).- Ningún heredero forzoso puede ser privado de
ella, salvo los casos que establezca la ley por
supuestos de indignidad o desheredación.
97
98. ¿La “porción disponible” puede resultar
afectada por voluntad de la ley?
¿Tendrá algún límite la pensión alimenticia
del hijo alimentista?
98
99. 2.- Derechos del cónyuge o conviviente supérstite
Además de la legitima que le corresponde al
cónyuge sobreviviente, existen otros que la ley le
reconoce:
a).- A los gananciales (Art. 730 CC).
b).- Derecho de habitación (Art. 731 CC).
c).- Derecho de usufructo (Art. 732 CC).
99
100. 1. Institución de herederos o legatarios
El testador puede disponer de sus bienes para
después de su muerte, designando sucesores a
título universal o a título particular: en el primer caso
nos encontraremos ante herederos y en el segundo
ante legatarios (Art. 734 CC).
100
SETIMA SEMANA:
INSTITUCION Y SUSTITUCION DE
HEREDEROS Y LEGATARIOS
101. 2.- Formalidades de la institución
De la lectura del Art. 734 del CC, se advierten los
requisitos para la existencia y configuración de la
institución de herederos y legatarios:
a).- Determinación inequívoca del instituido: debe
recaer en persona cierta que puede ser natural o
jurídica, la cual deberá tener existencia legal, salvo
el caso del concebido (Art. 1 CC). Asimismo, en
cuanto a la designación del heredero de manera
indubitable, ello se refiere a su identidad.
101
102. b).- Designación por el testador: El testador
debe nombrar por si mismo al heredero o
legatario, resultando nula toda delegación.
c).- Debe ser efectuada por testamento.
102
103. 3).- Diferencias entre el heredero y el legatario:
Además de lo dispuesto en el Art. 734 del CC,
podemos indicar las siguientes:
a).- Solo hay representación respecto de
determinados herederos, no así en cuanto a
legatarios (salvo que se haya designado un
sustituto).
b).- Solo hay derecho de colación entre herederos
forzosos, nunca entre legatarios.
c).- El heredero es titular de la herencia; el legatario
es acreedor de la misma sucesión.
103
104. d).- El heredero responde por las deudas y las
cargas de la herencia, solo hasta donde alcance los
bienes e ésta; el legatario no, salvo que el testador
disponga lo contrario.
e).- El heredero puede ser designado tanto en la
sucesión testamentaria como en la intestada; el
legatario solo puede ser designado por testamento.
f).- Si el legatario premuere, renuncia o es declarado
indigno, caduca su derecho; ello no ocurre en el
caso del heredero, pues en cualquier de esos casos,
su derecho se transmitirá a sus descendientes y en
caso de no tenerlo, se acrecerá la cuota de los otros
coherederos del mismo grado que aquel.
104
105. 4).- Formas de instituir
a).- Institución de herederos forzosos:
La institución debe hacerse en forma
simple y absoluta; las modalidades que imponga el
testador, se tendrán por no puestas (Arts. 733 y 736
del CC), ello en razón a que los herederos forzosos
son designados por la ley.
b).- Institución de herederos voluntarios:
Ello podrá ocurrir solo en caso que el
testador no tenga herederos forzosos, debiendo
determinar la cuota que le corresponde, y a falta de
ello se entenderán que suceden en partes iguales
(Art 737 CC).
105
106. c).- Institución de legatarios:
La institución se efectuará dentro de la
cuota de libre disposición, cuando haya herederos
forzosos y solo cuando estos no existan, el testador
puede disponer de toda la herencia (Art 738 del CC).
¿Si el testador no tiene herederos forzosos y
dispone de todos sus bienes a favor de una sola
persona vía legado, ésta tendrá dicha condición?
¿Si el testador no tiene herederos forzosos y
dispone de parte de sus bienes vía legado, que
ocurrirá con el resto?
106
107. El testador puede imponer tanto a los herederos
voluntarios como a los legatarios condiciones o
cargos que no sean contrarios a la ley, a las buenas
costumbres y al libre ejercicio de los derechos
fundamentales.
107
108. 5).- Sustitución de herederos y legatarios
Es el derecho que la ley le concede al testador para
que mediante testamento pueda sustituir a los
herederos voluntarios y legatarios que haya
instituido, pudiendo nombrar a otros en su lugar, en
caso que los nombrados renuncien o pierdan por
indignidad la herencia o el legado (Art. 740 del CC).
¿Los sustituidos deben cumplir las mismas
condiciones y cargos que el sustituido?
Excepciones.
108
109. 1. Concepto
Es aquella institución jurídica por la que el testador
puede excluir al heredero forzoso de su derecho a la
legítima, cuando éste se encuentra incurso en
cualquiera de las causales que establece la ley, las
cuales importan una mala conducta en agravio del
testador.
¿Cómo se puede hacer valer la desheredación?.
109
OCTAVA SEMANA
LA DESHEREDACION
110. ¿Puede desheredarse a herederos voluntarios o
legatarios? Art. 667 del CC
¿Quiénes se encuentran legitimados a desheredar?
Arts. 742 y 743 del CC.
¿Quiénes pueden ser desheredados? Crítica al Art.
748 del CC. ¿El hijo alimentista puede ser
desheredado?
110
111. 2.- Requisitos de la desheredación
a).- Debe efectuarse por testamento, designando
inequívocamente al heredero forzoso que es
apartado de la legítima.
b).- Expresar claramente la causal de desheredación
¿Qué ocurre si la desheredación no tiene
sustento en causal alguna?
¿Qué ocurre si la causa es falsa?
c).- Una vez sancionada la desheredación, el
testador puede interponer una demanda contra el
desheredado para justificar su decisión (Art. 751 del
CC)
111
112. 3.- Contradicción de la desheredación
En caso que el testador no haya ejercitado su
derecho a justificar su decisión de desheredación,
entonces corresponderá a sus herederos a probar la
causa de la misma, en caso que el desheredado o
sus sucesores la contradigan (Art 752 del CC).
¿Cual es el plazo que se tiene para contradecir la
desheredación?
¿A partir de cuándo es que se computará el plazo?
112
113. 4.- Causales de desheredación
a).- Si se trata de descendientes: Art. 744 del CC.
¿Puede ser desheredado el hijo que atentó
contra la vida de la madrastra?
b).- Si se trata de descendientes: Art. 745 del CC.
¿El padre que reconoce a su hijo luego de
adquirir la mayoría de edad, puede heredar al
mismo?
c).- Si se trata del cónyuge: Art. 746 del CC.
El cónyuge culpable de la separación de
cuerpos, ¿podrá heredar a su pareja?
¿Por qué no considerar todas las causales de
divorcio, como fundamento para la
desheredación?
113
114. 5.- Efectos de la desheredación (Art. 749 del CC)
a).- Solo afecta al desheredado mas no a sus
descendientes quienes heredan por representación
la legítima que perdió su ascendiente.
b).- El desheredado sólo pierde la legítima, no
extendiéndose la sanción a:
1) Las donaciones y legados efectuadas al
heredero, pues estos pueden ser revocados
por el causante.
2) Los alimentos debidos por ley. Caso
3).- Otros derechos que le correspondan con
motivo de la muerte del testador.
114
115. 6.- Ineficacia de la desheredación (Art. 753 del CC)
a).- Por revocación (Art. 798 del CC)
1).- Expresa
2).- Tácita
b).- Por nulidad (Arts. 808, 811, 813 y 814 del CC).
c).- Por anulabilidad (Arts. 808, 809, 812 y 813 del
CC).
d).- Por invalidación de la desheredación (Art. 815,
Inc. 1 in fine).
e).- Por caducidad del testamento especial (Arts.
715, 720 y 707 del CC).
115
116. 1. Concepto
Son disposiciones testamentarias en virtud de las
cuales el causante, en un acto de liberalidad, otorga
un bien determinado o un conjunto de ellos en
beneficio de cualquier persona natural o jurídica, sin
que en ningún caso puede exceder la cuota de libre
disposición.
116
NOVENA SEMANA
EL LEGADO
117. 2.- Características
a).- Sus normas son de carácter facultativo
b).- Son disposiciones establecidas por el causante
para que tengan efecto después de su muerte.
c).- Son disposiciones de última voluntad hechas por
testamento.
d).- Implican actos de liberalidad limitados por la
legítima.
e).- La liberalidad de la disposición patrimonial
implica su gratuidad, sin embargo, ello no perjudica
la imposición de cargas y plazos por el testador.
f).- El legado recae sobre bienes particulares,
concretos, singulares o eventualmente sobre cuotas
que se separan de la universalidad hereditaria.
117
118. g).- Los beneficiarios deben ser personas ciertas,
designadas de manera indubitable por el testador,
salvo el caso previsto en el Art. 763 del CC.
3.- Formas de los legados
a).- Legado simple: es aquel legado que no está
sujeto a condición cargo o plazo (Art. 769 CC).
b).- Legado sujeto a condición: implica la inclusión
de una cláusula por la que el testador hace
depender alternativamente la eficacia o resolución
de la institución de legatario a un acontecimiento
incierto o ignorado (Art. 768 CC).
118
119. c).- Legado sujeto a plazo: llamado también legado
sujeto a término, existe cuando se establece el momento
en que comienza o se extingue la eficacia de éste. A
diferencia de la condición, el plazo resulta ser un
acontecimiento futuro y cierto cuya llegada retrasa la
exigibilidad de un derecho o entraña su extinción.
d).- Legado con cargo: es aquel legado al cual se le
impone una obligación accesoria que implica una
restricción a la ventaja económica que obtiene y no una
contraprestación, de modo que su incumplimiento por el
legatario no acarrea la pérdida del legado sino su
exigibilidad por quien tenga legítimo interés para hacerlo.
¿Qué ocurre si el importe del cargo supera el valor
económico del legado? (Art. 768 CC, Conc. Art. 689 CC).
119
120. e).- Legado con causa: es el que se es constituye
señalándose el motivo de la liberalidad.
¿Qué ocurre si existió error en el motivo para la
institución del legatario? Arts. 809 y 810 CC.
4.- Clases de legados
a).- Legado de bien propio determinado: se trata del
legado que recae sobre bienes particulares
determinados, siendo su requisito que los bienes se
hallen en el dominio del testador al tiempo de su
muerte
¿Qué ocurrirá si el testador dispuso por testamento
de un bien de su propiedad a favor de un legatario,
pero mas tarde lo vendió y días antes de su muerte
lo adquirió? (Art. 772 Inc. 3 del CC).
120
121. Corresponde indicar que conforme lo indica el Art.
769 del CC, el legatario adquiere el legado en el
estado en que se encuentre a la muerte del testador,
debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el Art.
764 del CC.
b).- Legado de bien ajeno: si bien el Art. 757 del CC
precisa que para la validez del legado éste debe
encontrarse dentro del dominio del testador a l
momento de su muerte, el Art. 758 resulta ser una
excepción a dicha regla
c).- Legado de bien parcialmente ajeno: Art. 759 del
CC.
d).- Legado de bien gravado: Art. 760 y 879 del CC.
¿Existirá alguna contradicción entre éstas normas?.
121
122. e).- Legado de usufructo, uso o habitación: Art. 761
del CC.
f).- Legado de crédito y legado liberatorio de deuda:
Art. 762 del CC.
g).- Legado de beneficencia o para fines culturales o
religiosos: Art. 763 del CC.
h).- Legado de predio: Art. 764 del CC.
i).- Legado de suma de dinero: Art. 765 del CC.
h).- Legado de alimentos o de tracto sucesivo: Art.
766 del CC.
i).- Legado remuneratorio: Art. 767 del CC.
h).- Legado simple y sujeto a modalidad: Art. 768 y
769 del CC.
122
123. 5.- Reducción de legados
El legado debe ser pagado con la porción
disponible. De excederse el legado dicha porción
éste será reducido y si son varios legatarios, la
reducción será a prorrata. (Art. 770 CC).
6.- Concurrencia de herederos voluntarios y
legatarios (Art. 771 del CC)
También llamada la «cuarta falcidia», permite
establecer en caso que concurran herederos
voluntarios y legatarios, determinar una cuota no
menor de la cuarta parte de la herencia, a favor de
los primeros, pudiendo ser reducidos los legados
para dicho fin.
123
124. 7.- Caducidad de los legados: (Arts. 772, 677 y 773
del CC).
124
125. 1. Concepto
Es el beneficio que concede la ley a los herederos
cuando en una sucesión hereditaria, existe
concurrencia plural sin determinación de partes o en
partes iguales y alguno de ellos no quiere o no
puede recibir su cuota, en cuyo caso acrece la cuota
de los restantes.
125
DERECHO DE ACRECER
126. 2.- Presupuestos del derecho de acrecer
a).- Pluralidad de herederos instituidos en la
totalidad de los bienes y derechos que constituyen la
herencia. Caso del legatario (Art. 775 CC).
b).- La institución de herederos se ha debido hacer
sin determinación de cuotas hereditarias o en cuotas
iguales.
c).- El coheredero o eventualmente el legatario, no
pueda o no quiera recibir su cuota.
126
127. d).- Tratándose de herederos forzosos, la
imposibilidad derive de premoriencia, renuncia,
declaración de indignidad o desheredación ¿Y en
caso de herederos voluntarios y legatarios?.
e).- Tratándose de herederos forzosos impedidos,
éstos no deben tener descendientes hábiles para
recibir su cuota por representación; y, si se trata de
heredar a un hermano, los impedidos de recibir su
cuota, no deben tener hijos que los representen y
que el testador no haya hecho uso de su derecho de
sustitución.
127
128. 1. Concepto
Es la persona natural o jurídica designada por el
testador para asegurar la ejecución y cumplimiento
de sus disposiciones de última voluntad.
128
LOS ALBACEAS
129. 2.- Características
a).- La designación del albacea, se efectúa a través
de un testamento (Art. 779 CC). ¿Que ocurre si no
se ha designado albacea o el nombrado no puede o
no quiere ejercer el cargo?.
b).- El nombramiento depende de la voluntad del
testador.
c).- Es indelegable (Art. 789 CC).
d).- Es irrenunciable (Art. 785 CC).
e).- Es temporal (Art. 796 Inc. 1 del CC).
f).- Es irrevocable, ¿pero, podrá ser removido?
g).- Es remunerado
129
130. ¿Quienes no pueden ejercer el cargo de
albacea?
3.- Modos de nombramiento de albacea
a).- Puro o simple: el albaceazgo no se encuentra
sujeto a condición, plazo o cargo.
b).- Sujeto a condición: las cuales pueden ser
suspensivas o resolutorias.
c).- Sujeto a término: sin embargo, estos términos
tienen un valor relativo, tal como se desprende de lo
dispuesto en el Art. 796 Inc. 1 y 797 del CC.
d).- Pluralidad de albaceas: Art. 778, 780, 781 y 782
CC.
130
131. ¿Quienes no pueden ejercer el cargo de
albacea?
3.- Modos de nombramiento de albacea
a).- Puro o simple: el albaceazgo no se encuentra
sujeto a condición, plazo o cargo.
b).- Sujeto a condición: las cuales pueden ser
suspensivas o resolutorias.
c).- Sujeto a término: sin embargo, estos términos
tienen un valor relativo, tal como se desprende de lo
dispuesto en el Art. 796 Inc. 1 y 797 del CC.
d).- Pluralidad de albaceas: Art. 778, 780, 781 y 782
CC.
131
132. ¿Qué atribuciones tiene el albacea?
De lo dispuesto en los Arts. 778, 788 y
797 del CC, podemos indicar que fundamentalmente
son tres clases de atribuciones :
a).- Dar cumplimiento a las disposiciones
testamentarias, salvo que sean contrarias al orden
público, las buenas costumbres, las leyes o los
derechos humanos.
b).- Las relativas a la administración de la masa
hereditaria, hasta su liquidación.
c).- Velar y defender la validez del testamento.
132
133. ¿Qué obligaciones tiene el albacea?
Las obligaciones aparecen impuestas
en el Art. 787 del CC:
Inc. 1: esta obligación resulta ser una carga de la
herencia (Art. 869 Inc. 1 CC).
Inc. 2: debe concordarse con lo dispuesto en el Art.
791 del CC.
Inc. 5: las cargas de la herencia resultan ser las
indicadas en los Arts. 869 y 870 del CC; las deudas
son aquellas obligaciones pecuniarias originadas
por el causante en virtud de actos contractuales o
extracontractuales por actos ilícitos.
133
134. ¿En que casos termina el cargo de albacea?
Los supuestos se encuentran previstos
en el Art. 796 del CC.
134
135. 1. Generalidades
El CC al regular la ineficacia testamentaria, distingue
los supuestos de:
a).- Revocación
b).- Caducidad
c).- Nulidad
135
DECIMA SEMANA
INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOS
Y SUCESION INTESTADA
136. 2.- Revocación
Permite conseguir la ineficacia total o
parcial del testamento, en mérito a la voluntad del
testador, careciendo de valor toda declaración que
restrinja este derecho.
Sin embargo, ¿existirá algún caso en
que revocándose el testamento, subsista alguna
disposición testamentaria?
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137. Clases de revocación
El Art. 799 del C.C., reconoce la
revocación expresa del testamento, la cual puede
ser total o parcial o de alguna de sus disposiciones,
exigiéndose en todo caso que dicha revocación se
efectúe mediante otro testamento. ¿No hay otra
posibilidad?
La revocación tácita del testamento,
puede ocurrir en los siguientes supuestos:
a).- Reviviscencia de testamento anterior (Art. 800
CC).
b).- Subsistencia de testamento anterior (Art. 801
CC).
137
138. c).- Revocación de testamento cerrado y su eventual
validez como testamento ológrafo (Arts. 802 y 803
CC).
d).- Revocación del testamento ológrafo (Art. 804
CC).
Caducidad
Importa la pérdida de eficacia debido a
circunstancias sobrevinientes al otorgamiento del
testamento, por lo general ajenas a la voluntad del
testador
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139. Clases de Caducidad
a).- Caducidad del testamento
Caducidad del testamento ológrafo (Arts. 707
y 815 Inc. 1 del CC).
Caducidad del testamento militar (Art. 715 del
CC)
Caducidad del testamento marítimo(Art. 720
del CC)
Caducidad del testamento aéreo (Ley 27261,
Art. 74, Inc. 2, literal g)
b).- Caducidad de la institución de herederos (Art.
805, 806 y 807 del CC).
c).- Caducidad de legado (Art. 772 del CC).
139
140. Nulidad y anulabilidad del testamento (Arts. 808,
809, 810, 811, 812 y 813 del CC).
Sucesión intestada
Importa la designación de los herederos por la ley,
ante la falta de manifestación de la voluntad del
causante, o cuando existiendo ésta, no es posible
adjudicar toda la herencia a los instituido por
testamento, o éste resulta nulo, caduco o revocado.
140
141. Situaciones que dan origen la sucesión intestada
(Arts. 815 del CC).
Ordenes sucesorios (Arts. 816 y 817 del CC).
Exclusión Sucesoria
Sucesión de los descendientes
Sucesión de los ascendientes
141
142. Sucesión del cónyuge
Concurrencia con descendientes o
ascendientes. Sucesión exclusiva
Derecho de usufructo (Art. 823 CC)
Improcedencia de la sucesión
Sucesión en caso de bigamia
¿En el caso de la sucesión de un hermano, los
hermanos concurrentes heredan en partes iguales?
142
143. Sucesión de los parientes colaterales
¿Quiénes son los llamados a heredar?
¿En el caso de la sucesión de un
hermano, los hermanos concurrentes
heredan en partes iguales?
Sucesión del Estado y de las Beneficencias Públicas
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144. Contenido
El patrimonio hereditario esta constituido no solo por
los bienes que pertenecen al causante al momento
de su muerte, sino también por algunos que habían
dejado de ser suyos por haberlos entregados en
anticipo de legítima a sus herederos forzosos. Debe
considerase también dentro de ello, las deudas que
existan a favor de la sucesión, tanto de terceros
como de los propios herederos.
144
DECIMA PRIMERA SEMANA
EL PATRIMONIO HEREDITARIO
145. 2.- El anticipo de herencia
Es el bien o bienes de cualquier clase que se
entrega en vida a un heredero forzoso.
¿Para que una donación tenga la calidad de anticipo
de legitima, la condición de heredero forzoso deberá
tener al momento de la donación?
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146. La colación
Es la institución sucesoria en virtud de la cual
son restituidos a la masa hereditaria los bienes
dados en vida por el causante a sus herederos
forzosos, por donación u otra liberalidad. Es
considerada como el «aporte» real o ficticio para
reconstituir el patrimonio del causante, disgregado
por ventajas concedidas a favor de algunos
herederos forzosos, para proceder luego a su
división. (Art. 831 CC).
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147. ¿Es posible dispensar a los herederos forzosos de
la obligación de colacionar?
¿Cómo se efectúa la colación?
¿Qué bienes, gastos o beneficios no son
colacionables?
147
148. La copropiedad hereditaria
Implica la existencia de un estado de comunidad en
los bienes dejados por el causante, como
consecuencia de su muerte, la cual acabará cuando
se haga la respectiva partición.
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DECIMA SEGUNDA SEMANA
LA INDIVISION SUCESORIA