El documento presenta una introducción al derecho, definiendo sus conceptos clave como derecho objetivo y subjetivo, público y privado, positivo y natural. Explica las diferentes fuentes formales del derecho como la legislación, jurisprudencia, costumbre, doctrina y declaración de voluntad. También describe brevemente el derecho en el Perú y las ramas principales del derecho público y privado.
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1. DERECHO
ÍNDICE
1. Definiciones del derecho hasta la actualidad
2. El derecho en el Perú
3. Derecho público y privado
3.1. Derecho público
3.2. Derecho privado
4. Derecho objetivo y subjetivo
4.1. Derecho objetivo
4.2. Derecho subjetivo
5. Derecho positivo y natural
6. Fuentes del derecho
6.1. Fuentes formales
6.1.1. Legislación
6.1.2. Jurisprudencia
6.1.3. Costumbre
6.1.4. Doctrina
6.1.5. Declaración de voluntad
6.2. Fuentes históricas
6.3. Fuentes reales
7. Relación del derecho y la psicología
8. La concepción del derecho como sistema estructural
9. Importancia del derecho
10. Funciones del derecho
10.1. Integración de aspiraciones sociales
10.2. Estructuración de la acción social
10.3. Control social
10.4. Solución de conflicto
11. Teorías sobre el ser del derecho
11.1. El jusnaturalismo
11.2. Positivismo
11.3. El derecho como ciencia
12. El papel del Derecho en el cambio social
REFERENCIAS
2. El DERECHO: Una introducción
1. Definiciones del derecho hasta la actualidad
La palabra Derecho, proviene del latín directum que significa “dirigir”, “encaminar”.
Este concepto va enfocado a educar al hombre en su ámbito social, y a estudiar su
conducta. En ese sentido, se crearon normas de castigo o sanción que garantizarán una
convivencia correcta entre los individuos.(Reyes,2012,pp10)
El derecho comienza con la ley del Talion (ojo por ojo, diente por diente)que supera la
violencia a través de la cual los pueblos primitivos resolvían sus conflictos. De aquí se
pasa a una compensación económica y más tarde se van imponiendo las normas por
los pontificies en relación con los Dioses. Asimismo, tener en cuenta que en la
antigüedad se dieron distintas formas de gobierno, por ejemplo en Egipto y Grecia el
poder era ejercido por quienes obtenían una combinación de talento personal y
acumulación de fuerza social en un momento determinado y normalmente cuando el
gobernante era cambiado las reglas eran modificadas. En Grecia y en el Imperio
Romano la estructura política varía mucho, ya que se trataba de alianzas que de un
gran aparato político que cubriera todas las regiones con la totalidad y exclusividad de
poderes que hoy pretende cualquier Estado moderno y que hasta hace poco tuvieron
las metrópolis coloniales.
El derecho es una de las ciencias, según Antinori(2006)que “mayor dificultad han
tenido sus estudiosos para conceptualizar o definir, lo cual ha producido como una
lógica consecuencia de ello, que aquellos que han esbozado algún concepto han sido
discrepantes entre sí”(p.25). Es necesario que tengamos en cuenta que el derecho está
en todos lados y momentos Así, muchos actos que a priori parecen irrelevantes sé
3. encuentran en pleno contacto con el derecho, por ser una conducta regulada por el
mismo o por estar celebrando un contrato.
Para Arauz Castex, “el derecho es la coexistencia humana normativamente
pensada en función de justicia”.
Para Borda, “es el conjunto de normas de conducta humana establecidas por el
Estado con carácter de obligatorio y conforme a la justicia”.
Para Salvat, “es el conjunto de reglas establecidas para regir las relaciones de
los hombres en sociedad, en cuanto se trate de reglas cuya observancia puede
ser coercitivamente impuesta a los individuos”.
El Derecho, desde el punto de vista doctrinario, es el conjunto de normas jurídicas que
regulan la conducta del los hombres en sociedad.
2. El derecho en el Perú
El estado es la forma superior y más poderosa de organizar el poder dentro de la
sociedad. No es posible abordar satisfactoriamente el concepto del derecho sin
analizar el de Estado, dada la necesaria vinculación existente entre los mismos. Para
hablar de Estado debemos necesariamente hablar de sociedad, ya que el Estado es una
manera de sociedad, que si bien no es la única, sí es el vínculo social más importante
y más sólido. De modo que puede decirse que la sociedad es el género y el Estado es
una especie de esta. Como refiere Giorgio del Vecchio, el concepto de sociedad es un
concepto decididamente amplio, es decir, comprende toda clase de vínculos. Entre los
diferentes vínculos que existen en la sociedad, el vínculo jurídico, por el cual los
individuos se constituyen en Estado, es el vínculo social más fuerte y relevante, ya
que de alguna manera determina más precisamente las relaciones de convivencia.
Ubicándonos en el Estado moderno (como organización política que concentra
y monopoliza el poder político), en su conceptualización estamos implicando
4. necesariamente la noción de derecho en cuanto conjunto de normas que
emanan de este, quien a su vez vela por su cumplimiento(Suarez,2020,pp.33)
Desde el punto de vista constitucional, entonces el estado tiene cuando menos dos
dimensiones: Una que llamaremos política, que ocupa los derechos constitucionales y
los grandes principios que lo rigen, y otra que es orgánica, que se ocupa de los
organismos que componen el estado, su conformación y atribuciones. Rubio también
menciona que cuando las dos dimensiones se cumplen estaríamos ante un Estado de
derecho, es decir, un Estado en el que el poder es ejercido no como poderío material,
sino en observancia de ciertas reglas preestablecidas.
El Estado Peruano, a partir de su texto constitucional, plantea serios límites en
el cotejo con la realidad interna y la que nos circunda. Sin embargo, el estudio
del derecho debe informarse de todo ello y en su tarea cotidiana, tiene u rol
importante de contribución a que muchos aspectos positivos del derecho
vigente en las normas, más no en los hechos, se haga realidad para continuar
en este esfuerzo ascendente del largo plazo, por encima de las coyunturas y
caídas(Rubio,2020,pp43)
3. Derecho público y privado
3.1. Derecho público
Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre los Estados,
y las relaciones de este con los particulares, persiguiendo intereses generales.
Por ejemplo, el derecho constitucional, Administrativo, Procesal, Penal, Fiscal
e Internacional Público. Reyes(2012)las describe como:
a) Derecho Constitucional: es el conjunto de normas jurídicas que regulan la
estructura del Estado, las formas de gobierno, las funciones de sus
órganos, las relaciones de los mismos entre sí y con los particulares, según
5. Suarez(2020) “organiza el poder (estableciendo la estructura del Estado, la
forma y el régimen de gobierno, discriminando competencias, etc.) y
establece las garantías otorgadas a los individuos”(p.135)
b) Derecho Administrativo: Es el conjunto de normas jurídicas que regulan
las relaciones de la administración pública con los particulares, la
organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo, de los servicios
públicos y, en general, del ejercicio de la tarea administrativa del Estado.
c) Derecho Procesal: es el conjunto de reglas que regulan la aplicación de los
procedimientos que deben seguir las partes ante un juzgado o tribunal, con
el fin de esclarecer una situación jurídica que se suscite.
d) Derecho Penal: es el conjunto de normas jurídicas que tienen como fin
establecer las penas en relación con las conductas que han sido
consideradas como delitos.
e) Derecho Fiscal: es un conjunto de normas que estudia los derechos,
impuestos y contribución que deben aportar las personas físicas y morales
integrantes de un Estado para la satisfacción de las necesidades del propio
Estado y sus ciudadanos.
f) Derecho Internacional Público: es el conjunto de normas jurídicas cuya
función es el de regular las relaciones entre los Estados como miembros
de una comunidad internacional, así como el funcionamiento de los
organismos internacionales.
g) Derecho Financiero y Tributario: es el que tiene por objeto la regulación
de la actividad del Estado en lo que concierne a la forma de realización de
los ingresos y gastos en la administración de los ingresos
públicos(Suarez,2020,pp136).
6. 3.2. Derecho privado
Regula las relaciones entre los particulares y de estos con el Estado , cuando este
actúa como persona particular, este se clasifica en Derecho Civil, Derecho Mercantil y
Derecho Internacional Privado.Reyes(2012)las describe como:
a) Derecho Civil: es el conjunto de normas jurídicas y disposiciones que regulan
las relaciones de los particulares en lo referente a su persona, cosas,
sucesiones, obligaciones y contratos. Suarez(2020) ya sea considerándosela en
su individualidad (estableciendo su personalidad jurídica, sus atributos, su
capacidad, etc.), o en sus relaciones familiares (matrimonio, responsabilidad
parental, adopción, etc.), en sus relaciones con los bienes (regulación y
clasificación de los bienes, posesión, derechos reales, etc.), así como en lo
relativo a las sucesiones.
b) Derecho Mercantil: es el conjunto de normas jurídicas que regula las
relaciones de los particulares cuando estos ejecutan un acto de comercio.
c) Derecho Internacional Privado: es el conjunto de normas jurídicas que regulan
las relaciones entre particulares de diversos países o de sus bienes cuando
estos, siendo nacionales de un Estado se encuentren en territorio de otro País,
así como la condición jurídica de los extranjeros y el derecho de nacionalidad.
d) Derecho Internacional Privado: que regula las relaciones de carácter privado
entre particulares de diferentes Estados(Suarez,2020)
Rubio(2020) señala diferencias entre el derecho público y privado, menciona que el
derecho privado prevalece la libertad individual, en el derecho público rige el
principio atributivo o de competencias, según el cual el funcionario solo puede hacer
en aquello que tiene competencia asignada por norma superior. Asimismo, se supone
7. que en el derecho privado todas las personas que participan del hecho que se trate(por
ejemplo, un contrato), estarán en igualdad formal de condiciones frente a la ley. La
constitución menciona”Toda persona tiene derecho (...) a la igualdad ante la ley(...)¨.
Sin embargo, en el derecho público se aplica lo contrario, pues es sabido que el Estado
tiene una serie de límites y de privilegios que, por ejemplo, en una caso de
contratación, lo ponen en pie de desigualdad de su co-contratante cuando este es
sujeto privado
4. Derecho objetivo y subjetivo
4.1. Derecho objetivo
Es el conjunto de normas jurídicas que regulan el comportamiento humano
Villalba menciona que este es el Derecho “denominado con “D”
mayúscula, el cual está constituido por el conjunto normativo en abstracto,
sin individualizaciones (ejs. Concepto de derecho de propiedad, mayoría de
edad a los 18 años, etc.)”. Asimismo, Antinori(2006) dice que “este conjunto
de normas rigen las relaciones de las personas en una comunidad”(p.27)
4.2. Derecho subjetivo
Antonori(2006) menciona que este es visto desde el sujeto es el “derecho” que
alude a las prerrogativas que tiene una persona para exigir de los demás un
determinado comportamiento. Lo cual se entiende como el conjunto de
facultades que una persona tiene para obrar lícitamente, a fin de conseguir un
bien asegurado por una norma jurídica natural o positiva. Villalba dice que es
el derecho con “d” minúscula, normas que conceden facultades a los sujetos
(ej. en el derecho de propiedad, la facultad de usar y defender, en la mayoría de
edad, entre otras, adquirir la capacidad obrar).
8. Se debe de considerar que tanto el derecho objetivo como el derecho subjetivo no son
antagónicas, debido a que ambas son recíprocas. El derecho objetivo existe para el
derecho subjetivo, y a su vez este encuentra en aquel la fuente inmediata de su
existencia. El derecho objetivo contempla normas jurídicas de carácter coercitivas, es
decir, obligatorias. Estas normas limitan, restringen, uniformizan y conceden
derechos. Están compuestas por su supuesto de hecho y consecuencias jurídicas.El
derecho subjetivo contempla normas de la vida cotidiana que no son coercitivas y
dependen de una normativa.
5. Derecho positivo y natural
Flores (2016) define al derecho positivo como un conjunto de normas jurídicas que
nacen del poder del estado y que regulan la vida de una sociedad en un momento
determinado y necesita de dos condiciones, que haya sido establecido por actos
legislativos y que sea eficaz; por otro lado, define el derecho natural como un
conjunto de normas inmutables, que existe al lado o por encima del derecho positivo.
6. Fuentes del derecho
6.1. Fuentes formales
Se define como (...) aquel procedimiento a través del cual se producen,
válidamente, normas jurídicas que adquieren el rasgo de obligatoriedad propio
del Derecho y, por lo tanto, la característica de ser impuestas legítimamente a
las personas mediante los instrumentos de coacción del Estado ( Rubio, 2020,
p.111). Así mismo, Rubio (2020) menciona la legislación, jurisprudencia,
costumbre, doctrina y declaración de voluntad:
6.1.1. Legislación: Se la considera como la fuente formal más importante del
derecho, debido a que el estado ha desarrollado su hegemonía y ha
9. perfilado sus rasgos jurídicos. Junto al poder ejecutivo se encargan de
crear legislaciones (conjunto de leyes).
6.1.2. Jurisprudencia: son resoluciones que los magistrados judiciales
emiten, para solucionar los conflictos que se suscitan entre los
individuos o entre estos y la sociedad.
6.1.3. Costumbre: Se le considera como la manera de comportarse de cada
sociedad, aprendida a través de la vida cotidiana o de la enseñanza de
las normas para poder relacionarnos con los demás; por otro lado la
costumbre como fuente del Derecho, se le añade requisitos más
estrictos que los de la costumbre general: sus requisitos y el respaldo de
la fuerza del Estado a su cumplimiento como norma jurídica.
6.1.4. Doctrina: Es un conjunto de escritos aportados al Derecho a lo largo
de toda su historia, por autores dedicados a describir, explicar,
sistematizar, criticar y aportar soluciones dentro del mundo jurídico.
6.1.5. Declaración de voluntad: Es un acto jurídico a través del cual el
sujeto expresa intersubjetivamente algo que está en su pensamiento,
cuando lo expresado intersubjetivamente constituye una norma jurídica
obligatoria y no una simple declaración u opinión.
Por otro lado, Trujillo (2015) define las fuentes históricas y reales:
6.2. Fuentes históricas:
Son aquellos documentos que encierran el texto de una ley o conjunto de
leyes. Aquellas leyes que fueron aplicadas, de las cuales necesitamos saber
para conocer y saber el porqué de nuestra legislación.
6.3. Fuentes reales:
10. Son aquellos factores y elementos que determinan el contenido de tales
normas.
7. Relación del derecho y la psicología
Tanto la psicología como el derecho estudian la conducta humana, y varios autores
tratan de determinar la relación que existe entre ellas, Suarez y Gonzalez (2021)
recopilan información de diferentes autores:
a) La psicología pretende dar cuenta del comportamiento humano, el derecho se
ve en la obligación de controlarlo. (Sobral , Arce, y Prieto, 1998)
b) La psicología como al derecho les preocupa la comprensión y la regulación de
la conducta de las personas, las dos ramas del saber parten, para el análisis de
la responsabilidad, del sujeto tanto de sus acciones como de su conducta, de su
libertad, voluntad y capacidad para modificar sus actos (Ellison y Buckhout,
1991)
8. La concepción del derecho como sistema estructural
Derecho tiene, de un lado, una conformación general y totalizadora que lo define e
identifica como tal por oposición a otros sistemas normativos y, de otro, una
estructuración interna en partes (tradicionalmente denominadas ramas del Derecho)
las cuales a su vez tienen sub-partes y, estas, unidades de contenido más pequeñas
hasta llegar a las normas individuales. Esta concepción del Derecho es alternativa y
excluyente de aquella que lo supone como un simple agregado de normas por dos
razones: porque reconoce que en adición a las normas jurídicas contiene principios
propios en cada nivel (en el del Derecho como totalidad, en el de sus conjuntos,
subconjuntos, etcétera) y porque lo considera un todo estructural. Por lo tanto, el
11. Derecho no puede ser tomado como equivalente a la adición de sus partes (Rubio,
2020, p. 226)
Para entender mejor al derecho como estructura, Rubios (2020) desarrolla y relaciona
los grupos normativos, la clase normativa y conjuntos y subconjuntos; el primero
menciona que un mandato llega a ser norma jurídica mediante su producción a través
de cualquiera de las fuentes formales del derecho, pero las cosas no están reguladas
jurídicamente solo por normas atomizadas. Por lo contrario, dichas normas forman
ciertos grupos que permiten explicar el sentido de lo normativo para la mayoría de la
circunstancia, el segundo es entendida como un conjunto de grupos normativos que
contribuyen a resolver integralmente el caso planteados y el tercero menciona que
estos grupos normativos pueden ser insertados en estructuras superiores (las cuales
son las ramas del Derecho, son del derecho constitucional, civil, penal, laboral,
administrativo, procesal, internacional, comercial y tributario. Estas son entendidas
como subsistemas estructurales), estas ramas del Derecho pueden ser insertados en
otros conjuntos más amplios y superiores: el derecho público y el derecho privado
De tal forma, podemos decir que el Derecho es un sistema estructurado que
contiene principios y normas jurídicas que lo diferencian de otros sistemas
normativos y que, en su interior, se organiza partiendo de la unidad más
elemental — que es la norma jurídica— , subiendo a una mayor integración en
grupos normativos, los que a su vez pueden ser insertados en subconjuntos
denominados usualmente ramas del Derecho, las cuales responden aún, a pesar
de la evolución reciente, a la clásica diferencia entre dos grandes conjuntos
que conforman el derecho público y el derecho privado. Estos, a su vez, tienen
algo en común, que son los principios y las normas jurídicas del máximo nivel
(Rubio, 2020,p)
12. 9. Importancia del derecho
Su importancia radica en que en toda sociedad es necesaria, esta puede encontrarse en
tiempos de paz, pero también lo son, incluso más, en tiempos de crisis como en la que
nos encontramos actualmente debido a la pandemia generada por el COVID-19.
Entonces las diversas instituciones requieren ser ajustadas acorde a la situación. Por
ello, cuando empezamos a vernos afectados por la pandemia pudimos ver que
aparecieron ciertas restricciones de derechos fundamentales, modificaciones a los
contratos, entre otros.
10. Funciones del derecho
Para entender el concepto de función se debe, en primer término, separarlo del fin, la
diferencia entre fin y función es, fundamentalmente, el grado de generalidad. Fin es el
objeto de todas nuestras aspiraciones. La finalidad del derecho es la realización de
valores tales como el orden, la seguridad, la paz, y por sobre todos ellos, la justicia.
Para el campo jurídico, cuando se utiliza el concepto de función, como dice Recasens,
"no se trata de inquirir sobre los más altos valores que deben ser realizados por el
Derecho. Se trata de averiguar cuáles son los tipos generales de necesidades humanas
sociales. Entonces necesariamente el concepto de función implica una idea de
dinamismo, pues cuando hablamos de funciones, se ven esas estructuras y normas en
movimiento en el proceso de su aplicación, en la forma en que determinan, orientan,
canalizan la conducta de los seres humanos.
Las funciones varían según el autor, por ejemplo Julien Freund realizó una distinción
entre funciones, las polemógenas e irenólogas, este autor sostiene que las normas de
derecho pueden producir conflictos o crear la paz y que todas las funciones del
derecho deben guiarse siguiendo ese criterio. Las polemógenas se dan cuando se
produce cualquier "factor que pueda favorecer un conflicto o servir de motivo para
13. crear antagonismos" y considera que las segundas (irenólogas) son "aquéllas que
facilitan la concordia entre los hombres.
Según Norberto Bobbio, “cada una de las funciones puede ser analizada desde el
punto de vista de la sociedad y desde el punto vista del individuo”.
Dentro de esos condicionamientos Gutiérrez,(s/f)considera que hay cuatro funciones
básicas en el derecho: a) Integración de aspiraciones sociales; b) Estructuración de la
acción social; c) Control Social y d) Solución de Conflictos.
10.1. Integración de aspiraciones sociales:
Esta es la primera función, considera que el Derecho sirve como medio de
expresión de aspiraciones e intereses de una sociedad o comunidad en
particular. Sin embargo, es necesario aceptar, que los intereses y aspiraciones
de los distintos grupos están, en muchas oportunidades, contrapuestos. Ello
hace que la integración que puede darse entre los intereses distintos de los
componentes de la sociedad sea un equilibrio precario.(Germami 1966). Al
derecho corresponde, según Bredemeier(1969), la función de servir de
"mecanismo integrativo'' encargado de articular los fines promovidos por el
sistema político, la división de trabajo originada en el sistema económico, y los
patrones de conducta que son resultado de la organización social. Esta función
integrativa, ese ajuste de intereses contrapuestos, es sin duda alguna el efecto
práctico de la función ideológica desempeñada por el derecho. (p.106)
10.2. Estructuración de la acción social:
14. Gutierrez(1980) nos menciona que el derecho sirve para que la acción social se
lleve a cabo de una forma racional y efectiva, con este fin establece
competencias, señala ámbitos de poder y determina procedimientos. La acción
social, en una sociedad que careciera de organización, sería difusa y
contradictoria.
10.3. Control social:
Una vez estructurada la acción social es necesario asegurar su cumplimiento
por las personas encargadas de realizarla. Para ello, el derecho declara
obligaciones jurídicamente respetables, las cuales buscan ser efectivas,
definiendo ciertos comportamientos como desviantes y merecedores de
castigo. Esta función del derecho sirve entonces como medio de control social.
Lo que distingue el derecho de las otras maneras de control social, es tener
mayores y mejores mecanismos para la prevención y castigo de la conducta
desviante, se logra así una mayor certeza sobre la imperatividad del
cumplimiento y se conduce a las personas a la realización de los fines sociales,
mediante el respeto a la ley.
10.4. Solución de conflicto:
Esta función reconoce al derecho como medio para la solución de conflictos,
por lo cual se han creado distintas instituciones jurídicas destinadas a esa tarea
específica, si bien la acción más importante de ellas ha sido siempre la
actividad judicial, ello no significa que tal actividad sea la única forma en que
el derecho cumpla su función de servir como medio de solución de conflictos,
existen procedimientos a cargo de entidades administrativas, del poder
legislativo y mecanismos de orden privado. Gutierrez(1980) recalca que, por
15. otra parte, es necesario señalar que además de estar dedicadas a la solución de
los conflictos, hay una serie de tareas que se cumplen en el derecho con un
carácter preventivo.
11. Teorías sobre el ser del derecho
11.1. El jusnaturalismo
Según Guadarrama (2011), el jusnaturalismo es una corriente filosófica que
afirma la existencia de una ley de naturaleza reguladora de las acciones
humanas, que existe como principio de regulación de un orden jurídico
racionalmente constituido y como modelo base para la existencia de los
ordenamientos actuales e históricos, cuya juridicidad tiene que adaptarse y
valorarse con respecto a dicho modelo.
11.2. Positivismo:
El positivismo jurídico ha diseñado la construcción de un modelo de teoría del
derecho válido en sí mismo y que efectivamente ha significado un aporte en
términos contemporáneos a la consolidación del Estado moderno y a la mejor
comprensión del derecho.
11.3. El derecho como ciencia:
Rubio(2020) Señala que, actualmente, se considera que una ciencia debe tener
mínimo supuestos comunes, unidad de objeto y unidad de método. El derecho
carece de los tres requisitos, entendido como disciplina global del
conocimiento humano, por lo tanto, se considera que no es ciencia, sino una
disciplina del saber.
12. El papel del Derecho en el cambio social
16. En un analisis realizado por Mendez(2011) señala que, los cambios sociales han sido,
siempre, eje central de la sociología, la politología y de la psicología social; el origen
y los diferentes tipos de estos son tratados por los distintos teóricos que a su vez
aportan variadas e interesantes opiniones al respecto. Algunos estiman que el cambio
más importante se materializa en el campo de la axiología, es decir, de los valores que
en un momento determinado presiden y se proyectan como de mayor jerarquía dentro
de la sociedad en una situación determinada. Otros observan el cambio a través de los
factores económicos, dándole prioridad a los elementos que reflejan la distribución del
ingreso económico y el producto interno bruto de cada país.
Talcott Parsons mencionado por Girola(2010) establece la relación de los cambios con
el equilibrio, no tan solo para resquebrajarlo, sino en algunos casos para consolidar
estos. Francesa Cancian relaciona tales cambios directamente con la estabilidad del
sistema y resalta sobre este para lograr conservarlos. Wright Mills (1998)le asigna un
papel considerable a los factores políticos, sin menospreciar los factores de clase,
reflejando así sus influencias marxistas. David McLelland y Everett E. Hagen
expresan que la principal fuerza que impulsa a las sociedades no descansa en los
factores ambientales, ni en los conflictos sociales, ni en las ideas, sino en los
individuos que están intensamente movidos por el interés de lograr determinados
objetivos, Las Teorías modernas a diferencia de las clásicas, conceden mayor
capacidad de impulso a los órganos de poder, a la cultura y a la sociedad en su
conjunto, para generar el cambio, estructurarlo y lograr sus fines. El derecho se
encuentra dentro de una red de relaciones que abarca la amplia esfera de los
subsistemas de lo económico, lo político y lo cultural. En esta interactividad, el
derecho, viene a ser un factor que cambia las secuencias de las transformaciones
17. sociales. Lo que le da la posibilidad de que, en cierta manera, este sea un factor de
cambio y transformaciones sociales, lo que se puede entender como cambio social.
Coterrell(1991) señala que para que se pueda hablar de cambio social ha de
producirse una alteración no repetitiva en los modos de conductas establecidos
dentro de una sociedad. Por lo que se define que existe el cambio social
cuando se modifica la estructura social, el cambio puede tener diferente
intensidad, pueden cambiar solo las pautas individuales de conducta, o un
cambio en las normas y pautas del grupo o, por último, un cambio en los
valores básicos de la sociedad en conjunto. Los cambios sociales también se
pueden estimular a través del derecho a partir de la creación de normativas con
sentido de modificación
REFERENCIAS
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Villalba A. Introducción al derecho . Universidad de Cantabria [Archivo
PDF].https://ocw.unican.es/pluginfile.php/1018/course/section/1176/Tema1.pdf