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“UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES”
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, CONTABLES Y SOCIALES
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
ASIGNATURA : DERECHO CIVIL VIII (OBLIGACIONES).
DOCENTE : Mg. Sc. MARISCAL ZUNIGA, Alfredo.
ESTUDIANTES : ABARCA PONCE, Madelin Zurith.
OVALLE CCARHUASLLA, Celso.
BRAVO VALENZUELA, Yadida.
OLIVERA ANCALLA, Yudith
GOMEZ GOMEZ, Gabriela.
ABANCAY – APURIMAC
2023
“EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN EN MORA”
Autorizadamente se explica que la disciplina de la mora del deudor
“está inspirada largamente en modelos tradicionales, expresión de
una política legislativa que responde a una realidad económico
social superada. En particular el sistema de constitución en mora
delineado por el articulo 1219 y 1333 del código civil, que está
orientado a una particular protección del sujeto obligado, a una
atención privilegiada a las obligaciones de hacer y a un excesivo
formalismo, que no responde a las necesidades de la práctica y a las
exigencias expeditivas del comercio.
Ya ha sido revelado en doctrina que el denominado favor
debitoris no puede ser considerado un punto cardinal de la
disciplina de las obligaciones, siendo a menudo la posición
del deudor coincidente con aquella empresa de grande y
mediana dimensión, y que las modernas exigencias del
tráfico exigen directivas diversas de aquellas que han
influido en la disciplina del articulo 1219.
EL RETARDO
Se sostiene que “el simple retardo, en sentido estricto, se
considera un hecho que no releva en modo formal para la
producción de los efectos legales típicos de la mora, pero que
puede relevar en concreto al fin de configurar las consecuencias
de un sustancial carácter provisorio temporal de la falta de
ejecución”. Este carácter provisorio “hace impredecible el
resultado final de la obligación e incierta la autónoma relevancia
del mismo retardo que, por tanto, podrá absolver o no una función
instrumental a la configuración del incumplimiento”
El retardo implica una presunción de tolerancia del
acreedor, sin embargo, esta presunción “ y la correlativa
necesidad de constitución en mora derivan de un principio
de favor para el deudor ,que proviene de otros tiempos;
principio inicialmente no acogido en el campo de las
relaciones comerciales y, de la unificación del derecho civil y
comercial, progresivamente limitado en todo el sector del
derecho privado, con una adecuación a los tiempos, en los
cuales la posibilidad de una utilización fructífera del dinero
estaba abierta a la generalidad de los ciudadanos.
MORA DEL ACREEDOR
A fin de identificar los requisitos de la mora del acreedor,
debemos advertir que “la mora accipiendi no tiene los
mismos fundamentos que la mora solvendi. Para esta última
se tiene en cuenta que el deudor está constreñido a cumplir.
Por el contrario, el acreedor solo tiene el derecho de aceptar
la obligación; no está en el deber, en la obligación de
aceptarla”. De hecho, se habla de la mutua exclusión de los
dos tipos de mora y de cómo sus efectos son incompatibles
 Para identificar los presupuestos de la mora del acreedor es preciso atender
al artículo 1338° del Código Civil, cuyo texto es transcrito a continuación:
“Artículo 1338.- El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legítimo se
niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos
necesarios para que se pueda ejecutar la obligación”.
 La norma citada establece dos supuestos diferentes para la constitución en
mora del acreedor: i) la negativa a aceptar la prestación ofrecida y ii) el
incumplimiento de los actos de colaboración necesarios para que se pueda
ejecutar la obligación. Sin embargo, parecería que el practicar los actos
necesarios, más que un concepto diferente a la negativa a aceptar la
prestación, constituye la categoría generalque lo engloba.

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  • 1. “UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES” FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, CONTABLES Y SOCIALES ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO ASIGNATURA : DERECHO CIVIL VIII (OBLIGACIONES). DOCENTE : Mg. Sc. MARISCAL ZUNIGA, Alfredo. ESTUDIANTES : ABARCA PONCE, Madelin Zurith. OVALLE CCARHUASLLA, Celso. BRAVO VALENZUELA, Yadida. OLIVERA ANCALLA, Yudith GOMEZ GOMEZ, Gabriela. ABANCAY – APURIMAC 2023
  • 2. “EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN EN MORA” Autorizadamente se explica que la disciplina de la mora del deudor “está inspirada largamente en modelos tradicionales, expresión de una política legislativa que responde a una realidad económico social superada. En particular el sistema de constitución en mora delineado por el articulo 1219 y 1333 del código civil, que está orientado a una particular protección del sujeto obligado, a una atención privilegiada a las obligaciones de hacer y a un excesivo formalismo, que no responde a las necesidades de la práctica y a las exigencias expeditivas del comercio.
  • 3. Ya ha sido revelado en doctrina que el denominado favor debitoris no puede ser considerado un punto cardinal de la disciplina de las obligaciones, siendo a menudo la posición del deudor coincidente con aquella empresa de grande y mediana dimensión, y que las modernas exigencias del tráfico exigen directivas diversas de aquellas que han influido en la disciplina del articulo 1219.
  • 4. EL RETARDO Se sostiene que “el simple retardo, en sentido estricto, se considera un hecho que no releva en modo formal para la producción de los efectos legales típicos de la mora, pero que puede relevar en concreto al fin de configurar las consecuencias de un sustancial carácter provisorio temporal de la falta de ejecución”. Este carácter provisorio “hace impredecible el resultado final de la obligación e incierta la autónoma relevancia del mismo retardo que, por tanto, podrá absolver o no una función instrumental a la configuración del incumplimiento”
  • 5. El retardo implica una presunción de tolerancia del acreedor, sin embargo, esta presunción “ y la correlativa necesidad de constitución en mora derivan de un principio de favor para el deudor ,que proviene de otros tiempos; principio inicialmente no acogido en el campo de las relaciones comerciales y, de la unificación del derecho civil y comercial, progresivamente limitado en todo el sector del derecho privado, con una adecuación a los tiempos, en los cuales la posibilidad de una utilización fructífera del dinero estaba abierta a la generalidad de los ciudadanos.
  • 6. MORA DEL ACREEDOR A fin de identificar los requisitos de la mora del acreedor, debemos advertir que “la mora accipiendi no tiene los mismos fundamentos que la mora solvendi. Para esta última se tiene en cuenta que el deudor está constreñido a cumplir. Por el contrario, el acreedor solo tiene el derecho de aceptar la obligación; no está en el deber, en la obligación de aceptarla”. De hecho, se habla de la mutua exclusión de los dos tipos de mora y de cómo sus efectos son incompatibles
  • 7.  Para identificar los presupuestos de la mora del acreedor es preciso atender al artículo 1338° del Código Civil, cuyo texto es transcrito a continuación: “Artículo 1338.- El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación”.  La norma citada establece dos supuestos diferentes para la constitución en mora del acreedor: i) la negativa a aceptar la prestación ofrecida y ii) el incumplimiento de los actos de colaboración necesarios para que se pueda ejecutar la obligación. Sin embargo, parecería que el practicar los actos necesarios, más que un concepto diferente a la negativa a aceptar la prestación, constituye la categoría generalque lo engloba.