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Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales
Carrera Profesional de Derecho y Ciencia Política
Monografía:
“Proceso de Ejecución de Obligaciones de Hacer
Personalísimas”
Realizado por:
 Aliende Pinto, Frescia Damaris
 Castillo Mendoza, Katherine Estela
 Huillca Ramos, Franklin
 Llacho Mema, Guillermo
 Mansilla Del Carpio, Ana Alexandra
 Yagua Meza, Maryorie Cynthia
Docente:
Lic. Nataly María Tamayo Bolaños
Curso:
Procesal Civil II
Arequipa – Perú
2019
2
ÍNDICE
I. INTRODUCCIÓN
II. OBLIGACIONES DE HACER PERSONALÍSIMAS ESTUDIADAS DESDE EL CODIGO
CIVIL Y CODIGO PROCESAL CIVIL
 LA DEMANDA DE EJECUCIÓN
 EL MANDATO EJECUTIVO
 EJECUCION DE OBLIGACION DE HACER
III. OBLIGACIONES DE HACER PERSONALÍSIMAS
 LA IMPOSIBILIDAD EN LAS PRESTACIÓN DE HACER
 REGULACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL EN LA EJECUCIÓN DE
OBLIGACIONES DE HACER.
CAPÍTULO I
GENERALIDADES DE DERECHO DE OBLIGACIONES
1.1. DEFINICIÓN DE DERECHO DE OBLIGACIONES
1.2. DERECHOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES
1.3. LA OBLIGACIÓN
1.4. OTRAS DEFINICIONES
1.5. FUENTES DE LA OBLIGACIÓN
1.6. ELEMENTOS DE LA OBLIGACION
1.7. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACION
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER
2.1 DEFINICIÓN
2.2 DIFERENCIAS CON LAS OGLIGACIONES DE DAR OBLIGACIONES DE NO HACER
2.3 DEFINICIÓN
CAPÍTULO III
3
RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
3.1. QUE SIGNIFICA RECONOCER UNA OBLIGACIÓN
3.2. FINES DEL RECONOCIMIENTO
3.3. FORMAS COMO DEBE DE EFECTUARSE EL RECONOCIMIENTO
3.4. CARACTERÍSTICAS DEL RECONOCIMIENTO
CAPÍTULO IV
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
4.1. MODOS EXTINTIVOS GENERALES
4.2. FORMAS QUE ASUME EL PAGO
CAPÍTULO V
INCUMPLIMIENTO O INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
5.1 QUE ES EL INCUMPLIMIENTO
5.2 FORMAS DE INCUMPLIMIENTO
5.3. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO: LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y
PERJUICIOS
CAPÍTULO VI
EJECUCIÓN EN OBLIGACIONES DE HACER PERSONALISIMAS
6.1. DEFINICIÓN
6.2 OPORTUNIDAD Y MODO DE CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN DE HACER
6.3 CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
6.4 OBLIGACIONES INTUITO PERSONAE Y, POSIBILIDAD DE CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN
O PRESTACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DE HACER POR UN TERCERO DISTINTO AL
DEUDOR
4
6.5 ¿CÓMO SE EJECUTA UNA OBLIGACIÓN DE HACER PERSONALISIMA?
CAPÍTULO VII
JURISPRUDENCIA REFERENTE A LAS OBLIGACIONES DE HACER PERSONALISIMAS
CAPÍTULO IX
CONCLUSIONES
5
INTRODUCCIÓN
El universo jurídico de las obligaciones es prácticamente infinito. El hombre esta naturalmente inmerso
en la sociedad convive con sus semejantes, se relaciona con ellos. Esta convivencia entraña un tejido de
relaciones jurídicas que generan derechos y obligaciones.1
Los juristas romanos elaboraron una magnifica teoría de las obligaciones, teoría a la cual el derecho
moderno debe mucho. No quiere decir que ella haya perdurado intacta hasta nuestros días. No podría
haber permanecido así, dado que las circunstancias políticas y sociales han cambiado fundamentalmente
y el derecho debe ser la expresión de ellas. Las relaciones humanas son hoy más ricas y complejas, la
contratación ha asumido múltiples formas nuevas y es mucho más activas que antiguamente: el principio
liberal, “lo que es libremente querido es justo” se ha demostrado falso porque en la realidad de la vida
moderna. Los fuertes imponen sus condiciones al “débil contractual”, lo que obligó al Estado a intervenir
en sus relaciones, intervención que a veces se exageró en desmedro de la justicia, fenómeno repudiado
por los autores, que reconociendo la necesidad de una solidaridad entre los seres humanos, dicen con
razón que esa solidaridad no se consigue con nociones asfixiantes para el mundo contractual2.
Por otra parte, las grandes concentraciones urbanas hacen que el círculo de actividades de cada uno tienda
a penetrar más en lo de sus semejantes. Estamos tan próximos unos de otros que resulta casi imposible
actuar sin riesgo de causar un daño y, sin embargo, dicen los Mazeaud, estamos condenados a actuar más
y más. Enorme influencia en este fenómeno ha tenido el maquinismo moderno. Las máquinas y, en
particular, los automóviles, crean innumerables riesgos y daños. Ha cambiado también el concepto que
constituye el fundamento de la obligación de indemnizar con motivo del daño ocasionado a una persona.
La responsabilidad extracontractual estaba basada en el concepto de la culpa: pas de RESPONSABILITE
SANS FAULE. Es decir, se miraba el problema desde el ángulo del autor del hecho dañoso; hoy se lo
mira preferentemente desde el ángulo de la víctima. Así han surgido la responsabilidad por el riesgo
cread; la obligación de garantía, la responsabilidad objetiva.
Borda concluye que todo ello ha generado una muy importante evolución conceptual y legal sobre este
polifacético tema de las obligaciones3.
1 Osterling, Felipey Castillo TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
2 Castañeda Jorge Eugenio pág. 15
3 Borda, Guillermo A.: MANUAL DE OBLIGACIONES, décima edición actualizada
6
La teoría general de las obligaciones tiene importancia teórica y práctica. Es la parte más especulativa
del derecho y se encuentra dominada por la lógica jurídica, según Planiol, Ripet y Esmein.
Para Osterling y Castillo el derecho de obligaciones se aplica a todas las ramas del derecho civil, llámese
derecho de persona, derecho de familia, derechos de sucesiones o derechos reales, aunque sus preceptos
desde luego, están estrechamente vinculados a las denominadas fuentes de las obligaciones. No se agota
dentro del propio derecho civil. Es mucho más amplio y se aplica, en rigor, a las demás ramas de derecho,
trátese del derecho tributario, de derecho del trabajo o derecho mercantil. Este carácter general y la
singular importancia de la teoría de las obligaciones han inducido a algunos autores a proponer que ella
debe integrarse en la parte general del derecho civil.
Glasson, indica que las obligaciones constituyen una de las más importantes partes del derecho privado;
se producen entre los hombres todos los días y a cada instante; la vida social depende de ellas. Nuestras
necesidades son tan numerosas y tan limitadas nuestras fuerzas, que sin cesar nos vemos obligados a
recurrir unos a otros. Las convenciones que se forman entre los hombres pueden variar hasta el infinito,
pero, en derecho, se reducen todas a determinado número de reglas precisas. También son de derecho
natural estos principios fundamentales que rigen las relaciones de los hombres; se encuentran inscritos
en la razón y en el corazón de todos los hombres4.
El principal objeto de este material recaudado con minuciosidad, es que la información y explicación
aquí plasmada sirva como un manual o guía que facilite la comprensión del Derecho de Obligaciones ya
que este, es todo un mundo jurídico que es necesario conocer.
4 OsterlingParodi,Felipey Castillo Freyre,Mario:tomo I, ob.cit. pág. 50
7
OBLIGACIONES DE HACER PERSONALÍSIMAS ESTUDIADAS DESDE EL
CÓDIGO CIVIL Y CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Es sabido que uno de los requisitos para desarrollar un proceso de ejecución es la existencia de una
obligación contenida en un título, y que esta obligación sea cierta; es decir que el crédito sea cierto, que
su actual existencia nazca de modo indubitado del título ejecutivo5.
El derecho cierto es aquel cuya existencia no aparece controvertida6.
La existencia de una obligación contenida en un título exigible, por obligación exigible se entiende
aquella que no está sujeta a plazo ni a condición, o que habiéndolo estado se ha vencido el plazo y
cumplido la condición7.
Puntualizamos que, en aplicación del artículo 690 –F del CPC:
- Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el Juez de plano denegara la ejecución.
- El auto denegatorio sólo se notificará al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado.
A. LA DEMANDA DE EJECUCIÓN
En la demanda de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 694 del CPC, se puede
demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones:
- Obligaciones de dar.
- Obligaciones de hacer.
- Obligaciones de no hacer.
A la demanda de ejecución se acompaña el título ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos
en los artículos 424 y 425 del CPC, y los que especifiquen en las disposiciones especiales.
B. EL MANDATO EJECUTIVO
El mandamiento ejecutivo es el documento en el que consta la orden impartida por el Juez al oficial de
justicia para que requiera al deudor de la suma adeudada y, subsidiariamente, trabe embargo sobre bienes
suficientes para cubrir esa suma8.
5 MATTIROLO, s/a,Tomo II,pág. 109.
6 ANTILLON, 1963, pág. 79.
7 PALLARES, 1989,pág. 562.
8 LINO PALACIOS, 1994, Tomo VII,pág. 392.
8
El mandamiento ejecutivo debe contener:
La advertencia al mismo deudor de que si no cumple su obligación el plazo legal se procederá a la
ejecución forzosa.
C. EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE HACER9
Cuando el título contiene una obligación de hacer, la Ley favorece la postura del deudor al facultar al
Juez para que le requiera, concediéndole un plazo, a fin de que realice el acto; esto quiere decir que se le
da la oportunidad al deudor de cumplir con su obligación, otorgándole un plazo para ello.
La ejecución en estas obligaciones es simple, puesto que se agota con el requerimiento y la
realización del acto por el deudor. La dificultad surge en caso de incumplimiento.
La Ley renuncia a la ejecución en forma específica y no establece procedimientos coercitivos para obligar
al deudor reacio, y acude a medidas de sustitución o subrogación ejecutiva, distinguiendo los actos
fungibles o no personales y los personales o no fungibles.
 Tratándose de acto no personal, la Ley sustituye la actividad del deudor, haciendo que el acto
se realice por otro a costa suya, y si la cantidad que esta sustitución importa no es satisfecha, la
obligación se nova en otra de pago de dinero (el que importe la realización del acto negado).
 Si el acto es personal, es imposible sustituir la actividad del deudor por la de otra persona sin
consentimiento del acreedor, y lo que ocurre es que la obligación se nova directamente, ope
legis10, esto significa que la obligación se reemplaza con otra posterior, la obligación originaria
se convierte en otra de indemnizar daños y perjuicios, a menos que la prestación se hubiese hecho
imposible, se trataría de un impedimento no superable por las fuerzas humanas o, caso de poderse
superar, lo sería empleando una actividad ilícita, mediante el sacrificio de la integridad ética, o
de algún otro atributo de la personalidad11”
9 PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ, 1983, Volumen II,Pág. 172-173.
10 Ope Legis: Por obra de la Ley.
11 MESSINEO.
9
OBLIGACIONES DE HACER PERSONALÍSIMAS
En el caso de nuestro tema OBLIGACIONES DE HACER PERSONALÍSIMAS, el mandato ejecutivo
debe tener en cuenta lo dispuesto en los siguientes artículos del CPC.
Art. 709 del CPC (Sobre la ejecución de obligación de hacer consistente en una obligación de
formalizar):
“Cuando el Título contenga obligación de formalizar un documento, el Juez mandará que el ejecutado
cumpla su obligación en el plazo de 3 días.
Vencido el plazo sin que se formule contradicción o resuelta ésta declarándose infundada, el Juez
ordenará al ejecutado cumpla con mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre”.
LA IMPOSIBILIDAD EN LAS PRESTACIÓN DE HACER
En este tipo de prestación, lo que se persigue es que el deudor realice una actividad determinada.
Consiste, por lo general, en la energía del trabajo proporcionada por el deudor.
La imposibilidad de esta prestación se puede dar, según su esencia, en los siguientes casos:
Prestaciones de hacer 'intuitus personae' o infungibles o como nosotros las denominamos
OBLIGACIONES DE HACER PERSONALÍSIMAS (es decir, aquellas "que se contraigan teniendo en
consideración cualidades que son inherentes al deudor, por referirse a sus atributos personales", o cuando
el pacto le da esa calidad).
Este caso se podría dar en las siguientes hipótesis:
 Si el deudor muere o deviene física o mentalmente incapaz para aquella prestación; si por otras
causas no dependientes de su voluntad no puede realizar la prestación (por servicio militar, etc.).
Prestaciones de hacer fungibles. En este caso no hay nunca imposibilidad, puesto que, si el deudor no se
encuentra en la facultad de cumplir, será factible que un tercero la ejecute por cuenta de él.
Aquí también existe la regla general conformada por la ley. Si ella prohíbe determinada actividad, será
imposible cumplir la obligación concertada sobre dicha prestación.
REGULACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL EN LA EJECUCIÓN DE
OBLIGACIONES DE HACER.
10
El Código Procesal Civil regula la ejecución de obligación de hacer en el Subcapítulo 4° (“Ejecución de
obligación de hacer”) del Capítulo II (“Proceso único de ejecución”) del Título V (“Proceso único de
ejecución”) de la Sección Quinta (“Procesos contenciosos”), en los arts. 706 al 709.
Precisamente, el artículo 706 -primer párrafo- del Código Procesal Civil establece que, si el título
ejecutivo contiene una obligación de hacer, el proceso se tramita conforme a lo dispuesto en las
disposiciones generales (contenidas en los arts. 688 al 692-A del C.P.C., que integran el Capítulo I del
Título V de la Sección Quinta de dicho Código), con las modificaciones del Subcapítulo 4° del Capítulo
II de la Sección Quinta del Código Procesal Civil.
En el proceso de ejecución de obligación de hacer, por disposición del artículo 706 -in fine- del Código
Procesal Civil, en la demanda se indicará:
- El valor aproximado que representa el cumplimiento de la obligación.
- La persona que, en caso de negativa del ejecutado y cuando la naturaleza de la prestación lo permita,
se encargue de cumplirla.
Lo concerniente al mandato ejecutivo en el proceso de ejecución de obligación de hacer se halla normado
en el artículo 707 del Código Procesal Civil, conforme al cual:
“El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que cumpla con la prestación dentro del
plazo fijado por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de ser realizada
por el tercero que el Juez determine, si así fue demandada. En caso de incumplimiento, se hará efectivo
el apercibimiento”. El artículo 708 del Código Procesal Civil versa sobre la ejecución de la obligación
de hacer por un tercero. Así, según dicho numeral, designada la persona que va a realizar la obra y
determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por
el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las
obligaciones de dar suma de dinero.
Cuando el título (ejecutivo) contenga obligación de formalizar un documento, el Juez mandará que el
ejecutado cumpla su obligación dentro del plazo de tres días. Vencido el plazo sin que se formule
contradicción o resuelta ésta declarándose infundada, el Juez ordenará al ejecutado que cumpla con el
mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre (art. 709 del C.P.C.).
CAPITULO I
11
GENERALIDADES DE DERECHO DE OBLIGACIONES
1.1. DEFINICION DE DERECHO DE OBLIGACIONES
Desde dos puntos de vista se puede definir el derecho de obligaciones: el objetivo y el subjetivo. Desde
el punto de vista objetivo es aquella rama del derecho integrada por el conjunto de principios y normas
que regulan las relaciones que emanan de los llamados derechos de créditos. Desde el subjetivo, es la
suma de atribuciones y deberes que surgen de las relaciones jurídicas creadas con ocasión de estos
derechos (Federico Puig Peña)12
El derecho de obligaciones relaciones jurídicas patrimoniales es pues, el conjunto de principios y normas
legales que regulan las relaciones entre deudores y acreedores Juan le debe a Pedro diez mil nuevos soles
y terceros interesados Antonio fiador de Juan y no interesados Felipe padre de Juan, paga la deuda de
este en el cumplimiento de la obligación.
1.2. DERECHOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES
El patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona, susceptibles de valoración
económica.
Toda persona tiene un patrimonio, así no conste más que de deudas y, como activo, de las prendas o
andrajos con que se cubra.13
Son patrimoniales los derechos reales y de crédito. Los reales, por que recaen sobre cosas que integran
el patrimonio; los crediticios por que dan derecho a exigir una conducta de dar, hacer o no hacer
susceptible. También de apreciación económica.
Son extra patrimoniales los derechos de la personalidad y los derechos de la familia- Los derechos de la
personalidad, porque son concedidos al individuo como calidad que se presupone esencial a su naturaleza
---- vida, integridad, etc.
Los de familia porque, aunque plano secundario pueden conferir facultades patrimoniales, tiene un
contenido eseniamente moral: matrimonio, patria potestad, etc.,14
12 PaigPeña Federico: TRATADO DE DERECHOS CIVIL ESPAÑOL, OBLIGACIONES Y CONTRATOS, TEORIA GENERAL DE LA
OBLIGACION, tomo IV, VOLUMEN i
13 Arias Schreiber . EXEGESIS DEL CODIGO CIVIL PERUANO DE 1984 LOS DERECHOS HUMANOS REALES TOMO IV
14 Alterini,Atilio Aníbal,Ameal, Oscar Joséy López Cabana pag25
12
1.3. LA OBLIGACION
Etimológicamente, la palabra obligación proviene del vocablo latino obligare que significa sometimiento,
enlace, ligar o atar. Por ende, toda obligación supone sujeción, sometimiento, ligamen o atadura que
existe entre dos partes o sujetos.
la obligación es un vínculo jurídico o nexo causal abstracto por el cual una parte o varios sujetos se
encuentran constreñidos a realizar una prestación , conducta , comportamiento o acción debida ,
consistente en dar , en hacer o no hacer algo en provecho , beneficio y , o utilidad de la otra parte o varios
sujetos , quienes tienen la facultad , potestad o derecho de exigir el cumplimento de dicha conducta o
comportamiento y , en caso de incumplimiento , exigir la correspondiente indemnización por el daño y
perjuicio causado.
1.4. OTRAS DEFINICIONES
A) DERECHO ROMANO: La obligación es, según la definición de Justiniano, un vínculo del
derecho por el que necesariamente somos constreñidos a pagar alguna cosa según nuestro derecho
civil
Esta definición da, pues, a la obligación el carácter de un vínculo de un ligamen entre una persona
deudora y una persona acreedora y la forma primitiva en que se establecía la obligación era el
nexum, que viene a significar también atar. La extinción de la obligación a su vez solutio equivale
a desatar.15
Aunque los dos sujetos de la obligación, deudor y acreedor, son determinados individualmente
en el momento que surge el vínculo obligatorio, puede haber casos en el que falta esa
determinación originaria, haciendo con toda la obligación. Como dice Pachonni “se habla en tales
casos de obligaciones ambulatorias; tales son, por ejemplo, las derivadas de la acción noxal, en
el caso del daño causado por un animal o un esclavo, aunque haya cambiado de dueño; responde
de él la persona en cuyo poder se halla, responsabilidad que solo se elude entregando el animal o
el esclavo.
B) DEFINICION MODERNA
15 PaigPeña TRATADO DE DERECHO CIVIL ESPAÑOL, OBLIGACIONES Y CONTRATOS TEORIA GENERAL DDE LA OBLIGACION
13
La obligación es la relación jurídica en virtud de la cual una persona –(DEUDOR) tiene el deber
de cumplir una prestación con valor patrimonial en favor de otra (ACREEDOR), que tiene a su
vez un interés tutelable, aunque no sea patrimonial en obtener de aquella la prestación o, mediante
la ejecución forzada, el especifico bien que le es debido16.
La obligación, es una relación jurídica porque para que ella exista es necesario que una persona
haya entrado en contacto con otra, ya por actos lícitos, ya por simples hechos, ese contacto
constituye una relación social, que al ser reconocida y regulada por el derecho se transforma en
una típica relación jurídica. Una relación jurídica es de “obligación” cuando las normas lo
imponen a una de esas personas el deber cumplir DEUDOR y le atribuyen a la otra le poder para
exigir el cumplimiento ACREEDOR.17
1.5. FUENTES DE LA OBLIGACION
La doctrina ha elaborado muy diversas fórmulas para la enunciación analítica de las fuentes de las
obligaciones.
Exponente de la máxima comprensión sintética es la fórmula que reduce las fuentes de las obligaciones
a la voluntad de la ley.
En este orden de ideas, cabría decir que las fuentes de obligaciones son:
 El contrato art. 1351
 La promesa o declaración unilateral de voluntad Art. 1956
 La transgresión de deberes de conducta --- acto lícito civil y penal.
 El enriquecimiento injusto Arts.
 La imputación de consecuencias jurídicas obligacionales por ocupar una posición prevista por
la norma con tan finalidad.
Los contratos son la fuente por excelencia de las obligaciones y la que engloba un mayor número de
supuestos. El contrato sigue siendo el instrumento más fecundo al servicio de la convencía social. 18 El
obligarse a través del contrato se presenta siempre como auto obligarse, que es el resultado último a que
conduce el poder autónomo de la voluntad. Logrado el acuerdo, ya existe el contrato. La realización de
lo convenido no forma parte de la celebración del contrato, sino de su ejecución.
16 Tola Cires DERECHO ROMANO, OBLIGACIONES, CONTRATOS DELITOS Y ACCIONES
17 OsterlingParodi,FelipeCastillo pág.94 97
18 ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEDA
14
La promesa unilateral como fuente de las obligaciones, de acuerdo con el parecer más generalizado, que,
si bien no toda declaración unilateral de voluntad es siempre y sin más productora de obligaciones, la
promesa de una prestación está dotada en ciertos casos de fuerza vinculante.19
1.6. ELEMENTOS DE LA OBLIGACION
A) LOS SUJETOS
Según Pothier, o hay obligación sin la existencia de dos personas, una que sea la que contrate
la obligación y otra en favor de quien se haya contraído. Aquel en favor de quien se ha
contraído la obligación se llama acreedor, el que h contraído se llama deudor.20
Aunque es de la esencia de la obligación el que exista dos personas, de las que uno sea el
acreedor y la otra el deudor, la obligación no se destruye por la muerte de una o de otra, pues
se reputa que dicha persona vive en la de sus herederos que le suceden en todos sus derechos
y obligaciones.
Aquí Pothier, sin duda rea una ficción, reputando que una persona fallecida vive para los
efectos de que sus herederos asuman los derechos y obligaciones que contrajo.21
B) EL VINCULO JURIDICO
Es indudable que en virtud de la obligación entre el acreedor y el deudor se establece un
vínculo jurídico o relación jurídica. 22
El vínculo es un elemento inmaterial, es decir, puramente jurídico, en el sentido de que por
medio de la norma jurídica se estableció un nexo entre el acreedor y el deudor, ubicándolos
como polos opuestos en una misma relación jurídica. Esta relación se caracteriza y se
distingue de otras por las particularidades de ese enlace que llamamos vinculo.
Si Juan es propietario Pedro, Pablo, etc. deben de respetar su derecho: pero ¿existe entre el
primero y los segundos un verdadero vínculo? No al menos entendido como enlace. 23Es más
Pedro y a los otros les puede resultar indiferente el derecho de Juan; pueden incluso ignorarlo
pero si Juan es acreedor de Pedro , la cuestión cambia pues entre ello si media un vínculo o
lazo jurídico con manifestación reales y concreta así ¿Por qué Pedro debe comportarse de
determinado modo o, si se quiere por que debe de tolerar que su libertad se vea restringida ?
19 Borda Guillermo pág. 7 y 8
20 Osterlin Parodi,Felipey Castillo pág.139 - 142
21 Art. 22 título valor al portador es el que representa a su legítimo portador
22 Borda Guillermo pág. 22
23 Borda Guillermo pág. 19 y 20
15
porque esta jurídicamente vinculado a Juan , a quien el ordenamiento le reconoce el derecho
de exigir aquel comportamiento o restringir la libertad de su deudor. Por eso obligación y
vínculo son casi expresiones casi inseparables.
C) EL OBJETO
Albaladejo dice que la prestación es el contenido u objeto de la obligación, y está establecido
por la conducta en cuya observancia estriba el deber del obligado.24
Esta conducta, a través de la cual el deudor satisface un interés del acreedor puede consistir
en entregarle un bien, prestar un servicio o abstenerse de realizar alguna acción. Vale decir
que las presentaciones son de dar, de hacer o de no hacer.
Alterini, Ameal, y Lopez Cabana, señalan como requisitos de la prestación, los que
generalmente son estudiados como requisitos del objeto, esto es 25
 POSIBILIDAD: la prestación debe ser física y jurídicamente posible. Hay
imposibilidad física cuando materialmente no es factible de realizar como en el clásico
ejemplo de tocar el cielo con las manos. Pero tal imposibilidad para tener virtualidad,
debe ser absoluta, esto es, debe existir con relación a cualquier sujeto y no respecto del
propio deudor; así quien no tenga habilidad manual, puede sin embargo a obligarse a
construir un mueble, de manera que si no logra que un tercero lo construya queda
sometido en principio el pago de indemnización.26
 LICITUD: cabe expresar este requisito con una negación: la prestación no puede
consistir en un hecho ilícito. A diferencia de la imposibilidad jurídica, aquí no juega un
obstáculo legal, sino directamente un comportamiento contrario a la ley.
 DETERMINABILIDAD: Es menester que el comportamiento del deudor recaiga
sobre algo concreto. La obligación de cosa cierta plantea un ejemplo de prestación
determinada; en la de dar cosa incierta, en cambio es indeterminada, o determinable
por medio de la elección, ahora bien, la prestación puede ser determinable, aunque el
objeto no exista aun materialmente, es el caso de la venta de cosa futura ejemplo una
cosecha, en que la prestación depende de un hecho condicionante suspensivo o que
puedan existir.27
24 Alterini,Atilio Aníbal,Oscar ,José y López Cabana,Roberto M pág. 54
25 Alterini,Atilio Aníbal,Oscar ,José y López Cabana,Roberto M pág. 55
26 Alterini,Atilio Aníbal,Oscar ,José y López Cabana,Roberto M pág. 163
27 Hernández Gil,Antonio pág. 64
16
 PATRIMONIABILIDAD: aquí ingresamos al polémico tema de la patrimonialidad
de la obligación, En la legislación peruana la patrimonialidad de la prestación no es
requerida directamente por ninguna norma relativa al derecho de obligaciones.
Hernández Gil 28 expresa que la patrimonialidad no se puede elevar a nota
absolutamente caracterizadora de la obligación. De un lado, porque a través de la
patrimonialidad no se delimitan y singularizan únicamente los deberes de prestación
que integran las obligaciones propiamente dichas, ya que al menos en igual medida
concurre esa nota en los derechos reales.
D) LA CAUSA
La causa es el fin inmediato, concreto y directo que ha determinado la celebración del acto.
Su concepción de la causa es definitivamente objetiva, la causa es el fin del acto jurídico,
cuando se habla de fin, no debe creerse que se trata de los móviles personales y psicológicos
de cada contratante sino de los elementos materiales que existen en todo contrato en todo
contrato; por consiguiente, en los contratos sinalagmáticos, la causa de la obligación de cada
una de las partes es la contraprestación de la otra. 29Así, por ejemplo, en la compra venta, la
causa de la obligación contraída por el vendedor, es el precio que recibirá; mientras que, para
el comprador, la causa es la cosa que adquiere.30
La palabra causa tiene en el derecho dos acepciones diferentes:
 Designa a veces, la fuente de las obligaciones, ósea, los presupuestos de hechos de
los cuales derivan las obligaciones legales: contratos, hechos ilícitos, etc.
 Otras veces, en cambio, es empleada en el sentido de causa final; significa el fin que
las partes se propusieran al contratar. 31
1.7. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACION
La clasificación de las obligaciones tiene considerable importancia, porque según su clase producen
efectos particulares característicos.
28 Hernández Gil pág. 72
29 Borda Guillermo pág. 23
25 Alterini,Atilio Aníbal,Oscar ,José y López Cabana,Roberto M pág. 72
31 Castañeda,Jorge Eugenio tomo I
17
Se clasifican las obligaciones de muy diversa manera, según el punto de vista que se adopte. 32 Veamos:
1.7.1 Por su fuente
La obligación solo puede emanar de la voluntad o de la ley. La voluntad es fuente de la obligación cuando
ella así se manifiesta. La otra fuente viene hacer la Ley cuando una persona causa un daño a otra por dolo
o culpa o mediante la utilización de un bien riesgoso o peligroso queda obligado a indemnizar lo está
porque así lo ordena la ley. Es al tiempo en que se origina el daño, que el victimario queda obligado a
resarcir a la víctima. Pero esta obligación no nace de la voluntad. Obedece a un mandato legal.33
1.7.2 Por la naturaleza de la prestación
Aquí ingresamos a una clasificación clásica. Las obligaciones pueden ser de dar, de hacer o de no hacer-
. Las obligaciones de dar consisten en la entrega de un bien, las de hacer, en la ejecución de un hecho; y
las de no hacer, en una abstención.34
Las dos primeras son llamadas positivas, pues consisten en una acción. Las de no hacer son denominadas
negativas, pues consisten en una omisión.
Cabe formular dos aclaraciones. En primer término, que en las obligaciones de dar también podría haber
un hacer que consistiría en la entrega de un bien. Y que en las obligaciones de hacer puede existir un dar
o un entregar. En efecto, ciertas obligaciones de hacer son inmateriales, se realizan con la ejecución de
un hecho que consiste, simplemente, en la actividad del sujeto, pero no se traduce, luego, en la entrega
de 35 un bien.
1.7.3 Por la pluralidad de objetos
En este caso las obligaciones se clasifican en conjuntivas, alternativas y facultativas.
Son conjuntivas aquellas obligaciones con pluralidad de prestaciones en las que el deudor tiene que
cumplir todas ellas. Las obligaciones conjuntivas no presentan particularidad alguna: el deudor debe
cumplir todas las prestaciones prometidas, como si se tratase de obligaciones independientes y distintas
La obligación es alternativa cuando existen diversas prestaciones, pero el deudor debe cumplir por
completo solamente una de ellas. Se trata de obligaciones disjuntas, en las que se debe practicar una
elección, bien por el deudor, bien por el acreedor, por un tercero o por un juez.
32 OsterlingParodi ,Felipey Castillo Freyre,Mario tomo I pág. 204 y 205
33 OsterlingParodi ,Felipey Castillo Freyre,Mario tomo I pág. 208
34 OsterlingParodi ,Felipey Castillo Freyre,Mario tomo I pág. 210
35 Alterini,Atilio Aníbal,Oscar ,José y López Cabana,Roberto M pág. 72
18
La obligación en fin puede ser facultativa. En este caso ella tiene por objeto una sola prestación, pero se
otorga al deudor la facultad de sustituir, para los efectos de pago, esa prestación por otra La primera es
la principal y la segunda es la accesoria-36
1.7.4 Por la pluralidad de sujetos
En esta clasificación se ingresa el complejo tema de las obligaciones divisibles e indivisibles y
mancomunadas y solidarias.
La divisibilidad o indivisibilidad de la obligación responde a la naturaleza de la prestación.
Son obligaciones divisibles aquellas en que cada uno de los acreedores solo puede pedir la satisfacción
de la parte del crédito que le corresponde, en tanto cada uno de los deudores únicamente e encuentra
obligado a pagar su parte de la deuda.37
Son obligaciones indivisibles, cuando no resulten susceptibles de división o cumplimiento parcial por
mandato de la ley, por la naturaleza de prestación o por el modo en que fue considerada al constituirse
Las obligaciones son solidarias, a su vez, cuando la prestación debida por varios deudores o a varios
acreedores puede ser íntegramente exigida a cualquiera a cualquiera de ellos o por cualquiera de ellos.
Las obligaciones mancomunadas, por su parte, se rigen por las reglas de las divisibles.
1.7.5 Por su independencia
En esta hipótesis las obligaciones se clasifican en principales y accesorias.
La obligación es principal, en cuanto a su objeto, cuando tiene existencia propia, no dependiente de otra
relación obligacional
Las obligaciones son accesorias, cuando su existencia depende de una obligación principal.38
1.7.6 Por ser puras o modales
Las modalidades son maneras especiales de ser de la obligación, que modifican o alteran sus efectos
normales.
En este sentido son modalidades la condición, le plazo, l modo, la indivisibilidad la alternativa, la
cláusula penal.
36 Alterini,Atilio Aníbal,Oscar ,José y López Cabana,Roberto M pág. 12
37 OsterlingParodi ,Felipey Castillo Freyre,Mario tomo I pág. 204 y 205
38 Borda Guillermo pág. 21
19
Pero, generalmente se entiende por obligaciones sujetas a modalidad las que están a una condición, un
plazo o un modo.39
1.7.7 Por agotarse instantáneamente con el cumplimiento de una prestación o ser duraderas
Hay obligaciones que se agotan de manera instantánea con el cumplimiento de una prestación.
Las obligaciones son duraderas, cuando la relación obligacional discurre a través del tiempo.
1.7.8 Por ser obligaciones de naturaleza u obligaciones monetarias
Cuando la obligación de naturaleza se incumple, por dolo o culpa del deudor, ella se transforma en una
obligación monetaria. Esto no ocurre en las obligaciones monetarias. Cuando la obligación es de
naturaleza, es decir, cuando debe restituirse el valor de una prestación se calcula la que tenga el día de
pago. En las obligaciones monetarias, no ocurre lo mismo. El acreedor, salvo pacto valorista, no podrá
exigir el pago de una deuda contraída en moneda nacional, en moneda distinta, ni en cantidad diferente
al monto nominal.40
1.7.9 Por ser obligaciones de prestaciones de cantidad liquida y de cantidad liquida
Son aquellas cuya cuantía está fijada numéricamente antes el cumplimiento, o de la fase de actuación
judicial, en caso de ejecución forzosa. También se está en presencia de una obligación de prestación
ilíquida cuando para conocerse la cuantía de la deuda se requiere una rendición de cuentas.
1.7.10 Por ser obligaciones de resultados y de medios
En la obligación de resultado el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo,
consecuencia o resultado.
En la obligación de medios el deudor solo se compromete una actividad diligente, que tiende al logro de
cierto resultado esperado, sin asegurar que este se produzca.
1.7.11 Por su exigibilidad
Este último caso, las obligaciones se pueden clasificar en civiles y naturales.
Se llama obligación civil a aquella que es un lazo de derecho, y que da aquel respecto a quien se ha
contratado, el derecho de exigir en justicia lo que en ella se halla contenido.
Se llama a la obligación natural aquella que, en el fondo del honor y de la conciencia, obliga aquel que
la ha contratado al cumplimiento de lo que en ella se halla contenido.41
39 Alterini,Atilio Aníbal,Oscar,Joséy López Cabana,Roberto M pág. 18
40 Alterini,Atilio Aníbal,Oscar,Joséy López Cabana,Roberto M pág. 19 y 20
41 Alterini,Atilio Aníbal,Oscar,Joséy López Cabana,Roberto M pág. 20
20
CAPITULO II
OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER
2.1 DEFINICION
La obligación de hacer es la que recae sobre un hecho positivo, que consiste sustancialmente en una
actividad, mediante el suministro de trabajo o energía; por ejemplo, la obligación de pintar una pared.
Hay obligaciones de hacer en el depósito, la locación de servicios, obra, etc42
Aquella cuya prestación consiste en un hecho o acto no entrañe ningún dar, vale decir, que no implique
la transferencia de una cosa, a menos que esta transferencia entrega, tradición, etc, - sea un simple
accesorio del hecho o acto fundamental.
2.2 DIFERENCIAS CON LAS OGLIGACIONES DE DAR
A) Mientras en la obligación de dar las prestaciones consiste en la entrega de una cosa, en
las de hacer consiste en la realización de un hecho; ejemplo el contrato de trabajo, el
compromiso adquirido por un médico de prestar su asistencia profesional, por un artista
de realizar un retrato.
B) Mientras el cumplimiento de las obligaciones de dar puede exigirse por la fuerza pública
aun cuanto para ello sea menester hacer violencia contra la persona del deudor, el
cumplimiento de las obligaciones de hacer no puede exigirse coactivamente en este
caso.43
C) Mientras en las obligaciones de dar, el acreedor puede siempre obtener la ejecución, en
especie por un tercero, a costa del deudor en las obligaciones de hacer, ello solo será
posible cuando el hecho sea fungible.
D) En las obligaciones de dar es casi indiferente la persona del deudor por que la pretensión
del acreedor persigue un bien o una cosa. En cambio, tratándose de obligaciones de
hacer, siendo su objeto un hecho de conducta generalmente, la persona del deudor tiene
especial importancia para el acreedor. 44
42 Alterini,Atilio Aníbal,Oscar ,José y López Cabana,Roberto M pág. 36
43 Bejarano Sánchez Manuel pág. 18
44 Osterling, Felipey Castillo TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
21
EJEMPLOS
Es toda obligación que tiene por objeto una prestación consistente en desarrollar una actividad distinta
de la de dar. Nuestra legislación reconoce las siguientes clases de obligaciones de Hacer.
 UNA OBLIGACIÓN DE HACER UN BIEN MATERIAL MUEBLE:
- Alex Caballero Peña (deudor) se compromete a hacer un juego de muebles de sala con 1 sillón
grande, 1 sillón mediano y 2 sillones pequeños, de cuero color marrón a Alicia Sarmiento Pasos
(acreedora) para el día 23 de noviembre de este año.
 UNA OBLIGACIÓN DE HACER UN BIEN MATERIAL INMUEBLE:
- Roberto Solís Peña (deudor) se compromete en construir (hacer) un edificio de 6 pisos, con 1
departamento por piso, y cada departamento tener 1 baño completo con ducha, lavatorio, etc. de
color celeste, con 3 dormitorios, 1 espacio para la sala y el comedor, una cocina amoblada de
color amarillo, 3 cuartos, con 1 cuarto de servicio, todo el departamento con el piso de mármol
color crema, y 1 lavandería a Juan Manuel Casalino Francis (acreedor) para el día 07 de abril de
este año.
 UNA OBLIGACIÓN DE HACER UN BIEN INMATERIAL:
- Pedro Pablo Cornejo Castillo (deudor) se compromete a producir y, escribir (hacer) una obra
literaria - bibliográfica sobre la historia de la familia de Antonio Rojas Parra para Beatriz
Sarmiento Rojas (acreedora) para el día 03 de noviembre de este año.
- Sofía Hurtado Grieve (deudora) se compromete a dibujar (hacer) en carboncillo, un cuadro de
1metro de largo y 1metro con 20centimentros de ancho con el retrato del perro de Anita López
Caballero (acreedora) para el día 22 de marzo de este año.
OBLIGACIONES DE NO HACER
2.3 DEFINICION
La obligación de no hacer es aquella por la cual el deudor se halla obligado a abstenerse de ejecutar cierto
acto que, conforme a las normas jurídicas comunes, habría tenido la facultad de efectuar o no.
Obligaciones de no hacer son las que consisten en una omisión o, lo que es el mismo, en abstenerse de
una actividad, en desplegar puede tener manifestaciones una conducta omisiva. La omisión puede tener
dos manifestaciones una, la simple y totalmente negativa de abstenerse de realizar algo – guardar un
22
secreto – y otra la de permitir o tolerar, no impedir que el acreedor construya colocando los andamios en
el predio del deudor.45
Son aquellas que imponen al deudor el deber de no realizar algo, importan pues la abstención, una
inactividad, de parte del sujeto pasivo de la relación obligatoria
EJEMPLOS
Son aquellas obligaciones caracterizadas porque el comportamiento o conducta del deudor consiste en
una omisión o en una abstención. Se trata de una obligación negativa, como también lo es la obligación
que consiste en no dar, si bien, mientras en ésta el deudor está obligado a abstenerse de entregar una cosa,
en las obligaciones de no hacer la abstención se refiere a una actividad distinta de la de dar, que el deudor
se obliga a no ejecutar por tenerlo prohibido.
Cuando un jugador firma un contrato de exclusividad con algún club, de esta manera él no podría jugar
en otro club. Estaría en abstención de hacerlo.
Dentro de un contrato de arrendamiento en las clausulas se podría indicar que la casa no tendría que sufrir
ningún cambio y/o alteración en su interior. En caso el inquilino devuelve el inmueble pintadas las
paredes de rojo, sin autorización del propietario, cargando los costos sobre el deudor, y si fuera algo
inmaterial, o que no puede deshacerse, como en el caso del depositante que ya usó los artículos
depositados, podrá exigirse judicialmente la indemnización por daños y perjuicios.
45 Castañeda Jorge Eugenio pág. 22
23
CAPITULO III
RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
3.1. QUE SIGNIFICA RECONOCER UNA OBLIGACION
Reconocer una obligación significa admitir o aceptar la existencia de una obligación preexistente o, lo
que es lo mismo admitir o aceptar una obligación anteriormente surgida entre las partes (deudor y
acreedor) y, en tal virtud, someterse a su contenido, alcances y consecuencias originalmente derivadas
de la misma.
El reconociendo supones básicamente que el deudor o sujeto pasivo admita o acepte la existencia de una
deuda anteriormente contraída entre el creedor o sujeto activo.
El reconocimiento no solo consiste en que el deudor declare que debe algo al acreedor, sino que haga
referencia a la obligación anterior surgida con el acreedor. Ya que esta omisión podría dar lugar a que
recién se esté constituyendo una nueva obligación con el acreedor, y, el reconociendo NO significa el
surgimiento o nacimiento de una nueva obligación, sino solo el hecho de reconocer, admitir o aceptar
una obligación anteriormente contraída con ese acreedor.46
3.2. FINES DEL RECONOCIMIENTO
El reconociendo sirve para reparar la ausencia, la falta de prueba o la pérdida de un documento que
acredite la existencia de una obligación anteriormente contraída a favor del acreedor; en consecuencia;
sirve como un medio de prueba de una obligación originalmente contraída a favor del acreedor.
Asimismo, con su formalización se interrumpe el plazo de prescripción de la obligación anteriormente
contraída, evitando con ello que el deudor se libere de la deuda.
El reconociendo de una obligación anteriormente contraída entre las partes puede efectuarse por acto
mortis causa o por acto entre vivos.47
3.3. FORMAS COMO DEBE DE EFECTUARSE EL RECONOCIMIENTO
Sin duda debe formalizarse por escrito, con el fin de que el acreedor cuente con alguna prueba de la
existencia de su obligación contraída anteriormente con el deudor.
46 Beatriz A. FRANCISKOVIC INGUNZA: manual del curso de derecho de obligaciones,jurídica grijley E.I.R.L. 2010
47 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.153
24
Si para la constitución o nacimiento de la obligación anteriormente surgida entre las partes se exigía
alguna forma establecida, en consecuencia, el reconociendo debe efectuarse de igual manera.
3.4. CARACTERISTICAS DEL RECONOCIMIENTO
 Es un acto unilateral que emana de la voluntad del deudor, salvo que sea requerido por el acreedor por
medio de la vía judicial.
 Es un acto declarativo irrevocable, es decir, una vez efectuado por el deudor, este no puede retractarse
o dejar sin efecto dicha expresión.
 Constituye un medio de prueba para el acreedor.48
48 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.155
25
CAPITULO IV
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
Las obligaciones pueden extinguir por cumplimento, incumplimiento o modificación. El cumplimento
de una obligación se presenta cuando el deudor cumple o ejecuta la prestación debida a favor del acreedor
y este satisface su interés.
La forma normal de cumplir una obligación recibe el nombre de pago. El pago constituye la forma normal
de cumplir una obligación.
- Sin embargo, existen otros modos de extinguirse las obligaciones:
- Modos extintivos generales y modos extintivos involuntarios.
- Modos extintivos voluntarios y modos extintivos involuntarios.49
4.1. MODOS EXTINTIVOS GENERALES
los modos extintivos generales se encuentran constituidos por el pago y las formas que este asume: dación
en pago, pago por subrogación, pago por consignación, así como para todas aquellas formas que se
encuentran reguladas en el código civil: condonación, compensación, consolidación o confusión,
transacción, novación y mutuo disenso.
4.1.1. EL PAGO
La forma normal de cumplirse con una obligación es mediante el pago. el pago viene a ser la exacta y
directa ejecución de la prestación de dar, hacer o no hacer efectuada por el deudor en beneficio, provecho,
utilidad o interés del acreedor.50
4.1.2. REQUISITOS
Los requisitos son indispensables para que se efectué o cumpla con el pago son:
- La preexistencia de una obligación
- El animus solvendi o intención de pagar
- Que se pague lo que se debe
- Alguien que debe pagar, el solvens o deudor
- Alguien a quien se le debe pagar, el accipiens o acreedo
49 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.171
50 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.173
26
CAPITULO V
INCUMPLIMIENTO O INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES
5.1 QUE ES EL INCUMPLIMIENTO
El incumplimiento de una obligación significa la no realización o inejecución de la prestación por parte
del deudor en perjuicio o desmedro del acreedor. Equivale a no cumplir con la prestación.
Constituye una forma de extinguirse las obligaciones, pero en este caso debido al incumplimiento de la
obligación, es decir, por la no ejecución de la prestación por parte del deudor que se comprometió a dar,
hacer o no hacer algo, y, a pesar de ello no cumple con la prestación debida en perjuicio del acreedor.
La teoría que se encarga de estudiar el incumplimiento de las obligaciones es la teoría de la inejecución. 51
5.2 FORMAS DE INCUMPLIMIENTO
El incumplimiento de una obligación puede procurarse por medio de cuatro formas:
A. Por incumplimiento total o inejecución total de la obligación.
B. Cumplimiento parcial de la obligación.
C. Cumplimiento imperfecto o defectuoso de la obligación.
D. Cumplimiento tardío de la obligación.
Estas formas de incumplimiento pueden deberse a causas imputables al deudor, al acreedor o por causas
no imputables a ninguna de las partes.52
5.3. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO: LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y
PERJUICIOS
Cuando no se cumple con una obligación de manera total, o se cumple de manera parcial o defectuosa,
el acreedor o sujeto activo de la obligación tiene todo el derecho de poder exigir una indemnización o
resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos derivados del incumplimiento de la obligación por parte
del deudor o sujeto pasivo. 53
5.3.1. QUE ES INDEMNIZACIÓN
51 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.199
52 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.199
53 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.202
27
Significa resarcir, reparar, compensar económicamente a la víctima por el daño sufrido. Consiste en
trasladar el peso o la carga económica del daño sufrido por la víctima y colocárselo a la persona que
causo el daño; es decir, consiste en el derecho que tiene todo acreedor de obtener una suma de dinero por
parte de su deudor como consecuencia del daño que le haya causado el incumplimiento de la obligación
debida.54
5.3.2 QUE ES EL DAÑO
Es el menoscabo, detrimento, disminución física o moral sufrida por el acreedor a causa del retardo o de
la inejecución de la prestación por parte del deudor. Es sinónimo de dolor o de perdida material o afectiva
que sufre una persona.55
5.3.3 CLASES DE DAÑO
A. DAÑO PATRIMONIAL
El daño es patrimonial cuando lo que ha sido afectado o lesionado son derechos de naturaleza
económica, es decir, la esfera patrimonial del acreedor.
Son daños materiales que afectan el patrimonio físico del acreedor, sea bienes muebles o
inmuebles.
El daño patrimonial está constituido por dos elementos:
Daño emergente
Es el empobrecimiento, la disminución o deterioro que sufre el patrimonio del acreedor como
consecuencia directa y sobrevenida del daño sufrido por el incumplimiento de la obligación.
Es la perdida sobrevenida o disminución actual, concreta, real y efectiva que sufre el
patrimonio de una persona. Se manifiesta cuando la persona deja de tener lo que ya tenía.56
Lucro Cesante
Son las ganancias o utilidades dejadas de percibir como consecuencia directa del daño sufrido
por el incumplimiento de la obligación. Se manifiesta en el no aumento o incremento en el
patrimonio del acreedor. Lo que no se gana como consecuencia del daño.57
54 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.202
55 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.202
56 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.204
57 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.204
28
B. DAÑO EXTRA PATRIMONIAL
Se entiende por daño extra patrimonial a lo que no tiene contenido patrimonial. Se refiere
aquello daños que lesionan, deteriora o afectan a la persona misma, entendida como una
inescindible unidad de mente, cuerpo y alma, es decir, se afectan bienes jurídicos como la vida,
la honra, la salud, los afectos y sentimientos. Afectan bienes inmateriales.58
El daño extra patrimonial se encuentra constituido por dos elementos:
Daño Personal
Es aquel daño que lesiona o afecta a la persona en sí misma, es el menoscabo o deterioro en lo
físico, biológico, psíquico y espiritual de la persona. Afecta derechos personalísimos y
existenciales del acreedor.59
Daño Moral
Es el daño extra patrimonial que afecta la vida sentimental, los sentimientos afectos; emociones
fuertes de la vida, como el dolor, la pena, el sufrimiento, la angustia. Son pasajeros y no
duraderos.60
58 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.205
59 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.205
60 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.205
29
CAPITULO VI
EJECUCIÓN EN OBLIGACIONES DE HACER PERSONALISIMAS
6.1. DEFINICIÓN
La obligación de hacer personalísima o infungible se va a dar cuando esta sea cumplida por el mismo
deudor originario (en persona) con el cual se conformó u origino la obligación de hacer, en otras palabras,
la prestación de hacer personalísima tiene que ser realizada por el mismo deudor o sujeto pasivo de la
relación obligacional que el acreedor o sujeto activo eligió ,ya sea por sus cualidades y aptitudes
profesionales o personales cualidades, conocimientos, industria, arte y profesionalismo. Se trata de
obligaciones personalísimas o intuito personae.61
En esta clase de obligaciones de hacer la persona del deudor no puede ser sustituida por otra. Sólo ese
deudor debe cumplir con la prestación en beneficio del acreedor para que éste vea satisfecho el
cumplimiento de la obligación.
Entonces podremos decir que, en esta clase de obligaciones de hacer personalísimas, al acreedor o sujeto
activo sí le interesa que quien cumpla con la prestación sea el mismo deudor, es decir no le sería
indiferente si dicha prestación la cumpliera un tercero, pues, desde el momento de nacer o constituirse
esta obligación el deudor o sujeto pasivo ha sido elegido por sus aptitudes, calidades y cualidades. Por
ello que el deudor o sujeto pasivo es el que debe cumplir con la prestación y no un tercero, por ende, el
deudor no puede ser sustituido por otro, en consecuencia, las obligaciones de hacer infungibles no pueden
ser cumplidas por cualquiera
6.2 OPORTUNIDAD Y MODO DE CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN DE HACER
Según lo establece el artículo 1148º de nuestro Código Civil Peruano, el deudor debe ejecutar la
obligación en el modo (forma) y plazo establecido (tiempo oportuno) y, en su defecto, en los exigidos
por la naturaleza de la obligación o circunstancias del caso.
6.2.1. El Plazo
El plazo es un hecho futuro pero cierto, aquel tiempo señalado para hacer algo o que llegará a suceder
salvo se presenten circunstancias extrañas que impidan su realización. En toda obligación de hacer debe
establecerse un plazo señalado de manera expresa o tácita para su cumplimiento.62
61 Franciskovic Ingunza Beatriz:”MANUAL del curso de Derecho de Obligaciones”..Pag110
62 Franciskovic Ingunza B.(2010) :”MANUAL del curso de Derecho de Obligaciones”.p.113:Grijley EIRL
30
EJEMPLOS:
 PLAZO SEÑALADO DE MANERA EXPRESA:
María Cervantes Lijan (deudora) se compromete en hacer una torta de matrimonio, con masa elástica de
color blanco, de tres pisos, con dos caídas de agua en el costado, para el día 22 de julio de este año antes
de las 4 de la tarde para Juana Córdova Reyes (acreedora)
 PLAZO SEÑALADO DE MANERA TÁCITA:
María Cervantes Lijan (deudora) se compromete a hacer una torta de matrimonio, con masa elástica de
color blanco, de tres pisos, con dos caídas de agua en el costado, para el día del matrimonio de su mejor
amiga Juana Córdova Reyes (acreedora), para antes de las 4 de la tarde: se sobreentiende que cómo es
su amiga conoce cuándo celebrará su matrimonio y, por ende, cumplirá con su prestación antes o el día
mismo del matrimonio.
Las obligaciones de hacer deben cumplirse dentro del plazo establecido, es decir, dentro del plazo
oportuno, para que no se configure el incumplimiento tardío de dicha prestación.
6.2.2. EL MODO
El modo en las obligaciones de hacer, viene a ser la forma o manera y características en que deben
ejecutarse o cumplirse estas obligaciones de hacer personalisimas. Son los requisitos con las que debe
cumplir el deudor, para cumplir con el objeto (bien, cosa o servicio) que constituyen el contenido de la
prestación de hacer, en base a los requerimientos del acreedor, por ende estos deben estar en principio,
señalados de manera expresa o tácita.63
EJEMPLO:
 El grupo de cantantes los XYZ (deudores) se comprometen a tocar y cantar para el día 10 de
MAYO de este año, fecha del cumpleaños de la hija de Estela Flores Contreras (acreedora) desde
las 8:00 de la noche hasta las 11:00 de la noche, con la presencia de su cantante principal Rafael
Romero y con todos los instrumentos que siempre utilizan en sus conciertos.
Si el día señalado se presenta el grupo sin el cantante principal y sin todos los instrumentos acordados,
la obligación de hacer no se considerará cumplida en la forma o modo establecido por las partes.
63 Franciskovic Ingunza B.(2010):”MANUAL del curso de Derecho de Obligaci ones”.p.114:Grijley EIRL
31
Según lo establece el artículo 1148º de nuestro Código Civil Peruano, el deudor debe ejecutar la
obligación en el modo (forma) y plazo establecido (tiempo oportuno) y, en su defecto, en los exigidos
por la naturaleza de la obligación o circunstancias del caso.
6.3 CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
Por circunstancias del caso se entiende o alude al entorno o grupo social, a sus características
de poder económico y cultural así como también a las situaciones o condiciones de horario y tiempo
posible; en otras palabras, se alude a las circunstancias o condiciones concretas en que debe cumplirse
con la obligación de hacer, para que ella sea cumplida de manera justa y equitativa para ambas partes de
la relación obligacional.
EJEMPLOS:
 Una empresa especializada en realizar espectáculos (deudora) se compromete a traer y presentar
al grupo YOU SALSA en el Mall Aventura Plaza; se sobreentiende que ese grupo se presentarán
en horas de la noche los días viernes, sábados o domingos, horario y días apropiados para
garantizar la asistencia al evento de jóvenes (no se cumpliría con la obligación si los deudores
pretendieran presentar su espectáculo en horas de la mañana de lunes a viernes) pues se
sobreentiende que la mayoría de jóvenes están en el colegio, universidad o estudiando en algún
instituto.
 Si Pablo Cornejo Silva (deudor) se compromete a dictar clases particulares de matemáticas a
María Olaechea Casalino (acreedora) durante todo un mes, sólo los días sábados y domingos, se
sobreentiende que cumplirá con su prestación de servicios de acuerdo a las circunstancias de la
estudiante, es decir, no puede dictarle las clases de matemáticas durante las madrugadas o después
de las 10 p.m.
En las obligaciones de hacer, como ya señalábamos al tratar una de sus características, usualmente es
importante que, en este tipo de obligaciones, se señale el plazo y modo de cumplirse las mismas.
6.4 OBLIGACIONES INTUITO PERSONAE Y, POSIBILIDAD DE CUMPLIRSE LA
OBLIGACIÓN O PRESTACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DE HACER POR UN TERCERO
DISTINTO AL DEUDOR
En principio de manera general, toda obligación puede ser ejecutada o cumplida por persona distinta al
deudor, es decir, por un tercero salvo que, por la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del
32
caso resultara que el deudor fue elegido por sus cualidades personales o lo imponga el compromiso
asumido por las partes o una norma legal.64
La regla al respecto es que resulta indiferente qué deudor cumpla con la obligación, ya que lo importante
es el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, así como, la satisfacción del acreedor por dicha
prestación.
Tratándose de obligaciones de hacer, generalmente o con mayor frecuencia se opta o sobreviene la
necesidad que sea el deudor el que ejecute la prestación, en razón de que normalmente se eligió a él
precisamente por sus cualidades personales y/o profesionales.
Sin embargo, en éste clase de obligaciones de hacer, existe la posibilidad que la prestación pueda ser
cumplidas por un tercero distinto al deudor.
EJEMPLOS:
 LUIS CORNEJO (acreedor) desea o anhela que un famoso retratista "Ray Turner" elabore un
cuadro con toda su familia, si el retratista (deudor) se compromete a ello, la obligación deberá ser
cumplida por el mismo deudor a satisfacción del acreedor y no por ninguna otra persona así sea
su pupilo o cualquier otro tercero alumno o supervisado por el deudor. En esta obligación este
deudor y no otro debe cumplir con la prestación, pues, fue elegido justamente por sus cualidades,
calidades y aptitudes artísticas.
A estas obligaciones en las que el acreedor tiene toda la facultad de exigir que sea el mismo deudor
o sujeto pasivo de la obligación, establecido desde el nacimiento de la misma, el que cumpla con la
prestación de hacer y no otro ni ningún otro tercero, se las conoce también con el nombre de
obligaciones intuito personae o obligaciones personalísimas. El deudor se comprometió a ello y por
eso es él quien debe cumplir con la obligación y no otro.
 MANUEL HUAMAN QUISPE (deudor) conductor de una empresa de trasportes privado se
compromete a transportar a Daniela Barrientos Solano (acreedora) a Arequipa. En este caso
también la obligación debe ser cumplida por ese deudor y no por otra persona distinta o en
reemplazo del deudor, pues se sobreentiende que la acreedora eligió al deudor porque conoce de
sus cualidades personales, porque es de su confianza y porque con él nunca sufrió percance alguno
(choque, etc.).
64 Franciskovic Ingunza Beatriz(2010):”MANUAL del curso de Derecho de Obligaciones”
33
En este tipo de obligaciones, la intención de las partes es lo más importante.
Entonces no interesa los motivos que determinen al acreedor, para que sea, ese deudor original y
no otro el que cumpla con la prestación; basta que se elija al deudor por sus cualidades y/o
aptitudes personales o profesionales.
En las obligaciones intuito personae lo que importa es que el deudor elegido es el que cumpla con
la prestación, por ello, se denominan obligaciones personalísimas.
Ahora, por el contrario, si desde que nació o surgió una obligación de hacer se conoce que el deudor
o sujeto pasivo de la relación obligacional no fue elegido por sus cualidades, aptitudes o atributos
personales, la obligación sí puede sercumplida por el deudor o por un tercero en su reemplazo. En
este caso nos estamos refiriendo a las obligaciones de hacer fungibles seande mera actividad o de
resultado.
Lo más importante en las obligaciones de hacer no intuito personae es el cumplimiento de la
obligación, independientemente de quien cumpla la prestación.
6.5 ¿CÓMO SE EJECUTA UNA OBLIGACIÓN DE HACER PERSONALISIMA?
En los casos de condena de hacer personalísima, el ejecutante tiene mayores probabilidades de tener que
conformarse con la obtención del equivalente pecuniario de la prestación debida, y en su caso la
correspondiente indemnización de daños y perjuicios consecuencia del incumplimiento.
Destaca DOMÍNGUEZ GUILLÉN que, en estos casos, no se puede obtener la ejecución forzosa en
especie, ya que no se puede ejercer violencia sobre la persona del deudor, por lo que procede determinar
el crédito en una cantidad de dinero y proceder al embargo de bienes del deudor para su remate judicial,
indemnizando de esta manera al acreedor por los daños sufridos a causa del incumplimiento.65
Es decir, el ejecutado podrá manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir
el requerimiento, los motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y alegar lo que tenga
por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida.
Transcurrido este plazo sin que el ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre
pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquél un equivalente pecuniario de la prestación de
65 Domingues Luelmo A. :Cumplimiento e incumplimiento de las obligacionesdehacer ;
http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RVLJ/10/rvlj_2018_10_I_443-490.pdf
34
hacer o solicitar que se intente obligar al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo
a cabo desde la finalización del plazo.
COMENTARIOS A LAS JURISPRUDENCIA REFERENTE A LAS
OBLIGACIONES DE HACER PERSONALISIMAS
 CASACION NRO. 192- 2000_LIMA
COMENTARIO.- El pronunciamiento de la Sala Civil Suprema se sustenta en el artículo 370 del
Código Procesal Civil que establece que el Juez no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio
del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido, en tal sentido declara
fundada la casación interpuesta por la demandante contra la resolución de vista que declara improcedente
la demanda incoada en todos sus extremos, por cuanto, en el presente caso la accionante interpone
demanda de tenencia y custodia de sus dos menores hijos y accesoriamente solicita una pensión
alimenticia a favor de ambos, el Juzgado de Familia admitió a trámite la pretensión principal y accesoria
respecto de uno de los menores y declaro improcedente respecto del otro menor, extremo que es apelado
por la actora. Dicho error in procedendo es sancionado por la Sala Casatoria, ya que el demandado no
interpuso apelación o se adhirió a la misma.66
 CASACION NRO. 0931-2001_LIMA
COMENTARIO.- La declaración de Sala de la Corte Suprema, se manifiesta mediante el artículo ciento
treinta y nueve incisos tercero y quinto de la Constitución Política del Perú, por cuanto no se cumple con
la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en base ah, el fallecimiento del padre
de dicha menor, a quien solo se le consigna el nombre que, coligiendo la sucesión intestada, en cuyo
caso luego del fallecimiento del padre, se “descubre” que la menor tiene doble reconocimiento, ello dado
por la abuela, por lo tanto, se da la tacha de documentos referida a los defectos formales de los
instrumentos presentados y no a la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos en relación
66 “La prohibición de reformatio in peius” sancionada en el artículo 370 del Código Procesal Civil es una
manifestación de la interdicción de la indefensión y una proyección de la congruencia en la segunda instancia, la
cual incluye la prohibición de que el órgano judicial revisor exceda los limites en que viene formulado la apelación,
acordando una agravación de la resolución recurrida que tenga origen exclusivo en la propia interposición del
recurso, en consecuencia el recurso de apelación delimita la pretensión concreta de la segunda instancia y
predetermina el alcance de la decisión del Juez Superior, salvo que frente a la pretensión del mismo se hayan
sostenido otras pretensiones, esto es, que la parte contraria también haya impugnada la resolución o se haya
adherido a la misma.
35
a la denuncia, ya sea, de interpretación errónea de una norma de derecho material y de la doctrina
jurisprudencial, es así que, se da la inaplicación del derecho en norma material, señalando el carácter
procesal, por el cual no se puede sancionar, ya que, no presenta motivación jurídica adecuada, no siendo
suficiente para satisfacer el requisito de fondo, es así que, el recurso interpuesto se declara improcedente,
condenando al recurrente hacerse cargo de los costos y costas, sobre petición de herencia.
 CASACION NRO. 534-2013 LIMA NORTE
COMENTARIO .-Este es un proceso de ratificación de resolución de contrato, que es de recurso de
casación interpuesto por la demandada doña Armandina Herlinda Vega Vidal contra la sentencia emitida
por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, quien declaró
fundada la demanda y quedando a favor de Ishikawa Hitosu y Andrés Riotoku Taira Taira propietarios
del bien inmueble y además que estos a últimos se les exige en devolver la suma de tres mil cuatrocientos
sesenta dólares americanos que fue el precio pagado hasta ese momento por los demandados doña
Armandina Herlinda Vega Vida .
Podemos indicar en base al trabajo. Obligación de hacer personalísima, esta se configura en el contrato
de contraprestación que realizan las partes Ishikawa Hitosu y Andrés Riotoku Taira Taira (demandantes),
como propietarios de terreno en cuestión y doña Armandina Herlinda Vega Vidal (demandados), como
compradora del bien antes mencionado. Cabe señalar que el contrato pactado indica pagar en 21 cuotas
según lo acordado y pactado hasta llegar a concretar el monto total, creando así una obligación
personalísima para los demandados pues estos son los únicos o titulares de derecho, quienes responderán
ante los demandantes con mensualmente pagar; así mismo el contrato indica que de no cumplirse se
efectué la devolución del terreno en moción regresándolo al estado en que se le entrego, que vendría a
ser una obligación de hacer.
 CASACION LABORAL NLTPº 7945-2014
COMENTARIO: Caso Juan Pablo Huillca Uturuncu, podemos indicar que este señor, es afectado en su
situación laboral por parte de la municipalidad distrital de san Sebastián. Lo que podemos analizar de
este caso es que puede interpretarse que en ambas partes existe una obligación siendo así el nexo entre
el demandante con ofrecer su fuerza física en cumplir su labor, para satisfacer al empleador que este caso
sería la municipalidad.
El despido del demandante genera varias consecuencias jurídicas lo cual no es materia de este análisis
sino más que puntualizar si existe o no la figura jurídica de la obligación de hacer personalísima (trabajo
grupal).
36
El trabajador al solicitar a la corte suprema de justicia la reincorporación a su puesto laboral, pretende
generar en la parte demandada una obligación de hacer, también podemos indicar que la entidad en
mención es la única como sujeto de derecho en responder sea negativa o positiva la petición del
demandante siendo así personalismo en sí.
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CONCLUSIONES
PRIMERA:
Obligaciones de hacer son aquellas en que lo que se debe es un hecho o acción positiva que no sea la
entrega de la cosa.
SEGUNDA:
Obligación de NO hacer es aquella obligación en que lo que se debe es una abstención del deudor de
realizar algo que de otra forma le sería lícito.
TERCERA:
La obligación es una situación bipolar que se encuentra formada, por un lado, por la posición de una
persona llamada deudor, y por otro por la posición de otra persona distinta llamada acreedor.
CUARTA:
La prestación de hacer impone al deudor el desarrollo de una actividad que permita al acreedor la
satisfacción de su interés. La prestación de hacer es FUNGIBLE cuando el interés del acreedor queda
satisfecho con la realización de la prestación, siendo indiferente la persona del deudor. Es INFUNGIBLE
cuando la persona del deudor no puede ser sustituida por otra al serle indiferente al acreedor quién cumpla
la prestación.
QUINTA:
En las OBLIGACIONES DE HACER PERSONALÍSIMAS, aquellas "que se contraigan teniendo en
consideración cualidades que son inherentes al deudor, por referirse a sus atributos personales".
SEXTA:
En una OBLIGACIÒN DE HACER tenemos que no hay imposibilidad de ser realizado el acto ya que si
el deudor no quiere cumplir puede derivarse a un tercero siendo éste quién lleve a cabo la actividad; a
diferencia de una OBLIGACIÓN DE HACER PERSONALÍSIMA que sólo el deudor como sujeto único
es quién puede cumplir con dicha actividad sin ser reemplazado por un tercero.
38
BIBLIOGRAFIA
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OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES, CUARTA EDICIÓN, SEGUNDA
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 ARIAS SCHREIBER PEZET EXEGESIS DEL CODIGO CIVIL PERUNO 1984 LOS
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 BEJARANO SANCHEZ MANUEL OBLIGACIONIES CIVILES TERCERA EDICIÓN
 BOFFIE BOGGERO LUIS MARIA TRATADO DE LAS OBLIGACIONES, TOMO 4,
PRIMERA REIMPRESION, ASTREA, BUENOS AIRES, 1994
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EDICION, AREQUIPA PERU, 2006.
 FRANCISKOVIC INGUNZA BEATRIZ:” MANUAL del curso de Derecho de
Obligaciones”, GRIJLEY EIRL, 2010.
39
ANEXOS
 CASACION NRO. 192- 2000_LIMA
Sumilla: La Prohibición de Reformatio in peius
El artículo 370 del Código Procesal Civil, establece que el Juez Superior no puede
modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte
también haya apelado o se haya adherido, en el presente caso, habiéndose
admitido a trámite unas de las pretensiones y desestimado las otras por
improcedentes, siendo este extremo apelado la demandante, al absolver el grado la
Sala Superior declarando improcedente la demanda en todos sus extremos, ha
resuelto respecto de una pretensión cuya admisión a trámite no había sido objeto
de apelación hecho que conlleva a la nulidad de la sentencia de vista de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil.
Hcch.
Lima, nueve de enero del dos mil uno. -
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA; Vista la causa número ciento noventa y dos dos mil, en Audiencia Pública de la
fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL
RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por doña Neyde R. Y. y por la
Fiscalía Superior de Familia, mediante escritos de fojas cincuenta y uno y cuarenta y cinco
respectivamente, contra la resolución de vista, emitida por la Sala de Familia de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y uno, su fecha veintidós de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró nula la resolución que en copia corre a fojas catorce
y por ello improcedente la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido los
recursos de fojas cuarenta y siete y cincuenta y nueve fueron declarados procedentes por
resolución del tres de febrero del dos mil, por la causal contemplada en el inciso tercero del
artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, sustentada en que la resolución
de vista ha inobservado lo establecido en el artículo trescientos setenta del acotado Código,
porque modificó la resolución impugnada en perjuicio del apelante, ya que el Juez de Primera
Instancia resolvió admitir en parte el trámite de la demanda interpuesta y sin embargo la Sala
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de Familia de plano ha declarado improcedente la demanda, no obstante que el demandado
no apeló ni se adhirió a la apelación interpuesta por la recurrente y al declararse improcedente
la demanda se ha recortado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que tiene derecho la
accionante; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo trescientos setenta del Código
Adjetivo, establece que el Juez Superior no puede modificar la resolución impugnada en
perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido;
Segundo.- Que, la demandante planteó como pretensión principal que se le reconozca el
derecho a la custodia y tenencia de sus hijos Edgar César Eduardo y, Jaime Juan Bautista Ch.
R. y como pretensión accesoria que se fije una pensión alimenticia a favor de dichos menores;
Tercero. - Que, el Juzgado de familia admitió a trámite la demanda en cuanto a la tenencia y
custodia del menor Edgar César Eduardo Ch. R. y la declaró improcedente en cuanto a la
pretensión principal y accesoria del otro menor Jaime Juan Bautista Ch. R.; Cuarto. - Que, la
demandante, apeló de dicha resolución, en cuanto a que se declaró improcedente la pretensión
principal y accesoria de su hijo Jaime Juan Bautista Ch. R.; Quinto. - Que, el demandado no
interpuso recurso de apelación ni se adhirió a la misma; Sexto.- Que, a pesar de ello, la
resolución de vista ha declarado improcedente la demanda en todos sus extremos, inclusive
respecto del menor Edgar César Eduardo Ch. R., cuya admisión a !trámite no había sido objeto
de apelación; Séptimo.- Que, todo esto determina, que se ha resuelto en perjuicio de la
apelante, infringiendo lo dispuesto por el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil
e incurriendo en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setenta y uno del Código
acotado; Octavo.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal del inciso tercero
del artículo trescientos ochenta y seis del Código Adjetivo, y de conformidad con el Dictamen
Fiscal Supremo y con el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos
noventa y seis del mencionado Código; declararon: FUNDADOS los recursos de casación
interpuestos por doña Neyde R. Y. a fojas cincuenta y uno y por la Fiscalía Superior de Familia
a fojas cuarenta y cinco; en consecuencia se declara NULA la resolución de vista de fojas
cuarenta y uno del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; ORDENARON
al órgano jurisdiccional inferior expedir nuevo fallo con arreglo a Ley; DISPUSIERON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por
Neyde R. Y. con Víctor Eduardo Ch. L., sobre Tenencia de Hijos y otro; y los devolvieron.-
S.S.
IBERICO M.
ECHEVARRIA A. J.
41
SEMINARIO
CELlS Z.
TORRES
SENTENCIA DE VISTA
SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA DE LIMA
EXPEDIENTE Nro.3687-99
Lima veintidós de Noviembre de mil Novecientos noventinueve.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el Señor Carrión Lugo; con la
participación además de los vocales señores Ferreyros Paredes y Cabello Matamala; en la
causa seguida por Neyde R. Y. contra Víctor Eduardo Ch. L. sobre tenencia.-
CONSIDERANDOS:
1) La demanda que en copia corre a fojas cinco contiene una acumulación objetiva de
pretensiones procesales, pues, la principal se refiere a la custodia y tenencia de los menores
Edgar Cesar Eduardo y Jaime Juan Bautista Ch. R. y la accesoria a fin de que se fije una
pensión de alimentos a favor de dichos menores.
2) La pretensión principal debe aclararse improcedente en atención a que la propia actora
sostiene en su demanda que los citados menores desde que nacieron se encuentran en su
poder y bajo su cuidado exclusivo. Si la pretensión principal es rechazada, la pretensión
accesoria debe correr igual suerte interpretación contrario sensu del artículo ochenta y siete
del Código Procesal Civil. Segundo párrafo). 3) Es de observancia, en el presente caso, de las
reglas contenidas en los incisos cinco y siete del artículo cuatrocientos veintisiete del Código
Procesal Civil.
3) Por consiguiente la resolución apelada se halla afecta de nulidad prevista por el artículo
ciento setenta y uno del citado Código.
IV. DECISION:
1) DECLARARON nula la resolución que en copia corre a fojas catorce y, en consecuencia,
improcedente la demanda que en copia obra a fojas cinco.
42
2) MANDARON que Secretaría dé cumplimiento a la segunda parte del artículo trescientos
ochenta y tres del Código Procesal Civil. SS.
FERREYROS PAREDES
CARRION LUGO
CABELLO MATAMALA
 CASACION NRO. 0931-2001_LIMA
Lima, tres de mayo del dos mil siete.‐
VISTOS; con el acompañado, y, CONSIDERANDO: Primero.‐ Que, el recurso de casación
interpuesto por Martha Gladis Falla Cruz Viuda de Suarez a fojas trescientos sesenta y siete
cumple con los requisitos de forma previstos para su admisibilidad establecidos en el artículo
trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil; Segundo.‐ Que, el recurso se sustenta
en las causales de los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochenta y
seis del Código Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea de normas de derecho
material y de la doctrina jurisprudencial, la inaplicación de normas de derecho material y la
contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, bajo el
fundamento de que: I) se ha interpretado erróneamente el artículo trescientos noventa y uno
del Código Civil, ya que la partida de nacimiento de la menor Julia Viviana Suárez Guevara
corriente a fojas cuatro no cumple con las formalidades del referido dispositivo legal, porque
de la revisión de la misma aparece en el anverso la firma de José Humberto Suárez Mendoza,
como declarante con fecha seis de julio dos mil uno, después de diez días de fallecimiento de
su esposo, de lo que se colige que él es el padre de dicha menor y no su esposo a quien sólo
se le consigna el nombre. La diligencia de reconocimiento no la ha realizado su esposo a
pesar de los treinta y cinco días transcurridos desde la fecha de nacimiento de la menor que
fue el veintidós de mayo del dos mil uno al veintiséis de junio del dos mil uno en que dejó de
existir su causante. Señala que conforme se puede apreciar del Expediente Número dos mil
uno‐mil setecientos setenta y dos‐C que corre como acompañado, correspondiente a la
sucesión intestada de su cónyuge, en el acta de audiencia de actuación y declaración de fecha
trece de diciembre del dos mil uno claramente se indica que “respecto de la menor Julia Viviana
Suárez Guevara se hace necesario establecer que no encontrándose dicha menor
reconocida por la persona del causante no se ha acreditado en forma indubitable el
43
entroncamiento familiar de dicha menor y su fallecido esposo y en consecuencia su vocación
hereditaria”; y continúa señalando dicha acta que “el declarante del nacimiento de la referida
niña es José Humberto Suárez Mendoza, persona distinta al causante y siendo el
reconocimiento de paternidad un acto personalísimo debe desestimarse la solicitud
presentada por Miriam Guevara Bocanegra”; quien al interponer recurso de apelación en dicho
expediente, acompaña la partida de nacimiento en cuestión con el acta de reconocimiento en
el reverso por parte de la abuela paterna Julia Mendoza Novoa con fecha dieciocho de
diciembre del dos mil uno; es decir la partida de nacimiento de la menor tiene doble
reconocimiento en el anverso por parte de José Humberto Suárez Mendoza y en el reverso
por parte de Julia Mendoza Novoa; asimismo señala que la Sala de la Corte Suprema tiene
resuelto en forma reiterada que la tacha de documentos debe estar referida a los defectos
formales de los instrumentos presentados y no a la nulidad o falsedad de los actos contenidos
en los mismos, cuya nulidad o falsedad se debe hacer valer en vía de acción (Casación mil
trescientos cincuenta y siete‐noventa y seis‐Lima, publicada en la Revista Peruana de
Jurisprudencia número uno, Marginal ciento diecisiete). II) En la resolución impugnada no se
aplica el artículo doscientos cuarenta y tres del Código Procesal Civil que establece “cuando
en un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe
bajo sanción, aquel carece de eficacia probatoria”; entonces la partida de nacimiento carece
de eficacia probatoria por contener duplicidad de reconocimiento. III) Se contraviene lo
dispuesto en el artículo ciento treinta y nueve incisos tercero y quinto de la Constitución Política
del Perú, por cuanto no se cumple con la observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva y tampoco se expone la motivación jurídica que el presente caso
requiere, si se tiene en cuenta que en el Expediente Número dos mil uno‐mil setecientos
setenta y dos‐C sobre Sucesión Intestada, los fundamentos en que se basó para que se
declare improcedente la declaración de heredera del causante a la menor se sustentó en el
artículo denunciado; Tercero.‐ Que, respecto a la denuncia de interpretación errónea de una
norma de derecho material y de la doctrina jurisprudencial, de los argumentos expuestos se
advierte que lo que pretende la recurrente es que por esta vía casatoria se reexamine el
material probatorio, lo que no procede bajo la causal denunciada conforme lo prevé el artículo
trescientos ochenta y cuatro del Código Procesal Civil; y en cuanto a la denuncia de
interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial, tampoco puede prosperar por cuanto aún
no existen ejecutorias supremas con esa calidad, conforma a los requisitos que prevé el
artículo cuatrocientos del Código acotado; Cuarto.‐ Que, en cuanto a la denuncia de
inaplicación de una norma de derecho material, cabe señalar que la norma denunciada es de
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carácter procesal, por tal motivo no puede ser denunciada bajo una causal dirigidapara normas
materiales; sin embargo debe señalarse que la norma denunciada como inaplicada si ha sido
aplicada por la instancia de mérito en el tercer considerando de su resolución. Quinto.‐ Que,
en lo que concierne a la denuncia de contravención de las normas que garantizan el derecho
a un debido proceso, el recurrente no cumple con señalar en qué ha consistido la afectación
del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; asimismo en cuanto a que la sentencia
impugnada no expone motivación jurídica, debe señalarse que ésta se encuentra debidamente
motivada al señalar los respectivos fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan;
Sexto.‐ Que, por los fundamentos expuestos, el presente recurso no satisface el requisito de
fondo exigidos en los acápites dos punto uno, dos punto dos y dos punto tres del inciso
segundo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, y en uso de las
facultades previstas en el artículo trescientos noventa y dos de dicho cuerpo
normativo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas
trescientos sesenta y siete por Martha Gladys Falla Cruz Viuda de Suárez contra la sentencia
de vista de fojas trescientos cincuenta y tres, su fecha doce de octubre del dos mil seis;
CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del
presente recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo
responsabilidad; en los seguidos por Miriam Yaneth Guevara Bocanegra contra Martha Gladys
Falla Cruz y Otros, sobre Peticiónde Herencia; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Miranda
Molina.‐
S.S.
TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCÍA
MIRANDA CANALES
CAS. Nº 534-2013 LIMA NORTE.
SUMILLA.-
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
con el proceso judicial acompañado, vista la causa número quinientos treinta y cuatro - dos mil trece, en
audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente
sentencia: I. ASUNTO: En este proceso de ratificación de resolución de contrato, es objeto de examen el
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recurso de casación interpuesto por la demandada Armandina Herlinda Vega Vidal, contra la sentencia
de vista de fecha nueve de julio de dos mil doce, obrante a fojas quinientos veintinueve, emitida por la
Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la
sentencia apelada del catorce de diciembre de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos veintidós,
declaró fundada la demanda, en consecuencia, que el contrato de compraventa celebrado el nueve de
febrero de dos mil cinco ha quedado resuelto extrajudicialmente con la remisión y entrega de la carta
notarial resolutoria del cinco de octubre de dos mil nueve; asimismo, dispone que los demandados
cumplan con restituir a los demandantes la posesión de los predios materia de venta en el estado en que
se encuentren, incluyendo lo edificado, previo pago de la suma que se ordene devolver y del valor de lo
construido, lo que será determinado en ejecución de sentencia, vía tasación pericial si fuere necesario;
asimismo, los demandantes deberán restituir a los demandados en vía de devolución del precio pagado
la suma de tres mil cuatrocientos sesenta dólares americanos o su equivalente en moneda nacional,
quedando a su favor igual monto ascendente a tres mil cuatrocientos sesenta dólares americanos, con
costas y costos del proceso. II. ANTECEDENTES. 1.DEMANDA: Mediante escrito presentado el tres
de marzo de dos mil once, obrante a fojas cuarenta y siete, subsanado a fojas setenta y seis, Margarita
Ishikawa Hitosu y Andrés Riotoku Taira Taira interpusieron demanda contra Eduardo Antonio Tovar
Yance y Armandina Herlinda Vega Vidal, a fin de que se ratifique la resolución del contrato de
compraventa de fecha nueve de febrero dos mil cinco, mediante el cual vendieron a los demandados los
lotes de terreno números treinta y cuatro y treinta y cinco (hoy lotes números treinta y tres y treinta y
cuatro), ubicados en un área de mayor extensión sito en la Manzana D, parte del ex Fundo Chuquitanta,
Distrito de San Martín de Porres, Provincia y Departamento de Lima; y, accesoriamente, solicitaron que
se ordene la restitución de los mencionados lotes. Los argumentos que sustentan las pretensiones son los
siguientes: Los recurrentes, en su calidad de campesinos, adquirieron en el año mil novecientos setenta
la parcela ubicada en el ex Fundo Chuquitanta, Distrito de San Martín de Porres, Departamento de Lima,
e inscrita en el Asiento 3-C de la Ficha Registral Nº 343248. Con el transcurso de los años, los
demandantes decidieron vender algunos lotes de su terreno de mayor extensión, por lo que encargaron la
elaboración de un plano en el año dos mil dos, y con este plano, los demandados les compraron los lotes
números treinta y cuatro y treinta y cinco (ahora lotes número treinta y tres y treinta y cuatro), mediante
contrato de fecha nueve de febrero de dos mil cinco. En virtud del citado contrato de compraventa, los
demandantes otorgan en venta con reserva de propiedad hasta su total cancelación los mencionados lotes
de terreno por el precio de doce mil ochocientos dólares americanos, pactándose el pago de una cuota
inicial de ochocientos dólares americanos y el saldo en setenta y una cuotas mensuales, aceptando setenta
letras de cambio por el valor de ciento setenta dólares americanos y una letra de cambio de cien dólares
americanos, a partir del seis de marzo de dos mil cinco. En la cláusula sexta de dicho contrato, se pactó
46
que en caso que el comprador no efectuara oportunamente el pago de dos letras consecutivas o alternadas
los propietarios se encontraban facultados para dar por vencidos todos los plazos de las cuotas restantes
y proceder a la cobranza del saldo de precio o, en su defecto, podrán dar por resuelto el contrato
recuperando la propiedad. Los actores precisan que a partir de la letra de cambio número treinta y siete
los compradores dejaron de honrar su obligación, y es hasta el cinco de octubre de dos mil nueve que,
mediante carta notarial, se comunicó a aquellos que los vendedores optaban por resolver el contrato por
la causal de incumplimiento del pago de diecisiete cuotas, amparados en el artículo 1561º del Código
Civil y en la sexta cláusula del contrato que les faculta la condición resolutiva. Sostienen que luego de la
carta notarial de resolución de contrato, los demandados quisieron pagar en partes la deuda, incluso
iniciaron un proceso judicial de ofrecimiento de pago, pero lamentablemente la causal resolutoria ya
produjo todos sus efectos. Finalmente, en cuanto a la pretensión accesoria, solicitan la restitución de los
lotes de terreno como lógica consecuencia de la resolución del contrato de compraventa del nueve de
febrero de dos mil cinco 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante escrito presentado el cinco
de mayo de dos mil once, obrante a fojas ciento veinticinco, los demandados Armandina Herlinda Vega
Vidal y Eduardo Antonio Tovar Yance contestaron la demanda, la que niegan y contradicen en los
siguientes términos: No es amparable la pretensión de resolución de contrato debido a que la notificación
de la demanda se realizó el veinticinco de abril de dos mil once, por lo que recién en esta fecha estaban
impedidos de pagar la deuda correspondiente a la compraventa, sin embargo, los recurrentes pagaron y
consignaron judicialmente dicha deuda el trece de abril de dos mil once, ante el Décimo Juzgado de Paz
Letrado de San Martín de Porres, tal como aparece en el expediente judicial número cuatrocientos
noventa y nueve guión dos mil diez. Asimismo, refieren que los demandantes tenían conocimiento de la
consignación judicial de pago, toda vez que les remitieron la carta notarial del cuatro de junio de dos mil
diez, y mediante carta notarial del doce de junio del mismo año, los actores aceptaban el conocimiento
de la demanda de ofrecimiento de pago y consignación judicial. 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Mediante resolución número tres, del quince de julio de dos mil once, obrante a fojas doscientos cuarenta
y cuatro, el Juez fijó los siguientes puntos controvertidos: 3.1. Si el contrato de compraventa de fecha
nueve de febrero de dos mil cinco, celebrado entre las partes, ha quedado resuelto de pleno derecho en
virtud de la comunicación notarial del tres de octubre de dos mil nueve, conforme a la cláusula sexta del
referido contrato, por incumplimiento de pago del precio pactado, estando a los hechos alegados en la
demanda y escrito de contestación. 3.2. Si como consecuencia de ello corresponde ordenar la restitución
a la parte demandante del bien inmueble sito en los lotes números treinta y cuatro y treinta y cinco,
manzana “D”, del Programa de Vivienda Los Claveles, ubicados dentro de un área de mayor extensión
parte del ex Fundo Chuquitanta, Distrito de San Martín de Porres, inscrito en el Asiento 3-C de la Ficha
Registral Nº 343248 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. 4. SENTENCIA DE PRIMERA
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INSTANCIA. El Juez del Primer Juzgado Civil de Lima Norte expidió la sentencia de fecha catorce de
diciembre de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos veintidós, que declaró fundada la demanda, en
consecuencia, declaró que el contrato de compraventa del nueve de febrero de dos mil cinco ha quedado
resuelto extrajudicialmente con la remisión y entrega de la carta notarial resolutoria ocurrido el cinco de
octubre de dos mil nueve, conforme a lo pactado en la cláusula sexta del citado contrato, y lo dispuesto
en el numeral 1430º del Código Civil; asimismo, dispuso que los demandados cumplan con restituir a
los demandantes en la posesión de los lotes de terreno antes mencionados en el estado en que se
encuentren, incluyendo lo edificado, previo pago de la suma que se ordenará devolver, lo que se
determinará en ejecución de sentencia vía tasación pericial si fuere necesario; además los demandantes
deberán cumplir con restituir a favor de los demandados en vía de devolución del precio pagado la suma
de tres mil cuatrocientos sesenta dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, quedando a
su favor igual suma ascendente a tres mil cuatrocientos sesenta dólares americanos, con costas y costos
del proceso. La citada sentencia se sustenta en los siguientes fundamentos: El Juez establece que los
demandados no han aportado medio probatorio alguno mediante el cual demuestren no haber adeudado
más de dos cuotas a la fecha de recepción de la carta notarial resolutoria del tres de octubre de dos mil
nueve, entregada el cinco de octubre del mismo año. También considera que la consignación judicial
efectuada por los emplazados no resulta válida ni eficaz al haberse producido ya la resolución
extrajudicial del contrato de compraventa, con fecha cinco de octubre de dos mil nueve, conforme a la
cláusula sexta del referido contrato y el artículo 1430º del Código Civil; por tanto, se tiene que se ha
producido la resolución extrajudicial del contrato materia de litigio y, en consecuencia, la pretensión
principal resulta amparable. En virtud de ello y en aplicación de los artículos 1563º y 1341º del Código
Civil concordante con el artículo 1372º del mismo Código, el juzgador establece que los demandantes
deben restituir a los demandados compradores la suma recibida con deducción del cincuenta por ciento
del monto abonado, conforme a lo pactado en la cláusula sétima del contrato. En cuanto a la restitución
del predio, determina que los demandados deberán restituir los predios a favor de los demandantes en el
estado en que se encuentren, incluyendo lo construido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1372º
del Código Civil, mientras que los demandantes deberán reembolsar a los demandados el valor de lo
construido lo que será determinado en ejecución de sentencia. 5. RECURSOS DE APELACIÓN: La
demandada Armandina Herlinda Vega Vidal interpuso recurso de apelación mediante escrito obrante a
fojas cuatrocientos cuarenta y tres, alegando lo siguiente: 5.1. Consignó judicialmente la suma adeudada
hasta antes de la notificación con la demanda de ratificación de resolución de contrato. 5.2. Sobre los
predios en litigio ha construido una edificación por el valor de noventa mil cuatrocientos veinticuatro
nuevos soles con ochenta y cinco céntimos. 5.3. La carta notarial del tres de octubre de dos mil nueve no
fue recibida por la recurrente sino por una tercera persona llamada Maritza Tovar Yance, 5.4. También
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señala que los demandantes tenían conocimiento de la consignación de pago efectuada, así como la
cancelación de pago, toda vez que les cursó la carta notarial del cuatro de junio de dos mil diez. Por otra
parte, los demandantes Margarita Ishikawa Hitosu y Andrés Riotoku Taira Taira también apelaron
mediante escrito obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, argumentando lo siguiente: Las
construcciones realizadas por los demandados fueron hechas de mala fe, ya que se edificaron cuando se
consumó la causal de resolución de contrato que fue el seis de mayo de dos mil ocho. 6. SENTENCIA
DE VISTA: La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emitió la sentencia de
vista del nueve de julio de dos mil doce, obrante a fojas quinientos veintinueve, que confirmó la sentencia
apelada en todos sus extremos. Las razones esenciales que sustentan dicha decisión son las siguientes:
En cuanto a la apelación de la demandada, la Sala Superior considera que está acreditado que los
demandados dejaron de pagar diecisiete letras de cambio, incurriendo en la causal de resolución de
contrato previamente establecida en la cláusula sexta del referido contrato y en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 1430º del Código Civil, no siendo aplicable el artículo 1429º del mismo Código. Respecto
al pago efectuado a favor de los demandantes por el precio del terreno, ello no merece amparo por haber
incurrido en la mora prevista en el inciso 1 del artículo 1333º del Código Civil, porque la causal de
resolución del contrato estaba expresamente establecida, siendo así, este agravio del mismo modo debe
desestimarse. En cuanto a la apelación de los demandantes, la Sala Superior establece que, de
conformidad con el artículo 1372º del Código Civil, ha quedado acreditada la existencia de
construcciones de buena fe, ya que el artículo 907º del mismo Código establece que la buena fe en la
posesión dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente, y en este
caso la mala fe no se ha probado; por tanto, los actores deben pagar las construcciones al amparo del
artículo 941º del Código Civil. III. RECURSO DE CASACIÓN: La demandada Armandina Herlinda
Vega Vidal interpuso recurso de casación mediante escrito obrante a fojas quinientos cuarenta y cinco,
denunciando lo siguiente: I. Infracción normativa de los artículos 1428º, 1429º y 1430º del Código Civil:
alega que el artículo 1428º del Código sustantivo permite a la parte contratante que ha incumplido pagar
hasta antes de la notificación de la demanda judicial, lo que efectuó mediante consignaciones judiciales
de dinero ante el Noveno Juzgado de Paz Letrado de San Martin de Porres, en el proceso judicial número
cuatrocientos noventa y nueve guión dos mil diez, pese a ello la Sala Superior no ha tenido en cuenta la
fecha que terminó de pagar el valor del inmueble, vulnerando lo dispuesto en el precitado artículo 1428º.
También sostiene que la Sala Superior no ha tenido en consideración lo dispuesto en el artículo 1429º
del Código Civil que dice: “... la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga
su pretensión, dentro de un plazo no menor de quince días (...)”; y en el caso concreto, los demandantes
no han cumplido con dicho requisito, pues en autos no está la carta notarial con fecha anterior a los quince
días de la resolución del contrato; por tanto, la demanda debió ser declarada improcedente. Finalmente,
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Obligaciones de hacer personalisimas final

  • 1. 1 Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales Carrera Profesional de Derecho y Ciencia Política Monografía: “Proceso de Ejecución de Obligaciones de Hacer Personalísimas” Realizado por:  Aliende Pinto, Frescia Damaris  Castillo Mendoza, Katherine Estela  Huillca Ramos, Franklin  Llacho Mema, Guillermo  Mansilla Del Carpio, Ana Alexandra  Yagua Meza, Maryorie Cynthia Docente: Lic. Nataly María Tamayo Bolaños Curso: Procesal Civil II Arequipa – Perú 2019
  • 2. 2 ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN II. OBLIGACIONES DE HACER PERSONALÍSIMAS ESTUDIADAS DESDE EL CODIGO CIVIL Y CODIGO PROCESAL CIVIL  LA DEMANDA DE EJECUCIÓN  EL MANDATO EJECUTIVO  EJECUCION DE OBLIGACION DE HACER III. OBLIGACIONES DE HACER PERSONALÍSIMAS  LA IMPOSIBILIDAD EN LAS PRESTACIÓN DE HACER  REGULACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL EN LA EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE HACER. CAPÍTULO I GENERALIDADES DE DERECHO DE OBLIGACIONES 1.1. DEFINICIÓN DE DERECHO DE OBLIGACIONES 1.2. DERECHOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES 1.3. LA OBLIGACIÓN 1.4. OTRAS DEFINICIONES 1.5. FUENTES DE LA OBLIGACIÓN 1.6. ELEMENTOS DE LA OBLIGACION 1.7. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACION CAPÍTULO II OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER 2.1 DEFINICIÓN 2.2 DIFERENCIAS CON LAS OGLIGACIONES DE DAR OBLIGACIONES DE NO HACER 2.3 DEFINICIÓN CAPÍTULO III
  • 3. 3 RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES 3.1. QUE SIGNIFICA RECONOCER UNA OBLIGACIÓN 3.2. FINES DEL RECONOCIMIENTO 3.3. FORMAS COMO DEBE DE EFECTUARSE EL RECONOCIMIENTO 3.4. CARACTERÍSTICAS DEL RECONOCIMIENTO CAPÍTULO IV EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN 4.1. MODOS EXTINTIVOS GENERALES 4.2. FORMAS QUE ASUME EL PAGO CAPÍTULO V INCUMPLIMIENTO O INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES 5.1 QUE ES EL INCUMPLIMIENTO 5.2 FORMAS DE INCUMPLIMIENTO 5.3. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO: LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAPÍTULO VI EJECUCIÓN EN OBLIGACIONES DE HACER PERSONALISIMAS 6.1. DEFINICIÓN 6.2 OPORTUNIDAD Y MODO DE CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN DE HACER 6.3 CIRCUNSTANCIAS DEL CASO 6.4 OBLIGACIONES INTUITO PERSONAE Y, POSIBILIDAD DE CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN O PRESTACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DE HACER POR UN TERCERO DISTINTO AL DEUDOR
  • 4. 4 6.5 ¿CÓMO SE EJECUTA UNA OBLIGACIÓN DE HACER PERSONALISIMA? CAPÍTULO VII JURISPRUDENCIA REFERENTE A LAS OBLIGACIONES DE HACER PERSONALISIMAS CAPÍTULO IX CONCLUSIONES
  • 5. 5 INTRODUCCIÓN El universo jurídico de las obligaciones es prácticamente infinito. El hombre esta naturalmente inmerso en la sociedad convive con sus semejantes, se relaciona con ellos. Esta convivencia entraña un tejido de relaciones jurídicas que generan derechos y obligaciones.1 Los juristas romanos elaboraron una magnifica teoría de las obligaciones, teoría a la cual el derecho moderno debe mucho. No quiere decir que ella haya perdurado intacta hasta nuestros días. No podría haber permanecido así, dado que las circunstancias políticas y sociales han cambiado fundamentalmente y el derecho debe ser la expresión de ellas. Las relaciones humanas son hoy más ricas y complejas, la contratación ha asumido múltiples formas nuevas y es mucho más activas que antiguamente: el principio liberal, “lo que es libremente querido es justo” se ha demostrado falso porque en la realidad de la vida moderna. Los fuertes imponen sus condiciones al “débil contractual”, lo que obligó al Estado a intervenir en sus relaciones, intervención que a veces se exageró en desmedro de la justicia, fenómeno repudiado por los autores, que reconociendo la necesidad de una solidaridad entre los seres humanos, dicen con razón que esa solidaridad no se consigue con nociones asfixiantes para el mundo contractual2. Por otra parte, las grandes concentraciones urbanas hacen que el círculo de actividades de cada uno tienda a penetrar más en lo de sus semejantes. Estamos tan próximos unos de otros que resulta casi imposible actuar sin riesgo de causar un daño y, sin embargo, dicen los Mazeaud, estamos condenados a actuar más y más. Enorme influencia en este fenómeno ha tenido el maquinismo moderno. Las máquinas y, en particular, los automóviles, crean innumerables riesgos y daños. Ha cambiado también el concepto que constituye el fundamento de la obligación de indemnizar con motivo del daño ocasionado a una persona. La responsabilidad extracontractual estaba basada en el concepto de la culpa: pas de RESPONSABILITE SANS FAULE. Es decir, se miraba el problema desde el ángulo del autor del hecho dañoso; hoy se lo mira preferentemente desde el ángulo de la víctima. Así han surgido la responsabilidad por el riesgo cread; la obligación de garantía, la responsabilidad objetiva. Borda concluye que todo ello ha generado una muy importante evolución conceptual y legal sobre este polifacético tema de las obligaciones3. 1 Osterling, Felipey Castillo TRATADO DE LAS OBLIGACIONES 2 Castañeda Jorge Eugenio pág. 15 3 Borda, Guillermo A.: MANUAL DE OBLIGACIONES, décima edición actualizada
  • 6. 6 La teoría general de las obligaciones tiene importancia teórica y práctica. Es la parte más especulativa del derecho y se encuentra dominada por la lógica jurídica, según Planiol, Ripet y Esmein. Para Osterling y Castillo el derecho de obligaciones se aplica a todas las ramas del derecho civil, llámese derecho de persona, derecho de familia, derechos de sucesiones o derechos reales, aunque sus preceptos desde luego, están estrechamente vinculados a las denominadas fuentes de las obligaciones. No se agota dentro del propio derecho civil. Es mucho más amplio y se aplica, en rigor, a las demás ramas de derecho, trátese del derecho tributario, de derecho del trabajo o derecho mercantil. Este carácter general y la singular importancia de la teoría de las obligaciones han inducido a algunos autores a proponer que ella debe integrarse en la parte general del derecho civil. Glasson, indica que las obligaciones constituyen una de las más importantes partes del derecho privado; se producen entre los hombres todos los días y a cada instante; la vida social depende de ellas. Nuestras necesidades son tan numerosas y tan limitadas nuestras fuerzas, que sin cesar nos vemos obligados a recurrir unos a otros. Las convenciones que se forman entre los hombres pueden variar hasta el infinito, pero, en derecho, se reducen todas a determinado número de reglas precisas. También son de derecho natural estos principios fundamentales que rigen las relaciones de los hombres; se encuentran inscritos en la razón y en el corazón de todos los hombres4. El principal objeto de este material recaudado con minuciosidad, es que la información y explicación aquí plasmada sirva como un manual o guía que facilite la comprensión del Derecho de Obligaciones ya que este, es todo un mundo jurídico que es necesario conocer. 4 OsterlingParodi,Felipey Castillo Freyre,Mario:tomo I, ob.cit. pág. 50
  • 7. 7 OBLIGACIONES DE HACER PERSONALÍSIMAS ESTUDIADAS DESDE EL CÓDIGO CIVIL Y CÓDIGO PROCESAL CIVIL Es sabido que uno de los requisitos para desarrollar un proceso de ejecución es la existencia de una obligación contenida en un título, y que esta obligación sea cierta; es decir que el crédito sea cierto, que su actual existencia nazca de modo indubitado del título ejecutivo5. El derecho cierto es aquel cuya existencia no aparece controvertida6. La existencia de una obligación contenida en un título exigible, por obligación exigible se entiende aquella que no está sujeta a plazo ni a condición, o que habiéndolo estado se ha vencido el plazo y cumplido la condición7. Puntualizamos que, en aplicación del artículo 690 –F del CPC: - Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el Juez de plano denegara la ejecución. - El auto denegatorio sólo se notificará al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado. A. LA DEMANDA DE EJECUCIÓN En la demanda de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 694 del CPC, se puede demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones: - Obligaciones de dar. - Obligaciones de hacer. - Obligaciones de no hacer. A la demanda de ejecución se acompaña el título ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos en los artículos 424 y 425 del CPC, y los que especifiquen en las disposiciones especiales. B. EL MANDATO EJECUTIVO El mandamiento ejecutivo es el documento en el que consta la orden impartida por el Juez al oficial de justicia para que requiera al deudor de la suma adeudada y, subsidiariamente, trabe embargo sobre bienes suficientes para cubrir esa suma8. 5 MATTIROLO, s/a,Tomo II,pág. 109. 6 ANTILLON, 1963, pág. 79. 7 PALLARES, 1989,pág. 562. 8 LINO PALACIOS, 1994, Tomo VII,pág. 392.
  • 8. 8 El mandamiento ejecutivo debe contener: La advertencia al mismo deudor de que si no cumple su obligación el plazo legal se procederá a la ejecución forzosa. C. EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE HACER9 Cuando el título contiene una obligación de hacer, la Ley favorece la postura del deudor al facultar al Juez para que le requiera, concediéndole un plazo, a fin de que realice el acto; esto quiere decir que se le da la oportunidad al deudor de cumplir con su obligación, otorgándole un plazo para ello. La ejecución en estas obligaciones es simple, puesto que se agota con el requerimiento y la realización del acto por el deudor. La dificultad surge en caso de incumplimiento. La Ley renuncia a la ejecución en forma específica y no establece procedimientos coercitivos para obligar al deudor reacio, y acude a medidas de sustitución o subrogación ejecutiva, distinguiendo los actos fungibles o no personales y los personales o no fungibles.  Tratándose de acto no personal, la Ley sustituye la actividad del deudor, haciendo que el acto se realice por otro a costa suya, y si la cantidad que esta sustitución importa no es satisfecha, la obligación se nova en otra de pago de dinero (el que importe la realización del acto negado).  Si el acto es personal, es imposible sustituir la actividad del deudor por la de otra persona sin consentimiento del acreedor, y lo que ocurre es que la obligación se nova directamente, ope legis10, esto significa que la obligación se reemplaza con otra posterior, la obligación originaria se convierte en otra de indemnizar daños y perjuicios, a menos que la prestación se hubiese hecho imposible, se trataría de un impedimento no superable por las fuerzas humanas o, caso de poderse superar, lo sería empleando una actividad ilícita, mediante el sacrificio de la integridad ética, o de algún otro atributo de la personalidad11” 9 PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ, 1983, Volumen II,Pág. 172-173. 10 Ope Legis: Por obra de la Ley. 11 MESSINEO.
  • 9. 9 OBLIGACIONES DE HACER PERSONALÍSIMAS En el caso de nuestro tema OBLIGACIONES DE HACER PERSONALÍSIMAS, el mandato ejecutivo debe tener en cuenta lo dispuesto en los siguientes artículos del CPC. Art. 709 del CPC (Sobre la ejecución de obligación de hacer consistente en una obligación de formalizar): “Cuando el Título contenga obligación de formalizar un documento, el Juez mandará que el ejecutado cumpla su obligación en el plazo de 3 días. Vencido el plazo sin que se formule contradicción o resuelta ésta declarándose infundada, el Juez ordenará al ejecutado cumpla con mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre”. LA IMPOSIBILIDAD EN LAS PRESTACIÓN DE HACER En este tipo de prestación, lo que se persigue es que el deudor realice una actividad determinada. Consiste, por lo general, en la energía del trabajo proporcionada por el deudor. La imposibilidad de esta prestación se puede dar, según su esencia, en los siguientes casos: Prestaciones de hacer 'intuitus personae' o infungibles o como nosotros las denominamos OBLIGACIONES DE HACER PERSONALÍSIMAS (es decir, aquellas "que se contraigan teniendo en consideración cualidades que son inherentes al deudor, por referirse a sus atributos personales", o cuando el pacto le da esa calidad). Este caso se podría dar en las siguientes hipótesis:  Si el deudor muere o deviene física o mentalmente incapaz para aquella prestación; si por otras causas no dependientes de su voluntad no puede realizar la prestación (por servicio militar, etc.). Prestaciones de hacer fungibles. En este caso no hay nunca imposibilidad, puesto que, si el deudor no se encuentra en la facultad de cumplir, será factible que un tercero la ejecute por cuenta de él. Aquí también existe la regla general conformada por la ley. Si ella prohíbe determinada actividad, será imposible cumplir la obligación concertada sobre dicha prestación. REGULACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL EN LA EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE HACER.
  • 10. 10 El Código Procesal Civil regula la ejecución de obligación de hacer en el Subcapítulo 4° (“Ejecución de obligación de hacer”) del Capítulo II (“Proceso único de ejecución”) del Título V (“Proceso único de ejecución”) de la Sección Quinta (“Procesos contenciosos”), en los arts. 706 al 709. Precisamente, el artículo 706 -primer párrafo- del Código Procesal Civil establece que, si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el proceso se tramita conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales (contenidas en los arts. 688 al 692-A del C.P.C., que integran el Capítulo I del Título V de la Sección Quinta de dicho Código), con las modificaciones del Subcapítulo 4° del Capítulo II de la Sección Quinta del Código Procesal Civil. En el proceso de ejecución de obligación de hacer, por disposición del artículo 706 -in fine- del Código Procesal Civil, en la demanda se indicará: - El valor aproximado que representa el cumplimiento de la obligación. - La persona que, en caso de negativa del ejecutado y cuando la naturaleza de la prestación lo permita, se encargue de cumplirla. Lo concerniente al mandato ejecutivo en el proceso de ejecución de obligación de hacer se halla normado en el artículo 707 del Código Procesal Civil, conforme al cual: “El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que cumpla con la prestación dentro del plazo fijado por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de ser realizada por el tercero que el Juez determine, si así fue demandada. En caso de incumplimiento, se hará efectivo el apercibimiento”. El artículo 708 del Código Procesal Civil versa sobre la ejecución de la obligación de hacer por un tercero. Así, según dicho numeral, designada la persona que va a realizar la obra y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero. Cuando el título (ejecutivo) contenga obligación de formalizar un documento, el Juez mandará que el ejecutado cumpla su obligación dentro del plazo de tres días. Vencido el plazo sin que se formule contradicción o resuelta ésta declarándose infundada, el Juez ordenará al ejecutado que cumpla con el mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre (art. 709 del C.P.C.). CAPITULO I
  • 11. 11 GENERALIDADES DE DERECHO DE OBLIGACIONES 1.1. DEFINICION DE DERECHO DE OBLIGACIONES Desde dos puntos de vista se puede definir el derecho de obligaciones: el objetivo y el subjetivo. Desde el punto de vista objetivo es aquella rama del derecho integrada por el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones que emanan de los llamados derechos de créditos. Desde el subjetivo, es la suma de atribuciones y deberes que surgen de las relaciones jurídicas creadas con ocasión de estos derechos (Federico Puig Peña)12 El derecho de obligaciones relaciones jurídicas patrimoniales es pues, el conjunto de principios y normas legales que regulan las relaciones entre deudores y acreedores Juan le debe a Pedro diez mil nuevos soles y terceros interesados Antonio fiador de Juan y no interesados Felipe padre de Juan, paga la deuda de este en el cumplimiento de la obligación. 1.2. DERECHOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES El patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona, susceptibles de valoración económica. Toda persona tiene un patrimonio, así no conste más que de deudas y, como activo, de las prendas o andrajos con que se cubra.13 Son patrimoniales los derechos reales y de crédito. Los reales, por que recaen sobre cosas que integran el patrimonio; los crediticios por que dan derecho a exigir una conducta de dar, hacer o no hacer susceptible. También de apreciación económica. Son extra patrimoniales los derechos de la personalidad y los derechos de la familia- Los derechos de la personalidad, porque son concedidos al individuo como calidad que se presupone esencial a su naturaleza ---- vida, integridad, etc. Los de familia porque, aunque plano secundario pueden conferir facultades patrimoniales, tiene un contenido eseniamente moral: matrimonio, patria potestad, etc.,14 12 PaigPeña Federico: TRATADO DE DERECHOS CIVIL ESPAÑOL, OBLIGACIONES Y CONTRATOS, TEORIA GENERAL DE LA OBLIGACION, tomo IV, VOLUMEN i 13 Arias Schreiber . EXEGESIS DEL CODIGO CIVIL PERUANO DE 1984 LOS DERECHOS HUMANOS REALES TOMO IV 14 Alterini,Atilio Aníbal,Ameal, Oscar Joséy López Cabana pag25
  • 12. 12 1.3. LA OBLIGACION Etimológicamente, la palabra obligación proviene del vocablo latino obligare que significa sometimiento, enlace, ligar o atar. Por ende, toda obligación supone sujeción, sometimiento, ligamen o atadura que existe entre dos partes o sujetos. la obligación es un vínculo jurídico o nexo causal abstracto por el cual una parte o varios sujetos se encuentran constreñidos a realizar una prestación , conducta , comportamiento o acción debida , consistente en dar , en hacer o no hacer algo en provecho , beneficio y , o utilidad de la otra parte o varios sujetos , quienes tienen la facultad , potestad o derecho de exigir el cumplimento de dicha conducta o comportamiento y , en caso de incumplimiento , exigir la correspondiente indemnización por el daño y perjuicio causado. 1.4. OTRAS DEFINICIONES A) DERECHO ROMANO: La obligación es, según la definición de Justiniano, un vínculo del derecho por el que necesariamente somos constreñidos a pagar alguna cosa según nuestro derecho civil Esta definición da, pues, a la obligación el carácter de un vínculo de un ligamen entre una persona deudora y una persona acreedora y la forma primitiva en que se establecía la obligación era el nexum, que viene a significar también atar. La extinción de la obligación a su vez solutio equivale a desatar.15 Aunque los dos sujetos de la obligación, deudor y acreedor, son determinados individualmente en el momento que surge el vínculo obligatorio, puede haber casos en el que falta esa determinación originaria, haciendo con toda la obligación. Como dice Pachonni “se habla en tales casos de obligaciones ambulatorias; tales son, por ejemplo, las derivadas de la acción noxal, en el caso del daño causado por un animal o un esclavo, aunque haya cambiado de dueño; responde de él la persona en cuyo poder se halla, responsabilidad que solo se elude entregando el animal o el esclavo. B) DEFINICION MODERNA 15 PaigPeña TRATADO DE DERECHO CIVIL ESPAÑOL, OBLIGACIONES Y CONTRATOS TEORIA GENERAL DDE LA OBLIGACION
  • 13. 13 La obligación es la relación jurídica en virtud de la cual una persona –(DEUDOR) tiene el deber de cumplir una prestación con valor patrimonial en favor de otra (ACREEDOR), que tiene a su vez un interés tutelable, aunque no sea patrimonial en obtener de aquella la prestación o, mediante la ejecución forzada, el especifico bien que le es debido16. La obligación, es una relación jurídica porque para que ella exista es necesario que una persona haya entrado en contacto con otra, ya por actos lícitos, ya por simples hechos, ese contacto constituye una relación social, que al ser reconocida y regulada por el derecho se transforma en una típica relación jurídica. Una relación jurídica es de “obligación” cuando las normas lo imponen a una de esas personas el deber cumplir DEUDOR y le atribuyen a la otra le poder para exigir el cumplimiento ACREEDOR.17 1.5. FUENTES DE LA OBLIGACION La doctrina ha elaborado muy diversas fórmulas para la enunciación analítica de las fuentes de las obligaciones. Exponente de la máxima comprensión sintética es la fórmula que reduce las fuentes de las obligaciones a la voluntad de la ley. En este orden de ideas, cabría decir que las fuentes de obligaciones son:  El contrato art. 1351  La promesa o declaración unilateral de voluntad Art. 1956  La transgresión de deberes de conducta --- acto lícito civil y penal.  El enriquecimiento injusto Arts.  La imputación de consecuencias jurídicas obligacionales por ocupar una posición prevista por la norma con tan finalidad. Los contratos son la fuente por excelencia de las obligaciones y la que engloba un mayor número de supuestos. El contrato sigue siendo el instrumento más fecundo al servicio de la convencía social. 18 El obligarse a través del contrato se presenta siempre como auto obligarse, que es el resultado último a que conduce el poder autónomo de la voluntad. Logrado el acuerdo, ya existe el contrato. La realización de lo convenido no forma parte de la celebración del contrato, sino de su ejecución. 16 Tola Cires DERECHO ROMANO, OBLIGACIONES, CONTRATOS DELITOS Y ACCIONES 17 OsterlingParodi,FelipeCastillo pág.94 97 18 ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEDA
  • 14. 14 La promesa unilateral como fuente de las obligaciones, de acuerdo con el parecer más generalizado, que, si bien no toda declaración unilateral de voluntad es siempre y sin más productora de obligaciones, la promesa de una prestación está dotada en ciertos casos de fuerza vinculante.19 1.6. ELEMENTOS DE LA OBLIGACION A) LOS SUJETOS Según Pothier, o hay obligación sin la existencia de dos personas, una que sea la que contrate la obligación y otra en favor de quien se haya contraído. Aquel en favor de quien se ha contraído la obligación se llama acreedor, el que h contraído se llama deudor.20 Aunque es de la esencia de la obligación el que exista dos personas, de las que uno sea el acreedor y la otra el deudor, la obligación no se destruye por la muerte de una o de otra, pues se reputa que dicha persona vive en la de sus herederos que le suceden en todos sus derechos y obligaciones. Aquí Pothier, sin duda rea una ficción, reputando que una persona fallecida vive para los efectos de que sus herederos asuman los derechos y obligaciones que contrajo.21 B) EL VINCULO JURIDICO Es indudable que en virtud de la obligación entre el acreedor y el deudor se establece un vínculo jurídico o relación jurídica. 22 El vínculo es un elemento inmaterial, es decir, puramente jurídico, en el sentido de que por medio de la norma jurídica se estableció un nexo entre el acreedor y el deudor, ubicándolos como polos opuestos en una misma relación jurídica. Esta relación se caracteriza y se distingue de otras por las particularidades de ese enlace que llamamos vinculo. Si Juan es propietario Pedro, Pablo, etc. deben de respetar su derecho: pero ¿existe entre el primero y los segundos un verdadero vínculo? No al menos entendido como enlace. 23Es más Pedro y a los otros les puede resultar indiferente el derecho de Juan; pueden incluso ignorarlo pero si Juan es acreedor de Pedro , la cuestión cambia pues entre ello si media un vínculo o lazo jurídico con manifestación reales y concreta así ¿Por qué Pedro debe comportarse de determinado modo o, si se quiere por que debe de tolerar que su libertad se vea restringida ? 19 Borda Guillermo pág. 7 y 8 20 Osterlin Parodi,Felipey Castillo pág.139 - 142 21 Art. 22 título valor al portador es el que representa a su legítimo portador 22 Borda Guillermo pág. 22 23 Borda Guillermo pág. 19 y 20
  • 15. 15 porque esta jurídicamente vinculado a Juan , a quien el ordenamiento le reconoce el derecho de exigir aquel comportamiento o restringir la libertad de su deudor. Por eso obligación y vínculo son casi expresiones casi inseparables. C) EL OBJETO Albaladejo dice que la prestación es el contenido u objeto de la obligación, y está establecido por la conducta en cuya observancia estriba el deber del obligado.24 Esta conducta, a través de la cual el deudor satisface un interés del acreedor puede consistir en entregarle un bien, prestar un servicio o abstenerse de realizar alguna acción. Vale decir que las presentaciones son de dar, de hacer o de no hacer. Alterini, Ameal, y Lopez Cabana, señalan como requisitos de la prestación, los que generalmente son estudiados como requisitos del objeto, esto es 25  POSIBILIDAD: la prestación debe ser física y jurídicamente posible. Hay imposibilidad física cuando materialmente no es factible de realizar como en el clásico ejemplo de tocar el cielo con las manos. Pero tal imposibilidad para tener virtualidad, debe ser absoluta, esto es, debe existir con relación a cualquier sujeto y no respecto del propio deudor; así quien no tenga habilidad manual, puede sin embargo a obligarse a construir un mueble, de manera que si no logra que un tercero lo construya queda sometido en principio el pago de indemnización.26  LICITUD: cabe expresar este requisito con una negación: la prestación no puede consistir en un hecho ilícito. A diferencia de la imposibilidad jurídica, aquí no juega un obstáculo legal, sino directamente un comportamiento contrario a la ley.  DETERMINABILIDAD: Es menester que el comportamiento del deudor recaiga sobre algo concreto. La obligación de cosa cierta plantea un ejemplo de prestación determinada; en la de dar cosa incierta, en cambio es indeterminada, o determinable por medio de la elección, ahora bien, la prestación puede ser determinable, aunque el objeto no exista aun materialmente, es el caso de la venta de cosa futura ejemplo una cosecha, en que la prestación depende de un hecho condicionante suspensivo o que puedan existir.27 24 Alterini,Atilio Aníbal,Oscar ,José y López Cabana,Roberto M pág. 54 25 Alterini,Atilio Aníbal,Oscar ,José y López Cabana,Roberto M pág. 55 26 Alterini,Atilio Aníbal,Oscar ,José y López Cabana,Roberto M pág. 163 27 Hernández Gil,Antonio pág. 64
  • 16. 16  PATRIMONIABILIDAD: aquí ingresamos al polémico tema de la patrimonialidad de la obligación, En la legislación peruana la patrimonialidad de la prestación no es requerida directamente por ninguna norma relativa al derecho de obligaciones. Hernández Gil 28 expresa que la patrimonialidad no se puede elevar a nota absolutamente caracterizadora de la obligación. De un lado, porque a través de la patrimonialidad no se delimitan y singularizan únicamente los deberes de prestación que integran las obligaciones propiamente dichas, ya que al menos en igual medida concurre esa nota en los derechos reales. D) LA CAUSA La causa es el fin inmediato, concreto y directo que ha determinado la celebración del acto. Su concepción de la causa es definitivamente objetiva, la causa es el fin del acto jurídico, cuando se habla de fin, no debe creerse que se trata de los móviles personales y psicológicos de cada contratante sino de los elementos materiales que existen en todo contrato en todo contrato; por consiguiente, en los contratos sinalagmáticos, la causa de la obligación de cada una de las partes es la contraprestación de la otra. 29Así, por ejemplo, en la compra venta, la causa de la obligación contraída por el vendedor, es el precio que recibirá; mientras que, para el comprador, la causa es la cosa que adquiere.30 La palabra causa tiene en el derecho dos acepciones diferentes:  Designa a veces, la fuente de las obligaciones, ósea, los presupuestos de hechos de los cuales derivan las obligaciones legales: contratos, hechos ilícitos, etc.  Otras veces, en cambio, es empleada en el sentido de causa final; significa el fin que las partes se propusieran al contratar. 31 1.7. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACION La clasificación de las obligaciones tiene considerable importancia, porque según su clase producen efectos particulares característicos. 28 Hernández Gil pág. 72 29 Borda Guillermo pág. 23 25 Alterini,Atilio Aníbal,Oscar ,José y López Cabana,Roberto M pág. 72 31 Castañeda,Jorge Eugenio tomo I
  • 17. 17 Se clasifican las obligaciones de muy diversa manera, según el punto de vista que se adopte. 32 Veamos: 1.7.1 Por su fuente La obligación solo puede emanar de la voluntad o de la ley. La voluntad es fuente de la obligación cuando ella así se manifiesta. La otra fuente viene hacer la Ley cuando una persona causa un daño a otra por dolo o culpa o mediante la utilización de un bien riesgoso o peligroso queda obligado a indemnizar lo está porque así lo ordena la ley. Es al tiempo en que se origina el daño, que el victimario queda obligado a resarcir a la víctima. Pero esta obligación no nace de la voluntad. Obedece a un mandato legal.33 1.7.2 Por la naturaleza de la prestación Aquí ingresamos a una clasificación clásica. Las obligaciones pueden ser de dar, de hacer o de no hacer- . Las obligaciones de dar consisten en la entrega de un bien, las de hacer, en la ejecución de un hecho; y las de no hacer, en una abstención.34 Las dos primeras son llamadas positivas, pues consisten en una acción. Las de no hacer son denominadas negativas, pues consisten en una omisión. Cabe formular dos aclaraciones. En primer término, que en las obligaciones de dar también podría haber un hacer que consistiría en la entrega de un bien. Y que en las obligaciones de hacer puede existir un dar o un entregar. En efecto, ciertas obligaciones de hacer son inmateriales, se realizan con la ejecución de un hecho que consiste, simplemente, en la actividad del sujeto, pero no se traduce, luego, en la entrega de 35 un bien. 1.7.3 Por la pluralidad de objetos En este caso las obligaciones se clasifican en conjuntivas, alternativas y facultativas. Son conjuntivas aquellas obligaciones con pluralidad de prestaciones en las que el deudor tiene que cumplir todas ellas. Las obligaciones conjuntivas no presentan particularidad alguna: el deudor debe cumplir todas las prestaciones prometidas, como si se tratase de obligaciones independientes y distintas La obligación es alternativa cuando existen diversas prestaciones, pero el deudor debe cumplir por completo solamente una de ellas. Se trata de obligaciones disjuntas, en las que se debe practicar una elección, bien por el deudor, bien por el acreedor, por un tercero o por un juez. 32 OsterlingParodi ,Felipey Castillo Freyre,Mario tomo I pág. 204 y 205 33 OsterlingParodi ,Felipey Castillo Freyre,Mario tomo I pág. 208 34 OsterlingParodi ,Felipey Castillo Freyre,Mario tomo I pág. 210 35 Alterini,Atilio Aníbal,Oscar ,José y López Cabana,Roberto M pág. 72
  • 18. 18 La obligación en fin puede ser facultativa. En este caso ella tiene por objeto una sola prestación, pero se otorga al deudor la facultad de sustituir, para los efectos de pago, esa prestación por otra La primera es la principal y la segunda es la accesoria-36 1.7.4 Por la pluralidad de sujetos En esta clasificación se ingresa el complejo tema de las obligaciones divisibles e indivisibles y mancomunadas y solidarias. La divisibilidad o indivisibilidad de la obligación responde a la naturaleza de la prestación. Son obligaciones divisibles aquellas en que cada uno de los acreedores solo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, en tanto cada uno de los deudores únicamente e encuentra obligado a pagar su parte de la deuda.37 Son obligaciones indivisibles, cuando no resulten susceptibles de división o cumplimiento parcial por mandato de la ley, por la naturaleza de prestación o por el modo en que fue considerada al constituirse Las obligaciones son solidarias, a su vez, cuando la prestación debida por varios deudores o a varios acreedores puede ser íntegramente exigida a cualquiera a cualquiera de ellos o por cualquiera de ellos. Las obligaciones mancomunadas, por su parte, se rigen por las reglas de las divisibles. 1.7.5 Por su independencia En esta hipótesis las obligaciones se clasifican en principales y accesorias. La obligación es principal, en cuanto a su objeto, cuando tiene existencia propia, no dependiente de otra relación obligacional Las obligaciones son accesorias, cuando su existencia depende de una obligación principal.38 1.7.6 Por ser puras o modales Las modalidades son maneras especiales de ser de la obligación, que modifican o alteran sus efectos normales. En este sentido son modalidades la condición, le plazo, l modo, la indivisibilidad la alternativa, la cláusula penal. 36 Alterini,Atilio Aníbal,Oscar ,José y López Cabana,Roberto M pág. 12 37 OsterlingParodi ,Felipey Castillo Freyre,Mario tomo I pág. 204 y 205 38 Borda Guillermo pág. 21
  • 19. 19 Pero, generalmente se entiende por obligaciones sujetas a modalidad las que están a una condición, un plazo o un modo.39 1.7.7 Por agotarse instantáneamente con el cumplimiento de una prestación o ser duraderas Hay obligaciones que se agotan de manera instantánea con el cumplimiento de una prestación. Las obligaciones son duraderas, cuando la relación obligacional discurre a través del tiempo. 1.7.8 Por ser obligaciones de naturaleza u obligaciones monetarias Cuando la obligación de naturaleza se incumple, por dolo o culpa del deudor, ella se transforma en una obligación monetaria. Esto no ocurre en las obligaciones monetarias. Cuando la obligación es de naturaleza, es decir, cuando debe restituirse el valor de una prestación se calcula la que tenga el día de pago. En las obligaciones monetarias, no ocurre lo mismo. El acreedor, salvo pacto valorista, no podrá exigir el pago de una deuda contraída en moneda nacional, en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal.40 1.7.9 Por ser obligaciones de prestaciones de cantidad liquida y de cantidad liquida Son aquellas cuya cuantía está fijada numéricamente antes el cumplimiento, o de la fase de actuación judicial, en caso de ejecución forzosa. También se está en presencia de una obligación de prestación ilíquida cuando para conocerse la cuantía de la deuda se requiere una rendición de cuentas. 1.7.10 Por ser obligaciones de resultados y de medios En la obligación de resultado el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo, consecuencia o resultado. En la obligación de medios el deudor solo se compromete una actividad diligente, que tiende al logro de cierto resultado esperado, sin asegurar que este se produzca. 1.7.11 Por su exigibilidad Este último caso, las obligaciones se pueden clasificar en civiles y naturales. Se llama obligación civil a aquella que es un lazo de derecho, y que da aquel respecto a quien se ha contratado, el derecho de exigir en justicia lo que en ella se halla contenido. Se llama a la obligación natural aquella que, en el fondo del honor y de la conciencia, obliga aquel que la ha contratado al cumplimiento de lo que en ella se halla contenido.41 39 Alterini,Atilio Aníbal,Oscar,Joséy López Cabana,Roberto M pág. 18 40 Alterini,Atilio Aníbal,Oscar,Joséy López Cabana,Roberto M pág. 19 y 20 41 Alterini,Atilio Aníbal,Oscar,Joséy López Cabana,Roberto M pág. 20
  • 20. 20 CAPITULO II OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER 2.1 DEFINICION La obligación de hacer es la que recae sobre un hecho positivo, que consiste sustancialmente en una actividad, mediante el suministro de trabajo o energía; por ejemplo, la obligación de pintar una pared. Hay obligaciones de hacer en el depósito, la locación de servicios, obra, etc42 Aquella cuya prestación consiste en un hecho o acto no entrañe ningún dar, vale decir, que no implique la transferencia de una cosa, a menos que esta transferencia entrega, tradición, etc, - sea un simple accesorio del hecho o acto fundamental. 2.2 DIFERENCIAS CON LAS OGLIGACIONES DE DAR A) Mientras en la obligación de dar las prestaciones consiste en la entrega de una cosa, en las de hacer consiste en la realización de un hecho; ejemplo el contrato de trabajo, el compromiso adquirido por un médico de prestar su asistencia profesional, por un artista de realizar un retrato. B) Mientras el cumplimiento de las obligaciones de dar puede exigirse por la fuerza pública aun cuanto para ello sea menester hacer violencia contra la persona del deudor, el cumplimiento de las obligaciones de hacer no puede exigirse coactivamente en este caso.43 C) Mientras en las obligaciones de dar, el acreedor puede siempre obtener la ejecución, en especie por un tercero, a costa del deudor en las obligaciones de hacer, ello solo será posible cuando el hecho sea fungible. D) En las obligaciones de dar es casi indiferente la persona del deudor por que la pretensión del acreedor persigue un bien o una cosa. En cambio, tratándose de obligaciones de hacer, siendo su objeto un hecho de conducta generalmente, la persona del deudor tiene especial importancia para el acreedor. 44 42 Alterini,Atilio Aníbal,Oscar ,José y López Cabana,Roberto M pág. 36 43 Bejarano Sánchez Manuel pág. 18 44 Osterling, Felipey Castillo TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
  • 21. 21 EJEMPLOS Es toda obligación que tiene por objeto una prestación consistente en desarrollar una actividad distinta de la de dar. Nuestra legislación reconoce las siguientes clases de obligaciones de Hacer.  UNA OBLIGACIÓN DE HACER UN BIEN MATERIAL MUEBLE: - Alex Caballero Peña (deudor) se compromete a hacer un juego de muebles de sala con 1 sillón grande, 1 sillón mediano y 2 sillones pequeños, de cuero color marrón a Alicia Sarmiento Pasos (acreedora) para el día 23 de noviembre de este año.  UNA OBLIGACIÓN DE HACER UN BIEN MATERIAL INMUEBLE: - Roberto Solís Peña (deudor) se compromete en construir (hacer) un edificio de 6 pisos, con 1 departamento por piso, y cada departamento tener 1 baño completo con ducha, lavatorio, etc. de color celeste, con 3 dormitorios, 1 espacio para la sala y el comedor, una cocina amoblada de color amarillo, 3 cuartos, con 1 cuarto de servicio, todo el departamento con el piso de mármol color crema, y 1 lavandería a Juan Manuel Casalino Francis (acreedor) para el día 07 de abril de este año.  UNA OBLIGACIÓN DE HACER UN BIEN INMATERIAL: - Pedro Pablo Cornejo Castillo (deudor) se compromete a producir y, escribir (hacer) una obra literaria - bibliográfica sobre la historia de la familia de Antonio Rojas Parra para Beatriz Sarmiento Rojas (acreedora) para el día 03 de noviembre de este año. - Sofía Hurtado Grieve (deudora) se compromete a dibujar (hacer) en carboncillo, un cuadro de 1metro de largo y 1metro con 20centimentros de ancho con el retrato del perro de Anita López Caballero (acreedora) para el día 22 de marzo de este año. OBLIGACIONES DE NO HACER 2.3 DEFINICION La obligación de no hacer es aquella por la cual el deudor se halla obligado a abstenerse de ejecutar cierto acto que, conforme a las normas jurídicas comunes, habría tenido la facultad de efectuar o no. Obligaciones de no hacer son las que consisten en una omisión o, lo que es el mismo, en abstenerse de una actividad, en desplegar puede tener manifestaciones una conducta omisiva. La omisión puede tener dos manifestaciones una, la simple y totalmente negativa de abstenerse de realizar algo – guardar un
  • 22. 22 secreto – y otra la de permitir o tolerar, no impedir que el acreedor construya colocando los andamios en el predio del deudor.45 Son aquellas que imponen al deudor el deber de no realizar algo, importan pues la abstención, una inactividad, de parte del sujeto pasivo de la relación obligatoria EJEMPLOS Son aquellas obligaciones caracterizadas porque el comportamiento o conducta del deudor consiste en una omisión o en una abstención. Se trata de una obligación negativa, como también lo es la obligación que consiste en no dar, si bien, mientras en ésta el deudor está obligado a abstenerse de entregar una cosa, en las obligaciones de no hacer la abstención se refiere a una actividad distinta de la de dar, que el deudor se obliga a no ejecutar por tenerlo prohibido. Cuando un jugador firma un contrato de exclusividad con algún club, de esta manera él no podría jugar en otro club. Estaría en abstención de hacerlo. Dentro de un contrato de arrendamiento en las clausulas se podría indicar que la casa no tendría que sufrir ningún cambio y/o alteración en su interior. En caso el inquilino devuelve el inmueble pintadas las paredes de rojo, sin autorización del propietario, cargando los costos sobre el deudor, y si fuera algo inmaterial, o que no puede deshacerse, como en el caso del depositante que ya usó los artículos depositados, podrá exigirse judicialmente la indemnización por daños y perjuicios. 45 Castañeda Jorge Eugenio pág. 22
  • 23. 23 CAPITULO III RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES 3.1. QUE SIGNIFICA RECONOCER UNA OBLIGACION Reconocer una obligación significa admitir o aceptar la existencia de una obligación preexistente o, lo que es lo mismo admitir o aceptar una obligación anteriormente surgida entre las partes (deudor y acreedor) y, en tal virtud, someterse a su contenido, alcances y consecuencias originalmente derivadas de la misma. El reconociendo supones básicamente que el deudor o sujeto pasivo admita o acepte la existencia de una deuda anteriormente contraída entre el creedor o sujeto activo. El reconocimiento no solo consiste en que el deudor declare que debe algo al acreedor, sino que haga referencia a la obligación anterior surgida con el acreedor. Ya que esta omisión podría dar lugar a que recién se esté constituyendo una nueva obligación con el acreedor, y, el reconociendo NO significa el surgimiento o nacimiento de una nueva obligación, sino solo el hecho de reconocer, admitir o aceptar una obligación anteriormente contraída con ese acreedor.46 3.2. FINES DEL RECONOCIMIENTO El reconociendo sirve para reparar la ausencia, la falta de prueba o la pérdida de un documento que acredite la existencia de una obligación anteriormente contraída a favor del acreedor; en consecuencia; sirve como un medio de prueba de una obligación originalmente contraída a favor del acreedor. Asimismo, con su formalización se interrumpe el plazo de prescripción de la obligación anteriormente contraída, evitando con ello que el deudor se libere de la deuda. El reconociendo de una obligación anteriormente contraída entre las partes puede efectuarse por acto mortis causa o por acto entre vivos.47 3.3. FORMAS COMO DEBE DE EFECTUARSE EL RECONOCIMIENTO Sin duda debe formalizarse por escrito, con el fin de que el acreedor cuente con alguna prueba de la existencia de su obligación contraída anteriormente con el deudor. 46 Beatriz A. FRANCISKOVIC INGUNZA: manual del curso de derecho de obligaciones,jurídica grijley E.I.R.L. 2010 47 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.153
  • 24. 24 Si para la constitución o nacimiento de la obligación anteriormente surgida entre las partes se exigía alguna forma establecida, en consecuencia, el reconociendo debe efectuarse de igual manera. 3.4. CARACTERISTICAS DEL RECONOCIMIENTO  Es un acto unilateral que emana de la voluntad del deudor, salvo que sea requerido por el acreedor por medio de la vía judicial.  Es un acto declarativo irrevocable, es decir, una vez efectuado por el deudor, este no puede retractarse o dejar sin efecto dicha expresión.  Constituye un medio de prueba para el acreedor.48 48 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.155
  • 25. 25 CAPITULO IV EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN Las obligaciones pueden extinguir por cumplimento, incumplimiento o modificación. El cumplimento de una obligación se presenta cuando el deudor cumple o ejecuta la prestación debida a favor del acreedor y este satisface su interés. La forma normal de cumplir una obligación recibe el nombre de pago. El pago constituye la forma normal de cumplir una obligación. - Sin embargo, existen otros modos de extinguirse las obligaciones: - Modos extintivos generales y modos extintivos involuntarios. - Modos extintivos voluntarios y modos extintivos involuntarios.49 4.1. MODOS EXTINTIVOS GENERALES los modos extintivos generales se encuentran constituidos por el pago y las formas que este asume: dación en pago, pago por subrogación, pago por consignación, así como para todas aquellas formas que se encuentran reguladas en el código civil: condonación, compensación, consolidación o confusión, transacción, novación y mutuo disenso. 4.1.1. EL PAGO La forma normal de cumplirse con una obligación es mediante el pago. el pago viene a ser la exacta y directa ejecución de la prestación de dar, hacer o no hacer efectuada por el deudor en beneficio, provecho, utilidad o interés del acreedor.50 4.1.2. REQUISITOS Los requisitos son indispensables para que se efectué o cumpla con el pago son: - La preexistencia de una obligación - El animus solvendi o intención de pagar - Que se pague lo que se debe - Alguien que debe pagar, el solvens o deudor - Alguien a quien se le debe pagar, el accipiens o acreedo 49 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.171 50 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.173
  • 26. 26 CAPITULO V INCUMPLIMIENTO O INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES 5.1 QUE ES EL INCUMPLIMIENTO El incumplimiento de una obligación significa la no realización o inejecución de la prestación por parte del deudor en perjuicio o desmedro del acreedor. Equivale a no cumplir con la prestación. Constituye una forma de extinguirse las obligaciones, pero en este caso debido al incumplimiento de la obligación, es decir, por la no ejecución de la prestación por parte del deudor que se comprometió a dar, hacer o no hacer algo, y, a pesar de ello no cumple con la prestación debida en perjuicio del acreedor. La teoría que se encarga de estudiar el incumplimiento de las obligaciones es la teoría de la inejecución. 51 5.2 FORMAS DE INCUMPLIMIENTO El incumplimiento de una obligación puede procurarse por medio de cuatro formas: A. Por incumplimiento total o inejecución total de la obligación. B. Cumplimiento parcial de la obligación. C. Cumplimiento imperfecto o defectuoso de la obligación. D. Cumplimiento tardío de la obligación. Estas formas de incumplimiento pueden deberse a causas imputables al deudor, al acreedor o por causas no imputables a ninguna de las partes.52 5.3. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO: LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Cuando no se cumple con una obligación de manera total, o se cumple de manera parcial o defectuosa, el acreedor o sujeto activo de la obligación tiene todo el derecho de poder exigir una indemnización o resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos derivados del incumplimiento de la obligación por parte del deudor o sujeto pasivo. 53 5.3.1. QUE ES INDEMNIZACIÓN 51 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.199 52 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.199 53 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.202
  • 27. 27 Significa resarcir, reparar, compensar económicamente a la víctima por el daño sufrido. Consiste en trasladar el peso o la carga económica del daño sufrido por la víctima y colocárselo a la persona que causo el daño; es decir, consiste en el derecho que tiene todo acreedor de obtener una suma de dinero por parte de su deudor como consecuencia del daño que le haya causado el incumplimiento de la obligación debida.54 5.3.2 QUE ES EL DAÑO Es el menoscabo, detrimento, disminución física o moral sufrida por el acreedor a causa del retardo o de la inejecución de la prestación por parte del deudor. Es sinónimo de dolor o de perdida material o afectiva que sufre una persona.55 5.3.3 CLASES DE DAÑO A. DAÑO PATRIMONIAL El daño es patrimonial cuando lo que ha sido afectado o lesionado son derechos de naturaleza económica, es decir, la esfera patrimonial del acreedor. Son daños materiales que afectan el patrimonio físico del acreedor, sea bienes muebles o inmuebles. El daño patrimonial está constituido por dos elementos: Daño emergente Es el empobrecimiento, la disminución o deterioro que sufre el patrimonio del acreedor como consecuencia directa y sobrevenida del daño sufrido por el incumplimiento de la obligación. Es la perdida sobrevenida o disminución actual, concreta, real y efectiva que sufre el patrimonio de una persona. Se manifiesta cuando la persona deja de tener lo que ya tenía.56 Lucro Cesante Son las ganancias o utilidades dejadas de percibir como consecuencia directa del daño sufrido por el incumplimiento de la obligación. Se manifiesta en el no aumento o incremento en el patrimonio del acreedor. Lo que no se gana como consecuencia del daño.57 54 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.202 55 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.202 56 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.204 57 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.204
  • 28. 28 B. DAÑO EXTRA PATRIMONIAL Se entiende por daño extra patrimonial a lo que no tiene contenido patrimonial. Se refiere aquello daños que lesionan, deteriora o afectan a la persona misma, entendida como una inescindible unidad de mente, cuerpo y alma, es decir, se afectan bienes jurídicos como la vida, la honra, la salud, los afectos y sentimientos. Afectan bienes inmateriales.58 El daño extra patrimonial se encuentra constituido por dos elementos: Daño Personal Es aquel daño que lesiona o afecta a la persona en sí misma, es el menoscabo o deterioro en lo físico, biológico, psíquico y espiritual de la persona. Afecta derechos personalísimos y existenciales del acreedor.59 Daño Moral Es el daño extra patrimonial que afecta la vida sentimental, los sentimientos afectos; emociones fuertes de la vida, como el dolor, la pena, el sufrimiento, la angustia. Son pasajeros y no duraderos.60 58 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.205 59 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.205 60 Franciskovic Ingunza,Beatrizpág.205
  • 29. 29 CAPITULO VI EJECUCIÓN EN OBLIGACIONES DE HACER PERSONALISIMAS 6.1. DEFINICIÓN La obligación de hacer personalísima o infungible se va a dar cuando esta sea cumplida por el mismo deudor originario (en persona) con el cual se conformó u origino la obligación de hacer, en otras palabras, la prestación de hacer personalísima tiene que ser realizada por el mismo deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional que el acreedor o sujeto activo eligió ,ya sea por sus cualidades y aptitudes profesionales o personales cualidades, conocimientos, industria, arte y profesionalismo. Se trata de obligaciones personalísimas o intuito personae.61 En esta clase de obligaciones de hacer la persona del deudor no puede ser sustituida por otra. Sólo ese deudor debe cumplir con la prestación en beneficio del acreedor para que éste vea satisfecho el cumplimiento de la obligación. Entonces podremos decir que, en esta clase de obligaciones de hacer personalísimas, al acreedor o sujeto activo sí le interesa que quien cumpla con la prestación sea el mismo deudor, es decir no le sería indiferente si dicha prestación la cumpliera un tercero, pues, desde el momento de nacer o constituirse esta obligación el deudor o sujeto pasivo ha sido elegido por sus aptitudes, calidades y cualidades. Por ello que el deudor o sujeto pasivo es el que debe cumplir con la prestación y no un tercero, por ende, el deudor no puede ser sustituido por otro, en consecuencia, las obligaciones de hacer infungibles no pueden ser cumplidas por cualquiera 6.2 OPORTUNIDAD Y MODO DE CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN DE HACER Según lo establece el artículo 1148º de nuestro Código Civil Peruano, el deudor debe ejecutar la obligación en el modo (forma) y plazo establecido (tiempo oportuno) y, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o circunstancias del caso. 6.2.1. El Plazo El plazo es un hecho futuro pero cierto, aquel tiempo señalado para hacer algo o que llegará a suceder salvo se presenten circunstancias extrañas que impidan su realización. En toda obligación de hacer debe establecerse un plazo señalado de manera expresa o tácita para su cumplimiento.62 61 Franciskovic Ingunza Beatriz:”MANUAL del curso de Derecho de Obligaciones”..Pag110 62 Franciskovic Ingunza B.(2010) :”MANUAL del curso de Derecho de Obligaciones”.p.113:Grijley EIRL
  • 30. 30 EJEMPLOS:  PLAZO SEÑALADO DE MANERA EXPRESA: María Cervantes Lijan (deudora) se compromete en hacer una torta de matrimonio, con masa elástica de color blanco, de tres pisos, con dos caídas de agua en el costado, para el día 22 de julio de este año antes de las 4 de la tarde para Juana Córdova Reyes (acreedora)  PLAZO SEÑALADO DE MANERA TÁCITA: María Cervantes Lijan (deudora) se compromete a hacer una torta de matrimonio, con masa elástica de color blanco, de tres pisos, con dos caídas de agua en el costado, para el día del matrimonio de su mejor amiga Juana Córdova Reyes (acreedora), para antes de las 4 de la tarde: se sobreentiende que cómo es su amiga conoce cuándo celebrará su matrimonio y, por ende, cumplirá con su prestación antes o el día mismo del matrimonio. Las obligaciones de hacer deben cumplirse dentro del plazo establecido, es decir, dentro del plazo oportuno, para que no se configure el incumplimiento tardío de dicha prestación. 6.2.2. EL MODO El modo en las obligaciones de hacer, viene a ser la forma o manera y características en que deben ejecutarse o cumplirse estas obligaciones de hacer personalisimas. Son los requisitos con las que debe cumplir el deudor, para cumplir con el objeto (bien, cosa o servicio) que constituyen el contenido de la prestación de hacer, en base a los requerimientos del acreedor, por ende estos deben estar en principio, señalados de manera expresa o tácita.63 EJEMPLO:  El grupo de cantantes los XYZ (deudores) se comprometen a tocar y cantar para el día 10 de MAYO de este año, fecha del cumpleaños de la hija de Estela Flores Contreras (acreedora) desde las 8:00 de la noche hasta las 11:00 de la noche, con la presencia de su cantante principal Rafael Romero y con todos los instrumentos que siempre utilizan en sus conciertos. Si el día señalado se presenta el grupo sin el cantante principal y sin todos los instrumentos acordados, la obligación de hacer no se considerará cumplida en la forma o modo establecido por las partes. 63 Franciskovic Ingunza B.(2010):”MANUAL del curso de Derecho de Obligaci ones”.p.114:Grijley EIRL
  • 31. 31 Según lo establece el artículo 1148º de nuestro Código Civil Peruano, el deudor debe ejecutar la obligación en el modo (forma) y plazo establecido (tiempo oportuno) y, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o circunstancias del caso. 6.3 CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Por circunstancias del caso se entiende o alude al entorno o grupo social, a sus características de poder económico y cultural así como también a las situaciones o condiciones de horario y tiempo posible; en otras palabras, se alude a las circunstancias o condiciones concretas en que debe cumplirse con la obligación de hacer, para que ella sea cumplida de manera justa y equitativa para ambas partes de la relación obligacional. EJEMPLOS:  Una empresa especializada en realizar espectáculos (deudora) se compromete a traer y presentar al grupo YOU SALSA en el Mall Aventura Plaza; se sobreentiende que ese grupo se presentarán en horas de la noche los días viernes, sábados o domingos, horario y días apropiados para garantizar la asistencia al evento de jóvenes (no se cumpliría con la obligación si los deudores pretendieran presentar su espectáculo en horas de la mañana de lunes a viernes) pues se sobreentiende que la mayoría de jóvenes están en el colegio, universidad o estudiando en algún instituto.  Si Pablo Cornejo Silva (deudor) se compromete a dictar clases particulares de matemáticas a María Olaechea Casalino (acreedora) durante todo un mes, sólo los días sábados y domingos, se sobreentiende que cumplirá con su prestación de servicios de acuerdo a las circunstancias de la estudiante, es decir, no puede dictarle las clases de matemáticas durante las madrugadas o después de las 10 p.m. En las obligaciones de hacer, como ya señalábamos al tratar una de sus características, usualmente es importante que, en este tipo de obligaciones, se señale el plazo y modo de cumplirse las mismas. 6.4 OBLIGACIONES INTUITO PERSONAE Y, POSIBILIDAD DE CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN O PRESTACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DE HACER POR UN TERCERO DISTINTO AL DEUDOR En principio de manera general, toda obligación puede ser ejecutada o cumplida por persona distinta al deudor, es decir, por un tercero salvo que, por la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del
  • 32. 32 caso resultara que el deudor fue elegido por sus cualidades personales o lo imponga el compromiso asumido por las partes o una norma legal.64 La regla al respecto es que resulta indiferente qué deudor cumpla con la obligación, ya que lo importante es el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, así como, la satisfacción del acreedor por dicha prestación. Tratándose de obligaciones de hacer, generalmente o con mayor frecuencia se opta o sobreviene la necesidad que sea el deudor el que ejecute la prestación, en razón de que normalmente se eligió a él precisamente por sus cualidades personales y/o profesionales. Sin embargo, en éste clase de obligaciones de hacer, existe la posibilidad que la prestación pueda ser cumplidas por un tercero distinto al deudor. EJEMPLOS:  LUIS CORNEJO (acreedor) desea o anhela que un famoso retratista "Ray Turner" elabore un cuadro con toda su familia, si el retratista (deudor) se compromete a ello, la obligación deberá ser cumplida por el mismo deudor a satisfacción del acreedor y no por ninguna otra persona así sea su pupilo o cualquier otro tercero alumno o supervisado por el deudor. En esta obligación este deudor y no otro debe cumplir con la prestación, pues, fue elegido justamente por sus cualidades, calidades y aptitudes artísticas. A estas obligaciones en las que el acreedor tiene toda la facultad de exigir que sea el mismo deudor o sujeto pasivo de la obligación, establecido desde el nacimiento de la misma, el que cumpla con la prestación de hacer y no otro ni ningún otro tercero, se las conoce también con el nombre de obligaciones intuito personae o obligaciones personalísimas. El deudor se comprometió a ello y por eso es él quien debe cumplir con la obligación y no otro.  MANUEL HUAMAN QUISPE (deudor) conductor de una empresa de trasportes privado se compromete a transportar a Daniela Barrientos Solano (acreedora) a Arequipa. En este caso también la obligación debe ser cumplida por ese deudor y no por otra persona distinta o en reemplazo del deudor, pues se sobreentiende que la acreedora eligió al deudor porque conoce de sus cualidades personales, porque es de su confianza y porque con él nunca sufrió percance alguno (choque, etc.). 64 Franciskovic Ingunza Beatriz(2010):”MANUAL del curso de Derecho de Obligaciones”
  • 33. 33 En este tipo de obligaciones, la intención de las partes es lo más importante. Entonces no interesa los motivos que determinen al acreedor, para que sea, ese deudor original y no otro el que cumpla con la prestación; basta que se elija al deudor por sus cualidades y/o aptitudes personales o profesionales. En las obligaciones intuito personae lo que importa es que el deudor elegido es el que cumpla con la prestación, por ello, se denominan obligaciones personalísimas. Ahora, por el contrario, si desde que nació o surgió una obligación de hacer se conoce que el deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional no fue elegido por sus cualidades, aptitudes o atributos personales, la obligación sí puede sercumplida por el deudor o por un tercero en su reemplazo. En este caso nos estamos refiriendo a las obligaciones de hacer fungibles seande mera actividad o de resultado. Lo más importante en las obligaciones de hacer no intuito personae es el cumplimiento de la obligación, independientemente de quien cumpla la prestación. 6.5 ¿CÓMO SE EJECUTA UNA OBLIGACIÓN DE HACER PERSONALISIMA? En los casos de condena de hacer personalísima, el ejecutante tiene mayores probabilidades de tener que conformarse con la obtención del equivalente pecuniario de la prestación debida, y en su caso la correspondiente indemnización de daños y perjuicios consecuencia del incumplimiento. Destaca DOMÍNGUEZ GUILLÉN que, en estos casos, no se puede obtener la ejecución forzosa en especie, ya que no se puede ejercer violencia sobre la persona del deudor, por lo que procede determinar el crédito en una cantidad de dinero y proceder al embargo de bienes del deudor para su remate judicial, indemnizando de esta manera al acreedor por los daños sufridos a causa del incumplimiento.65 Es decir, el ejecutado podrá manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir el requerimiento, los motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida. Transcurrido este plazo sin que el ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquél un equivalente pecuniario de la prestación de 65 Domingues Luelmo A. :Cumplimiento e incumplimiento de las obligacionesdehacer ; http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RVLJ/10/rvlj_2018_10_I_443-490.pdf
  • 34. 34 hacer o solicitar que se intente obligar al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del plazo. COMENTARIOS A LAS JURISPRUDENCIA REFERENTE A LAS OBLIGACIONES DE HACER PERSONALISIMAS  CASACION NRO. 192- 2000_LIMA COMENTARIO.- El pronunciamiento de la Sala Civil Suprema se sustenta en el artículo 370 del Código Procesal Civil que establece que el Juez no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido, en tal sentido declara fundada la casación interpuesta por la demandante contra la resolución de vista que declara improcedente la demanda incoada en todos sus extremos, por cuanto, en el presente caso la accionante interpone demanda de tenencia y custodia de sus dos menores hijos y accesoriamente solicita una pensión alimenticia a favor de ambos, el Juzgado de Familia admitió a trámite la pretensión principal y accesoria respecto de uno de los menores y declaro improcedente respecto del otro menor, extremo que es apelado por la actora. Dicho error in procedendo es sancionado por la Sala Casatoria, ya que el demandado no interpuso apelación o se adhirió a la misma.66  CASACION NRO. 0931-2001_LIMA COMENTARIO.- La declaración de Sala de la Corte Suprema, se manifiesta mediante el artículo ciento treinta y nueve incisos tercero y quinto de la Constitución Política del Perú, por cuanto no se cumple con la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en base ah, el fallecimiento del padre de dicha menor, a quien solo se le consigna el nombre que, coligiendo la sucesión intestada, en cuyo caso luego del fallecimiento del padre, se “descubre” que la menor tiene doble reconocimiento, ello dado por la abuela, por lo tanto, se da la tacha de documentos referida a los defectos formales de los instrumentos presentados y no a la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos en relación 66 “La prohibición de reformatio in peius” sancionada en el artículo 370 del Código Procesal Civil es una manifestación de la interdicción de la indefensión y una proyección de la congruencia en la segunda instancia, la cual incluye la prohibición de que el órgano judicial revisor exceda los limites en que viene formulado la apelación, acordando una agravación de la resolución recurrida que tenga origen exclusivo en la propia interposición del recurso, en consecuencia el recurso de apelación delimita la pretensión concreta de la segunda instancia y predetermina el alcance de la decisión del Juez Superior, salvo que frente a la pretensión del mismo se hayan sostenido otras pretensiones, esto es, que la parte contraria también haya impugnada la resolución o se haya adherido a la misma.
  • 35. 35 a la denuncia, ya sea, de interpretación errónea de una norma de derecho material y de la doctrina jurisprudencial, es así que, se da la inaplicación del derecho en norma material, señalando el carácter procesal, por el cual no se puede sancionar, ya que, no presenta motivación jurídica adecuada, no siendo suficiente para satisfacer el requisito de fondo, es así que, el recurso interpuesto se declara improcedente, condenando al recurrente hacerse cargo de los costos y costas, sobre petición de herencia.  CASACION NRO. 534-2013 LIMA NORTE COMENTARIO .-Este es un proceso de ratificación de resolución de contrato, que es de recurso de casación interpuesto por la demandada doña Armandina Herlinda Vega Vidal contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, quien declaró fundada la demanda y quedando a favor de Ishikawa Hitosu y Andrés Riotoku Taira Taira propietarios del bien inmueble y además que estos a últimos se les exige en devolver la suma de tres mil cuatrocientos sesenta dólares americanos que fue el precio pagado hasta ese momento por los demandados doña Armandina Herlinda Vega Vida . Podemos indicar en base al trabajo. Obligación de hacer personalísima, esta se configura en el contrato de contraprestación que realizan las partes Ishikawa Hitosu y Andrés Riotoku Taira Taira (demandantes), como propietarios de terreno en cuestión y doña Armandina Herlinda Vega Vidal (demandados), como compradora del bien antes mencionado. Cabe señalar que el contrato pactado indica pagar en 21 cuotas según lo acordado y pactado hasta llegar a concretar el monto total, creando así una obligación personalísima para los demandados pues estos son los únicos o titulares de derecho, quienes responderán ante los demandantes con mensualmente pagar; así mismo el contrato indica que de no cumplirse se efectué la devolución del terreno en moción regresándolo al estado en que se le entrego, que vendría a ser una obligación de hacer.  CASACION LABORAL NLTPº 7945-2014 COMENTARIO: Caso Juan Pablo Huillca Uturuncu, podemos indicar que este señor, es afectado en su situación laboral por parte de la municipalidad distrital de san Sebastián. Lo que podemos analizar de este caso es que puede interpretarse que en ambas partes existe una obligación siendo así el nexo entre el demandante con ofrecer su fuerza física en cumplir su labor, para satisfacer al empleador que este caso sería la municipalidad. El despido del demandante genera varias consecuencias jurídicas lo cual no es materia de este análisis sino más que puntualizar si existe o no la figura jurídica de la obligación de hacer personalísima (trabajo grupal).
  • 36. 36 El trabajador al solicitar a la corte suprema de justicia la reincorporación a su puesto laboral, pretende generar en la parte demandada una obligación de hacer, también podemos indicar que la entidad en mención es la única como sujeto de derecho en responder sea negativa o positiva la petición del demandante siendo así personalismo en sí.
  • 37. 37 CONCLUSIONES PRIMERA: Obligaciones de hacer son aquellas en que lo que se debe es un hecho o acción positiva que no sea la entrega de la cosa. SEGUNDA: Obligación de NO hacer es aquella obligación en que lo que se debe es una abstención del deudor de realizar algo que de otra forma le sería lícito. TERCERA: La obligación es una situación bipolar que se encuentra formada, por un lado, por la posición de una persona llamada deudor, y por otro por la posición de otra persona distinta llamada acreedor. CUARTA: La prestación de hacer impone al deudor el desarrollo de una actividad que permita al acreedor la satisfacción de su interés. La prestación de hacer es FUNGIBLE cuando el interés del acreedor queda satisfecho con la realización de la prestación, siendo indiferente la persona del deudor. Es INFUNGIBLE cuando la persona del deudor no puede ser sustituida por otra al serle indiferente al acreedor quién cumpla la prestación. QUINTA: En las OBLIGACIONES DE HACER PERSONALÍSIMAS, aquellas "que se contraigan teniendo en consideración cualidades que son inherentes al deudor, por referirse a sus atributos personales". SEXTA: En una OBLIGACIÒN DE HACER tenemos que no hay imposibilidad de ser realizado el acto ya que si el deudor no quiere cumplir puede derivarse a un tercero siendo éste quién lleve a cabo la actividad; a diferencia de una OBLIGACIÓN DE HACER PERSONALÍSIMA que sólo el deudor como sujeto único es quién puede cumplir con dicha actividad sin ser reemplazado por un tercero.
  • 38. 38 BIBLIOGRAFIA  ALTERINI, ATILIO ANIBAL; AMEAL, OSCAR JOSE CABANA: DERECHO DE OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES, CUARTA EDICIÓN, SEGUNDA REIMPRESIÓN  ARIAS SCHREIBER PEZET EXEGESIS DEL CODIGO CIVIL PERUNO 1984 LOS DERECHOS REALES TOMO IV  BEJARANO SANCHEZ MANUEL OBLIGACIONIES CIVILES TERCERA EDICIÓN  BOFFIE BOGGERO LUIS MARIA TRATADO DE LAS OBLIGACIONES, TOMO 4, PRIMERA REIMPRESION, ASTREA, BUENOS AIRES, 1994  BORDA GUILLERMO, MANUAL DE OBLIGACIONES, DECIMA EDICION ACTUALIZADA, PERROT, BUENOS AIRES ,1994.  SALVADOR VASQUEZ OLIVERA, DERECHO DE OBLIGACIONES, PRIMERA EDICION, AREQUIPA PERU, 2006.  FRANCISKOVIC INGUNZA BEATRIZ:” MANUAL del curso de Derecho de Obligaciones”, GRIJLEY EIRL, 2010.
  • 39. 39 ANEXOS  CASACION NRO. 192- 2000_LIMA Sumilla: La Prohibición de Reformatio in peius El artículo 370 del Código Procesal Civil, establece que el Juez Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido, en el presente caso, habiéndose admitido a trámite unas de las pretensiones y desestimado las otras por improcedentes, siendo este extremo apelado la demandante, al absolver el grado la Sala Superior declarando improcedente la demanda en todos sus extremos, ha resuelto respecto de una pretensión cuya admisión a trámite no había sido objeto de apelación hecho que conlleva a la nulidad de la sentencia de vista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil. Hcch. Lima, nueve de enero del dos mil uno. - LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número ciento noventa y dos dos mil, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por doña Neyde R. Y. y por la Fiscalía Superior de Familia, mediante escritos de fojas cincuenta y uno y cuarenta y cinco respectivamente, contra la resolución de vista, emitida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y uno, su fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró nula la resolución que en copia corre a fojas catorce y por ello improcedente la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido los recursos de fojas cuarenta y siete y cincuenta y nueve fueron declarados procedentes por resolución del tres de febrero del dos mil, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, sustentada en que la resolución de vista ha inobservado lo establecido en el artículo trescientos setenta del acotado Código, porque modificó la resolución impugnada en perjuicio del apelante, ya que el Juez de Primera Instancia resolvió admitir en parte el trámite de la demanda interpuesta y sin embargo la Sala
  • 40. 40 de Familia de plano ha declarado improcedente la demanda, no obstante que el demandado no apeló ni se adhirió a la apelación interpuesta por la recurrente y al declararse improcedente la demanda se ha recortado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que tiene derecho la accionante; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo trescientos setenta del Código Adjetivo, establece que el Juez Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido; Segundo.- Que, la demandante planteó como pretensión principal que se le reconozca el derecho a la custodia y tenencia de sus hijos Edgar César Eduardo y, Jaime Juan Bautista Ch. R. y como pretensión accesoria que se fije una pensión alimenticia a favor de dichos menores; Tercero. - Que, el Juzgado de familia admitió a trámite la demanda en cuanto a la tenencia y custodia del menor Edgar César Eduardo Ch. R. y la declaró improcedente en cuanto a la pretensión principal y accesoria del otro menor Jaime Juan Bautista Ch. R.; Cuarto. - Que, la demandante, apeló de dicha resolución, en cuanto a que se declaró improcedente la pretensión principal y accesoria de su hijo Jaime Juan Bautista Ch. R.; Quinto. - Que, el demandado no interpuso recurso de apelación ni se adhirió a la misma; Sexto.- Que, a pesar de ello, la resolución de vista ha declarado improcedente la demanda en todos sus extremos, inclusive respecto del menor Edgar César Eduardo Ch. R., cuya admisión a !trámite no había sido objeto de apelación; Séptimo.- Que, todo esto determina, que se ha resuelto en perjuicio de la apelante, infringiendo lo dispuesto por el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil e incurriendo en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setenta y uno del Código acotado; Octavo.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Adjetivo, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo y con el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del mencionado Código; declararon: FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por doña Neyde R. Y. a fojas cincuenta y uno y por la Fiscalía Superior de Familia a fojas cuarenta y cinco; en consecuencia se declara NULA la resolución de vista de fojas cuarenta y uno del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; ORDENARON al órgano jurisdiccional inferior expedir nuevo fallo con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Neyde R. Y. con Víctor Eduardo Ch. L., sobre Tenencia de Hijos y otro; y los devolvieron.- S.S. IBERICO M. ECHEVARRIA A. J.
  • 41. 41 SEMINARIO CELlS Z. TORRES SENTENCIA DE VISTA SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA DE LIMA EXPEDIENTE Nro.3687-99 Lima veintidós de Noviembre de mil Novecientos noventinueve. AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el Señor Carrión Lugo; con la participación además de los vocales señores Ferreyros Paredes y Cabello Matamala; en la causa seguida por Neyde R. Y. contra Víctor Eduardo Ch. L. sobre tenencia.- CONSIDERANDOS: 1) La demanda que en copia corre a fojas cinco contiene una acumulación objetiva de pretensiones procesales, pues, la principal se refiere a la custodia y tenencia de los menores Edgar Cesar Eduardo y Jaime Juan Bautista Ch. R. y la accesoria a fin de que se fije una pensión de alimentos a favor de dichos menores. 2) La pretensión principal debe aclararse improcedente en atención a que la propia actora sostiene en su demanda que los citados menores desde que nacieron se encuentran en su poder y bajo su cuidado exclusivo. Si la pretensión principal es rechazada, la pretensión accesoria debe correr igual suerte interpretación contrario sensu del artículo ochenta y siete del Código Procesal Civil. Segundo párrafo). 3) Es de observancia, en el presente caso, de las reglas contenidas en los incisos cinco y siete del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil. 3) Por consiguiente la resolución apelada se halla afecta de nulidad prevista por el artículo ciento setenta y uno del citado Código. IV. DECISION: 1) DECLARARON nula la resolución que en copia corre a fojas catorce y, en consecuencia, improcedente la demanda que en copia obra a fojas cinco.
  • 42. 42 2) MANDARON que Secretaría dé cumplimiento a la segunda parte del artículo trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil. SS. FERREYROS PAREDES CARRION LUGO CABELLO MATAMALA  CASACION NRO. 0931-2001_LIMA Lima, tres de mayo del dos mil siete.‐ VISTOS; con el acompañado, y, CONSIDERANDO: Primero.‐ Que, el recurso de casación interpuesto por Martha Gladis Falla Cruz Viuda de Suarez a fojas trescientos sesenta y siete cumple con los requisitos de forma previstos para su admisibilidad establecidos en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil; Segundo.‐ Que, el recurso se sustenta en las causales de los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea de normas de derecho material y de la doctrina jurisprudencial, la inaplicación de normas de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, bajo el fundamento de que: I) se ha interpretado erróneamente el artículo trescientos noventa y uno del Código Civil, ya que la partida de nacimiento de la menor Julia Viviana Suárez Guevara corriente a fojas cuatro no cumple con las formalidades del referido dispositivo legal, porque de la revisión de la misma aparece en el anverso la firma de José Humberto Suárez Mendoza, como declarante con fecha seis de julio dos mil uno, después de diez días de fallecimiento de su esposo, de lo que se colige que él es el padre de dicha menor y no su esposo a quien sólo se le consigna el nombre. La diligencia de reconocimiento no la ha realizado su esposo a pesar de los treinta y cinco días transcurridos desde la fecha de nacimiento de la menor que fue el veintidós de mayo del dos mil uno al veintiséis de junio del dos mil uno en que dejó de existir su causante. Señala que conforme se puede apreciar del Expediente Número dos mil uno‐mil setecientos setenta y dos‐C que corre como acompañado, correspondiente a la sucesión intestada de su cónyuge, en el acta de audiencia de actuación y declaración de fecha trece de diciembre del dos mil uno claramente se indica que “respecto de la menor Julia Viviana Suárez Guevara se hace necesario establecer que no encontrándose dicha menor reconocida por la persona del causante no se ha acreditado en forma indubitable el
  • 43. 43 entroncamiento familiar de dicha menor y su fallecido esposo y en consecuencia su vocación hereditaria”; y continúa señalando dicha acta que “el declarante del nacimiento de la referida niña es José Humberto Suárez Mendoza, persona distinta al causante y siendo el reconocimiento de paternidad un acto personalísimo debe desestimarse la solicitud presentada por Miriam Guevara Bocanegra”; quien al interponer recurso de apelación en dicho expediente, acompaña la partida de nacimiento en cuestión con el acta de reconocimiento en el reverso por parte de la abuela paterna Julia Mendoza Novoa con fecha dieciocho de diciembre del dos mil uno; es decir la partida de nacimiento de la menor tiene doble reconocimiento en el anverso por parte de José Humberto Suárez Mendoza y en el reverso por parte de Julia Mendoza Novoa; asimismo señala que la Sala de la Corte Suprema tiene resuelto en forma reiterada que la tacha de documentos debe estar referida a los defectos formales de los instrumentos presentados y no a la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos, cuya nulidad o falsedad se debe hacer valer en vía de acción (Casación mil trescientos cincuenta y siete‐noventa y seis‐Lima, publicada en la Revista Peruana de Jurisprudencia número uno, Marginal ciento diecisiete). II) En la resolución impugnada no se aplica el artículo doscientos cuarenta y tres del Código Procesal Civil que establece “cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción, aquel carece de eficacia probatoria”; entonces la partida de nacimiento carece de eficacia probatoria por contener duplicidad de reconocimiento. III) Se contraviene lo dispuesto en el artículo ciento treinta y nueve incisos tercero y quinto de la Constitución Política del Perú, por cuanto no se cumple con la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva y tampoco se expone la motivación jurídica que el presente caso requiere, si se tiene en cuenta que en el Expediente Número dos mil uno‐mil setecientos setenta y dos‐C sobre Sucesión Intestada, los fundamentos en que se basó para que se declare improcedente la declaración de heredera del causante a la menor se sustentó en el artículo denunciado; Tercero.‐ Que, respecto a la denuncia de interpretación errónea de una norma de derecho material y de la doctrina jurisprudencial, de los argumentos expuestos se advierte que lo que pretende la recurrente es que por esta vía casatoria se reexamine el material probatorio, lo que no procede bajo la causal denunciada conforme lo prevé el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Procesal Civil; y en cuanto a la denuncia de interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial, tampoco puede prosperar por cuanto aún no existen ejecutorias supremas con esa calidad, conforma a los requisitos que prevé el artículo cuatrocientos del Código acotado; Cuarto.‐ Que, en cuanto a la denuncia de inaplicación de una norma de derecho material, cabe señalar que la norma denunciada es de
  • 44. 44 carácter procesal, por tal motivo no puede ser denunciada bajo una causal dirigidapara normas materiales; sin embargo debe señalarse que la norma denunciada como inaplicada si ha sido aplicada por la instancia de mérito en el tercer considerando de su resolución. Quinto.‐ Que, en lo que concierne a la denuncia de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurrente no cumple con señalar en qué ha consistido la afectación del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; asimismo en cuanto a que la sentencia impugnada no expone motivación jurídica, debe señalarse que ésta se encuentra debidamente motivada al señalar los respectivos fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan; Sexto.‐ Que, por los fundamentos expuestos, el presente recurso no satisface el requisito de fondo exigidos en los acápites dos punto uno, dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, y en uso de las facultades previstas en el artículo trescientos noventa y dos de dicho cuerpo normativo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos sesenta y siete por Martha Gladys Falla Cruz Viuda de Suárez contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y tres, su fecha doce de octubre del dos mil seis; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Miriam Yaneth Guevara Bocanegra contra Martha Gladys Falla Cruz y Otros, sobre Peticiónde Herencia; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Miranda Molina.‐ S.S. TICONA POSTIGO PALOMINO GARCÍA MIRANDA CANALES CAS. Nº 534-2013 LIMA NORTE. SUMILLA.- La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el proceso judicial acompañado, vista la causa número quinientos treinta y cuatro - dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: En este proceso de ratificación de resolución de contrato, es objeto de examen el
  • 45. 45 recurso de casación interpuesto por la demandada Armandina Herlinda Vega Vidal, contra la sentencia de vista de fecha nueve de julio de dos mil doce, obrante a fojas quinientos veintinueve, emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la sentencia apelada del catorce de diciembre de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos veintidós, declaró fundada la demanda, en consecuencia, que el contrato de compraventa celebrado el nueve de febrero de dos mil cinco ha quedado resuelto extrajudicialmente con la remisión y entrega de la carta notarial resolutoria del cinco de octubre de dos mil nueve; asimismo, dispone que los demandados cumplan con restituir a los demandantes la posesión de los predios materia de venta en el estado en que se encuentren, incluyendo lo edificado, previo pago de la suma que se ordene devolver y del valor de lo construido, lo que será determinado en ejecución de sentencia, vía tasación pericial si fuere necesario; asimismo, los demandantes deberán restituir a los demandados en vía de devolución del precio pagado la suma de tres mil cuatrocientos sesenta dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, quedando a su favor igual monto ascendente a tres mil cuatrocientos sesenta dólares americanos, con costas y costos del proceso. II. ANTECEDENTES. 1.DEMANDA: Mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil once, obrante a fojas cuarenta y siete, subsanado a fojas setenta y seis, Margarita Ishikawa Hitosu y Andrés Riotoku Taira Taira interpusieron demanda contra Eduardo Antonio Tovar Yance y Armandina Herlinda Vega Vidal, a fin de que se ratifique la resolución del contrato de compraventa de fecha nueve de febrero dos mil cinco, mediante el cual vendieron a los demandados los lotes de terreno números treinta y cuatro y treinta y cinco (hoy lotes números treinta y tres y treinta y cuatro), ubicados en un área de mayor extensión sito en la Manzana D, parte del ex Fundo Chuquitanta, Distrito de San Martín de Porres, Provincia y Departamento de Lima; y, accesoriamente, solicitaron que se ordene la restitución de los mencionados lotes. Los argumentos que sustentan las pretensiones son los siguientes: Los recurrentes, en su calidad de campesinos, adquirieron en el año mil novecientos setenta la parcela ubicada en el ex Fundo Chuquitanta, Distrito de San Martín de Porres, Departamento de Lima, e inscrita en el Asiento 3-C de la Ficha Registral Nº 343248. Con el transcurso de los años, los demandantes decidieron vender algunos lotes de su terreno de mayor extensión, por lo que encargaron la elaboración de un plano en el año dos mil dos, y con este plano, los demandados les compraron los lotes números treinta y cuatro y treinta y cinco (ahora lotes número treinta y tres y treinta y cuatro), mediante contrato de fecha nueve de febrero de dos mil cinco. En virtud del citado contrato de compraventa, los demandantes otorgan en venta con reserva de propiedad hasta su total cancelación los mencionados lotes de terreno por el precio de doce mil ochocientos dólares americanos, pactándose el pago de una cuota inicial de ochocientos dólares americanos y el saldo en setenta y una cuotas mensuales, aceptando setenta letras de cambio por el valor de ciento setenta dólares americanos y una letra de cambio de cien dólares americanos, a partir del seis de marzo de dos mil cinco. En la cláusula sexta de dicho contrato, se pactó
  • 46. 46 que en caso que el comprador no efectuara oportunamente el pago de dos letras consecutivas o alternadas los propietarios se encontraban facultados para dar por vencidos todos los plazos de las cuotas restantes y proceder a la cobranza del saldo de precio o, en su defecto, podrán dar por resuelto el contrato recuperando la propiedad. Los actores precisan que a partir de la letra de cambio número treinta y siete los compradores dejaron de honrar su obligación, y es hasta el cinco de octubre de dos mil nueve que, mediante carta notarial, se comunicó a aquellos que los vendedores optaban por resolver el contrato por la causal de incumplimiento del pago de diecisiete cuotas, amparados en el artículo 1561º del Código Civil y en la sexta cláusula del contrato que les faculta la condición resolutiva. Sostienen que luego de la carta notarial de resolución de contrato, los demandados quisieron pagar en partes la deuda, incluso iniciaron un proceso judicial de ofrecimiento de pago, pero lamentablemente la causal resolutoria ya produjo todos sus efectos. Finalmente, en cuanto a la pretensión accesoria, solicitan la restitución de los lotes de terreno como lógica consecuencia de la resolución del contrato de compraventa del nueve de febrero de dos mil cinco 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante escrito presentado el cinco de mayo de dos mil once, obrante a fojas ciento veinticinco, los demandados Armandina Herlinda Vega Vidal y Eduardo Antonio Tovar Yance contestaron la demanda, la que niegan y contradicen en los siguientes términos: No es amparable la pretensión de resolución de contrato debido a que la notificación de la demanda se realizó el veinticinco de abril de dos mil once, por lo que recién en esta fecha estaban impedidos de pagar la deuda correspondiente a la compraventa, sin embargo, los recurrentes pagaron y consignaron judicialmente dicha deuda el trece de abril de dos mil once, ante el Décimo Juzgado de Paz Letrado de San Martín de Porres, tal como aparece en el expediente judicial número cuatrocientos noventa y nueve guión dos mil diez. Asimismo, refieren que los demandantes tenían conocimiento de la consignación judicial de pago, toda vez que les remitieron la carta notarial del cuatro de junio de dos mil diez, y mediante carta notarial del doce de junio del mismo año, los actores aceptaban el conocimiento de la demanda de ofrecimiento de pago y consignación judicial. 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS: Mediante resolución número tres, del quince de julio de dos mil once, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro, el Juez fijó los siguientes puntos controvertidos: 3.1. Si el contrato de compraventa de fecha nueve de febrero de dos mil cinco, celebrado entre las partes, ha quedado resuelto de pleno derecho en virtud de la comunicación notarial del tres de octubre de dos mil nueve, conforme a la cláusula sexta del referido contrato, por incumplimiento de pago del precio pactado, estando a los hechos alegados en la demanda y escrito de contestación. 3.2. Si como consecuencia de ello corresponde ordenar la restitución a la parte demandante del bien inmueble sito en los lotes números treinta y cuatro y treinta y cinco, manzana “D”, del Programa de Vivienda Los Claveles, ubicados dentro de un área de mayor extensión parte del ex Fundo Chuquitanta, Distrito de San Martín de Porres, inscrito en el Asiento 3-C de la Ficha Registral Nº 343248 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. 4. SENTENCIA DE PRIMERA
  • 47. 47 INSTANCIA. El Juez del Primer Juzgado Civil de Lima Norte expidió la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos veintidós, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, declaró que el contrato de compraventa del nueve de febrero de dos mil cinco ha quedado resuelto extrajudicialmente con la remisión y entrega de la carta notarial resolutoria ocurrido el cinco de octubre de dos mil nueve, conforme a lo pactado en la cláusula sexta del citado contrato, y lo dispuesto en el numeral 1430º del Código Civil; asimismo, dispuso que los demandados cumplan con restituir a los demandantes en la posesión de los lotes de terreno antes mencionados en el estado en que se encuentren, incluyendo lo edificado, previo pago de la suma que se ordenará devolver, lo que se determinará en ejecución de sentencia vía tasación pericial si fuere necesario; además los demandantes deberán cumplir con restituir a favor de los demandados en vía de devolución del precio pagado la suma de tres mil cuatrocientos sesenta dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, quedando a su favor igual suma ascendente a tres mil cuatrocientos sesenta dólares americanos, con costas y costos del proceso. La citada sentencia se sustenta en los siguientes fundamentos: El Juez establece que los demandados no han aportado medio probatorio alguno mediante el cual demuestren no haber adeudado más de dos cuotas a la fecha de recepción de la carta notarial resolutoria del tres de octubre de dos mil nueve, entregada el cinco de octubre del mismo año. También considera que la consignación judicial efectuada por los emplazados no resulta válida ni eficaz al haberse producido ya la resolución extrajudicial del contrato de compraventa, con fecha cinco de octubre de dos mil nueve, conforme a la cláusula sexta del referido contrato y el artículo 1430º del Código Civil; por tanto, se tiene que se ha producido la resolución extrajudicial del contrato materia de litigio y, en consecuencia, la pretensión principal resulta amparable. En virtud de ello y en aplicación de los artículos 1563º y 1341º del Código Civil concordante con el artículo 1372º del mismo Código, el juzgador establece que los demandantes deben restituir a los demandados compradores la suma recibida con deducción del cincuenta por ciento del monto abonado, conforme a lo pactado en la cláusula sétima del contrato. En cuanto a la restitución del predio, determina que los demandados deberán restituir los predios a favor de los demandantes en el estado en que se encuentren, incluyendo lo construido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1372º del Código Civil, mientras que los demandantes deberán reembolsar a los demandados el valor de lo construido lo que será determinado en ejecución de sentencia. 5. RECURSOS DE APELACIÓN: La demandada Armandina Herlinda Vega Vidal interpuso recurso de apelación mediante escrito obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y tres, alegando lo siguiente: 5.1. Consignó judicialmente la suma adeudada hasta antes de la notificación con la demanda de ratificación de resolución de contrato. 5.2. Sobre los predios en litigio ha construido una edificación por el valor de noventa mil cuatrocientos veinticuatro nuevos soles con ochenta y cinco céntimos. 5.3. La carta notarial del tres de octubre de dos mil nueve no fue recibida por la recurrente sino por una tercera persona llamada Maritza Tovar Yance, 5.4. También
  • 48. 48 señala que los demandantes tenían conocimiento de la consignación de pago efectuada, así como la cancelación de pago, toda vez que les cursó la carta notarial del cuatro de junio de dos mil diez. Por otra parte, los demandantes Margarita Ishikawa Hitosu y Andrés Riotoku Taira Taira también apelaron mediante escrito obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, argumentando lo siguiente: Las construcciones realizadas por los demandados fueron hechas de mala fe, ya que se edificaron cuando se consumó la causal de resolución de contrato que fue el seis de mayo de dos mil ocho. 6. SENTENCIA DE VISTA: La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emitió la sentencia de vista del nueve de julio de dos mil doce, obrante a fojas quinientos veintinueve, que confirmó la sentencia apelada en todos sus extremos. Las razones esenciales que sustentan dicha decisión son las siguientes: En cuanto a la apelación de la demandada, la Sala Superior considera que está acreditado que los demandados dejaron de pagar diecisiete letras de cambio, incurriendo en la causal de resolución de contrato previamente establecida en la cláusula sexta del referido contrato y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1430º del Código Civil, no siendo aplicable el artículo 1429º del mismo Código. Respecto al pago efectuado a favor de los demandantes por el precio del terreno, ello no merece amparo por haber incurrido en la mora prevista en el inciso 1 del artículo 1333º del Código Civil, porque la causal de resolución del contrato estaba expresamente establecida, siendo así, este agravio del mismo modo debe desestimarse. En cuanto a la apelación de los demandantes, la Sala Superior establece que, de conformidad con el artículo 1372º del Código Civil, ha quedado acreditada la existencia de construcciones de buena fe, ya que el artículo 907º del mismo Código establece que la buena fe en la posesión dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente, y en este caso la mala fe no se ha probado; por tanto, los actores deben pagar las construcciones al amparo del artículo 941º del Código Civil. III. RECURSO DE CASACIÓN: La demandada Armandina Herlinda Vega Vidal interpuso recurso de casación mediante escrito obrante a fojas quinientos cuarenta y cinco, denunciando lo siguiente: I. Infracción normativa de los artículos 1428º, 1429º y 1430º del Código Civil: alega que el artículo 1428º del Código sustantivo permite a la parte contratante que ha incumplido pagar hasta antes de la notificación de la demanda judicial, lo que efectuó mediante consignaciones judiciales de dinero ante el Noveno Juzgado de Paz Letrado de San Martin de Porres, en el proceso judicial número cuatrocientos noventa y nueve guión dos mil diez, pese a ello la Sala Superior no ha tenido en cuenta la fecha que terminó de pagar el valor del inmueble, vulnerando lo dispuesto en el precitado artículo 1428º. También sostiene que la Sala Superior no ha tenido en consideración lo dispuesto en el artículo 1429º del Código Civil que dice: “... la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su pretensión, dentro de un plazo no menor de quince días (...)”; y en el caso concreto, los demandantes no han cumplido con dicho requisito, pues en autos no está la carta notarial con fecha anterior a los quince días de la resolución del contrato; por tanto, la demanda debió ser declarada improcedente. Finalmente,