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Voces: ANATOCISMO
Título: Anatocismo
Autor: Gomez Haiss, Dante
Fecha: 12-sep-2023
Cita: MJ-DOC-17335-AR | MJD17335
Producto: MJ
Sumario: I. Aclaración. II. Concepto y etimología.III. Aplicación excepcional. Derecho
nacional y comparado. IV. Previsiones e innovaciones dispuestas en la ley 26.994/14. V.
Aplicación del anatocismo en los casos judiciales. Intimación y constitución en mora. VI.
Reiteración de liquidaciones. VII. Aplicación del anatocismo ante realidades inflacionarias.
Por Gómez Haiss Dante (*)
I. ACLARACIÓN
El presente artículo se circunscribirá a la aplicación excepcional del anatocismo en el «caso
judicial», atento a las disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación
según ley N° 26.994/14 y la jurisprudencia Nacional, en atención a la realidad económica
inflacionaria que una vez más, azota al país, y de cuyas implicancias lógicas y generales han
traído como efecto directo la notable pérdida del poder adquisitivo y, por ende, la necesidad de
la protección del capital reclamado en el caso judicial.
II. CONCEPTO Y ETIMOLOGÍA
El Diccionario de la Real Academia Española, señala el significado de anatocismo como el
«interés compuesto». Etimológicamente el vocablo «anatocismo» se origina en Grecia
«anatokismos», ana: nuevo, tokis: interés, ismos: nuevos intereses. En el idioma latín se lo
denominaba «anatocismus».
El antecedente más remoto de esta institución jurídica, como su etimología demuestra, se
encuentra en el derecho griego. En Grecia, se admitió el anatocismo convencional, entendido
como pacto de acumulación de los intereses devengados al capital para la producción de
nuevos intereses, siendo posible que el capital se duplicara o triplicara sin especiales
dificultades (1).
Como concepto podríamos sostener por anatocismo, la capitalización de intereses, en forma
tal que sumados estos últimos al capital natural, generan nuevos intereses.
En principio el anatocismo fue concebido como una forma de «usura» o abuso del derecho,
prohibida en la mayoría de los países. Jurídicamente, el anatocismo ha sido definido como el
pacto por el cual se asume la obligación de pagar «intereses de intereses», o, en otras
palabras, lo que se denomina la «capitalización de intereses». Es el cálculo de intereses sobre
el capital inicial más los intereses generados hasta el período inmediato anterior. Anatocismo y
capitalización desde mi punto de vista, son sinónimos.
Por mucho tiempo, reconocidos autores, han considerado al anatocismo como una mala
práctica, reñida con las buenas costumbres y la moral.En roma lo denominaban «ut nullo o
modo usurae usurarum a debitoribus exigantur» (L. IV, Tit. 22, ley 28) época del emperador
Justiniano. Así se ha llegado incluso a la prohibición de su empleo práctico en muchos países
latinoamericanos y europeos, y luego, admitida con restringidas excepciones, dado
fundamentalmente -entre otras cuestiones - que veían al anatocismo como una forma de
«usura» (enriquecimiento indebido).
También se consideraba al anatocismo, -como un modo ilegal de servirse de intereses en
forma repetida e infinita-, por lo que generaba imprevisión e inseguridad, dado que las deudas
deben posibilitar al deudor cancelarlas - esto es - deben ser finitas.
Por lo tanto, ante los efectos que podría engendrar la aplicación desmesurada e ilimitada de
este instituto, estos actos, debían ser «prohibidos» por la ley, e incluso, con el distintivo «de
orden público-».
Así entonces, la práctica del anatocismo fue mirada con disfavor por la doctrina clásica en
razón de las gravosas consecuencias que de ello se derivaban para el deudor (Llambías, Jorge
J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, 2ª edición, Buenos Aires, Perrot, 1975, t. II-A, pág.
236, núm. 931) o por el riesgo de que constituya en manos de los acreedores un medio para
sorprender a los deudores o para extorsionarlos con anterioridad a la entrega del dinero.
(Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Buenos Aires, Ediar S.A. Editores, 1951, t. IV, pág.
325, núm. 2, apart. 12).
III. APLICACIÓN EXCEPCIONAL. DERECHO NACIONAL Y COMPARADO
El Código Civil de Vélez establecía en el art 623 (Texto según Ley 23928, 28/03/1991), lo
siguiente: -No se deben intereses de intereses sino por convención expresa que autorice su
acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la
deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el
deudor fuere moroso en hacerlo.Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que
se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza-.
Este articulo tuvo su fuente en el art. 1.154 del Código Civil Francés, el que, en su redacción
originaria, así como a través de modificaciones posteriores establecía: -Los intereses vencidos
por capitales podrán a su vez generar intereses, en virtud de demanda judicial o de un acuerdo
especial, siempre que en la demanda o en el acuerdo se tratase de intereses adeudados,
como mínimo, durante un año entero-.
Como podemos apreciar no se ha efectuado un copiado exacto de dicho instituto; sino que se
lo ha introducido a nuestro derecho en forma modificada.
El derecho francés fue pionero y cimiento fundamental de diversos códigos de occidente,
estableciendo normativas esplendidas respecto a las indemnizaciones por daños e
incumplimiento de obligaciones y en lo que aquí interesa, resulta menester resaltar algunos
pasajes del antiguo Código Francés tan notable y efectivo respecto a la materia de daño y
perjuicios e incumplimiento de obligaciones.
Así la norma civil extrajera antes enunciada, disponía en su art 1.149 que los daños y
perjuicios indemnizados al acreedor se corresponderán con las pérdidas que hubiese
soportado y con las ganancias de que hubiese sido privado, con algunas excepciones y
limitaciones también previstas por dicha normativa foránea como, por ejemplo, cuando la
obligación no se hubiese incumplido concurriendo dolo por su parte, el deudor tan solo estará
obligado a la indemnización por daños y perjuicios que se hubiese previsto o se hubiese podido
prever en el momento del contrato.Sin embargo, cuando existía «dolo» del deudor, la
indemnización por daños y perjuicios tan solo deberá incluir, en lo que concierne a las pérdidas
soportadas por el acreedor y las ganancias de que se hubiese visto privado, las que se
hubiesen producido como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento del acuerdo.
El artículo 1152 del Código Civil Francés, expresa que cuando el acuerdo disponga que el
incumplidor deba abonar un importe determinado en concepto de indemnización por daños y
perjuicios, no podrá concederse a la otra parte una cantidad superior ni inferior.
Sin embargo, el juez podrá, incluso de oficio, moderar o aumentar la pena que hubiese sido
acordada, cuando esta poseyese un carácter manifiestamente excesivo o irrisorio.
El art. 1153 del Código Civil de Francia, dispone que en las obligaciones que se refieran
exclusivamente al pago de un importe determinado, la indemnización por daños y perjuicios
derivada de la mora en el cumplimiento, se corresponderá en todos los casos, con la condena
a los intereses devengados al tipo legal, salvo que se prevea otra cosa con arreglo a las
normas específicas en materia de comercio y fianzas.
La citada indemnización por daños y perjuicios se adeudará sin que el acreedor deba justificar
ninguna pérdida. Los intereses se adeudarán exclusivamente a partir de la fecha del
requerimiento de pago u otro acto equivalente, como por ejemplo una carta de cuyos términos
se desprenda una interpelación suficiente, salvo en el supuesto de que la ley los haga correr
de pleno derecho. El acreedor al que el deudor en mora hubiese causado, por mediación de
mala fe, un perjuicio independiente de dicha mora, podrá solicitar el pago de una
indemnización por daños y perjuicios diferente a los intereses de mora devengados por el
crédito.
En nuestro país, mediante Ley N° 23.923 de convertibilidad del austral, modificó el artículo
623 del Código Civil Velezano, quedo redactado de la siguiente manera:-No se deben
intereses de los intereses, sino por convención expresa, que autorice su acumulación al
capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente
con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en
hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la
evolución periódica de la tasa de interés de plaza-.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido y ratificado el principio de que la
capitalización de intereses no puede ser admitida cuando su aplicación lleva a una
consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, acrecentando su obligación
hasta un límite que excede los de la moral y las buenas costumbres (2).
Conforme lo sostuvo esta Sala en los autos, «Stamei S.R.L. c/ U.B.A.», el 20/5/93, cabe
señalar que la razón de ser del art. 623 del C.C. indica que lo que éste prohíbe es la
capitalización de intereses futuros para evitar el riesgo de la usura o el abuso del acreedor
frente al deudor necesitado en el momento de concertar la operación. La prohibición contenida
en la norma se limita a la simultaneidad del curso de los intereses sobre dos sumas de dinero
representativas del capital y del interés de éste. Lo que la ley veda es la reduplicación de
intereses, lo que supone necesariamente que ambas deudas subsisten como tales y, a su vez,
ambas produzcan nuevamente intereses (conf. C.S.J.N. Fallos: 304:226). Por otra parte, los
únicos supuestos de excepción que autoriza la norma, aparecen claramente definidos: a) que
se haya practicado liquidación judicial de la deuda, b) que se haya condenado a su pago y c)
que se haya intimado el pago al deudor y éste no lo haya efectuado (cfr. Sala IV, in re
«Maldonado», del 28/12/89) (3).
Al mismo tiempo el art.624 del antiguo código civil argentino, disponía que el recibo del capital
por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor
respecto de ellos. Con lo cual claramente se protegía de algún modo a la parte más débil
(deudor) ante la imposibilidad de que el acreedor pudiere perseguir el cobro de los intereses
con posterioridad a haber otorgado recibo por el capital integro sin reserva alguna respecto de
los intereses.
De modo entonces que la legislación civil anterior disponía expresamente el an atocismo como
«excepción» o bien como «convención» entre las partes, poniéndose de relevancia «la
autonomía de la voluntad» de los contratantes especialmente cuando de la capitalización de
intereses se trataba.
IV. PREVISIONES E INNOVACIONES DISPUESTAS EN LA LEY 26.994/14
Nuestra actual legislación Civil y Comercial de fondo según Ley N° 26.994/14 en vigencia
desde el primero de agosto de 2015, ha regulado en el numeral 770 el instituto del
«anatocismo» del siguiente modo: -No se deben intereses de los intereses, excepto que: a)
Una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad
no inferior a seis meses b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la
acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda c) la obligación se liquide
judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la
suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo d) otras disposiciones legales prevean la
acumulación-.
La normativa civil contemporánea refrenda el establecimiento del anatocismo a modo de
«excepción legal» innovando en la materia respecto al inciso b) de dicho numeral esto es: la
obligación se demande judicialmente, en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la
notificación de la demanda.
El artículo examinado mantiene el principio general de prohibición del anatocismo,
contemplando una serie de excepciones.En primer lugar, autoriza el pacto de capitalización de
intereses con una periodicidad no inferior a seis meses.
El art. 623 CC, en cambio, autorizaba los acuerdos de capitalización con la periodicidad que
establezcan las partes. El mínimo de periodicidad exigido tiene como finalidad evitar
situaciones abusivas, por el elevado impacto que puede tener una capitalización anticipada de
intereses con menor periodicidad.
En segundo término, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un
capital y sus intereses. La capitalización opera desde la fecha de notificación de la demanda.
Cabe considerar que, al igual que sucede en el primer supuesto, la capitalización ocurre con
una periodicidad no inferior a seis meses.
No exige para la procedencia de la capitalización que los intereses se adeuden por un período
determinado, como lo hacía el art. 569 Código Comercial («un año»). Además, se aparta del
Proyecto del Código Civil de 1998, que admitía la capitalización de los intereses desde la
celebración de la audiencia de mediación o de una medida cautelar, si son anteriores a la
notificación de la demanda.
Seguidamente, admite la capitalización cuando la obligación se liquide judicialmente, supuesto
en el cual opera desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en
hacerlo. Se trata de lo que ocurre en las obligaciones de valor. Por último, la capitalización
procede cuando otras disposiciones legales la prevean (4).
No es ocioso recordar que V.E. ha dicho que la capitalización de los intereses no puede ser
admitida cuando su aplicación -máxime cuando se efectúa en forma permanente por lapsos
breves- lleva a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor,
acrecentando su obligación hasta un límite que excede los límites de la moral y las buenas
costumbres -arts. 953 y 1071, C.C.- (Doctrina de Fallos 318:1345; 330:5306; entre otros).
V. APLICACIÓN DEL ANATOCISMO EN LOS CASOS JUDICIALES.INTIMACIÓN Y
CONSTITUCIÓN EN MORA
En atención a lo expuesto en parágrafos que preceden, el instituto del anatocismo puede
perfectamente ser viable en los «casos judiciales». Para que ello ocurra hace falta la
concurrencia de elementales requisitos como la existencia de un crédito, la intimación y
constitución en mora del deudor.
Respecto a la exigibilidad de la intimación previa y la constitución en mora, algunas
prestigiosas voces doctrinarias, han entendido que no cabe exigir una intimación de pago
formal y específica para que proceda la capitalización de los intereses, pues la notificación de
la aprobación de la liquidación importa una implícita exigencia de pago (Conf. Pizarro, R. y
Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones, Buenos Aires, 1999, t. 2, p.
523; Ossola, F., Obligaciones, Buenos Aires, 2016, pg. 337/338), Pero la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, ha resuelto reiteradamente que una vez aceptada la cuenta por el juez,
el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora
y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el
monto total de la liquidación impaga (5).
La discusión doctrinaria en esta materia podría subsistir en torno a los juicios ejecutivos o
«procesos con estructura monitoria», como en la Provincia del Chaco, donde cabe
preguntarse si resulta necesaria «la previa interpelación al ejecutado», dado que el régimen
legal para el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate prevé que cuando lo
embargado fuese dinero, luego de la aprobación de la liquidación se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Ante ello y teniéndose presente la exigencia legal contenida en el art.770 del Código Civil y
Comercial, la jurisprudencia y doctrina imperante en nuestro país, considero que la norma
relativa al anatocismo, resulta de ampliación «restrictiva», dado que se encuentran
establecidas en una norma de orden público, que prevé que «la mora» a tales efectos, se
produzca sólo luego de aquella interpelación (6).
Dice la jurisprudencia: La Sra magistrada de grado, dispuso la capitalización de intereses, de
conformidad con el art. 770 del CCYC en caso de incumplimiento a la intimación judicial para
el pago del crédito. Al respecto y en lo que incumbe a este caso, es necesario establecer que
la prohibición del anatocismo encuentra una excepción a la normativa aplicable, sobre cuyas
bases de decisión en este tópico, no ofrece mayores pugnas interpretativas. Se trata del
supuesto en que la obligación se liquida judicialmente y sobre el punto, ha tenido oportunidad
de expedirse el máximo tribunal en fecha cercana a la presente - la capitalización de intereses
solo procede - en los casos judiciales- cuando liquidada la deuda, el juez mandase a pagar la
suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (v. art 623 del anterior Código Civil y art
770, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1ro de agosto de 2015).
Para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al
pago, pues solo si este no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora
derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga
(v. Fallo: 326:4567)-, cfr. el dictamen del Ministerio Publico Fiscal al que remitió la CSJN en
su fallo, en la causa «Elena Margarita Aranda c/ Luis Ángel Ferreyra y/o Batallón de
Ingenieros de Combate 141 E.-A S/ Beneficio de litigar sin gastos, indem. por daños y
perjuicios - daño moral (sumario)» dictado el 20 de diciembre de 2016 y publicado en fallos:
339:1722.
La capitalización de los intereses que permite el art.623 del Código Civil está autorizada
cuando se trata de una «deuda judicialmente liquidada», el juez haya ordenado el pago y el
deudor sea moroso en efectivizarlo. La prohibición de anatocismo no debe abarcar a las
deudas liquidadas y aprobadas judicialmente que, luego de mandarse pagar, no fuesen
honradas por el deudor, pues nada obsta a que, en estos casos, el acreedor capitalice los
intereses liquidados y practique una nueva liquidación de su crédito por capital e intereses y
gane así nuevos intereses sobre todo lo que se le adeude. Es que, de lo contrario, implicaría
premiar al deudor moroso. Cuando existe una tasa de interés establecida en una sentencia
judicial que ha quedado ejecutoriada no corresponde al tribunal establecer el interés moratorio,
pues se encuentra fuera de su ámbito.
VI. REITERACIÓN DE LIQUIDACIONES
Tanto del art 623 del Código civil de Vélez como el art 770 del Código Civil y Comercial
unificado, se desprende las condiciones que la norma requiere para la procedencia del
instituto; tales, que exista una deuda liquidada judicialmente que incluya intereses, que el Juez
emplace al deudor a pagar la suma resultante, y que éste sea moroso en hacerlo. Así lo ha
entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades (7).
Sin embargo, el art. 623 del anterior Código Civil no aclaraba si la capitalización de los
intereses podría hacerse más de una vez, en virtud de incumplimiento de pago de parte del
deudor.
Entre las posiciones que se han sustentado en doctrina y jurisprudencia encontramos una que
podríamos denominar «tesis negativa o restrictiva» que, partiendo de los términos prohibitivos
que encabezan el nombrado art.623, postula que no corresponde, ni aun mediando
reclamación judicial de la deuda y condena a satisfacerla, más que una sola capitalización de
intereses.
En esta línea de pensamiento se enroló Busso, quien tras advertir que se trata de una
hipótesis de anatocismo legal, explica que todas las sumas comprendidas en la condena son
un capital que devenga intereses si el deudor no la cumple, pero estos últimos intereses ya no
se capitalizarán, sino que se irán devengando como interés simple.
(Conf. Busso, E.B. «Código Civil Anotado», Bs. As., Año 1951, Ed. Ediar, Tomo IV -
Obligaciones, pág. 333). Siguiendo sus enseñanzas, se pronunció más recientemente Trigo
Represas (Confr. Trigo Represas, Félix A. en «La obligación de intereses», Academia Nacional
de Derecho 2001 - 01/01/2001, 190). Según De Gásperi (en «Tratado de las Obligaciones en
el Derecho Civil Paraguayo y Argentino», Bs. As., Año 1945, Ed. De Palma, Tomo II - pág.
305), Aubry y Rau en sus notas también se inclinaron por admitirlo solamente para la primera
demanda de intereses, y señala -además- que el favor de la ley se agota en la primera
producción. En un antiguo precedent e, la Corte parece seguir este lineamiento, al desaprobar
una planilla bajo el argumento de que «-no procede liquidarse intereses sobre el importe total
de la liquidación de fs. 63 en razón de haber comprendido ya en ella los intereses anteriores,
en armonía con lo dispuesto por el art. 623 del C.C. que desautoriza la capitalización de
intereses» (Confr. C.S.J.N., fallo del 18 de nov. de 1931 en autos «Berghman c/ Provincia de
San Juan», publicado en JA XXXVII-536). Machado (en «Exposición y Comentario al Código
Civil Argentino», Bs. As., Ed. Talleres Gráficos Argentinos, Tomo II, pág. 338) propugna una
posición aún más extrema, al sostener que el anatocismo proveniente de liquidación judicial
debe limitarse al acto final en que el juez manda pagar la deuda liquidada.Por esta solución se
inclinó la Sala «C» de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en la causa «Consorcio
Bogotá 21 c. Romero» (Sent. del 21/06/1990, citada por La Ley Online AR/JUR/1373/1990)
donde juzgó que la capitalización se produce por una sola vez, y que cuando el art. 623 del
Cód. Civil admite la capitalización de intereses en la deuda judicialmente liquidada, aquélla
debe limitarse al acto final en que el juez manda pagar la deuda ejecutada.
Con una visión diferente, en la que podríamos denominar «tesis amplia o permisiva», existen
otros doctrinarios que aceptan que el acreedor reitere la capitalización. Entre ellos, con la
claridad conceptual que lo caracteriza, Llambías brinda razones para justificar su postura. Así,
criticando la tesis que limita la práctica, advierte inicialmente que la ley no impone esta
solución, porque sus términos no impiden que, si el deudor continúa en su estado de mora, el
acreedor pueda practicar una nueva liquidación de su crédito, actualizando el total de lo que se
le adeuda, caso en el cual ese total generará nuevos intereses. Y a ello añade, que la solución
restrictiva tampoco es lógica, pues de no permitirse la reiteración, se convierte en no fructífera
a la cantidad acumulada por los intereses impagos. Destaca también que sería un premio para
el deudor moroso y un castigo para el acreedor, que no sólo se ve privado del uso de los
réditos de su capital, sino también de la verosímil ganancia que esos réditos le habrían
proporcionado.
Concluye que -lo justo es permitir, si se prolonga la mora del deudor, que el acreedor pueda,
de tiempo en tiempo, actualizar el monto de su crédito, por capital e intereses, y ganar
intereses sobre todo lo que se le adeude- (Llambías J. J., «Tratado de Derecho Civil -
Obligaciones», Bs. As., Lexis Nexis - Abeledo Perrot, Año 2005, T. II-A, nota nº 130, pág.242)
Estas ideas han sido avaladas por Alegría y Rivera (ob. cit. pág. 174/176). La misma línea de
pensamiento sigue José F. Márquez en un interesante trabajo doctrinario que aborda
puntualmente la temática que nos convoca («El anatocismo en las liquidaciones judiciales»,
publicado en Comercio y Justicia - Tº 73 - 1995-B, pág. 65 y sig.), y es -por otra parte- la
posición que han asumido como correcta las Cámaras de Apelación de Segunda y Cuarta
Nominación en las resoluciones que se adjuntan como antagónicas («Taborda» y «Metta»)
(8).
VII. APLICACIÓN DEL ANATOCISMO ANTE REALIDADES INFLACIONARIAS
Cabe señalar, que, desde hace un tiempo, en las resoluciones jurisdiccionales definitivas de
los casos judiciales, ha operado un cambio en cuanto a la aplicación de la tasa pasiva a la
«tasa activa» nominal anual vencida a treinta días, que percibe el Banco de la Nación
Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento hasta su efectivo pago.
Sin embargo, la aplicación de la «tasa activa» tampoco ha logrado mantener incólume el
crédito, debido fundamentalmente a la inflación galopante en nuestro país, así como a la
«estanflación» (cuando existe inflación junto con un decrecimiento del «PBI» o recesión) e
incluso, al borde de una «hiperinflación«» (subida muy elevada de precios, se suele tomar
como referencia la cifra del 50% mensual). A ello debe sumarse el problema - nunca resuelto -
de la duración de los pleitos judiciales, pese a la existencia del expediente judicial electrónico y
los ingresos de demanda digitales.
Por lo que merece replantearse las herramientas que el abogado en defensa de los intereses
del justiciable tiene para intentar mantener a salvo la integridad del crédito, consecuentemente
la de sus honorarios.Ante esta realidad, no resulta desencaminada la solicitud de aplicación
del instituto del anatocismo en las demandas judiciales siempre en los límites de las
condiciones y exigencias que la norma civil de fondo establece.
Hay situaciones cada vez más recurrente en nuestro país (lamentablemente), que versa sobre
-calamitosas debacles económicas financieras e inestabilidades monetarias-, que producen
inflación, implicando como efecto directo la depreciación de la moneda de curso legal en el
país y, por ende, una drástica reducción del poder adquisitivo. Estas situaciones complejas
impactan de lleno, no solo en el bolsillo de los que menos tienen pobres -excluidos- indigentes,
sino también, lógicamente, sobre el poder adquisitivo de la clase media y media baja dentro de
cuyo circulo, suelen comprender a diferentes profesiones como la de los médicos y abogados.
Este problema no resuelto desde la llegada de la democracia, en el año 1983 (en el mes de
diciembre del presente año se cumplirán cuarenta años desde el retorno al sistema
democrático), se agrava aún más - teniendo en cuenta el caso judicial - al no ser subsanada
por las normas regulan los honorarios de abogados y procuradores jurisprudencia
(desactualizadas), por el contrario, es a través de la regulación judicial de honorarios donde
muchas veces se visualiza, aún más, estos «desajustes», con fallos realmente escandalosos
que lejos de estimular la seguridad jurídica, ergo la coherencia y la razonabilidad, provocan
auténticas injusticias, desplegándose como ataques directos sobre la dignidad humana y
profesional del letrado.
Así las deudas liquidadas y aprobadas judicialmente no solo no son «honradas» por el deudor
moroso, que no paga a término, sino que su incumplimiento, muchas veces es «premiado»
por el propio sistema judicial y su cancerígena burocracia y tardanza, al no permitir la
capitalización de los nuevos intereses liquidados en el caso en concreto, sobre todo lo que se
adeude al acreedor (9).
Enseña la jurisprudencia destacada:En primer lugar, no puede soslayarse que, respecto de la
capitalización de intereses como derivación de cuentas liquidatorias judicialmente aprobadas e
impagas, ninguna modificación produjo el Código Civil y Comercial de la Nación. Véase que el
art. 770, inciso (c), de ese cuerpo legal reproduce casi textualmente, en lo pertinente, aquello
previsto por el art. 623 del Código Civil velezano (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial
de la Nación comentado, Buenos Aires, 2015, t. V, pg. 148/149). Así, resulta inoficiosa
cualquier disquisición relativa a cuestiones de derecho transitorio o intertemporal, pues -como
ya se dijo- la regla que gobierna el caso carece de toda novedad.
Tampoco cupo reprochar al ejecutante que no hubiera solicitado la capitalización de intereses
al promover demanda ejecutiva, ni puntualizar que la sentencia de trance y remate no incluyó
la capitalización de réditos como pauta de cuantificación del monto de condena, pues la
capitalización por liquidación judicial supone un evento (incumplimiento del deudor luego de la
aprobación de las cuentas) que resulta posterior a las etapas referidas precedentemente, de
modo que mal pudo ello ser anticipado por el acreedor al iniciar el juicio, ni cabe exigir -a ese
fin- formulación de reserva alguna.
Aclarados tales extremos, y llegado este punto, cuadra destacar que la capitalización de
accesorios procede cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el
deudor fuere moroso en hacerlo (conf. art. 623 del anterior Código Civil y art.770, inciso (c),
del Código Civil y Comercial de la Nación) (10).
En definitiva, asegurar el capital en un «caso judicial», implica mantener la incolumidad del
crédito, lo que involucra asegurar el porcentaje correspondientes a los honorarios
profesionales, sobre todo aquellos que litigamos en el interior del país, con una ley de
aranceles de honorarios desactualizada, inequitativa, que ni siquiera se emparenta con normas
nacionales que sujetan dicha regulación a la actualización permanente del UMA (Unidad de
medida arancelaria) Poder Judicial de la Nación Ley 27.423 (11). Puede discutirse, incluso,
desde cuando pueden capitalizarse los intereses en lo que respecta a las liquidaciones
judiciales, pero jamás imposibilitar su aplicación práctica, dado que la ley civil actual contempla
la aplicación del anatocismo a modo de excepción permitiendo incluso el pacto anticipado de
capitalización e intereses con una periodicidad no inferior a seis meses (12) asegurando la
autonomía de la voluntad de las partes contratantes.
Las excepciones legales contenidas en la norma (art. 770 Ley 26.994/14) que permite la
aplicación del instituto bajo análisis, debilita su pretensa prohibición (establecida como como
«regla general»). Si bien las excepciones dispuestas deben interpretarse restrictivamente (13).
-----------
(1) MASNATTA, H., Usura, contrato y lesión subjetiva, en Revista de Derecho comercial,
Montevideo, junio 1972, p. 318.
(2) CSJN Autos: Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Cohen, Rafael y otros S/Ejecutivo
12/06/2012.
(3) La Ley S.A. Editora e Impresora (T.F. 631-I) c/ D.G. I 2 de Julio de 1996 Nro. Interno:
52.605/95. CÁMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Sala 02 Magistrados:
Damarco, Conte Grand.
(4) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Marisa Herrera - Gustavo Caramelo -
Sebastián Picasso Directores. T° II, Libro Tercero. Pág. 59/60. Ed, Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nació n, Sarmiento 329, C.P.1041AFF, C.A.B.A.
(5) Fallos 316:42, 324:155, 326:4567, entre otros.
(6) Al respecto leer los siguientes fallos: CNCom., Sala E, 8/3/2012, «Sagrado, Ana María c/
Giusto, Héctor s/ ejecutivo»; 13/12/2011, «Gadea Soteras, Enrique Cayetano c/ Lobos,
Amadeo Enrique s/ ejecutivo; íd., Sala F, 20/10/2015, «Comba, Alba María E c/ La Delfa,
Andrés s/ejecutivo».
(7) Fallos 316:42; 324.155, entre otros.
(8) Ver fallo: «Banco Bansud S.A. C/ Allendez Ana A, y Otros s/ Ordinario» Recurso de
Casación (Expte. B-15/11) T.S.J Sala Civil y Comercial Pcia de Córdoba.
(9) Ver sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Capital Federal, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Sala B «Broda, Roberto Carlos c/ Fecunditas SRL y otros s/
Incidente Civil» sentencia del 06 de marzo de 2012.
(10) CNCom., Sala E, 8/3/2012, «Sagrado, Ana María c/ Giusto, Héctor s/ ejecutivo»;
13/12/2011, «Gadea Soteras, Enrique Cayetano c/ Lobos, Amadeo Enrique s/ ejecutivo; íd.,
Sala F, 20/10/2015, Comba, Alba María E c/ La Delfa, Andrés s/ejecutivo.
(11) Ley 27.423: BO 22/12/2017- Acordada CSJN 27/2018 modificatoria Acordada CSJN
13/2018.
(12) El art. 623 del Cód. Civil, en su redacción originaria, prohibía el pacto de acumulación de
intereses sobre intereses. La ley 23.923 (de convertibilidad del austral) modificó la norma
permitiendo dicho convenio en los períodos que las partes lo acordaran.
(13) CSJN, LA LEY, 2009-A, 295. Id. LA LEY, 2006-C, 660. CNCiv., sala A, LA LEY, 1995-C,
675. Jur. Agrup. 10.294.
(*) Abogado. Autor de numerosas publicaciones sobre temas de su especialidad, entre las
cuales se encuentran: Pena de muerte. Parte: I, II, III, y IV. Publicado en página:
www.microjuris.com Breve análisis sobre la responsabilidad civil médica y la realidad actual,
publicado por Ed Visión Jurídica. Revista Enfoques Sobre Salud Bioética y Derecho.La salud
como derecho humano y social de primer orden Ed, Visión Jurídica. Revista Enfoques Sobre
Salud, Bioética y Derecho. Año 2017. Gestación por sustitución. Necesaria existencia de una
ley especial en argentina (Parte I y II) Ed, Visión Jurídica. Revista Enfoques sobre Salud
bioética y Derecho 2017. Responsabilidad civil del médico anestesista reanimador. «Acerca
del Aborto» Artículo publicado en LA LEY, (DFyP 2019, agosto 08/08/2019), 109. Cita en
línea: AR / DOC / 1855/2019. «Responsabilidad civil del médico traumatólogo» publicado en la
Revista Pensamiento Penal en fecha: 22/09/2019 www.pensamientopenal.com Odontólogos.
Responsabilidad civil profesional en tiempos de pandemia» publicado en diario EL DERECHO
- UCA- T ° 289. Fecha: 26/11/2020. Cita Digital: ED-CMXXXV- 386. «Objetor de Conciencia»
publicado en diario EL DERECHO -UCA- Tomo 291. Fecha: 04-05-2021.Cita Digital: ED-
MCXCIV- 854. «Establecimientos geriátricos. Derecho de las personas adultas mayores en
tiempos de pandemia». Publicado en diario EL DERECHO-T°291, fecha: 19/04/2021. Cita
Digital: ED-MCXXXI-140 «Colegiación profesional compulsiva». Publicada en diario EL
DERECHO-UCA- T°290 Fecha: 23-03-2021. Cita Digital: ED-MXLVII-62. «Directivas medicas
anticipadas» Ed, EL DERECHO fecha 07/10/2021. «Teoría del abuso del derecho. Exegesis»
Ed, EL DERECHO, 04/01/2022, «Responsabilidad Civil del cirujano estético» fecha: 20/12/21,
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  • 1. Voces: ANATOCISMO Título: Anatocismo Autor: Gomez Haiss, Dante Fecha: 12-sep-2023 Cita: MJ-DOC-17335-AR | MJD17335 Producto: MJ Sumario: I. Aclaración. II. Concepto y etimología.III. Aplicación excepcional. Derecho nacional y comparado. IV. Previsiones e innovaciones dispuestas en la ley 26.994/14. V. Aplicación del anatocismo en los casos judiciales. Intimación y constitución en mora. VI. Reiteración de liquidaciones. VII. Aplicación del anatocismo ante realidades inflacionarias. Por Gómez Haiss Dante (*) I. ACLARACIÓN El presente artículo se circunscribirá a la aplicación excepcional del anatocismo en el «caso judicial», atento a las disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación según ley N° 26.994/14 y la jurisprudencia Nacional, en atención a la realidad económica inflacionaria que una vez más, azota al país, y de cuyas implicancias lógicas y generales han traído como efecto directo la notable pérdida del poder adquisitivo y, por ende, la necesidad de la protección del capital reclamado en el caso judicial. II. CONCEPTO Y ETIMOLOGÍA El Diccionario de la Real Academia Española, señala el significado de anatocismo como el «interés compuesto». Etimológicamente el vocablo «anatocismo» se origina en Grecia «anatokismos», ana: nuevo, tokis: interés, ismos: nuevos intereses. En el idioma latín se lo denominaba «anatocismus». El antecedente más remoto de esta institución jurídica, como su etimología demuestra, se encuentra en el derecho griego. En Grecia, se admitió el anatocismo convencional, entendido como pacto de acumulación de los intereses devengados al capital para la producción de nuevos intereses, siendo posible que el capital se duplicara o triplicara sin especiales dificultades (1). Como concepto podríamos sostener por anatocismo, la capitalización de intereses, en forma
  • 2. tal que sumados estos últimos al capital natural, generan nuevos intereses. En principio el anatocismo fue concebido como una forma de «usura» o abuso del derecho, prohibida en la mayoría de los países. Jurídicamente, el anatocismo ha sido definido como el pacto por el cual se asume la obligación de pagar «intereses de intereses», o, en otras palabras, lo que se denomina la «capitalización de intereses». Es el cálculo de intereses sobre el capital inicial más los intereses generados hasta el período inmediato anterior. Anatocismo y capitalización desde mi punto de vista, son sinónimos. Por mucho tiempo, reconocidos autores, han considerado al anatocismo como una mala práctica, reñida con las buenas costumbres y la moral.En roma lo denominaban «ut nullo o modo usurae usurarum a debitoribus exigantur» (L. IV, Tit. 22, ley 28) época del emperador Justiniano. Así se ha llegado incluso a la prohibición de su empleo práctico en muchos países latinoamericanos y europeos, y luego, admitida con restringidas excepciones, dado fundamentalmente -entre otras cuestiones - que veían al anatocismo como una forma de «usura» (enriquecimiento indebido). También se consideraba al anatocismo, -como un modo ilegal de servirse de intereses en forma repetida e infinita-, por lo que generaba imprevisión e inseguridad, dado que las deudas deben posibilitar al deudor cancelarlas - esto es - deben ser finitas. Por lo tanto, ante los efectos que podría engendrar la aplicación desmesurada e ilimitada de este instituto, estos actos, debían ser «prohibidos» por la ley, e incluso, con el distintivo «de orden público-». Así entonces, la práctica del anatocismo fue mirada con disfavor por la doctrina clásica en razón de las gravosas consecuencias que de ello se derivaban para el deudor (Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, 2ª edición, Buenos Aires, Perrot, 1975, t. II-A, pág. 236, núm. 931) o por el riesgo de que constituya en manos de los acreedores un medio para sorprender a los deudores o para extorsionarlos con anterioridad a la entrega del dinero. (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Buenos Aires, Ediar S.A. Editores, 1951, t. IV, pág. 325, núm. 2, apart. 12). III. APLICACIÓN EXCEPCIONAL. DERECHO NACIONAL Y COMPARADO El Código Civil de Vélez establecía en el art 623 (Texto según Ley 23928, 28/03/1991), lo siguiente: -No se deben intereses de intereses sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuere moroso en hacerlo.Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza-. Este articulo tuvo su fuente en el art. 1.154 del Código Civil Francés, el que, en su redacción originaria, así como a través de modificaciones posteriores establecía: -Los intereses vencidos por capitales podrán a su vez generar intereses, en virtud de demanda judicial o de un acuerdo especial, siempre que en la demanda o en el acuerdo se tratase de intereses adeudados, como mínimo, durante un año entero-. Como podemos apreciar no se ha efectuado un copiado exacto de dicho instituto; sino que se lo ha introducido a nuestro derecho en forma modificada.
  • 3. El derecho francés fue pionero y cimiento fundamental de diversos códigos de occidente, estableciendo normativas esplendidas respecto a las indemnizaciones por daños e incumplimiento de obligaciones y en lo que aquí interesa, resulta menester resaltar algunos pasajes del antiguo Código Francés tan notable y efectivo respecto a la materia de daño y perjuicios e incumplimiento de obligaciones. Así la norma civil extrajera antes enunciada, disponía en su art 1.149 que los daños y perjuicios indemnizados al acreedor se corresponderán con las pérdidas que hubiese soportado y con las ganancias de que hubiese sido privado, con algunas excepciones y limitaciones también previstas por dicha normativa foránea como, por ejemplo, cuando la obligación no se hubiese incumplido concurriendo dolo por su parte, el deudor tan solo estará obligado a la indemnización por daños y perjuicios que se hubiese previsto o se hubiese podido prever en el momento del contrato.Sin embargo, cuando existía «dolo» del deudor, la indemnización por daños y perjuicios tan solo deberá incluir, en lo que concierne a las pérdidas soportadas por el acreedor y las ganancias de que se hubiese visto privado, las que se hubiesen producido como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento del acuerdo. El artículo 1152 del Código Civil Francés, expresa que cuando el acuerdo disponga que el incumplidor deba abonar un importe determinado en concepto de indemnización por daños y perjuicios, no podrá concederse a la otra parte una cantidad superior ni inferior. Sin embargo, el juez podrá, incluso de oficio, moderar o aumentar la pena que hubiese sido acordada, cuando esta poseyese un carácter manifiestamente excesivo o irrisorio. El art. 1153 del Código Civil de Francia, dispone que en las obligaciones que se refieran exclusivamente al pago de un importe determinado, la indemnización por daños y perjuicios derivada de la mora en el cumplimiento, se corresponderá en todos los casos, con la condena a los intereses devengados al tipo legal, salvo que se prevea otra cosa con arreglo a las normas específicas en materia de comercio y fianzas. La citada indemnización por daños y perjuicios se adeudará sin que el acreedor deba justificar ninguna pérdida. Los intereses se adeudarán exclusivamente a partir de la fecha del requerimiento de pago u otro acto equivalente, como por ejemplo una carta de cuyos términos se desprenda una interpelación suficiente, salvo en el supuesto de que la ley los haga correr de pleno derecho. El acreedor al que el deudor en mora hubiese causado, por mediación de mala fe, un perjuicio independiente de dicha mora, podrá solicitar el pago de una indemnización por daños y perjuicios diferente a los intereses de mora devengados por el crédito. En nuestro país, mediante Ley N° 23.923 de convertibilidad del austral, modificó el artículo 623 del Código Civil Velezano, quedo redactado de la siguiente manera:-No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa, que autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza-. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido y ratificado el principio de que la capitalización de intereses no puede ser admitida cuando su aplicación lleva a una
  • 4. consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, acrecentando su obligación hasta un límite que excede los de la moral y las buenas costumbres (2). Conforme lo sostuvo esta Sala en los autos, «Stamei S.R.L. c/ U.B.A.», el 20/5/93, cabe señalar que la razón de ser del art. 623 del C.C. indica que lo que éste prohíbe es la capitalización de intereses futuros para evitar el riesgo de la usura o el abuso del acreedor frente al deudor necesitado en el momento de concertar la operación. La prohibición contenida en la norma se limita a la simultaneidad del curso de los intereses sobre dos sumas de dinero representativas del capital y del interés de éste. Lo que la ley veda es la reduplicación de intereses, lo que supone necesariamente que ambas deudas subsisten como tales y, a su vez, ambas produzcan nuevamente intereses (conf. C.S.J.N. Fallos: 304:226). Por otra parte, los únicos supuestos de excepción que autoriza la norma, aparecen claramente definidos: a) que se haya practicado liquidación judicial de la deuda, b) que se haya condenado a su pago y c) que se haya intimado el pago al deudor y éste no lo haya efectuado (cfr. Sala IV, in re «Maldonado», del 28/12/89) (3). Al mismo tiempo el art.624 del antiguo código civil argentino, disponía que el recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos. Con lo cual claramente se protegía de algún modo a la parte más débil (deudor) ante la imposibilidad de que el acreedor pudiere perseguir el cobro de los intereses con posterioridad a haber otorgado recibo por el capital integro sin reserva alguna respecto de los intereses. De modo entonces que la legislación civil anterior disponía expresamente el an atocismo como «excepción» o bien como «convención» entre las partes, poniéndose de relevancia «la autonomía de la voluntad» de los contratantes especialmente cuando de la capitalización de intereses se trataba. IV. PREVISIONES E INNOVACIONES DISPUESTAS EN LA LEY 26.994/14 Nuestra actual legislación Civil y Comercial de fondo según Ley N° 26.994/14 en vigencia desde el primero de agosto de 2015, ha regulado en el numeral 770 el instituto del «anatocismo» del siguiente modo: -No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) Una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo d) otras disposiciones legales prevean la acumulación-. La normativa civil contemporánea refrenda el establecimiento del anatocismo a modo de «excepción legal» innovando en la materia respecto al inciso b) de dicho numeral esto es: la obligación se demande judicialmente, en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda. El artículo examinado mantiene el principio general de prohibición del anatocismo, contemplando una serie de excepciones.En primer lugar, autoriza el pacto de capitalización de intereses con una periodicidad no inferior a seis meses. El art. 623 CC, en cambio, autorizaba los acuerdos de capitalización con la periodicidad que
  • 5. establezcan las partes. El mínimo de periodicidad exigido tiene como finalidad evitar situaciones abusivas, por el elevado impacto que puede tener una capitalización anticipada de intereses con menor periodicidad. En segundo término, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. La capitalización opera desde la fecha de notificación de la demanda. Cabe considerar que, al igual que sucede en el primer supuesto, la capitalización ocurre con una periodicidad no inferior a seis meses. No exige para la procedencia de la capitalización que los intereses se adeuden por un período determinado, como lo hacía el art. 569 Código Comercial («un año»). Además, se aparta del Proyecto del Código Civil de 1998, que admitía la capitalización de los intereses desde la celebración de la audiencia de mediación o de una medida cautelar, si son anteriores a la notificación de la demanda. Seguidamente, admite la capitalización cuando la obligación se liquide judicialmente, supuesto en el cual opera desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo. Se trata de lo que ocurre en las obligaciones de valor. Por último, la capitalización procede cuando otras disposiciones legales la prevean (4). No es ocioso recordar que V.E. ha dicho que la capitalización de los intereses no puede ser admitida cuando su aplicación -máxime cuando se efectúa en forma permanente por lapsos breves- lleva a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, acrecentando su obligación hasta un límite que excede los límites de la moral y las buenas costumbres -arts. 953 y 1071, C.C.- (Doctrina de Fallos 318:1345; 330:5306; entre otros). V. APLICACIÓN DEL ANATOCISMO EN LOS CASOS JUDICIALES.INTIMACIÓN Y CONSTITUCIÓN EN MORA En atención a lo expuesto en parágrafos que preceden, el instituto del anatocismo puede perfectamente ser viable en los «casos judiciales». Para que ello ocurra hace falta la concurrencia de elementales requisitos como la existencia de un crédito, la intimación y constitución en mora del deudor. Respecto a la exigibilidad de la intimación previa y la constitución en mora, algunas prestigiosas voces doctrinarias, han entendido que no cabe exigir una intimación de pago formal y específica para que proceda la capitalización de los intereses, pues la notificación de la aprobación de la liquidación importa una implícita exigencia de pago (Conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 523; Ossola, F., Obligaciones, Buenos Aires, 2016, pg. 337/338), Pero la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha resuelto reiteradamente que una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (5). La discusión doctrinaria en esta materia podría subsistir en torno a los juicios ejecutivos o «procesos con estructura monitoria», como en la Provincia del Chaco, donde cabe preguntarse si resulta necesaria «la previa interpelación al ejecutado», dado que el régimen legal para el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate prevé que cuando lo embargado fuese dinero, luego de la aprobación de la liquidación se hará pago inmediato al
  • 6. acreedor del importe que de ella resultare. Ante ello y teniéndose presente la exigencia legal contenida en el art.770 del Código Civil y Comercial, la jurisprudencia y doctrina imperante en nuestro país, considero que la norma relativa al anatocismo, resulta de ampliación «restrictiva», dado que se encuentran establecidas en una norma de orden público, que prevé que «la mora» a tales efectos, se produzca sólo luego de aquella interpelación (6). Dice la jurisprudencia: La Sra magistrada de grado, dispuso la capitalización de intereses, de conformidad con el art. 770 del CCYC en caso de incumplimiento a la intimación judicial para el pago del crédito. Al respecto y en lo que incumbe a este caso, es necesario establecer que la prohibición del anatocismo encuentra una excepción a la normativa aplicable, sobre cuyas bases de decisión en este tópico, no ofrece mayores pugnas interpretativas. Se trata del supuesto en que la obligación se liquida judicialmente y sobre el punto, ha tenido oportunidad de expedirse el máximo tribunal en fecha cercana a la presente - la capitalización de intereses solo procede - en los casos judiciales- cuando liquidada la deuda, el juez mandase a pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (v. art 623 del anterior Código Civil y art 770, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1ro de agosto de 2015). Para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues solo si este no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (v. Fallo: 326:4567)-, cfr. el dictamen del Ministerio Publico Fiscal al que remitió la CSJN en su fallo, en la causa «Elena Margarita Aranda c/ Luis Ángel Ferreyra y/o Batallón de Ingenieros de Combate 141 E.-A S/ Beneficio de litigar sin gastos, indem. por daños y perjuicios - daño moral (sumario)» dictado el 20 de diciembre de 2016 y publicado en fallos: 339:1722. La capitalización de los intereses que permite el art.623 del Código Civil está autorizada cuando se trata de una «deuda judicialmente liquidada», el juez haya ordenado el pago y el deudor sea moroso en efectivizarlo. La prohibición de anatocismo no debe abarcar a las deudas liquidadas y aprobadas judicialmente que, luego de mandarse pagar, no fuesen honradas por el deudor, pues nada obsta a que, en estos casos, el acreedor capitalice los intereses liquidados y practique una nueva liquidación de su crédito por capital e intereses y gane así nuevos intereses sobre todo lo que se le adeude. Es que, de lo contrario, implicaría premiar al deudor moroso. Cuando existe una tasa de interés establecida en una sentencia judicial que ha quedado ejecutoriada no corresponde al tribunal establecer el interés moratorio, pues se encuentra fuera de su ámbito. VI. REITERACIÓN DE LIQUIDACIONES Tanto del art 623 del Código civil de Vélez como el art 770 del Código Civil y Comercial unificado, se desprende las condiciones que la norma requiere para la procedencia del instituto; tales, que exista una deuda liquidada judicialmente que incluya intereses, que el Juez emplace al deudor a pagar la suma resultante, y que éste sea moroso en hacerlo. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades (7). Sin embargo, el art. 623 del anterior Código Civil no aclaraba si la capitalización de los intereses podría hacerse más de una vez, en virtud de incumplimiento de pago de parte del deudor.
  • 7. Entre las posiciones que se han sustentado en doctrina y jurisprudencia encontramos una que podríamos denominar «tesis negativa o restrictiva» que, partiendo de los términos prohibitivos que encabezan el nombrado art.623, postula que no corresponde, ni aun mediando reclamación judicial de la deuda y condena a satisfacerla, más que una sola capitalización de intereses. En esta línea de pensamiento se enroló Busso, quien tras advertir que se trata de una hipótesis de anatocismo legal, explica que todas las sumas comprendidas en la condena son un capital que devenga intereses si el deudor no la cumple, pero estos últimos intereses ya no se capitalizarán, sino que se irán devengando como interés simple. (Conf. Busso, E.B. «Código Civil Anotado», Bs. As., Año 1951, Ed. Ediar, Tomo IV - Obligaciones, pág. 333). Siguiendo sus enseñanzas, se pronunció más recientemente Trigo Represas (Confr. Trigo Represas, Félix A. en «La obligación de intereses», Academia Nacional de Derecho 2001 - 01/01/2001, 190). Según De Gásperi (en «Tratado de las Obligaciones en el Derecho Civil Paraguayo y Argentino», Bs. As., Año 1945, Ed. De Palma, Tomo II - pág. 305), Aubry y Rau en sus notas también se inclinaron por admitirlo solamente para la primera demanda de intereses, y señala -además- que el favor de la ley se agota en la primera producción. En un antiguo precedent e, la Corte parece seguir este lineamiento, al desaprobar una planilla bajo el argumento de que «-no procede liquidarse intereses sobre el importe total de la liquidación de fs. 63 en razón de haber comprendido ya en ella los intereses anteriores, en armonía con lo dispuesto por el art. 623 del C.C. que desautoriza la capitalización de intereses» (Confr. C.S.J.N., fallo del 18 de nov. de 1931 en autos «Berghman c/ Provincia de San Juan», publicado en JA XXXVII-536). Machado (en «Exposición y Comentario al Código Civil Argentino», Bs. As., Ed. Talleres Gráficos Argentinos, Tomo II, pág. 338) propugna una posición aún más extrema, al sostener que el anatocismo proveniente de liquidación judicial debe limitarse al acto final en que el juez manda pagar la deuda liquidada.Por esta solución se inclinó la Sala «C» de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en la causa «Consorcio Bogotá 21 c. Romero» (Sent. del 21/06/1990, citada por La Ley Online AR/JUR/1373/1990) donde juzgó que la capitalización se produce por una sola vez, y que cuando el art. 623 del Cód. Civil admite la capitalización de intereses en la deuda judicialmente liquidada, aquélla debe limitarse al acto final en que el juez manda pagar la deuda ejecutada. Con una visión diferente, en la que podríamos denominar «tesis amplia o permisiva», existen otros doctrinarios que aceptan que el acreedor reitere la capitalización. Entre ellos, con la claridad conceptual que lo caracteriza, Llambías brinda razones para justificar su postura. Así, criticando la tesis que limita la práctica, advierte inicialmente que la ley no impone esta solución, porque sus términos no impiden que, si el deudor continúa en su estado de mora, el acreedor pueda practicar una nueva liquidación de su crédito, actualizando el total de lo que se le adeuda, caso en el cual ese total generará nuevos intereses. Y a ello añade, que la solución restrictiva tampoco es lógica, pues de no permitirse la reiteración, se convierte en no fructífera a la cantidad acumulada por los intereses impagos. Destaca también que sería un premio para el deudor moroso y un castigo para el acreedor, que no sólo se ve privado del uso de los réditos de su capital, sino también de la verosímil ganancia que esos réditos le habrían proporcionado. Concluye que -lo justo es permitir, si se prolonga la mora del deudor, que el acreedor pueda, de tiempo en tiempo, actualizar el monto de su crédito, por capital e intereses, y ganar intereses sobre todo lo que se le adeude- (Llambías J. J., «Tratado de Derecho Civil -
  • 8. Obligaciones», Bs. As., Lexis Nexis - Abeledo Perrot, Año 2005, T. II-A, nota nº 130, pág.242) Estas ideas han sido avaladas por Alegría y Rivera (ob. cit. pág. 174/176). La misma línea de pensamiento sigue José F. Márquez en un interesante trabajo doctrinario que aborda puntualmente la temática que nos convoca («El anatocismo en las liquidaciones judiciales», publicado en Comercio y Justicia - Tº 73 - 1995-B, pág. 65 y sig.), y es -por otra parte- la posición que han asumido como correcta las Cámaras de Apelación de Segunda y Cuarta Nominación en las resoluciones que se adjuntan como antagónicas («Taborda» y «Metta») (8). VII. APLICACIÓN DEL ANATOCISMO ANTE REALIDADES INFLACIONARIAS Cabe señalar, que, desde hace un tiempo, en las resoluciones jurisdiccionales definitivas de los casos judiciales, ha operado un cambio en cuanto a la aplicación de la tasa pasiva a la «tasa activa» nominal anual vencida a treinta días, que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento hasta su efectivo pago. Sin embargo, la aplicación de la «tasa activa» tampoco ha logrado mantener incólume el crédito, debido fundamentalmente a la inflación galopante en nuestro país, así como a la «estanflación» (cuando existe inflación junto con un decrecimiento del «PBI» o recesión) e incluso, al borde de una «hiperinflación«» (subida muy elevada de precios, se suele tomar como referencia la cifra del 50% mensual). A ello debe sumarse el problema - nunca resuelto - de la duración de los pleitos judiciales, pese a la existencia del expediente judicial electrónico y los ingresos de demanda digitales. Por lo que merece replantearse las herramientas que el abogado en defensa de los intereses del justiciable tiene para intentar mantener a salvo la integridad del crédito, consecuentemente la de sus honorarios.Ante esta realidad, no resulta desencaminada la solicitud de aplicación del instituto del anatocismo en las demandas judiciales siempre en los límites de las condiciones y exigencias que la norma civil de fondo establece. Hay situaciones cada vez más recurrente en nuestro país (lamentablemente), que versa sobre -calamitosas debacles económicas financieras e inestabilidades monetarias-, que producen inflación, implicando como efecto directo la depreciación de la moneda de curso legal en el país y, por ende, una drástica reducción del poder adquisitivo. Estas situaciones complejas impactan de lleno, no solo en el bolsillo de los que menos tienen pobres -excluidos- indigentes, sino también, lógicamente, sobre el poder adquisitivo de la clase media y media baja dentro de cuyo circulo, suelen comprender a diferentes profesiones como la de los médicos y abogados. Este problema no resuelto desde la llegada de la democracia, en el año 1983 (en el mes de diciembre del presente año se cumplirán cuarenta años desde el retorno al sistema democrático), se agrava aún más - teniendo en cuenta el caso judicial - al no ser subsanada por las normas regulan los honorarios de abogados y procuradores jurisprudencia (desactualizadas), por el contrario, es a través de la regulación judicial de honorarios donde muchas veces se visualiza, aún más, estos «desajustes», con fallos realmente escandalosos que lejos de estimular la seguridad jurídica, ergo la coherencia y la razonabilidad, provocan auténticas injusticias, desplegándose como ataques directos sobre la dignidad humana y profesional del letrado. Así las deudas liquidadas y aprobadas judicialmente no solo no son «honradas» por el deudor moroso, que no paga a término, sino que su incumplimiento, muchas veces es «premiado»
  • 9. por el propio sistema judicial y su cancerígena burocracia y tardanza, al no permitir la capitalización de los nuevos intereses liquidados en el caso en concreto, sobre todo lo que se adeude al acreedor (9). Enseña la jurisprudencia destacada:En primer lugar, no puede soslayarse que, respecto de la capitalización de intereses como derivación de cuentas liquidatorias judicialmente aprobadas e impagas, ninguna modificación produjo el Código Civil y Comercial de la Nación. Véase que el art. 770, inciso (c), de ese cuerpo legal reproduce casi textualmente, en lo pertinente, aquello previsto por el art. 623 del Código Civil velezano (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 2015, t. V, pg. 148/149). Así, resulta inoficiosa cualquier disquisición relativa a cuestiones de derecho transitorio o intertemporal, pues -como ya se dijo- la regla que gobierna el caso carece de toda novedad. Tampoco cupo reprochar al ejecutante que no hubiera solicitado la capitalización de intereses al promover demanda ejecutiva, ni puntualizar que la sentencia de trance y remate no incluyó la capitalización de réditos como pauta de cuantificación del monto de condena, pues la capitalización por liquidación judicial supone un evento (incumplimiento del deudor luego de la aprobación de las cuentas) que resulta posterior a las etapas referidas precedentemente, de modo que mal pudo ello ser anticipado por el acreedor al iniciar el juicio, ni cabe exigir -a ese fin- formulación de reserva alguna. Aclarados tales extremos, y llegado este punto, cuadra destacar que la capitalización de accesorios procede cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (conf. art. 623 del anterior Código Civil y art.770, inciso (c), del Código Civil y Comercial de la Nación) (10). En definitiva, asegurar el capital en un «caso judicial», implica mantener la incolumidad del crédito, lo que involucra asegurar el porcentaje correspondientes a los honorarios profesionales, sobre todo aquellos que litigamos en el interior del país, con una ley de aranceles de honorarios desactualizada, inequitativa, que ni siquiera se emparenta con normas nacionales que sujetan dicha regulación a la actualización permanente del UMA (Unidad de medida arancelaria) Poder Judicial de la Nación Ley 27.423 (11). Puede discutirse, incluso, desde cuando pueden capitalizarse los intereses en lo que respecta a las liquidaciones judiciales, pero jamás imposibilitar su aplicación práctica, dado que la ley civil actual contempla la aplicación del anatocismo a modo de excepción permitiendo incluso el pacto anticipado de capitalización e intereses con una periodicidad no inferior a seis meses (12) asegurando la autonomía de la voluntad de las partes contratantes. Las excepciones legales contenidas en la norma (art. 770 Ley 26.994/14) que permite la aplicación del instituto bajo análisis, debilita su pretensa prohibición (establecida como como «regla general»). Si bien las excepciones dispuestas deben interpretarse restrictivamente (13). ----------- (1) MASNATTA, H., Usura, contrato y lesión subjetiva, en Revista de Derecho comercial, Montevideo, junio 1972, p. 318. (2) CSJN Autos: Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Cohen, Rafael y otros S/Ejecutivo 12/06/2012.
  • 10. (3) La Ley S.A. Editora e Impresora (T.F. 631-I) c/ D.G. I 2 de Julio de 1996 Nro. Interno: 52.605/95. CÁMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Sala 02 Magistrados: Damarco, Conte Grand. (4) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso Directores. T° II, Libro Tercero. Pág. 59/60. Ed, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nació n, Sarmiento 329, C.P.1041AFF, C.A.B.A. (5) Fallos 316:42, 324:155, 326:4567, entre otros. (6) Al respecto leer los siguientes fallos: CNCom., Sala E, 8/3/2012, «Sagrado, Ana María c/ Giusto, Héctor s/ ejecutivo»; 13/12/2011, «Gadea Soteras, Enrique Cayetano c/ Lobos, Amadeo Enrique s/ ejecutivo; íd., Sala F, 20/10/2015, «Comba, Alba María E c/ La Delfa, Andrés s/ejecutivo». (7) Fallos 316:42; 324.155, entre otros. (8) Ver fallo: «Banco Bansud S.A. C/ Allendez Ana A, y Otros s/ Ordinario» Recurso de Casación (Expte. B-15/11) T.S.J Sala Civil y Comercial Pcia de Córdoba. (9) Ver sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala B «Broda, Roberto Carlos c/ Fecunditas SRL y otros s/ Incidente Civil» sentencia del 06 de marzo de 2012. (10) CNCom., Sala E, 8/3/2012, «Sagrado, Ana María c/ Giusto, Héctor s/ ejecutivo»; 13/12/2011, «Gadea Soteras, Enrique Cayetano c/ Lobos, Amadeo Enrique s/ ejecutivo; íd., Sala F, 20/10/2015, Comba, Alba María E c/ La Delfa, Andrés s/ejecutivo. (11) Ley 27.423: BO 22/12/2017- Acordada CSJN 27/2018 modificatoria Acordada CSJN 13/2018. (12) El art. 623 del Cód. Civil, en su redacción originaria, prohibía el pacto de acumulación de intereses sobre intereses. La ley 23.923 (de convertibilidad del austral) modificó la norma permitiendo dicho convenio en los períodos que las partes lo acordaran. (13) CSJN, LA LEY, 2009-A, 295. Id. LA LEY, 2006-C, 660. CNCiv., sala A, LA LEY, 1995-C, 675. Jur. Agrup. 10.294. (*) Abogado. Autor de numerosas publicaciones sobre temas de su especialidad, entre las cuales se encuentran: Pena de muerte. Parte: I, II, III, y IV. Publicado en página: www.microjuris.com Breve análisis sobre la responsabilidad civil médica y la realidad actual, publicado por Ed Visión Jurídica. Revista Enfoques Sobre Salud Bioética y Derecho.La salud como derecho humano y social de primer orden Ed, Visión Jurídica. Revista Enfoques Sobre Salud, Bioética y Derecho. Año 2017. Gestación por sustitución. Necesaria existencia de una ley especial en argentina (Parte I y II) Ed, Visión Jurídica. Revista Enfoques sobre Salud bioética y Derecho 2017. Responsabilidad civil del médico anestesista reanimador. «Acerca del Aborto» Artículo publicado en LA LEY, (DFyP 2019, agosto 08/08/2019), 109. Cita en línea: AR / DOC / 1855/2019. «Responsabilidad civil del médico traumatólogo» publicado en la Revista Pensamiento Penal en fecha: 22/09/2019 www.pensamientopenal.com Odontólogos.
  • 11. Responsabilidad civil profesional en tiempos de pandemia» publicado en diario EL DERECHO - UCA- T ° 289. Fecha: 26/11/2020. Cita Digital: ED-CMXXXV- 386. «Objetor de Conciencia» publicado en diario EL DERECHO -UCA- Tomo 291. Fecha: 04-05-2021.Cita Digital: ED- MCXCIV- 854. «Establecimientos geriátricos. Derecho de las personas adultas mayores en tiempos de pandemia». Publicado en diario EL DERECHO-T°291, fecha: 19/04/2021. Cita Digital: ED-MCXXXI-140 «Colegiación profesional compulsiva». Publicada en diario EL DERECHO-UCA- T°290 Fecha: 23-03-2021. Cita Digital: ED-MXLVII-62. «Directivas medicas anticipadas» Ed, EL DERECHO fecha 07/10/2021. «Teoría del abuso del derecho. Exegesis» Ed, EL DERECHO, 04/01/2022, «Responsabilidad Civil del cirujano estético» fecha: 20/12/21, Ed, LA LEY. Entre otras tantas publicaciones en bibliotecas digitales y sitios de servicios jurídicos.