DICTAMEN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY 2310/2017-CR, POR EL QUE SE PROPONE LA LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 30328, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA EDUCATIVA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
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DICTAMEN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY 2310/2017-CR
1. COMISIÓN DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE
«DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES»
«AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL»
PROYECTO DE DICTAMEN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY
2310/2017-CR, POR EL QUE SE PROPONE LA LEY QUE MODIFICA EL
ARTÍCULO 2 DE LA LEY 30328, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS EN
MATERIA EDUCATIVA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
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COMISIÓN DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE
PERÍODO ANUAL DE SESIONES 2017 – 2018
Señor presidente:
Ha ingresado para dictamen de la Comisión de Educación, Juventud y Deporte el
Proyecto de Ley 2310/2017-CR, presentado por los congresistas Karina Beteta
Rubín, Javier Velásquez Quesquén, Edilberto Curro López y Tamar Arimborgo
Guerra, exintegrantes de la Mesa de Trabajo encargada de Evaluar la
Problemática de la Educación Básica, de la Comisión de Educación, Juventud y
Deporte, conformada en el periodo anual de sesiones 2016-2017, y de los demás
congresistas que suscriben la presente iniciativa multipartidaria, mediante la cual
se propone la ley que modifica el artículo 2 de la Ley 30328, Ley que establece
medidas en materia educativa y dicta otras disposiciones.
I. SITUACIÓN PROCESAL
a. Antecedentes
El Proyecto de Ley 2310/2017-CR ingresó al Área de Trámite Documentario el 11
de enero de 2018 y fue decretado a la Comisión de Educación, Juventud y
Deporte el 17 de enero de 2018, como única comisión dictaminadora.
b. Antecedentes legislativos
Como antecedente legislativo encontramos el Proyecto de Ley 1440/2012-CR,
presentado el 20 de agosto de 2012 por el congresista Yonhy Lescano Ancieta,
por el cual se proponía autorizar el nombramiento, en forma progresiva y de
acuerdo a la disponibilidad presupuestal, de los profesores contratados en el
sector público a nivel nacional que se encuentran prestando servicios en la
condición de contratados por el Ministerio de Educación.
Este proyecto de ley fue decretado el 3 de setiembre de 2012 a la Comisión de
Presupuesto y Cuenta General de la República y a la Comisión de Educación,
Juventud y Deporte, como primera y segunda comisión dictaminadora,
2. COMISIÓN DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE
«DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES»
«AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL»
PROYECTO DE DICTAMEN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY
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MATERIA EDUCATIVA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
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respectivamente. Con fecha 20 de noviembre de 2012 la Junta de Portavoces
acordó la dispensa de Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta
General de la República.
El 22 de noviembre de 2012, el Pleno del Congreso de la República se aprobó el
dictamen favorable de la Comisión de Educación, Juventud y Deporte, el cual
acumulaba la citada iniciativa legal con los siguientes proyectos de ley:
01118/2011-CR, 01134/2011-CR, 01160/2011-CR, 01300/2011-CR, 01388/2012-
CR, 01469/2012-CR, 01504/2012-CR, 00856/2012-CR.
El 25 de noviembre de 2012 se publicó la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.
c. Opiniones solicitadas
De conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento del Congreso de la
República, la Comisión solicitó opinión técnico-legal a las siguientes entidades:
Con el Oficio 1701-2017-2018/CEJD-CR, de fecha 22 de enero de 2018, se
solicitó opinión al señor Idel Vexler Talledo, ex ministro de Educación.
Mediante Oficio 2587-2017-2018/CEJD-CR, de fecha 10 de abril, se reiteró
el pedido de opinión.
Con Oficio 1702-2017-2018/CEJD-CR, de fecha 22 de enero de 2018, se
solicitó opinión a la señora Claudia Cooper Fort, ex ministra de Economía
y Finanzas.
Mediante el Oficio 2588-2017-2018/CEJD-CR, de fecha 10 de abril de 2018,
se reiteró el pedido de opinión.
Con el Oficio 1703-2017-2018/CEJD-CR, de fecha 22 de enero de 2018, se
solicitó opinión a la señora Mercedes Aráoz Fernández, ex presidenta del
Consejo de Ministros.
Con el Oficio 2589-2017-2018/CEJD-CR, de fecha 10 de abril de 2018, se
reiteró el pedido de opinión.
II. CONTENIDO DE LA PROPUESTA
El Proyecto de Ley 2310/2017-CR contiene dos artículos.
3. COMISIÓN DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE
«DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES»
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2310/2017-CR, POR EL QUE SE PROPONE LA LEY QUE MODIFICA EL
ARTÍCULO 2 DE LA LEY 30328, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS EN
MATERIA EDUCATIVA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
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En el primer artículo se establece que el objeto de la ley es la modificación del
artículo 2 de la Ley 30328, Ley que establece medidas en materia educativa y
dicta otras disposiciones.
En el segundo artículo se propone modificar el artículo 2 de la Ley 30328, Ley
que establece medidas en materia educativa y dicta otras disposiciones, en lo
referido a los derechos y beneficios de los docentes contratados.
III. MARCO NORMATIVO
Constitución Política del Perú.
Ley 28044, Ley General de Educación.
Ley 30328, Ley que establece medidas en materia educativa y dicta otras
disposiciones.
Ley 30493, Ley que regula la política remunerativa del auxiliar de
educación en las instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley
29944, Ley de Reforma Magisterial
Decreto de Urgencia 11-2017 que dicta medidas extraordinarias para
continuar con la revalorización de la profesión docente y la
implementación de la ley de reforma magisterial.
Ley 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público.
Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
Ley 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado.
Decreto Supremo 004-2013-ED, Reglamento de la Ley 29944, Ley de
Reforma Magisterial.
Decreto Supremo 307-2017-EF, establecen monto, criterios y condiciones
para el pago de la compensación por tiempo de servicios y del subsidio
por luto y sepelio a otorgarse a los docentes contratados en el marco del
Contrato de Servicio Docente.
Decreto Supremo 002-2018-EF, Dictan disposiciones reglamentarias para el
otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad.
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MATERIA EDUCATIVA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
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Decreto Supremo 027-2018-EF, autorizan transferencia de partidas en el
presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018 a favor de los
gobiernos regionales para financiar el pago de la compensación por
tiempo de servicios a los profesores contratados y de los auxiliares de
educación contratados en instituciones educativas públicas.
IV. ANÁLISIS DE LA PROPUESTA
a. Análisis técnico
El proyecto de ley en estudio propone modificar el artículo 2 de la Ley 30328, Ley
que establece medidas en materia educativa y dicta otras disposiciones, en
relación con los derechos y beneficios de los docentes contratados.
Es importante mencionar que la presente iniciativa legal tiene un carácter
multipartidario y es fruto del trabajo realizado por los ex integrantes de la Mesa
de Trabajo que tuvo por finalidad evaluar la problemática de la Educación
Básica.
La conformación de la Mesa de Trabajo fue aprobada por unanimidad en la
Décimo Cuarta Sesión Ordinaria de la Comisión de Educación, Juventud y
Deporte del periodo anual 2016-2017 y tuvo como fin evaluar la problemática de
la Educación Básica en los siguientes temas: directores y subdirectores
despedidos; profesores contratados y despedidos; y homologación y
reincorporación de los docentes interinos cesados.
La citada Mesa de Trabajo sesionó en ocho oportunidades, contando con la
presencia y participación de diferentes funcionarios del Ministerio de Educación
y representantes de la sociedad civil, entre los cuales se puede mencionar a la
presidenta del Comité de Lucha de los Maestros Contratados de Lima y
Provincias, el secretario general del CEN del SUTEP, el presidente del Frente
Nacional de Profesores Interinos Retirados por la Ley de Reforma Magisterial y
la secretaria general del Sindicato Nacional de Directores y Subdirectores de las
Instituciones Educativas del Perú; mientras que, por parte del Ministerio de
Educación, acudieron la viceministra de Gestión Pedagógica, la directora de la
Dirección General de Desarrollo Docente y la directora de la Dirección Técnico
Normativa de Docentes del Ministerio de Educación. Es preciso señalar que, pese
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a la invitación cursada a la ex Ministra de Educación, Marilú Martens Cortés, no
pudo acudir a las sesiones de la Mesa de Trabajo.
Culminada las labores de la Mesa de Trabajo se emitió el informe final,
llegándose a las siguientes conclusiones en el rubro de docentes contratados:
1. La normativa actual sobre profesores contratados afecta el derecho
constitucional a la igualdad (igual remuneración a igual trabajo).
2. Existe afectación al derecho a la remuneración cuando se les exige cumplir
un horario de trabajo superior en horas a las que son remuneradas.
Las conclusiones antes citadas han servido de fundamento para la elaboración
del presente proyecto de ley, en cuya Exposición de Motivos se afirma:
Un docente nombrado de la primera escala magisterial percibe un sueldo de S/.
1,780.00 (por 30 horas semanales), en tanto que uno contratado recibe S/.
1,554.00. Si bien es cierto, la diferencia era aún mayor en años anteriores, lo
justo es que no puede estar sujeta al libre criterio de las autoridades de turno,
sino estar reglada de forma tal que no implique un acto de discriminación y
afectación a la igualdad y al principio de igual trabajo, igual remuneración.
Esta Comisión estima por conveniente, antes de analizar la problemática
planteada, realizar una reflexión y/o análisis del rol que cumple el docente como
agente fundamental del proceso educativo, a fin de lograr una formación integral
de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano.
En ese sentido, es importante mencionar que el docente1 cumple un rol
fundamental en el proceso educativo, puesto que en él reposa, mayoritariamente,
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Ley 28044
Artículo 56°.- El Profesor
El profesor es agente fundamental del proceso educativo y tiene como misión contribuir eficazmente en
la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano. Por la naturaleza de su
función, la permanencia en la carrera pública docente exige al profesor idoneidad profesional, probada
solvencia moral y salud física y mental que no ponga en riesgo la integridad de los estudiantes. Le
corresponde:
a. Planificar, desarrollar y evaluar actividades que aseguren el logro del aprendizaje de los
estudiantes, así como trabajar en el marco del respeto de las normas institucionales de
convivencia en la comunidad educativa que integran.
b. Participar en la Institución Educativa y en otras instancias a fin de contribuir al desarrollo del
Proyecto Educativo Institucional, así como del Proyecto Educativo Local, Regional y Nacional.
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el éxito del proceso de enseñanza-aprendizaje. Gracias a la capacidad y a la
idoneidad profesional del docente, los estudiantes logran aprender de manera
reflexiva, crítica y creativa, haciendo uso de diversas fuentes de información y
estrategias de investigación; y estas son capacidades y competencias que
trascienden el desarrollo integral del estudiante, puesto que repercute en
beneficio de toda la sociedad. Para ello, el Estado Peruano debe lograr y
promover la revalorización docente.
La política de fortalecimiento y revalorización docente se encuentra consagrada
en nuestro sistema jurídico como Política de Estado y ha contado con el
compromiso y cumplimiento no solo de los diferentes gobiernos, sino también de
los principales actores de nuestra sociedad, a saber:
1. Acuerdo Nacional. En la Décimo Segunda Política denominada «Acceso
Universal a una Educación Pública Gratuita y de Calidad y Promoción y
Defensa de la Cultura y de Deporte» se establece el compromiso de
promover el fortalecimiento y la revaloración de la carrera magisterial
mediante un pacto social que devenga en compromisos recíprocos que
garanticen una óptima formación profesional, promuevan la capacitación
activa del magisterio y aseguren la adecuada dotación de recursos para
ello.
2. Plan Bicentenario: «El Perú hacia el 2021».2 En el Segundo Eje Estratégico
denominado «Oportunidades y acceso a los servicios» se desarrolla los
c. Percibir remuneraciones justas y adecuadas y también las bonificaciones establecidas por ley;
estar comprendido en la carrera pública docente; recibir debida y oportuna retribución por las
contribuciones previsionales de jubilación y derrama magisterial; y gozar de condiciones de trabajo
adecuadas para su seguridad, salud y el desarrollo de sus funciones.
d. Participar en los programas de capacitación y actualización profesional, los cuales constituyen
requisitos en los procesos de evaluación docente.
e. Recibir incentivos y honores, registrados en el escalafón magisterial, por su buen desempeño
profesional y por sus aportes a la innovación educativa.
f. Integrar libremente sindicatos y asociaciones de naturaleza profesional; y
g. Los demás derechos y deberes establecidos por ley específica.
2 Fue aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2011-PCM, es un plan estratégico de desarrollo nacional
integral, que comprende un conjunto de metas de crecimiento económico; de erradicación de la
pobreza; de resolución de insuficiencias educativas, de salubridad y de infraestructura; de
modernización y mayor dinamización del Estado y la gestión pública; de mejora de la calidad de vida y
del manejo del medio ambiente; de recuperación y fortalecimiento de valores éticos e identidades
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Lineamientos de la Política Educativa, siendo una de ellas la promoción
del desarrollo profesional docente de acuerdo con estándares
internacionales.
Asimismo, para hacer efectiva la revalorización docente, es necesario que se
cumpla lo siguiente: remuneración justa y digna, oportunidad de desarrollo
profesional, prestigio social y condiciones dignas de trabajo que permita al
docente ejercer su labor de manera óptima y significativa.
El artículo 23° de la Constitución Política del Perú establece que el trabajo es
objeto de atención prioritaria del Estado, promoviendo las condiciones para el
progreso social y económico, y asegurando que en ninguna relación laboral se
pueda limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar
la dignidad del trabajador.
En razón a lo expuesto, se advierte que el presente proyecto de ley aduce un trato
diferenciado entre aquellos docentes nombrados y contratados, trato que deviene
en discriminatorio y que transgrede los preceptos constitucionales de protección
al derecho de igualdad,3 sin contar con un sustento sólido y razonable que
justifique dicho trato diferenciado, tomando en consideración que donde hay
igual razón, existe igual derecho («ubi eadem ratio, idem jus»).
culturales; orientadas a que el Perú se afiance como una sociedad de ciudadanos libres, competitiva
frente al acontecer mundial y firmemente sustentada en el Estado social de derecho.
3
Constitución Política del Perú
Derechos fundamentales de la persona
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
[…]
2.- A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma,
religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
[…]
Principios que regulan la relación laboral
Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
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Sin embargo, con respecto al supuesto «trato diferenciado», es importante tomar
en consideración lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el EXPEDIENTE
Nº 0021-2012-PI-TC, mediante el cual se declara «fundada en parte, infundadas e
improcedente demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra la Ley Nº
29944, Ley de Reforma Magisterial, e improcedente demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año
Fiscal 2013».
De lo resuelto por el Tribunal Constitucional, podemos mencionar los siguientes
considerandos:
96. Vista así las cosas, este Tribunal observa que el término de comparación con
el que se ha sugerido que deba analizarse el trato que se reputa incompatible
con el derecho de igualdad, resulta inválido. La situación jurídica que
funciona como término de comparación es la disposición que establece que
los profesores que pertenecen a la carrera pública magisterial perciben una
remuneración mensual de acuerdo con su escala magisterial y jornada de
trabajo, cuyo ingreso a la carrera magisterial se produjo por concurso
público de méritos desarrollado en dos etapas: la primera a cargo del
Ministerio de Educación y la segunda a cargo de la institución educativa
correspondiente (artículo 19 de la Ley 29944). Dicha situación jurídica
no resulta asimilable a los profesores contratados, aun cuando estos
estén sujetos a concurso público, porque el proceso de selección que
deben pasar es distinto del proceso al cual se someten los que
pertenecen a la carrera magisterial (artículo 76 de la Ley 29944).
97. Por ello, a juicio de este Tribunal, no es idóneo el término de
comparación propuesto. La distinta situación jurídica a la cual uno
y otro grupo de profesores se encuentran sometidos, no puede servir
como término de comparación para analizar la corrección del trato
que recibe el otro. Por tanto, al no ser idóneo el término de
comparación propuesto, la demanda también debe ser desestimada
en este extremo. (la negrita es nuestra)
Asimismo, esta Comisión también advierte que el marco legal que regula los
derechos y beneficios del docente contratado ha variado con respecto a la fecha
en la que el Tribunal Constitucional emitió su Sentencia en el EXPEDIENTE Nº
9. COMISIÓN DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE
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0021-2012-PI-TC, de fecha 31 de octubre de 2014. En consecuencia, es importante
mencionar lo siguiente:
1. Mediante el Decreto de Urgencia 11-2017, del 24 de agosto de 2017, se
autorizó el incremento de la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) de los
profesores de la Carrera Pública Magisterial de la Ley 29944, Ley de
Reforma Magisterial, así como de la remuneración mensual del profesor
contratado en el marco de la Ley 30328, desde el 1 de noviembre de 2017.
Asimismo, se estableció que, a partir del 1 de setiembre de 2017, el
profesor contratado en el marco de la Ley 30328 percibirá los conceptos
de Compensación por Tiempo de Servicio y Subsidio por Luto y
Sepelio.
2. Con Decreto Supremo 307-2017-EF se dispuso que el docente contratado
tiene derecho a una Compensación por Tiempo de Servicio a razón del
14% de la remuneración mensual vigente al momento de la culminación
de su contrato, por año o fracción mayor a seis (6) meses de servicios
continuos; estableciéndose el máximo de treinta (30) oportunidades para
el pago de este beneficio. Asimismo, con respecto al Subsidio por Luto y
Sepelio, se fijó un monto único ascendente a TRES MIL Y 00/100 SOLES
(S/. 3 000,00), el cual se otorga al profesor contratado que se encuentre
prestando servicio efectivo, al fallecimiento de su cónyuge o conviviente
reconocido legalmente, padres o hijos. De igual forma, este Subsidio por
Luto y Sepelio se otorga al cónyuge o conviviente, reconocido legalmente,
hijos, padres o hermanos, en ese orden de prelación y en forma
excluyente, al fallecimiento del profesor contratado que se encuentre
prestando servicio efectivo.
Con respecto a la Bonificación por Escolaridad, no existe en el marco legal
vigente esta bonificación a favor del docente contratado; sin embargo, se advierte
que en el artículo 3 de la Ley 30493, Ley que regula la política remunerativa del
auxiliar de educación en las instituciones educativas públicas en el marco de la
Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se establece que el auxiliar de educación
contratado tiene derecho a percibir la Bonificación por Escolaridad.
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Para percibir la citada bonificación por escolaridad el artículo 4 del Decreto
Supremo 002-2018-EF dispone que se cumpla de manera conjunta las siguientes
condiciones:
a. Estar laborando a la fecha de vigencia de la presente norma, o en uso del
descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o
percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley 26790, Ley de
Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b. Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses a la
fecha prevista en el literal precedente. Si no contara con el referido tiempo
de tres (3) meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los
meses laborados.
Esta Comisión ha tomado a bien citar, como antecedente legal para la fecha de
percepción de la bonificación por escolaridad, el Decreto Supremo 036-93-EF
(actualmente derogado), que dispuso lo siguiente:
a. La Bonificación Extraordinaria por Escolaridad se otorgará por única vez
y debe hacerse efectiva entre los días 1 al 6 de abril de 1993.
b. Para tener derecho a percibir la Bonificación por Escolaridad el personal
señalado en el Artículo 1º del presente Decreto Supremo debe reunir las
siguientes condiciones:
Estar laborando al 31 de marzo del presente año, o en el uso del
descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o
percibiendo los subsidios a que se refieren los Decretos Leyes
22482 y 18846.
Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3)
meses al momento de percibir el beneficio. Si no contara con el
tiempo referido de tres meses, éste se abonará en forma
proporcional a los meses laborados.
Por lo tanto, con la aprobación de la presente iniciativa legal se promoverá una
mejora significativa en las condiciones personales y laborales de los docentes
contratados, fortaleciendo la política de revalorización docente que permita a los
docentes contratados la oportunidad del desarrollo profesional y humano en
igualdad de condiciones.
11. COMISIÓN DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE
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b. Análisis del marco normativo y efecto de la vigencia de la norma
Con la aprobación de la iniciativa legislativa, materia del presente proyecto de
dictamen, no se contraviene ninguna disposición legal de nuestro ordenamiento
jurídico, siendo que se enmarca dentro de los preceptos constitucionales que
consagran el principio de igualdad contemplados en el artículo 2°, numeral 2 y
en los artículos 23° y 26° de la Constitución Política del Perú. Así, la presente
norma contribuye de esta forma a incentivar el desempeño docente, mejorando
su bienestar personal y familiar, lo cual coadyuvará a mejorar la calidad del
servicio educativo en beneficio de los estudiantes de la Educación Básica del país.
c. Análisis de las opiniones recibidas
Con el Oficio 2029-2018-MINEDU/SG, recibido el 24 de abril de 2018, la
Secretaría General del Ministerio de Educación adjunta el Informe 253-2018-
MINEDU/SG-OGAJ, elaborado por la Oficina General de Asesoría Jurídica,
donde se concluye que no resulta viable.
Habiéndose cumplido el plazo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento del
Congreso, se procede a la elaboración del presente dictamen.
d. Análisis Costo - Beneficio
Esta propuesta, de convertirse en ley, no irrogará gasto adicional en el
presupuesto del Sector Público, toda vez que gran parte de los derechos y
beneficios otorgados se encuentran regulados, actualmente, en normas
infralegales emitidas por el Poder Ejecutivo.
De aprobarse esta norma, el beneficio será significativo para mejorar las
condiciones personales y laborales de los docentes contratados bajo la Ley 30328,
Ley que establece medidas en materia educativa y dicta otras disposiciones.
V. CONCLUSIÓN
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en el
artículo 70 literal b) del Reglamento del Congreso de la República, la Comisión
de Educación, Juventud y Deporte recomienda la APROBACIÓN del Proyecto
de Ley 2310/2017-CR, con el siguiente texto sustitutorio:
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TEXTO SUSTITUTORIO
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 30328, LEY QUE
ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA EDUCATIVA Y DICTA OTRAS
DISPOSICIONES
Artículo único. Modificación del artículo 2 de la Ley 30328, Ley que
establece medidas en materia educativa y dicta otras disposiciones
Modifícase el artículo 2 de la Ley 30328, Ley que establece medidas en
materia educativa y dicta otras disposiciones, en los términos siguientes:
Artículo 2. Derechos y beneficios
2.1. El profesorado contratado en el marco del Contrato de Servicio Docente,
perciben los siguientes conceptos:
a. Una remuneración mensual, equivalente a lo que percibe un
profesor nombrado en la primera escala magisterial.
b. Bonificaciones por condiciones especiales de servicio:
De acuerdo a la ubicación de la institución educativa: ámbito
rural y zona de frontera.
De acuerdo a la característica de la institución educativa:
unidocente, multigrado o bilingüe.
c. Asignación especial por prestar servicios en instituciones
educativas en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro
(VRAEM).
d. Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad.
e. Vacaciones truncas.
f. Subsidio por Luto y Sepelio. Se otorga al profesor
contratado que se encuentre prestando servicio efectivo al
fallecimiento de su cónyuge o conviviente, reconocido
judicialmente, padres o hijos. Corresponde también su
13. COMISIÓN DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE
«DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES»
«AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL»
PROYECTO DE DICTAMEN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY
2310/2017-CR, POR EL QUE SE PROPONE LA LEY QUE MODIFICA EL
ARTÍCULO 2 DE LA LEY 30328, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS EN
MATERIA EDUCATIVA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
13
otorgamiento al cónyuge o conviviente, reconocido
legalmente, hijos, padres o hermanos, en ese orden de
prelación y en forma excluyente, al fallecimiento del
profesor contratado que se encuentre prestando servicio
efectivo.
g. Bonificación por escolaridad.
h. Compensación por tiempo de servicios al finalizar el año
fiscal a razón del 14% de la Remuneración Mensual vigente
al momento de la culminación de su contrato, por año o
fracción mayor a seis (6) meses de servicios continuos.
2.2. Los montos, criterios y condiciones correspondientes a los conceptos
señalados en los literales a), b), f), g) y h) se aprueban por decreto
supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el
Ministro de Educación, a propuesta de este último.
2.3. Los conceptos señalados en los literales a, b, c, d y e, se abonan en
proporción a la jornada de trabajo para la que ha sido contratado
y al tiempo laborado dentro del año lectivo. En los casos que
corresponda, el docente contratado laborará el mismo número de
horas que tiene el profesor titular a quien reemplaza por ausencia
temporal, las que serán pagadas en forma íntegra.
2.4. Las bonificaciones mencionadas en el literal b) del presente artículo no
tienen carácter remunerativo ni pensionable, no se incorporan a la
remuneración mensual del profesorado contratado, no forman base de
cálculo para cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o
entregas, ni están afectas a cargas sociales. El profesorado contratado
continúa recibiendo las asignaciones mencionadas en el literal b) del
presente artículo, durante el periodo en el que se encuentra percibiendo
los subsidios regulados en la Ley 26790, Ley de Modernización de la
Seguridad Social en Salud.
2.5. La asignación especial mencionada en el literal c) se otorga de acuerdo a
lo establecido en la Ley 30202.
2.6. Los montos, características y condiciones para el otorgamiento de
los conceptos señalados en los literales d) y g) son establecidos de
14. COMISIÓN DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE
«DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES»
«AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL»
PROYECTO DE DICTAMEN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY
2310/2017-CR, POR EL QUE SE PROPONE LA LEY QUE MODIFICA EL
ARTÍCULO 2 DE LA LEY 30328, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS EN
MATERIA EDUCATIVA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
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acuerdo a lo dispuesto en la Ley Anual de Presupuesto del Sector
Público, en el marco de lo establecido en el Texto Único Ordenado
de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto, aprobado por el Decreto Supremo 304-2012-EF y sus
modificatorias.
2.7. El docente contratado tiene derecho a la licencia, con goce de
remuneraciones, por el fallecimiento de padres, cónyuge o hijos.
Salvo distinto parecer.
Dese cuenta;
Sala de Comisión,
27 de abril de 2018