El documento presenta un recurso de queja por una apelación denegada en un caso de ejecución de expensas. Señala que la denegatoria viola normas procesales como el derecho a defensa y debido proceso. Adjunta documentación del caso mostrando que se pagaron expensas pero la jueza dejó sin efecto la apelación en curso. Pide que la Cámara declare nula la denegación y resuelva la apelación para proteger los derechos adquiridos.
Que, en mi condición de madre del menor alimentista NAYELI NICOL MENDOZA SANCHEZ he iniciado un proceso de alimentos ante su despacho a fin de que el demandado ALEX DAVID MENDOZA MANDUJANO en su calidad de padre de la menor alimentista, cumpla con acudir con una pensión de alimentos; señalando que el deudor alimentario desde hace tiempo actúa en forma irresponsable a no asumir lo concerniente a la manutención del acreedor alimentario.
Tipos de Vigas, Cargas Aplicadas y Apoyos con sus respectivas reacciones; Fuerzas Cortantes y Momentos Flexionantes; Ecuación Diferencial de Deflexión en Vigas; Método de Doble Integración; y Método de Trabajo Virtual. Los criterios a evaluar son:
Que, en mi condición de madre del menor alimentista NAYELI NICOL MENDOZA SANCHEZ he iniciado un proceso de alimentos ante su despacho a fin de que el demandado ALEX DAVID MENDOZA MANDUJANO en su calidad de padre de la menor alimentista, cumpla con acudir con una pensión de alimentos; señalando que el deudor alimentario desde hace tiempo actúa en forma irresponsable a no asumir lo concerniente a la manutención del acreedor alimentario.
Tipos de Vigas, Cargas Aplicadas y Apoyos con sus respectivas reacciones; Fuerzas Cortantes y Momentos Flexionantes; Ecuación Diferencial de Deflexión en Vigas; Método de Doble Integración; y Método de Trabajo Virtual. Los criterios a evaluar son:
Las vigas son elementos estructurales muy usados en las construcciones para soportar cargas o darle estabilidad a las mismas; para diseñarlas es necesario conocer las fuerzas perpendiculares a los ejes x , y que se ejercen a lo largo de su longitud.
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: PROYECCIÓN EN EL DERECHO CIVIL Y COMERCIAL
Gramont version revisada
1. INTERPONEN RECURSO DE QUEJA. POR APELACION
DENEGADA. (ART. 282 CPCCN).-- ACOMPAÑA
DOCUMENTACION SEGÚN ART. 283 CPCCN.- MANTIENE CASO
FEDERAL.-
Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala “A”
Sr. Presidente
MARIO RENE PICEDA, por GRANMONT
S.A, en la representación invocada con domicilio procesal
constituido en Inclán 3570 1er. Piso C.A.B.A., respectivamente,
con el patrocinio letrado de la Dra. MARÍA MAGDALENA J. DE A.
ROLANDO, Tº 14 Fº 550 C.P.A.C.F, CUIT Nº 27063426240,
Monotributista (Cel. 1124716229), domicilio electrónico S.N.E.
estudiorolando@fibertel.com.ar, en los autos caratulados:
“CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. LIBERTADOR Nª
5280/82 C/ADIMARI, ANA MARIA Y/OTRO S/EJECUCION DE
EXPENSAS” (Expediente Nº 92.449/2009), ante V.E. decimos:
I.- OBJETO:
Que venimos a interponer RECURSO DE QUEJA
POR APELACION DENEGADA, en los términos de los Arts. 282,
283, siguientes y concordantes del CPCCN, respecto de la
resolución dictada por la Titular del Juzgado del fuero Nº 22 , de
fecha 28 de Marzo de 2016, por la cual se rechaza nuestra
apelación por aplicación del Art. 560 del CPCCN. considerando a
esta denegatoria, UN ACTO TOTALMENTE ILEGAL Y
ARBITRARIO, por violar las normas procesales que regulan el
procedimiento ejecutivo, como la inserta en el propio Art. 560
inciso 4º del Código ritual, y en los Arts. 554 inciso 4º y 591
párrafos 1º y 2do. del mismo, entre otras., que habilitan la
vía recursiva en tanto y en cuanto la inapelabilidad
signifique grave lesión a la garantía de la Defensa en Juicio
y al Debido Proceso consagrada por los Art. 18 y 28 de la
Constitución Nacional.
Atento estas circunstancias, consideramos que el
acto denegatorio es NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA e
INSANBLE, por ser INCONSTITUCIONAL, y así deberá
1
2. declararlo esa Excma. Cámara, dejando sin efecto la denegatoria
impugnada, y conforme el trámite sucedido en 1era. Instancia,
tenga por elevadas las actuaciones, decidiendo sobre el fondo de la
apelación interpuesta, haciéndose lugar a la misma.
Anticipamos aquí, concretamente, que la
desestimación de nuestra apelación importa irreparable gravamen
para nuestra parte, que el criterio que consulta es contrario a lo
dispuesto por Vuestra Excelencia respecto a la participación de
nuestra parte en el proceso, y que no resulta correcto considerar –
como lo hace el Inferior – que la desestimación pueda sustentarse
en anteriores providencias “firmes”. Demostrado que esto fuere,
correspondería hacer lugar la queja, declarar mal denegado el
recurso, admitirlo, tenerlo por aquí fundado, y resolverlo en la
forma infra postulada, con costas de ambas Instancias a la
contraria, que es lo que venimos a pedir se resuelva.-
II.- ANTECEDENTES DEL CASO:
En primer lugar queremos destacar que es nuestro
deseo poner en conocimiento de esta Excma. Cámara, cuál ha sido
el trámite de esta cuestión traída en queja ante estos Estrados, no
sólo en cuanto a las actuaciones cuya agregación en copia requiere
el Art. 283 del CPCCN, sino también respecto de aquellas que
brinden a la Alzada un panorama más completo, para mejor decidir
y proveer.
1.- Así es que, a fs. 632/637 de estos autos
en fecha 11 de abril de 2014 GRANMONT S.A. presentó ante esta
Sala I de la Alzada, un escrito informando el Pago De Las
Expensas y el Fondo de Reserva adeudadas por nuestra parte
desde Mayo 2009 hasta Julio 2012 inclusive, , por la suma de
PESOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES
con SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 77.823,78 ), conforme
recibo de pago y liquidación de deuda, suscripto por la
Administradora del Consorcio SRA. IRENE HILDA MACÍA, del
14 de noviembre de 2012.
2
3. 2.- También se hizo lo propio con las Expensas Y
Fondo De Reserva, correspondientes a los meses de Agosto
2012 hasta Junio 2013 inclusive, por la suma de PESOS
CUARENTA Y UN MIL TRE3SCIENTOS NOVENTA Y NUEVE con
TREINTA Y DOS CENTAVOS ( $ 41.399,32 ), según recibo de
pago firmado por la misma ADMINISTRADORA en fecha 3 de
julio de 2013.-
Asimismo, informa el pago del monto total de los
honorarios convenidos extrajudicialmente con el DR. DIEGO
SEBASTIAN ROMERO, a su entera satisfacción, acorde con la
carta de pago, firmada por el referido profesional el 23 de
octubre de 2013.
3.- A fs. 628/631, con fecha del 14 de abril de
2014 corre agregada la sentencia dictada por esa Sala I respecto de
la apelación impetrada por ANA MARÍA ADIMARI Y GRANMONT
S.A., por la cual ese Tribunal hizo lugar a la CALIDAD DE PARTE
que reviste GRANMONT S.A como TERCERA PAGADORA
SUBROGANTE, como así también, autorizó la imputación de los
pagos efectuados por esta TERCERA en la liquidación de la deuda
de autos. Todo ello sin perjuicio de haber rechazado otros planteos
de nuestra parte.
4.- A fs. 666/667, el día 21 de agosto
de 2014, la titular del Juzgado de 1era. Instancia dicta
sentencia interlocutoria proveyendo al escrito de fs. 636/7,
respecto al cual sólo se limitó a decretar “HÁGASE SABER”, previo
traslado al Consorcio y al letrado patrocinante de este DR.
ROMERO, “hágase saber”, sin dirimir sobre el fondo del mismo, a
pesar de las negativas respecto de la documentación acompañada
al escrito en traslado. Todo ello debido, según sus
fundamentos, porque la tercera pagadora incluyó períodos
que no fueron objeto de controversia. Un absurdo total. (SE
TENGA PRESENTE)
5.- Previo la interposición del recurso de
apelación respecto de esta última resolución, a fs. 677, por el
proveído de fs. 690, del 11 de septiembre de 2014, la Jueza de
3
4. 1era. Instancia “CONCEDE EN RELACIÓN EL RECURSO
PLANTEADO.”
6.- A su vez a fs.691/694, el 22 de septiembre
de 2014 nuestra parte presenta MEMORIAL DE AGRAVIOS
PARA FUNDAMENTAR LA MISMA, por considerar que el decisorio
constituye un acto NULO, de NULIDAD ABSOLUTA e
INSANABLE, por ser ILEGAL e INCONSTIUTUCIONAL,
debiendo así declararlo la Excma. Cámara, ordenándose que en
1era. Instancia se abra la incidencia a prueba, como MEDIDA
PARA MEJOR PROVEER, según estipula el Art. 36 incs. 2, 3, y
4 aps. a), b), y c), del CPCCN, para establecer la
legitimidad y autenticidad de los documentos que
presentáramos con el escrito de fs. 632/637.-
Asimismo, dentro de los conceptos que
fueron objeto de los Agravios de la presente apelación:
Cuando nos referimos al Primer Agravio, hemos
cuestionado claramente que la “A-quo” no haya tenido en cuenta
nuestro requerimiento, porque los períodos de pago puestos a
consideración en el expediente, “no fueron objeto de
controversia por lo que tampoco puede tenerse como
correcta liquidación de los montos adeudados” , y a raíz de
ello, continuábamos diciendo que: ”...Es que justamente no
podían ser objeto de controversia porque tácitamente la
actora está aceptando que los pagos informados como
acreditados HAN SIDO EFECTUADOS, a pesar de su negatoria
y rechazo respecto de la documentación presentada por
GRANMONT SA.”
Además de otras consideraciones, destacamos
como fundamento importante para nuestra postura en esta
instancia, lo que di8jimos en lo referente a la retractación que
realizara LEGÍTIMAMENTE la Jueza de Grado, al conceder esta
apelación, cuando en la resolución recurrida había afirmado
la calidad de resolución inapelable en los términos del
Art.560 del CPCCN.
4
5. Y por ello hemos expresado que, lejos de no estar
comprendido este tipo de apelación en los presupuestos del Art.
560 del CPCCN, LA MISMA ES PROCEDENTE POR ASÍ
HABILITARLA ESTE ARTICULA EN SU INCISO 4TO.,
APLICANDO LAS HIPOTESIS DE LOS ARTICULOS 554 INC.
4RTO. Y 591, PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO
PROCESAL.
Además concluimos en que , ello no obstante, aún
cuando el pronunciamiento de S.S no hubiere estado comprendido
en ese artículo 560, los hechos por los cuales se han interpuesto
esta apelación hacen indudablemente una LESIÓN GRAVE A
NUESTRO DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO Y DE
PROPIEDAD (ARTS. 18 Y 17 CN), E IGUALMENTE EL
RESOLUTORIO HUBIERA SIDO APELABLE POR APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE RAZAONABILIDAD DE LAS NORMAS
JURÍDICAS (ART. 28 CN) Y DELA PRIORIDAD DE LAS
MISMAS (ART. 31 CN), YA QUE TODA NORMA QUE SE3A
DICTADA EN CONSECUENCIA DE UNA LEY QUE REGLAMENTE
EL EJERCICIO DE UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL , QUE
COYUNTURALMENTE SUPONGA UNA VIOLACIÓN DE TAL
GARANTÍA CONSTITUCIONAL, CEDE SU OPERATIVIDAD EN
POS DE LA VIGENCIA DE DICHA GARANTÍA, QUE
PRIORITARIAMENTE (S/ART. 31 CN) DEBE PREVALECER
SOBRE TODA NORMA LEGAL.
7.- Decretado y luego sustanciado el
traslado del referido memorial a la contraparte, la “A QUO”,
lejos de continuar con el trámite normal de la apelación, que
era elevar las actuaciones ante esa Excma. Cámara, dicta a
fs. 699 en fecha 17 de octubre de 2014, una resolución
por la cual en lo importante, revoca en su totalidad el curso
apelatorio, dejando sin efecto todo lo actuado en cuanto a
apelación se refiere, en una actitud totalmente
incomprensible por lo ILEGITIMA Y ARBITRARIA, causando a
AMBAS PARTES un GRAVE DAÑO IRREPARABLE por otra vía
que no sea la nueva apelación incoada.-
5
6. 8.- Así es como hemos interpuesto nuevamente la
vía recursiva a fs. 714 en fecha 25 de Noviembre de
2014, la cual la jueza ILEGITIMA Y ARBITRARIAMENTE, y en
contra del “PRINCIPIO DE CONCRUENCIA” Y DE “LOS ACTOS
PROPIOS”, INSOLITAMENTE VUELVE SOBRE SUS PROPIOS
PASOS Y NOS DENIEGA LO QUE HABIA CONCEDIDO CON
ANTERIORIDAD. UN VERDERO DESPROPOSITO Y ESCANCALO
JURIDICO (denegación por auto del 28 de noviembre de
2014, según fs. 715)
NOTA:
Dejamos expresa constancia que, aparte de la documental
a integrar en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 283 del
CPCCN, acompañamos copia de las actuaciones que han sido
mencionadas y tratadas en este punto, para mayor esclarecimiento
sobre el tema que sometemos a consideración de esa Alzada.
(FOJAS: 666, 667, 677, 678, 690, 691, 692, 693, 694, 695,
696, 697, 698, 700, 717, 718)
III.- FUNDAMENTOS DE LA QUEJA
De acuerdo a lo que hemos venido
desarrollando en este escrito, la Jueza de 1era. Instancia ha
violentado inadmisiblemente, el curso natural y normal de esta VÍA
APELATORIA, y también los derechos adquiridos por nuestra
parte, al dejar sin efecto contrariamente a derecho, y en la mitad
del trámite, la apelación que estaba en pleno curso de ejecución y
cumplimiento.
Ello así ha desconocido de plano EL PRINCIPIO
DE PRECLUSIÓN que hace a la esencia del debido proceso, y que
establece que los actos procesales deberán suceder en las etapas
previstas por el Código Procesal respectivo, bajo SANCIÓN DE
NULIDAD.
Ello además, ha lesionado profundamente el
ámbito de nuestros derechos adquiridos respecto de este trámite,
6
7. por lo cual, no puede la “a quo” retrotraer el curso del
procedimiento luego de estar cumpliéndose el mismo, en pleno
estado de ejecución.
El único recurso que ha podido ejercer nuestra
parte para resolver este tremendo perjuicio es esta queja en los
términos del Art. 282 del CPCCN, SOBRE TODO PORQUE LA
APELACION INTERPUESTA ESTA PREVISTA EN EL PROPIO
ART. 560 DEL CPCCN, en la medida en que en este caso
existe perjuicio irreparable en caso contrario, cayendo
dentro de las previsiones de los Arts. 554 inc. 4to. y 591,
primer y segundo párrafo del CPCCN.
RATIFICAMOS ASÍ QUE LA DENEGATORIA
DE LA CUAL SE TRATA, ES UNA ACTO NULO, DE NULIDAD
ABSOLUTA E INSANABLE, SIENDO UN ACTO INEXISTENTE,
POR SER INCONSTITUCIONAL.- (SE TENGA PRESENTE)
IV.- ADMISIBILIDAD FORMAL DE LA
PRESENTE QUEJA: REQUISITOS DEL ART. 283 DEL CPCCN.
1.- En primer lugar se adjuntan las siguientes copias suscriptas por
letrada de los recurrentes:
a) Escrito que diera lugar a la resolución recurrida,
Este recaudo se integra con las siguientes actuaciones:
• Escrito “ACREEDOR SUBROGANTE SOLICITA
LIQUIDACIÓN” 3 de Marzo de 2016. (Fojas 840/841)
b) De la resolución recurrida:
• Denegatoria a lo solicitado, punto anterior 10 de
Marzo de 2016- (FOJAS 842)
c) Del escrito de interposición del recurso:
• Fs. 850 fecha 18 de Marzo de 2016.
• Fs. 852/853 del 28 de Marzo de 2016
Reitera se proveea la apelación
7
8. d).- Auto denegatorio de la apelación
• Fs. 850/851 vta, del 28 de Marzo de 2016.-
2.- Fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida:
• El dia 11/03/16 Ministerio Legis.-
• b) Se interpuso la apelación:
El 18 de Marzo de 2016.- (FOJAS 850)
c) Quedó notificada la denegatoria:
• El 29 de Marzo de 2016 Ministerio Legis.-
SE AGREGA RESOLUCION DE LA EXCMA. CAMARA DE FECHA
DONDE DISPONE LA PARTCIPACCION DE MI REPRESNTADA
EN EL EXPEDIENTE
V.- MANTIENEN CASO FEDERAL –
Si otro fuere el criterio de las magistraturas
intervinientes, dejo planteado el Caso Federal del Art. 14 de la Ley
48, y el recurso extraordinario por sentencia arbitraria, por abierta
violación a las garantías insertas en los Arts. 16, 17, 18, 28, 31, 33,
entre otras, de la Constitución Nacional en los inherentes a los
Pactos Internacionales que son Ley de la Nación (Art. 75 inc.
22°CN).-
VI.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto ante V.E solicitamos:
1.- Se nos tenga por presentado en tiempo y for5ma el presente
recurso de queja.-
2.- Se tengan por cumplidos los requisitos del Art. 283 del CPCCN.-
3.-Se tengan por agregadas la documental Cap. II) apartado NOTA
3.- Por mantenido el Caso Federal.
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9. 4.- Se decrete de oficio al Juzgado Nº 22 del fuero la remisión del
expediente principal, para medidas de MEJOR PROVEER de V.E.
5.-En el momento procesal oportuno, se deje sin efecto el auto
denegatorio que impugnamos, y luego se decida sobre la cuestión
de fondo que hace al recurso de apelación interpuesto.-
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA.-
9
10. 4.- Se decrete de oficio al Juzgado Nº 22 del fuero la remisión del
expediente principal, para medidas de MEJOR PROVEER de V.E.
5.-En el momento procesal oportuno, se deje sin efecto el auto
denegatorio que impugnamos, y luego se decida sobre la cuestión
de fondo que hace al recurso de apelación interpuesto.-
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA.-
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