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QUEJA CIVIL NÚMERO: Q.C. 220/2014-13.
QUEJOSA Y RECURRENTE:
**SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE,
ENTIDAD NO REGULADA.
MAGISTRADO RELATOR:
LIC. ARTURO RAMÍREZ SÁNCHEZ.
SECRETARIA:
EVA BIBIANA MARTÍNEZ TRUJILLO.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Décimo
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito correspondiente a la sesión celebrada el
veintiséis de noviembre dos mil catorce.
V I S T O S; para resolver, los autos del toca
QC.220/2014-13, relativo al recurso de queja interpuesto
por *SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD
NO REGULADA, por conducto de su apoderado **, contra
el auto dictado el trece de octubre de dos mil catorce por
la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito
Federal en el juicio de amparo indirecto *******; y,
2 Q.C.-220/2014-13.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado el nueve de
octubre de dos mil catorce ante la Oficina de
correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en
Materia Civil en el Distrito Federal, *SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO
MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA, por conducto de su
apoderado *** solicitó la protección de la Justicia Federal
contra los actos que reclamó de la Sexta Sala y Juez
Cuadragésimo Segundo, ambas autoridades de lo Civil y
pertenecientes al Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal; y que hizo consistir en:
"Lo constituye la sentencia de segunda
"instancia de fecha doce de septiembre de dos mil
"catorce, dictada por la H. Sexta Sala de lo Civil del
"Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dentro
"del toca **, que resolvió el recurso de apelación
"interpuesto por esta representación en contra de la
"interlocutoria de fecha veinte de junio de dos mil catorce,
"dictada en los autos del juicio Especial Hipotecario
3 Q.C.-220/2014-13.
"radicado en el juzgado Cuadragésimo Segundo de lo
"Civil, expediente **, secretaría “B”, seguido por "*,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL "VARIABLE, SOCIEDAD
FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, "ENTIDAD NO
REGULADA en contra de ****Y**”
SEGUNDO.- Tocó conocer de esa demanda de
amparo a la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en
el Distrito Federal, quien por auto de trece de octubre de
dos mil catorce la desechó.
TERCERO.- Inconforme con esa determinación
la solicitante del amparo interpuso recurso de queja en
su contra. Tocó conocer de él a este tribunal, quien por
auto de treinta y uno de octubre de dos mil catorce lo
admitió por estar interpuesto en tiempo, pues la
resolución recurrida se notificó a la quejosa por
comparecencia de su representante del día dieciséis
de octubre del citado año, surtiendo efectos al día
siguiente y consecuentemente, el término de cinco días a
que se refiere el artículo 98 de la Ley de Amparo para su
interposición transcurrió del veinte al veinticuatro de
4 Q.C.-220/2014-13.
octubre del año en curso y como el recurso de queja en
cuestión se presentó el veintidós de octubre del dos
mil catorce, está interpuesto en tiempo.
El Agente del Ministerio Público Federal de la
adscripción se abstuvo de intervenir. Conforme al auto de
treinta y uno de octubre de dos mil catorce, se turnaron
los autos al Licenciado Mauricio Omar Sanabria
Contreras, autorizado por la Comisión de Carrera
Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para
desempeñar funciones de Magistrado de Circuito, por
licencia médica temporal del Magistrado Arturo Ramírez
Sánchez, para formular proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este tribunal colegiado es
legalmente competente para conocer y resolver el
presente recurso de queja, conforme lo dispuesto por los
artículos 37, fracción III, 38, 144 y 145 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación; 97, fracción I, inciso
a), 98, 99 y 100 de la Ley de Amparo, y Acuerdo General
5 Q.C.-220/2014-13.
3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en
virtud de que se trata de un recurso de queja interpuesto
contra un auto dictado por un juez de distrito que
pertenece a este primer circuito, a través del cual
desechó una demanda de amparo indirecto.
SEGUNDO.- El auto recurrido, en lo que interesa
para la solución del presente asunto, dice:
"México, Distrito Federal, a trece de octubre de
"dos mil catorce. - - Vista la demanda de garantías
"promovida por *, en su carácter de "apoderado legal de
la quejosa ****, Sociedad "Anónima de Capital Variable,
Sociedad Financiera de "Objeto Múltiple Entidad No
Regulada… contra actos de "la Sexta Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia del "Distrito Federal y otra…
fórmese expediente y regístrese "en el libro de gobierno
de este juzgado bajo el número "***, y provéase lo
conducente en relación a dicha "demanda de garantías. -
- Del estudio íntegro de la "demanda de amparo se
advierte que la misma resulta "improcedente por
6 Q.C.-220/2014-13.
actualizarse la caudal prevista por el "artículo 61, fracción
XXIII,1 de la Ley de Amparo, en "concordancia con el
artículo 107,2fracción IV, del mismo "ordenamiento legal,
atento a las siguientes "consideraciones. - - En el caso, la
parte quejosa señala "como acto reclamado la resolución
de doce de "septiembre de dos mil catorce, dictada por la
Sexta Sala "Civil del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito "Federal, en el toca ***, por medio de la cual
"resuelve el recurso de apelación interpuesto por la hoy
"quejosa en contra de la resolución de veinte de junio de
"dos mil catorce, dictada por el Juez Cuadragésimo
"Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del
"Distrito Federal, en el juicio Especial Hipotecario "***,
promovido por la hoy quejosa en contra de "* y *, "por
"1 “ARTÍCULO 61.-El juicio de amparo es improcedente:…XXIII. En los demás
casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la
Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, o de esta Ley.”
2 “ARTÍCULO 107.-El amparo indirecto procede:…IV. Contra actos de
tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de
juicio o después de concluido. - - Si se trata de actos de ejecución de
sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada
en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o
reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad
material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo
definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las
violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin
defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución. - - En los
procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma
definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega
de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones
cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;…””
7 Q.C.-220/2014-13.
medio del cual declaró improcedente el remate. - - "De la
lectura de la demanda de garantías presentada "por **,
en su carácter de apoderado "legal de la quejosa ***,
************, puede advertirse que el "procedimiento de
origen es un juicio especial hipotecario "del índice del
Juzgado Cuadragésimo Segundo de lo "Civil del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito "Federal, en el que la
ahora actora quejosa es parte "actora, por lo que una vez
que fueron seguidos los "trámites de dicho
procedimiento, el veinticinco de "octubre de dos mil once,
se dictó sentencia definitiva; "que posteriormente, en el
periodo de ejecución de "sentencia, el juez natural por
auto de diez de junio de "dos mil catorce, declaró
fincados y adjudicados a favor "de la actora hoy quejosa
los inmuebles materia de la "garantía hipotecaria ordenó
pasar los autos para dictar "la resolución
correspondiente; posteriormente, el veinte "de junio del
año en curso, el juez natural dicta resolución "en la cual
declaró improcedente el remate; inconforme "con dicha
resolución, la hoy quejosa interpuso recurso "de
apelación el cual resolvió la Sexta Sala Civil de esta
"ciudad, mediante sentencia de doce de septiembre de
8 Q.C.-220/2014-13.
"dos mil catorce, lo que constituye el acto reclamado. - -
"En virtud de lo anteriormente relatado, se advierte que la
"resolución señalada como acto no es la última
"resolución dictada en el procedimiento de remate, en
"términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción IV,
"último párrafo, de la Ley de Amparo, numeral transcrito
"con anterioridad, del cual se desprende que el
"legislador, en forma específica, determinó que la última
"resolución emitida en el procedimiento de remate “es
""aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento
""de la escritura de adjudicación y la entrega de los
""bienes rematados”; de ahí que procede el amparo
"indirecto hasta cuando ello se actualice, esto es, una vez
"que se hayan emitido ambas órdenes, sin que constituya
"un obstáculo el hecho de que se determinen en
"acuerdos separados, pues de cualquier manera, será
"hasta entonces que el afectado podrá acudir al juicio
"biinstancial, haciendo valer las violaciones procesales
"cometidas en dicha etapa de ejecución;
"consecuentemente, resulta que lo que por esta vía
"combate no constituye la última resolución con que
"culmina esa etapa del procedimiento, y hasta que eso
9 Q.C.-220/2014-13.
"suceda será cuando el afectado podrá, previa apelación,
"hacer valer las violaciones cometidas durante ese
"procedimiento, la cual a su vez pude ser combatida
"mediante el juicio de amparo indirecto; de modo que al
"no existir resolución que apruebe o no el remate, se
"actualiza la cusa de improcedencia prevista en el
"artículo 61 fracción XXII, de la Ley de Amparo en
"concordancia con la fracción IV del artículo 107. - - Sirve
"de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia… - - “REMATE.
""LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN AMPARO
""INDIRECTO, ES LA QUE ORDENA OTORGAR LA
""ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN Y ENTREGAR LA
""POSESIÓN DE LOS INMUEBLES REMATADOS (LEY DE
""AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
""Conforme a la interpretación gramatical del artículo 107,
""fracción IV, de la Ley de Amparo, la última resolución
""dictada en el procedimiento de ejecución de remate,
""impugnable a través del juicio de amparo indirecto, es la
""que en forma definitiva ordena otorgar la escritura de
""adjudicación y la entrega de los bienes rematados,
""pudiendo combatir en la demanda correspondiente, las
""demás violaciones cometidas durante esa fase, ya que
10 Q.C.-220/2014-13.
""la intención del legislador fue evitar que se
""obstaculizara la ejecución de las sentencias que
""constituyen cosa juzgada, mediante el abuso del
""ejercicio de la acción constitucional, lo cual se logra
""prolongando la impugnación hasta la emisión de esos
""actos en un solo acuerdo o por separado, porque de los
""artículos 494, 495 y 496 del Código Federal de
""Procedimientos Civiles, y 507, 581, 589 y 590 del Código
""de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se
""advierte que aun cuando el remate de bienes
""embargados o hipotecados, se integra por varios
""procedimientos, el cumplimiento de la obligación de
""pago consignado en la sentencia, se colma con la orden
""específica y directa de otorgar la escritura pública y la
""entrega de la posesión de los bienes rematados; de
""modo que, será hasta que se decreten ambas
""determinaciones coetánea o no cuando se esté ante la
""última resolución pronunciada en dicho procedimiento
""de ejecución, y resulta procedente entonces la acción
""constitucional para impugnarla.”(cita fuente) - - Por lo
"anteriormente expuesto, dado que el acto que se
"reclama no constituye la última resolución dictada en el
11 Q.C.-220/2014-13.
"procedimiento de remate, por lo que se actualiza la
"causa de improcedencia prevista en el artículo 61,
"fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción IV
"de la Ley de Amparo, por lo que en términos del artículo
"113 del propio ordenamiento se desecha de plano por
"notoriamente improcedente la demanda de garantías.”
TERCERO.- El agravio expresado por la
recurrente es del tenor siguiente:
"ÚNICO: Lo constituye el desechamiento de la
"demanda de amparo, vulnerando en perjuicio de mi
"poderdante lo establecido por los artículos 61 fracción
"XIII, 107 fracciones IV y V; así como el diverso 217, todos
"de la Ley de Amparo. - - Ello es así, porque contrario a
"lo señalado por el juez federal, de la lectura integral de
"la demanda de amparo, esta SÍ resulta procedente,
"en virtud del supuesto específico regulado en el artículo
"107 fracción IV en su SEGUNDO PÁRRAFO. Al respecto
"cito la fracción del artículo antes referido: - - “IV. Contra
""actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios
12 Q.C.-220/2014-13.
""o del trabajo realizados fuera de juicio o después de
""concluido. - - Si se trata de actos de ejecución de
""sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la
""última resolución dictada en el procedimiento
""respectivo, entendida como aquella que aprueba o
""reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o
""declara la imposibilidad material o jurídica para darle
""cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del
""expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda
""las violaciones cometidas durante ese procedimiento
""que hubieren dejado sin defensa al quejoso y
""trascendido al resultado de la resolución. - - En los
""procedimientos de remate la última resolución es
""aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento
""de la escritura de adjudicación y la entrega de los
""bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las
""violaciones cometidas durante ese procedimiento en los
""términos de párrafo anterior…” - - Dicho dispositivo
"legal regula la procedencia de la acción constitucional
"contra los actos dictados fuera de juicio o después de
"concluido, para lo cual distingue los siguientes
"supuestos: - - 1. PRIMER PÁRRAFO. Un supuesto general,
13 Q.C.-220/2014-13.
"referido a los actos realizados fuera de juicio o después
"de concluido. - - 2. Actos específicos. - - SEGUNDO
"PÁRRAFO. Actos en ejecución de sentencia. En este
"caso, el juicio de amparo biinstancial únicamente
"procede contra la resolución que aprueba o reconoce el
"cumplimiento total de lo sentenciado o declara la
"imposibilidad material o jurídica para darle
"cumplimiento, o la que ordena el archivo definitivo del
"expediente, a través del cual, en los conceptos de
"violación pueden reclamarse las violaciones cometidas
"durante esta fase. - - TERCER Y ÚLTIMO PÁRRAFO. Actos
"de remate. La acción constitucional sólo podrá
"reclamarse contra la resolución que ordena de manera
"definitiva el otorgamiento de la escritura de adjudicación
"y la entrega de los bienes rematados, donde también
"podrán combatirse las violaciones que se hubieran
"cometido durante este procedimiento. - - De lo antes
"expuesto, se observa que el contenido del referido
"artículo es el mismo que el de la ley abrogada,
"dedicándose el legislador a precisar diversos supuestos
"de lo que se entiende por “última resolución en la etapa
""de ejecución.” - - Asimismo, tratándose de remate, ya
14 Q.C.-220/2014-13.
"no le dio la calidad de resolución definitiva a la
"resolución que lo aprueba o a que lo desaprueba, pues
"ahora se entiende como última resolución la que ordena
"de manera definitiva el otorgamiento de la escritura de
"adjudicación y la entrega de los bienes rematados. - - En
"estas condiciones, la regla de procedencia establecida
"en el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 107
"constitucional (sic), parte del supuesto en el cual el
"remate ha sido calificado de legal, como condición para
"continuar con el procedimiento hasta dictar la resolución
"donde se ordena el otorgamiento de la escritura y la
"entrega de los bienes rematados, donde además podrán
"impugnarse las infracciones en ese procedimiento. - - La
"razón que inspira esa regla específica para la
"procedencia del juicio de amparo, es no obstaculizar la
"ejecución de las sentencias respecto de las cuales operó
"la cosa juzgada, en función de los principios de orden
"público e interés social, evitando de esta manera el
"abuso del juicio de amparo en la fase de ejecución y el
"entorpecimiento del cumplimiento de las sentencia,
"trasladando el supuesto de procedencia hasta diversas
"resoluciones que el legislador considera, constituyen “la
15 Q.C.-220/2014-13.
""última en la ejecución del fallo definitivo.” - - En efecto,
"es deber de los órganos jurisdiccionales, y la sociedad la
"primera interesada en que ese tipo de resoluciones se
"cumplan, ya que ello constituye la materialización de la
"solución a las controversias, y por tanto, el imperio del
"estado de derecho. - - Sin embargo, esa regla no
"excluye la procedencia del juicio de amparo
"respecto de la determinación que no aprueba el
"remate como a continuación se verá: - - Tal y como se
"expresó BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, en los
"hechos que constituyen los antecedentes del acto
"reclamado, el juez natural con fecha veinte de junio del
"presente año, dictó resolución en la cual se declaró
"improcedente el remate, es decir, no lo aprobó, bajo
"los señalamientos consistentes en: 1) mi
"representada y hoy quejosa no tiene el carácter de
"postor y, 2) el ejecutante en tercer almoneda no puede
"ofrecer postura menor a la que sirve de base para la
"segunda almoneda. Resolución que fue avalada por la
"sala responsable, mediante la inconstitucional resolución
"que constituye el acto reclamado. - - Dicha resolución
"sigue siendo impugnable en amparo indirecto, sólo que
16 Q.C.-220/2014-13.
"ahora se encuentra regulada dentro de las reglas
"específicas del párrafo segundo del artículo 107 de la ley
"de la materia, numeral respecto del cual el legislador ha
"tomado en cuenta lo resuelto por nuestro máximo
"tribunal en la jurisprudencia por contradicción siguiente
"en cuanto al significado de “ÚLTIMA RESOLUCIÓN”: - -
""AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN
"""ÚLTIMA RESOLUCIÓN", A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO
""SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA
""LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para
""la impugnación de los actos dictados en un
""procedimiento de ejecución de sentencia, como
""presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se
""reclame la última resolución dictada en dicho
""procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como
""finalidad, de conformidad con lo previsto en la
""exposición de motivos de la ley citada, evitar que se
""abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la
""procedencia de éste contra violaciones sufridas en la
""ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación
""de la "última resolución" que se dicte en esa fase
""ejecutiva, resolución que debe ser entendida como
17 Q.C.-220/2014-13.
""aquella en la que se aprueba o reconoce de manera
""expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o
""se declara la imposibilidad material o jurídica para darle
""cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
""113 de la legislación invocada, al que se acude en forma
""analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento
""que proporcione una interpretación diferente.” (cita
"fuente) - - Es así que se puede concluir, que el hecho de
"que en el caso de remate, se considere como última
"resolución aquélla que ordene la escritura y la entrega
"de los bienes; ello no excluye la procedencia del juicio
"biinstancial en contra de la determinación donde no se
"aprueba el remate, sino que ésta a raíz de la reforma,
"quedó comprendida dentro de los supuestos
"específicos del segundo párrafo, es decir, la
"declaración de la imposibilidad jurídica para darle
"complimiento. - - Esto es así, porque la sentencia de
"segunda instancia que resuelve confirmar la no
"aprobación del remate, impide la continuación del
"procedimiento de remate del inmueble hipotecado y
"con su producto hacer pago al ejecutante, lo que se
"traduce en la imposibilidad jurídica para dar
18 Q.C.-220/2014-13.
"cumplimiento a la sentencia definitiva. - - Los anteriores
"argumentos se robustecen con la jurisprudencia emita
"por la primera sala de nuestro máximo tribunal y que
"adelante se transcribe, misma que de conformidad con
"lo establecido por el artículo SEXTO TRANSITORIO de la
"ley de amparo vigente, resulta aplicable al no oponerse
"a los fines de la ley vigente: - - “REMATE. LA
""RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN AMPARO
""INDIRECTO ES LA QUE EXPRESA O TÁCITAMENTE
""CONFIRMA O ANULA LA DECLARACIÓN DE FINCADO EL
""REMATE O LA ADJUDICACIÓN DEL BIEN, CON
""INDEPENDENCIA DE QUE TENGA O NO POR
""CONSIGNADO SU PRECIO. La declaración de fincado el
""remate y, en su caso, la adjudicación del bien, no
""constituyen la resolución definitiva a que se refiere el
""artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, por
""tratarse de declaraciones provisionales que están
""sujetas a confirmación o anulación posterior por parte
""de la autoridad que las dictó, además de que en su
""contra procede el recurso de apelación. En efecto, una
""vez hecha tal declaración, si el postor que ofreció pagar
""una parte de contado y otra con posterioridad, no
19 Q.C.-220/2014-13.
""cumpliere sus obligaciones, el tribunal podrá declarar
""sin efecto el remate, conforme a los artículos 482 y 484
""del Código Federal de Procedimientos Civiles y sus
""correlativos de las entidades federativas. Por tanto,
""contra aquella determinación no procede el juicio de
""amparo, sino contra la que pronuncia el juzgador
""después de realizada la subasta, una vez que revisa si
""en este procedimiento se cometió o no alguna violación,
""es decir, procede el amparo contra la que expresa o
""tácitamente confirma o anula la declaración de fincado
""el remate o la adjudicación de los bienes, con
""independencia de que tenga o no por consignado su
""precio, pues la venta judicial puede llevarse a cabo ya
""sea con pago de contado o mediante pagos diferidos, y
""en el primer supuesto, según el artículo 483 del
""indicado Código Federal y sus similares de los Estados
""de la República, en el acto del remate debe exhibirse el
""efectivo numerario del precio o el cheque certificado a
""favor del tribunal, en cuyo caso, de haberse fincado el
""remate, para aprobarlo el tribunal no tendría necesidad
""de declarar posteriormente consignado el precio de
""aquél.” (cita fuente) - - Con lo hasta aquí expuesto,
20 Q.C.-220/2014-13.
"este tribunal revisor puede concluir la ilegalidad del
"auto impugnado pues el juicio de amparo indirecto
"interpuesto por la aquí recurrente no resulta
"improcedente de conformidad con lo establecido
"por los artículos 61 fracción XXIII, 107 fracción IV
"último párrafo; sino por el contrario, resulta
"procedente lo establecido por el artículo 107
"fracciones IV párrafo segundo y fracción V. - -
"Robustece la procedencia del amparo en contra de la
"resolución que no aprueba el remate, en virtud de que
"en la anterior Ley de Amparo en específico el artículo
"114 fracción tercera se señalaba la procedencia del
"amparo tratándose de remates, sólo podría resolverse el
"juicio contra la resolución definitiva en que se apruebe o
"desapruebe, con lo cual resulta lógico que al procurarse
"con la reforma de la Ley de Amparo, una mayor
"protección a los derechos humanos de los gobernados,
"la procedencia del amparo en contra de la resolución
"que no aprueba el remate debe estar inmersa en el
"catálogo de supuestos de procedencia del juicio
"indirecto, pues considerar lo contrario se traduciría
"en que el gobernado que no obtenga una sentencia
21 Q.C.-220/2014-13.
"favorable en la aprobación del remate, no tendría
"acceso a la justicia federal, a efecto de que se revise si
"dicha resolución fue emitida con apego a los derechos
"fundamentales, lo cual sin lugar a dudas sería un
"retroceso en la impartición de justicia; máxime que con
"las reformas se ha buscado privilegiar el cumplimiento
"efectivo de los fallos definitivos. - - Por lo anterior es
"procedente que esta superioridad revoque el auto
"internado (sic) y en consecuencia ordene la admisión de
"la demanda de amparo en sus términos. - - No se
"escatima en destacar, que también se actualiza la
"procedencia del juicio biinstancial en contra de la última
"resolución que no aprueba el remate, derivado de la
"hipótesis contenida en la fracción quinta del artículo 107
"de la Ley de Amparo. - - Ello resulta así, porque el acto
"reclamado constituye un acto de imposible reparación
"pues de consumarse se vulneraría el derecho que mi
"representada tiene de ser pagada de las cantidades que
"la demandada le adeuda con el producto de la venta del
"inmueble hipotecario, derecho que tiene a su favor pues
"así se resolvió en la sentencia definitiva que se dictó en
"el juicio de origen, no obstante que, se estima, se
22 Q.C.-220/2014-13.
"cumplieron con todas las formalidades del procedimiento
"de remate a efecto de obtener una sentencia que
"aprobara el mismo. - - Por lo tanto, bajo el argumento
"del a quo federal de que el acto reclamado no es materia
"de revisión constitucional, en consecuencia se dejaría en
"estado de indefensión a mi representada, pues no
"obstante que nuestra Carta Magna señala que nadie
"puede ser privado de su libertad o propiedad,
"posesiones o derechos sino mediante juicio seguido
"ante los tribunales establecidos, en el que se cumplan
"las formalidades esenciales del procedimiento y
"conforme a las leyes expedidas con anterioridad al
"hecho, y mediante actos que deben estar fundados y
"motivados, el acto reclamado ya no podría ser revisado
"a efecto de dilucidar si el mismo se emitió observando
"los derechos humanos consagrados en nuestra Carta
"Magna. - - Luego entonces se considera un acto de
"imposible reparación atento a que ninguna autoridad
"diversa a la responsable podría revisar la legalidad y
"constitucionalidad del acto, dejando al quejoso de
"resarcirse del derecho a ser pagado, pues aún y cuando
"es posible volver a rematar, ello no implica que el
23 Q.C.-220/2014-13.
"quejoso debe de obtener el pago en virtud de un nuevo
"remate, dejando de recibir los frutos del dinero que en
"virtud de este remate puede obtener. - - No debe pasar
"desapercibido el hecho de que en el supuesto de que la
"resolución que no aprueba el remate, dejase de ser
"impugnable mediante el juicio de amparo, se caería en
"un despropósito de la administración de la justicia, ya
"que bastaría que se resolviera indefinidamente que no
"se aprueba el remate y el gobernado al carecer de
"cualquier medio de impugnación, se tornaría imposible
"la ejecución de los fallos definitivos, vulnerando su
"derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
"Argumento que se robustece con la tesis siguiente: - -
""TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL TRATAMIENTO
""CONSTITUCIONAL DE ESE DERECHO DEBE SER IGUAL
""PARA PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS. El tratamiento
""constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no
""debe ser distinto cuando su titular es una persona física
""que cuando se trata de una persona jurídica, si se toma
""en cuenta que, por su contenido, es el mismo para
""ambas, y que no existen razones objetivas que
""justifiquen un trato desigual entre éstas, puesto que
24 Q.C.-220/2014-13.
""conforme al criterio del Pleno de la Suprema Corte de
""Justicia de la Nación, dicho derecho es gradual y
""sucesivo, y va perfeccionándose mediante el
""cumplimiento de etapas correlativas que deben
""superarse hasta lograr su plena eficacia, en tanto que la
""Segunda Sala del propio Alto Tribunal consideró que es
""un derecho complejo que comprende el libre acceso a
""los órganos jurisdiccionales, así como los derechos al
""debido proceso, a que se dicte una decisión ajustada a
""la ley, a recurrirla y a obtener su ejecución, de lo cual se
""concluye que la tutela judicial efectiva descansa en el
""principio de igualdad de todas las personas, tanto
""físicas como jurídicas, al libre acceso a la jurisdicción
""del Estado.” (cita fuente) - - Se destaca que la fracción
"V da la pauta más amplia para la revisión constitucional
"de los actos de autoridad, pues ordena la procedencia
"del amparo en contra de todos los actos cuyos efectos
"sean de imposible reparación, y en el presente asunto
"así es pues como se expone de consumarse el acto
"reclamado privaría a mi representada del derecho para
"cobrarse las cantidades que le deuda la demandada con
"el producto de la venta del inmueble dado en garantía
25 Q.C.-220/2014-13.
"hipotecaria. - - Se hace hincapié en la omisión del a quo
"federal de revisar íntegramente el escrito de demanda y
"desentrañar la naturaleza del acto reclamado, pues de
"haber realizado dicha tarea que la ley le exige, debió
"concluir en entrar al estudio de su constitucionalidad,
"pues sólo de esa forma se puede lograr una recta
"impartición de justicia. Tienen aplicación a lo
"anteriormente manifestado la siguiente: - - “ACTOS
""RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA
""DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS. Si del
""análisis integral del escrito de demanda se llega al
""conocimiento de que, aunque no de manera formal, se
""señala algún acto como lesivo de garantías dentro de
""los conceptos de violación o en cualquier otra parte de
""la demanda de amparo, debe tenérsele como acto
""reclamado y estudiarse su constitucionalidad en la
""sentencia, pues ha sido criterio reiterado de esta
""Suprema Corte de Justicia, considerar la demanda
""como un todo.” (cita fuente) - - En este orden de ideas,
"resalto a este H. tribunal que la sala responsable vulnera
"en mi perjuicio lo establecido por el artículo 217 de la Ley
"de Amparo, ya que se abstuvo de acatar las tesis de
26 Q.C.-220/2014-13.
"jurisprudencia expuestas en el cuerpo del presente
"escrito, no obstante que le son obligatorias y constituyen
"la interpretación de los preceptos que me fueron
"vulnerados. Toda vez que este precepto determina la
"obligatoriedad que deben observar los órganos
"jurisdiccionales respecto de la jurisprudencia que
"establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en
"pleno o en salas, los plenos de circuito y cada uno de los
"tribunales colegiados de circuito; ello porque la
"jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación
"reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la
"norma misma definida en sus alcances a través de un
"procedimiento que desentraña su razón y finalidad.
"Argumento que se robustece con la siguiente: - -
""JURISPRUDENCIA, CITA DE OFICIO DE LA, POR LA
""AUTORIDAD DEL ORDEN COMÚN. Las autoridades del
""orden común están obligadas a acatar los criterios
""sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la
""Nación y de los Tribunales Colegiados de su
""jurisdicción, que forman jurisprudencia, incluso en los
""casos en que ésta no sea citada por los contendientes,
""y de invocarse alguno que no resultara aplicable a un
27 Q.C.-220/2014-13.
""caso específico, la obligatoriedad de la misma que
""consagran los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo,
""faculta a las autoridades a citar de oficio aquella que
""fuera la idónea, sin que tal proceder implique reforzar o
""completar lo alegado por las partes ni mucho menos
""introducir en una resolución, doctrina o principios ajenos
""al litigio, toda vez que la jurisprudencia que sustentan
""los órganos del Poder Judicial Federal, que gozan de tal
""atribución, no constituye una doctrina o una norma legal
""nueva o especial, sino únicamente la interpretación de
""las ya existentes, dado que ésta emana del análisis
""reiterado de las disposiciones legales en función de
""casos concretos sometidos a su consideración, y
""conforme a su competencia.” (cita fuente) - - Es así en
"conclusión que este H. tribunal esta en aptitud de
"concluir que se han vulnerado en perjuicio de mi
"representada, los preceptos legales detallados en el
"cuerpo del presente escrito, y por consiguiente resulta
"apegado a derecho, modificar el auto impugnado,
"dictando uno en el cual se admita la demanda de
"amparo indirecto interpuesto por la aquí recurrente.”
28 Q.C.-220/2014-13.
CUARTO.- En primer término es de hacer notar
que este tribunal colegiado, en una nueva reflexión sobre
el tema de la procedencia del juicio de amparo indirecto
contra la resolución que desaprueba el remate, modifica
el criterio que sostuvo y que quedó plasmado en la tesis
I.13°C.7 K (10ª.), visible en la página mil novecientos
cuarenta y uno del libro nueve del mes de agosto de dos
mil catorce, Tomo III, Décima Época del Semanario
Judicial de la Federación, que responde al rubro:
“REMATE. LA NEGATIVA DE APROBARLO O EL ACUERDO
"QUE LO DESAPRUEBA Y SUS CONSECUENCIAS
"CONSTITUYEN UN CASO DE EXCEPCIÓN QUE ACTUALIZA
"LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, AL AFECTAR
"LOS DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.”, por
las razones que se exponen a continuación.
QUINTO.- En efecto, la demanda de garantías
que dio origen al auto motivo de la presente queja (a
través del cual se determinó su desechamiento), fue
presentada el día nueve de octubre de dos mil catorce,
por lo que se encuentra regida por las disposiciones de la
actual ley de la materia.
29 Q.C.-220/2014-13.
En su único agravio la recurrente
esencialmente aduce, que contrario a lo afirmado por la
juez federal resulta procedente su demanda, en virtud de
lo establecido en el segundo párrafo de la fracción IV del
artículo 107 de la Ley de Amparo; que si bien la vigente
ley de la materia no otorgó al remate la calidad de
resolución definitiva -ya que ahora se entiende como
última resolución la que ordena de manera definitiva el
otorgamiento de la escritura de adjudicación y entrega de
los bienes rematados- lo cierto es que la regla de
procedencia establecida en ese tercer párrafo de la
fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, parte del
supuesto en el cual el remate ha sido calificado de legal
(aprobado) lo que no acontece en la especie; puntualiza
que esa regla no excluye la procedencia del juicio de
amparo indirecto respecto de la determinación que no
aprueba el remate, pero que ahora se norma dentro de
las reglas específicas del párrafo segundo de la citada
fracción del artículo 107 de la Ley de Amparo, acorde con
lo establecido en la jurisprudencia de rubro: “AMPARO
“INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN “ÚLTIMA
30 Q.C.-220/2014-13.
““RESOLUCIÓN”, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO
“SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA
“LEY DE LA MATERIA.” Insiste en que la determinación
que no aprueba el remate es impugnable en amparo
biinstancial, solo que la regla de su procedencia quedó
comprendida –con la reforma- dentro de los supuestos
específicos del segundo párrafo, es decir, la declaración
de la imposibilidad jurídica para darle cumplimiento, pues
la sentencia de la ad quem que confirma la no aprobación
del remate impide la continuación del procedimiento de
remate, lo que se traduce en la imposibilidad de dar
cumplimiento a la sentencia definitiva; que considerar lo
contrario se traduciría en que, el gobernado que no
obtenga la aprobación del remate, no tiene acceso a la
justicia federal a efecto de que se revise si esa
determinación es o no ajustada a derecho.
Que también es procedente su demanda de
garantías, pues la resolución que no aprobó el remate es
un acto de imposible reparación, ya que de consumarse
se vulneraría irreparablemente su derecho a que le
paguen las cantidades que se le adeudan y a las que se
31 Q.C.-220/2014-13.
condenó en la sentencia definitiva que se dictó en el
juicio de origen y que además, ninguna autoridad -diversa
a la responsable- podría revisar la legalidad del acto; que
si la resolución que no aprueba el remate fuera
inimpugnable en amparo, se caería en un despropósito
de la administración de justicia, ya que bastaría que se
resolviera indefinidamente que no se aprueba el remate
para que se torne imposible la ejecución de los fallos
definitivos.
Lo que es substancialmente fundado.
La fracción IV, segundo párrafo, y la V, del
numeral 107 de la Ley de Amparo –a que refiere la
recurrente-, disponen:
“El amparo se pedirá ante el Juez de
“Distrito…
"…IV. Contra actos de tribunales judiciales,
"administrativos o del trabajo realizados fuera de
“juicio o después de concluido.
32 Q.C.-220/2014-13.
"Si se trata de actos de ejecución de
“sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra
“la última resolución dictada en el procedimiento
“respectivo, entendida como aquella que aprueba o
“reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o
“declara la imposibilidad material o jurídica para
“darle cumplimiento, o las que ordenan archivo
“definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la
“misma demanda las violaciones cometidas durante
“ese procedimiento que hubieren dejado sin
“defensas al quejoso y trascendido al resultado de la
“resolución...
"…V. Contra actos cuyos efectos sean de
"imposible reparación, entendiéndose por ellos los
“que afecten materialmente derechos sustantivos
“tutelados en la Constitución Política de los Estados
“Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales
“en los que el Estado Mexicano sea parte…”.
Precepto que -en las transcritas fracciones-
establece la procedencia del juicio de amparo indirecto
contra la última resolución dictada en el procedimiento de
33 Q.C.-220/2014-13.
ejecución de sentencia, así como el hecho de que en esa
ocasión puedan reclamarse las demás violaciones
cometidas durante ese procedimiento que hubieren
dejado sin defensa al quejoso; lo cual implica que no
puede entorpecerse la ejecución de una sentencia que
constituya cosa juzgada, y por la naturaleza propia del
procedimiento, es posible que las violaciones cometidas
durante éste puedan analizarse cuando se reclame la
última resolución, pues de demostrarse que hubo la
infracción legal y por ello se dejó sin defensa a la
quejosa, deberá reponerse el procedimiento a partir de
esa violación, y de ser infundada, no se habrá
obstaculizado el cumplimiento de una ejecutoria, lo cual
equilibra el interés individual con el orden público y la
finalidad del juicio de garantías, que no permite ser
utilizado como instrumento dilatorio de la administración
de justicia.
Lo que es acorde con lo establecido en la
jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación bajo el número P./J.108/2010,
visible en la página seis del Tomo XXXIII del mes de
34 Q.C.-220/2014-13.
enero de dos mil once, Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, de observancia
obligatoria en términos de lo establecido en el artículo 217
de la Ley de Amparo y que dice lo siguiente:
"EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO
"INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA
“ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO,
“CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS
“SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.- La fracción III del
“artículo 114 de la Ley de Amparo establece en
“principio una regla autónoma que permite la
“procedencia del juicio de amparo indirecto en contra
“de la última resolución dictada en el procedimiento
“de ejecución de sentencia; lo cual opera incluso en
“materia de extinción de dominio, o bien, respecto de
“los remates, supuesto en el cual sólo puede
“reclamarse la resolución definitiva en que se
“aprueben o desaprueben. Por su parte, la fracción IV
“del mismo precepto prevé dicha procedencia en
“contra de actos dictados en el juicio que tengan
“sobre las personas o las cosas una ejecución de
35 Q.C.-220/2014-13.
“imposible reparación. Ahora bien, la amplitud de la
“norma contenida en la fracción IV arriba citada, da
“pauta para interpretar la fracción III también descrita,
“y no a la inversa, de modo tal que debe estimarse
“que cuando existan actos emitidos en el
“procedimiento de ejecución de sentencia que
“afecten de manera directa derechos sustantivos,
“ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, puede
“aplicarse excepcionalmente por analogía la fracción
“IV para admitir la procedencia del juicio de amparo
“indirecto”.
(Fracción IV, del artículo 114, de la anterior Ley
de Amparo, que coincide con el texto de la fracción V, del
actual artículo 107 de la mencionada ley de la materia).
En ese contexto, conforme a la Ley de Amparo
y a lo considerado por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, tratándose de actos dictados en ejecución de
sentencia, el juicio de amparo indirecto procede:
36 Q.C.-220/2014-13.
a) Contra la última resolución que se dicte en el
procedimiento de ejecución, entendiéndose por tal a
aquélla que reconoce el cumplimiento total de lo
sentenciado, declara la imposibilidad material o jurídica
para darle cumplimiento, o la que ordena el archivo
definitivo del expediente;
b) Contra actos que gozan de autonomía
propia y no tienen como finalidad directa e inmediata
ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, y,
c) Contra actos que afecten de manera directa
derechos sustantivos del quejoso, ajenos a la cosa
juzgada en el juicio natural.
Ahora bien, a fin de dar mayor claridad al
presente asunto, se estima oportuno precisar que el acto
reclamado ante la juez federal lo fue la sentencia que
emitió la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal al resolver la apelación interpuesta
por la quejosa contra la interlocutoria que determinó no
aprobar el remate dictado en los autos del juicio especial
37 Q.C.-220/2014-13.
hipotecario radicado en el Juzgado Cuadragésimo
Segundo de lo Civil, del mencionado tribunal superior,
con el número **, y que instauró la quejosa –aquí
recurrente- contra **y *.
Esto es, el acto reclamado ante la juez de
garantías se emitió en la fase de remate y tan es así, que
consistió en la sentencia de alzada que confirmó la no
aprobación de un remate.
Expuesto todo lo anterior se está en aptitud de
concluir, que de conformidad con la fracción IV, del
artículo 107, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo
indirecto procede contra los actos dictados después de
concluido el juicio contra la última resolución dictada en el
procedimiento respectivo, entendida como aquélla que
aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo
sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica
para darle cumplimiento, o las que orden el archivo
definitivo.
38 Q.C.-220/2014-13.
Sin embargo, como se dijo anteriormente,
nuestro máximo tribunal del país consideró que existen
casos de excepción en los que procede el juicio de
amparo indirecto cuando se trate de actos que afecten
derechos sustantivos del quejoso, tengan autonomía
propia y sean ajenos a la cosa juzgada, esto es, que no
haya sido consecuencia directa y necesaria de la
resolución jurisdiccional que se pretende ejecutar; con la
condición lógica de que no se pretenda impedir
directamente el cumplimiento de lo que ya fue discutido y
resuelto en forma definitiva, pues en el momento en que
lo sentenciado adquirió la naturaleza de cosa juzgada,
sus efectos materiales sobre las cosas y las personas
inevitablemente deberán consumarse en forma
irreparable.
Excepción a la regla antes referida que se
actualiza en casos como medios de apremio, embargo
y la actuación judicial en la etapa de remate, contra
los cuales nuestro más alto tribunal del país
consideró que sí es procedente el amparo indirecto,
porque constituyen actos ajenos a la cosa juzgada
39 Q.C.-220/2014-13.
que tienen autonomía propia y no tienen como
finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia
dictada en el juicio natural.
Sirve de apoyo a lo antes expuesto, por
analogía e identidad de razón, el contenido de la
jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación bajo el número 1a./J.
90/2011 (9a.), consultable en la página ochocientos diez
del Libro I, correspondiente al mes de Octubre de dos mil
once, Tomo dos, Materia Común, Décima Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de
observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la
Ley de Amparo y que dice en su rubro y texto lo
siguiente:
"EMBARGO. EL AUTO QUE NIEGA ORDENARLO
“ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, PREVIA
“INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS A QUE HAYA
“LUGAR.- Si bien es cierto que el artículo 114, fracción
“III, de la Ley de Amparo, establece que sólo puede
“impugnarse en amparo indirecto la última resolución
40 Q.C.-220/2014-13.
“que se dicte en los procedimientos de ejecución de
“sentencia y que debe entenderse por tal, la
“resolución que declara cumplida la ejecutoria, o
“bien, la que decreta la imposibilidad de cumplirla,
“también es cierto que la ratio legis consiste en evitar
“que se obstaculice la ejecución de las sentencias a
“través de la promoción de los juicios de amparo. Por
“ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
“sustentado el criterio excepcional de que en contra
“de los actos dictados después de concluido el juicio
“sí es procedente el amparo indirecto, siempre y
“cuando se trate de aquellos que tienen autonomía
“propia y que no tienen como finalidad directa e
“inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio
“natural. Así, el auto por virtud del cual el juez niega
“decretar el embargo sobre los bienes del deudor,
“puede considerarse dentro de los supuestos de
“excepción antes precisados ya que, por un lado,
“reviste de autonomía destacada y, por otro, si bien
“se trata de una actuación dictada dentro del
“procedimiento de ejecución de la sentencia, no está
“encaminada a obtener dicha ejecución, sino por el
41 Q.C.-220/2014-13.
“contrario, tiene como propósito impedir el
“cumplimiento de la cosa juzgada. No obstante lo
“anterior, el supuesto de procedencia del juicio de
“amparo indirecto antes precisado, está
“condicionado a que la resolución por virtud de la
“cual el juez natural niega la ejecución de la
“sentencia, haya sido impugnada a través de los
“recursos ordinarios a que haya lugar, en atención al
“principio de definitividad.”
Así como la jurisprudencia 1a./J. 3/2011 (10a.) de
la misma sala que la anterior, visible en la página ciento
sesenta y seis del Libro IX, de junio de dos mil diez, Tomo
1, Materia Común, Décima Época del mismo Semanario
que la anterior, también de observancia obligatoria y que
se lee:
"AMPARO INDIRECTO. PROCEDE DE MANERA
“EXCEPCIONAL E INMEDIATA CONTRA LA
“INTERLOCUTORIA DE APELACIÓN QUE ORDENA
“REPONER EL PROCEDIMIENTO DE REMATE EN EL
"QUE YA SE HABÍA ADJUDICADO EL BIEN OBJETO DE
42 Q.C.-220/2014-13.
"LA VENTA JUDICIAL, PUES CONSTITUYE UN ACTO
"CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.-
"El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia
“de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 108/2010, de
“rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO
““INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA
““ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO,
""CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS
““SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.", sostuvo que los
“supuestos de procedencia del artículo 114, fracción
“III, de la Ley de Amparo, deben entenderse en
"correlación con su fracción IV, ya que ésta contiene
“un supuesto de procedencia más amplio y que, por
“tanto, existen ciertos actos dentro de la etapa de
“ejecución de sentencia que, siendo definitivos,
“excepcionalmente admiten la promoción en su
“contra del juicio de amparo indirecto, sin tener que
“esperar para controvertirlos como violaciones
“procesales en la demanda de garantías contra la
“última resolución de dicho procedimiento, siempre y
“cuando dichos actos sean de imposible reparación
“por afectar de manera inmediata derechos
43 Q.C.-220/2014-13.
“sustantivos ajenos a los que se pueden afectar por
“la ejecución de la sentencia. En ese sentido, la
“actuación judicial en la etapa de remate, mediante la
“cual se adjudica el bien embargado a favor del
“acreedor o ejecutante, constituye una determinación
“que establece un derecho sustantivo de propiedad a
“favor del adjudicatario, dado que importa la
"incorporación de la cosa embargada a su patrimonio
“que no fue materia de la sentencia que se pretende
“ejecutar y, en consecuencia, la interlocutoria que en
“segunda instancia ordena reponer el procedimiento
“de remate, en el que ya se había adjudicado el bien
“objeto de la venta judicial, constituye un acto cuya
“ejecución es de imposible reparación, al afectar
“directamente el derecho sustantivo derivado de la
“determinación judicial de adjudicación que es ajeno
“a los que pueden afectarse por la ejecución de la
"sentencia. Por lo anterior, a tal acto no le es
“aplicable la regla general que para los remates prevé
“la citada fracción III, sino la hipótesis de procedencia
“excepcional e inmediata del juicio de amparo
44 Q.C.-220/2014-13.
“indirecto, en términos de la indicada fracción IV y de
“la citada tesis de jurisprudencia."
Bajo ese orden de ideas, si -como se dijo- la
sentencia de alzada que constituye el acto reclamado en
el juicio de amparo, confirmó la determinación del juez a
quo de no aprobar el remate de mérito, evidentemente
que dicho acto se ubica dentro de los casos de
excepción que se han señalado, expresamente el
concerniente a que se trata de un acto dotado de
autonomía propia y no tienen como finalidad directa e
inmediata, ejecutar la sentencia dictada en el juicio
natural. Además de que constituye un acto cuya
ejecución es de imposible reparación, al afectar
directamente el derecho sustantivo del quejoso
concerniente a impedirle el cobro de lo que se le adeuda,
pues no se aprobó el remate del inmueble con cuya venta
se realizaría ese pago.
Luego, a tal acto no le es aplicable la regla
general que para los remates prevé la fracción III del
artículo 107 de la Ley de Amparo, sino la hipótesis de
45 Q.C.-220/2014-13.
procedencia excepcional e inmediata del juicio de amparo
indirecto, en términos de la indicada fracción IV y de los
transcritos criterios, previo el agotamiento del principio de
definitividad.
Por las razones apuntadas, este tribunal
colegiado modifica el criterio que antes sustentó en el
sentido de que, contra la resolución que desaprueba el
remate era procedente -por excepción a la regla prevista
en la ley de la materia- el juicio de amparo indirecto, pues
como se dejó visto a través de la presente ejecutoria, la
resolución que no aprueba el remate es autónoma y ello
hace procedente el juicio de amparo indirecto.
Así, lo procedente es declarar fundado el
presente recurso de queja y ordenar que sea admitida
la demanda de garantías si no existe diversa causal de
improcedencia que amerite estudio.
Por lo expuesto y fundado en lo establecido en
los artículos 73, 74, 97, fracción I inciso a), 99 y103 de la
46 Q.C.-220/2014-13.
Ley de Amparo; se,
R E S U E L V E
ÚNICO.- Se declara FUNDADO el recurso de
queja interpuesto por ****, contra el auto dictado el trece
de octubre de dos mil catorce por la Juez Primero de
Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio
de amparo indirecto ****
Notifíquese; con testimonio de esta resolución
devuélvanse los autos a su origen y en su oportunidad,
archívese este expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los
magistrados que integran el Décimo Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
licenciados, Virgilio Solorio Campos (presidente), Víctor
Manuel Islas Domínguez y Arturo Ramírez Sánchez
(ponente).
47 Q.C.-220/2014-13.
Firman, todos los mencionados ante el
Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, con
fundamento en los artículos 188 de la Ley de Amparo y
41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, hasta hoy diez de diciembre de dos mil
catorce, fecha en que se realizó el engrose de esta
resolución. DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. VIRGILIO SOLORIO CAMPOS.
MAGISTRADO
LIC. VÍCTOR MANUEL ISLAS DOMÍNGUEZ.
48 Q.C.-220/2014-13.
MAGISTRADO PONENTE
LIC. ARTURO RAMÍREZ SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. IGNACIO ESPINOSA LARA.
Esta última hoja corresponde al recurso de queja número Q.C. 220/2014-13,
interpuesto por *****Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad
Financiera De Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, contra el auto dictado el
trece de octubre de dos mil catorce por la Juez Primero de Distrito en Materia
Civil en el Distrito Federal, en la que por sesión de veintiséis de noviembre de
dos mil catorce, se resolvió declarar fundado el recurso de queja. Conste.
ARS/BMT/lvh
49 Q.C.-220/2014-13.
El licenciado(a) Eva Bibiana MartÃ-nez Trujillo, hago constar y certifico que en
términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo
relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada
legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento
mencionado. Conste.

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Caso sesion 7

  • 1. QUEJA CIVIL NÚMERO: Q.C. 220/2014-13. QUEJOSA Y RECURRENTE: **SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA. MAGISTRADO RELATOR: LIC. ARTURO RAMÍREZ SÁNCHEZ. SECRETARIA: EVA BIBIANA MARTÍNEZ TRUJILLO. México, Distrito Federal. Acuerdo del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito correspondiente a la sesión celebrada el veintiséis de noviembre dos mil catorce. V I S T O S; para resolver, los autos del toca QC.220/2014-13, relativo al recurso de queja interpuesto por *SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA, por conducto de su apoderado **, contra el auto dictado el trece de octubre de dos mil catorce por la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en el juicio de amparo indirecto *******; y,
  • 2. 2 Q.C.-220/2014-13. R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil catorce ante la Oficina de correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, *SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA, por conducto de su apoderado *** solicitó la protección de la Justicia Federal contra los actos que reclamó de la Sexta Sala y Juez Cuadragésimo Segundo, ambas autoridades de lo Civil y pertenecientes al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; y que hizo consistir en: "Lo constituye la sentencia de segunda "instancia de fecha doce de septiembre de dos mil "catorce, dictada por la H. Sexta Sala de lo Civil del "Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dentro "del toca **, que resolvió el recurso de apelación "interpuesto por esta representación en contra de la "interlocutoria de fecha veinte de junio de dos mil catorce, "dictada en los autos del juicio Especial Hipotecario
  • 3. 3 Q.C.-220/2014-13. "radicado en el juzgado Cuadragésimo Segundo de lo "Civil, expediente **, secretaría “B”, seguido por "*, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL "VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, "ENTIDAD NO REGULADA en contra de ****Y**” SEGUNDO.- Tocó conocer de esa demanda de amparo a la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien por auto de trece de octubre de dos mil catorce la desechó. TERCERO.- Inconforme con esa determinación la solicitante del amparo interpuso recurso de queja en su contra. Tocó conocer de él a este tribunal, quien por auto de treinta y uno de octubre de dos mil catorce lo admitió por estar interpuesto en tiempo, pues la resolución recurrida se notificó a la quejosa por comparecencia de su representante del día dieciséis de octubre del citado año, surtiendo efectos al día siguiente y consecuentemente, el término de cinco días a que se refiere el artículo 98 de la Ley de Amparo para su interposición transcurrió del veinte al veinticuatro de
  • 4. 4 Q.C.-220/2014-13. octubre del año en curso y como el recurso de queja en cuestión se presentó el veintidós de octubre del dos mil catorce, está interpuesto en tiempo. El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción se abstuvo de intervenir. Conforme al auto de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, se turnaron los autos al Licenciado Mauricio Omar Sanabria Contreras, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar funciones de Magistrado de Circuito, por licencia médica temporal del Magistrado Arturo Ramírez Sánchez, para formular proyecto de resolución; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este tribunal colegiado es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de queja, conforme lo dispuesto por los artículos 37, fracción III, 38, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 97, fracción I, inciso a), 98, 99 y 100 de la Ley de Amparo, y Acuerdo General
  • 5. 5 Q.C.-220/2014-13. 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de un recurso de queja interpuesto contra un auto dictado por un juez de distrito que pertenece a este primer circuito, a través del cual desechó una demanda de amparo indirecto. SEGUNDO.- El auto recurrido, en lo que interesa para la solución del presente asunto, dice: "México, Distrito Federal, a trece de octubre de "dos mil catorce. - - Vista la demanda de garantías "promovida por *, en su carácter de "apoderado legal de la quejosa ****, Sociedad "Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de "Objeto Múltiple Entidad No Regulada… contra actos de "la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del "Distrito Federal y otra… fórmese expediente y regístrese "en el libro de gobierno de este juzgado bajo el número "***, y provéase lo conducente en relación a dicha "demanda de garantías. - - Del estudio íntegro de la "demanda de amparo se advierte que la misma resulta "improcedente por
  • 6. 6 Q.C.-220/2014-13. actualizarse la caudal prevista por el "artículo 61, fracción XXIII,1 de la Ley de Amparo, en "concordancia con el artículo 107,2fracción IV, del mismo "ordenamiento legal, atento a las siguientes "consideraciones. - - En el caso, la parte quejosa señala "como acto reclamado la resolución de doce de "septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sexta Sala "Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito "Federal, en el toca ***, por medio de la cual "resuelve el recurso de apelación interpuesto por la hoy "quejosa en contra de la resolución de veinte de junio de "dos mil catorce, dictada por el Juez Cuadragésimo "Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del "Distrito Federal, en el juicio Especial Hipotecario "***, promovido por la hoy quejosa en contra de "* y *, "por "1 “ARTÍCULO 61.-El juicio de amparo es improcedente:…XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, o de esta Ley.” 2 “ARTÍCULO 107.-El amparo indirecto procede:…IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. - - Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución. - - En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;…””
  • 7. 7 Q.C.-220/2014-13. medio del cual declaró improcedente el remate. - - "De la lectura de la demanda de garantías presentada "por **, en su carácter de apoderado "legal de la quejosa ***, ************, puede advertirse que el "procedimiento de origen es un juicio especial hipotecario "del índice del Juzgado Cuadragésimo Segundo de lo "Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito "Federal, en el que la ahora actora quejosa es parte "actora, por lo que una vez que fueron seguidos los "trámites de dicho procedimiento, el veinticinco de "octubre de dos mil once, se dictó sentencia definitiva; "que posteriormente, en el periodo de ejecución de "sentencia, el juez natural por auto de diez de junio de "dos mil catorce, declaró fincados y adjudicados a favor "de la actora hoy quejosa los inmuebles materia de la "garantía hipotecaria ordenó pasar los autos para dictar "la resolución correspondiente; posteriormente, el veinte "de junio del año en curso, el juez natural dicta resolución "en la cual declaró improcedente el remate; inconforme "con dicha resolución, la hoy quejosa interpuso recurso "de apelación el cual resolvió la Sexta Sala Civil de esta "ciudad, mediante sentencia de doce de septiembre de
  • 8. 8 Q.C.-220/2014-13. "dos mil catorce, lo que constituye el acto reclamado. - - "En virtud de lo anteriormente relatado, se advierte que la "resolución señalada como acto no es la última "resolución dictada en el procedimiento de remate, en "términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción IV, "último párrafo, de la Ley de Amparo, numeral transcrito "con anterioridad, del cual se desprende que el "legislador, en forma específica, determinó que la última "resolución emitida en el procedimiento de remate “es ""aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento ""de la escritura de adjudicación y la entrega de los ""bienes rematados”; de ahí que procede el amparo "indirecto hasta cuando ello se actualice, esto es, una vez "que se hayan emitido ambas órdenes, sin que constituya "un obstáculo el hecho de que se determinen en "acuerdos separados, pues de cualquier manera, será "hasta entonces que el afectado podrá acudir al juicio "biinstancial, haciendo valer las violaciones procesales "cometidas en dicha etapa de ejecución; "consecuentemente, resulta que lo que por esta vía "combate no constituye la última resolución con que "culmina esa etapa del procedimiento, y hasta que eso
  • 9. 9 Q.C.-220/2014-13. "suceda será cuando el afectado podrá, previa apelación, "hacer valer las violaciones cometidas durante ese "procedimiento, la cual a su vez pude ser combatida "mediante el juicio de amparo indirecto; de modo que al "no existir resolución que apruebe o no el remate, se "actualiza la cusa de improcedencia prevista en el "artículo 61 fracción XXII, de la Ley de Amparo en "concordancia con la fracción IV del artículo 107. - - Sirve "de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia… - - “REMATE. ""LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN AMPARO ""INDIRECTO, ES LA QUE ORDENA OTORGAR LA ""ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN Y ENTREGAR LA ""POSESIÓN DE LOS INMUEBLES REMATADOS (LEY DE ""AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). ""Conforme a la interpretación gramatical del artículo 107, ""fracción IV, de la Ley de Amparo, la última resolución ""dictada en el procedimiento de ejecución de remate, ""impugnable a través del juicio de amparo indirecto, es la ""que en forma definitiva ordena otorgar la escritura de ""adjudicación y la entrega de los bienes rematados, ""pudiendo combatir en la demanda correspondiente, las ""demás violaciones cometidas durante esa fase, ya que
  • 10. 10 Q.C.-220/2014-13. ""la intención del legislador fue evitar que se ""obstaculizara la ejecución de las sentencias que ""constituyen cosa juzgada, mediante el abuso del ""ejercicio de la acción constitucional, lo cual se logra ""prolongando la impugnación hasta la emisión de esos ""actos en un solo acuerdo o por separado, porque de los ""artículos 494, 495 y 496 del Código Federal de ""Procedimientos Civiles, y 507, 581, 589 y 590 del Código ""de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se ""advierte que aun cuando el remate de bienes ""embargados o hipotecados, se integra por varios ""procedimientos, el cumplimiento de la obligación de ""pago consignado en la sentencia, se colma con la orden ""específica y directa de otorgar la escritura pública y la ""entrega de la posesión de los bienes rematados; de ""modo que, será hasta que se decreten ambas ""determinaciones coetánea o no cuando se esté ante la ""última resolución pronunciada en dicho procedimiento ""de ejecución, y resulta procedente entonces la acción ""constitucional para impugnarla.”(cita fuente) - - Por lo "anteriormente expuesto, dado que el acto que se "reclama no constituye la última resolución dictada en el
  • 11. 11 Q.C.-220/2014-13. "procedimiento de remate, por lo que se actualiza la "causa de improcedencia prevista en el artículo 61, "fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción IV "de la Ley de Amparo, por lo que en términos del artículo "113 del propio ordenamiento se desecha de plano por "notoriamente improcedente la demanda de garantías.” TERCERO.- El agravio expresado por la recurrente es del tenor siguiente: "ÚNICO: Lo constituye el desechamiento de la "demanda de amparo, vulnerando en perjuicio de mi "poderdante lo establecido por los artículos 61 fracción "XIII, 107 fracciones IV y V; así como el diverso 217, todos "de la Ley de Amparo. - - Ello es así, porque contrario a "lo señalado por el juez federal, de la lectura integral de "la demanda de amparo, esta SÍ resulta procedente, "en virtud del supuesto específico regulado en el artículo "107 fracción IV en su SEGUNDO PÁRRAFO. Al respecto "cito la fracción del artículo antes referido: - - “IV. Contra ""actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios
  • 12. 12 Q.C.-220/2014-13. ""o del trabajo realizados fuera de juicio o después de ""concluido. - - Si se trata de actos de ejecución de ""sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la ""última resolución dictada en el procedimiento ""respectivo, entendida como aquella que aprueba o ""reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o ""declara la imposibilidad material o jurídica para darle ""cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del ""expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda ""las violaciones cometidas durante ese procedimiento ""que hubieren dejado sin defensa al quejoso y ""trascendido al resultado de la resolución. - - En los ""procedimientos de remate la última resolución es ""aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento ""de la escritura de adjudicación y la entrega de los ""bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las ""violaciones cometidas durante ese procedimiento en los ""términos de párrafo anterior…” - - Dicho dispositivo "legal regula la procedencia de la acción constitucional "contra los actos dictados fuera de juicio o después de "concluido, para lo cual distingue los siguientes "supuestos: - - 1. PRIMER PÁRRAFO. Un supuesto general,
  • 13. 13 Q.C.-220/2014-13. "referido a los actos realizados fuera de juicio o después "de concluido. - - 2. Actos específicos. - - SEGUNDO "PÁRRAFO. Actos en ejecución de sentencia. En este "caso, el juicio de amparo biinstancial únicamente "procede contra la resolución que aprueba o reconoce el "cumplimiento total de lo sentenciado o declara la "imposibilidad material o jurídica para darle "cumplimiento, o la que ordena el archivo definitivo del "expediente, a través del cual, en los conceptos de "violación pueden reclamarse las violaciones cometidas "durante esta fase. - - TERCER Y ÚLTIMO PÁRRAFO. Actos "de remate. La acción constitucional sólo podrá "reclamarse contra la resolución que ordena de manera "definitiva el otorgamiento de la escritura de adjudicación "y la entrega de los bienes rematados, donde también "podrán combatirse las violaciones que se hubieran "cometido durante este procedimiento. - - De lo antes "expuesto, se observa que el contenido del referido "artículo es el mismo que el de la ley abrogada, "dedicándose el legislador a precisar diversos supuestos "de lo que se entiende por “última resolución en la etapa ""de ejecución.” - - Asimismo, tratándose de remate, ya
  • 14. 14 Q.C.-220/2014-13. "no le dio la calidad de resolución definitiva a la "resolución que lo aprueba o a que lo desaprueba, pues "ahora se entiende como última resolución la que ordena "de manera definitiva el otorgamiento de la escritura de "adjudicación y la entrega de los bienes rematados. - - En "estas condiciones, la regla de procedencia establecida "en el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 107 "constitucional (sic), parte del supuesto en el cual el "remate ha sido calificado de legal, como condición para "continuar con el procedimiento hasta dictar la resolución "donde se ordena el otorgamiento de la escritura y la "entrega de los bienes rematados, donde además podrán "impugnarse las infracciones en ese procedimiento. - - La "razón que inspira esa regla específica para la "procedencia del juicio de amparo, es no obstaculizar la "ejecución de las sentencias respecto de las cuales operó "la cosa juzgada, en función de los principios de orden "público e interés social, evitando de esta manera el "abuso del juicio de amparo en la fase de ejecución y el "entorpecimiento del cumplimiento de las sentencia, "trasladando el supuesto de procedencia hasta diversas "resoluciones que el legislador considera, constituyen “la
  • 15. 15 Q.C.-220/2014-13. ""última en la ejecución del fallo definitivo.” - - En efecto, "es deber de los órganos jurisdiccionales, y la sociedad la "primera interesada en que ese tipo de resoluciones se "cumplan, ya que ello constituye la materialización de la "solución a las controversias, y por tanto, el imperio del "estado de derecho. - - Sin embargo, esa regla no "excluye la procedencia del juicio de amparo "respecto de la determinación que no aprueba el "remate como a continuación se verá: - - Tal y como se "expresó BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, en los "hechos que constituyen los antecedentes del acto "reclamado, el juez natural con fecha veinte de junio del "presente año, dictó resolución en la cual se declaró "improcedente el remate, es decir, no lo aprobó, bajo "los señalamientos consistentes en: 1) mi "representada y hoy quejosa no tiene el carácter de "postor y, 2) el ejecutante en tercer almoneda no puede "ofrecer postura menor a la que sirve de base para la "segunda almoneda. Resolución que fue avalada por la "sala responsable, mediante la inconstitucional resolución "que constituye el acto reclamado. - - Dicha resolución "sigue siendo impugnable en amparo indirecto, sólo que
  • 16. 16 Q.C.-220/2014-13. "ahora se encuentra regulada dentro de las reglas "específicas del párrafo segundo del artículo 107 de la ley "de la materia, numeral respecto del cual el legislador ha "tomado en cuenta lo resuelto por nuestro máximo "tribunal en la jurisprudencia por contradicción siguiente "en cuanto al significado de “ÚLTIMA RESOLUCIÓN”: - - ""AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN """ÚLTIMA RESOLUCIÓN", A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ""SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA ""LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para ""la impugnación de los actos dictados en un ""procedimiento de ejecución de sentencia, como ""presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se ""reclame la última resolución dictada en dicho ""procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como ""finalidad, de conformidad con lo previsto en la ""exposición de motivos de la ley citada, evitar que se ""abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la ""procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ""ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación ""de la "última resolución" que se dicte en esa fase ""ejecutiva, resolución que debe ser entendida como
  • 17. 17 Q.C.-220/2014-13. ""aquella en la que se aprueba o reconoce de manera ""expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o ""se declara la imposibilidad material o jurídica para darle ""cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ""113 de la legislación invocada, al que se acude en forma ""analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento ""que proporcione una interpretación diferente.” (cita "fuente) - - Es así que se puede concluir, que el hecho de "que en el caso de remate, se considere como última "resolución aquélla que ordene la escritura y la entrega "de los bienes; ello no excluye la procedencia del juicio "biinstancial en contra de la determinación donde no se "aprueba el remate, sino que ésta a raíz de la reforma, "quedó comprendida dentro de los supuestos "específicos del segundo párrafo, es decir, la "declaración de la imposibilidad jurídica para darle "complimiento. - - Esto es así, porque la sentencia de "segunda instancia que resuelve confirmar la no "aprobación del remate, impide la continuación del "procedimiento de remate del inmueble hipotecado y "con su producto hacer pago al ejecutante, lo que se "traduce en la imposibilidad jurídica para dar
  • 18. 18 Q.C.-220/2014-13. "cumplimiento a la sentencia definitiva. - - Los anteriores "argumentos se robustecen con la jurisprudencia emita "por la primera sala de nuestro máximo tribunal y que "adelante se transcribe, misma que de conformidad con "lo establecido por el artículo SEXTO TRANSITORIO de la "ley de amparo vigente, resulta aplicable al no oponerse "a los fines de la ley vigente: - - “REMATE. LA ""RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN AMPARO ""INDIRECTO ES LA QUE EXPRESA O TÁCITAMENTE ""CONFIRMA O ANULA LA DECLARACIÓN DE FINCADO EL ""REMATE O LA ADJUDICACIÓN DEL BIEN, CON ""INDEPENDENCIA DE QUE TENGA O NO POR ""CONSIGNADO SU PRECIO. La declaración de fincado el ""remate y, en su caso, la adjudicación del bien, no ""constituyen la resolución definitiva a que se refiere el ""artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, por ""tratarse de declaraciones provisionales que están ""sujetas a confirmación o anulación posterior por parte ""de la autoridad que las dictó, además de que en su ""contra procede el recurso de apelación. En efecto, una ""vez hecha tal declaración, si el postor que ofreció pagar ""una parte de contado y otra con posterioridad, no
  • 19. 19 Q.C.-220/2014-13. ""cumpliere sus obligaciones, el tribunal podrá declarar ""sin efecto el remate, conforme a los artículos 482 y 484 ""del Código Federal de Procedimientos Civiles y sus ""correlativos de las entidades federativas. Por tanto, ""contra aquella determinación no procede el juicio de ""amparo, sino contra la que pronuncia el juzgador ""después de realizada la subasta, una vez que revisa si ""en este procedimiento se cometió o no alguna violación, ""es decir, procede el amparo contra la que expresa o ""tácitamente confirma o anula la declaración de fincado ""el remate o la adjudicación de los bienes, con ""independencia de que tenga o no por consignado su ""precio, pues la venta judicial puede llevarse a cabo ya ""sea con pago de contado o mediante pagos diferidos, y ""en el primer supuesto, según el artículo 483 del ""indicado Código Federal y sus similares de los Estados ""de la República, en el acto del remate debe exhibirse el ""efectivo numerario del precio o el cheque certificado a ""favor del tribunal, en cuyo caso, de haberse fincado el ""remate, para aprobarlo el tribunal no tendría necesidad ""de declarar posteriormente consignado el precio de ""aquél.” (cita fuente) - - Con lo hasta aquí expuesto,
  • 20. 20 Q.C.-220/2014-13. "este tribunal revisor puede concluir la ilegalidad del "auto impugnado pues el juicio de amparo indirecto "interpuesto por la aquí recurrente no resulta "improcedente de conformidad con lo establecido "por los artículos 61 fracción XXIII, 107 fracción IV "último párrafo; sino por el contrario, resulta "procedente lo establecido por el artículo 107 "fracciones IV párrafo segundo y fracción V. - - "Robustece la procedencia del amparo en contra de la "resolución que no aprueba el remate, en virtud de que "en la anterior Ley de Amparo en específico el artículo "114 fracción tercera se señalaba la procedencia del "amparo tratándose de remates, sólo podría resolverse el "juicio contra la resolución definitiva en que se apruebe o "desapruebe, con lo cual resulta lógico que al procurarse "con la reforma de la Ley de Amparo, una mayor "protección a los derechos humanos de los gobernados, "la procedencia del amparo en contra de la resolución "que no aprueba el remate debe estar inmersa en el "catálogo de supuestos de procedencia del juicio "indirecto, pues considerar lo contrario se traduciría "en que el gobernado que no obtenga una sentencia
  • 21. 21 Q.C.-220/2014-13. "favorable en la aprobación del remate, no tendría "acceso a la justicia federal, a efecto de que se revise si "dicha resolución fue emitida con apego a los derechos "fundamentales, lo cual sin lugar a dudas sería un "retroceso en la impartición de justicia; máxime que con "las reformas se ha buscado privilegiar el cumplimiento "efectivo de los fallos definitivos. - - Por lo anterior es "procedente que esta superioridad revoque el auto "internado (sic) y en consecuencia ordene la admisión de "la demanda de amparo en sus términos. - - No se "escatima en destacar, que también se actualiza la "procedencia del juicio biinstancial en contra de la última "resolución que no aprueba el remate, derivado de la "hipótesis contenida en la fracción quinta del artículo 107 "de la Ley de Amparo. - - Ello resulta así, porque el acto "reclamado constituye un acto de imposible reparación "pues de consumarse se vulneraría el derecho que mi "representada tiene de ser pagada de las cantidades que "la demandada le adeuda con el producto de la venta del "inmueble hipotecario, derecho que tiene a su favor pues "así se resolvió en la sentencia definitiva que se dictó en "el juicio de origen, no obstante que, se estima, se
  • 22. 22 Q.C.-220/2014-13. "cumplieron con todas las formalidades del procedimiento "de remate a efecto de obtener una sentencia que "aprobara el mismo. - - Por lo tanto, bajo el argumento "del a quo federal de que el acto reclamado no es materia "de revisión constitucional, en consecuencia se dejaría en "estado de indefensión a mi representada, pues no "obstante que nuestra Carta Magna señala que nadie "puede ser privado de su libertad o propiedad, "posesiones o derechos sino mediante juicio seguido "ante los tribunales establecidos, en el que se cumplan "las formalidades esenciales del procedimiento y "conforme a las leyes expedidas con anterioridad al "hecho, y mediante actos que deben estar fundados y "motivados, el acto reclamado ya no podría ser revisado "a efecto de dilucidar si el mismo se emitió observando "los derechos humanos consagrados en nuestra Carta "Magna. - - Luego entonces se considera un acto de "imposible reparación atento a que ninguna autoridad "diversa a la responsable podría revisar la legalidad y "constitucionalidad del acto, dejando al quejoso de "resarcirse del derecho a ser pagado, pues aún y cuando "es posible volver a rematar, ello no implica que el
  • 23. 23 Q.C.-220/2014-13. "quejoso debe de obtener el pago en virtud de un nuevo "remate, dejando de recibir los frutos del dinero que en "virtud de este remate puede obtener. - - No debe pasar "desapercibido el hecho de que en el supuesto de que la "resolución que no aprueba el remate, dejase de ser "impugnable mediante el juicio de amparo, se caería en "un despropósito de la administración de la justicia, ya "que bastaría que se resolviera indefinidamente que no "se aprueba el remate y el gobernado al carecer de "cualquier medio de impugnación, se tornaría imposible "la ejecución de los fallos definitivos, vulnerando su "derecho fundamental de tutela judicial efectiva. "Argumento que se robustece con la tesis siguiente: - - ""TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL TRATAMIENTO ""CONSTITUCIONAL DE ESE DERECHO DEBE SER IGUAL ""PARA PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS. El tratamiento ""constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no ""debe ser distinto cuando su titular es una persona física ""que cuando se trata de una persona jurídica, si se toma ""en cuenta que, por su contenido, es el mismo para ""ambas, y que no existen razones objetivas que ""justifiquen un trato desigual entre éstas, puesto que
  • 24. 24 Q.C.-220/2014-13. ""conforme al criterio del Pleno de la Suprema Corte de ""Justicia de la Nación, dicho derecho es gradual y ""sucesivo, y va perfeccionándose mediante el ""cumplimiento de etapas correlativas que deben ""superarse hasta lograr su plena eficacia, en tanto que la ""Segunda Sala del propio Alto Tribunal consideró que es ""un derecho complejo que comprende el libre acceso a ""los órganos jurisdiccionales, así como los derechos al ""debido proceso, a que se dicte una decisión ajustada a ""la ley, a recurrirla y a obtener su ejecución, de lo cual se ""concluye que la tutela judicial efectiva descansa en el ""principio de igualdad de todas las personas, tanto ""físicas como jurídicas, al libre acceso a la jurisdicción ""del Estado.” (cita fuente) - - Se destaca que la fracción "V da la pauta más amplia para la revisión constitucional "de los actos de autoridad, pues ordena la procedencia "del amparo en contra de todos los actos cuyos efectos "sean de imposible reparación, y en el presente asunto "así es pues como se expone de consumarse el acto "reclamado privaría a mi representada del derecho para "cobrarse las cantidades que le deuda la demandada con "el producto de la venta del inmueble dado en garantía
  • 25. 25 Q.C.-220/2014-13. "hipotecaria. - - Se hace hincapié en la omisión del a quo "federal de revisar íntegramente el escrito de demanda y "desentrañar la naturaleza del acto reclamado, pues de "haber realizado dicha tarea que la ley le exige, debió "concluir en entrar al estudio de su constitucionalidad, "pues sólo de esa forma se puede lograr una recta "impartición de justicia. Tienen aplicación a lo "anteriormente manifestado la siguiente: - - “ACTOS ""RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA ""DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS. Si del ""análisis integral del escrito de demanda se llega al ""conocimiento de que, aunque no de manera formal, se ""señala algún acto como lesivo de garantías dentro de ""los conceptos de violación o en cualquier otra parte de ""la demanda de amparo, debe tenérsele como acto ""reclamado y estudiarse su constitucionalidad en la ""sentencia, pues ha sido criterio reiterado de esta ""Suprema Corte de Justicia, considerar la demanda ""como un todo.” (cita fuente) - - En este orden de ideas, "resalto a este H. tribunal que la sala responsable vulnera "en mi perjuicio lo establecido por el artículo 217 de la Ley "de Amparo, ya que se abstuvo de acatar las tesis de
  • 26. 26 Q.C.-220/2014-13. "jurisprudencia expuestas en el cuerpo del presente "escrito, no obstante que le son obligatorias y constituyen "la interpretación de los preceptos que me fueron "vulnerados. Toda vez que este precepto determina la "obligatoriedad que deben observar los órganos "jurisdiccionales respecto de la jurisprudencia que "establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en "pleno o en salas, los plenos de circuito y cada uno de los "tribunales colegiados de circuito; ello porque la "jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación "reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la "norma misma definida en sus alcances a través de un "procedimiento que desentraña su razón y finalidad. "Argumento que se robustece con la siguiente: - - ""JURISPRUDENCIA, CITA DE OFICIO DE LA, POR LA ""AUTORIDAD DEL ORDEN COMÚN. Las autoridades del ""orden común están obligadas a acatar los criterios ""sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la ""Nación y de los Tribunales Colegiados de su ""jurisdicción, que forman jurisprudencia, incluso en los ""casos en que ésta no sea citada por los contendientes, ""y de invocarse alguno que no resultara aplicable a un
  • 27. 27 Q.C.-220/2014-13. ""caso específico, la obligatoriedad de la misma que ""consagran los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, ""faculta a las autoridades a citar de oficio aquella que ""fuera la idónea, sin que tal proceder implique reforzar o ""completar lo alegado por las partes ni mucho menos ""introducir en una resolución, doctrina o principios ajenos ""al litigio, toda vez que la jurisprudencia que sustentan ""los órganos del Poder Judicial Federal, que gozan de tal ""atribución, no constituye una doctrina o una norma legal ""nueva o especial, sino únicamente la interpretación de ""las ya existentes, dado que ésta emana del análisis ""reiterado de las disposiciones legales en función de ""casos concretos sometidos a su consideración, y ""conforme a su competencia.” (cita fuente) - - Es así en "conclusión que este H. tribunal esta en aptitud de "concluir que se han vulnerado en perjuicio de mi "representada, los preceptos legales detallados en el "cuerpo del presente escrito, y por consiguiente resulta "apegado a derecho, modificar el auto impugnado, "dictando uno en el cual se admita la demanda de "amparo indirecto interpuesto por la aquí recurrente.”
  • 28. 28 Q.C.-220/2014-13. CUARTO.- En primer término es de hacer notar que este tribunal colegiado, en una nueva reflexión sobre el tema de la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la resolución que desaprueba el remate, modifica el criterio que sostuvo y que quedó plasmado en la tesis I.13°C.7 K (10ª.), visible en la página mil novecientos cuarenta y uno del libro nueve del mes de agosto de dos mil catorce, Tomo III, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, que responde al rubro: “REMATE. LA NEGATIVA DE APROBARLO O EL ACUERDO "QUE LO DESAPRUEBA Y SUS CONSECUENCIAS "CONSTITUYEN UN CASO DE EXCEPCIÓN QUE ACTUALIZA "LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, AL AFECTAR "LOS DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.”, por las razones que se exponen a continuación. QUINTO.- En efecto, la demanda de garantías que dio origen al auto motivo de la presente queja (a través del cual se determinó su desechamiento), fue presentada el día nueve de octubre de dos mil catorce, por lo que se encuentra regida por las disposiciones de la actual ley de la materia.
  • 29. 29 Q.C.-220/2014-13. En su único agravio la recurrente esencialmente aduce, que contrario a lo afirmado por la juez federal resulta procedente su demanda, en virtud de lo establecido en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo; que si bien la vigente ley de la materia no otorgó al remate la calidad de resolución definitiva -ya que ahora se entiende como última resolución la que ordena de manera definitiva el otorgamiento de la escritura de adjudicación y entrega de los bienes rematados- lo cierto es que la regla de procedencia establecida en ese tercer párrafo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, parte del supuesto en el cual el remate ha sido calificado de legal (aprobado) lo que no acontece en la especie; puntualiza que esa regla no excluye la procedencia del juicio de amparo indirecto respecto de la determinación que no aprueba el remate, pero que ahora se norma dentro de las reglas específicas del párrafo segundo de la citada fracción del artículo 107 de la Ley de Amparo, acorde con lo establecido en la jurisprudencia de rubro: “AMPARO “INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN “ÚLTIMA
  • 30. 30 Q.C.-220/2014-13. ““RESOLUCIÓN”, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO “SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA “LEY DE LA MATERIA.” Insiste en que la determinación que no aprueba el remate es impugnable en amparo biinstancial, solo que la regla de su procedencia quedó comprendida –con la reforma- dentro de los supuestos específicos del segundo párrafo, es decir, la declaración de la imposibilidad jurídica para darle cumplimiento, pues la sentencia de la ad quem que confirma la no aprobación del remate impide la continuación del procedimiento de remate, lo que se traduce en la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia definitiva; que considerar lo contrario se traduciría en que, el gobernado que no obtenga la aprobación del remate, no tiene acceso a la justicia federal a efecto de que se revise si esa determinación es o no ajustada a derecho. Que también es procedente su demanda de garantías, pues la resolución que no aprobó el remate es un acto de imposible reparación, ya que de consumarse se vulneraría irreparablemente su derecho a que le paguen las cantidades que se le adeudan y a las que se
  • 31. 31 Q.C.-220/2014-13. condenó en la sentencia definitiva que se dictó en el juicio de origen y que además, ninguna autoridad -diversa a la responsable- podría revisar la legalidad del acto; que si la resolución que no aprueba el remate fuera inimpugnable en amparo, se caería en un despropósito de la administración de justicia, ya que bastaría que se resolviera indefinidamente que no se aprueba el remate para que se torne imposible la ejecución de los fallos definitivos. Lo que es substancialmente fundado. La fracción IV, segundo párrafo, y la V, del numeral 107 de la Ley de Amparo –a que refiere la recurrente-, disponen: “El amparo se pedirá ante el Juez de “Distrito… "…IV. Contra actos de tribunales judiciales, "administrativos o del trabajo realizados fuera de “juicio o después de concluido.
  • 32. 32 Q.C.-220/2014-13. "Si se trata de actos de ejecución de “sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra “la última resolución dictada en el procedimiento “respectivo, entendida como aquella que aprueba o “reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o “declara la imposibilidad material o jurídica para “darle cumplimiento, o las que ordenan archivo “definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la “misma demanda las violaciones cometidas durante “ese procedimiento que hubieren dejado sin “defensas al quejoso y trascendido al resultado de la “resolución... "…V. Contra actos cuyos efectos sean de "imposible reparación, entendiéndose por ellos los “que afecten materialmente derechos sustantivos “tutelados en la Constitución Política de los Estados “Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales “en los que el Estado Mexicano sea parte…”. Precepto que -en las transcritas fracciones- establece la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la última resolución dictada en el procedimiento de
  • 33. 33 Q.C.-220/2014-13. ejecución de sentencia, así como el hecho de que en esa ocasión puedan reclamarse las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso; lo cual implica que no puede entorpecerse la ejecución de una sentencia que constituya cosa juzgada, y por la naturaleza propia del procedimiento, es posible que las violaciones cometidas durante éste puedan analizarse cuando se reclame la última resolución, pues de demostrarse que hubo la infracción legal y por ello se dejó sin defensa a la quejosa, deberá reponerse el procedimiento a partir de esa violación, y de ser infundada, no se habrá obstaculizado el cumplimiento de una ejecutoria, lo cual equilibra el interés individual con el orden público y la finalidad del juicio de garantías, que no permite ser utilizado como instrumento dilatorio de la administración de justicia. Lo que es acorde con lo establecido en la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el número P./J.108/2010, visible en la página seis del Tomo XXXIII del mes de
  • 34. 34 Q.C.-220/2014-13. enero de dos mil once, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de observancia obligatoria en términos de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo y que dice lo siguiente: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO "INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA “ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, “CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS “SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.- La fracción III del “artículo 114 de la Ley de Amparo establece en “principio una regla autónoma que permite la “procedencia del juicio de amparo indirecto en contra “de la última resolución dictada en el procedimiento “de ejecución de sentencia; lo cual opera incluso en “materia de extinción de dominio, o bien, respecto de “los remates, supuesto en el cual sólo puede “reclamarse la resolución definitiva en que se “aprueben o desaprueben. Por su parte, la fracción IV “del mismo precepto prevé dicha procedencia en “contra de actos dictados en el juicio que tengan “sobre las personas o las cosas una ejecución de
  • 35. 35 Q.C.-220/2014-13. “imposible reparación. Ahora bien, la amplitud de la “norma contenida en la fracción IV arriba citada, da “pauta para interpretar la fracción III también descrita, “y no a la inversa, de modo tal que debe estimarse “que cuando existan actos emitidos en el “procedimiento de ejecución de sentencia que “afecten de manera directa derechos sustantivos, “ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, puede “aplicarse excepcionalmente por analogía la fracción “IV para admitir la procedencia del juicio de amparo “indirecto”. (Fracción IV, del artículo 114, de la anterior Ley de Amparo, que coincide con el texto de la fracción V, del actual artículo 107 de la mencionada ley de la materia). En ese contexto, conforme a la Ley de Amparo y a lo considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de actos dictados en ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto procede:
  • 36. 36 Q.C.-220/2014-13. a) Contra la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución, entendiéndose por tal a aquélla que reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado, declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o la que ordena el archivo definitivo del expediente; b) Contra actos que gozan de autonomía propia y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, y, c) Contra actos que afecten de manera directa derechos sustantivos del quejoso, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural. Ahora bien, a fin de dar mayor claridad al presente asunto, se estima oportuno precisar que el acto reclamado ante la juez federal lo fue la sentencia que emitió la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal al resolver la apelación interpuesta por la quejosa contra la interlocutoria que determinó no aprobar el remate dictado en los autos del juicio especial
  • 37. 37 Q.C.-220/2014-13. hipotecario radicado en el Juzgado Cuadragésimo Segundo de lo Civil, del mencionado tribunal superior, con el número **, y que instauró la quejosa –aquí recurrente- contra **y *. Esto es, el acto reclamado ante la juez de garantías se emitió en la fase de remate y tan es así, que consistió en la sentencia de alzada que confirmó la no aprobación de un remate. Expuesto todo lo anterior se está en aptitud de concluir, que de conformidad con la fracción IV, del artículo 107, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede contra los actos dictados después de concluido el juicio contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que orden el archivo definitivo.
  • 38. 38 Q.C.-220/2014-13. Sin embargo, como se dijo anteriormente, nuestro máximo tribunal del país consideró que existen casos de excepción en los que procede el juicio de amparo indirecto cuando se trate de actos que afecten derechos sustantivos del quejoso, tengan autonomía propia y sean ajenos a la cosa juzgada, esto es, que no haya sido consecuencia directa y necesaria de la resolución jurisdiccional que se pretende ejecutar; con la condición lógica de que no se pretenda impedir directamente el cumplimiento de lo que ya fue discutido y resuelto en forma definitiva, pues en el momento en que lo sentenciado adquirió la naturaleza de cosa juzgada, sus efectos materiales sobre las cosas y las personas inevitablemente deberán consumarse en forma irreparable. Excepción a la regla antes referida que se actualiza en casos como medios de apremio, embargo y la actuación judicial en la etapa de remate, contra los cuales nuestro más alto tribunal del país consideró que sí es procedente el amparo indirecto, porque constituyen actos ajenos a la cosa juzgada
  • 39. 39 Q.C.-220/2014-13. que tienen autonomía propia y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural. Sirve de apoyo a lo antes expuesto, por analogía e identidad de razón, el contenido de la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el número 1a./J. 90/2011 (9a.), consultable en la página ochocientos diez del Libro I, correspondiente al mes de Octubre de dos mil once, Tomo dos, Materia Común, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo y que dice en su rubro y texto lo siguiente: "EMBARGO. EL AUTO QUE NIEGA ORDENARLO “ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, PREVIA “INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS A QUE HAYA “LUGAR.- Si bien es cierto que el artículo 114, fracción “III, de la Ley de Amparo, establece que sólo puede “impugnarse en amparo indirecto la última resolución
  • 40. 40 Q.C.-220/2014-13. “que se dicte en los procedimientos de ejecución de “sentencia y que debe entenderse por tal, la “resolución que declara cumplida la ejecutoria, o “bien, la que decreta la imposibilidad de cumplirla, “también es cierto que la ratio legis consiste en evitar “que se obstaculice la ejecución de las sentencias a “través de la promoción de los juicios de amparo. Por “ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha “sustentado el criterio excepcional de que en contra “de los actos dictados después de concluido el juicio “sí es procedente el amparo indirecto, siempre y “cuando se trate de aquellos que tienen autonomía “propia y que no tienen como finalidad directa e “inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio “natural. Así, el auto por virtud del cual el juez niega “decretar el embargo sobre los bienes del deudor, “puede considerarse dentro de los supuestos de “excepción antes precisados ya que, por un lado, “reviste de autonomía destacada y, por otro, si bien “se trata de una actuación dictada dentro del “procedimiento de ejecución de la sentencia, no está “encaminada a obtener dicha ejecución, sino por el
  • 41. 41 Q.C.-220/2014-13. “contrario, tiene como propósito impedir el “cumplimiento de la cosa juzgada. No obstante lo “anterior, el supuesto de procedencia del juicio de “amparo indirecto antes precisado, está “condicionado a que la resolución por virtud de la “cual el juez natural niega la ejecución de la “sentencia, haya sido impugnada a través de los “recursos ordinarios a que haya lugar, en atención al “principio de definitividad.” Así como la jurisprudencia 1a./J. 3/2011 (10a.) de la misma sala que la anterior, visible en la página ciento sesenta y seis del Libro IX, de junio de dos mil diez, Tomo 1, Materia Común, Décima Época del mismo Semanario que la anterior, también de observancia obligatoria y que se lee: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE DE MANERA “EXCEPCIONAL E INMEDIATA CONTRA LA “INTERLOCUTORIA DE APELACIÓN QUE ORDENA “REPONER EL PROCEDIMIENTO DE REMATE EN EL "QUE YA SE HABÍA ADJUDICADO EL BIEN OBJETO DE
  • 42. 42 Q.C.-220/2014-13. "LA VENTA JUDICIAL, PUES CONSTITUYE UN ACTO "CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.- "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia “de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 108/2010, de “rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO ““INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ““ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, ""CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS ““SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.", sostuvo que los “supuestos de procedencia del artículo 114, fracción “III, de la Ley de Amparo, deben entenderse en "correlación con su fracción IV, ya que ésta contiene “un supuesto de procedencia más amplio y que, por “tanto, existen ciertos actos dentro de la etapa de “ejecución de sentencia que, siendo definitivos, “excepcionalmente admiten la promoción en su “contra del juicio de amparo indirecto, sin tener que “esperar para controvertirlos como violaciones “procesales en la demanda de garantías contra la “última resolución de dicho procedimiento, siempre y “cuando dichos actos sean de imposible reparación “por afectar de manera inmediata derechos
  • 43. 43 Q.C.-220/2014-13. “sustantivos ajenos a los que se pueden afectar por “la ejecución de la sentencia. En ese sentido, la “actuación judicial en la etapa de remate, mediante la “cual se adjudica el bien embargado a favor del “acreedor o ejecutante, constituye una determinación “que establece un derecho sustantivo de propiedad a “favor del adjudicatario, dado que importa la "incorporación de la cosa embargada a su patrimonio “que no fue materia de la sentencia que se pretende “ejecutar y, en consecuencia, la interlocutoria que en “segunda instancia ordena reponer el procedimiento “de remate, en el que ya se había adjudicado el bien “objeto de la venta judicial, constituye un acto cuya “ejecución es de imposible reparación, al afectar “directamente el derecho sustantivo derivado de la “determinación judicial de adjudicación que es ajeno “a los que pueden afectarse por la ejecución de la "sentencia. Por lo anterior, a tal acto no le es “aplicable la regla general que para los remates prevé “la citada fracción III, sino la hipótesis de procedencia “excepcional e inmediata del juicio de amparo
  • 44. 44 Q.C.-220/2014-13. “indirecto, en términos de la indicada fracción IV y de “la citada tesis de jurisprudencia." Bajo ese orden de ideas, si -como se dijo- la sentencia de alzada que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo, confirmó la determinación del juez a quo de no aprobar el remate de mérito, evidentemente que dicho acto se ubica dentro de los casos de excepción que se han señalado, expresamente el concerniente a que se trata de un acto dotado de autonomía propia y no tienen como finalidad directa e inmediata, ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural. Además de que constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación, al afectar directamente el derecho sustantivo del quejoso concerniente a impedirle el cobro de lo que se le adeuda, pues no se aprobó el remate del inmueble con cuya venta se realizaría ese pago. Luego, a tal acto no le es aplicable la regla general que para los remates prevé la fracción III del artículo 107 de la Ley de Amparo, sino la hipótesis de
  • 45. 45 Q.C.-220/2014-13. procedencia excepcional e inmediata del juicio de amparo indirecto, en términos de la indicada fracción IV y de los transcritos criterios, previo el agotamiento del principio de definitividad. Por las razones apuntadas, este tribunal colegiado modifica el criterio que antes sustentó en el sentido de que, contra la resolución que desaprueba el remate era procedente -por excepción a la regla prevista en la ley de la materia- el juicio de amparo indirecto, pues como se dejó visto a través de la presente ejecutoria, la resolución que no aprueba el remate es autónoma y ello hace procedente el juicio de amparo indirecto. Así, lo procedente es declarar fundado el presente recurso de queja y ordenar que sea admitida la demanda de garantías si no existe diversa causal de improcedencia que amerite estudio. Por lo expuesto y fundado en lo establecido en los artículos 73, 74, 97, fracción I inciso a), 99 y103 de la
  • 46. 46 Q.C.-220/2014-13. Ley de Amparo; se, R E S U E L V E ÚNICO.- Se declara FUNDADO el recurso de queja interpuesto por ****, contra el auto dictado el trece de octubre de dos mil catorce por la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto **** Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a su origen y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, licenciados, Virgilio Solorio Campos (presidente), Víctor Manuel Islas Domínguez y Arturo Ramírez Sánchez (ponente).
  • 47. 47 Q.C.-220/2014-13. Firman, todos los mencionados ante el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, con fundamento en los artículos 188 de la Ley de Amparo y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, hasta hoy diez de diciembre de dos mil catorce, fecha en que se realizó el engrose de esta resolución. DOY FE. MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. VIRGILIO SOLORIO CAMPOS. MAGISTRADO LIC. VÍCTOR MANUEL ISLAS DOMÍNGUEZ.
  • 48. 48 Q.C.-220/2014-13. MAGISTRADO PONENTE LIC. ARTURO RAMÍREZ SÁNCHEZ. EL SECRETARIO DE ACUERDOS LIC. IGNACIO ESPINOSA LARA. Esta última hoja corresponde al recurso de queja número Q.C. 220/2014-13, interpuesto por *****Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera De Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, contra el auto dictado el trece de octubre de dos mil catorce por la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en la que por sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, se resolvió declarar fundado el recurso de queja. Conste. ARS/BMT/lvh
  • 50. El licenciado(a) Eva Bibiana MartÃ-nez Trujillo, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.