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INFORME N.°188-2013-SUNAT/4B0000
MATERIA:
En relación con la normativa sobre registro, control y fiscalización de los Insumos
Químicos y Productos Fiscalizados (IQPF), se formula las siguientes consultas:
1. Las entidades del Estado que desean adquirir disolventes para su propio uso
(pintar carreteras, colegios, hospitales, etc.), deben estar inscritas en el
Registro para el Control de Bienes Fiscalizados (RCBF)?
2. En relación con el numeral 5 del Informe N.°147 -2013-SUNAT/4B0000:
a) ¿Qué se considera como “no esencial” en los procesos de producción, de
comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad
que realice el adquirente según el objeto de su giro de negocio, finalidad
social o cumplimiento de su función?
b) ¿La actividad de pintar o demarcar pistas y veredas (mantenimiento de
pistas y veredas) realizada por las municipalidades, para las cuales
adquiere disolventes, es “esencial” o “no esencial”?
BASE LEGAL:
- Decreto Legislativo N.°1126, que establece medid as de control en los IQPF,
maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas,
publicado el 1.11.2012, y norma modificatoria (en adelante, “Ley”).
- Reglamento de la Ley, aprobado por el Decreto Supremo N.° 044-2013-EF,
publicado el 1.3.2013, y norma modificatoria (en adelante, “Reglamento”).
- Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de
Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N.° 016-2009 -MTC, publicado el
22.4.2009, y normas modificatorias (en adelante, “Código de Tránsito”).
- Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, p ublicada el 27.5.2003, y
normas modificatorias (en adelante, “Ley Orgánica de Municipalidades”).
ANÁLISIS:
1. En relación con la primera consulta, conforme a lo señalado en el numeral 2
del Informe N.° 127-2013-SUNAT/4B0000( 1
), para que los Usuarios(2
) se
1
Disponible en el Portal SUNAT: http://www.sunat.gob.pe.
2
El artículo 2° de la Ley define Usuario como la p ersona natural o jurídica que desarrolla las actividades
señaladas en su artículo 3°.
2/5
encuentren habilitados para desarrollar cualquiera de las actividades
fiscalizadas a que alude el artículo 3°del Reglame nto del Decreto Legislativo
N.° 1126 deben estar inscritos en el Registro y, ad emás, dicha inscripción
debe encontrarse vigente.
Respecto a ello, resulta pertinente señalar que entre las actividades
fiscalizadas a que alude el artículo 3° del Reglame nto está la “utilización” de
Bienes Fiscalizados, la cual ha sido definida por el numeral 36 de su artículo
2° como la actividad mediante la cual se emplean Bi enes Fiscalizados,
pudiendo ser éstas de mantenimiento o análisis, entre otras; siendo que el
empleo de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados de
uso doméstico no está comprendido en esta definición.
Como se puede apreciar, para efectos de la normativa sobre registro, control
y fiscalización de IQPF, la actividad que se realiza mediante el empleo de
insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados de uso
doméstico no es considerada como “utilización”; por tanto, no es una actividad
sujeta a registro, control y fiscalización.
Ahora bien, “uso doméstico”, tal como se encuentra definido en el numeral 34
del artículo 2 del Reglamento, es la actividad propia del hogar empleando
insumos químicos y productos considerados de uso doméstico de acuerdo a
los artículos 27° y 28° del referido Reglamento, as í como, la utilización de
éstos en actividades iguales o similares al hogar por persona natural o
jurídica, incluyendo su uso o consumo en vehículos automotores de uso
doméstico de conformidad a lo previsto por el aludido Reglamento.
En relación con ello, conforme al criterio vertido en el numeral 5 del rubro
Análisis del Informe N.° 147-2013-SUNAT/4B0000, son actividades iguales o
similares al hogar aquellas que tengan como propósito la conservación y
mantenimiento, siempre que no sean esenciales en los procesos de
producción, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier
otra actividad que realice el adquirente, según el objeto de su giro de negocio,
finalidad social o cumplimiento de su función, según sea el caso(3
).
El mencionado artículo 3° establece que el control y la fiscalización de los Bienes Fiscalizados
comprenderá la totalidad de actividades que se realicen desde su producción o ingreso al país, hasta su
destino final, incluido los regímenes aduaneros; mientras que el artículo 3° del Reglamento dispone qu e
sus normas son aplicables a las personas naturales y jurídicas que realizan actividades de producción,
fabricación, preparación, envasado, reenvasado, comercialización, transporte, servicio de trasporte,
almacenamiento, servicio de almacenamiento, transformación, utilización o prestación de servicios en el
territorio nacional, regímenes y operaciones aduaneras para el ingreso y salida del país referidas a los
Bienes Fiscalizados.
3
Es decir, que no guarden relación directa con dichos procesos.
3/5
Asimismo, es del caso señalar que en el numeral 3 del rubro Análisis del
Informe aludido en el párrafo anterior se ha indicado que únicamente los
bienes señalados en el artículo 27° del Reglamento son considerados para
uso doméstico; y que estos deben ser comercializados en las presentaciones
señaladas en su artículo 28°-el cual señala que en el caso de disolventes la
comercialización (compra y/o venta) se realiza en envases de hasta un (1)
galón.
En tal sentido, se puede afirmar que el empleo de disolventes en envases de
hasta un (1) galón en actividades de conservación y mantenimiento que no
sean esenciales en los procesos de producción, de comercialización, de
prestación de servicios o de cualquier otra actividad que realice el adquirente,
según el objeto de su giro de negocio, finalidad social o cumplimiento de su
función, califica como uso doméstico de bienes fiscalizados, razón por la cual
no se considera como utilización de Bienes Fiscalizados; y, por tanto, no es
una actividad sujeta a registro, control y fiscalización.
Siendo ello así, las entidades del Estado que adquieran disolventes en
envases de hasta un (1) galón para su propio uso, a fin de realizar actividades
de pintado de carreteras, colegios, hospitales, etc. que no sean esenciales
para el cumplimiento de sus funciones o competencias, no estarán realizando
una actividad fiscalizada, no teniendo consecuentemente la calidad de
Usuario, y por ende no tienen la obligación de contar con inscripción vigente
en el RCBF.
2. En relación con la segunda consulta y la mención que se hace en el numeral
5 del citado Informe N.° 147-2013-SUNAT/4B0000, res pecto a que las
actividades allí aludidas no sean esenciales, cabe indicar que actividades “no
esenciales” son aquellas que no guardan relación directa con los procesos allí
mencionados(4
); vale decir, actividades de las que es posible prescindir en los
procesos de producción, de comercialización, de prestación de servicios o de
cualquier otra actividad que desarrolle el adquirente de Bienes Fiscalizados,
sin que ello imposibilite el objeto del giro de negocio, finalidad social o
cumplimiento de su función, según sea el caso; siendo necesario verificar ello
en cada caso concreto.
Ahora bien, tratándose de municipalidades, en materia de tránsito, vialidad y
transporte público, tienen entre otras, las siguientes funciones:
a) Funciones específicas compartidas de las municipalidades provinciales:
instalar, mantener y renovar los sistemas de señalización(5
) de tránsito en
4
Tal como se señaló en la nota a pie de página 8 de dicho informe.
5
Colocar en las carreteras y otras vías de comunicación las señales que indican bifurcaciones, cruces,
pasos a nivel y otras para que sirvan de guía a los usuarios (Diccionario de la Real Academia Española:
http://lema.rae.es/drae).
4/5
su jurisdicción y establecer la nomenclatura de vías, en coordinación con
las municipalidades distritales (acápite 2.4 del numeral 2 del artículo 81°
de la Ley Orgánica de Municipalidades).
b) Funciones específicas compartidas de las municipalidades distritales:
establecer la nomenclatura y señalización de calles y vías de acuerdo con
la regulación provincial y en coordinación con la municipalidad provincial
(acápite 3.1 del numeral 3 del artículo 81° de la L ey Orgánica de
Municipalidades).
En concordancia con lo señalado en el párrafo precedente, el artículo 33°del
Código de Tránsito establece que la instalación, mantenimiento y renovación
de los dispositivos de regulación del tránsito, en las vías(6
) urbanas de su
jurisdicción, es competencia de las municipalidades provinciales y de las
municipalidades distritales, y se ejecutará conforme a lo establecido en dicho
Código y sus normas complementarias; siendo que la regulación del tránsito
en la vía pública, debe efectuarse mediante señales verticales, marcas en la
calzada(7
), semáforos, señales luminosas, y dispositivos auxiliares.
Como fluye de las normas citadas, la regulación del tránsito en la vía pública,
que se concretiza, entre otros, en la señalización de pistas y veredas, son
actividades que corresponden a las funciones propias de las municipalidades,
conforme a la normatividad sobre la materia.
Siendo ello así, se puede afirmar que cuando las municipalidades adquieran
disolventes para la señalización de pistas y veredas, tales bienes serán
utilizados en actividades esenciales para el cumplimiento de sus funciones; y
por lo tanto, tales actividades no pueden ser consideradas como uso
doméstico de Bienes Fiscalizados.
CONCLUSIONES:
1. Las entidades del Estado que adquieran disolventes en envases de hasta un
(1) galón para su propio uso, a fin de realizar actividades de pintado de
6
La vía comprende la calzada, la acera, la berma, la cuneta, el estacionamiento, el separador central, el
jardín y el equipamiento de servicios necesarios para su utilización (artículo 9° del Código de Tránsi to);
siendo que la acera es la parte de la vía, destinada al uso de peatones (vereda) (artículo 2°del Códi go de
Tránsito).
7
Parte de la vía destinada a la circulación de vehículos y eventualmente al cruce de peatones y animales
(artículo 2°del Código de Tránsito).
El artículo 45° del Código de Tránsito prevé que las marcas en el pavimento, teniendo en cuenta su
propósito, se clasifican en:
1) Marcas en el pavimento y bordes del pavimento.
2) Demarcación de objetos.
3) Delineadores reflectivos.
5/5
carreteras, colegios, hospitales, etc. que no sean esenciales para el
cumplimiento de sus funciones o competencias, no estarán realizando una
actividad fiscalizada, no teniendo consecuentemente la calidad de Usuario, y
por ende no tienen la obligación de contar con inscripción vigente en el RCBF.
2. A efectos de lo indicado en el numeral 5 del rubro Análisis del Informe N.°
147-2013-SUNAT/4B0000, las actividades “no esenciales” son aquellas que
no guardan relación directa con los procesos allí mencionados; vale decir,
actividades de las que es posible prescindir en los procesos de producción, de
comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad que
desarrolle el adquirente de Bienes Fiscalizados, sin que ello imposibilite el
objeto del giro de negocio, finalidad social o cumplimiento de su función,
según sea el caso; siendo necesario verificar ello en cada caso concreto.
En ese sentido, cuando las municipalidades adquieran disolventes para la
señalización de pistas y veredas, tales bienes serán utilizados en actividades
esenciales para el cumplimiento de sus funciones; y por lo tanto, tales
actividades no pueden ser consideradas como uso doméstico de Bienes
Fiscalizados.
Lima, 06 de diciembre de 2013.
Original firmado por
ENRIQUE PINTADO ESPINOZA
Intendente Nacional (e)
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA
cpf
A0803-D13
IQPF – Comercialización de productos fiscalizados para uso doméstico.

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I188 2013

  • 1. INFORME N.°188-2013-SUNAT/4B0000 MATERIA: En relación con la normativa sobre registro, control y fiscalización de los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados (IQPF), se formula las siguientes consultas: 1. Las entidades del Estado que desean adquirir disolventes para su propio uso (pintar carreteras, colegios, hospitales, etc.), deben estar inscritas en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados (RCBF)? 2. En relación con el numeral 5 del Informe N.°147 -2013-SUNAT/4B0000: a) ¿Qué se considera como “no esencial” en los procesos de producción, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad que realice el adquirente según el objeto de su giro de negocio, finalidad social o cumplimiento de su función? b) ¿La actividad de pintar o demarcar pistas y veredas (mantenimiento de pistas y veredas) realizada por las municipalidades, para las cuales adquiere disolventes, es “esencial” o “no esencial”? BASE LEGAL: - Decreto Legislativo N.°1126, que establece medid as de control en los IQPF, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, publicado el 1.11.2012, y norma modificatoria (en adelante, “Ley”). - Reglamento de la Ley, aprobado por el Decreto Supremo N.° 044-2013-EF, publicado el 1.3.2013, y norma modificatoria (en adelante, “Reglamento”). - Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N.° 016-2009 -MTC, publicado el 22.4.2009, y normas modificatorias (en adelante, “Código de Tránsito”). - Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, p ublicada el 27.5.2003, y normas modificatorias (en adelante, “Ley Orgánica de Municipalidades”). ANÁLISIS: 1. En relación con la primera consulta, conforme a lo señalado en el numeral 2 del Informe N.° 127-2013-SUNAT/4B0000( 1 ), para que los Usuarios(2 ) se 1 Disponible en el Portal SUNAT: http://www.sunat.gob.pe. 2 El artículo 2° de la Ley define Usuario como la p ersona natural o jurídica que desarrolla las actividades señaladas en su artículo 3°.
  • 2. 2/5 encuentren habilitados para desarrollar cualquiera de las actividades fiscalizadas a que alude el artículo 3°del Reglame nto del Decreto Legislativo N.° 1126 deben estar inscritos en el Registro y, ad emás, dicha inscripción debe encontrarse vigente. Respecto a ello, resulta pertinente señalar que entre las actividades fiscalizadas a que alude el artículo 3° del Reglame nto está la “utilización” de Bienes Fiscalizados, la cual ha sido definida por el numeral 36 de su artículo 2° como la actividad mediante la cual se emplean Bi enes Fiscalizados, pudiendo ser éstas de mantenimiento o análisis, entre otras; siendo que el empleo de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados de uso doméstico no está comprendido en esta definición. Como se puede apreciar, para efectos de la normativa sobre registro, control y fiscalización de IQPF, la actividad que se realiza mediante el empleo de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados de uso doméstico no es considerada como “utilización”; por tanto, no es una actividad sujeta a registro, control y fiscalización. Ahora bien, “uso doméstico”, tal como se encuentra definido en el numeral 34 del artículo 2 del Reglamento, es la actividad propia del hogar empleando insumos químicos y productos considerados de uso doméstico de acuerdo a los artículos 27° y 28° del referido Reglamento, as í como, la utilización de éstos en actividades iguales o similares al hogar por persona natural o jurídica, incluyendo su uso o consumo en vehículos automotores de uso doméstico de conformidad a lo previsto por el aludido Reglamento. En relación con ello, conforme al criterio vertido en el numeral 5 del rubro Análisis del Informe N.° 147-2013-SUNAT/4B0000, son actividades iguales o similares al hogar aquellas que tengan como propósito la conservación y mantenimiento, siempre que no sean esenciales en los procesos de producción, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad que realice el adquirente, según el objeto de su giro de negocio, finalidad social o cumplimiento de su función, según sea el caso(3 ). El mencionado artículo 3° establece que el control y la fiscalización de los Bienes Fiscalizados comprenderá la totalidad de actividades que se realicen desde su producción o ingreso al país, hasta su destino final, incluido los regímenes aduaneros; mientras que el artículo 3° del Reglamento dispone qu e sus normas son aplicables a las personas naturales y jurídicas que realizan actividades de producción, fabricación, preparación, envasado, reenvasado, comercialización, transporte, servicio de trasporte, almacenamiento, servicio de almacenamiento, transformación, utilización o prestación de servicios en el territorio nacional, regímenes y operaciones aduaneras para el ingreso y salida del país referidas a los Bienes Fiscalizados. 3 Es decir, que no guarden relación directa con dichos procesos.
  • 3. 3/5 Asimismo, es del caso señalar que en el numeral 3 del rubro Análisis del Informe aludido en el párrafo anterior se ha indicado que únicamente los bienes señalados en el artículo 27° del Reglamento son considerados para uso doméstico; y que estos deben ser comercializados en las presentaciones señaladas en su artículo 28°-el cual señala que en el caso de disolventes la comercialización (compra y/o venta) se realiza en envases de hasta un (1) galón. En tal sentido, se puede afirmar que el empleo de disolventes en envases de hasta un (1) galón en actividades de conservación y mantenimiento que no sean esenciales en los procesos de producción, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad que realice el adquirente, según el objeto de su giro de negocio, finalidad social o cumplimiento de su función, califica como uso doméstico de bienes fiscalizados, razón por la cual no se considera como utilización de Bienes Fiscalizados; y, por tanto, no es una actividad sujeta a registro, control y fiscalización. Siendo ello así, las entidades del Estado que adquieran disolventes en envases de hasta un (1) galón para su propio uso, a fin de realizar actividades de pintado de carreteras, colegios, hospitales, etc. que no sean esenciales para el cumplimiento de sus funciones o competencias, no estarán realizando una actividad fiscalizada, no teniendo consecuentemente la calidad de Usuario, y por ende no tienen la obligación de contar con inscripción vigente en el RCBF. 2. En relación con la segunda consulta y la mención que se hace en el numeral 5 del citado Informe N.° 147-2013-SUNAT/4B0000, res pecto a que las actividades allí aludidas no sean esenciales, cabe indicar que actividades “no esenciales” son aquellas que no guardan relación directa con los procesos allí mencionados(4 ); vale decir, actividades de las que es posible prescindir en los procesos de producción, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad que desarrolle el adquirente de Bienes Fiscalizados, sin que ello imposibilite el objeto del giro de negocio, finalidad social o cumplimiento de su función, según sea el caso; siendo necesario verificar ello en cada caso concreto. Ahora bien, tratándose de municipalidades, en materia de tránsito, vialidad y transporte público, tienen entre otras, las siguientes funciones: a) Funciones específicas compartidas de las municipalidades provinciales: instalar, mantener y renovar los sistemas de señalización(5 ) de tránsito en 4 Tal como se señaló en la nota a pie de página 8 de dicho informe. 5 Colocar en las carreteras y otras vías de comunicación las señales que indican bifurcaciones, cruces, pasos a nivel y otras para que sirvan de guía a los usuarios (Diccionario de la Real Academia Española: http://lema.rae.es/drae).
  • 4. 4/5 su jurisdicción y establecer la nomenclatura de vías, en coordinación con las municipalidades distritales (acápite 2.4 del numeral 2 del artículo 81° de la Ley Orgánica de Municipalidades). b) Funciones específicas compartidas de las municipalidades distritales: establecer la nomenclatura y señalización de calles y vías de acuerdo con la regulación provincial y en coordinación con la municipalidad provincial (acápite 3.1 del numeral 3 del artículo 81° de la L ey Orgánica de Municipalidades). En concordancia con lo señalado en el párrafo precedente, el artículo 33°del Código de Tránsito establece que la instalación, mantenimiento y renovación de los dispositivos de regulación del tránsito, en las vías(6 ) urbanas de su jurisdicción, es competencia de las municipalidades provinciales y de las municipalidades distritales, y se ejecutará conforme a lo establecido en dicho Código y sus normas complementarias; siendo que la regulación del tránsito en la vía pública, debe efectuarse mediante señales verticales, marcas en la calzada(7 ), semáforos, señales luminosas, y dispositivos auxiliares. Como fluye de las normas citadas, la regulación del tránsito en la vía pública, que se concretiza, entre otros, en la señalización de pistas y veredas, son actividades que corresponden a las funciones propias de las municipalidades, conforme a la normatividad sobre la materia. Siendo ello así, se puede afirmar que cuando las municipalidades adquieran disolventes para la señalización de pistas y veredas, tales bienes serán utilizados en actividades esenciales para el cumplimiento de sus funciones; y por lo tanto, tales actividades no pueden ser consideradas como uso doméstico de Bienes Fiscalizados. CONCLUSIONES: 1. Las entidades del Estado que adquieran disolventes en envases de hasta un (1) galón para su propio uso, a fin de realizar actividades de pintado de 6 La vía comprende la calzada, la acera, la berma, la cuneta, el estacionamiento, el separador central, el jardín y el equipamiento de servicios necesarios para su utilización (artículo 9° del Código de Tránsi to); siendo que la acera es la parte de la vía, destinada al uso de peatones (vereda) (artículo 2°del Códi go de Tránsito). 7 Parte de la vía destinada a la circulación de vehículos y eventualmente al cruce de peatones y animales (artículo 2°del Código de Tránsito). El artículo 45° del Código de Tránsito prevé que las marcas en el pavimento, teniendo en cuenta su propósito, se clasifican en: 1) Marcas en el pavimento y bordes del pavimento. 2) Demarcación de objetos. 3) Delineadores reflectivos.
  • 5. 5/5 carreteras, colegios, hospitales, etc. que no sean esenciales para el cumplimiento de sus funciones o competencias, no estarán realizando una actividad fiscalizada, no teniendo consecuentemente la calidad de Usuario, y por ende no tienen la obligación de contar con inscripción vigente en el RCBF. 2. A efectos de lo indicado en el numeral 5 del rubro Análisis del Informe N.° 147-2013-SUNAT/4B0000, las actividades “no esenciales” son aquellas que no guardan relación directa con los procesos allí mencionados; vale decir, actividades de las que es posible prescindir en los procesos de producción, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad que desarrolle el adquirente de Bienes Fiscalizados, sin que ello imposibilite el objeto del giro de negocio, finalidad social o cumplimiento de su función, según sea el caso; siendo necesario verificar ello en cada caso concreto. En ese sentido, cuando las municipalidades adquieran disolventes para la señalización de pistas y veredas, tales bienes serán utilizados en actividades esenciales para el cumplimiento de sus funciones; y por lo tanto, tales actividades no pueden ser consideradas como uso doméstico de Bienes Fiscalizados. Lima, 06 de diciembre de 2013. Original firmado por ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional (e) INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA cpf A0803-D13 IQPF – Comercialización de productos fiscalizados para uso doméstico.