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Taller de Integración 1: Informe en derecho
Tutores: Cristian Larraguibel Aravena
Marcia Molina Pezoa
Autores: Álvaro Arraigada Saldía
alvaro.arriagada@cloud.uautonoma.cl
Valentina Espinoza Lizama
valentina.espinoza7@cloud.uautonoma.cl
Anuar Farah Zerene
anuar.farah@cloud.uautonoma.cl
Manuel Flores Muñoz
manuel.flores@cloud.uautonoma.cl
Isabel Guzmán Villarrubia
isabel.guzman1@cloud.uautonoma.cl
Informe en Derecho.
Informe en Derecho del grupo “Proyecto V.I.M.A”, alumnos de la facultad de Derecho de la
Universidad Autónoma de Temuco, como trabajo del Taller de integración I.
Objeto.
El objeto del presente informe es realizar un análisis a una sentencia emitida por la Corte
Suprema acerca de la teoría de los actos propios en relación con la celebración de un acto
aparentemente simulado, así como también dilucidar el razonamiento adoptado por nuestro
máximo tribunal. En concreto, el informe se realiza respecto de la sentencia rol… de fecha…
que finaliza desestimando un recurso de casación en el fondo, en el que se declara que los
jueces de instancia no yerran en derecho al interpretar nuestra normativa legal y que se da
plena cabida a la conocida “doctrina de los actos propios”.
Antecedentes de hecho.
Hechos, sentencia Corte Suprema rol N°104394-2020.
1. El año 2012 don José Armando Soto Ruiz (padre) celebra un contrato de compraventa con
doña Priscilla Odette Soto Ruiz (hija) respecto del inmueble ubicado en la calle Rosalía Roa n°
195 y 195 B Castro (Dalcahue) Se otorgó escritura pública de compraventa en la notaría de
castro el día cinco de abril de dos mil doce repertorio 1453-2012, declarando las partes el precio
de la compraventa fue la suma de $5.000.0000 que se paga al contado declarando el vendedor
que lo recibe a su entera conformidad.
2. Con fecha 26 de febrero de 2017 Don José Soto Ulloa demanda a su hija Priscilla Soto.
Pretendiendo la declaración de nulidad absoluta por simulación del contrato de compraventa,
puesto que en realidad el acto que se quería celebrar era una donación, la cual carecería del
trámite de la insinuación, por lo tanto, sería nula absolutamente, razón por la cual se pide que
se declare la nulidad de la escritura de la compraventa y de la inscripción de dominio
consecuente.
Además, señala que lo realizó con motivos de burlar la legítima respecto de los demás
herederos del actor, así como de burlar acreedores para cuidar su patrimonio.
Y en subsidio demanda la rescisión del contrato por lesión enorme.
3. Ante los hechos planteados por el demandante, la parte demandada pide el rechazo de la
acción principal y la subsidiaria, con costas, además de la aplicación del art 1683 y 1700 en
relación a la falta de legitimación activa, ya que él no podría aprovecharse de su propio dolo,
respecto de la simulación relativa señala no ser efectiva ya que se incumple lo previsto en los
art 1445 y 1801 y finalmente alegó la prescripción especial del art 1896 la cual consta de 4 años
desde la celebración del contrato.
4. La sentencia de primera instancia del juzgado de letras de castro con fecha cinco de julio de
2019 acoge la excepción perentoria por falta de legitimación activa interpuesta a la demanda
principal, y en consecuencia acogió la excepción de prescripción extintiva, atendiendo a la teoría
de los actos propios el demandante no puede desatender a su propia declaración de voluntad.
5. La corte de apelaciones de Puerto Montt, confirmó la sentencia de primera instancia.
6. Contra la última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, el
cual también fue desestimado, confirma que no hay error en la interpretación de los artículos y
confirma la teoría de los actos propios.
Normativa aplicable y doctrina.
I. Normativa legal.
En cuanto a las normas legales que conforman el marco jurídico aplicable de lo resuelto por la
Corte Suprema encontramos diversas disposiciones, las cuales en su mayoría pertenecen al
Código Civil, sin perjuicio de aquellas normas procesales pertenecientes al Código de
Procedimiento Civil.
A) Art. 1401: “La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor
de dos centavos, y será nula en el exceso.
Se entiende por insinuación la autorización de juez competente, solicitada por el donante o
donatario.
El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal.”
El actor funda su pretensión en base al art. 1401 del Código Civil, cual señala que la donación
será nula en caso de no realizarse el trámite de la insinuación.
Sin perjuicio de lo anterior, la parte demandada solicita el rechazo de la acción de simulación
relativa por haber cumplido con lo previsto en los arts. 1445 y 1801 del Código Civil, siendo el
contrato válido.
B) Art. 1445: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es
necesario:
1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento
no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio
o la autorización de otra.”
C) Art. 1801: “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en
el precio; salvas las excepciones siguientes.
La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se
reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.
Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio
que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y
sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción.”
Por otra parte, el fallo de la Corte Suprema conecta diversas instituciones y/o normas civiles al
acoger los argumentos señalados por la parte demandada, rechazando de esta forma la acción
principal y la acción subsidiaria. Tales normas son las siguientes:
D) Artículo 1683: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición
de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que
tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo
o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el
ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación
de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.” Es pertinente tener este
artículo presente puesto que habla de la excepción de las personas quienes no pueden alegar
la nulidad absoluta.
E) Art. 1700: “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y
su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los
interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.”
Señala los efectos de los instrumentos públicos respecto de sus declarantes
F) Art. 1545: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede
ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” Consagra el principio
de inamovilidad de los contratos. También se hace alusión instituciones procesales tales como
las excepciones perentorias, específicamente, las de falta de legitimación activa y la de
prescripción fundada en el plazo especial de la acción de rescisión por lesión enorme y la
confesión judicial.
G) Art. 1896: “La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años contados desde la
fecha del contrato.” Establece una excepción a la regla general sobre la prescripción, señalando
un plazo especial de prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme.
H) Artículo 1713 “La confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado
especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte,
producirá plena fe contra ella.”. Agregamos este artículo, ya que se refiere a la institución civil
de la confesión judicial en relación a hechos personales de la parte demandante en este caso.
II. Jurisprudencia
En relación a la materia discutida, nos parece interesante señalar la Sentencia de la
excelentísima corte Suprema, Rol 427-2004, de día veinte de julio de 2006 en el motivo 14 en
su párrafo 2 señaló que la demandante al conocer del vicio en que se apoya le impide alegar la
nulidad absoluta, por lo tanto, se trata de una simulación relativa, en la que sí existió́ un concierto
de voluntades entre los contratantes para encubrir u ocultar, mediante apariencias externas
previamente acordadas, sus genuinos y verdaderos propósitos, destinados a producir
determinadas consecuencias jurídicamente relevantes. La demandante intervino directamente
en el acto o contrato del cual nacieron derechos y obligaciones y que, a través de su libelo, ella
misma pretende ahora que se anule, por lo que le es plenamente aplicable la sanción
establecida en el artículo 1683 del estatuto civil, destinada a castigar el dolo puesto en juego
por aquel que ejecuta un acto o contrato con conocimiento material, real y efectivo del vicio que
va a producir y del que posteriormente podrá́ valerse para alegar una nulidad, siendo esta
sentencia atingente al caso que a nosotros nos convoca.
III. Doctrina:
El fallo del cual es objeto de análisis de este informe se refiere, en su considerando octavo, a la
aplicación de la regla non venire contra factum proprium o teoría de los actos propios, lo cual
fue determinante para desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante. En
raíz de esto, se refiere a la imposibilidad del actor de entablar la acción de simulación relativa.
De la teoría de los actos propios.
La teoría o doctrina de los actos propios ha descansado, tradicionalmente, en el adagio venire
contra factum proprium non valet, dando clara muestra de su origen, pero a la vez estableciendo
la máxima de que para nadie es lícito o válido ir contra sus propios actos, o bien que no es
admisible otorgar efectos jurídicos a las conductas de las personas que se desarrollan en una
contradicción flagrante a un comportamiento anterior.
En Chile existen diversos autores que se han aventurado a entregar una definición de dicha
doctrina o teoría. Un primer caso, Ekdahl Escobar, que afirma que “a nadie es lícito hacer valer
un derecho en contradicción con su anterior conducta” lo que complementa al señalar que la
mencionada doctrina “consiste en la existencia de una conducta que induce de manera
razonable a la creencia de que ella en definitiva se agotará en su dirección de origen, es decir,
que no se hará valer una pretensión que la contradiga”. (Escobar, 1989)
También encontramos definiciones en trabajos más recientes, como la del profesor Peñalillo
Arévalo, para quien se define como “el deber de sometimiento a una conducta ya manifestada
por el sujeto en sus anteriores actuaciones, evitando así la agresión a un interés ajeno, que su
cambio provocaría”. (Peñailillo, 2003)
La mayor parte de la doctrina señala que la teoría de los actos propios debe ser entendida solo
como una manifestación o derivación del principio de la buena fe procesal. Así, se puede
exponer que los actos propios son una derivación inmediata, necesaria y directa del principio
de la buena fe “en cuanto impone a los sujetos de Derecho desenvolverse con lealtad y
coherencia, sin defraudar la confianza generada en terceros”. (Talciani., 2010)
Es por ello por lo que, tres son los criterios que han utilizado los tribunales para definirla. En
primer lugar, se ha definido como aquella que consiste en la “existencia de una conducta que
induce de una mera directa y razonable a la creencia cierta de que en contra de ella no
se hará valer una pretensión contraria”. Otros fallos la han definido como aquella en virtud
de la cual “nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio a un
tercero””. (González, 2010)
Si bien todos los fallos aluden a que una persona contraría sus propias acciones, las
diferencias se presentan, principalmente, en el carácter que se les da a ellas. En la primera de
las definiciones citadas el criterio distintivo de la doctrina de los actos propios estaría dado por
un convencimiento que se produce en la parte contraria de que no se cambiará de parecer en
la pretensión que se le exigirá (similar a la doctrina de las apariencias); en la segunda de las
definiciones su elemento distintivo está constituido por el perjuicio que se le causa al tercero
por contrariar una conducta propia anterior. (González, 2010)
Sin perjuicio de las definiciones de que se han servido los tribunales para definir la institución,
la jurisprudencia y la doctrina sí es relativamente uniforme en dar a la doctrina de los actos
propios como fundamento la buena fe, cuya base legal se encontraría en el artículo 1546 del
Código Civil. De manera que, se ha fundamentado que la doctrina de los actos propios en los
principios generales de derecho y la equidad natural.
De la Simulación.
Francisco Ferrara define a la simulación jurídica como “la declaración de un contenido de
voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y
la persona a la cual se dirige la declaración, para producir con fines de engaño la apariencia de
un acto jurídico que no existe o que es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”.
(Ferrara, 1953)
Ahora bien, lo que nos es relevante, respecto al objeto del presente informe es quien puede
alegar la simulación de un acto o contrato, debido que la Corte Suprema, además de fundarse
en la doctrina de los actos propios, acoge a la excepción perentoria de falta de legitimación
activa, impidiendo que el actor se valga de dicha acción.
El profesor Víctor Vial del Río señala que, para ejercer la acción de simulación se requieren las
siguientes condiciones:
En primer lugar, solamente la puede entablar aquel tercero al contrato simulado que titular de
un derecho subjetivo simulado o de una posición jurídica amenazada por el contrato aparente,
y segundo, el actor deberá probar el daño sufrido como consecuencia de la incertidumbre
provocada por el acto simulado.
Con respecto a la prescripción de la acción de simulación, es decir el tiempo en que esta se
extingue por su no ejercicio, la ley nada dice. Hay autores que consideran que tal acción no se
extingue por su no ejercicio, lo que significaría que puede ejercerse en cualquier tiempo; otros,
en cambio, no divisan razón para aplicar a su respecto la regla general que determina la
prescriptibilidad de las acciones y derechos, principio que solo encuentra excepción en aquellos
casos expresamente determinados por ley. (Víal del Río, 2003)
Nos inclinamos por la interpretación que propugna la prescriptibilidad de la acción de
simulación, por considerarla mas adecuada con el espíritu general de nuestra legislación.
Pensamos que el tiempo de prescripción sería el general de las acciones personales (cinco
años), a menos que se estimara que la acción de simulación emana de un delito civil – toda vez
que la simulación participa de las características de los hechos ilícitos que producen un daño –
en cuyo caso el plazo de prescripción seria de cuatro años, contados desde la fecha del acto
simulado. (Víal del Río, 2003)
Fundamentos Jurídicos.
I. En cuanto a lo que señaló el demandante, respecto de no existir su voluntad en la celebración
de la compraventa realizada, hemos de estimar todo lo contrario, pues lo cierto es que
efectivamente existió un concierto de voluntades entre los contratantes para celebrar el contrato
de compraventa referido, interviniendo el actor de manera directa y personal en la celebración
del acto, manifestando su voluntad libre y espontáneamente, sin que haya sido coartado a
celebrar dicho contrato, el cual tuvo el efecto de generar derechos y obligaciones tanto para el
como para la parte demandada o recurrida. Es así que, corresponde totalmente aplicar a su
respecto la sanción establecida en el articulo 1683 del Código Civil, destinada a castigar el dolo
de aquel que ejecuta un acto o contrato con el conocimiento del vicio que este podrá producir y
del que posteriormente valerse para alegar la nulidad.
En virtud de lo anterior, no cabe duda de que la parte demandante celebra el contrato de
compraventa sabiendo, conociendo o teniendo noticia de los supuestos vicios que alega, de tal
forma que, queda vedado por expresa prohibición legal, de reclamar la nulidad del contrato.
II. Por otra parte, y complementando con el punto anterior, debemos aplicar el artículo 1713 del
Código Civil a nuestro caso puesto que el demandante realizó una confesión judicial donde
narra hechos personales que dan total cuenta de que estaba en total conocimiento del vicio que
invalidaba el contrato, pues señala que la compraventa se generó “solamente con la finalidad
de burlar la legítima respecto de los demás herederos de mi representado, se realizaron a fin
de evitar comprometer su patrimonio, por sus deudas; y con la evidente finalidad de esconder
una donación en una compraventa”. Así las cosas, basta que la persona con interés, en este
caso don José Soto, haya sabido o debido saber del vicio para quedar impedido de ejercer la
acción de nulidad, puesto que nadie puede aprovecharse de su propio dolo.
III. Respecto de la acción de simulación relativa interpuesta por el demandante, igualmente
carece de legitimación activa, pues es él quien señala que el contrato fue celebrado para burlar
a sus herederos o acreedores, de tal manera que no es el señor Soto quien deba accionar de
simulación, sino que solamente aquel que sea titular del derecho subjetivo o de una posición
jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente, esto es, por quien tiene un interés
jurídico (Víal del Río, 2003). Por ende, los titulares de la acción, eventualmente, son los
herederos afectados o en su defecto, los acreedores del actor.
IV. Ahora bien, sobre el contrato en sí, este es perfectamente válido, pues se cumplieron todos
y cada uno de los requisitos para la venta de un bien inmueble, estos son, los requisitos
generales y especiales de existencia y de validez contenidos en el art. 1445 del Código civil, y
además de concurrir en el los elementos particulares de la compraventa, los cuales son la cosa
y el precio y las formalidades que exige la ley, consistiendo esta ultima en su otorgamiento
mediante escritura pública, de manera que no se infringe esta norma tal y como señalaba el
actor en el recurso interpuesto.
V. A los puntos precedentes, debemos sumarle la presunción de veracidad que tienen los
instrumentos públicos entre los otorgantes y contratantes conforme al articulo 1700 del Código
Civil, pues estos hacen plena fe al hecho de haberse otorgado y a su fecha, y respecto de las
declaraciones que en el se hayan hecho por los declarantes. Por tanto, lo declarado y/o,
manifestado en la escritura pública del acto celebrado hacen plena prueba respecto de las
partes.
VI. Y para finalizar, en cuanto a la acción principal del demandante, encontramos el artículo 767
del Código de Procedimiento Civil el cual nos señala que para que el recurso de casación en el
fondo sea admisible debe pronunciarse contra sentencias en las cuales se haya incurrido con
infracción a la ley por parte de la Corte de Apelaciones respectiva y esta haya influido
sustancialmente en la decisión de la sentencia, por ende, es correcto deducir que el recurso de
casación en el fondo es totalmente inviable, puesto que la Corte de Apelaciones de Puerto
Montt, la cual conoció el caso en segunda instancia, presentó un fallo definitivo sin ningún
incumplimiento a nuestra normativa jurídica.
VII. Respecto a la demanda subsidiaria, en la cual el demandante alega la rescisión del contrato
de compraventa por lesión enorme, puesto que, según sus declaraciones, al celebrarse el
mismo, la propiedad vendida tendría un valor de a lo menos $70.000.000 y su avalúo fiscal era
superior a $11.000.000. Sin embargo, esto carece de fundamento y viabilidad, pues se logró
demostrar que el avaluó fiscal, a la época de la celebración del contrato, era de $4.046.105,
siendo en consecuencia, un precio justo los $5.000.000 pagados por la parte demandada.
Además, el recurrente en la demanda subsidiaria, al alegar la prescripción especial de 4 desde
la celebración del contrato prevista en el art. 1896 del Código Civil, no contó con que no se
darían los supuestos o los requisitos de la acción de rescisión por lesión enorme, en primer
lugar, como ya se señaló, el precio según el avalúo fiscal ya estaba determinado, no siendo el
que él señalaba y en segundo lugar, el contrato de compraventa ya varias veces mencionado,
fue suscrito por las partes con fecha 05 de abril de 2012, ya habiendo transcurrido, al tiempo de
la interposición de la demanda, más de cuatro años desde su época de celebración, impidiendo
el accionar por rescisión por lesión enorme al ya haber transcurrido el plazo.
Sobre lo indicado, cabe también mencionar que para que una venta sea susceptible de rescisión
por lesión enorme, deben reunirse los supuestos señalados por el art. 1889 y sgts., todos del
Código Civil.
VIII. Por último, y como el fundamento mas importante, esta la buena fe como regla general en
materia contractual, es así como el art. 1546 del Código Civil, establece que "los contratos
deben ejecutarse de buena fe". Por lo cual, la conducta de don José Soto atenta contra este
principio, al querer aprovecharse de su propio dolo contradiciendo lo dicho por el mismo, siendo
esto una manifestación de la doctrina de los actos propios, pues como ya se señaló por la
doctrina, para nadie es lícito o válido ir contra sus propios actos, o bien que no es admisible
otorgar efectos jurídicos a las conductas de las personas que se desarrollan en una
contradicción flagrante a un comportamiento anterior.
Conclusiones.
Primero.
Consideramos que el facho en análisis es un muy buen ejemplo para plantear o darle cabida a
la doctrina de los actos propios, pues le decisión tomada por la Corte y por los demás tribunales
de instancia, nos parece lo más justo en cuanto a la solución entregada, dado que no se debiese
tolerar el aprovechamiento de una parte sobre otra, más aún si se realizan actos que
eventualmente pueden perjudicar a terceros interesados.
Segundo.
Además estimamos poco prudente el actuar de Don José y de la asesoría Jurídica que recibió,
en relación a los hechos expuestos y a cuestiones de derecho, como el intentar aprovecharse
de su propio dolo, ya que, en primer lugar enajena el inmueble y luego reconoce, durante el
curso del proceso, haberlo hecho para eludir herederos y defraudar a sus acreedores, y luego
interpone en su demanda las acción de nulidad para que, declarada esta, pueda volver el
inmueble a su patrimonio junto con el respectivo incremento del valor que ha sufrido en el
tiempo. Así podemos concluir que desde un principio la acción principal no iba a prosperar
puesto que con sus declaraciones contraviene norma expresa según lo dispuesto en los
artículos 1683 y 1700 del Código Civil. Además, respecto de la acción subsidiaria se da una
situación similar, entendiendo que la prescripción no es interrumpida oportunamente ya que al
tenor de los dispuesto en los artículos 2505 y 1896 del ya mencionado cuerpo legal la demanda
interpuesta por Don José es 10 meses posterior al plazo en que aún se podría haber
interrumpido la prescripción.
En Temuco, a uno de septiembre de dos mil veintitrés.
Bibliografía.
Díez-Picazo, L. (1963). La Doctrina de los Actos Propios. Un estudio critico sobre la
jurisprudencia del tribunal supremo. Barcelona: Bosch.
Escobar, M. E. (1989). La Doctrina de los Actos Propios. El deber jurídico de no contrariar
conductas propias pasadas. Santiago de Chile: Editorial jurídica de Chile.
Ferrara, F. (1953). La simulación de los negocios jurídicos. Revista de Derecho Privado.
González, J. I. (2010). LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS EN LA JURISPRUDENCIA
CIVIL CHILENA. En H. C. Talciani, CUADERNOS DE EXTENSIÓN JURÍDICA (U. DE
OS ANDES) (pág. 81). Santiago de Chile.
Manchego, D. V. (2018). RECEPCIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA TEORÍA DE LOS ACTOS
PROPIOS COMO MANIFESTACION DEL PRINCIPIO DE BUENA FE. Santiago de
Chile.
Peñailillo, D. (2003). Obligaciones. Teoria general y clasificaciones: la resolución por
incumplimiento. Santiago: Editorial Juridica de Chile.
Rios, C. i. (2010). TEORÍA DEL ACTO PROPIO. COMENTARIOS SOBRE SU RECEPCIÓN
EN CHILE. En H. C. Talciani, Cuadernos de Extensión Juridica ( U. de los Andes)
(págs. 57-58). Santiago de Chile.
Rol 427-2004. Corte Suprema (2004)
Talciani., H. C. (2010). Cuadernos de Extensión. Venire contra factum propium. En H. C.
Talciani., Escritos sobre la fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos
propios. (págs. 103-139). Santiago.
Víal del Río, V. (2003). Teoría General del Acto Jurídico. Santiago de Chile: Editoria Jurídica
de Chile.

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  • 1. Taller de Integración 1: Informe en derecho Tutores: Cristian Larraguibel Aravena Marcia Molina Pezoa Autores: Álvaro Arraigada Saldía alvaro.arriagada@cloud.uautonoma.cl Valentina Espinoza Lizama valentina.espinoza7@cloud.uautonoma.cl Anuar Farah Zerene anuar.farah@cloud.uautonoma.cl Manuel Flores Muñoz manuel.flores@cloud.uautonoma.cl Isabel Guzmán Villarrubia isabel.guzman1@cloud.uautonoma.cl
  • 2. Informe en Derecho. Informe en Derecho del grupo “Proyecto V.I.M.A”, alumnos de la facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Temuco, como trabajo del Taller de integración I. Objeto. El objeto del presente informe es realizar un análisis a una sentencia emitida por la Corte Suprema acerca de la teoría de los actos propios en relación con la celebración de un acto aparentemente simulado, así como también dilucidar el razonamiento adoptado por nuestro máximo tribunal. En concreto, el informe se realiza respecto de la sentencia rol… de fecha… que finaliza desestimando un recurso de casación en el fondo, en el que se declara que los jueces de instancia no yerran en derecho al interpretar nuestra normativa legal y que se da plena cabida a la conocida “doctrina de los actos propios”. Antecedentes de hecho. Hechos, sentencia Corte Suprema rol N°104394-2020. 1. El año 2012 don José Armando Soto Ruiz (padre) celebra un contrato de compraventa con doña Priscilla Odette Soto Ruiz (hija) respecto del inmueble ubicado en la calle Rosalía Roa n° 195 y 195 B Castro (Dalcahue) Se otorgó escritura pública de compraventa en la notaría de castro el día cinco de abril de dos mil doce repertorio 1453-2012, declarando las partes el precio de la compraventa fue la suma de $5.000.0000 que se paga al contado declarando el vendedor que lo recibe a su entera conformidad. 2. Con fecha 26 de febrero de 2017 Don José Soto Ulloa demanda a su hija Priscilla Soto. Pretendiendo la declaración de nulidad absoluta por simulación del contrato de compraventa, puesto que en realidad el acto que se quería celebrar era una donación, la cual carecería del trámite de la insinuación, por lo tanto, sería nula absolutamente, razón por la cual se pide que se declare la nulidad de la escritura de la compraventa y de la inscripción de dominio consecuente. Además, señala que lo realizó con motivos de burlar la legítima respecto de los demás herederos del actor, así como de burlar acreedores para cuidar su patrimonio.
  • 3. Y en subsidio demanda la rescisión del contrato por lesión enorme. 3. Ante los hechos planteados por el demandante, la parte demandada pide el rechazo de la acción principal y la subsidiaria, con costas, además de la aplicación del art 1683 y 1700 en relación a la falta de legitimación activa, ya que él no podría aprovecharse de su propio dolo, respecto de la simulación relativa señala no ser efectiva ya que se incumple lo previsto en los art 1445 y 1801 y finalmente alegó la prescripción especial del art 1896 la cual consta de 4 años desde la celebración del contrato. 4. La sentencia de primera instancia del juzgado de letras de castro con fecha cinco de julio de 2019 acoge la excepción perentoria por falta de legitimación activa interpuesta a la demanda principal, y en consecuencia acogió la excepción de prescripción extintiva, atendiendo a la teoría de los actos propios el demandante no puede desatender a su propia declaración de voluntad. 5. La corte de apelaciones de Puerto Montt, confirmó la sentencia de primera instancia. 6. Contra la última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, el cual también fue desestimado, confirma que no hay error en la interpretación de los artículos y confirma la teoría de los actos propios. Normativa aplicable y doctrina. I. Normativa legal. En cuanto a las normas legales que conforman el marco jurídico aplicable de lo resuelto por la Corte Suprema encontramos diversas disposiciones, las cuales en su mayoría pertenecen al Código Civil, sin perjuicio de aquellas normas procesales pertenecientes al Código de Procedimiento Civil. A) Art. 1401: “La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos, y será nula en el exceso. Se entiende por insinuación la autorización de juez competente, solicitada por el donante o donatario. El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal.”
  • 4. El actor funda su pretensión en base al art. 1401 del Código Civil, cual señala que la donación será nula en caso de no realizarse el trámite de la insinuación. Sin perjuicio de lo anterior, la parte demandada solicita el rechazo de la acción de simulación relativa por haber cumplido con lo previsto en los arts. 1445 y 1801 del Código Civil, siendo el contrato válido. B) Art. 1445: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.” C) Art. 1801: “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes. La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción.” Por otra parte, el fallo de la Corte Suprema conecta diversas instituciones y/o normas civiles al acoger los argumentos señalados por la parte demandada, rechazando de esta forma la acción principal y la acción subsidiaria. Tales normas son las siguientes: D) Artículo 1683: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.” Es pertinente tener este
  • 5. artículo presente puesto que habla de la excepción de las personas quienes no pueden alegar la nulidad absoluta. E) Art. 1700: “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.” Señala los efectos de los instrumentos públicos respecto de sus declarantes F) Art. 1545: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” Consagra el principio de inamovilidad de los contratos. También se hace alusión instituciones procesales tales como las excepciones perentorias, específicamente, las de falta de legitimación activa y la de prescripción fundada en el plazo especial de la acción de rescisión por lesión enorme y la confesión judicial. G) Art. 1896: “La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años contados desde la fecha del contrato.” Establece una excepción a la regla general sobre la prescripción, señalando un plazo especial de prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme. H) Artículo 1713 “La confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella.”. Agregamos este artículo, ya que se refiere a la institución civil de la confesión judicial en relación a hechos personales de la parte demandante en este caso. II. Jurisprudencia En relación a la materia discutida, nos parece interesante señalar la Sentencia de la excelentísima corte Suprema, Rol 427-2004, de día veinte de julio de 2006 en el motivo 14 en su párrafo 2 señaló que la demandante al conocer del vicio en que se apoya le impide alegar la nulidad absoluta, por lo tanto, se trata de una simulación relativa, en la que sí existió́ un concierto de voluntades entre los contratantes para encubrir u ocultar, mediante apariencias externas previamente acordadas, sus genuinos y verdaderos propósitos, destinados a producir determinadas consecuencias jurídicamente relevantes. La demandante intervino directamente en el acto o contrato del cual nacieron derechos y obligaciones y que, a través de su libelo, ella
  • 6. misma pretende ahora que se anule, por lo que le es plenamente aplicable la sanción establecida en el artículo 1683 del estatuto civil, destinada a castigar el dolo puesto en juego por aquel que ejecuta un acto o contrato con conocimiento material, real y efectivo del vicio que va a producir y del que posteriormente podrá́ valerse para alegar una nulidad, siendo esta sentencia atingente al caso que a nosotros nos convoca. III. Doctrina: El fallo del cual es objeto de análisis de este informe se refiere, en su considerando octavo, a la aplicación de la regla non venire contra factum proprium o teoría de los actos propios, lo cual fue determinante para desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante. En raíz de esto, se refiere a la imposibilidad del actor de entablar la acción de simulación relativa. De la teoría de los actos propios. La teoría o doctrina de los actos propios ha descansado, tradicionalmente, en el adagio venire contra factum proprium non valet, dando clara muestra de su origen, pero a la vez estableciendo la máxima de que para nadie es lícito o válido ir contra sus propios actos, o bien que no es admisible otorgar efectos jurídicos a las conductas de las personas que se desarrollan en una contradicción flagrante a un comportamiento anterior. En Chile existen diversos autores que se han aventurado a entregar una definición de dicha doctrina o teoría. Un primer caso, Ekdahl Escobar, que afirma que “a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta” lo que complementa al señalar que la mencionada doctrina “consiste en la existencia de una conducta que induce de manera razonable a la creencia de que ella en definitiva se agotará en su dirección de origen, es decir, que no se hará valer una pretensión que la contradiga”. (Escobar, 1989) También encontramos definiciones en trabajos más recientes, como la del profesor Peñalillo Arévalo, para quien se define como “el deber de sometimiento a una conducta ya manifestada por el sujeto en sus anteriores actuaciones, evitando así la agresión a un interés ajeno, que su cambio provocaría”. (Peñailillo, 2003) La mayor parte de la doctrina señala que la teoría de los actos propios debe ser entendida solo como una manifestación o derivación del principio de la buena fe procesal. Así, se puede
  • 7. exponer que los actos propios son una derivación inmediata, necesaria y directa del principio de la buena fe “en cuanto impone a los sujetos de Derecho desenvolverse con lealtad y coherencia, sin defraudar la confianza generada en terceros”. (Talciani., 2010) Es por ello por lo que, tres son los criterios que han utilizado los tribunales para definirla. En primer lugar, se ha definido como aquella que consiste en la “existencia de una conducta que induce de una mera directa y razonable a la creencia cierta de que en contra de ella no se hará valer una pretensión contraria”. Otros fallos la han definido como aquella en virtud de la cual “nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio a un tercero””. (González, 2010) Si bien todos los fallos aluden a que una persona contraría sus propias acciones, las diferencias se presentan, principalmente, en el carácter que se les da a ellas. En la primera de las definiciones citadas el criterio distintivo de la doctrina de los actos propios estaría dado por un convencimiento que se produce en la parte contraria de que no se cambiará de parecer en la pretensión que se le exigirá (similar a la doctrina de las apariencias); en la segunda de las definiciones su elemento distintivo está constituido por el perjuicio que se le causa al tercero por contrariar una conducta propia anterior. (González, 2010) Sin perjuicio de las definiciones de que se han servido los tribunales para definir la institución, la jurisprudencia y la doctrina sí es relativamente uniforme en dar a la doctrina de los actos propios como fundamento la buena fe, cuya base legal se encontraría en el artículo 1546 del Código Civil. De manera que, se ha fundamentado que la doctrina de los actos propios en los principios generales de derecho y la equidad natural. De la Simulación. Francisco Ferrara define a la simulación jurídica como “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona a la cual se dirige la declaración, para producir con fines de engaño la apariencia de un acto jurídico que no existe o que es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. (Ferrara, 1953) Ahora bien, lo que nos es relevante, respecto al objeto del presente informe es quien puede alegar la simulación de un acto o contrato, debido que la Corte Suprema, además de fundarse
  • 8. en la doctrina de los actos propios, acoge a la excepción perentoria de falta de legitimación activa, impidiendo que el actor se valga de dicha acción. El profesor Víctor Vial del Río señala que, para ejercer la acción de simulación se requieren las siguientes condiciones: En primer lugar, solamente la puede entablar aquel tercero al contrato simulado que titular de un derecho subjetivo simulado o de una posición jurídica amenazada por el contrato aparente, y segundo, el actor deberá probar el daño sufrido como consecuencia de la incertidumbre provocada por el acto simulado. Con respecto a la prescripción de la acción de simulación, es decir el tiempo en que esta se extingue por su no ejercicio, la ley nada dice. Hay autores que consideran que tal acción no se extingue por su no ejercicio, lo que significaría que puede ejercerse en cualquier tiempo; otros, en cambio, no divisan razón para aplicar a su respecto la regla general que determina la prescriptibilidad de las acciones y derechos, principio que solo encuentra excepción en aquellos casos expresamente determinados por ley. (Víal del Río, 2003) Nos inclinamos por la interpretación que propugna la prescriptibilidad de la acción de simulación, por considerarla mas adecuada con el espíritu general de nuestra legislación. Pensamos que el tiempo de prescripción sería el general de las acciones personales (cinco años), a menos que se estimara que la acción de simulación emana de un delito civil – toda vez que la simulación participa de las características de los hechos ilícitos que producen un daño – en cuyo caso el plazo de prescripción seria de cuatro años, contados desde la fecha del acto simulado. (Víal del Río, 2003) Fundamentos Jurídicos. I. En cuanto a lo que señaló el demandante, respecto de no existir su voluntad en la celebración de la compraventa realizada, hemos de estimar todo lo contrario, pues lo cierto es que efectivamente existió un concierto de voluntades entre los contratantes para celebrar el contrato de compraventa referido, interviniendo el actor de manera directa y personal en la celebración del acto, manifestando su voluntad libre y espontáneamente, sin que haya sido coartado a celebrar dicho contrato, el cual tuvo el efecto de generar derechos y obligaciones tanto para el como para la parte demandada o recurrida. Es así que, corresponde totalmente aplicar a su
  • 9. respecto la sanción establecida en el articulo 1683 del Código Civil, destinada a castigar el dolo de aquel que ejecuta un acto o contrato con el conocimiento del vicio que este podrá producir y del que posteriormente valerse para alegar la nulidad. En virtud de lo anterior, no cabe duda de que la parte demandante celebra el contrato de compraventa sabiendo, conociendo o teniendo noticia de los supuestos vicios que alega, de tal forma que, queda vedado por expresa prohibición legal, de reclamar la nulidad del contrato. II. Por otra parte, y complementando con el punto anterior, debemos aplicar el artículo 1713 del Código Civil a nuestro caso puesto que el demandante realizó una confesión judicial donde narra hechos personales que dan total cuenta de que estaba en total conocimiento del vicio que invalidaba el contrato, pues señala que la compraventa se generó “solamente con la finalidad de burlar la legítima respecto de los demás herederos de mi representado, se realizaron a fin de evitar comprometer su patrimonio, por sus deudas; y con la evidente finalidad de esconder una donación en una compraventa”. Así las cosas, basta que la persona con interés, en este caso don José Soto, haya sabido o debido saber del vicio para quedar impedido de ejercer la acción de nulidad, puesto que nadie puede aprovecharse de su propio dolo. III. Respecto de la acción de simulación relativa interpuesta por el demandante, igualmente carece de legitimación activa, pues es él quien señala que el contrato fue celebrado para burlar a sus herederos o acreedores, de tal manera que no es el señor Soto quien deba accionar de simulación, sino que solamente aquel que sea titular del derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente, esto es, por quien tiene un interés jurídico (Víal del Río, 2003). Por ende, los titulares de la acción, eventualmente, son los herederos afectados o en su defecto, los acreedores del actor. IV. Ahora bien, sobre el contrato en sí, este es perfectamente válido, pues se cumplieron todos y cada uno de los requisitos para la venta de un bien inmueble, estos son, los requisitos generales y especiales de existencia y de validez contenidos en el art. 1445 del Código civil, y además de concurrir en el los elementos particulares de la compraventa, los cuales son la cosa y el precio y las formalidades que exige la ley, consistiendo esta ultima en su otorgamiento mediante escritura pública, de manera que no se infringe esta norma tal y como señalaba el actor en el recurso interpuesto.
  • 10. V. A los puntos precedentes, debemos sumarle la presunción de veracidad que tienen los instrumentos públicos entre los otorgantes y contratantes conforme al articulo 1700 del Código Civil, pues estos hacen plena fe al hecho de haberse otorgado y a su fecha, y respecto de las declaraciones que en el se hayan hecho por los declarantes. Por tanto, lo declarado y/o, manifestado en la escritura pública del acto celebrado hacen plena prueba respecto de las partes. VI. Y para finalizar, en cuanto a la acción principal del demandante, encontramos el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil el cual nos señala que para que el recurso de casación en el fondo sea admisible debe pronunciarse contra sentencias en las cuales se haya incurrido con infracción a la ley por parte de la Corte de Apelaciones respectiva y esta haya influido sustancialmente en la decisión de la sentencia, por ende, es correcto deducir que el recurso de casación en el fondo es totalmente inviable, puesto que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la cual conoció el caso en segunda instancia, presentó un fallo definitivo sin ningún incumplimiento a nuestra normativa jurídica. VII. Respecto a la demanda subsidiaria, en la cual el demandante alega la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, puesto que, según sus declaraciones, al celebrarse el mismo, la propiedad vendida tendría un valor de a lo menos $70.000.000 y su avalúo fiscal era superior a $11.000.000. Sin embargo, esto carece de fundamento y viabilidad, pues se logró demostrar que el avaluó fiscal, a la época de la celebración del contrato, era de $4.046.105, siendo en consecuencia, un precio justo los $5.000.000 pagados por la parte demandada. Además, el recurrente en la demanda subsidiaria, al alegar la prescripción especial de 4 desde la celebración del contrato prevista en el art. 1896 del Código Civil, no contó con que no se darían los supuestos o los requisitos de la acción de rescisión por lesión enorme, en primer lugar, como ya se señaló, el precio según el avalúo fiscal ya estaba determinado, no siendo el que él señalaba y en segundo lugar, el contrato de compraventa ya varias veces mencionado, fue suscrito por las partes con fecha 05 de abril de 2012, ya habiendo transcurrido, al tiempo de la interposición de la demanda, más de cuatro años desde su época de celebración, impidiendo el accionar por rescisión por lesión enorme al ya haber transcurrido el plazo.
  • 11. Sobre lo indicado, cabe también mencionar que para que una venta sea susceptible de rescisión por lesión enorme, deben reunirse los supuestos señalados por el art. 1889 y sgts., todos del Código Civil. VIII. Por último, y como el fundamento mas importante, esta la buena fe como regla general en materia contractual, es así como el art. 1546 del Código Civil, establece que "los contratos deben ejecutarse de buena fe". Por lo cual, la conducta de don José Soto atenta contra este principio, al querer aprovecharse de su propio dolo contradiciendo lo dicho por el mismo, siendo esto una manifestación de la doctrina de los actos propios, pues como ya se señaló por la doctrina, para nadie es lícito o válido ir contra sus propios actos, o bien que no es admisible otorgar efectos jurídicos a las conductas de las personas que se desarrollan en una contradicción flagrante a un comportamiento anterior. Conclusiones. Primero. Consideramos que el facho en análisis es un muy buen ejemplo para plantear o darle cabida a la doctrina de los actos propios, pues le decisión tomada por la Corte y por los demás tribunales de instancia, nos parece lo más justo en cuanto a la solución entregada, dado que no se debiese tolerar el aprovechamiento de una parte sobre otra, más aún si se realizan actos que eventualmente pueden perjudicar a terceros interesados. Segundo. Además estimamos poco prudente el actuar de Don José y de la asesoría Jurídica que recibió, en relación a los hechos expuestos y a cuestiones de derecho, como el intentar aprovecharse de su propio dolo, ya que, en primer lugar enajena el inmueble y luego reconoce, durante el curso del proceso, haberlo hecho para eludir herederos y defraudar a sus acreedores, y luego interpone en su demanda las acción de nulidad para que, declarada esta, pueda volver el inmueble a su patrimonio junto con el respectivo incremento del valor que ha sufrido en el tiempo. Así podemos concluir que desde un principio la acción principal no iba a prosperar puesto que con sus declaraciones contraviene norma expresa según lo dispuesto en los artículos 1683 y 1700 del Código Civil. Además, respecto de la acción subsidiaria se da una situación similar, entendiendo que la prescripción no es interrumpida oportunamente ya que al
  • 12. tenor de los dispuesto en los artículos 2505 y 1896 del ya mencionado cuerpo legal la demanda interpuesta por Don José es 10 meses posterior al plazo en que aún se podría haber interrumpido la prescripción. En Temuco, a uno de septiembre de dos mil veintitrés. Bibliografía. Díez-Picazo, L. (1963). La Doctrina de los Actos Propios. Un estudio critico sobre la jurisprudencia del tribunal supremo. Barcelona: Bosch. Escobar, M. E. (1989). La Doctrina de los Actos Propios. El deber jurídico de no contrariar conductas propias pasadas. Santiago de Chile: Editorial jurídica de Chile. Ferrara, F. (1953). La simulación de los negocios jurídicos. Revista de Derecho Privado. González, J. I. (2010). LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL CHILENA. En H. C. Talciani, CUADERNOS DE EXTENSIÓN JURÍDICA (U. DE OS ANDES) (pág. 81). Santiago de Chile. Manchego, D. V. (2018). RECEPCIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS COMO MANIFESTACION DEL PRINCIPIO DE BUENA FE. Santiago de Chile. Peñailillo, D. (2003). Obligaciones. Teoria general y clasificaciones: la resolución por incumplimiento. Santiago: Editorial Juridica de Chile. Rios, C. i. (2010). TEORÍA DEL ACTO PROPIO. COMENTARIOS SOBRE SU RECEPCIÓN EN CHILE. En H. C. Talciani, Cuadernos de Extensión Juridica ( U. de los Andes) (págs. 57-58). Santiago de Chile. Rol 427-2004. Corte Suprema (2004) Talciani., H. C. (2010). Cuadernos de Extensión. Venire contra factum propium. En H. C. Talciani., Escritos sobre la fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios. (págs. 103-139). Santiago. Víal del Río, V. (2003). Teoría General del Acto Jurídico. Santiago de Chile: Editoria Jurídica de Chile.