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¿SEGURO QUE EL REGISTRO DE JORNADA ES UN TEMA CERRADO DEL TODO?
BREVE REFLEXIÓN MOTIVADA POR EL REAL DECRETO-LEY 9/2017
Las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo (Bankia) y 20 de abril (Abanca) han
cerrado el, llamémoslo “melón del registro de jornada”, que abrieron las correspondientes
sentencias de la Audiencia Nacional y una Instrucción de la Dirección General de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Todos conocemos cómo nació el tema, cómo
se desarrolló y como se cerró, porque está cerrado ¿verdad?
El Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, transpone a Derecho español un aluvión de
normas que, debido al panorama político de los últimos meses, estaban pendientes de
transposición, al límite ya del procedimiento de infracción. Una de ellas es la Directiva
2014/67, de garantía de cumplimiento de las obligaciones previstas en la Directiva 96/71,
relativa al desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación transnacional de
servicios. Este Real Decreto-Ley modifica en consecuencia a Ley 45/1999, de 29 de
noviembre, dando una nueva redacción a su artículo 6, en los siguientes términos:
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, durante el período de
desplazamiento los empresarios deberán tener disponibles, en el centro de trabajo
o en formato digital para su consulta inmediata, entre otros, los siguientes
documentos:
[…]
c) Los registros horarios que se hayan efectuado, con la indicación del
comienzo, el final y la duración de la jornada de trabajo diaria.
¡Ha vuelto el registro de jornada!
En realidad el registro de jornada para desplazados siempre estuvo allí, porque la
Directiva 2014/67 en su artículo 9.1.b) faculta a los Estados miembros a imponer, entre
otras medidas, “la obligación de conservar o poner a disposición o de guardar copias en
papel o en formato electrónico [de, entre otras] las fichas con los horarios que indiquen el
comienzo, el final y la duración del trabajo diario […]”.
Es en todo caso llamativo que, a la hora de transponer, el legislador español haya incluido
el registro de jornada sin tener en cuenta los recientes pronunciamientos del Tribunal
Supremo. Algunas reflexiones al respecto pueden ser
1.- La obligación de registrar la jornada se establece de manera indirecta. No manda la
renovada Ley 45/1999 directamente que se registre la jornada como hace el tan manido
últimamente el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, sino que a través de una
obligación documental se establece la obligación de fondo de computar la duración del
trabajo diario. No es el único caso del Real Decreto, como veremos en el futuro de “meter
por la puerta de atrás” una obligación material a través de una obligación documental.
En todo caso, de la lectura de los antecedentes legislativos, que es la propia Directiva
2014/67, se deduce que si hay que conservar los registros es porque hay que realizarlos.
En efecto, el subjuntivo “hayan” de la Ley española podría dar a entender cierta capacidad
de establecer o no el registro por las empresas, lo cual iría en consonancia con las
Sentencias del Supremo, pero debe entenderse que el registro de jornada es obligatorio
para las empresas que desplazan, en mi opinión por lo siguiente:
- La Ley 45/1999 es una lex specialis que prevalece frente al Estatuto de los
Trabajadores, pues regula un supuesto relacionado pero diferente con el trabajo por
cuenta ajena visto en las Sentencias del Supremo.
- El objeto de la Ley 45/1999 es el control del cumplimiento, entre otros, de las normas
sobre tiempo de trabajo, y este control responde tanto (i) a la protección de los
trabajadores desplazados como (ii) a la prevención del dumping social comunitario
porque, no olvidemos nunca en el marco de los desplazamientos, que la 96/71 es
una directiva de mercado, no laboral.
- La redacción de la Directiva expuesta anteriormente es mucho más clara y
contundente que la de la Ley española, pues habla de la obligación de conservar o
guardar “las fichas con los horarios” sin que haya ambigüedades sobre la obligación
de registrar o no: si hay que guardar las fichas es porque hay que rellenarlas.
2.- Partiendo, pues, de que las empresas que desplacen trabajadores a España deben
registrar la jornada, se plantea la duda de que una obligación como ésta se exija a
empresas de Estados miembros y no a las españolas sin vulnerar la libre prestación de
servicios. Siendo indudable la competencia del Tribunal de Luxemburgo para conocer de
una situación así, la cuestión es si el examen de la cuestión vendrá originado por la
Comisión Europea en un procedimiento de infracción o por un Tribunal nacional en una
cuestión prejudicial, o nunca se conocerá del asunto por inactividad de los dos anteriores.
SI se diera el caso, el Tribunal de Justicia seguiría su test habitual: partiría de que la
medida es en principio discriminatoria porque no se exige a los nacionales. Después
habría que considerar los objetivos que amparan esta diferencia de trato, y en tercer lugar
se valoraría la proporcionalidad de la medida, esto es, ver si el objetivo perseguido no
puede ser logrado por medidas menos contundentes.
A la luz de la Sentencia, quién sabe si el Gobierno promovería un cambio en el artículo 34
del Estatuto de los Trabajadores, de manera que la exigencia de control de jornada a los
desplazados se extendiera a todos los trabajadores. En cierto modo, algo parecido pasó
cuando los españoles tuvimos que empezar a pagar la entrada de los museos por ser
europeos.
3.- Esta obligación de registro se aplica a todo desplazamiento, tanto al “blue collar” como
puede ser una obra de construcción como al “white collar”, esto es, al directivo de
multinacional que es temporalmente enviado a España. Desde luego puede ser chocante
pedir los fichar al Director General o Financiero de una compañía.
4.- Y, para terminar, deberá entenderse modificado el colofón de la tan esperada
Instrucción 1/2017 de la DGITSS (raro será quien no la tenga a estas alturas del partido)
por cuanto al mantenimiento del control de los registros de jornada de los trabajadores a
tiempo parcial, transportistas, marinos y ferroviarios, habrá que añadir trabajadores
desplazados.
Y por supuesto, este es mi escrito, que someto mejor opinión…
JUAN P. PARRA, 30 DE MAYO DE 2017
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  • 1. ¿SEGURO QUE EL REGISTRO DE JORNADA ES UN TEMA CERRADO DEL TODO? BREVE REFLEXIÓN MOTIVADA POR EL REAL DECRETO-LEY 9/2017 Las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo (Bankia) y 20 de abril (Abanca) han cerrado el, llamémoslo “melón del registro de jornada”, que abrieron las correspondientes sentencias de la Audiencia Nacional y una Instrucción de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Todos conocemos cómo nació el tema, cómo se desarrolló y como se cerró, porque está cerrado ¿verdad? El Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, transpone a Derecho español un aluvión de normas que, debido al panorama político de los últimos meses, estaban pendientes de transposición, al límite ya del procedimiento de infracción. Una de ellas es la Directiva 2014/67, de garantía de cumplimiento de las obligaciones previstas en la Directiva 96/71, relativa al desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación transnacional de servicios. Este Real Decreto-Ley modifica en consecuencia a Ley 45/1999, de 29 de noviembre, dando una nueva redacción a su artículo 6, en los siguientes términos: 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, durante el período de desplazamiento los empresarios deberán tener disponibles, en el centro de trabajo o en formato digital para su consulta inmediata, entre otros, los siguientes documentos: […] c) Los registros horarios que se hayan efectuado, con la indicación del comienzo, el final y la duración de la jornada de trabajo diaria. ¡Ha vuelto el registro de jornada! En realidad el registro de jornada para desplazados siempre estuvo allí, porque la Directiva 2014/67 en su artículo 9.1.b) faculta a los Estados miembros a imponer, entre otras medidas, “la obligación de conservar o poner a disposición o de guardar copias en papel o en formato electrónico [de, entre otras] las fichas con los horarios que indiquen el comienzo, el final y la duración del trabajo diario […]”. Es en todo caso llamativo que, a la hora de transponer, el legislador español haya incluido el registro de jornada sin tener en cuenta los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo. Algunas reflexiones al respecto pueden ser 1.- La obligación de registrar la jornada se establece de manera indirecta. No manda la renovada Ley 45/1999 directamente que se registre la jornada como hace el tan manido últimamente el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, sino que a través de una obligación documental se establece la obligación de fondo de computar la duración del trabajo diario. No es el único caso del Real Decreto, como veremos en el futuro de “meter por la puerta de atrás” una obligación material a través de una obligación documental. En todo caso, de la lectura de los antecedentes legislativos, que es la propia Directiva 2014/67, se deduce que si hay que conservar los registros es porque hay que realizarlos. En efecto, el subjuntivo “hayan” de la Ley española podría dar a entender cierta capacidad de establecer o no el registro por las empresas, lo cual iría en consonancia con las
  • 2. Sentencias del Supremo, pero debe entenderse que el registro de jornada es obligatorio para las empresas que desplazan, en mi opinión por lo siguiente: - La Ley 45/1999 es una lex specialis que prevalece frente al Estatuto de los Trabajadores, pues regula un supuesto relacionado pero diferente con el trabajo por cuenta ajena visto en las Sentencias del Supremo. - El objeto de la Ley 45/1999 es el control del cumplimiento, entre otros, de las normas sobre tiempo de trabajo, y este control responde tanto (i) a la protección de los trabajadores desplazados como (ii) a la prevención del dumping social comunitario porque, no olvidemos nunca en el marco de los desplazamientos, que la 96/71 es una directiva de mercado, no laboral. - La redacción de la Directiva expuesta anteriormente es mucho más clara y contundente que la de la Ley española, pues habla de la obligación de conservar o guardar “las fichas con los horarios” sin que haya ambigüedades sobre la obligación de registrar o no: si hay que guardar las fichas es porque hay que rellenarlas. 2.- Partiendo, pues, de que las empresas que desplacen trabajadores a España deben registrar la jornada, se plantea la duda de que una obligación como ésta se exija a empresas de Estados miembros y no a las españolas sin vulnerar la libre prestación de servicios. Siendo indudable la competencia del Tribunal de Luxemburgo para conocer de una situación así, la cuestión es si el examen de la cuestión vendrá originado por la Comisión Europea en un procedimiento de infracción o por un Tribunal nacional en una cuestión prejudicial, o nunca se conocerá del asunto por inactividad de los dos anteriores. SI se diera el caso, el Tribunal de Justicia seguiría su test habitual: partiría de que la medida es en principio discriminatoria porque no se exige a los nacionales. Después habría que considerar los objetivos que amparan esta diferencia de trato, y en tercer lugar se valoraría la proporcionalidad de la medida, esto es, ver si el objetivo perseguido no puede ser logrado por medidas menos contundentes. A la luz de la Sentencia, quién sabe si el Gobierno promovería un cambio en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, de manera que la exigencia de control de jornada a los desplazados se extendiera a todos los trabajadores. En cierto modo, algo parecido pasó cuando los españoles tuvimos que empezar a pagar la entrada de los museos por ser europeos. 3.- Esta obligación de registro se aplica a todo desplazamiento, tanto al “blue collar” como puede ser una obra de construcción como al “white collar”, esto es, al directivo de multinacional que es temporalmente enviado a España. Desde luego puede ser chocante pedir los fichar al Director General o Financiero de una compañía. 4.- Y, para terminar, deberá entenderse modificado el colofón de la tan esperada Instrucción 1/2017 de la DGITSS (raro será quien no la tenga a estas alturas del partido) por cuanto al mantenimiento del control de los registros de jornada de los trabajadores a tiempo parcial, transportistas, marinos y ferroviarios, habrá que añadir trabajadores desplazados. Y por supuesto, este es mi escrito, que someto mejor opinión… JUAN P. PARRA, 30 DE MAYO DE 2017