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La fotografía y los derechos de terceros, en particular, el derecho de imagen y
el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Cuando una fotografía incluye la imagen de una persona, están implicados los
derechos de la persona fotografiada. Los dos derechos que tiene una persona
para disponer de su imagen son el derecho fundamental a la imagen y el
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.ç
El derecho de imagen
El derecho fundamental a la imagen, reconocido por la Constitución Española
y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es el derecho que tiene una
persona de decidir sobre el uso de su imagen.
Por tanto, y conforme la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección
civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, para que un fotógrafo puede fotografiar a una persona requiere del
consentimiento expreso de la persona fotografiada, correspondiendo la carga
de la prueba sobre su existencia a quien publica la fotografía, la demandada.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, el derecho a la propia imagen es
el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los
caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto, de tal manera
que todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía, filme
u otro procedimiento de la imagen de una persona en momentos de su vida
privada o fuera de ellos supone una vulneración o ataque al derecho
fundamental a la imagen.
El art. 7.5 de la LO 1/1982, califica de una intromisión ilegítima “la captación,
reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro
procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su
vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2".
Precisamente, lo que el artículo 8.2 de la L.O. 1/1982 nos viene a decir es que el
derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto, sino que puede
encontrarse limitado por el derecho de expresión y de información; de hecho
es frecuente la colisión entre ambos derechos, debiendo atenderse para su
resolución a la ponderación del caso concreto.
Así, el referido artículo 8.2 establece que la propia imagen no impedirá:
a) La captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se
trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad
o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en
lugares abiertos al público.
c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la
imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
En todo caso, y como conclusión señalamos que,
- la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una
persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna
forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que
la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y
reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del
momento.
- El uso que se haga de una fotografía en la que aparezca la
imagen de una persona determinada debe estar en conexión
con la información ofrecida.
El derecho a la protección de datos de carácter personal
El derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal,
reconocido legislativamente y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
es el derecho que tiene cualquier persona para decidir el uso de sus datos de
carácter personal, entendiendo por dato personal cualquier información
concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
En este sentido, la imagen es un dato de carácter personal y el fotógrafo que
fotografía a una persona, si es autónomo o trabaja por cuenta ajena,
conforme el Derecho, necesita el consentimiento inequívoco de la persona
fotografiada y el fotógrafo debe cumplir con la normativa de protección de
datos de carácter personal, en concreto, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y el Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo de la LOPD.
Así pues, el fotógrafo ha de obtener el consentimiento expreso e inequívoco
de una persona para fotografiarla y hacer uso de su imagen y dato de
carácter personal dentro del contenido de la fotografía. La persona
fotografiada tiene que saber el uso que hará el fotógrafo de la fotografía.
Internet
La exhibición de una fotografía en Internet requiere de los derechos de
explotación de reproducción y comunicación pública de la fotografía. Por
ello, los términos y condiciones legales de las redes sociales que permiten subir,
exhibir una fotografía o bien compartirla con terceros solicita a la persona que
sube la fotografía los derechos sobre dicha fotografía.
También debe señalarse que, para subir, exhibir o compartir una fotografía que
contiene la imagen de una persona, se requiere del consentimiento expreso e
inequívoco de la persona fotografiada.
Ana José Ganga
Abogada
https://anajosegangaabogada.wordpress.com/
Imagen: espacio 0147, de Antonio Alonso.

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La fotografía y los derechos de terceros

  • 1. La fotografía y los derechos de terceros, en particular, el derecho de imagen y el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Cuando una fotografía incluye la imagen de una persona, están implicados los derechos de la persona fotografiada. Los dos derechos que tiene una persona para disponer de su imagen son el derecho fundamental a la imagen y el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.ç El derecho de imagen El derecho fundamental a la imagen, reconocido por la Constitución Española y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es el derecho que tiene una persona de decidir sobre el uso de su imagen. Por tanto, y conforme la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, para que un fotógrafo puede fotografiar a una persona requiere del consentimiento expreso de la persona fotografiada, correspondiendo la carga de la prueba sobre su existencia a quien publica la fotografía, la demandada. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, el derecho a la propia imagen es el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto, de tal manera que todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía, filme u otro procedimiento de la imagen de una persona en momentos de su vida
  • 2. privada o fuera de ellos supone una vulneración o ataque al derecho fundamental a la imagen. El art. 7.5 de la LO 1/1982, califica de una intromisión ilegítima “la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2". Precisamente, lo que el artículo 8.2 de la L.O. 1/1982 nos viene a decir es que el derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto, sino que puede encontrarse limitado por el derecho de expresión y de información; de hecho es frecuente la colisión entre ambos derechos, debiendo atenderse para su resolución a la ponderación del caso concreto. Así, el referido artículo 8.2 establece que la propia imagen no impedirá: a) La captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. En todo caso, y como conclusión señalamos que, - la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento. - El uso que se haga de una fotografía en la que aparezca la imagen de una persona determinada debe estar en conexión con la información ofrecida. El derecho a la protección de datos de carácter personal El derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, reconocido legislativamente y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es el derecho que tiene cualquier persona para decidir el uso de sus datos de carácter personal, entendiendo por dato personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
  • 3. En este sentido, la imagen es un dato de carácter personal y el fotógrafo que fotografía a una persona, si es autónomo o trabaja por cuenta ajena, conforme el Derecho, necesita el consentimiento inequívoco de la persona fotografiada y el fotógrafo debe cumplir con la normativa de protección de datos de carácter personal, en concreto, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Así pues, el fotógrafo ha de obtener el consentimiento expreso e inequívoco de una persona para fotografiarla y hacer uso de su imagen y dato de carácter personal dentro del contenido de la fotografía. La persona fotografiada tiene que saber el uso que hará el fotógrafo de la fotografía. Internet La exhibición de una fotografía en Internet requiere de los derechos de explotación de reproducción y comunicación pública de la fotografía. Por ello, los términos y condiciones legales de las redes sociales que permiten subir, exhibir una fotografía o bien compartirla con terceros solicita a la persona que sube la fotografía los derechos sobre dicha fotografía. También debe señalarse que, para subir, exhibir o compartir una fotografía que contiene la imagen de una persona, se requiere del consentimiento expreso e inequívoco de la persona fotografiada. Ana José Ganga Abogada https://anajosegangaabogada.wordpress.com/ Imagen: espacio 0147, de Antonio Alonso.