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las sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversion.
LEY DE SOCIEDADES DE INVERSION
LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento
de las sociedades de inversión, la intermediación de sus acciones en el mercado de valores, así como los
servicios que deberán contratar para el correcto desempeño de sus actividades.
En la aplicación de esta Ley, las autoridades deberán procurar el fomento de las sociedades de inversión, su
desarrollo equilibrado y el establecimiento de condiciones tendientes a la consecución de los siguientes
objetivos:
I. El fortalecimiento y descentralización del mercado de valores;
II. El acceso del pequeño y mediano inversionista a dicho mercado;
III. La diversificación del capital;
IV. La contribución al financiamiento de la actividad productiva del país, y
V. La protección de los intereses del público inversionista.
III. Registro Nacional: Al Registro a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Mercado de Valores Activos
Objeto de Inversión: Los valores, títulos y documentos a los que les resulte aplicable el régimen de la Ley del
Mercado de Valores inscritos en el Registro Nacional o listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones,
otros valores, los recursos en efectivo, bienes, derechos y créditos, documentados en contratos e
instrumentos, incluyendo aquéllos referidos a operaciones financieras conocidas como derivadas, así como
las demás cosas objeto de comercio que de conformidad con el régimen de inversión previsto en la presente
Ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión para cada tipo de sociedad de
inversión, sean susceptibles de formar parte integrante de su patrimonio;
II. Comisión: La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
Mercado de Valores, la legislación mercantil, los usos bursátiles y mercantiles y la legislación del orden
común, serán supletorios de la presente Ley, en el orden citado.
Artículo 3.- La Ley del
Asimismo, será aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para efectos de las notificaciones,
recursos y ejecución de las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley.
Artículo 7.- Las sociedades de inversión deberán adoptar alguna de las siguientes modalidades:
I. Abiertas: aquéllas que tienen la obligación, en los términos de esta Ley y de sus
prospectos de información al público inversionista, de recomprar las acciones
representativas de su capital social o de amortizarlas con Activos Objeto de Inversión
integrantes de su patrimonio, a menos que conforme a los supuestos previstos en los citados
prospectos, se suspenda en forma extraordinaria y temporal dicha recompra, y
II. Cerradas: aquéllas que tienen prohibido recomprar las acciones representativas de su
capital social y amortizar acciones con Activos Objeto de Inversión integrantes de su
patrimonio, a menos que sus acciones se coticen en una bolsa de valores, supuesto en el
cual se ajustarán en la recompra de acciones propias a lo establecido en la Ley del Mercado
de Valores.
La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, clasificaciones
de sociedades de inversión, atendiendo a criterios de diversificación, especialización y
tipificación del régimen de inversión respectivo.
. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital fijo de estas
sociedades las personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad,
directamente o a través de interpósita persona;
X. El consejo de administración estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de
quince consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el treinta y tres por ciento
deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo
suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes,
deberán tener este mismo carácter. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros
independientes, cuando se revoque igualmente el nombramiento de todos los demás
consejeros.
Los consejeros independientes de las sociedades de inversión deberán ser personas que
seleccionadas por su experiencia, capacidad y prestigio profesional, reúnan los requisitos
que para consejeros independientes de sociedades emisoras de valores inscritos en el
Registro Nacional de Valores define la Ley del Mercado de Valores.
De la Valuación
Artículo 44.- El servicio de valuación de acciones representativas del capital social de sociedades de
inversión, será proporcionado por sociedades valuadoras o por sociedades operadoras de sociedades de
inversión que se encuentren autorizadas para tal fin, con el objeto de determinar el precio actualizado de
valuación de las distintas series de acciones en los términos de las disposiciones de carácter general que al
efecto emita la Comisión.
Tratándose de las sociedades de inversión de capitales y de objeto limitado, el precio de las acciones
representativas de su capital social, podrá ser determinado por sociedades valuadoras o bien, por comités de
valuación designados por aquéllas.
Para determinar el precio de las acciones de las sociedades de inversión, los responsables de prestar este
servicio, utilizarán precios actualizados de valuación de los valores, documentos e instrumentos financieros
integrantes de los activos de las sociedades de inversión, que les sean proporcionados por el proveedor de
precios de dichas sociedades; o bien, los precios que se obtengan mediante el método que establezca o
autorice la Comisión tratándose de activos que por su propia naturaleza no puedan ser valuados por dichos
proveedores.
La valuación de las inversiones que las sociedades de inversión de capitales mantengan en empresas
promovidas, se ajustará a los lineamientos que para tal efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones
de carácter general.
Artículo 45.- Los precios actualizados de valuación de las acciones de las sociedades de inversión, se darán
a conocer al público a través de medios impresos o electrónicos de amplia circulación o divulgación, pero en
todo caso los responsables de prestar este servicio, proporcionarán dichos precios a la Comisión, a la bolsa
de valores que corresponda y a las personas a que se refiere el artículo 32, fracciones I, II, VII y VIII de esta
Ley. Asimismo, la citada Comisión en protección de los intereses del público, establecerá mediante
disposiciones de carácter general diferenciales máximos de precios que las sociedades de inversión podrán
aplicar al precio actualizado de valuación de las distintas series de acciones que emitan, para la realización de
operaciones de compra y venta sobre sus propias acciones.
Lo señalado en este artículo no será aplicable a las sociedades de inversión de capitales y de objeto limitado
cuando así lo determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 46.- En las sociedades de inversión abiertas, la asignación de utilidades o pérdidas netas entre los
accionistas, será determinada con la misma periodicidad con que se valúen sus acciones sin necesidad de
celebrar asamblea de accionistas, mediante la determinación del precio que por acción les dé a conocer la
sociedad valuadora que al efecto les preste servicios.
Artículo 47.- Las sociedades valuadoras, las sociedades operadoras que actúen con tal
carácter y los comités de valuación deberán tener en todo momento a disposición de la
Comisión, los informes relativos a la valuación de las acciones representativas del capital
social de las sociedades de inversión. Tratándose de comités de valuación, adicionalmente se
deberá contar con las actas de las juntas que celebren.
De la Proveeduría de Precios
Artículo 49.- El servicio de proveeduría de precios se realizará por sociedades cuyo objeto sea
exclusivamente la prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y suministro de
precios actualizados para valuación de valores, documentos e instrumentos financieros, que se organicen y
funcionen con arreglo a las disposiciones legales y administrativas que les resulten aplicables.
Artículo 50.- El proveedor de precios deberá resolver las objeciones que le formulen las sociedades de
inversión usuarias de sus servicios, sobre los precios actualizados para valuación, el mismo día de su entrega,
cuando a su juicio existan elementos que permitan suponer una incorrecta aplicación de la metodología o
modelos de valuación que se utilicen para el cálculo y determinación de dichos precios o bien, éstos no
representen adecuadamente los niveles de mercado, debiendo informar de ello a la Comisión, con la misma
oportunidad.
Cuando se modifique algún precio actualizado para valuación, el proveedor de precios comunicará la
modificación correspondiente a todas las sociedades de inversión usuarias de sus servicios y a la mencionada
Comisión, en la misma fecha en que resuelva su procedencia.
Instituto de protección al ahorro bancario
El Instituto de protección al ahorro bancario es un organismo descentralizado de la administración
pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonios propios.
El IPAB ha elegido por una junta de gobierno, la cual se constituyó el 6 de mayo de 1999 y está
conformada por siete vocales:
Secretaría de hacienda;
gobernador del banco de México,
Presidente de la Comisión nacional bancaria y de valores;
cuatro vocales designados por el ejecutivo Federal y aprobados por las dos terceras partes de los
miembros del Senado.
La junta de gobierno es presidida por el titular de la Secretaría de sen y crédito público y en su
ausencia por su suplente.
La administración del IPAB esta carga de una Secretaría ejecutiva, nombrada por la junta de
gobierno.
Atribuciones del IPAB:
asumir y pagar en forma subsidiaria.
Recibiré aplicar recursos que se autoricen.
Suscribir títulos de crédito.
Participar en sociedad.
Otro financiamiento.
Participar en el capital social.
Realizar subastas, concursos.
Suscribir y adquirir acciones ordinarias.
Objeto del IPAB:
proporcionar a las instituciones un sistema para qué garantice el pago.
Administrar los programas de saneamiento financiero.
Salvaguarda el sistema nacional de pagos.
Régimen de prohibiciones, sanciones y delitos
Las prohibiciones o previsiones de carácter prudencial que tiene por objeto:
genera la conciencia hacia las instituciones de crédito en el sentido de que sólo prestan el servicio
de banca y crédito.
Garantizar el manejo de los recursos de los bancos.
Generar la seguridad de que los recursos económicos, materiales y humanos se destinarán
exclusivamente esa actividad.
* Una de las previsiones más importante es que ningún banco puede tener más bienes de los
destinados para su objeto social. No pueden *Otorgar créditos a parientes en primer y segundo
grado en línea directa en el personal de inspección y vigilancia
Prohibiciones a las instituciones de crédito:
no dar en garantía sus propiedades o títulos que expire.
Celebrar operaciones que no vayan con la ley, se apartan de la realidad.
Notoria defensa y caución.
No comerciar con productos.
No participar con sociedades de responsabilidad limitada.
No puede mantener cuenta de cheques, cuando por mandato del que se haya presentado el
cheque no tenía fondos.
Al no actuar como fiduciario.
En administrar fincas rústicas.
No dar los datos del cliente obtenidos por operaciones que realicen.
De las Sanciones Administrativas
El uso de las palabras a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, en el nombre de personas
morales y establecimientos distintos a los autorizados para ello conforme al mismo precepto, se
castigará por la Comisión Nacional Bancaria con multa por cantidad que no será menor de cien
veces ni mayor de cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y
la negociación respectiva será clausurada administrativamente por esa Comisión hasta que su
nombre sea cambiado.
El incumplimiento o la violación de la presente Ley, de la Ley del Banco de México y de las
disposiciones que emanen de ellas, por las instituciones de crédito o las personas a que se refieren
los artículos 7o., 88, 89 y 92 de esta Ley, serán sancionados con multa que impondrá
administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, hasta del cinco por ciento del
capital pagado y reservas de capital de la institución o sociedad de que se trate o hasta cien mil
veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, debiendo notificarse al
consejo de administración o consejo directivo correspondiente.
En la imposición de estas sanciones, la Comisión Nacional Bancaria tomará en cuenta las medidas
correctivas que aplique el Banco de México.
Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno de la Comisión quien podrá delegar esa
facultad en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al Presidente o a los
demás servidores públicos de la propia Comisión.
En contra de las sanciones que imponga la Comisión Nacional Bancaria procederá el recurso de
revocación ante la misma, el cual deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles
siguientes al de su notificación. El recurso previsto en este párrafo es de agotamiento obligatorio
antes de acudir a otras instancias.
El recurso señalado en el párrafo anterior deberá interponerse ante el Presidente de la Comisión
cuando se trate de sanciones impuestas por los demás servidores públicos de ese órgano
desconcentrado, y ante la Junta de Gobierno del mismo, cuando la sanción haya sido impuesta por
el Presidente o por la propia Junta.
Los Delitos
Serán sancionados con prisión de cinco a quince años y multa de quinientas a cincuenta mil veces
el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, las personas físicas, consejeros,
funcionarios y administradores de personas morales que realicen operaciones en contravención a
lo dispuesto por los artículos 2o. o 103 de esta ley.
Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario
cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no
exceda del equivalente a dos mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda
de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y
multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda
de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de
cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda
de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y
multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas
en este artículo se impondrán a:
I.Las personas que con el propósito de obtener un crédito, proporcionen a una institución de
crédito, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral,
si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la institución;
II.Las personas que para obtener créditos de una institución de crédito, presenten avalúos que no
correspondan a la realidad, resultando como consecuencia de ello quebranto o perjuicio
patrimonial para la institución;
III.Los consejeros, funcionarios, empleados de la Institución de crédito o quienes intervengan
directamente en la autorización o realización de operaciones, a sabiendas de que éstas resultarán
en quebranto o perjuicio al patrimonio de la institución.
Se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente,
sujetos a iguales sanciones, los consejeros, funcionarios, empleados de instituciones o quienes
intervengan directamente en lo siguiente:
a)Que otorguen créditos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamientos de
instituciones de crédito, a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren
las actas constitutivas correspondientes;
b)Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales, que se
encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la institución respectiva
unos activos por otros;
c)Que otorguen créditos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido,
si resulta previsible al realizar la operación, que carecen de capacidad económica para pagar o
responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio
patrimonial a la Institución;
Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que:
I.Produzca, reproduzca, introduzca al país, imprima o comercie tarjetas de crédito, de débito,
formatos o esqueletos de cheques, o en general instrumentos de pago utilizados por el sistema
bancario, sin consentimiento de quien esté facultado para ello;
II.Posea, utilice o distribuya tarjetas de crédito, de débito, formatos o esqueletos de cheques, o en
general instrumentos de pago utilizados por el sistema bancario, a sabiendas de que son falsos;
III.Altere el medio de identificación electrónica y acceda a los equipos electromagnéticos del
sistema bancario, con el propósito de disponer indebidamente de recursos económicos, u
IV.Obtenga o use indebidamente la información sobre clientes u operaciones del sistema bancario,
y sin contar con la autorización correspondiente.
La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en una mitad más, si quien realice cualquiera
de las conductas señaladas en las fracciones anteriores tiene el carácter de consejero, funcionario
o empleado de cualquier institución de crédito.
Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de
salario, los consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones de crédito o quienes
intervengan directamente en el otorgamiento del crédito:
I.Que dolosamente omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo 99 de esta ley,
las operaciones efectuadas por la institución de que se trate, o que mediante maniobras alteren u
ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas,
afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;
II.Que dolosamente presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores datos falsos sobre la
solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos;
III.Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el crédito, y
VI. Que conociendo los vicios que señala la fracción II del artículo 112 de esta ley, concedan el
crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo.
Autoridades bancarias
La Secretaría de hacienda y crédito público pertenece a la administración pública Federal
centralizada la cual depende del presidente de la República. Éste tiene competencia para
intervenir en asuntos de intermediación financiera, dirigir la política monetaria y crediticia, realizar
autorizar operaciones en que se haga uso del crédito público, plantear, coordinar, evaluar y vigilar
el sistema bancario del país, ejercitar atribuciones que le señalen las leyes en materia de seguros y
fianzas, valores y de organizaciones auxiliares del crédito, le corresponden autorizar o concesionar
las distintas sociedades del sector financiero, constitución, funcionamiento, operación, fusión.
Facultades:
interpretar la ley de instituciones de crédito para efectos administrativos.
Autorizar el establecimiento de oficinas de representación de entidades financieras del exterior.
Autorizar el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros.
Autorizar la organización y funcionamiento de instituciones de banca múltiple.
Aprobar la escritura constitutiva y modificaciones de la banca múltiple.
Conocer el curso administrativo en contra de la remoción, suspensión, reto o inhabilitación que
imponga la Comisión nacional bancaria y de valores.
Autorizar fusión de dos o más instituciones de banca múltiple y escisión.
Revoca la autorización otorgada, para operar.
Expedir reglamento orgánico de banco de desarrollo.
Establecer el capital mínimo de las instituciones de banca de desarrollo.
Establecer políticas, lineamientos y previsiones conforme a las cuales el Consejo dirija a una
institución de banca de desarrollo.
Designar el director general de las instituciones de banca de desarrollo.
Expedir reglas para el establecimiento de filiales.
Al autorizar la organización de operación de filiales.
Establecer lineamientos relativos a las medidas básicas de seguridad.
Solicitar información y documentos.
Autorizar funcionamiento de sociedades financieras de objeto limitado.
LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO
TITULO QUINTO DE LAS PROHIBICIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DELITOS
CAPITULO I DE LAS PROHIBICIONES
ARTICULO 106
A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO LES ESTARA PROHIBIDO:
I. DAR EN GARANTIA SUS PROPIEDADES;
II. DAR EN PRENDA LOS TITULOS O VALORES DE SU CARTERA, SALVO QUE SE TRATE DE
OPERACIONES CON EL BANCO DE MEXICO, CON LAS INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO,
CON EL FONDO BANCARIO DE PROTECCION AL AHORRO Y LOS FIDEICOMISOS PUBLICOS
CONSTITUIDOS POR EL GOBIERNO FEDERAL PARA EL FOMENTO ECONOMICO;
III. DAR EN GARANTIA TITULOS DE CREDITO QUE EMITAN, ACEPTEN O CONSERVEN EN TESORERIA;
IV. OPERAR SOBRE LOS TITULOS REPRESENTATIVOS DE SU CAPITAL, SALVO LO DISPUESTO POR EL
ULTIMO PARRAFO DE LOS ARTICULOS 19 Y 38, Y POR EL ARTICULO 122 DE ESTA LEY, ASI COMO
OTORGAR CREDITOS PARA LA ADQUISICION DE TALES TITULOS;
V. CELEBRAR OPERACIONES Y OTORGAR SERVICIOS CON SU CLIENTELA EN LOS QUE SE PACTEN
CONDICIONES Y TERMINOS QUE SE APARTEN DE MANERA SIGNIFICATIVA DE LAS CONDICIONES DE
MERCADO PREVALECIENTES EN EL MOMENTO DE SU OTORGAMIENTO, DE LAS POLITICAS
GENERALES DE LA INSTITUCION, Y DE LAS SANAS PRACTICAS Y USOS BANCARIOS;
VI. CELEBRAR OPERACIONES EN VIRTUD DE LAS CUALES RESULTEN O PUEDAN RESULTAR
DEUDORES DE LA INSTITUCION SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS, SALVO QUE CORRESPONDA A
PRESTACIONES DE CARACTER LABORAL OTORGADAS DE MANERA GENERAL; LOS COMISARIOS
PROPIETARIOS O SUPLENTES; LOS AUDITORES EXTERNOS DE LA INSTITUCION; O LOS
ASCENDIENTES O DESCENDIENTES EN PRIMER GRADO O CONYUGES DE LAS PERSONAS
ANTERIORMENTE SEÑALADAS. LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO PODRA
AUTORIZAR EXCEPCIONES A LO DISPUESTO EN ESTA FRACCION, MEDIANTE REGLAS DE CARACTER
GENERAL;
VII. ACEPTAR O PAGAR DOCUMENTOS O CERTIFICAR CHEQUES EN DESCUBIERTO, SALVO EN LOS
CASOS DE APERTURA DE CREDITO;
VIII. CONTRAER RESPONSABILIDADES U OBLIGACIONES POR CUENTA DE TERCEROS, DISTINTAS DE
LAS PREVISTAS EN LA FRACCION VIII DEL ARTICULO 46 DE ESTA LEY Y CON LA SALVEDAD A QUE SE
CONTRAE LA SIGUIENTE FRACCION;
IX. OTORGAR FIANZAS O CAUCIONES, SALVO CUANDO NO PUEDAN SER ATENDIDAS POR LAS
INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN VIRTUD DE SU CUANTIA Y PREVIA AUTORIZACION DE LA
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
LAS GARANTIAS A QUE SE REFIERE ESTA FRACCION HABRAN DE SER POR CANTIDAD
DETERMINADA Y EXIGIRAN CONTRAGARANTIA EN EFECTIVO O EN VALORES DE LOS QUE PUEDAN
ADQUIRIR LAS INSTITUCIONES DE CREDITO CONFORME A ESTA LEY;
X. GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS DOCUMENTOS
DOMICILIADOS, AL CEDER SU DOMICILIO PARA PAGOS O NOTIFICACIONES. ESTA DISPOSICION
DEBERA HACERSE CONSTAR EN EL TEXTO DE LOS DOCUMENTOS EN LOS CUALES SE EXPRESE EL
DOMICILIO CONVENCIONAL;
XI. COMERCIAR CON MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE, EXCEPTO LAS OPERACIONES CON ORO,
PLATA Y DIVISAS QUE PUEDAN REALIZAR EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY Y DE LA LEY
ORGANICA DEL BANCO DE MEXICO;
XII. PARTICIPAR EN SOCIEDADES QUE NO SEAN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y EXPLOTAR POR
SU CUENTA ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES O INDUSTRIALES O FINCAS RUSTICAS, SIN
PERJUICIO DE LA FACULTAD DE POSEER BONOS, OBLIGACIONES, ACCIONES U OTROS TITULOS DE
DICHAS EMPRESAS CONFORME A LO PREVISTO EN ESTA LEY. LA COMISION NACIONAL BANCARIA,
PODRA AUTORIZAR QUE CONTINUEN SU EXPLOTACION, CUANDO LAS RECIBAN EN PAGO DE
CREDITOS O PARA ASEGURAMIENTO DE LOS YA CONCERTADOS, SIN EXCEDER LOS PLAZOS A QUE
SE REFIERE LA FRACCION SIGUIENTE;
XIII. ADQUIRIR CON RECURSOS PROVENIENTES DE SUS PASIVOS, TITULOS, VALORES, O BIENES DE
LOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES I Y III DEL ARTICULO 55 DE ESTA LEY. LA SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, PODRA AUTORIZAR EXCEPCIONES, MEDIANTE REGLAS DE
CARACTER GENERAL.
CUANDO UNA INSTITUCION DE CREDITO RECIBA EN PAGO DE ADEUDOS O POR ADJUDICACION EN
REMATE DENTRO DE JUICIOS RELACIONADOS CON CREDITOS A SU FAVOR, TITULOS O VALORES,
QUE NO DEBA CONSERVAR EN SU ACTIVO, ASI COMO BIENES O DERECHOS DE LOS SEÑALADOS EN
ESTA FRACCION, DEBERA SUJETARSE A LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL QUE
ESTABLEZCA LA COMISION NACIONAL BANCARIA;
XIV. MANTENER CUENTAS DE CHEQUES A AQUELLAS PERSONAS QUE EN EL CURSO DE DOS MESES
HAYAN LIBRADO TRES O MAS DE DICHOS DOCUMENTOS, QUE PRESENTADOS EN TIEMPO NO
HUBIEREN SIDO PAGADOS POR FALTA DE FONDOS DISPONIBLES Y SUFICIENTES, A NO SER QUE
ESTA FALTA DE FONDOS SE DEBA A CAUSA NO IMPUTABLE AL LIBRADOR.
CUANDO ALGUNA PERSONA INCURRA EN LA SITUACION ANTERIOR, LAS INSTITUCIONES DARAN A
CONOCER A LA COMISION NACIONAL BANCARIA EL NOMBRE DE LA MISMA, PARA EL EFECTO DE
QUE TAL ORGANISMO LO DE A CONOCER A TODAS LAS INSTITUCIONES DE CREDITO DEL PAIS, LAS
QUE EN UN PERIODO DE UN AÑO NO PODRAN ABRIRLE CUENTA. EL INTERESADO PODRA ACUDIR
ANTE LA CITADA COMISION A MANIFESTAR LO QUE A SU DERECHO CORRESPONDA;
XV. PAGAR ANTICIPADAMENTE, EN TODO O EN PARTE, OBLIGACIONES A SU CARGO DERIVADAS DE
DEPOSITOS BANCARIOS DE DINERO, PRESTAMOS O CREDITOS, BONOS, OBLIGACIONES
SUBORDINADAS O REPORTES;
XVI. ADQUIRIR TITULOS O VALORES EMITIDOS O ACEPTADOS POR ELLAS O POR OTRAS
INSTITUCIONES DE CREDITO; ASI COMO READQUIRIR OTROS TITULOS, VALORES O CREDITOS A
CARGO DE TERCEROS QUE HUBIEREN CEDIDO, SALVO EL CASO DE LAS OPERACIONES DE REPORTO
Y DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 93 DE ESTA LEY;
XVII. OTORGAR CREDITOS O PRESTAMOS CON GARANTIA DE:
A) LOS PASIVOS A QUE REFIEREN LAS FRACCIONES I, INCISOS B), C) Y D) Y II A IV DEL ARTICULO 46
DE ESTA LEY, A SU CARGO O DE CUALQUIER INSTITUCION DE CREDITO, Y
B) DERECHOS SOBRE FIDEICOMISOS, MANDATOS O COMISIONES QUE, A SU VEZ, TENGAN POR
OBJETO LOS PASIVOS MENCIONADOS EN EL INCISO ANTERIOR;
C).- ACCIONES DE ENTIDADES FINANCIERAS O SOCIEDADES CONTROLADORAS DE GRUPOS
FINANCIEROS, SALVO QUE CUENTEN CON LA AUTORIZACION PREVIA DE LA SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, QUIEN PARA RESOLVER OIRA LA OPINION DEL BANCO DE MEXICO
Y DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.
XVIII. CELEBRAR OPERACIONES BANCARIAS ACTIVAS O PASIVAS, POR UN PLAZO MAYOR DE VEINTE
AÑOS, SEA CUAL FUERE LA FORMA DE DOCUMENTAR LAS MISMAS, Y
XIX. EN LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE LA FRACCION XV DEL ARTICULO
46 DE ESTA LEY:
A) CELEBRAR OPERACIONES CON LA PROPIA INSTITUCION EN EL CUMPLIMIENTO DE
FIDEICOMISOS, MANDATOS O COMISIONES. EL BANCO DE MEXICO PODRA AUTORIZAR, MEDIANTE
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL, LA REALIZACION DE DETERMINADAS OPERACIONES
CUANDO NO IMPLIQUEN UN CONFLICTO DE INTERESES;
B) RESPONDER A LOS FIDEICOMITENTES, MANDANTES O COMITENTES, DEL INCUMPLIMIENTO DE
LOS DEUDORES, POR LOS CREDITOS QUE SE OTORGUEN O DE LOS EMISORES, POR LOS VALORES
QUE SE ADQUIERAN, SALVO QUE SEA POR SU CULPA, SEGUN LO DISPUESTO EN LA PARTE FINAL
DEL ARTICULO 356 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, O GARANTIZAR
LA PERCEPCION DE RENDIMIENTOS POR LOS FONDOS CUYA INVERSION SE LES ENCOMIENDE.
SI AL TERMINO DEL FIDEICOMISO, MANDATO O COMISION CONSTITUIDOS PARA EL
OTORGAMIENTO DE CREDITOS, ESTOS NO HUBIEREN SIDO LIQUIDADOS POR LOS DEUDORES, LA
INSTITUCION DEBERA TRANSFERIRLOS AL FIDEICOMITENTE O FIDEICOMISARIO, SEGUN EL CASO, O
AL MANDANTE O COMITENTE, ABSTENIENDOSE DE CUBRIR SU IMPORTE.
CUALQUIER PACTO CONTRARIO A LO DISPUESTO EN LOS DOS PARRAFOS ANTERIORES, NO
PRODUCIRA EFECTO LEGAL ALGUNO.
EN LOS CONTRATOS DE FIDEICOMISO, MANDATO O COMISION SE INSERTARAN EN FORMA
NOTORIA LOS PARRAFOS ANTERIORES DE ESTE INCISO Y UNA DECLARACION DE LA FIDUCIARIA EN
EL SENTIDO DE QUE HIZO SABER INEQUIVOCAMENTE SU CONTENIDO A LAS PERSONAS DE
QUIENES HAYA RECIBIDO BIENES PARA SU INVERSION;
C) UTILIZAR FONDOS O VALORES DE LOS FIDEICOMISOS, MANDATOS O COMISIONES DESTINADOS
AL OTORGAMIENTO DE CREDITOS, EN QUE LA FIDUCIARIA TENGA LA FACULTAD DISCRECIONAL,
EN EL OTORGAMIENTO DE LOS MISMOS PARA REALIZAR OPERACIONES EN VIRTUD DE LOS CUALES
RESULTEN O PUEDAN RESULTAR DEUDORES SUS DELEGADOS FIDUCIARIOS; LOS MIEMBROS DEL
CONSEJO DE ADMINISTRACION O CONSEJO DIRECTIVO, SEGUN CORRESPONDA, TANTO
PROPIETARIOS, COMO SUPLENTES, ESTEN O NO EN FUNCIONES; LOS EMPLEADOS Y
FUNCIONARIOS DE LA INSTITUCION; LOS COMISARIOS PROPIETARIOS O SUPLENTES, ESTEN O NO
EN FUNCIONES; LOS AUDITORES EXTERNOS DE LA INSTITUCION; LOS MIEMBROS DEL COMITE
TECNICO DEL FIDEICOMISO RESPECTIVO; LOS ASCENDIENTES O DESCENDIENTES EN PRIMER
GRADO O CONYUGES DE LAS PERSONAS CITADAS, LAS SOCIEDADES EN CUYAS ASAMBLEAS
TENGAN MAYORIA DICHAS PERSONAS O LAS MISMAS INSTITUCIONES, ASIMISMO AQUELLAS
PERSONAS QUE EL BANCO DE MEXICO DETERMINE MEDIANTE DISPOSICIONES DE CARACTER
GENERAL, Y
D) ADMINISTRAR FINCAS RUSTICAS, A MENOS QUE HAYAN RECIBIDO LA ADMINISTRACION PARA
DISTRIBUIR EL PATRIMONIO ENTRE HEREDEROS, LEGATARIOS, ASOCIADOS O ACREEDORES, O
PARA PAGAR UNA OBLIGACION O PARA GARANTIZAR SU CUMPLIMIENTO CON EL VALOR DE LA
MISMA FINCA O DE SUS PRODUCTOS, Y SIN QUE EN ESTOS CASOS LA ADMINISTRACION EXCEDA
DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
EL BANCO DE MEXICO PODRA AUTORIZAR, MEDIANTE REGLAS GENERALES, EXCEPCIONES A LO
DISPUESTO EN LAS FRACCIONES I Y II DE ESTE ARTICULO, CON VISTAS A PROPICIAR EL BUEN
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PAGOS, Y A LO PREVISTO EN LAS FRACCIONES XV A XVIII A FIN
DE PROCURAR LA CAPTACION DE RECURSOS POR LAS INSTITUCIONES O REGULAR LA
CELEBRACION DE OPERACIONES, EN LOS TERMINOS MAS ADECUADOS A LA SITUACION DEL
MERCADO O DEL SISTEMA BANCARIO.
LA COMISION NACIONAL BANCARIA PODRA AUTORIZAR EXCEPCIONES A LO DISPUESTO EN LAS
FRACCIONES I Y II DE ESTE ARTICULO, SIEMPRE Y CUANDO SEA PARA COADYUVAR A LA
ESTABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO O DEL SISTEMA BANCARIO.
Prohibiciones de las instituciones de crédito
El sentido de las prohibiciones es:
* Establecer previsiones de carácter prudencial, para garantizar su solvencia y su integridad como
persona jurídica;
* Evitar que el dinero del público pueda ser empleado en operaciones que los dictados de la razón
o la experiencia califican como inconvenientes o de muy alto riesgo; y
* Que estas entidades se orienten de manera exclusiva a las operaciones para las que están
autorizadas.
* Generar conciencia hacia las instituciones de crédito en el sentido de que sólo prestan el servicio
de banca y crédito.
La Ley de Instituciones de Crédito en su Título Quinto Capítulo I establece las prohibiciones a las
que dichas instituciones se someten:
ARTÍCULO 103
Menciona que “NINGUNA PERSONA FÍSICA O MORAL, PODRÁ CAPTAR DIRECTA O
INDIRECTAMENTE RECURSOS DEL PÚBLICO EN TERRITORIO NACIONAL, MEDIANTE LA
CELEBRACIÓN DE OPERACIONES DE DEPÓSITO, PRÉSTAMO, CRÉDITO, MUTUO O CUALQUIER OTRO
ACTO CAUSANTE DE PASIVO DIRECTO O CONTINGENTE, QUEDANDO OBLIGADO A CUBRIR EL
PRINCIPAL Y, EN SU CASO, LOS ACCESORIOS FINANCIEROS DE LOS RECURSOS CAPTADOS”
Éste mismo artículo exceptúa de lo mencionado en ese párrafo, a las instituciones de crédito y
demás intermediarios financieros regulados por la misma Ley y debidamente autorizados; a los
emisores de los instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores; a las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, y a las asociaciones, sociedades o grupos de personas físicas
que capten recursos solamente de sus asociados, socios o integrantes.
Autoridades bancarias
La Secretaría de hacienda y crédito público pertenece a la administración pública Federal
centralizada la cual depende del presidente de la República. Éste tiene competencia para
intervenir en asuntos de intermediación financiera, dirigir la política monetaria y crediticia,
realizar autorizar operaciones en que se haga uso del crédito público, plantear, coordinar,
evaluar y vigilar el sistema bancario del país, ejercitar atribuciones que le señalen las leyes en
materia de seguros y fianzas, valores y de organizaciones auxiliares del crédito, le
corresponden autorizar o concesionar las distintas sociedades del sector financiero,
constitución, funcionamiento, operación, fusión.
Facultades:
 interpretar la ley de instituciones de crédito para efectos administrativos.
 Autorizar el establecimiento de oficinas de representación de entidades financieras del
exterior.
 Autorizar el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros.
 Autorizar la organización y funcionamiento de instituciones de banca múltiple.

 Aprobar la escritura constitutiva y modificaciones de la banca múltiple.
 Conocer el curso administrativo en contra de la remoción, suspensión, reto o inhabilitación
que imponga la Comisión nacional bancaria y de valores.
 Autorizar fusión de dos o más instituciones de banca múltiple y escisión.
 Revoca la autorización otorgada, para operar.
 Expedir reglamento orgánico de banco de desarrollo.
 Establecer el capital mínimo de las instituciones de banca de desarrollo.
 Establecer políticas, lineamientos y previsiones conforme a las cuales el Consejo dirija a una
institución de banca de desarrollo.
 Designar el director general de las instituciones de banca de desarrollo.
 Expedir reglas para el establecimiento de filiales.
 Al autorizar la organización de operación de filiales.
 Establecer lineamientos relativos a las medidas básicas de seguridad.
 Solicitar información y documentos.
 Autorizar funcionamiento de sociedades financieras de objeto limitado.
De las Sanciones Administrativas
El uso de las palabras a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, en el nombre de personas
morales y establecimientos distintos a los autorizados para ello conforme al mismo
precepto, se castigará por la Comisión Nacional Bancaria con multa por cantidad que no
será menor de cien veces ni mayor de cinco mil veces el salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal, y la negociación respectiva será clausurada
administrativamente por esa Comisión hasta que su nombre sea cambiado.
El incumplimiento o la violación de la presente Ley, de la Ley del Banco de México y de las
disposiciones que emanen de ellas, por las instituciones de crédito o las personas a que se
refieren los artículos 7o., 88, 89 y 92 de esta Ley, serán sancionados con multa que
impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, hasta del cinco
por ciento del capital pagado y reservas de capital de la institución o sociedad de que se
trate o hasta cien mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal,
debiendo notificarse al consejo de administración o consejo directivo correspondiente.
En la imposición de estas sanciones, la Comisión Nacional Bancaria tomará en cuenta las
medidas correctivas que aplique el Banco de México.
Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno de la Comisión quien podrá delegar
esa facultad en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al
Presidente o a los demás servidores públicos de la propia Comisión.
En contra de las sanciones que imponga la Comisión Nacional Bancaria procederá el recurso
de revocación ante la misma, el cual deberá interponerse por escrito dentro de los quince
días hábiles siguientes al de su notificación. El recurso previsto en este párrafo es de
agotamiento obligatorio antes de acudir a otras instancias.
El recurso señalado en el párrafo anterior deberá interponerse ante el Presidente de la
Comisión cuando se trate de sanciones impuestas por los demás servidores públicos de ese
órgano desconcentrado, y ante la Junta de Gobierno del mismo, cuando la sanción haya
sido impuesta por el Presidente o por la propia Junta.
Delitos bancarios, lavado de dinero
Introducción
Las Nuevas Tecnologías, son una fuente de bienestar en muchas de las tareas de la vida
cotidiana, ya que nos permiten resolver situaciones de todo tipo a diario, pero, sin duda
alguna, también muchas veces se ha convertido en una herramienta útil para
cualquier disciplina, habilidad, trabajo e incluso hasta elfraude, y muchísimo más
específicamente, en el área del fraude financiero.
La cuestión de los Fraudes Financieros, es uno de los temas que más deben ser estudiados y
analizados con precisión, con el fin de comprender sus formas y sus consecuencias, es por ello
que estaremos estudiando acerca de los delitos financieros, su concepto, clases de delitos, y lo
que significa como fraude penal.
Delitos financieros
El delito financiero se comete en un entorno profesional o comercial con el objetivo de
ganar dinero. Estos delitos no son violentos, pero ocasionan pérdidas a compañías, inversores
y empleados. Estos delitos incluyen fraude, hurto y algunas otras violaciones de la ley.
¿QUÉ SON DELITOS FINANCIEROS?
Los delitos financieros, incluyendo cheques y depósitos fraudulentos son uno de los más
grandes retos que encaran hoy en día las instituciones de negocios y financieras. Los
delincuentes financieros profesionales han venido incrementando su habilidad y sofisticación,
gracias a los avances en la tecnologíadisponible, tales como las computadoras personales,
scanners y fotocopiadoras de color.
Se ha estimado que las pérdidas anuales debido a depósitos y cheques fraudulentos montan
miles de millones de dólares. Las pérdidas continúan creciendo constantemente a medida que
los delincuentes continúan buscando formas de vida mediante la comisión de fraudes.
Para el consumidor, la cantidad de ansiedad é inconveniencias causadas por la necesidad de
resolver problemas con contadores, comerciantes locales así como posibles repercusiones a
los burós de crédito, pueden ser considerables. Estos delitos también afectan a los
consumidores al incrementarse los honorarios que tienen que pagar a los bancos debido a que
los bancos tienen que contratar especialistas sobre riesgos de identificación y
comprar softwareespecializado para protegerse de futuras pérdidas.
Muchas falsificaciones se hacen a través de publicidad desde el escritorio y copiando o
duplicando un documento financiero verdadero, así como mediante una alteración química, la
cual consiste en quitar parte o toda la información y manipulándola en beneficio del
delincuente. Las víctimas incluyen a instituciones financieras, negocios que aceptan y expiden
cheques y a los consumidores.
En la mayoría de los casos, estos delitos son perpetrados mediante la sustracción de
un cheque en blanco de su casa o vehículo durante un robo, buscando cheques cancelados o
usados en la basura, sustrayendo del buzón de correos el cheque que usted envía para pagar
una cuenta estados bancarios ytarjetasATM que hayan expirado así como otros métodos de
alta y baja técnica para adquirir información de su cuenta bancaria.
¿Cuáles son los tipos comunes de delitos financieros?
Los siguientes son delitos financieros cometidos típicamente contra los bancos e instituciones
financieras:
 Kiting: Este tipo de fraude con cheques utiliza una combinación del tiempo entre el
depósito de un cheque y su presentación para su pago por el banco y la buena voluntad del
banco receptor para anticipar los fondos contra el balance no cobrado. En muchos
esquemas de kiting, varias cuentas son manipuladas cuidadosamente en diferentes bancos
para hacer aparecer que el comportamiento de la cuenta es predecible y de bajo riesgo por
lo que tienta al banco a anticipar los retiros contra fondos aún no cobrados. Dado que
muchas de las cuentas de negocios honestos operan con balances de cuentas al descubierto
o escasos, con frecuencia es difícil detectar el verdadero esquema del kiting. Al dejarlos
pasar sin detectarlos, los kitings pueden acarrear importantes pérdidas a los bancos.
 Falsificación: Para un negocio, la falsificación típicamente tiene lugar cuando un empleado
expide un cheque sin la adecuada autorización. Los delincuentes roban un cheque, lo
endosan y lo presentan para su pago en una compra local o en el banco en la ventanilla del
cajero, utilizando probablemente una falsa identificación personal. La falsificación también
puede significar la fabricación completa de un cheque utilizando equipo de impresión de
escritorio actualmente disponible, consistente en una computadora personal, scanner,
software sofisticado y una impresoraláser de alto grado o simplemente duplicando un
cheque con fotocopiadoras de color avanzadas.
 Alteración: La alteración principalmente se refiere a la utilización de químicos y solventes
tales como acetona, líquido de frenos y removedor de manchas o modificando la escritura a
mano y la información del cheque. Cuando esto se realiza en lugares específicos en el
cheque tales como el nombre del beneficiario o la cantidad, se llama alteración de un lugar,
cuando se intenta borrar la información de la totalidad del cheque, se llama "lavado del
cheque".
 Robo de cheques: Una manera de atacar la cuenta de cheques de otra persona es robar, o
de alguna otra manera apropiarse indebidamente del cheque correspondiente a la cuenta.
Esto puede ocurrir mediante la búsqueda de cheques en el correo, o mediante la
infiltración en una casa o negocio, en el lugar en donde se guardan los cheques. A veces,
unos cuantos cheques son utilizados como base de la falsificación. Sin métodos de
detección apropiados, los cheques pasan sin ser descubiertos hasta que él cuenta habiente
lo advierte al revisar su estado de cuenta al final del mes.
 Colgado de Papeles: Este problema principalmente tiene que ver con las personas que
intencionalmente emiten cheques contra cuentas que ya están cerradas (propias o de
otros).
 Lavado de dinero: Es el dinero que se ha obtenido por actividades ilegales y que necesita
ser incorporado al sistema bancario de manera que pueda ser movilizado eficientemente
de un lugar a otro y guardado en forma segura. Efectivo (dinero en efectivo, órdenes de
pago, cheques de viajero, etc.) Una variedad sin fin de esquemas se ha desarrollado con el
propósito de "estructurar" y "lavar" dinero en el proceso de convertir los fondos de "sucios"
a "limpios". El mayor riesgo para un banco está en el potencial para la complicidad y
violación de los requerimientos de la Ley del Secreto Bancario.
 Fraudes con Cuentas Nuevas: Las cuentas de cheques se abren fácilmente debido a que la
mayoría de los bancos están ansiosos de tener más clientes. La facilidad con la que
los documentos de identidad pueden ser falsificados, las limitaciones impuestas por las
disposiciones de la Ley de Privacía y el costode investigar los antecedentes o la confiabilidad
de los cheques contribuyen a facilitar que se lleven a cabo las fraudes con cuentas nuevas.
Una vez que una nueva cuenta es abierta y se establece un bajo perfil de riesgo de esta
actividad, el delincuente defraudador puede llevar a cabo una amplia variedad de
diferentes esquemas de fraudes.
Malversación: Cualquiera que tenga un fácil acceso a las cuentas financieras tiene el potencial
para llevar a cabo la malversación. Las cuentas del banco ó la cuenta de los clientes del banco
pueden ser atacadas. Los métodos usados para la mal.
Lucha contra la delincuencia organizada
La FGR inauguró la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada del Ministerio Público
y la Dirección Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos
En la historia contemporánea encontramos ejemplos de grupos o personas que actúan bajo el
manto de la delincuencia organizada, esos grupos del crimen organizado, que funcionan bajo
una estructura jerárquica asociados para obtener beneficios económicos, o de cualquier otra
índole, ejecutan actividades ilícitas como el tráfico de drogas, legitimación de capitales,
robo, terrorismo, contrabando y tráfico de indocumentados. Es así como la delincuencia
organizada ha pasado a ser un tema de discusión por ser un problema de carácter global, que
afecta la seguridad y estabilidad de los Estados.
DELITOS
BURSATILES
Subítulo: -
Materia: Derecho penal
Tema: Derecho penal especial
Palabras Delito bursátil, Operaciones del mercado de valores, Manipulacion de precios,
Claves: Uso de información privilegiada.
Resumen:
Sobre los delitos bursátiles se crea el siguente informe, se confecciona por
medio de doctrina, normativa y jurisprudencia. Se toma en cuenta los delitos
creados por la Ley Reguladora del Mercado de Valores, “manipulación de
precios del mercado” y “uso de información privilegiada”, explicandolos
doctrinariamente y por medio de una jurisprudencia sobre este último.

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Las sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversion

  • 1. las sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversion. LEY DE SOCIEDADES DE INVERSION LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN Capítulo Primero Disposiciones Generales Artículo 1.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión, la intermediación de sus acciones en el mercado de valores, así como los servicios que deberán contratar para el correcto desempeño de sus actividades. En la aplicación de esta Ley, las autoridades deberán procurar el fomento de las sociedades de inversión, su desarrollo equilibrado y el establecimiento de condiciones tendientes a la consecución de los siguientes objetivos: I. El fortalecimiento y descentralización del mercado de valores;
  • 2. II. El acceso del pequeño y mediano inversionista a dicho mercado; III. La diversificación del capital; IV. La contribución al financiamiento de la actividad productiva del país, y V. La protección de los intereses del público inversionista. III. Registro Nacional: Al Registro a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Mercado de Valores Activos Objeto de Inversión: Los valores, títulos y documentos a los que les resulte aplicable el régimen de la Ley del Mercado de Valores inscritos en el Registro Nacional o listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones, otros valores, los recursos en efectivo, bienes, derechos y créditos, documentados en contratos e instrumentos, incluyendo aquéllos referidos a operaciones financieras conocidas como derivadas, así como las demás cosas objeto de comercio que de conformidad con el régimen de inversión previsto en la presente Ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión para cada tipo de sociedad de inversión, sean susceptibles de formar parte integrante de su patrimonio; II. Comisión: La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y Mercado de Valores, la legislación mercantil, los usos bursátiles y mercantiles y la legislación del orden común, serán supletorios de la presente Ley, en el orden citado. Artículo 3.- La Ley del
  • 3. Asimismo, será aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para efectos de las notificaciones, recursos y ejecución de las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley. Artículo 7.- Las sociedades de inversión deberán adoptar alguna de las siguientes modalidades: I. Abiertas: aquéllas que tienen la obligación, en los términos de esta Ley y de sus prospectos de información al público inversionista, de recomprar las acciones representativas de su capital social o de amortizarlas con Activos Objeto de Inversión integrantes de su patrimonio, a menos que conforme a los supuestos previstos en los citados prospectos, se suspenda en forma extraordinaria y temporal dicha recompra, y II. Cerradas: aquéllas que tienen prohibido recomprar las acciones representativas de su capital social y amortizar acciones con Activos Objeto de Inversión integrantes de su patrimonio, a menos que sus acciones se coticen en una bolsa de valores, supuesto en el cual se ajustarán en la recompra de acciones propias a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, clasificaciones de sociedades de inversión, atendiendo a criterios de diversificación, especialización y tipificación del régimen de inversión respectivo. . En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital fijo de estas sociedades las personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad, directamente o a través de interpósita persona; X. El consejo de administración estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el treinta y tres por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros
  • 4. independientes, cuando se revoque igualmente el nombramiento de todos los demás consejeros. Los consejeros independientes de las sociedades de inversión deberán ser personas que seleccionadas por su experiencia, capacidad y prestigio profesional, reúnan los requisitos que para consejeros independientes de sociedades emisoras de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores define la Ley del Mercado de Valores. De la Valuación Artículo 44.- El servicio de valuación de acciones representativas del capital social de sociedades de inversión, será proporcionado por sociedades valuadoras o por sociedades operadoras de sociedades de inversión que se encuentren autorizadas para tal fin, con el objeto de determinar el precio actualizado de valuación de las distintas series de acciones en los términos de las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión. Tratándose de las sociedades de inversión de capitales y de objeto limitado, el precio de las acciones representativas de su capital social, podrá ser determinado por sociedades valuadoras o bien, por comités de valuación designados por aquéllas. Para determinar el precio de las acciones de las sociedades de inversión, los responsables de prestar este servicio, utilizarán precios actualizados de valuación de los valores, documentos e instrumentos financieros integrantes de los activos de las sociedades de inversión, que les sean proporcionados por el proveedor de precios de dichas sociedades; o bien, los precios que se obtengan mediante el método que establezca o autorice la Comisión tratándose de activos que por su propia naturaleza no puedan ser valuados por dichos proveedores.
  • 5. La valuación de las inversiones que las sociedades de inversión de capitales mantengan en empresas promovidas, se ajustará a los lineamientos que para tal efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general. Artículo 45.- Los precios actualizados de valuación de las acciones de las sociedades de inversión, se darán a conocer al público a través de medios impresos o electrónicos de amplia circulación o divulgación, pero en todo caso los responsables de prestar este servicio, proporcionarán dichos precios a la Comisión, a la bolsa de valores que corresponda y a las personas a que se refiere el artículo 32, fracciones I, II, VII y VIII de esta Ley. Asimismo, la citada Comisión en protección de los intereses del público, establecerá mediante disposiciones de carácter general diferenciales máximos de precios que las sociedades de inversión podrán aplicar al precio actualizado de valuación de las distintas series de acciones que emitan, para la realización de operaciones de compra y venta sobre sus propias acciones. Lo señalado en este artículo no será aplicable a las sociedades de inversión de capitales y de objeto limitado cuando así lo determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general. Artículo 46.- En las sociedades de inversión abiertas, la asignación de utilidades o pérdidas netas entre los accionistas, será determinada con la misma periodicidad con que se valúen sus acciones sin necesidad de celebrar asamblea de accionistas, mediante la determinación del precio que por acción les dé a conocer la sociedad valuadora que al efecto les preste servicios. Artículo 47.- Las sociedades valuadoras, las sociedades operadoras que actúen con tal carácter y los comités de valuación deberán tener en todo momento a disposición de la Comisión, los informes relativos a la valuación de las acciones representativas del capital social de las sociedades de inversión. Tratándose de comités de valuación, adicionalmente se deberá contar con las actas de las juntas que celebren. De la Proveeduría de Precios
  • 6. Artículo 49.- El servicio de proveeduría de precios se realizará por sociedades cuyo objeto sea exclusivamente la prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y suministro de precios actualizados para valuación de valores, documentos e instrumentos financieros, que se organicen y funcionen con arreglo a las disposiciones legales y administrativas que les resulten aplicables. Artículo 50.- El proveedor de precios deberá resolver las objeciones que le formulen las sociedades de inversión usuarias de sus servicios, sobre los precios actualizados para valuación, el mismo día de su entrega, cuando a su juicio existan elementos que permitan suponer una incorrecta aplicación de la metodología o modelos de valuación que se utilicen para el cálculo y determinación de dichos precios o bien, éstos no representen adecuadamente los niveles de mercado, debiendo informar de ello a la Comisión, con la misma oportunidad. Cuando se modifique algún precio actualizado para valuación, el proveedor de precios comunicará la modificación correspondiente a todas las sociedades de inversión usuarias de sus servicios y a la mencionada Comisión, en la misma fecha en que resuelva su procedencia. Instituto de protección al ahorro bancario El Instituto de protección al ahorro bancario es un organismo descentralizado de la administración pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonios propios. El IPAB ha elegido por una junta de gobierno, la cual se constituyó el 6 de mayo de 1999 y está conformada por siete vocales: Secretaría de hacienda; gobernador del banco de México, Presidente de la Comisión nacional bancaria y de valores; cuatro vocales designados por el ejecutivo Federal y aprobados por las dos terceras partes de los miembros del Senado. La junta de gobierno es presidida por el titular de la Secretaría de sen y crédito público y en su ausencia por su suplente.
  • 7. La administración del IPAB esta carga de una Secretaría ejecutiva, nombrada por la junta de gobierno. Atribuciones del IPAB: asumir y pagar en forma subsidiaria. Recibiré aplicar recursos que se autoricen. Suscribir títulos de crédito. Participar en sociedad. Otro financiamiento. Participar en el capital social. Realizar subastas, concursos. Suscribir y adquirir acciones ordinarias. Objeto del IPAB: proporcionar a las instituciones un sistema para qué garantice el pago. Administrar los programas de saneamiento financiero. Salvaguarda el sistema nacional de pagos. Régimen de prohibiciones, sanciones y delitos Las prohibiciones o previsiones de carácter prudencial que tiene por objeto: genera la conciencia hacia las instituciones de crédito en el sentido de que sólo prestan el servicio de banca y crédito. Garantizar el manejo de los recursos de los bancos. Generar la seguridad de que los recursos económicos, materiales y humanos se destinarán exclusivamente esa actividad. * Una de las previsiones más importante es que ningún banco puede tener más bienes de los destinados para su objeto social. No pueden *Otorgar créditos a parientes en primer y segundo grado en línea directa en el personal de inspección y vigilancia Prohibiciones a las instituciones de crédito: no dar en garantía sus propiedades o títulos que expire.
  • 8. Celebrar operaciones que no vayan con la ley, se apartan de la realidad. Notoria defensa y caución. No comerciar con productos. No participar con sociedades de responsabilidad limitada. No puede mantener cuenta de cheques, cuando por mandato del que se haya presentado el cheque no tenía fondos. Al no actuar como fiduciario. En administrar fincas rústicas. No dar los datos del cliente obtenidos por operaciones que realicen. De las Sanciones Administrativas El uso de las palabras a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, en el nombre de personas morales y establecimientos distintos a los autorizados para ello conforme al mismo precepto, se castigará por la Comisión Nacional Bancaria con multa por cantidad que no será menor de cien veces ni mayor de cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y la negociación respectiva será clausurada administrativamente por esa Comisión hasta que su nombre sea cambiado. El incumplimiento o la violación de la presente Ley, de la Ley del Banco de México y de las disposiciones que emanen de ellas, por las instituciones de crédito o las personas a que se refieren los artículos 7o., 88, 89 y 92 de esta Ley, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, hasta del cinco por ciento del capital pagado y reservas de capital de la institución o sociedad de que se trate o hasta cien mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, debiendo notificarse al consejo de administración o consejo directivo correspondiente. En la imposición de estas sanciones, la Comisión Nacional Bancaria tomará en cuenta las medidas correctivas que aplique el Banco de México. Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno de la Comisión quien podrá delegar esa facultad en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al Presidente o a los demás servidores públicos de la propia Comisión. En contra de las sanciones que imponga la Comisión Nacional Bancaria procederá el recurso de revocación ante la misma, el cual deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. El recurso previsto en este párrafo es de agotamiento obligatorio antes de acudir a otras instancias.
  • 9. El recurso señalado en el párrafo anterior deberá interponerse ante el Presidente de la Comisión cuando se trate de sanciones impuestas por los demás servidores públicos de ese órgano desconcentrado, y ante la Junta de Gobierno del mismo, cuando la sanción haya sido impuesta por el Presidente o por la propia Junta. Los Delitos Serán sancionados con prisión de cinco a quince años y multa de quinientas a cincuenta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, las personas físicas, consejeros, funcionarios y administradores de personas morales que realicen operaciones en contravención a lo dispuesto por los artículos 2o. o 103 de esta ley. Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario. Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario. Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario. Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario. Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a: I.Las personas que con el propósito de obtener un crédito, proporcionen a una institución de crédito, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la institución; II.Las personas que para obtener créditos de una institución de crédito, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, resultando como consecuencia de ello quebranto o perjuicio patrimonial para la institución; III.Los consejeros, funcionarios, empleados de la Institución de crédito o quienes intervengan directamente en la autorización o realización de operaciones, a sabiendas de que éstas resultarán en quebranto o perjuicio al patrimonio de la institución. Se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los consejeros, funcionarios, empleados de instituciones o quienes intervengan directamente en lo siguiente:
  • 10. a)Que otorguen créditos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamientos de instituciones de crédito, a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas correspondientes; b)Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la institución respectiva unos activos por otros; c)Que otorguen créditos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación, que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la Institución; Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que: I.Produzca, reproduzca, introduzca al país, imprima o comercie tarjetas de crédito, de débito, formatos o esqueletos de cheques, o en general instrumentos de pago utilizados por el sistema bancario, sin consentimiento de quien esté facultado para ello; II.Posea, utilice o distribuya tarjetas de crédito, de débito, formatos o esqueletos de cheques, o en general instrumentos de pago utilizados por el sistema bancario, a sabiendas de que son falsos; III.Altere el medio de identificación electrónica y acceda a los equipos electromagnéticos del sistema bancario, con el propósito de disponer indebidamente de recursos económicos, u IV.Obtenga o use indebidamente la información sobre clientes u operaciones del sistema bancario, y sin contar con la autorización correspondiente. La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en una mitad más, si quien realice cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones anteriores tiene el carácter de consejero, funcionario o empleado de cualquier institución de crédito. Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, los consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones de crédito o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del crédito: I.Que dolosamente omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo 99 de esta ley, las operaciones efectuadas por la institución de que se trate, o que mediante maniobras alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados; II.Que dolosamente presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos; III.Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el crédito, y
  • 11. VI. Que conociendo los vicios que señala la fracción II del artículo 112 de esta ley, concedan el crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo. Autoridades bancarias La Secretaría de hacienda y crédito público pertenece a la administración pública Federal centralizada la cual depende del presidente de la República. Éste tiene competencia para intervenir en asuntos de intermediación financiera, dirigir la política monetaria y crediticia, realizar autorizar operaciones en que se haga uso del crédito público, plantear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país, ejercitar atribuciones que le señalen las leyes en materia de seguros y fianzas, valores y de organizaciones auxiliares del crédito, le corresponden autorizar o concesionar las distintas sociedades del sector financiero, constitución, funcionamiento, operación, fusión. Facultades: interpretar la ley de instituciones de crédito para efectos administrativos. Autorizar el establecimiento de oficinas de representación de entidades financieras del exterior. Autorizar el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros. Autorizar la organización y funcionamiento de instituciones de banca múltiple. Aprobar la escritura constitutiva y modificaciones de la banca múltiple. Conocer el curso administrativo en contra de la remoción, suspensión, reto o inhabilitación que imponga la Comisión nacional bancaria y de valores. Autorizar fusión de dos o más instituciones de banca múltiple y escisión. Revoca la autorización otorgada, para operar. Expedir reglamento orgánico de banco de desarrollo. Establecer el capital mínimo de las instituciones de banca de desarrollo. Establecer políticas, lineamientos y previsiones conforme a las cuales el Consejo dirija a una institución de banca de desarrollo. Designar el director general de las instituciones de banca de desarrollo. Expedir reglas para el establecimiento de filiales. Al autorizar la organización de operación de filiales. Establecer lineamientos relativos a las medidas básicas de seguridad. Solicitar información y documentos.
  • 12. Autorizar funcionamiento de sociedades financieras de objeto limitado. LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO TITULO QUINTO DE LAS PROHIBICIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DELITOS CAPITULO I DE LAS PROHIBICIONES ARTICULO 106 A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO LES ESTARA PROHIBIDO: I. DAR EN GARANTIA SUS PROPIEDADES; II. DAR EN PRENDA LOS TITULOS O VALORES DE SU CARTERA, SALVO QUE SE TRATE DE OPERACIONES CON EL BANCO DE MEXICO, CON LAS INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO, CON EL FONDO BANCARIO DE PROTECCION AL AHORRO Y LOS FIDEICOMISOS PUBLICOS CONSTITUIDOS POR EL GOBIERNO FEDERAL PARA EL FOMENTO ECONOMICO; III. DAR EN GARANTIA TITULOS DE CREDITO QUE EMITAN, ACEPTEN O CONSERVEN EN TESORERIA; IV. OPERAR SOBRE LOS TITULOS REPRESENTATIVOS DE SU CAPITAL, SALVO LO DISPUESTO POR EL ULTIMO PARRAFO DE LOS ARTICULOS 19 Y 38, Y POR EL ARTICULO 122 DE ESTA LEY, ASI COMO OTORGAR CREDITOS PARA LA ADQUISICION DE TALES TITULOS;
  • 13. V. CELEBRAR OPERACIONES Y OTORGAR SERVICIOS CON SU CLIENTELA EN LOS QUE SE PACTEN CONDICIONES Y TERMINOS QUE SE APARTEN DE MANERA SIGNIFICATIVA DE LAS CONDICIONES DE MERCADO PREVALECIENTES EN EL MOMENTO DE SU OTORGAMIENTO, DE LAS POLITICAS GENERALES DE LA INSTITUCION, Y DE LAS SANAS PRACTICAS Y USOS BANCARIOS; VI. CELEBRAR OPERACIONES EN VIRTUD DE LAS CUALES RESULTEN O PUEDAN RESULTAR DEUDORES DE LA INSTITUCION SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS, SALVO QUE CORRESPONDA A PRESTACIONES DE CARACTER LABORAL OTORGADAS DE MANERA GENERAL; LOS COMISARIOS PROPIETARIOS O SUPLENTES; LOS AUDITORES EXTERNOS DE LA INSTITUCION; O LOS ASCENDIENTES O DESCENDIENTES EN PRIMER GRADO O CONYUGES DE LAS PERSONAS ANTERIORMENTE SEÑALADAS. LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO PODRA AUTORIZAR EXCEPCIONES A LO DISPUESTO EN ESTA FRACCION, MEDIANTE REGLAS DE CARACTER GENERAL; VII. ACEPTAR O PAGAR DOCUMENTOS O CERTIFICAR CHEQUES EN DESCUBIERTO, SALVO EN LOS CASOS DE APERTURA DE CREDITO; VIII. CONTRAER RESPONSABILIDADES U OBLIGACIONES POR CUENTA DE TERCEROS, DISTINTAS DE LAS PREVISTAS EN LA FRACCION VIII DEL ARTICULO 46 DE ESTA LEY Y CON LA SALVEDAD A QUE SE CONTRAE LA SIGUIENTE FRACCION; IX. OTORGAR FIANZAS O CAUCIONES, SALVO CUANDO NO PUEDAN SER ATENDIDAS POR LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN VIRTUD DE SU CUANTIA Y PREVIA AUTORIZACION DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. LAS GARANTIAS A QUE SE REFIERE ESTA FRACCION HABRAN DE SER POR CANTIDAD DETERMINADA Y EXIGIRAN CONTRAGARANTIA EN EFECTIVO O EN VALORES DE LOS QUE PUEDAN ADQUIRIR LAS INSTITUCIONES DE CREDITO CONFORME A ESTA LEY; X. GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS DOCUMENTOS DOMICILIADOS, AL CEDER SU DOMICILIO PARA PAGOS O NOTIFICACIONES. ESTA DISPOSICION DEBERA HACERSE CONSTAR EN EL TEXTO DE LOS DOCUMENTOS EN LOS CUALES SE EXPRESE EL DOMICILIO CONVENCIONAL;
  • 14. XI. COMERCIAR CON MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE, EXCEPTO LAS OPERACIONES CON ORO, PLATA Y DIVISAS QUE PUEDAN REALIZAR EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY Y DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO DE MEXICO; XII. PARTICIPAR EN SOCIEDADES QUE NO SEAN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y EXPLOTAR POR SU CUENTA ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES O INDUSTRIALES O FINCAS RUSTICAS, SIN PERJUICIO DE LA FACULTAD DE POSEER BONOS, OBLIGACIONES, ACCIONES U OTROS TITULOS DE DICHAS EMPRESAS CONFORME A LO PREVISTO EN ESTA LEY. LA COMISION NACIONAL BANCARIA, PODRA AUTORIZAR QUE CONTINUEN SU EXPLOTACION, CUANDO LAS RECIBAN EN PAGO DE CREDITOS O PARA ASEGURAMIENTO DE LOS YA CONCERTADOS, SIN EXCEDER LOS PLAZOS A QUE SE REFIERE LA FRACCION SIGUIENTE; XIII. ADQUIRIR CON RECURSOS PROVENIENTES DE SUS PASIVOS, TITULOS, VALORES, O BIENES DE LOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES I Y III DEL ARTICULO 55 DE ESTA LEY. LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, PODRA AUTORIZAR EXCEPCIONES, MEDIANTE REGLAS DE CARACTER GENERAL. CUANDO UNA INSTITUCION DE CREDITO RECIBA EN PAGO DE ADEUDOS O POR ADJUDICACION EN REMATE DENTRO DE JUICIOS RELACIONADOS CON CREDITOS A SU FAVOR, TITULOS O VALORES, QUE NO DEBA CONSERVAR EN SU ACTIVO, ASI COMO BIENES O DERECHOS DE LOS SEÑALADOS EN ESTA FRACCION, DEBERA SUJETARSE A LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL QUE ESTABLEZCA LA COMISION NACIONAL BANCARIA; XIV. MANTENER CUENTAS DE CHEQUES A AQUELLAS PERSONAS QUE EN EL CURSO DE DOS MESES HAYAN LIBRADO TRES O MAS DE DICHOS DOCUMENTOS, QUE PRESENTADOS EN TIEMPO NO HUBIEREN SIDO PAGADOS POR FALTA DE FONDOS DISPONIBLES Y SUFICIENTES, A NO SER QUE ESTA FALTA DE FONDOS SE DEBA A CAUSA NO IMPUTABLE AL LIBRADOR. CUANDO ALGUNA PERSONA INCURRA EN LA SITUACION ANTERIOR, LAS INSTITUCIONES DARAN A CONOCER A LA COMISION NACIONAL BANCARIA EL NOMBRE DE LA MISMA, PARA EL EFECTO DE QUE TAL ORGANISMO LO DE A CONOCER A TODAS LAS INSTITUCIONES DE CREDITO DEL PAIS, LAS QUE EN UN PERIODO DE UN AÑO NO PODRAN ABRIRLE CUENTA. EL INTERESADO PODRA ACUDIR ANTE LA CITADA COMISION A MANIFESTAR LO QUE A SU DERECHO CORRESPONDA;
  • 15. XV. PAGAR ANTICIPADAMENTE, EN TODO O EN PARTE, OBLIGACIONES A SU CARGO DERIVADAS DE DEPOSITOS BANCARIOS DE DINERO, PRESTAMOS O CREDITOS, BONOS, OBLIGACIONES SUBORDINADAS O REPORTES; XVI. ADQUIRIR TITULOS O VALORES EMITIDOS O ACEPTADOS POR ELLAS O POR OTRAS INSTITUCIONES DE CREDITO; ASI COMO READQUIRIR OTROS TITULOS, VALORES O CREDITOS A CARGO DE TERCEROS QUE HUBIEREN CEDIDO, SALVO EL CASO DE LAS OPERACIONES DE REPORTO Y DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 93 DE ESTA LEY; XVII. OTORGAR CREDITOS O PRESTAMOS CON GARANTIA DE: A) LOS PASIVOS A QUE REFIEREN LAS FRACCIONES I, INCISOS B), C) Y D) Y II A IV DEL ARTICULO 46 DE ESTA LEY, A SU CARGO O DE CUALQUIER INSTITUCION DE CREDITO, Y B) DERECHOS SOBRE FIDEICOMISOS, MANDATOS O COMISIONES QUE, A SU VEZ, TENGAN POR OBJETO LOS PASIVOS MENCIONADOS EN EL INCISO ANTERIOR; C).- ACCIONES DE ENTIDADES FINANCIERAS O SOCIEDADES CONTROLADORAS DE GRUPOS FINANCIEROS, SALVO QUE CUENTEN CON LA AUTORIZACION PREVIA DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, QUIEN PARA RESOLVER OIRA LA OPINION DEL BANCO DE MEXICO Y DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. XVIII. CELEBRAR OPERACIONES BANCARIAS ACTIVAS O PASIVAS, POR UN PLAZO MAYOR DE VEINTE AÑOS, SEA CUAL FUERE LA FORMA DE DOCUMENTAR LAS MISMAS, Y XIX. EN LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE LA FRACCION XV DEL ARTICULO 46 DE ESTA LEY: A) CELEBRAR OPERACIONES CON LA PROPIA INSTITUCION EN EL CUMPLIMIENTO DE FIDEICOMISOS, MANDATOS O COMISIONES. EL BANCO DE MEXICO PODRA AUTORIZAR, MEDIANTE
  • 16. DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL, LA REALIZACION DE DETERMINADAS OPERACIONES CUANDO NO IMPLIQUEN UN CONFLICTO DE INTERESES; B) RESPONDER A LOS FIDEICOMITENTES, MANDANTES O COMITENTES, DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEUDORES, POR LOS CREDITOS QUE SE OTORGUEN O DE LOS EMISORES, POR LOS VALORES QUE SE ADQUIERAN, SALVO QUE SEA POR SU CULPA, SEGUN LO DISPUESTO EN LA PARTE FINAL DEL ARTICULO 356 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, O GARANTIZAR LA PERCEPCION DE RENDIMIENTOS POR LOS FONDOS CUYA INVERSION SE LES ENCOMIENDE. SI AL TERMINO DEL FIDEICOMISO, MANDATO O COMISION CONSTITUIDOS PARA EL OTORGAMIENTO DE CREDITOS, ESTOS NO HUBIEREN SIDO LIQUIDADOS POR LOS DEUDORES, LA INSTITUCION DEBERA TRANSFERIRLOS AL FIDEICOMITENTE O FIDEICOMISARIO, SEGUN EL CASO, O AL MANDANTE O COMITENTE, ABSTENIENDOSE DE CUBRIR SU IMPORTE. CUALQUIER PACTO CONTRARIO A LO DISPUESTO EN LOS DOS PARRAFOS ANTERIORES, NO PRODUCIRA EFECTO LEGAL ALGUNO. EN LOS CONTRATOS DE FIDEICOMISO, MANDATO O COMISION SE INSERTARAN EN FORMA NOTORIA LOS PARRAFOS ANTERIORES DE ESTE INCISO Y UNA DECLARACION DE LA FIDUCIARIA EN EL SENTIDO DE QUE HIZO SABER INEQUIVOCAMENTE SU CONTENIDO A LAS PERSONAS DE QUIENES HAYA RECIBIDO BIENES PARA SU INVERSION; C) UTILIZAR FONDOS O VALORES DE LOS FIDEICOMISOS, MANDATOS O COMISIONES DESTINADOS AL OTORGAMIENTO DE CREDITOS, EN QUE LA FIDUCIARIA TENGA LA FACULTAD DISCRECIONAL, EN EL OTORGAMIENTO DE LOS MISMOS PARA REALIZAR OPERACIONES EN VIRTUD DE LOS CUALES RESULTEN O PUEDAN RESULTAR DEUDORES SUS DELEGADOS FIDUCIARIOS; LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION O CONSEJO DIRECTIVO, SEGUN CORRESPONDA, TANTO PROPIETARIOS, COMO SUPLENTES, ESTEN O NO EN FUNCIONES; LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA INSTITUCION; LOS COMISARIOS PROPIETARIOS O SUPLENTES, ESTEN O NO EN FUNCIONES; LOS AUDITORES EXTERNOS DE LA INSTITUCION; LOS MIEMBROS DEL COMITE TECNICO DEL FIDEICOMISO RESPECTIVO; LOS ASCENDIENTES O DESCENDIENTES EN PRIMER GRADO O CONYUGES DE LAS PERSONAS CITADAS, LAS SOCIEDADES EN CUYAS ASAMBLEAS TENGAN MAYORIA DICHAS PERSONAS O LAS MISMAS INSTITUCIONES, ASIMISMO AQUELLAS PERSONAS QUE EL BANCO DE MEXICO DETERMINE MEDIANTE DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL, Y
  • 17. D) ADMINISTRAR FINCAS RUSTICAS, A MENOS QUE HAYAN RECIBIDO LA ADMINISTRACION PARA DISTRIBUIR EL PATRIMONIO ENTRE HEREDEROS, LEGATARIOS, ASOCIADOS O ACREEDORES, O PARA PAGAR UNA OBLIGACION O PARA GARANTIZAR SU CUMPLIMIENTO CON EL VALOR DE LA MISMA FINCA O DE SUS PRODUCTOS, Y SIN QUE EN ESTOS CASOS LA ADMINISTRACION EXCEDA DEL PLAZO DE DOS AÑOS. EL BANCO DE MEXICO PODRA AUTORIZAR, MEDIANTE REGLAS GENERALES, EXCEPCIONES A LO DISPUESTO EN LAS FRACCIONES I Y II DE ESTE ARTICULO, CON VISTAS A PROPICIAR EL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PAGOS, Y A LO PREVISTO EN LAS FRACCIONES XV A XVIII A FIN DE PROCURAR LA CAPTACION DE RECURSOS POR LAS INSTITUCIONES O REGULAR LA CELEBRACION DE OPERACIONES, EN LOS TERMINOS MAS ADECUADOS A LA SITUACION DEL MERCADO O DEL SISTEMA BANCARIO. LA COMISION NACIONAL BANCARIA PODRA AUTORIZAR EXCEPCIONES A LO DISPUESTO EN LAS FRACCIONES I Y II DE ESTE ARTICULO, SIEMPRE Y CUANDO SEA PARA COADYUVAR A LA ESTABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO O DEL SISTEMA BANCARIO. Prohibiciones de las instituciones de crédito El sentido de las prohibiciones es: * Establecer previsiones de carácter prudencial, para garantizar su solvencia y su integridad como persona jurídica; * Evitar que el dinero del público pueda ser empleado en operaciones que los dictados de la razón o la experiencia califican como inconvenientes o de muy alto riesgo; y * Que estas entidades se orienten de manera exclusiva a las operaciones para las que están autorizadas. * Generar conciencia hacia las instituciones de crédito en el sentido de que sólo prestan el servicio de banca y crédito. La Ley de Instituciones de Crédito en su Título Quinto Capítulo I establece las prohibiciones a las que dichas instituciones se someten: ARTÍCULO 103 Menciona que “NINGUNA PERSONA FÍSICA O MORAL, PODRÁ CAPTAR DIRECTA O INDIRECTAMENTE RECURSOS DEL PÚBLICO EN TERRITORIO NACIONAL, MEDIANTE LA CELEBRACIÓN DE OPERACIONES DE DEPÓSITO, PRÉSTAMO, CRÉDITO, MUTUO O CUALQUIER OTRO
  • 18. ACTO CAUSANTE DE PASIVO DIRECTO O CONTINGENTE, QUEDANDO OBLIGADO A CUBRIR EL PRINCIPAL Y, EN SU CASO, LOS ACCESORIOS FINANCIEROS DE LOS RECURSOS CAPTADOS” Éste mismo artículo exceptúa de lo mencionado en ese párrafo, a las instituciones de crédito y demás intermediarios financieros regulados por la misma Ley y debidamente autorizados; a los emisores de los instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores; a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, y a las asociaciones, sociedades o grupos de personas físicas que capten recursos solamente de sus asociados, socios o integrantes. Autoridades bancarias La Secretaría de hacienda y crédito público pertenece a la administración pública Federal centralizada la cual depende del presidente de la República. Éste tiene competencia para intervenir en asuntos de intermediación financiera, dirigir la política monetaria y crediticia, realizar autorizar operaciones en que se haga uso del crédito público, plantear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país, ejercitar atribuciones que le señalen las leyes en materia de seguros y fianzas, valores y de organizaciones auxiliares del crédito, le corresponden autorizar o concesionar las distintas sociedades del sector financiero, constitución, funcionamiento, operación, fusión. Facultades:  interpretar la ley de instituciones de crédito para efectos administrativos.  Autorizar el establecimiento de oficinas de representación de entidades financieras del exterior.  Autorizar el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros.  Autorizar la organización y funcionamiento de instituciones de banca múltiple.   Aprobar la escritura constitutiva y modificaciones de la banca múltiple.  Conocer el curso administrativo en contra de la remoción, suspensión, reto o inhabilitación que imponga la Comisión nacional bancaria y de valores.  Autorizar fusión de dos o más instituciones de banca múltiple y escisión.  Revoca la autorización otorgada, para operar.  Expedir reglamento orgánico de banco de desarrollo.  Establecer el capital mínimo de las instituciones de banca de desarrollo.  Establecer políticas, lineamientos y previsiones conforme a las cuales el Consejo dirija a una institución de banca de desarrollo.  Designar el director general de las instituciones de banca de desarrollo.  Expedir reglas para el establecimiento de filiales.  Al autorizar la organización de operación de filiales.
  • 19.  Establecer lineamientos relativos a las medidas básicas de seguridad.  Solicitar información y documentos.  Autorizar funcionamiento de sociedades financieras de objeto limitado. De las Sanciones Administrativas El uso de las palabras a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, en el nombre de personas morales y establecimientos distintos a los autorizados para ello conforme al mismo precepto, se castigará por la Comisión Nacional Bancaria con multa por cantidad que no será menor de cien veces ni mayor de cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y la negociación respectiva será clausurada administrativamente por esa Comisión hasta que su nombre sea cambiado. El incumplimiento o la violación de la presente Ley, de la Ley del Banco de México y de las disposiciones que emanen de ellas, por las instituciones de crédito o las personas a que se refieren los artículos 7o., 88, 89 y 92 de esta Ley, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, hasta del cinco por ciento del capital pagado y reservas de capital de la institución o sociedad de que se trate o hasta cien mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, debiendo notificarse al consejo de administración o consejo directivo correspondiente. En la imposición de estas sanciones, la Comisión Nacional Bancaria tomará en cuenta las medidas correctivas que aplique el Banco de México. Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno de la Comisión quien podrá delegar esa facultad en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al Presidente o a los demás servidores públicos de la propia Comisión. En contra de las sanciones que imponga la Comisión Nacional Bancaria procederá el recurso de revocación ante la misma, el cual deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. El recurso previsto en este párrafo es de agotamiento obligatorio antes de acudir a otras instancias. El recurso señalado en el párrafo anterior deberá interponerse ante el Presidente de la Comisión cuando se trate de sanciones impuestas por los demás servidores públicos de ese órgano desconcentrado, y ante la Junta de Gobierno del mismo, cuando la sanción haya sido impuesta por el Presidente o por la propia Junta. Delitos bancarios, lavado de dinero Introducción Las Nuevas Tecnologías, son una fuente de bienestar en muchas de las tareas de la vida cotidiana, ya que nos permiten resolver situaciones de todo tipo a diario, pero, sin duda alguna, también muchas veces se ha convertido en una herramienta útil para
  • 20. cualquier disciplina, habilidad, trabajo e incluso hasta elfraude, y muchísimo más específicamente, en el área del fraude financiero. La cuestión de los Fraudes Financieros, es uno de los temas que más deben ser estudiados y analizados con precisión, con el fin de comprender sus formas y sus consecuencias, es por ello que estaremos estudiando acerca de los delitos financieros, su concepto, clases de delitos, y lo que significa como fraude penal. Delitos financieros El delito financiero se comete en un entorno profesional o comercial con el objetivo de ganar dinero. Estos delitos no son violentos, pero ocasionan pérdidas a compañías, inversores y empleados. Estos delitos incluyen fraude, hurto y algunas otras violaciones de la ley. ¿QUÉ SON DELITOS FINANCIEROS? Los delitos financieros, incluyendo cheques y depósitos fraudulentos son uno de los más grandes retos que encaran hoy en día las instituciones de negocios y financieras. Los delincuentes financieros profesionales han venido incrementando su habilidad y sofisticación, gracias a los avances en la tecnologíadisponible, tales como las computadoras personales, scanners y fotocopiadoras de color. Se ha estimado que las pérdidas anuales debido a depósitos y cheques fraudulentos montan miles de millones de dólares. Las pérdidas continúan creciendo constantemente a medida que los delincuentes continúan buscando formas de vida mediante la comisión de fraudes. Para el consumidor, la cantidad de ansiedad é inconveniencias causadas por la necesidad de resolver problemas con contadores, comerciantes locales así como posibles repercusiones a los burós de crédito, pueden ser considerables. Estos delitos también afectan a los consumidores al incrementarse los honorarios que tienen que pagar a los bancos debido a que los bancos tienen que contratar especialistas sobre riesgos de identificación y comprar softwareespecializado para protegerse de futuras pérdidas. Muchas falsificaciones se hacen a través de publicidad desde el escritorio y copiando o duplicando un documento financiero verdadero, así como mediante una alteración química, la cual consiste en quitar parte o toda la información y manipulándola en beneficio del delincuente. Las víctimas incluyen a instituciones financieras, negocios que aceptan y expiden cheques y a los consumidores. En la mayoría de los casos, estos delitos son perpetrados mediante la sustracción de un cheque en blanco de su casa o vehículo durante un robo, buscando cheques cancelados o usados en la basura, sustrayendo del buzón de correos el cheque que usted envía para pagar una cuenta estados bancarios ytarjetasATM que hayan expirado así como otros métodos de alta y baja técnica para adquirir información de su cuenta bancaria.
  • 21. ¿Cuáles son los tipos comunes de delitos financieros? Los siguientes son delitos financieros cometidos típicamente contra los bancos e instituciones financieras:  Kiting: Este tipo de fraude con cheques utiliza una combinación del tiempo entre el depósito de un cheque y su presentación para su pago por el banco y la buena voluntad del banco receptor para anticipar los fondos contra el balance no cobrado. En muchos esquemas de kiting, varias cuentas son manipuladas cuidadosamente en diferentes bancos para hacer aparecer que el comportamiento de la cuenta es predecible y de bajo riesgo por lo que tienta al banco a anticipar los retiros contra fondos aún no cobrados. Dado que muchas de las cuentas de negocios honestos operan con balances de cuentas al descubierto o escasos, con frecuencia es difícil detectar el verdadero esquema del kiting. Al dejarlos pasar sin detectarlos, los kitings pueden acarrear importantes pérdidas a los bancos.  Falsificación: Para un negocio, la falsificación típicamente tiene lugar cuando un empleado expide un cheque sin la adecuada autorización. Los delincuentes roban un cheque, lo endosan y lo presentan para su pago en una compra local o en el banco en la ventanilla del cajero, utilizando probablemente una falsa identificación personal. La falsificación también puede significar la fabricación completa de un cheque utilizando equipo de impresión de escritorio actualmente disponible, consistente en una computadora personal, scanner, software sofisticado y una impresoraláser de alto grado o simplemente duplicando un cheque con fotocopiadoras de color avanzadas.  Alteración: La alteración principalmente se refiere a la utilización de químicos y solventes tales como acetona, líquido de frenos y removedor de manchas o modificando la escritura a mano y la información del cheque. Cuando esto se realiza en lugares específicos en el cheque tales como el nombre del beneficiario o la cantidad, se llama alteración de un lugar, cuando se intenta borrar la información de la totalidad del cheque, se llama "lavado del cheque".  Robo de cheques: Una manera de atacar la cuenta de cheques de otra persona es robar, o de alguna otra manera apropiarse indebidamente del cheque correspondiente a la cuenta. Esto puede ocurrir mediante la búsqueda de cheques en el correo, o mediante la infiltración en una casa o negocio, en el lugar en donde se guardan los cheques. A veces, unos cuantos cheques son utilizados como base de la falsificación. Sin métodos de detección apropiados, los cheques pasan sin ser descubiertos hasta que él cuenta habiente lo advierte al revisar su estado de cuenta al final del mes.  Colgado de Papeles: Este problema principalmente tiene que ver con las personas que intencionalmente emiten cheques contra cuentas que ya están cerradas (propias o de otros).
  • 22.  Lavado de dinero: Es el dinero que se ha obtenido por actividades ilegales y que necesita ser incorporado al sistema bancario de manera que pueda ser movilizado eficientemente de un lugar a otro y guardado en forma segura. Efectivo (dinero en efectivo, órdenes de pago, cheques de viajero, etc.) Una variedad sin fin de esquemas se ha desarrollado con el propósito de "estructurar" y "lavar" dinero en el proceso de convertir los fondos de "sucios" a "limpios". El mayor riesgo para un banco está en el potencial para la complicidad y violación de los requerimientos de la Ley del Secreto Bancario.  Fraudes con Cuentas Nuevas: Las cuentas de cheques se abren fácilmente debido a que la mayoría de los bancos están ansiosos de tener más clientes. La facilidad con la que los documentos de identidad pueden ser falsificados, las limitaciones impuestas por las disposiciones de la Ley de Privacía y el costode investigar los antecedentes o la confiabilidad de los cheques contribuyen a facilitar que se lleven a cabo las fraudes con cuentas nuevas. Una vez que una nueva cuenta es abierta y se establece un bajo perfil de riesgo de esta actividad, el delincuente defraudador puede llevar a cabo una amplia variedad de diferentes esquemas de fraudes. Malversación: Cualquiera que tenga un fácil acceso a las cuentas financieras tiene el potencial para llevar a cabo la malversación. Las cuentas del banco ó la cuenta de los clientes del banco pueden ser atacadas. Los métodos usados para la mal. Lucha contra la delincuencia organizada La FGR inauguró la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada del Ministerio Público y la Dirección Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos En la historia contemporánea encontramos ejemplos de grupos o personas que actúan bajo el manto de la delincuencia organizada, esos grupos del crimen organizado, que funcionan bajo una estructura jerárquica asociados para obtener beneficios económicos, o de cualquier otra índole, ejecutan actividades ilícitas como el tráfico de drogas, legitimación de capitales, robo, terrorismo, contrabando y tráfico de indocumentados. Es así como la delincuencia organizada ha pasado a ser un tema de discusión por ser un problema de carácter global, que afecta la seguridad y estabilidad de los Estados. DELITOS BURSATILES Subítulo: - Materia: Derecho penal Tema: Derecho penal especial Palabras Delito bursátil, Operaciones del mercado de valores, Manipulacion de precios,
  • 23. Claves: Uso de información privilegiada. Resumen: Sobre los delitos bursátiles se crea el siguente informe, se confecciona por medio de doctrina, normativa y jurisprudencia. Se toma en cuenta los delitos creados por la Ley Reguladora del Mercado de Valores, “manipulación de precios del mercado” y “uso de información privilegiada”, explicandolos doctrinariamente y por medio de una jurisprudencia sobre este último.