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LEY 1314 DE 2009
(julio 13)
Reglamentada por el Decreto Nacional 1851 de 2013,
Reglamentada por el Decreto Nacional 302 de 2015.
Por la cual se regulan los principios y de las
NIC, NIIF y las NIA aceptadas en Colombia.
se señalan las autoridades competentes,
el procedimiento para su expedición y
se determinan las entidades responsables de
vigilar su cumplimiento.
Artículo 1°. Objetivos de esta
ley.
 intervendrá la economía, limitando la libertad
económica, para expedir normas contables,
de información financiera y de aseguramiento
de la información, que conformen un sistema
único y homogéneo de alta calidad.
 comprensible y de forzosa observancia, por
cuya virtud los informes contables y, en
particular, los estados financieros, brinden
información financiera comprensible,
transparente y comparable, pertinente y
confiable, útil para la toma de decisiones
económicas.
Artículo 2°. Ámbito de
aplicación.
 La presente ley aplica a todas las
personas naturales y jurídicas que, de
acuerdo con la normatividad vigente,
estén obligadas a llevar contabilidad.
 así como a los contadores públicos,
funcionarios y demás personas
encargadas de la preparación de
estados financieros y otra información
financiera, de su promulgación y
aseguramiento.
Artículo 3°. De las normas de
contabilidad y de información
financiera.
 Para los propósitos de esta ley, se entiende por
normas de contabilidad y de información
financiera:
El sistema compuesto por postulados, principios,
limitaciones, conceptos, normas técnicas generales,
normas técnicas específicas, normas técnicas
especiales, normas técnicas sobre revelaciones,
normas técnicas sobre registros y libros,
interpretaciones y guías, que permiten identificar,
medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar,
evaluar e informar, las operaciones económicas de
un ente, de forma clara y completa, relevante, digna
de crédito y comparable.
Artículo 4°. Independencia y
autonomía de las normas
tributarias frente a las de
contabilidad y de información
financiera.
 las disposiciones tributarias
únicamente producen efectos fiscales.
Las declaraciones tributarias y sus
soportes deberán ser preparados
según lo determina la legislación fiscal.
Artículo 5°. De las normas de
aseguramiento de información.
 Es el sistema compuesto por principios, conceptos,
técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las
calidades personales, el comportamiento, la
ejecución del trabajo y los informes de un trabajo
de aseguramiento de información.
Tales normas se componen de:
 normas éticas,
 normas de control de calidad de los trabajos,
 normas de auditoría de información financiera
histórica,
 normas de revisión de información financiera
histórica y
 normas de aseguramiento de información distinta
de la anterior.
Artículo 6°. Autoridades de
regulación y normalización
técnica.
 Bajo la dirección del Presidente de la República
y con respeto de las facultades regulatorias en
materia de contabilidad pública a cargo de la
 Contaduría General de la Nación,
 los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y
de Comercio, Industria y Turismo,
obrando conjuntamente, expedirán principios,
normas, interpretaciones y guías de contabilidad e
información financiera y de aseguramiento de
información, con el fundamento en las propuestas
que deberá presentarles el Consejo Técnico de la
Contaduría Pública
Artículo 7°. Criterios a los
cuales debe sujetarse la
regulación autorizada por esta
ley.
 1. Verificarán que el proceso de
elaboración de los proyectos por parte del
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
 2. Considerarán las recomendaciones y
observaciones
 3. Para elaborar un texto definitivo,
analizarán y acogerán, cuando resulte
pertinente
 4. Dispondrán la publicación
 5. Revisarán que las reglamentaciones
 6. Los demás que determine el Gobierno
Nacional
Artículo 8°. Criterios a los
cuales debe sujetarse el Consejo
Técnico de la Contaduría
Pública.
 Enviará a los Ministerios de Hacienda y Crédito
Público y de Comercio, Industria y Turismo un
programa de trabajo
 Se asegurará que sus propuestas se ajusten a las
mejores prácticas internacionales
 Establecerá Comités Técnicos
 Dispondrá la publicación
 Velará porque sus decisiones sean adoptadas en
tiempos razonables
 Evitará la duplicación o repetición del trabajo
realizado por otras instituciones con actividades de
normalización internacional anticipará en los
procesos de elaboración de las NIC, NIIF y NIA,
Artículo 9°. Autoridad
Disciplinaria.
 La Junta Central de Contadores
 Unidad Administrativa Especial con
personería jurídica adscrita al
Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo
Artículo 10. Autoridades de
supervisión.
 1. Vigilar que los entes económicos bajo
inspección, vigilancia o control, así como
sus administradores, funcionarios y
profesionales de aseguramiento de
información, cumplan con las NIC, NIIF y
NIA y aplicar las sanciones a que haya
lugar por infracciones a las mismas.
 2. Expedir normas técnicas especiales,
interpretaciones y guías en materia de
contabilidad y de información financiera y
de aseguramiento de información.
Artículo 11. Ajustes
Institucionales.
 La Constitución Política y demás
normas concordantes, el Gobierno
Nacional modificará la conformación,
estructura y funcionamiento de la
Junta Central de Contadores y del
Consejo Técnico de la Contaduría
Pública, para garantizar que puedan
cumplir adecuadamente sus
funciones.
Artículo 12. Coordinación entre
entidades públicas.
 En ejercicio de sus funciones y
competencias constitucionales y
legales, las diferentes autoridades con
competencia sobre entes privados o
públicos deberán garantizar que las
NIC, NIIF y NIA de quienes participen
en un mismo sector económico sean
homogéneas, consistentes y
comparables.
Artículo 13. Primera
Revisión.
 A partir del 1° de enero del año 2010 y
dentro de los seis (6) meses
siguientes a esta fecha, el Consejo
Técnico de la Contaduría Pública hará
una primera revisión de las normas de
contabilidad, de información financiera
y de aseguramiento de información
Artículo 14. Entrada en
vigencia de las normas de
intervención en materia de
contabilidad y de información
financiera y de aseguramiento
de información.
 Las normas expedidas conjuntamente
por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo
entrarán en vigencia el 1° de enero
del segundo año gravable siguiente al
de su promulgación
Artículo 15. Aplicación
extensiva
 Cuando al aplicar el régimen legal propio
de una persona jurídica no comerciante
se advierta que él no contempla normas
en materia de contabilidad, estados
financieros, control interno,
administradores, rendición de cuentas,
informes a los máximos órganos
sociales, revisoría fiscal, auditoría, o
cuando como consecuencia de una
normatividad incompleta
Artículo 16. Transitorio.
 Las entidades que estén adelantando
procesos de convergencia con NIC,
NIIF y NIA , podrán continuar
haciéndolo, inclusive si no existe
todavía una decisión conjunta de los
Ministerios de Hacienda y Crédito
Público y de Comercio, Industria y
Turismo, pero respetando el marco
normativo vigente.
Artículo 17. Vigencia y
derogatorias.
 La presente ley rige a partir de la
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todas las normas que le sean
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  • 1. LEY 1314 DE 2009 (julio 13) Reglamentada por el Decreto Nacional 1851 de 2013, Reglamentada por el Decreto Nacional 302 de 2015. Por la cual se regulan los principios y de las NIC, NIIF y las NIA aceptadas en Colombia. se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.
  • 2. Artículo 1°. Objetivos de esta ley.  intervendrá la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad.  comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden información financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas.
  • 3. Artículo 2°. Ámbito de aplicación.  La presente ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad.  así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento.
  • 4. Artículo 3°. De las normas de contabilidad y de información financiera.  Para los propósitos de esta ley, se entiende por normas de contabilidad y de información financiera: El sistema compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable.
  • 5. Artículo 4°. Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera.  las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.
  • 6. Artículo 5°. De las normas de aseguramiento de información.  Es el sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las calidades personales, el comportamiento, la ejecución del trabajo y los informes de un trabajo de aseguramiento de información. Tales normas se componen de:  normas éticas,  normas de control de calidad de los trabajos,  normas de auditoría de información financiera histórica,  normas de revisión de información financiera histórica y  normas de aseguramiento de información distinta de la anterior.
  • 7. Artículo 6°. Autoridades de regulación y normalización técnica.  Bajo la dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la  Contaduría General de la Nación,  los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, con el fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública
  • 8. Artículo 7°. Criterios a los cuales debe sujetarse la regulación autorizada por esta ley.  1. Verificarán que el proceso de elaboración de los proyectos por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública  2. Considerarán las recomendaciones y observaciones  3. Para elaborar un texto definitivo, analizarán y acogerán, cuando resulte pertinente  4. Dispondrán la publicación  5. Revisarán que las reglamentaciones  6. Los demás que determine el Gobierno Nacional
  • 9. Artículo 8°. Criterios a los cuales debe sujetarse el Consejo Técnico de la Contaduría Pública.  Enviará a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo un programa de trabajo  Se asegurará que sus propuestas se ajusten a las mejores prácticas internacionales  Establecerá Comités Técnicos  Dispondrá la publicación  Velará porque sus decisiones sean adoptadas en tiempos razonables  Evitará la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalización internacional anticipará en los procesos de elaboración de las NIC, NIIF y NIA,
  • 10. Artículo 9°. Autoridad Disciplinaria.  La Junta Central de Contadores  Unidad Administrativa Especial con personería jurídica adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
  • 11. Artículo 10. Autoridades de supervisión.  1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las NIC, NIIF y NIA y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas.  2. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información.
  • 12. Artículo 11. Ajustes Institucionales.  La Constitución Política y demás normas concordantes, el Gobierno Nacional modificará la conformación, estructura y funcionamiento de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, para garantizar que puedan cumplir adecuadamente sus funciones.
  • 13. Artículo 12. Coordinación entre entidades públicas.  En ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales y legales, las diferentes autoridades con competencia sobre entes privados o públicos deberán garantizar que las NIC, NIIF y NIA de quienes participen en un mismo sector económico sean homogéneas, consistentes y comparables.
  • 14. Artículo 13. Primera Revisión.  A partir del 1° de enero del año 2010 y dentro de los seis (6) meses siguientes a esta fecha, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública hará una primera revisión de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información
  • 15. Artículo 14. Entrada en vigencia de las normas de intervención en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información.  Las normas expedidas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entrarán en vigencia el 1° de enero del segundo año gravable siguiente al de su promulgación
  • 16. Artículo 15. Aplicación extensiva  Cuando al aplicar el régimen legal propio de una persona jurídica no comerciante se advierta que él no contempla normas en materia de contabilidad, estados financieros, control interno, administradores, rendición de cuentas, informes a los máximos órganos sociales, revisoría fiscal, auditoría, o cuando como consecuencia de una normatividad incompleta
  • 17. Artículo 16. Transitorio.  Las entidades que estén adelantando procesos de convergencia con NIC, NIIF y NIA , podrán continuar haciéndolo, inclusive si no existe todavía una decisión conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, pero respetando el marco normativo vigente.
  • 18. Artículo 17. Vigencia y derogatorias.  La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.