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Ley 1397 de 2010 1/5
Diario Oficial 47.770
Ley 1397 de 2010
(julio 14)
Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 15 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 15. Constitución y funcionamiento. El Ministerio de
Transporte reglamentará la constitución y funcionamiento de los
Centros de Enseñanza Automovilística de conformidad con lo esta-
blecido en la ley.
Artículo 2°. El artículo 18 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 18. Facultad del titular. La licencia de conducción habili-
tará a su titular para conducir vehículos automotores de acuerdo con
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que para el caso adopte el Ministerio de Transporte, estipulando cla-
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El examen teórico se presentará ante los Centros de Enseñanza Au-
tomovilística que se encuentren inscritos ante el RUNT.
El examen práctico se podrá presentar ante los Centros de Enseñan-
za Automovilística, ante los Organismos de Tránsito, o ante los par-
ticulares que se encuentren debidamente habilitados para ello e ins-
Ley 1397 de 2010 2/5
critos ante el RUNT de acuerdo a la reglamentación que para el caso
adopte el Ministerio de Transporte.
Artículo 3°. El artículo 19 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener una licencia de conducción
para vehículos automotores, quien acredite el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
Para vehículos particulares:
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3. Presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un
Centro de Enseñanza Automovilística inscrito ante el RUNT.
4. Aprobar un examen teórico de conducción y un examen práctico
de conducción para vehículos particulares que realizarán los orga-
nismos descritos en el parágrafo del artículo 2° de la presente ley,
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te.
5. Presentar Certificado de aptitud física, mental y de coordinación
motriz para conducir expedido por un Centro de Reconocimiento de
Conductores habilitado por el Ministerio de Transporte, de confor-
midad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte
y debidamente acreditado como organismo de certificación de per-
sonas en el área de conductores de vehículos automotores.
Para vehículos de servicio público: Los mismos requisitos enumera-
dos anteriormente, pero referidos a la conducción de vehículos de
servicio público, conforme a la reglamentación que expida el Minis-
terio de Transporte. En la cual se debe tener en cuenta que los con-
ductores de servicio público deben recibir capacitación en compe-
tencias laborales y tener por lo menos dieciocho (18) años cumpli-
dos.
Ley 1397 de 2010 3/5
Parágrafo 1°. Para obtener a licencio de conducción por primera
vez, o la recategorización, renovación, y refrendación de la misma,
se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física,
mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de
los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos,
que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por
el Ministerio de Transporte según os parámetros y límites interna-
cionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva,
la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recupe-
ración al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la ace-
leración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona,
la discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte reglamentará los costos
del examen, teniendo como referencia los valores actuales, haciendo
ajustes anuales hasta por el Índice de Precios al Consumidor, IPC.
Parágrafo 3°. Las personas jurídicas o naturales, que pretendan ob-
tener la acreditación como organismos certificadores de personas
para la realización de las evaluaciones de aptitud física, mental y de
coordinación motriz, para conducir, deberán presentar con la solici-
tud de acreditación, la certificación expedida por el Ministerio de
Transporte, en la cual se indique, que efectivamente el centro de re-
conocimiento de conductores ha realizado las citadas evaluaciones
en Colombia.
Artículo 4°. El artículo 154 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 154. Centros de enseñanza. El incumplimiento de las nor-
mas que regulan el funcionamiento de los centros de enseñanza au-
tomovilística será sancionado de acuerdo con la gravedad de la falte
y al procedimiento establecido en el presente Código.
Las sanciones serán impuestas por la autoridad encargada de la vigi-
lancia, supervisión y control de los Centros de Enseñanza Automo-
vilística y consistirán en:
1. Multa.
Ley 1397 de 2010 4/5
2. Suspensión de la habilitación de los centros de enseñanza.
3. Suspensión de la licencia de los instructores en conducción.
4. Cancelación de la habilitación de los centros de enseñanza.
5. Cancelación de la licencia de los instructores en conducción.
Parágrafo 1°. Será sancionado con multa que oscilará entre uno (1)
y trescientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, tenien-
do en cuenta las implicaciones de la infracción, el Centro de Ense-
ñanza Automovilística que incurra en violación a la reglamentación
que con base en el artículo 15 de la Ley 769 de 2002, expida el Mi-
nisterio de Transporte.
Cuando se trate de infracciones a la reglamentación establecida para
los instructores en conducción, la multa se le aplicará al instructor y
oscilará entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos legales dia-
rios vigentes.
Parágrafo 2°. Será sancionado con la suspensión de la habilitación
hasta por seis (6) meses, de acuerdo con la gravedad de la falta, el
centro de enseñanza automovilística que reincida, en el incumpli-
miento de las normas que regulen su constitución y funcionamiento.
Cuando la reincidencia de que trata este parágrafo sea a las normas
que regulen la actividad de los instructores en conducción, se le sus-
penderá la licencia al respectivo instructor hasta por dos (2) meses,
según la gravedad de la infracción.
Parágrafo 3°. Será sancionado con la cancelación de la habilitación,
el centro de enseñanza automovilística que incurra por tercera vez en
la causal de suspensión de que trata el parágrafo anterior. De igual
forma, cuando se compruebe que los hechos que dieron origen al
otorgamiento de la habilitación, no corresponden a la realidad y
cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades.
Ley 1397 de 2010 5/5
Para el caso de los instructores en conducción, la licencia se les can-
celará, cuando igualmente incurran por tercera vez en a causal de
suspensión, contemplada en el parágrafo anterior.
Artículo 5°. Las escuelas de conducción dispondrán de los vehícu-
los requeridos para la enseñanza y aprendizaje de las personas en
situación de discapacidad y adecuación con mecanismos manuales.
Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulga-
ción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Javier Cáceres Leal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Édgar Alfonso Gómez Román.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D. C., a 14 de julio de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Transporte
Andrés Uriel Gallego Henao

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Ley 1397 2010

  • 1. Ley 1397 de 2010 1/5 Diario Oficial 47.770 Ley 1397 de 2010 (julio 14) Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. El artículo 15 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 15. Constitución y funcionamiento. El Ministerio de Transporte reglamentará la constitución y funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística de conformidad con lo esta- blecido en la ley. Artículo 2°. El artículo 18 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 18. Facultad del titular. La licencia de conducción habili- tará a su titular para conducir vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca la reglamentación que para el caso adopte el Ministerio de Transporte, estipulando cla- ramente si se trata de un conductor de servicio público o particular. Parágrafo. El Ministerio de Transporte en un plazo no mayor a treinta (30) días reglamentará el examen teórico y el examen prácti- co de conducción, que serán obligatorios aprobar por quien aspire a obtener por primera vez, a recategorizar o a refrendar una licencia de conducción. El examen teórico se presentará ante los Centros de Enseñanza Au- tomovilística que se encuentren inscritos ante el RUNT. El examen práctico se podrá presentar ante los Centros de Enseñan- za Automovilística, ante los Organismos de Tránsito, o ante los par- ticulares que se encuentren debidamente habilitados para ello e ins-
  • 2. Ley 1397 de 2010 2/5 critos ante el RUNT de acuerdo a la reglamentación que para el caso adopte el Ministerio de Transporte. Artículo 3°. El artículo 19 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener una licencia de conducción para vehículos automotores, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: Para vehículos particulares: 1. Saber leer y escribir. 2, Tener dieciséis (16) años cumplidos. 3. Presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un Centro de Enseñanza Automovilística inscrito ante el RUNT. 4. Aprobar un examen teórico de conducción y un examen práctico de conducción para vehículos particulares que realizarán los orga- nismos descritos en el parágrafo del artículo 2° de la presente ley, que cumplan la reglamentación que expida el Ministerio de Traspor- te. 5. Presentar Certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores habilitado por el Ministerio de Transporte, de confor- midad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte y debidamente acreditado como organismo de certificación de per- sonas en el área de conductores de vehículos automotores. Para vehículos de servicio público: Los mismos requisitos enumera- dos anteriormente, pero referidos a la conducción de vehículos de servicio público, conforme a la reglamentación que expida el Minis- terio de Transporte. En la cual se debe tener en cuenta que los con- ductores de servicio público deben recibir capacitación en compe- tencias laborales y tener por lo menos dieciocho (18) años cumpli- dos.
  • 3. Ley 1397 de 2010 3/5 Parágrafo 1°. Para obtener a licencio de conducción por primera vez, o la recategorización, renovación, y refrendación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según os parámetros y límites interna- cionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recupe- ración al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la ace- leración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical. Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte reglamentará los costos del examen, teniendo como referencia los valores actuales, haciendo ajustes anuales hasta por el Índice de Precios al Consumidor, IPC. Parágrafo 3°. Las personas jurídicas o naturales, que pretendan ob- tener la acreditación como organismos certificadores de personas para la realización de las evaluaciones de aptitud física, mental y de coordinación motriz, para conducir, deberán presentar con la solici- tud de acreditación, la certificación expedida por el Ministerio de Transporte, en la cual se indique, que efectivamente el centro de re- conocimiento de conductores ha realizado las citadas evaluaciones en Colombia. Artículo 4°. El artículo 154 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 154. Centros de enseñanza. El incumplimiento de las nor- mas que regulan el funcionamiento de los centros de enseñanza au- tomovilística será sancionado de acuerdo con la gravedad de la falte y al procedimiento establecido en el presente Código. Las sanciones serán impuestas por la autoridad encargada de la vigi- lancia, supervisión y control de los Centros de Enseñanza Automo- vilística y consistirán en: 1. Multa.
  • 4. Ley 1397 de 2010 4/5 2. Suspensión de la habilitación de los centros de enseñanza. 3. Suspensión de la licencia de los instructores en conducción. 4. Cancelación de la habilitación de los centros de enseñanza. 5. Cancelación de la licencia de los instructores en conducción. Parágrafo 1°. Será sancionado con multa que oscilará entre uno (1) y trescientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, tenien- do en cuenta las implicaciones de la infracción, el Centro de Ense- ñanza Automovilística que incurra en violación a la reglamentación que con base en el artículo 15 de la Ley 769 de 2002, expida el Mi- nisterio de Transporte. Cuando se trate de infracciones a la reglamentación establecida para los instructores en conducción, la multa se le aplicará al instructor y oscilará entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos legales dia- rios vigentes. Parágrafo 2°. Será sancionado con la suspensión de la habilitación hasta por seis (6) meses, de acuerdo con la gravedad de la falta, el centro de enseñanza automovilística que reincida, en el incumpli- miento de las normas que regulen su constitución y funcionamiento. Cuando la reincidencia de que trata este parágrafo sea a las normas que regulen la actividad de los instructores en conducción, se le sus- penderá la licencia al respectivo instructor hasta por dos (2) meses, según la gravedad de la infracción. Parágrafo 3°. Será sancionado con la cancelación de la habilitación, el centro de enseñanza automovilística que incurra por tercera vez en la causal de suspensión de que trata el parágrafo anterior. De igual forma, cuando se compruebe que los hechos que dieron origen al otorgamiento de la habilitación, no corresponden a la realidad y cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades.
  • 5. Ley 1397 de 2010 5/5 Para el caso de los instructores en conducción, la licencia se les can- celará, cuando igualmente incurran por tercera vez en a causal de suspensión, contemplada en el parágrafo anterior. Artículo 5°. Las escuelas de conducción dispondrán de los vehícu- los requeridos para la enseñanza y aprendizaje de las personas en situación de discapacidad y adecuación con mecanismos manuales. Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulga- ción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, Javier Cáceres Leal. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Édgar Alfonso Gómez Román. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá D. C., a 14 de julio de 2010. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Transporte Andrés Uriel Gallego Henao