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"POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA Y PROHÍBE EL INGRESO, 

COM ERCIALIZACIÓN y USO DE BOLSAS Y OTROS MATERIALES 

PLÁSTICOS EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, 

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA E ISLAS MENORES QUE LO 

COMPONEN, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" 

EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Objeto de la ley. La presente ley busca establecer medidas de
reducción del impacto ambiental producido por el ingreso, comercialización y uso
de algunos materiales plásticos en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
1
ARTÍCULO 2°. Prohibición. Se prohíbe el ingreso, comercialización o uso de 1
bolsas plásticas que se utilizan para la disposición y transporte de objetos y
mercancías en establecimientos comerciales, platos, pitillos y vasos de plástico
y/o poliestireno en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y I
Santa Catalina.
También queda prohibida la salida de bolsas plásticas, platos, pitillos y vasos de
plástico y/o poliestireno o icopor del territorio continental si el destino final es el I
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Los buques comerciales que arriben al departamento no podrán usar bolsas
plásticas para disposición final de basuras y deberán realizar la disposición de
desechos cuando arriben a puerto en el territorio continental.
ARTÍCULO 3°. Excepciones. Se exceptúan de la prohibición contemplada en I
esta ley las bolsas utilizadas para el empaque y disposición final de los residuos
sólidos y hospitalarios, las que se utilicen para el procesamiento y presentación,
para su posterior comercialización, de productos alimenticios elaborados en el
Departamento Archipiélago o introducidos en él, así como los utilizados para el
empaque de ropa, lencería, licores, perfumería, cosméticos y medicamentos.
Parágrafo 1. Igualmente se exceptúa de la aplicación de esta ley las bolsas,
platos, pitillos y vasos con componentes plásticos que sean reutilizables. El
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un plazo máximo inferior a un
año desde la entrada en.vigencia de la Ley, reglamentará las condiciones que
requiere cada producto para considerarse reutilizable.
Parágrafo 2. Se exceptúan de la aplicación de esta norma, las bolsas, platos,
pitillos y vasos que sean biodegradables, que sean reciclables y que se
demuestre su aprovechamiento a través del reciclaje o la recuperación
energética, o que cuenten con un contenido de materia prima 100% reciclada. El
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un plazo máximo inferior a un
año desde la entrada en vigencia de la Ley, reglamentará el esquema de
seguimiento y control y las definiciones y procedimientos para certificar los
productos biodegradables, reciclables y reciclados o aprovechados.
ARTÍCULO 4°. Incentivos. Como estímulo a la prohibición ordenada en esta
ley, los establecimientos de comercio podrán cobrar por la utilización de bolsas
de papel o de material reutilizable, valor que deberá ser establecido anualmente
mediante resolución por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina).
ARTÍCULO 5°. Transición. Se establece un término de dos años a partir de la
promulgación de la presente ley para que se implemente en su totalidad.
Parágrafo. Para efectos de lograr la implementación de esta norma el Servicio
Nacional de Aprendizaje- SENA y las Instituciones de Educación Superior del
departamento Archipiélago, a través de los Fondos de la Nación destinados al
Emprendimiento, así como a la Ciencia, Tecnología e Innovación, pOdrán
financiar y proveer el desarrollo de competencias empresariales y habilidades de
los emprendedores del Departamento Archipiélago, para apoyar proyectos
orientados a reemplazar las bolsas y otros materiales plásticos por materiales
biodegradables y amigables con el medio ambiente.
ARTÍCULO 6°. Campañas Pedagógicas. La Corporación para el Desarrollo
Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina junto
con la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina liderarán el desarrollo de campañas pedagógicas que impliquen
crear conciencia ambiental sobre las consecuencias del ingreso, comercialización
y uso del plástico en la reserva de la biosfera Seaflower.
Dichas campañas, deberán realizarse a través de diferentes medios de
comunicación, con un énfasis en el Aeropuerto de San Andrés, dirigiendo
información a habitantes locales y a turistas. Las campañas deberán iniciarse a
partir de la promulgación de la presente ley.
Parágrafo. Los Departamentos, en conjunto con las Corporaciones Autónomas
Regionales cuyas jurisdicciones contemplen zonas costeras en el País, deberán
adelantar acciones pedagógicas y del desestímulo del uso de los artículos
plásticos y/o de poliestireno, objeto de esta ley; como medida contributiva al
impacto sistémico de la misma.
ARTÍCULO 7°. Sanciones. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina) impondrá las
sanciones a que haya lugar en caso de incumplimiento en lo establecido en la
presente ley, conforme a la normatividad legal vigente, y en particular a lo
dispuesto en' ra Ley 1333 de 2009 y demás que la adicionen, modifiquen o
sustituyan.
ARTÍCULO 8°. Sistema de Seguimiento, Monitoreo, Control, Evaluación
y Vigilancia_; La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de
San Andrés, Provid.enday Santa Catalina (Coralina), junto con el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto de Investigaciones Marinas y
Costeras "José Benito Vives de Andréis" (Invemar) deberán diseñar e
implementar un Sistema de Seguimiento, Monitoreo, Control y Evaluación del
cumplimiento de esta ley.
Parágrafo. Para efectos de control y Vigilancia la Policía Nacional, la Armada
Nacional, la Autoridad Migratoria en los terminales aéreos y marítimos y la
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina (Coralina), dentro de su jurisdicción y
competencias, se encargarán de velar por el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 9°. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga cualquier norma que le sea contraria.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
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EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA
REPUBLlCA
EL PRESIDENTE
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(E) DE LA HONORABLE CAMARA D
a::{¿tP?k­5
ATILANO ALONSO GIRALDO ARBOLEDA
EL SECRETARIO
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GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA D
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-------------------LEY No.1973
"POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA Y PROHíBE EL INGRESO, COMERCIALIZACiÓN Y USO
DE BOLSAS YOTROS MATERIALES PLÁSTICOS EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE
SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA YSANTA CATALINA EISLAS MENORES QUE LO COMPONEN, Y
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REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBlÍQUESE y CÚMPLASE
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EL MINISTRO DE HACIENDA YCRÉDITO PÚBLICO, 

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Ley 1973 del 19 de julio de 2019

  • 1. "POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA Y PROHÍBE EL INGRESO, COM ERCIALIZACIÓN y USO DE BOLSAS Y OTROS MATERIALES PLÁSTICOS EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA E ISLAS MENORES QUE LO COMPONEN, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1°. Objeto de la ley. La presente ley busca establecer medidas de reducción del impacto ambiental producido por el ingreso, comercialización y uso de algunos materiales plásticos en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 1 ARTÍCULO 2°. Prohibición. Se prohíbe el ingreso, comercialización o uso de 1 bolsas plásticas que se utilizan para la disposición y transporte de objetos y mercancías en establecimientos comerciales, platos, pitillos y vasos de plástico y/o poliestireno en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y I Santa Catalina. También queda prohibida la salida de bolsas plásticas, platos, pitillos y vasos de plástico y/o poliestireno o icopor del territorio continental si el destino final es el I Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los buques comerciales que arriben al departamento no podrán usar bolsas plásticas para disposición final de basuras y deberán realizar la disposición de desechos cuando arriben a puerto en el territorio continental. ARTÍCULO 3°. Excepciones. Se exceptúan de la prohibición contemplada en I esta ley las bolsas utilizadas para el empaque y disposición final de los residuos sólidos y hospitalarios, las que se utilicen para el procesamiento y presentación, para su posterior comercialización, de productos alimenticios elaborados en el Departamento Archipiélago o introducidos en él, así como los utilizados para el empaque de ropa, lencería, licores, perfumería, cosméticos y medicamentos. Parágrafo 1. Igualmente se exceptúa de la aplicación de esta ley las bolsas, platos, pitillos y vasos con componentes plásticos que sean reutilizables. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un plazo máximo inferior a un año desde la entrada en.vigencia de la Ley, reglamentará las condiciones que requiere cada producto para considerarse reutilizable. Parágrafo 2. Se exceptúan de la aplicación de esta norma, las bolsas, platos, pitillos y vasos que sean biodegradables, que sean reciclables y que se demuestre su aprovechamiento a través del reciclaje o la recuperación
  • 2. energética, o que cuenten con un contenido de materia prima 100% reciclada. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un plazo máximo inferior a un año desde la entrada en vigencia de la Ley, reglamentará el esquema de seguimiento y control y las definiciones y procedimientos para certificar los productos biodegradables, reciclables y reciclados o aprovechados. ARTÍCULO 4°. Incentivos. Como estímulo a la prohibición ordenada en esta ley, los establecimientos de comercio podrán cobrar por la utilización de bolsas de papel o de material reutilizable, valor que deberá ser establecido anualmente mediante resolución por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina). ARTÍCULO 5°. Transición. Se establece un término de dos años a partir de la promulgación de la presente ley para que se implemente en su totalidad. Parágrafo. Para efectos de lograr la implementación de esta norma el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA y las Instituciones de Educación Superior del departamento Archipiélago, a través de los Fondos de la Nación destinados al Emprendimiento, así como a la Ciencia, Tecnología e Innovación, pOdrán financiar y proveer el desarrollo de competencias empresariales y habilidades de los emprendedores del Departamento Archipiélago, para apoyar proyectos orientados a reemplazar las bolsas y otros materiales plásticos por materiales biodegradables y amigables con el medio ambiente. ARTÍCULO 6°. Campañas Pedagógicas. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina junto con la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina liderarán el desarrollo de campañas pedagógicas que impliquen crear conciencia ambiental sobre las consecuencias del ingreso, comercialización y uso del plástico en la reserva de la biosfera Seaflower. Dichas campañas, deberán realizarse a través de diferentes medios de comunicación, con un énfasis en el Aeropuerto de San Andrés, dirigiendo información a habitantes locales y a turistas. Las campañas deberán iniciarse a partir de la promulgación de la presente ley. Parágrafo. Los Departamentos, en conjunto con las Corporaciones Autónomas Regionales cuyas jurisdicciones contemplen zonas costeras en el País, deberán adelantar acciones pedagógicas y del desestímulo del uso de los artículos plásticos y/o de poliestireno, objeto de esta ley; como medida contributiva al impacto sistémico de la misma. ARTÍCULO 7°. Sanciones. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina) impondrá las sanciones a que haya lugar en caso de incumplimiento en lo establecido en la presente ley, conforme a la normatividad legal vigente, y en particular a lo dispuesto en' ra Ley 1333 de 2009 y demás que la adicionen, modifiquen o sustituyan. ARTÍCULO 8°. Sistema de Seguimiento, Monitoreo, Control, Evaluación y Vigilancia_; La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Provid.enday Santa Catalina (Coralina), junto con el Ministerio de
  • 3. Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andréis" (Invemar) deberán diseñar e implementar un Sistema de Seguimiento, Monitoreo, Control y Evaluación del cumplimiento de esta ley. Parágrafo. Para efectos de control y Vigilancia la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Autoridad Migratoria en los terminales aéreos y marítimos y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina), dentro de su jurisdicción y competencias, se encargarán de velar por el cumplimiento de la presente ley. ARTÍCULO 9°. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga cualquier norma que le sea contraria. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA • ERNESTO MACIAS TOVAR EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA EL PRESIDENTE REPRESENTANTES (E) DE LA HONORABLE CAMARA D a::{¿tP?k­5 ATILANO ALONSO GIRALDO ARBOLEDA EL SECRETARIO REPRESENTANTES GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA D ERTO MANTILLA SERRANO
  • 4. -------------------LEY No.1973 "POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA Y PROHíBE EL INGRESO, COMERCIALIZACiÓN Y USO DE BOLSAS YOTROS MATERIALES PLÁSTICOS EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA YSANTA CATALINA EISLAS MENORES QUE LO COMPONEN, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBlÍQUESE y CÚMPLASE 19 JUL201Dada en Bogotá, D.C. alos EL MINISTRO DE HACIENDA YCRÉDITO PÚBLICO, oALBERTO CARRASQUILLA BARRERA EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, ! ~ -d~oBOTERO NIETO ,--.. LA MINISTRA DE TRABAJO, EL MINISTRO DE AMBIENTE YDESARROLL :A DO !~ rZSE lOZANO PICÓN