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L E Y D E U N I V E R S I D A D E S
Nombre y apellido: Gerardd Galvis G.
Ética y Cultura Universitaria T2
C.I: 31.061.143
TUTOR: Dustin Martínez Mora
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
ESCUELA DE COMUNICACIÓN SOCIAL
SAN CRISTOBAL – EDO. TACHIRA
¿QUE ES Y CUALES SE MENCIONAN?
Esta Ley tiene por objeto desarrollar los principios, valores,
objetivos y procesos primordiales de la enseñanza universitaria y
regular la organización, composición, administración y manejo del
Subsistema de Enseñanza Universitaria, como parte miembro del
Sistema Educativo de la República Bolivariana de Venezuela y
pueden dividirse y mencionarse de la siguiente manera en estos
diferentes tipos y sus artículos mas importantes o mas resaltantes
D I S P O S I C I O N E S F U N D A M E N T A L E S
Artículo 1: La Universidad es básicamente una sociedad de intereses espirituales que
centra a docentes y alumnos en la labor de buscar la realidad y afianzar los valores
trascendentales de las personas.
Artículo 3: Las Universidades tienen que hacer una funcionalidad rectora en la
enseñanza, la cultura y la ciencia. Para consumar esta tarea, sus ocupaciones se guiarán a
producir, asimilar y dar a conocer el razonamiento por medio de la indagación y la
educación; a terminar la formación integral iniciada en los ciclos educacionales anteriores, y
a conformar los conjuntos técnicos que requiere la nación para su desarrollo y aumento.
Artículo 5: Como parte integral del sistema educativo, especialmente del área de
estudios superiores, las Universidades se organizarán y funcionarán dentro de una estrecha
coordinación con dicho sistema.
Articulo 8: Las Universidades Nacionales adquirirán personalidad jurídica con la
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del Decreto del Ejecutivo
Nacional por el cual se crean. Las Universidades Privadas requieren para su funcionamiento
la autorización del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 174, 175 y
176 de la presente Ley.
Artículo 10: Acorde a lo dispuesto en la Ley de Enseñanza, el Ejecutivo Nacional, oída
la crítica del Consejo Nacional de Universidades, va a poder generar Universidades
Nacionales Experimentales con el objetivo de ensayar novedosas orientaciones y
construcciones en Enseñanza Preeminente. Estas Universidades disfrutarán de soberanía
en las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa. Su organización
y desempeño se establecerá por reglamento ejecutivo y van a ser objeto de evaluación
periódica a los objetivos de aprovechar los resultados servibles para la renovación del
sistema y decidir la continuación, modificación o eliminación de su status.
Artículo 11: En las Universidades Nacionales los estudios ordinarios son gratuitos; sin
embargo, los alumnos que deban repetir el curso total o parcialmente por haber sido
aplazados, pagarán el arancel que establezca el Reglamento.
Artículo 12: Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio
propio, distinto e independiente del Fisco Nacional. Este patrimonio estará integrado por los
bienes que les pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título legal.
Artículo 6: La finalidad de la Universidad, tal como se define en los artículos anteriores,
es una en toda la Nación. Dentro de este concepto se atenderá a las necesidades del medio
donde cada Universidad funcione y se respetará la libertad de iniciativa de cada Institución.
Artículo 14: Los bienes y rentas de las Universidades Nacionales no estarán
sometidos al sistema de los bienes nacionales que instituye la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional. Sus ingresos y egresos no se considerarán como costos públicos, ni
estarán sometidos al sistema del Presupuesto Nacional, y su fiscalización se va a hacer por
los burócratas que designe el Consejo Nacional de Universidades,
Artículo 2: Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas
corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución
doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales.
Artículo 17: El Estado reconocerá para todos los efectos legales los grados, títulos y
certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades Nacionales. Los
grados, títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades
Privadas sólo producirán efectos legales al ser refrendados de conformidad con lo
establecido en el Articulo 182 de la presente Ley.
Artículo 9: Dando a entender que la mayoría de las Universidades son autónomas.
Dentro de todas las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento pueden dividirse en:
Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas; Autonomía
académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y
de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento primordial de sus fines;
administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de
investigación y administrativo. Y Autonomía económica y financiera para organizar y
administrar todo su su patrimonio en si
Artículo 15: Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las
prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 7: El recinto de las Universidades es inviolable. Su vigilancia y el
mantenimiento del orden son de la competencia y responsabilidad de las autoridades
universitarias; solo va a poder ser allanado para impedir la consumación de un delito o para
consumar las elecciones de los Tribunales de Justicia. institución. Corresponde a las
autoridades nacionales y locales la vigilancia de las avenidas, calles y otros sitios abiertos al
independiente ingreso y circulación, y estabilidad de los inmuebles y estructuras situados en
las zonas donde funcionen las universidades, y las otras medidas que fueren correctas a los
objetivos de proteger y asegurar el orden público y la estabilidad de los individuos y de los
bienes, aunque dichos formen parte del patrimonio de la Universidad.
C O N S E J O N A C I O N A L D E U N I V E R S I D A D E
S
Artículo 18: El Consejo Nacional de Universidades es el organismo delegado de afirmar el
cumplimiento de la presente Ley por las Universidades, de coordinar las interacciones de ellas
entre si y con lo demás del sistema educativo, de armonizar sus planes evidentes, culturales y
científicos y de planear su desarrollo según con las necesidades de la nación. Este Consejo, con
base en Caracas, va a tener un Secretario persistente y una Oficina de Planeación del Sector
Universitario, asociada a los otros organismos de organización educativa, que le va a servir de
asesoría técnica.
Artículo 19: El Consejo Nacional de Universidades estará integrado por el Ministro de
Educación quien lo presidirá; los Rectores de las Universidades Privadas; tres representantes de
los profesores escogidos en la siguiente forma: uno por los profesores de las Universidades
Nacionales no experimentales, uno por los profesores de las Universidades Nacionales
Experimentales, y uno por los profesores de las Universidades Privadas, entre los profesores de
ellas con rango no inferior al de asociado; tres representantes de los estudiantes, escogidos a
razón de uno por cada grupo de Universidades; dos profesores universitarios de alto rango
académico, elegidos de fuera de su seno, por el Congreso de la República o por la Comisión
Delegada; y un representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas.
También formarán parte del Consejo, con derecho a voz, el Secretario del Consejo, el Director de
Oficina de Planificación del Sector Universitario, un representante del Ministerio de Hacienda y un
Decano por cada Universidad Nacional
Artículo 22: La Oficina de Planificación del Sector Universitario estará
bajo la dirección de un funcionario, designado por el Ejecutivo Nacional, quien
deberá ser profesional universitario especializado, con amplia experiencia en
planeamiento educativo, en administración universitaria o en otras áreas sociales
estrechamente vinculadas al desarrollo de la educación
U N I V E R S I D A D E S N A C I O N A L E S
C O N S E J O U N I V E R S I T A R I O
Artículo 24: La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo
Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los
Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones.
Artículo 26: Son atribuciones del Consejo Universitario: Coordinar las labores
de enseñanza y las de investigación y las demás actividades académicas de la
Universidad; Estimular y mantener las relaciones universitarias nacionales e
internacionales Conocer y resolver de las solicitudes sobre reválida de títulos,
equivalencia de estudios y Traslados Dictar los Reglamentos Internos que le
correspondan conforme a esta Ley.
Artículo 25: El Consejo Universitario estará integrado por el Rector, quien lo
presidirá, los Vice-Rectores, el Secretario, los Decanos de las Facultades, cinco
representantes de los profesores, tres representantes de los estudiantes, un
representante de los egresados y un delegado del Ministerio de Educación
R E C T O R, V I C E R E C T O R E S Y S E C R E T A R I
O
Artículo 28: El Rector, los Vice-Rectores y el Secretario de las Universidades,
deben ser venezolanos, de elevadas condiciones morales, poseer título de Doctor, tener
suficientes credenciales científicas y haber ejercido con idoneidad funciones docentes o
de investigación en alguna universidad venezolana durante cinco años por lo menos.
Artículo 36: Son atribuciones del Rector: Cumplir y hacer cumplir en la respectiva
Universidad las disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Universidades y
Presidir el Consejo Universitario y ejecutar sus acuerdos; Dirigir, coordinar y vigilar, en
nombre del Consejo Universitario, el normal desarrollo de las actividades universitarias;
Artículo 41: En caso de falta absoluta del Rector, de los Vice-Rectores o del
Secretario, se procederá a la elección de quien deba sustituirlo por el resto del período.
Artículo 42: Las faltas temporales del Rector, de los Vice-Rectores o del
Secretario, no podrán ser mayores de noventa días, salvo casos extraordinarios, que
resolverá el Consejo Universitario.
C O N S E J O D E A P E L A C I O N E S
Artículo 43: El Consejo de Apelaciones es el organismo superior de cada Universidad en materia disciplinaria. Estará integrado
por tres profesores calificados, con categorías no inferior a la de Asociado, quienes durarán tres años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 44: A los fines de la designación de los integrantes del Consejo de Apelaciones, cada Asamblea de Facultad escogerá
de su seno, en oportunidad correspondiente, un candidato, en la misma forma en que se elige el Decano. De la lista que se forme, el
Consejo Nacional de Universidades designará a tres miembros principales del Consejo y determinará el orden de los otros candidatos.
F A C U L T A D E S
Artículo 47: La Universidad realiza sus funciones docentes y de investigación a través de conjunto de sus Facultades. Por su
especial naturaleza a cada Facultad corresponde enseñar e investigar una rama particular de la Ciencia o de la Cultura, pero todas se
integran en la unidad de la universidad y deben cumplir los supremos fines de ésta. El Reglamento de cada Universidad, previa
aprobación del Consejo Nacional de Universidades, determinará las Facultades que funcionarán en ella.
Artículo 49: Las Facultades estarán integradas por el Decano, los Directores de las Escuelas e Institutos, los miembros del
Personal Docente y de Investigación, los miembros honorarios, los estudiantes y los representantes de los egresados, en la forma
establecida por la presente Ley y los Reglamentos.
E S C U E L A S
Artículo 71: Las atribuciones del consejo de Escuela: Coordinar las labores y el funcionamiento de las cátedras y
departamentos de la Escuela; Elaborar los planes de estudio y someterlos a la aprobación del Consejo de la Facultad; Proponer la
incorporación y la promoción del personal docente; Evacuar consultas que en materia académica le formule el Consejo de la Facultad;
Artículo 73: Las atribuciones de los Directores de Escuelas: Vigilar la enseñanza, investigación y actividades académicas;
Ejecutar decisiones del consejo de Escuela ,o, del Consejo de la Facultad, en materia de coordinación de la labor y funcionamiento de
los Departamentos y Cátedras de la Escuela; Ejercer la inspección y dirección de los servicios y del personal administrativo;
Artículo 77: Los Institutos son centros destinados fundamentalmente a la investigación y a colaborar en el perfeccionamiento de
la enseñanza. Los Institutos estarán adscritos a las Facultades y tendrán el mismo rango que las Escuelas en la escala docente.
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Artículo 79: Cada Instituto tendrá un Director y un Consejo Técnico. El Consejo Técnico estará integrado por el Director, quien lo
presidirá, y por los Miembros que fije su Reglamento. El respectivo Reglamento determinará así mismo la forma como serán
designados los miembros del Consejo Técnico de los Institutos
P E R S O N A L D O C E N T E Y I N V E S T I G A C I O N
Artículo 114: Las Universidades deben protección a miembros de su
personal docente y de investigación y procurarán, por medios, s, su bienestar y
mejoramiento. A este fin, la Universidad pondrá sistemas que permitan cubrir
riesgos de enfermedad, muerte o despido; creará centros sociales, vacaciones y
recreativos; fundará una caja de previsión social, y abogará porque los miembros
del personal docente y de investigación, así mismo, se beneficien en todos los
servicios médicos o sociales que se presten a través de institutos y dependencias.
Artículo 106: Los miembros del personal docente y de
investigación deben elaborar los programas de sus asignaturas, o los
planes de sus trabajos de investigación, y someterlos para su
aprobación a las respectivas autoridades universitarias, pero
conservan completa independencia en la exposición de la materia
que enseñan y en la orientación y realización de sus trabajos.
A L U M N O S
Artículo 118: Para seguir los cursos universitarios y obtener
los grados, títulos o certificados de competencia que confiere la
Universidad, los alumnos necesitan cumplir los requisitos que,
sobre condiciones de asistencia, exámenes, trabajos prácticos
y demás materias, fijen la presente Ley y los Reglamentos.
Artículo 124: Los alumnos están obligados a asistir puntualmente a clases,
trabajos prácticos y seminarios. Deben mantener una disciplina en la Universidad y
colaborar con sus autoridades para que todas las actividades se realicen
ordenadamente dentro del recinto universitario. Los alumnos deben tratar
respetuosamente al personal y a sus compañeros, cuidar los bienes materiales de la
Universidad y ser guardianes activos del decoro y la dignidad que deben prevalecer
como normas del espíritu universitario.
E G R E S A D O S
Artículo 128: Los egresados están en la obligación de colaborar
espiritual y materialmente en el fomento y la buena marcha de la Universidad
en la cual hayan obtenido su grado, y formarán parte de los organismos
universitarios, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y los
Reglamentos.
Artículo 129: Los representantes de los egresados ante
Consejos de Facultades designarán entre ellos un
representante y un suplente ante el Consejo Universitario
respectivo.
C O N S E J O D E F O M E N T O
Artículo 130: El Consejo de Fomento estará integrado
principalmente por siete miembros escogidos por el
propio Consejo Universitario entre reconocidas
personalidades de las Finanzas y de la gran
Economía venezolana.
Artículo 131: Son atribuciones del Consejo de Fomento:
Recomendar al Consejo Universitario la adquisición, enajenación o
gravamen de bienes y la aceptación de herencias, legados de naciones;
Fomentar las rentas de la Universidad; Servir de órgano de consulta al
Consejo Universitario en problemas de índole económica; Estudiar los
problemas de largo alcance, prever las necesidades económicas futuras
de la Universidad y planear los modos de satisfacerlas; Las demás que
fije su Reglamento, dictados por el Consejo Universitario.
R E F E R E N C I A S
UCV (Director). (1970, 8 diciembre). Ley de Universidades en Venezuela. http://www.ucv.ve/.
http://www.ucv.ve/fileadmin/user_upload/comision_electoral/Normativa_legal/index.htm
UCV. (1970a, diciembre 8). Ley de universidades. https://www.unimet.edu.ve.
https://www.unimet.edu.ve/wp-content/uploads/2019/08/Ley-de-Universidades-1970.pdf
Análisis sobre la ley de Universidades. (s. f.). www.monografias.com. Recuperado 12 de noviembre de 2022, de
https://www.monografias.com/trabajos82/analisis-ley-universidades/analisis-ley-universidades
Ley de Uniersidades. (s. f.). www.ulpiano.org.ve. Recuperado 12 de noviembre de 2022, de
http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCV/5/rucv_1955_5_131-142.pdf
C O N C L U S I O N E S
La ley de enseñanza universitaria venezolana debe ser una ley que
posibilite entablar de una vez por todas por todas las bases sobre las
cuales se construirán los Pilares científicos tecnológicos y
humanistas que contribuirán al desarrollo de la nación
Para eso la averiguación en las universidades debería ser considerada
como el espíritu del aprendizaje. De lo contrario, si en una universidad
no existe como actividad central, sublime y fundamental la
averiguación o la práctica diaria de una determinada especialidad es
inútil que se ofrezca un título habilitante para ejercerla

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Ley de Universidades Gerardd Galvis G. SeccionT2

  • 1. L E Y D E U N I V E R S I D A D E S Nombre y apellido: Gerardd Galvis G. Ética y Cultura Universitaria T2 C.I: 31.061.143 TUTOR: Dustin Martínez Mora REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERRECTORADO ACADÉMICO ESCUELA DE COMUNICACIÓN SOCIAL SAN CRISTOBAL – EDO. TACHIRA
  • 2. ¿QUE ES Y CUALES SE MENCIONAN? Esta Ley tiene por objeto desarrollar los principios, valores, objetivos y procesos primordiales de la enseñanza universitaria y regular la organización, composición, administración y manejo del Subsistema de Enseñanza Universitaria, como parte miembro del Sistema Educativo de la República Bolivariana de Venezuela y pueden dividirse y mencionarse de la siguiente manera en estos diferentes tipos y sus artículos mas importantes o mas resaltantes
  • 3. D I S P O S I C I O N E S F U N D A M E N T A L E S Artículo 1: La Universidad es básicamente una sociedad de intereses espirituales que centra a docentes y alumnos en la labor de buscar la realidad y afianzar los valores trascendentales de las personas. Artículo 3: Las Universidades tienen que hacer una funcionalidad rectora en la enseñanza, la cultura y la ciencia. Para consumar esta tarea, sus ocupaciones se guiarán a producir, asimilar y dar a conocer el razonamiento por medio de la indagación y la educación; a terminar la formación integral iniciada en los ciclos educacionales anteriores, y a conformar los conjuntos técnicos que requiere la nación para su desarrollo y aumento. Artículo 5: Como parte integral del sistema educativo, especialmente del área de estudios superiores, las Universidades se organizarán y funcionarán dentro de una estrecha coordinación con dicho sistema. Articulo 8: Las Universidades Nacionales adquirirán personalidad jurídica con la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del Decreto del Ejecutivo Nacional por el cual se crean. Las Universidades Privadas requieren para su funcionamiento la autorización del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 174, 175 y 176 de la presente Ley. Artículo 10: Acorde a lo dispuesto en la Ley de Enseñanza, el Ejecutivo Nacional, oída la crítica del Consejo Nacional de Universidades, va a poder generar Universidades Nacionales Experimentales con el objetivo de ensayar novedosas orientaciones y construcciones en Enseñanza Preeminente. Estas Universidades disfrutarán de soberanía en las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa. Su organización y desempeño se establecerá por reglamento ejecutivo y van a ser objeto de evaluación periódica a los objetivos de aprovechar los resultados servibles para la renovación del sistema y decidir la continuación, modificación o eliminación de su status. Artículo 11: En las Universidades Nacionales los estudios ordinarios son gratuitos; sin embargo, los alumnos que deban repetir el curso total o parcialmente por haber sido aplazados, pagarán el arancel que establezca el Reglamento. Artículo 12: Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional. Este patrimonio estará integrado por los bienes que les pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título legal. Artículo 6: La finalidad de la Universidad, tal como se define en los artículos anteriores, es una en toda la Nación. Dentro de este concepto se atenderá a las necesidades del medio donde cada Universidad funcione y se respetará la libertad de iniciativa de cada Institución. Artículo 14: Los bienes y rentas de las Universidades Nacionales no estarán sometidos al sistema de los bienes nacionales que instituye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Sus ingresos y egresos no se considerarán como costos públicos, ni estarán sometidos al sistema del Presupuesto Nacional, y su fiscalización se va a hacer por los burócratas que designe el Consejo Nacional de Universidades, Artículo 2: Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales. Artículo 17: El Estado reconocerá para todos los efectos legales los grados, títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades Nacionales. Los grados, títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades Privadas sólo producirán efectos legales al ser refrendados de conformidad con lo establecido en el Articulo 182 de la presente Ley. Artículo 9: Dando a entender que la mayoría de las Universidades son autónomas. Dentro de todas las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento pueden dividirse en: Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas; Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento primordial de sus fines; administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo. Y Autonomía económica y financiera para organizar y administrar todo su su patrimonio en si Artículo 15: Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Artículo 7: El recinto de las Universidades es inviolable. Su vigilancia y el mantenimiento del orden son de la competencia y responsabilidad de las autoridades universitarias; solo va a poder ser allanado para impedir la consumación de un delito o para consumar las elecciones de los Tribunales de Justicia. institución. Corresponde a las autoridades nacionales y locales la vigilancia de las avenidas, calles y otros sitios abiertos al independiente ingreso y circulación, y estabilidad de los inmuebles y estructuras situados en las zonas donde funcionen las universidades, y las otras medidas que fueren correctas a los objetivos de proteger y asegurar el orden público y la estabilidad de los individuos y de los bienes, aunque dichos formen parte del patrimonio de la Universidad.
  • 4. C O N S E J O N A C I O N A L D E U N I V E R S I D A D E S Artículo 18: El Consejo Nacional de Universidades es el organismo delegado de afirmar el cumplimiento de la presente Ley por las Universidades, de coordinar las interacciones de ellas entre si y con lo demás del sistema educativo, de armonizar sus planes evidentes, culturales y científicos y de planear su desarrollo según con las necesidades de la nación. Este Consejo, con base en Caracas, va a tener un Secretario persistente y una Oficina de Planeación del Sector Universitario, asociada a los otros organismos de organización educativa, que le va a servir de asesoría técnica. Artículo 19: El Consejo Nacional de Universidades estará integrado por el Ministro de Educación quien lo presidirá; los Rectores de las Universidades Privadas; tres representantes de los profesores escogidos en la siguiente forma: uno por los profesores de las Universidades Nacionales no experimentales, uno por los profesores de las Universidades Nacionales Experimentales, y uno por los profesores de las Universidades Privadas, entre los profesores de ellas con rango no inferior al de asociado; tres representantes de los estudiantes, escogidos a razón de uno por cada grupo de Universidades; dos profesores universitarios de alto rango académico, elegidos de fuera de su seno, por el Congreso de la República o por la Comisión Delegada; y un representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas. También formarán parte del Consejo, con derecho a voz, el Secretario del Consejo, el Director de Oficina de Planificación del Sector Universitario, un representante del Ministerio de Hacienda y un Decano por cada Universidad Nacional Artículo 22: La Oficina de Planificación del Sector Universitario estará bajo la dirección de un funcionario, designado por el Ejecutivo Nacional, quien deberá ser profesional universitario especializado, con amplia experiencia en planeamiento educativo, en administración universitaria o en otras áreas sociales estrechamente vinculadas al desarrollo de la educación
  • 5. U N I V E R S I D A D E S N A C I O N A L E S C O N S E J O U N I V E R S I T A R I O Artículo 24: La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones. Artículo 26: Son atribuciones del Consejo Universitario: Coordinar las labores de enseñanza y las de investigación y las demás actividades académicas de la Universidad; Estimular y mantener las relaciones universitarias nacionales e internacionales Conocer y resolver de las solicitudes sobre reválida de títulos, equivalencia de estudios y Traslados Dictar los Reglamentos Internos que le correspondan conforme a esta Ley. Artículo 25: El Consejo Universitario estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, los Vice-Rectores, el Secretario, los Decanos de las Facultades, cinco representantes de los profesores, tres representantes de los estudiantes, un representante de los egresados y un delegado del Ministerio de Educación R E C T O R, V I C E R E C T O R E S Y S E C R E T A R I O Artículo 28: El Rector, los Vice-Rectores y el Secretario de las Universidades, deben ser venezolanos, de elevadas condiciones morales, poseer título de Doctor, tener suficientes credenciales científicas y haber ejercido con idoneidad funciones docentes o de investigación en alguna universidad venezolana durante cinco años por lo menos. Artículo 36: Son atribuciones del Rector: Cumplir y hacer cumplir en la respectiva Universidad las disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Universidades y Presidir el Consejo Universitario y ejecutar sus acuerdos; Dirigir, coordinar y vigilar, en nombre del Consejo Universitario, el normal desarrollo de las actividades universitarias; Artículo 41: En caso de falta absoluta del Rector, de los Vice-Rectores o del Secretario, se procederá a la elección de quien deba sustituirlo por el resto del período. Artículo 42: Las faltas temporales del Rector, de los Vice-Rectores o del Secretario, no podrán ser mayores de noventa días, salvo casos extraordinarios, que resolverá el Consejo Universitario.
  • 6. C O N S E J O D E A P E L A C I O N E S Artículo 43: El Consejo de Apelaciones es el organismo superior de cada Universidad en materia disciplinaria. Estará integrado por tres profesores calificados, con categorías no inferior a la de Asociado, quienes durarán tres años en el ejercicio de sus funciones. Artículo 44: A los fines de la designación de los integrantes del Consejo de Apelaciones, cada Asamblea de Facultad escogerá de su seno, en oportunidad correspondiente, un candidato, en la misma forma en que se elige el Decano. De la lista que se forme, el Consejo Nacional de Universidades designará a tres miembros principales del Consejo y determinará el orden de los otros candidatos. F A C U L T A D E S Artículo 47: La Universidad realiza sus funciones docentes y de investigación a través de conjunto de sus Facultades. Por su especial naturaleza a cada Facultad corresponde enseñar e investigar una rama particular de la Ciencia o de la Cultura, pero todas se integran en la unidad de la universidad y deben cumplir los supremos fines de ésta. El Reglamento de cada Universidad, previa aprobación del Consejo Nacional de Universidades, determinará las Facultades que funcionarán en ella. Artículo 49: Las Facultades estarán integradas por el Decano, los Directores de las Escuelas e Institutos, los miembros del Personal Docente y de Investigación, los miembros honorarios, los estudiantes y los representantes de los egresados, en la forma establecida por la presente Ley y los Reglamentos. E S C U E L A S Artículo 71: Las atribuciones del consejo de Escuela: Coordinar las labores y el funcionamiento de las cátedras y departamentos de la Escuela; Elaborar los planes de estudio y someterlos a la aprobación del Consejo de la Facultad; Proponer la incorporación y la promoción del personal docente; Evacuar consultas que en materia académica le formule el Consejo de la Facultad; Artículo 73: Las atribuciones de los Directores de Escuelas: Vigilar la enseñanza, investigación y actividades académicas; Ejecutar decisiones del consejo de Escuela ,o, del Consejo de la Facultad, en materia de coordinación de la labor y funcionamiento de los Departamentos y Cátedras de la Escuela; Ejercer la inspección y dirección de los servicios y del personal administrativo; Artículo 77: Los Institutos son centros destinados fundamentalmente a la investigación y a colaborar en el perfeccionamiento de la enseñanza. Los Institutos estarán adscritos a las Facultades y tendrán el mismo rango que las Escuelas en la escala docente. I N S T I T U T O S Y D I R E C T O R E S Artículo 79: Cada Instituto tendrá un Director y un Consejo Técnico. El Consejo Técnico estará integrado por el Director, quien lo presidirá, y por los Miembros que fije su Reglamento. El respectivo Reglamento determinará así mismo la forma como serán designados los miembros del Consejo Técnico de los Institutos
  • 7. P E R S O N A L D O C E N T E Y I N V E S T I G A C I O N Artículo 114: Las Universidades deben protección a miembros de su personal docente y de investigación y procurarán, por medios, s, su bienestar y mejoramiento. A este fin, la Universidad pondrá sistemas que permitan cubrir riesgos de enfermedad, muerte o despido; creará centros sociales, vacaciones y recreativos; fundará una caja de previsión social, y abogará porque los miembros del personal docente y de investigación, así mismo, se beneficien en todos los servicios médicos o sociales que se presten a través de institutos y dependencias. Artículo 106: Los miembros del personal docente y de investigación deben elaborar los programas de sus asignaturas, o los planes de sus trabajos de investigación, y someterlos para su aprobación a las respectivas autoridades universitarias, pero conservan completa independencia en la exposición de la materia que enseñan y en la orientación y realización de sus trabajos. A L U M N O S Artículo 118: Para seguir los cursos universitarios y obtener los grados, títulos o certificados de competencia que confiere la Universidad, los alumnos necesitan cumplir los requisitos que, sobre condiciones de asistencia, exámenes, trabajos prácticos y demás materias, fijen la presente Ley y los Reglamentos. Artículo 124: Los alumnos están obligados a asistir puntualmente a clases, trabajos prácticos y seminarios. Deben mantener una disciplina en la Universidad y colaborar con sus autoridades para que todas las actividades se realicen ordenadamente dentro del recinto universitario. Los alumnos deben tratar respetuosamente al personal y a sus compañeros, cuidar los bienes materiales de la Universidad y ser guardianes activos del decoro y la dignidad que deben prevalecer como normas del espíritu universitario. E G R E S A D O S Artículo 128: Los egresados están en la obligación de colaborar espiritual y materialmente en el fomento y la buena marcha de la Universidad en la cual hayan obtenido su grado, y formarán parte de los organismos universitarios, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y los Reglamentos. Artículo 129: Los representantes de los egresados ante Consejos de Facultades designarán entre ellos un representante y un suplente ante el Consejo Universitario respectivo. C O N S E J O D E F O M E N T O Artículo 130: El Consejo de Fomento estará integrado principalmente por siete miembros escogidos por el propio Consejo Universitario entre reconocidas personalidades de las Finanzas y de la gran Economía venezolana. Artículo 131: Son atribuciones del Consejo de Fomento: Recomendar al Consejo Universitario la adquisición, enajenación o gravamen de bienes y la aceptación de herencias, legados de naciones; Fomentar las rentas de la Universidad; Servir de órgano de consulta al Consejo Universitario en problemas de índole económica; Estudiar los problemas de largo alcance, prever las necesidades económicas futuras de la Universidad y planear los modos de satisfacerlas; Las demás que fije su Reglamento, dictados por el Consejo Universitario.
  • 8. R E F E R E N C I A S UCV (Director). (1970, 8 diciembre). Ley de Universidades en Venezuela. http://www.ucv.ve/. http://www.ucv.ve/fileadmin/user_upload/comision_electoral/Normativa_legal/index.htm UCV. (1970a, diciembre 8). Ley de universidades. https://www.unimet.edu.ve. https://www.unimet.edu.ve/wp-content/uploads/2019/08/Ley-de-Universidades-1970.pdf Análisis sobre la ley de Universidades. (s. f.). www.monografias.com. Recuperado 12 de noviembre de 2022, de https://www.monografias.com/trabajos82/analisis-ley-universidades/analisis-ley-universidades Ley de Uniersidades. (s. f.). www.ulpiano.org.ve. Recuperado 12 de noviembre de 2022, de http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCV/5/rucv_1955_5_131-142.pdf
  • 9. C O N C L U S I O N E S La ley de enseñanza universitaria venezolana debe ser una ley que posibilite entablar de una vez por todas por todas las bases sobre las cuales se construirán los Pilares científicos tecnológicos y humanistas que contribuirán al desarrollo de la nación Para eso la averiguación en las universidades debería ser considerada como el espíritu del aprendizaje. De lo contrario, si en una universidad no existe como actividad central, sublime y fundamental la averiguación o la práctica diaria de una determinada especialidad es inútil que se ofrezca un título habilitante para ejercerla