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EDUCACION SUPERIOR EN VENEZUELA
HAISSEN YAMID RAVELO PEREZ
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
PROBLEMÁTICA DE LA EDUCACION SUPERIOR EN VENEZUELA
2017
EDUCACIÓN UNIVERSITARIA O EDUCACIÓN SUPERIOR
Se define como un proceso de formación permanente, personal cultural y
social que se fundamenta en una concepción integral de la persona
humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.
Aluden a la última etapa del proceso de aprendizaje académico, es decir, a
todas las trayectorias formativas post-secundarias que cada país
contempla en su sistema. Se imparte en las universidades, en las
academias superiores o en las instituciones de formación profesional
superior.
Es un paso posterior a la educación secundaria, y es común, aunque no
imprescindible, que exista una selección de acceso a las instituciones de
enseñanza superior basada en el rendimiento escolar durante la etapa
secundaria o en un examen de acceso a la universidad. Según el país, este
examen puede ser de ámbito estatal, local o propio de cada universidad.
La preparación que brinda la educación superior es de tipo profesional o
académica. Se distingue entre estudios de pregrado y posgrado (máster y
doctorado), según el sistema de titulación profesional y grados académicos.
Los establecimientos de educación superior han sido tradicionalmente las
universidades, pero además se consideran otros centros educacionales
como institutos, escuelas profesionales o escuelas técnicas, centros de
formación del profesorado, escuelas o institutos politécnicos, entre otros,
adscritos a una universidad local.
FUNDAMENTACION LEGAL
Al hablar de Educación Superior debemos abordar La Universidad y en la
Ley de Universidades de Venezuela se establece:
Artículo 1. La Universidad es fundamentalmente una comunidad de
intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de
buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre.
Artículo 2. Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a
ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante
su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas
nacionales.
La Constitución Nacional
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establecen
varias alusiones a las universidades: Capítulo V: De los Derechos
Culturales y Educativos, Capítulo III: Del Poder Judicial y del Sistema de
Justicia, Capítulo V: Del Poder Electoral; pero sobre todo en el Capítulo V:
De los Derechos Sociales y de las Familias, se encuentra el siguiente
artículo.
Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como
principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes,
egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del
conocimiento a través de la investigación científica, humanística y
tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las
universidades autónomas se darán sus normas de gobierno,
funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control
y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía
universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas
de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del
recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales
alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.
En el Capítulo V: De los Derechos Culturales y Educativos también se
menciona la autonomía universitaria, tanto de las universidades autónomas
como experimentales.
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU)
En la Normativa SESA del MPPEU en el Título I, Disposiciones Generales:
Artículo 1.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Educación Universitaria es el órgano responsable de ejercer la evaluación,
supervisión y acreditación universitaria, con la finalidad de garantizar la
calidad y pertinencia social de las instituciones de educación universitaria,
carreras y programas, cuya regulación se establece en la presente
normativa.
Artículo 2.- El Sistema de Evaluación, Supervisión y Acreditación
Universitaria es una instancia operativa bajo la dirección del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de Educación Universitaria que
articula sistémicamente los procesos de evaluación, supervisión y
acreditación de las instituciones universitarias de gestión pública o de
gestión privada, así como sus carreras y programas de pregrado y
postgrado, al igual que los procesos que en ellas tienen lugar, en
correspondencia y satisfacción a un conjunto de criterios, dimensiones e
indicadores de pertinencia, relevancia y calidad.
Consejo Nacional de Universidades (CNU)
A partir de la Ley de Universidades se establece:
Artículo 18: El Consejo Nacional de Universidades es el organismo
encargado de asegurar el cumplimiento de la presente Ley por las
Universidades, de coordinar las relaciones de ellas entre sí y con el resto
del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes, culturales y
científicos y de planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del
país. Este Consejo, con sede en Caracas, tendrá un Secretario permanente
y una Oficina de Planificación del Sector Universitario, vinculada a los
demás organismos de planificación educativa, que le servirá de asesoría
técnica.
Artículo 19: El Consejo Nacional de Universidades estará integrado por el
Ministro de Educación quien lo presidirá; los Rectores de las Universidades
Nacionales y Privadas; tres representantes de los profesores escogidos en
la siguiente forma: uno por los profesores de las Universidades Nacionales
no experimentales, uno por los profesores de las Universidades Nacionales
Experimentales, y uno por los profesores de las Universidades Privadas,
entre los profesores de ellas con rango no inferior al de asociado; tres
representantes de los estudiantes, escogidos igualmente a razón de uno
por cada grupo de Universidades; dos profesores universitarios de alto
rango académico, elegidos de fuera de su seno, por el Congreso de la
República o por la Comisión Delegada; y un representante del Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas.
En el Artículo 20 de la Ley de Universidades se establecen las atribuciones
del CNU.
Ley de Universidades
Esta Ley fue promulgada en Gaceta Oficial Número 1429, Extraordinario
del 08-09-1970 y representa el principal marco legal de todo lo concerniente
a las Universidades Nacionales Autónomas, Experimentales, Públicas y
Privadas.
Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios
En este reglamento se enmarcan: los institutos universitarios pedagógicos,
los institutos universitarios politécnicos, los institutos universitarios de
tecnología, los colegios universitarios y cualesquiera otros de nivel superior
cuya creación se justifique de conformidad con el Plan de la Nación y con
los programas sectoriales de educación. Este reglamento atañe tanto a los
Institutos y Colegios Universitarios públicos como privados.
Entre las disposiciones que contempla este reglamento se encuentran:
Órganos y autoridades, Consejo Directivo y Académico, Director y Sub-
Directores, Divisiones, Organización de los estudiantes, Grados y títulos
Académicos, Del Personal Docente y de Investigación, Control y
Evaluación, entre otros.
Ley Orgánica de Educación
En el capítulo V: De la Educación Superior de esta Ley se definen el espíritu
de pluralidad y universalidad de opiniones de las universidades, de los
niveles tanto de pregrado como postgrado, establece los objetivos de la
educación superior, cuáles son considerados institutos de educación
superior, del ingreso del personal docente, de la autonomía de los institutos
de educación superior y las obligaciones de los graduados de dichos
institutos de educación superior.
2.2 Ley de Universidades
En la Ley de Universidades referente a la autoridad se establece lo
siguiente:
Artículo 24. La autoridad suprema de cada Universidad reside en su
Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano
del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario, conforme a sus
respectivas atribuciones.
Artículo 28. El Rector, los Vicerrectores y el Secretario de las
Universidades, deben ser venezolanos, de elevadas condiciones morales,
poseer título de Doctor, tener suficientes credenciales científicas y
profesionales y haber ejercido con idoneidad funciones docentes y de
investigación en alguna universidad venezolana durante cinco años por lo
menos.
Parágrafo Único: El respectivo Consejo Universitario determinará en el
Reglamento que al efecto dicte, las condiciones que han de exigirse para
ocupar los cargos de Rector, Vicerrector o Secretario a los profesores que
no hayan obtenido el título de Doctor en razón de que el mismo no sea
conferido en la especialidad correspondiente por esa Universidad.
T
odo lo referente al Personal Docente y de Investigación está dispuesto
en La Ley de Universidades, Título III de Las Universidades Nacionales
Capítulo I Sección X.
Definición del Personal Docente y de Investigación según la ley:
Artículo 83.- La enseñanza y la investigación, así como la orientación
moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están
encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación.
Referente al Ingreso del Personal Docente:
Artículo 84.- Los miembros del personal docente y de investigación serán
nombrados por el Rector a propuesta del Consejo de la Facultad
correspondiente, con la aprobación del Consejo Universitario.
Artículo 85.- Para ser miembro del personal docente y de investigación se
requiere: a) Poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto para
tal función; b) Haberse distinguido en sus estudios universitarios o en su
especialidad o ser autor de trabajos valiosos en la materia que aspire a
enseñar; y c) Llenar los demás requisitos establecidos en la presente Ley
y los reglamentos.
Referente a la Clasificación del Personal Docente:
Artículo 86.- Los miembros del personal docente y de investigación se
clasificarán en las Siguientes categorías: miembros Ordinarios, Especiales,
Honorarios y Jubilados.
Artículo 87.- Son miembros Ordinarios del personal docente y de
investigación:
a) Los Instructores;
b) Los Profesores Asistentes;
c) Los Profesores Agregados;
d) Los Profesores Asociados; y
e) Los Profesores Titulares.
Artículo 88.- Son miembros Especiales del personal docente y de
investigación:
a) Los Auxiliares docentes y de investigación;
b) Los Investigadores y Docentes libres, y
c) Los Profesores contratados.
Artículo 92.- Para ser Instructor se requiere título universitario. Los
Instructores podrán ser Removidos a solicitud razonada del Profesor de la
cátedra.
Artículo 94.- Los Profesores Asistentes deben poseer título universitario,
capacitación pedagógica y haber ejercido como Instructores al menos
durante dos años, salvo lo previsto en el artículo anterior. Los Profesores
Asistentes durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Concluido
este lapso pasarán a la categoría de Profesores Agregados de acuerdo con
lo establecido en el respectivo Reglamento.
Artículo 95.- Los Profesores Agregados deben poseer título universitario y
durarán cuatro años en sus funciones. Concluido este lapso pasarán a la
categoría de Profesores Asociados, previo el cumplimiento de los requisitos
señalados en la presente Ley y el Reglamento respectivo.
Artículo 96.- Los Profesores Asociados deben poseer el título de Doctor y
durarán, por lo menos, cinco años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 97.- Para ser Profesor Titular se requiere haber sido Profesor
Asociado, por lo menos durante cinco años. Los profesores Titulares
durarán en el ejercicio de sus funciones hasta que sean jubilados.
Artículo 101.- Son Profesores Honorarios aquellas personas que, por los
excepcionales méritos de sus labores científicas, culturales o profesionales,
sean consideradas merecedoras de tal distinción por el Consejo
Universitario, a propuesta de la respectiva Facultad. Los Profesores
Honorarios no tendrán obligaciones docentes ni de investigación.
Artículo 102.- Los miembros del personal docente y de investigación que
hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad,
o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios,
tendrán derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio
llegaren a inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una
pensión de tantos veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan.
El Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones establecerá las
condiciones y límites necesarios para la ejecución de esta disposición.
Artículo 104.- Según el tiempo que consagren a las actividades docentes
o de investigación, el personal se clasificará en:
a) Profesores de dedicación exclusiva;
b) Profesores a tiempo completo;
c) Profesores a medio tiempo; y
d) Profesores a tiempo convencional.
3. El Subsistema de Educación Superior está integrado por diferentes
tipos de Instituciones:
Universidades
Institutos y Colegios Universitarios
Estas instituciones están regidas por la Ley de Universidades y el
Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios y sus respectivos
reglamentos internos que les definen una organización determinada en sus
estructuras y sistemas académicos, administrativos y de gobierno y les
establecen condiciones y requisitos en cuanto a su funcionamiento y
políticas de estudio.
En el sector universitario existen tres tipos de Universidades:
Universidades Nacionales Autónomas, quienes disponen de autonomía
organizativa para dictar sus normas internas, autonomía académica para
planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docencia y
de extensión que la propia institución considera necesario para el
cumplimiento de sus fines; autonomía administrativa para elegir y nombrar
sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y
administrativo; autonomía económica y financiera para organizar y
administrar su patrimonio. (Artículo 9 Ley de Universidades).
Universidades Nacionales Experimentales, instituciones creadas por el
Estado venezolano con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras
académicas y administrativas. Estas universidades gozan de autonomía
dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación
educativa, su organización y funcionamiento se establecen por Reglamento
Ejecutivo (Artículo 10 Ley de Universidades).
Universidades Privadas, instituciones fundadas por personas naturales o
jurídicas de carácter privado. Para poder funcionar requieren la autorización
del Ejecutivo Nacional y sólo pueden abrir facultades y carreras que
aprueba el C.N.U. (Artículo 173 Ley de Universidades). No pueden otorgar
revalidas de títulos universitarios extranjeros, ni estudios de equivalencias.
Los Institutos y Colegios Universitarios son establecimientos
especializados en una o dos áreas del conocimiento o en un tipo de
programas y se clasifican en:
Institutos Politécnicos: son instituciones de Educación Superior que
desarrollan programas teórico-práctico en el campo de la Ingeniería. Los
planes de estudio tienen una duración, estructuras y requisitos similares a
los de las Facultades de Ingeniería de las Universidades, otorgan el título
de Ingeniero o T.S.U., en la especialidad correspondiente.
Instituto Pedagógico: Es una institución de Educación Superior destinada
a la formación del personal docente para los niveles de Educación
Preescolar, Básica, Media Diversificada y/o Profesional. Otorga el título de
profesor en la especialidad correspondiente.
Institutos Universitarios de Tecnología: Son instituciones de Educación
Superior con esquemas de conocimiento prácticos en sus planes de
estudios que preparan Técnicos Superiores en carreras cortas y en áreas
prioritarias para ser incorporados en breve plazo al desarrollo industrial del
país. Estos institutos ofrecen carreras terminales de dos y medio a tres
años de duración.
Colegios Universitarios: Son instituciones de Educación Superior
destinadas a la formación profesional en carreras de corta duración, para
incorporarse al mercado de trabajo o permitirle continuar sus estudios a
niveles más avanzados en otras instituciones de Educación Superior.
Otorga el título de Técnico Superior en la especialidad correspondiente.
Institutos Universitarios: Son instituciones creadas para la formación de
Técnicos Superiores en las diversas disciplinas requeridas para el
desarrollo del país. Gran parte de estas instituciones son creadas por
iniciativa privada.
Institutos Universitarios Eclesiásticos: Son instituciones de formación
eclesiástica con rango universitario, creadas para capacitar al individuo
para la acción religiosa con proyección en la vida social.
Institutos Militares Universitarios: Estas instituciones de gran tradición
en la historia del país, están destinadas a preparar, con vocación y
aptitudes militares, Oficiales del Ejército.
Institutos de Investigación: Realizan actividades docentes a nivel de
postgrado: - IVIC (Oficial) - IESA (Privado).
4.1 Pregrado
Es formación profesional o laboral básica universitaria (Son considerados
estudios del 3er nivel). Para poder acceder a nivel de pregrado se requiere
que la persona tenga título de bachiller y haber presentado la prueba de
aptitud académica o estar registrado en la OPSU. Hay dos tipos de
carreras:
Carreras Cortas: Técnicos Superiores Universitarios (duración: 3 años o 6
semestres). Se hace énfasis en la práctica laboral.
Carreras Largas: Licenciados, Ingenieros o equivalentes (duración: de 4 a
6 años). Se hace énfasis en la teoría y en la profesión en general
Los Planes de Estudio en ambas carreras están conformados por: materias
generales básicas, materias específicas profesionales, materias optativas
o electivas, pasantías y trabajo de grado.
Las distintas carreras de pregrado ofertadas por las diferentes instituciones
de educación superior tanto públicas como privadas, deben estar
aprobadas por el Ministerio de Educación Superior a través del Consejo
Nacional de Universidades, el Viceministerio de Políticas Académicas y el
Viceministerio de Políticas Estudiantiles y debe aparecer en Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Carreras Largas
Ingeniero: En esta rama abarcan los ingenieros Civiles, Agroindustriales,
Industriales, Mecánicos, Electricistas, Electrónicos, En
Telecomunicaciones, De Sistemas, De Petróleo, Gas, entre otros.
Licenciado: En esta rama abarcan los licenciados en Derecho,
Administración, Periodismo, Psicología, Bioanálisis, Enfermería,
Relaciones Públicas, Administración de Desastres, entre otros.
Arquitecto, Médico, Odontólogo, Farmaceuta, Antropólogo, entre
otros (Ver Libro OPSU).
4.2 Postgrado
4.2.1 Conducentes a Grado
Especializaciones: Tener aprobadas al menos 24 unidades de crédito por
concepto de materias más un trabajo especial de grado.
Maestrías: Tener aprobadas al menos 24 unidades de crédito por concepto
de materias más un trabajo especial de grado de al menos 10 unidades de
crédito.
Doctorados: Tener aprobadas al menos 45 unidades de crédito por
concepto de materias más un trabajo especial de grado de al menos 30
unidades de crédito.
4.2.2 No Conducentes a Grado
Los estudios de ampliación, actualización y Perfeccionamiento Profesional
entran en los llamados diplomados.
Programas postdoctorales: Aunque los postdoctorados son de suma
importancia desde el punto de vista de investigación y aporte, al concluir el
programa se entrega un certificado por la investigación realizada, más no
se entrega un título como tal.
1.- Significado del fundamento Constitucional del derecho a la Autonomía
Universitaria y su garantía. La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela establece la obligación para el Estado de reconocer la
autonomía universitaria, quiere decir que es de la esencia de la Universidad
el ser autónoma y por tanto de acuerdo a los términos de la Constitución,
más que un atributo de consagración legal, es una carga que se impone al
Poder Público, en particular funciona como una limitación ante la ley, ya
que jamás puede ser desconocida y mucho menos por leyes posteriores a
la vigencia de la Constitución de 1999.
Establece el artículo 109:
“El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía
que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y
egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a
través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para
beneficio espiritual y material de la Nación.
Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno,
funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control
y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía
universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas
de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del
recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales
alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.”
Algunos tratadistas han calificado este reconocimiento constitucional por
parte del Estado (entiéndase todas las ramas de Poder Público, sea de la
naturaleza que sea, poder nacional, poder estadal o poder municipal) como
un derecho estatutario, es decirla capacidad de una institución para darse
el conjunto de normas que, de acuerdo con el sistema legal, regulan la vida
de una colectividad universitaria en el ámbito de Universidad.
Ahora bien, en la Constitución de 1999 la ubicación del artículo 109 forma
parte del resto de los artículos referidos al derecho a la educación (Capítulo
VI De los Derechos culturales y educativos, del Título III De los Derechos
Humanos y Garantías, y de los deberes) por lo que el derecho a la
educación universitaria pueda ser impartida en una universidad que goce
de autonomía universitaria.
Más allá del derecho institucional que protege a la Universidad autónoma,
es lo cierto que la educación universitaria como derecho implica que toda
persona deba tener la garantía de recibirla, en cualquiera de sus carreras,
por profesores con conocimiento científico, humanístico y tecnológico, en
un recinto que le garantice la autonomía de cátedra, el respeto a todas las
corrientes del pensamiento, y con la finalidad de desarrollar el potencial
creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una
sociedad democrática, basada en la valoración ética del trabajo y con una
visión latinoamericana y universal. (Véase el artículo 102 constitucional)
Ese principio y jerarquía que significa la autonomía universitaria es la que
permite que los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y
egresadas de la comunidad universitaria se dediquen a la búsqueda del
conocimiento a través de la investigación científica, humanística y
tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación.
De manera que el derecho que el artículo 109 constitucional consagra debe
y tiene que estar reconocido por todos, los que detentan la organización del
Estado (Poder Público) y cualquier persona natural o jurídica, dentro o fuera
de la Universidad. La garantía de que no sea alterada esa autonomía es de
la sola responsabilidad del Estado y su defensa le corresponde a toda la
Nación.
Primer cuadro: La jerarquía normativa del sistema de Educación Superior
Es en virtud de la autonomía universitaria, derecho y garantía, que las
Universidades se darán sus normas de gobierno y funcionamiento así como
la administración de su patrimonio, bajo el control y vigilancia que a tales
fines establezca la Ley. Esa ley obviamente establecerá los mecanismos
que permitan tal control a los fines de que las Universidades funcionen a
plenitud en su autonomía y en ningún momento para controlarla, Dominarla
o sustituirse a ella, por otro órgano diferente a los que son propios de la
Universidad.
2. La Universidad y su misión.
La Ley de Universidades establece que la Universidad es una comunidad
de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea
de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre;
tienen una función rectora en la educación, la cultura y la ciencia y es por
ellos que para cumplir esa misión, sus actividades se dirigirán a crear,
asimilar y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza, a
completar la formación integral de los cicloseducacionales anteriores; y a
formar los equipos profesionales y técnicos que necesita la Nación para su
desarrollo y progreso. (Art. 1 y 3)
El artículo 9 de la Ley de Universidades complementa el artículo 109
constitucional, y observamos que además de darse las normas de
gobierno, funcionamiento y administración, las desarrolla en los siguientes
términos:
1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual dictan sus normas internas.
2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas
de investigación,docentes y de extensión que fueren necesario para el
cumplimiento de sus fines;
3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y
designar su personal docente, de investigación y administrativo.
Esta disposición legal establece que el personal docente se debe a la
Universidad a la que se integra y el personal administrativo y
obreroigualmente, sólo que dependerá de la vía para su designación, si es
por elección o por nombramiento lo cual se traduce en su autonomía
administrativa reconocida ahora constitucionalmente.
Segundo Cuadro: Conformación del Sistema de Educación Superior de
acuerdo a la ley de Universidades.
Las Universidades Autónomas, son por tanto entes corporativos de derecho
público con personalidad jurídica propia, en virtud de lo cual no pueden ver
comprometida su voluntad institucional y sus atributos constitucionales y
legales por una Convención Colectiva que incluye a sus profesores,
empleados y trabajadores ya que la relación laboral de éstoscon la
Universidad viene por la autonomía administrativa y ningún órgano de la
Administración Pública, por Ministro que sea, puede sustituirse a ella
violando la autonomía que le debe ser reconocida.
Las universidades y demás institutos de educación superior se vinculan al
Ministro a través del Consejo Nacional de Universidades, órgano que él
preside y donde se ejerce la coordinación de todo el sector universitario.
3. La Ley Orgánica de Educación como Ley Marco.
La Ley Orgánica de Educacióndel 15 de agosto de 2009 (LOE) establece
que el subsistema de educación universitaria que comprende los niveles de
pregrado y postgrado universitarios. La duración, requisitos, certificados y
títulos de losniveles del subsistema de educación universitaria estarán
definidos en la leyespecial, la cual no se ha dictado.
Igualmente señala que la educación universitaria estará a cargo de
instituciones integradas en un subsistema de educación universitaria, de
acuerdo con lo que establezca la leyespecial correspondiente y en
concordancia con otras leyes especiales para laeducación universitaria.
La ley del subsistema de educación universitaria sería la que determinaría
la adscripción (¿), la categorización de sus componentes, la conformación
y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de todos y
todas sus integrantes. Por tanto, mientras esta ley no sea dictada, rige la
Ley de Universidades en todo lo que tenga que ver con la operatividad de
sus organismos y en particular la garantía de participación de todos,
materias que están sin regulación, ya que la ley del subsistema no ha sido
discutida ni sancionada.
Es de destacar que la Ley Orgánica de Educación, reconoce la autonomía
universitaria en los siguientes términos: En aquellas instituciones de
educación universitaria que les seaaplicable, el principio de autonomía
reconocido por el Estado se materializamediante el ejercicio de la libertad
intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica,
humanística y tecnológica, con el fin de crear ydesarrollar el conocimiento
y los valores culturales.(estos aspectos representansólo una parte de la
autonomía universitaria).
Agrega esta Ley marco, que la autonomía se ejercerámediante
determinadas funciones, las cuales no pasan de ser ya anuncios de
dominio sobre las Universidades, pero que no pueden imponerse aúna
dado que las funciones de las universidades están en la Constitución de la
República y la Ley de Universidades.
De allí que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación señale, que serán
las leyes especiales la que determinará la forma en la cual el sistema se
integra y articula, y por tanto en ningún caso estas materias pueden estar
reguladas en la Ley Orgánica de Educación si la misma reconoce que
corresponde a otra Ley aún no dictada.
Adicionalmente a lo examinado, la Ley Orgánica de Educación, que
pareciera incluir en su artículo 2 al personal docente universitario[1],
establece en su artículo 42 una jerarquía de fuentes que regulan la relación
de trabajo de los docentes, comenzando en primer lugar por dicha Ley, en
segundo lugar por leyes especiales y en último lugar la LOTT y demás
disposiciones especiales aplicables.
“Artículo 42. Relaciones de trabajo y jubilación: Los y las profesionales de
la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones
de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley
Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables.
El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años
de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del
sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial.”
Ahora bien, como dicha Ley no regula lo concerniente a la relación laboral
del docente, más allá de una precisión sobre la estabilidad (art. 41), ergo,
concatenado lo establecido por la LOTTT y LEFP y la remisión que hace la
LOE a leyes especiales, debe aplicarse la Ley de Universidades de 1970
(LU)
4. Las competencias asignadas al Ministro del Poder Popular para la
Educación.
El Ministro del PPEU es un órgano directo del Presidente de la República,
designado por él, para que establezca las políticas, la planificación y
realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de
educación universitaria, creado e 8 de enero de 2002 según Decreto Nº
1.634 (G.O. Nº 37359) pero por Decreto Nº 7.333 de 25/03/2010 (G.O. Nº
29.394) se le cambia de nombre al que ahora detenta.
Tercer Cuadro: Contrasta la misión de los distintos niveles de decisión
Universitaria
En este Cuadro se aprecia las diferencias de objeto entre el Ministerio, ante
lo previsto en la Ley de Universidades, como son el Consejo Nacional de
Universidades y las Universidades.
Es de resaltar que las competencias de esta cartera ministerial no han
sufrido modificación, con excepción de una ampliación en la creación de
áreas prioritarias para la formación profesional y la coordinación con
instituciones de educación superior con respecto al ingreso al Sistema de
Educación Superior.
Por otra parte, llama la atención que en la Memoria y Cuenta del MPPEU
se presenta como principal objetivo de la organización y funcionamiento del
despacho, el cumplimiento de los principios, valores y normas consagrados
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el servicio al
pueblo venezolano, bajo los principios entre otros de legalidad, servicio a
los particulares, rendición de cuentas, publicidad normativa,
responsabilidad patrimonial entre otros y señala como principio, la
educación y el conocimiento como bienes públicos al servicio de todos y de
todas haciendo referencia al principio de la autonomía responsable. Es este
punto debemos señalar que el Ministro no tiene posibilidad de calificar la
autonomía en responsable o irresponsable, ninguna de sus competencias
administrativas permite tal calificativo ni para bien ni para mal.
De manera que ninguna de las competencias del Ministro como jerarca de
la cartera de Educación Superior, le permiten asumir como lo ha hecho de
suscribir una Convención Colectiva.
5. La validez y obligatoria aplicación de las normas de homologación.
Todo lo relativo a los aspectos laborales deben enfocarse primeramente
desde la perspectiva de cuál es la ley aplicable a la relación
laboral, antes que dedicarse, como ha insistido las sentencias
(jurisprudencia) de los tribunales de justicia, más a resolver el
tribunal que debe conocer de las controversias que a
determinar el régimen aplicable a las relaciones de trabajo. En
caso de las Universidades, ante la normativa constitucional y
legal que las rige constituye un asunto crucial que interesa
resolver a las Universidades, en un momento en que se
pretende aplicarle desde el Poder Ejecutivo, a todo su
personal, la LOTTT.
Por esta razón, en atributo al carácter organizativo y administrativo de la
autonomía universitaria, las Universidades dictan sus normas internas y
designan al personal docente. En el mismo orden de ideas, el Consejo
Nacional de Universidades (CNU) es el organismo encargado de asegurar
el cumplimiento de la LU por las Universidades, de coordinar las relaciones
de ellas entre sí y con el resto del sistema educativo, de armonizar sus
planes docentes, culturales y científicos y de planificar su desarrollo de
acuerdo con las necesidades del país.[2]
Por su parte, la autoridad suprema de cada Universidad reside en su
Consejo Universitario (CU), el cual ejercerá las funciones de gobierno, por
órgano del Rector, Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus
respectivas atribuciones.[3]
Entre las atribuciones del CU relacionadas con el personal docente, se
encuentran las siguientes:
“12. Autorizar los contratos de profesores, investigadores y
conferenciantes, previo informe del Consejo de la Facultad respectiva o del
Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, según el caso;
…
18. Dictar, conforme a las pautas señaladas por el Consejo Nacional de
Universidades, el régimen de seguros de escalafón, jubilaciones,
pensiones, despidos, así como todo lo relacionado con la asistencia y
previsión social de los miembros del personal universitario;”
En consecuencia, los Consejos Universitarios de las Universidades
Nacionales y Autónomas, en acatamiento de las pautas señaladas por el
Consejo Nacional de Universidades, podrán dictar y establecer el régimen
de seguros, de escalafón, jubilaciones, pensiones y despidos del personal
universitario, incluyendo todo lo relacionado con la asistencia y previsión
social.
Examinado el asunto y analizada la normativa aplicable, observamos lo
siguiente:
En atributo al carácter organizativo y administrativo de la autonomía
universitaria, las universidades dictan sus normas internas y designan al
personal docente.
Los Consejos Universitarios de las Universidades Nacionales y Autónomas,
en acatamiento de las pautas señaladas por el CNU, podrán dictar y
establecer el régimen de seguros de escalafón, jubilaciones, pensiones y
despidos del personal universitario, incluyendo todo lo relacionado con la
asistencia y previsión social.
En Venezuela las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la
administración nacional, estadal y municipal se rige por las disposiciones
de la Ley del Estatuto de la Función Pública (“LEFP”).
La Ley del Estatuto de la Función Pública no es aplicable al personal
directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las
universidades nacionales.
Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas
categorías de funcionarios públicos o para aquéllos que presten servicios
en determinados órganos o entes de la Administración Pública y esa ley
Especial es la ley de Universidades.
Las Normas de Homologación de Sueldos y Beneficios adicionales están
plenamente vigentes y así lo reconoce reiterada jurisprudencia de la Sala
de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.[4]
Al estar excluido el personal docente de las Universidades la aplicación de
la LEFP, les corresponden las normas que dicte el CNU y las que se deriven
del ejercicio de la autonomía universitaria. Sólo serán aplicables las
disposiciones de la LOTTT en tanto y en cuanto no contradigan la ley
Especial, en este caso la Ley de Universidades, y la normativa que dicte el
CNU y los CU de las Universidades.
Por tanto son aplicables a los docentes universitarios la normativa especial
que los rige y por tanto su ley especial y la normativa del CNU es la que
regula lo relativo a la prestación de servicios y la relación existente entre la
administración universitaria y el personal docente o académico.
6.- Las Universidades y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras (LOTTT[5])
El artículo 6 de la LOTTT dispone que como regla general, los funcionarios
públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas
sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado,
suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones,
pensiones, régimen jurisdiccional; y sólo por los beneficios acordados por
la LOTTTen todo lo no previsto en aquellos ordenamientos; es decir, la
LOTTT comporta un carácter accesorio o complementario.
Por tanto, la LOTTT excluye a los funcionarios públicos de su ámbito de
aplicación, salvo en aquellas materias que les sean más favorables, de allí
que la LOTTT indique que se aplicará supletoriamente a todo aquello que
no esté previsto en las normas de la función pública. Lo que sí hace la
LOTTT es reconocer los derechos de funcionarios públicos en los
siguientes términos:
Artículo 146: Derecho de los funcionarios públicos: Los funcionarios o
empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo
dispuesto en este Capítulo. Dicho Capítulo III del Título III se denomina “De
las Prestaciones Sociales”
Por ello como derecho, la LOTTT establece que el tiempo desempeñado
en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y
descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y
contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y
computado a la antigüedad en la Universidad.
En este orden de ideas, al estar excluido el personal docente de la
aplicación de la LEFP, serán aplicables las disposiciones de la LOTTT en
tanto y en cuanto no exista una ley especial o normativa del CNU que regule
lo relativo a la prestación de servicios y la relación existente entre la
administración universitaria y el personal docente o académico.
Es el caso que la relación laboral entre la Universidad y el personal docente
lo rigen la Ley de Universidades (Ley especial) y las Normas sobre
Homologación dictadas por el CNU y las respectivas Actas Convenio de las
respectivas Universidades y las Asociaciones de profesores, así por
ejemplo en la UCV con APUCV.
En el caso del personal administrativode las Universidades estos se rigen
por las Actas convenio de cada una, en el caso de la Universidad Central
de Venezuela se refiere al Acta Convenio AEA UCV.
De manera que las Universidades, han aplicado cada una sus propias
Actas Convenio y en el caso dela Universidad Central de Venezuela por
ejemplo rige la normativa laboral para el sector obrero de la educación
superior 2008-2010 y la LOTTT.
CONCLUSIONES
Luego de revisar la normativa aplicable a las Universidades y a los
integrantes de la comunidad universitaria, incluyendo a todos los que hacen
posible su funcionamiento, nos permitimos concluir ante la Primera
Convención Colectiva Única suscrita por el MPPEUen el marco de una
Reunión Normativa Laboral para las trabajadoras y trabajadores
universitarios 2013-2014, lo siguiente:
I
Las Universidades, sean públicas o privadas, gozan de autonomía y el
Estado está en la obligación de garantizarla, ello comprende otorgar
condiciones laborales dignas, y recursos suficientes dirigidos a la
investigación científica, humanística y tecnológica, en beneficio de la
Nación y de su beneficio espiritual y material.El presupuesto asignado para
nada cumple con las necesidades mínimas de la misión que tienen
encomendada.
II
No puede una Convención Colectiva desconocer que las Universidades
tienen personalidad jurídica propia y su representación corresponde a las
autoridades universitarias, conforme a la ley, la cual es en la actualidad la
Ley de Universidades. Según el artículo 24 de esta ley, “La autoridad
suprema de cada Universidad reside en el Consejo Universitario, el cual
ejercerá sus funciones de gobierno por órgano del Rector, de los
Vicerrectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones”,
por tanto una Convención Colectiva no es mecanismo constitucional para
derogar una disposición legal.
III
A pesar de que en la cláusula sobre definiciones de la Convención
Colectiva se suprime la mención al término “El Empleador “ asignado al
MPPEU y ahora se sustituye por la expresión de que “El MINISTERIO DEL
PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (MPPEU) es
el órgano del Ejecutivo Nacional que ejerce la rectoría del subsistema de
educación universitaria, en conformidad al principio del Estado docente
definido en la Ley Orgánica de Educación, para garantizar las condiciones
laborales dignas a las trabajadoras y trabajadores del sector” se viola la Ley
Orgánica de Educación ya que el Estado docente no está definido en la
referido ley (LOE) sino que resulta de la aplicación concordada de los
artículos 102 al 110 de la Constitución de la República, de los cuales el
109 se refiere a la autonomía universitaria, de modo que este concepto
forma parte de la noción de Estado Docente y es desconocido por la
Convención. Igualmente viola la ley de Universidades por cuanto el Ministro
no es rector del subsistema de educación universitaria, sí presidente del
Consejo Nacional de Universidades, de donde emanan sus competencias
conjuntas con todas las instituciones de educación superior.
IV
La Convención viola la Ley Orgánica de Educación, la cual reconoce la
autonomía universitaria y a quien le corresponde dictar sus propias normas
de organización y funcionamiento y que en la especialidad se impone a la
Ley Orgánica del Trabajo.
Por tanto el Contrato Colectivo está impedido de regular las materias que
se reservaron para ser desarrolladas por Ley (Ley de Universidades), y por
las normas dictadas por los Consejos Universitarios de cada Universidad;
por esola suscripción de la Convención no podría ser realizada por el
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por cuantolas
Universidades tienen personalidad jurídica propia y la relación normativa
del Ministro con las Universidades se da a través del CNU.
V
Las materias reguladas por la Convención Colectiva, fueron discutidas y
aprobadas por entes distintos a las Universidades, atreviéndose el Ministro
del PPEU a comprometerlas, invadiendo y sustituyendo las competencias
exclusivas de las Universidades, de sus Consejos Universitarios, quienes
tienen la protección y garantía de que el Estado reconozca su autonomía
consagrada en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Educación y el Artículo
9 de la Ley de Universidades, y por ello el Gobierno se exime de citarlas en
la Resolución 8292 Publicada en Gaceta Oficial N°40.167 de fecha 15-05-
2013.
VI
El MPPEU tiene como competencias, al no existir la Ley del Subsistema de
Educación Superior, las atribuciones que le otorga el Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, en
el que se establecen las competencias específicas del Despacho (Decreto
Nª 6.732 (G.O. Nº 39.202 de 17/06/2009) y el Decreto Nº 6.076 (G.O.Nº
39.032 del 07/10/2008) mediante el cual se dicta el Reglamento Orgánico
del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Examinadas sus competencias, el Ministerio no dispone de capacidad
jurídica alguna, como no sea el establecido en la Ley de Universidades y
su Reglamento, en su condición de presidente del Consejo Nacional de
Universidades para coordinar las relaciones de las universidades y demás
instituciones universitarias entre sí y con el sistema educativo, y lograr una
mas eficiente planificación estratégica, así como un desarrollo académico
y políticas estudiantiles que permitan el logro de la misión de todas las
instituciones del sector de educación superior.
Por las razones expuestas el Despacho Ministerial firmante de la
Convención Colectiva 2013-2014, no tiene competencia para discutir como
patrono en representación de las Universidades Nacionales. De allí que
más allá de las observaciones que se puedan hacer a la Convención
Colectiva, la misma no obliga a las Universidades.
VII
Así como no puede comprometer la personalidad jurídica de las
universidades nacionales por ser personas distintas al Ministerio
(República) menos puede suscribir un Contrato Colectivo que se aplica a
ellas, sin además alterar el atributo que son su esencia como es la
autonomía universitaria lo que les otorga independencia a la comunidad
universitaria para dedicarse al conocimiento sin interferencia. Por ello la
inviste de la potestad de darse sus normas de gobierno, funcionamiento y
la administración eficiente de su patrimonio, bajo el control y vigilancia del
Consejo Nacional de Universidades como lo establece la ley de
Universidades, ley que obliga igualmente al MPPEU.
VIII
Por otra parte, la representación de los profesores en la defensa de sus
derechos laborales corresponde en cada Universidad a la respectiva
Asociación de Profesores, y en su conjunto a la FAPUV.
En este sentido, dispone el artículo 115 de la Ley de Universidades que
“Para representar a los miembros del personal docente y de investigación
ante las autoridades universitarias, las asociaciones de profesores
universitarios solicitarán el reconocimiento ante el Consejo Universitario
respectivo”. En cada Universidad hay una sola Asociación de Profesores
reconocida por el Consejo Universitario, y si se constituye una Asociación
diferente puede solicitar del Consejo Universitario su reconocimiento, pero
para hacerlo debe comprobar que agrupa a la mayoría de los profesores,
lo cual no ha ocurrido.
En todo caso, ni el MPPEU ni las organizaciones sindicales oficialistas
tienen competencia para desaplicar el artículo trascrito ni para derogar
ninguna ley, ni pueden exigir que los profesores estén agrupados en
sindicatos, porque la LOTTT sólo se aplica supletoriamente a las
Universidades, dado que las normas que las rigen, por encima de las
demás y con excepción de la Constitución, es la Ley de Universidades.
IX
Conforme a lo expuesto, la negociación colectiva a que nos referimos nace
marcada por la ilegitimidad: ni el MPPEU representa a las Universidades ni
puede excluirse a la FAPUV en la representación de los profesores. Mucho
menos puede atribuirse la representación de estos a FENASINPRES,
federación sindical desconocida en las Universidades autónomas y en
todas las demás que no son específicamente “bolivarianas”.
X
Ahora bien, ante el repaso de toda la normativa que rige a las
universidades y que reconocen la autonomía universitaria, no por ello
dejamos de preocuparnos por la masificación de la educación y la
democratización social impulsada por los movimientos reformistas tanto
dentro como fuera de la universidad que han creado tensiones sociales que
deben ser resueltas dentro de las universidades y en la esfera de su
autonomía, mayor participación en el autogobierno universitario (voto para
obreros y empleados), así como control social de su presupuesto y
ejecución, mecanismos que aseguren un ingreso de alumnos más
igualitario, más allá de las exigencias de escolaridad y conocimiento. Todo
esto acompañado de nuevos diseños curriculares, acrecentamiento de la
investigación y optimización de los estudios de posgrado, implementación
de la educación a distancia, la gestión de información y el conocimiento, el
fortalecimiento docente, el servicio comunitario, la virtualización de punta,
son desafíos que tiene la Universidad de hoy y deben tener respuesta.
XI
El Gobierno ya violó la Constitución de la República y las leyes que se
aplican a las Universidades, en particular La Ley Orgánica de Educación y
la Ley de Universidades, pero si pretende que las Universidadesautónomas
se adhieran homologando la Convención Colectiva y creer que así logran
someter a los designios del Poder Ejecutivo la entrega de la autonomía
estarían abriendo una lucha institucional universitaria en defensa del
Estado de Derecho.
Referencias Bibliográficas
http://www.ucv.ve/fileadmin/user_upload/comision_electoral/Normativa_le
gal/index.htm
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 5453
(Extraordinaria), Marzo 24, 2000.
Decreto Nº 865 (Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios).
(1995, Octubre 31. Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 4995,
Octubre 31, 1995.
El Sistema Universitario Venezolano: breve referencia a sus aspectos
básicos. Recuperado de: http://cptm.ciudad-
alejandria.com/industriadelsoftware/educacion/sistema_universitario_vene
zolano.htm
Faria, Isaura (2009). Estructura del Sistema Educativo Venezolano.
Recuperado de: http://www.scribd.com/doc/49440406/ESTRUCTURA-
DEL-SISTEMA-EDUCATIVO-VENEZOLANO
Ley Orgánica de Educación (1980). Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, 2635 (Extraordinaria), Julio 28, 1980.
Ley de Universidades (1970). Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, 1429 (Extraordinaria), Septiembre 8, 1970.
Normativa del Sistema de Evaluación, Supervisión y Acreditación
Universitaria (SESA) del MPPEU. Recuperado de:
http://curricular.info/Docu/CNC/sesa5.pdf

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  • 1. EDUCACION SUPERIOR EN VENEZUELA HAISSEN YAMID RAVELO PEREZ UNIVERSIDAD FERMIN TORO PROBLEMÁTICA DE LA EDUCACION SUPERIOR EN VENEZUELA 2017
  • 2. EDUCACIÓN UNIVERSITARIA O EDUCACIÓN SUPERIOR Se define como un proceso de formación permanente, personal cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. Aluden a la última etapa del proceso de aprendizaje académico, es decir, a todas las trayectorias formativas post-secundarias que cada país contempla en su sistema. Se imparte en las universidades, en las academias superiores o en las instituciones de formación profesional superior. Es un paso posterior a la educación secundaria, y es común, aunque no imprescindible, que exista una selección de acceso a las instituciones de enseñanza superior basada en el rendimiento escolar durante la etapa secundaria o en un examen de acceso a la universidad. Según el país, este examen puede ser de ámbito estatal, local o propio de cada universidad. La preparación que brinda la educación superior es de tipo profesional o académica. Se distingue entre estudios de pregrado y posgrado (máster y doctorado), según el sistema de titulación profesional y grados académicos. Los establecimientos de educación superior han sido tradicionalmente las universidades, pero además se consideran otros centros educacionales como institutos, escuelas profesionales o escuelas técnicas, centros de formación del profesorado, escuelas o institutos politécnicos, entre otros, adscritos a una universidad local. FUNDAMENTACION LEGAL
  • 3. Al hablar de Educación Superior debemos abordar La Universidad y en la Ley de Universidades de Venezuela se establece: Artículo 1. La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre. Artículo 2. Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales. La Constitución Nacional En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establecen varias alusiones a las universidades: Capítulo V: De los Derechos Culturales y Educativos, Capítulo III: Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, Capítulo V: Del Poder Electoral; pero sobre todo en el Capítulo V: De los Derechos Sociales y de las Familias, se encuentra el siguiente artículo.
  • 4. Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley. En el Capítulo V: De los Derechos Culturales y Educativos también se menciona la autonomía universitaria, tanto de las universidades autónomas como experimentales. Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU) En la Normativa SESA del MPPEU en el Título I, Disposiciones Generales: Artículo 1.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación Universitaria es el órgano responsable de ejercer la evaluación, supervisión y acreditación universitaria, con la finalidad de garantizar la calidad y pertinencia social de las instituciones de educación universitaria, carreras y programas, cuya regulación se establece en la presente normativa. Artículo 2.- El Sistema de Evaluación, Supervisión y Acreditación Universitaria es una instancia operativa bajo la dirección del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación Universitaria que articula sistémicamente los procesos de evaluación, supervisión y acreditación de las instituciones universitarias de gestión pública o de gestión privada, así como sus carreras y programas de pregrado y
  • 5. postgrado, al igual que los procesos que en ellas tienen lugar, en correspondencia y satisfacción a un conjunto de criterios, dimensiones e indicadores de pertinencia, relevancia y calidad. Consejo Nacional de Universidades (CNU) A partir de la Ley de Universidades se establece: Artículo 18: El Consejo Nacional de Universidades es el organismo encargado de asegurar el cumplimiento de la presente Ley por las Universidades, de coordinar las relaciones de ellas entre sí y con el resto del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes, culturales y científicos y de planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país. Este Consejo, con sede en Caracas, tendrá un Secretario permanente y una Oficina de Planificación del Sector Universitario, vinculada a los demás organismos de planificación educativa, que le servirá de asesoría técnica. Artículo 19: El Consejo Nacional de Universidades estará integrado por el Ministro de Educación quien lo presidirá; los Rectores de las Universidades Nacionales y Privadas; tres representantes de los profesores escogidos en la siguiente forma: uno por los profesores de las Universidades Nacionales no experimentales, uno por los profesores de las Universidades Nacionales Experimentales, y uno por los profesores de las Universidades Privadas, entre los profesores de ellas con rango no inferior al de asociado; tres representantes de los estudiantes, escogidos igualmente a razón de uno por cada grupo de Universidades; dos profesores universitarios de alto rango académico, elegidos de fuera de su seno, por el Congreso de la República o por la Comisión Delegada; y un representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas. En el Artículo 20 de la Ley de Universidades se establecen las atribuciones del CNU.
  • 6. Ley de Universidades Esta Ley fue promulgada en Gaceta Oficial Número 1429, Extraordinario del 08-09-1970 y representa el principal marco legal de todo lo concerniente a las Universidades Nacionales Autónomas, Experimentales, Públicas y Privadas. Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios En este reglamento se enmarcan: los institutos universitarios pedagógicos, los institutos universitarios politécnicos, los institutos universitarios de tecnología, los colegios universitarios y cualesquiera otros de nivel superior cuya creación se justifique de conformidad con el Plan de la Nación y con los programas sectoriales de educación. Este reglamento atañe tanto a los Institutos y Colegios Universitarios públicos como privados. Entre las disposiciones que contempla este reglamento se encuentran: Órganos y autoridades, Consejo Directivo y Académico, Director y Sub- Directores, Divisiones, Organización de los estudiantes, Grados y títulos Académicos, Del Personal Docente y de Investigación, Control y Evaluación, entre otros. Ley Orgánica de Educación En el capítulo V: De la Educación Superior de esta Ley se definen el espíritu de pluralidad y universalidad de opiniones de las universidades, de los niveles tanto de pregrado como postgrado, establece los objetivos de la educación superior, cuáles son considerados institutos de educación superior, del ingreso del personal docente, de la autonomía de los institutos de educación superior y las obligaciones de los graduados de dichos institutos de educación superior.
  • 7. 2.2 Ley de Universidades En la Ley de Universidades referente a la autoridad se establece lo siguiente: Artículo 24. La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones. Artículo 28. El Rector, los Vicerrectores y el Secretario de las Universidades, deben ser venezolanos, de elevadas condiciones morales, poseer título de Doctor, tener suficientes credenciales científicas y profesionales y haber ejercido con idoneidad funciones docentes y de investigación en alguna universidad venezolana durante cinco años por lo menos. Parágrafo Único: El respectivo Consejo Universitario determinará en el Reglamento que al efecto dicte, las condiciones que han de exigirse para ocupar los cargos de Rector, Vicerrector o Secretario a los profesores que no hayan obtenido el título de Doctor en razón de que el mismo no sea conferido en la especialidad correspondiente por esa Universidad. T odo lo referente al Personal Docente y de Investigación está dispuesto en La Ley de Universidades, Título III de Las Universidades Nacionales Capítulo I Sección X. Definición del Personal Docente y de Investigación según la ley: Artículo 83.- La enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación. Referente al Ingreso del Personal Docente:
  • 8. Artículo 84.- Los miembros del personal docente y de investigación serán nombrados por el Rector a propuesta del Consejo de la Facultad correspondiente, con la aprobación del Consejo Universitario. Artículo 85.- Para ser miembro del personal docente y de investigación se requiere: a) Poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto para tal función; b) Haberse distinguido en sus estudios universitarios o en su especialidad o ser autor de trabajos valiosos en la materia que aspire a enseñar; y c) Llenar los demás requisitos establecidos en la presente Ley y los reglamentos. Referente a la Clasificación del Personal Docente: Artículo 86.- Los miembros del personal docente y de investigación se clasificarán en las Siguientes categorías: miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados. Artículo 87.- Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación: a) Los Instructores; b) Los Profesores Asistentes; c) Los Profesores Agregados; d) Los Profesores Asociados; y e) Los Profesores Titulares. Artículo 88.- Son miembros Especiales del personal docente y de investigación: a) Los Auxiliares docentes y de investigación; b) Los Investigadores y Docentes libres, y c) Los Profesores contratados. Artículo 92.- Para ser Instructor se requiere título universitario. Los Instructores podrán ser Removidos a solicitud razonada del Profesor de la cátedra. Artículo 94.- Los Profesores Asistentes deben poseer título universitario, capacitación pedagógica y haber ejercido como Instructores al menos
  • 9. durante dos años, salvo lo previsto en el artículo anterior. Los Profesores Asistentes durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Concluido este lapso pasarán a la categoría de Profesores Agregados de acuerdo con lo establecido en el respectivo Reglamento. Artículo 95.- Los Profesores Agregados deben poseer título universitario y durarán cuatro años en sus funciones. Concluido este lapso pasarán a la categoría de Profesores Asociados, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Ley y el Reglamento respectivo. Artículo 96.- Los Profesores Asociados deben poseer el título de Doctor y durarán, por lo menos, cinco años en el ejercicio de sus funciones. Artículo 97.- Para ser Profesor Titular se requiere haber sido Profesor Asociado, por lo menos durante cinco años. Los profesores Titulares durarán en el ejercicio de sus funciones hasta que sean jubilados. Artículo 101.- Son Profesores Honorarios aquellas personas que, por los excepcionales méritos de sus labores científicas, culturales o profesionales, sean consideradas merecedoras de tal distinción por el Consejo Universitario, a propuesta de la respectiva Facultad. Los Profesores Honorarios no tendrán obligaciones docentes ni de investigación. Artículo 102.- Los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio llegaren a inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una pensión de tantos veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y límites necesarios para la ejecución de esta disposición. Artículo 104.- Según el tiempo que consagren a las actividades docentes o de investigación, el personal se clasificará en: a) Profesores de dedicación exclusiva; b) Profesores a tiempo completo; c) Profesores a medio tiempo; y
  • 10. d) Profesores a tiempo convencional. 3. El Subsistema de Educación Superior está integrado por diferentes tipos de Instituciones: Universidades Institutos y Colegios Universitarios Estas instituciones están regidas por la Ley de Universidades y el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios y sus respectivos reglamentos internos que les definen una organización determinada en sus estructuras y sistemas académicos, administrativos y de gobierno y les establecen condiciones y requisitos en cuanto a su funcionamiento y políticas de estudio. En el sector universitario existen tres tipos de Universidades: Universidades Nacionales Autónomas, quienes disponen de autonomía organizativa para dictar sus normas internas, autonomía académica para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docencia y de extensión que la propia institución considera necesario para el cumplimiento de sus fines; autonomía administrativa para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo; autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio. (Artículo 9 Ley de Universidades). Universidades Nacionales Experimentales, instituciones creadas por el Estado venezolano con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras académicas y administrativas. Estas universidades gozan de autonomía dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa, su organización y funcionamiento se establecen por Reglamento Ejecutivo (Artículo 10 Ley de Universidades).
  • 11. Universidades Privadas, instituciones fundadas por personas naturales o jurídicas de carácter privado. Para poder funcionar requieren la autorización del Ejecutivo Nacional y sólo pueden abrir facultades y carreras que aprueba el C.N.U. (Artículo 173 Ley de Universidades). No pueden otorgar revalidas de títulos universitarios extranjeros, ni estudios de equivalencias. Los Institutos y Colegios Universitarios son establecimientos especializados en una o dos áreas del conocimiento o en un tipo de programas y se clasifican en: Institutos Politécnicos: son instituciones de Educación Superior que desarrollan programas teórico-práctico en el campo de la Ingeniería. Los planes de estudio tienen una duración, estructuras y requisitos similares a los de las Facultades de Ingeniería de las Universidades, otorgan el título de Ingeniero o T.S.U., en la especialidad correspondiente. Instituto Pedagógico: Es una institución de Educación Superior destinada a la formación del personal docente para los niveles de Educación Preescolar, Básica, Media Diversificada y/o Profesional. Otorga el título de profesor en la especialidad correspondiente. Institutos Universitarios de Tecnología: Son instituciones de Educación Superior con esquemas de conocimiento prácticos en sus planes de estudios que preparan Técnicos Superiores en carreras cortas y en áreas prioritarias para ser incorporados en breve plazo al desarrollo industrial del país. Estos institutos ofrecen carreras terminales de dos y medio a tres años de duración. Colegios Universitarios: Son instituciones de Educación Superior destinadas a la formación profesional en carreras de corta duración, para incorporarse al mercado de trabajo o permitirle continuar sus estudios a niveles más avanzados en otras instituciones de Educación Superior. Otorga el título de Técnico Superior en la especialidad correspondiente. Institutos Universitarios: Son instituciones creadas para la formación de Técnicos Superiores en las diversas disciplinas requeridas para el
  • 12. desarrollo del país. Gran parte de estas instituciones son creadas por iniciativa privada. Institutos Universitarios Eclesiásticos: Son instituciones de formación eclesiástica con rango universitario, creadas para capacitar al individuo para la acción religiosa con proyección en la vida social. Institutos Militares Universitarios: Estas instituciones de gran tradición en la historia del país, están destinadas a preparar, con vocación y aptitudes militares, Oficiales del Ejército. Institutos de Investigación: Realizan actividades docentes a nivel de postgrado: - IVIC (Oficial) - IESA (Privado). 4.1 Pregrado Es formación profesional o laboral básica universitaria (Son considerados estudios del 3er nivel). Para poder acceder a nivel de pregrado se requiere que la persona tenga título de bachiller y haber presentado la prueba de aptitud académica o estar registrado en la OPSU. Hay dos tipos de carreras: Carreras Cortas: Técnicos Superiores Universitarios (duración: 3 años o 6 semestres). Se hace énfasis en la práctica laboral. Carreras Largas: Licenciados, Ingenieros o equivalentes (duración: de 4 a 6 años). Se hace énfasis en la teoría y en la profesión en general
  • 13. Los Planes de Estudio en ambas carreras están conformados por: materias generales básicas, materias específicas profesionales, materias optativas o electivas, pasantías y trabajo de grado. Las distintas carreras de pregrado ofertadas por las diferentes instituciones de educación superior tanto públicas como privadas, deben estar aprobadas por el Ministerio de Educación Superior a través del Consejo Nacional de Universidades, el Viceministerio de Políticas Académicas y el Viceministerio de Políticas Estudiantiles y debe aparecer en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Carreras Largas Ingeniero: En esta rama abarcan los ingenieros Civiles, Agroindustriales, Industriales, Mecánicos, Electricistas, Electrónicos, En Telecomunicaciones, De Sistemas, De Petróleo, Gas, entre otros. Licenciado: En esta rama abarcan los licenciados en Derecho, Administración, Periodismo, Psicología, Bioanálisis, Enfermería, Relaciones Públicas, Administración de Desastres, entre otros. Arquitecto, Médico, Odontólogo, Farmaceuta, Antropólogo, entre otros (Ver Libro OPSU). 4.2 Postgrado 4.2.1 Conducentes a Grado Especializaciones: Tener aprobadas al menos 24 unidades de crédito por concepto de materias más un trabajo especial de grado. Maestrías: Tener aprobadas al menos 24 unidades de crédito por concepto de materias más un trabajo especial de grado de al menos 10 unidades de crédito. Doctorados: Tener aprobadas al menos 45 unidades de crédito por concepto de materias más un trabajo especial de grado de al menos 30 unidades de crédito.
  • 14. 4.2.2 No Conducentes a Grado Los estudios de ampliación, actualización y Perfeccionamiento Profesional entran en los llamados diplomados. Programas postdoctorales: Aunque los postdoctorados son de suma importancia desde el punto de vista de investigación y aporte, al concluir el programa se entrega un certificado por la investigación realizada, más no se entrega un título como tal. 1.- Significado del fundamento Constitucional del derecho a la Autonomía Universitaria y su garantía. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para el Estado de reconocer la autonomía universitaria, quiere decir que es de la esencia de la Universidad el ser autónoma y por tanto de acuerdo a los términos de la Constitución, más que un atributo de consagración legal, es una carga que se impone al Poder Público, en particular funciona como una limitación ante la ley, ya que jamás puede ser desconocida y mucho menos por leyes posteriores a la vigencia de la Constitución de 1999. Establece el artículo 109: “El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del
  • 15. recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.” Algunos tratadistas han calificado este reconocimiento constitucional por parte del Estado (entiéndase todas las ramas de Poder Público, sea de la naturaleza que sea, poder nacional, poder estadal o poder municipal) como un derecho estatutario, es decirla capacidad de una institución para darse el conjunto de normas que, de acuerdo con el sistema legal, regulan la vida de una colectividad universitaria en el ámbito de Universidad. Ahora bien, en la Constitución de 1999 la ubicación del artículo 109 forma parte del resto de los artículos referidos al derecho a la educación (Capítulo VI De los Derechos culturales y educativos, del Título III De los Derechos Humanos y Garantías, y de los deberes) por lo que el derecho a la educación universitaria pueda ser impartida en una universidad que goce de autonomía universitaria. Más allá del derecho institucional que protege a la Universidad autónoma, es lo cierto que la educación universitaria como derecho implica que toda persona deba tener la garantía de recibirla, en cualquiera de sus carreras, por profesores con conocimiento científico, humanístico y tecnológico, en un recinto que le garantice la autonomía de cátedra, el respeto a todas las corrientes del pensamiento, y con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática, basada en la valoración ética del trabajo y con una visión latinoamericana y universal. (Véase el artículo 102 constitucional) Ese principio y jerarquía que significa la autonomía universitaria es la que permite que los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de la comunidad universitaria se dediquen a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación.
  • 16. De manera que el derecho que el artículo 109 constitucional consagra debe y tiene que estar reconocido por todos, los que detentan la organización del Estado (Poder Público) y cualquier persona natural o jurídica, dentro o fuera de la Universidad. La garantía de que no sea alterada esa autonomía es de la sola responsabilidad del Estado y su defensa le corresponde a toda la Nación. Primer cuadro: La jerarquía normativa del sistema de Educación Superior Es en virtud de la autonomía universitaria, derecho y garantía, que las Universidades se darán sus normas de gobierno y funcionamiento así como la administración de su patrimonio, bajo el control y vigilancia que a tales fines establezca la Ley. Esa ley obviamente establecerá los mecanismos que permitan tal control a los fines de que las Universidades funcionen a plenitud en su autonomía y en ningún momento para controlarla, Dominarla
  • 17. o sustituirse a ella, por otro órgano diferente a los que son propios de la Universidad. 2. La Universidad y su misión. La Ley de Universidades establece que la Universidad es una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre; tienen una función rectora en la educación, la cultura y la ciencia y es por ellos que para cumplir esa misión, sus actividades se dirigirán a crear, asimilar y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza, a completar la formación integral de los cicloseducacionales anteriores; y a formar los equipos profesionales y técnicos que necesita la Nación para su desarrollo y progreso. (Art. 1 y 3) El artículo 9 de la Ley de Universidades complementa el artículo 109 constitucional, y observamos que además de darse las normas de gobierno, funcionamiento y administración, las desarrolla en los siguientes términos: 1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual dictan sus normas internas. 2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación,docentes y de extensión que fueren necesario para el cumplimiento de sus fines; 3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo.
  • 18. Esta disposición legal establece que el personal docente se debe a la Universidad a la que se integra y el personal administrativo y obreroigualmente, sólo que dependerá de la vía para su designación, si es por elección o por nombramiento lo cual se traduce en su autonomía administrativa reconocida ahora constitucionalmente. Segundo Cuadro: Conformación del Sistema de Educación Superior de acuerdo a la ley de Universidades. Las Universidades Autónomas, son por tanto entes corporativos de derecho público con personalidad jurídica propia, en virtud de lo cual no pueden ver comprometida su voluntad institucional y sus atributos constitucionales y legales por una Convención Colectiva que incluye a sus profesores, empleados y trabajadores ya que la relación laboral de éstoscon la Universidad viene por la autonomía administrativa y ningún órgano de la Administración Pública, por Ministro que sea, puede sustituirse a ella violando la autonomía que le debe ser reconocida.
  • 19. Las universidades y demás institutos de educación superior se vinculan al Ministro a través del Consejo Nacional de Universidades, órgano que él preside y donde se ejerce la coordinación de todo el sector universitario. 3. La Ley Orgánica de Educación como Ley Marco. La Ley Orgánica de Educacióndel 15 de agosto de 2009 (LOE) establece que el subsistema de educación universitaria que comprende los niveles de pregrado y postgrado universitarios. La duración, requisitos, certificados y títulos de losniveles del subsistema de educación universitaria estarán definidos en la leyespecial, la cual no se ha dictado. Igualmente señala que la educación universitaria estará a cargo de instituciones integradas en un subsistema de educación universitaria, de acuerdo con lo que establezca la leyespecial correspondiente y en concordancia con otras leyes especiales para laeducación universitaria. La ley del subsistema de educación universitaria sería la que determinaría la adscripción (¿), la categorización de sus componentes, la conformación y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de todos y todas sus integrantes. Por tanto, mientras esta ley no sea dictada, rige la Ley de Universidades en todo lo que tenga que ver con la operatividad de sus organismos y en particular la garantía de participación de todos, materias que están sin regulación, ya que la ley del subsistema no ha sido discutida ni sancionada.
  • 20. Es de destacar que la Ley Orgánica de Educación, reconoce la autonomía universitaria en los siguientes términos: En aquellas instituciones de educación universitaria que les seaaplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializamediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear ydesarrollar el conocimiento y los valores culturales.(estos aspectos representansólo una parte de la autonomía universitaria). Agrega esta Ley marco, que la autonomía se ejercerámediante determinadas funciones, las cuales no pasan de ser ya anuncios de dominio sobre las Universidades, pero que no pueden imponerse aúna dado que las funciones de las universidades están en la Constitución de la República y la Ley de Universidades. De allí que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación señale, que serán las leyes especiales la que determinará la forma en la cual el sistema se integra y articula, y por tanto en ningún caso estas materias pueden estar reguladas en la Ley Orgánica de Educación si la misma reconoce que corresponde a otra Ley aún no dictada. Adicionalmente a lo examinado, la Ley Orgánica de Educación, que pareciera incluir en su artículo 2 al personal docente universitario[1], establece en su artículo 42 una jerarquía de fuentes que regulan la relación de trabajo de los docentes, comenzando en primer lugar por dicha Ley, en segundo lugar por leyes especiales y en último lugar la LOTT y demás disposiciones especiales aplicables.
  • 21. “Artículo 42. Relaciones de trabajo y jubilación: Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial.” Ahora bien, como dicha Ley no regula lo concerniente a la relación laboral del docente, más allá de una precisión sobre la estabilidad (art. 41), ergo, concatenado lo establecido por la LOTTT y LEFP y la remisión que hace la LOE a leyes especiales, debe aplicarse la Ley de Universidades de 1970 (LU) 4. Las competencias asignadas al Ministro del Poder Popular para la Educación. El Ministro del PPEU es un órgano directo del Presidente de la República, designado por él, para que establezca las políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de educación universitaria, creado e 8 de enero de 2002 según Decreto Nº 1.634 (G.O. Nº 37359) pero por Decreto Nº 7.333 de 25/03/2010 (G.O. Nº 29.394) se le cambia de nombre al que ahora detenta. Tercer Cuadro: Contrasta la misión de los distintos niveles de decisión Universitaria
  • 22. En este Cuadro se aprecia las diferencias de objeto entre el Ministerio, ante lo previsto en la Ley de Universidades, como son el Consejo Nacional de Universidades y las Universidades. Es de resaltar que las competencias de esta cartera ministerial no han sufrido modificación, con excepción de una ampliación en la creación de áreas prioritarias para la formación profesional y la coordinación con instituciones de educación superior con respecto al ingreso al Sistema de Educación Superior. Por otra parte, llama la atención que en la Memoria y Cuenta del MPPEU se presenta como principal objetivo de la organización y funcionamiento del despacho, el cumplimiento de los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el servicio al pueblo venezolano, bajo los principios entre otros de legalidad, servicio a los particulares, rendición de cuentas, publicidad normativa, responsabilidad patrimonial entre otros y señala como principio, la educación y el conocimiento como bienes públicos al servicio de todos y de
  • 23. todas haciendo referencia al principio de la autonomía responsable. Es este punto debemos señalar que el Ministro no tiene posibilidad de calificar la autonomía en responsable o irresponsable, ninguna de sus competencias administrativas permite tal calificativo ni para bien ni para mal. De manera que ninguna de las competencias del Ministro como jerarca de la cartera de Educación Superior, le permiten asumir como lo ha hecho de suscribir una Convención Colectiva. 5. La validez y obligatoria aplicación de las normas de homologación. Todo lo relativo a los aspectos laborales deben enfocarse primeramente desde la perspectiva de cuál es la ley aplicable a la relación laboral, antes que dedicarse, como ha insistido las sentencias (jurisprudencia) de los tribunales de justicia, más a resolver el tribunal que debe conocer de las controversias que a determinar el régimen aplicable a las relaciones de trabajo. En caso de las Universidades, ante la normativa constitucional y legal que las rige constituye un asunto crucial que interesa resolver a las Universidades, en un momento en que se pretende aplicarle desde el Poder Ejecutivo, a todo su personal, la LOTTT. Por esta razón, en atributo al carácter organizativo y administrativo de la autonomía universitaria, las Universidades dictan sus normas internas y designan al personal docente. En el mismo orden de ideas, el Consejo Nacional de Universidades (CNU) es el organismo encargado de asegurar el cumplimiento de la LU por las Universidades, de coordinar las relaciones de ellas entre sí y con el resto del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes, culturales y científicos y de planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país.[2]
  • 24. Por su parte, la autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario (CU), el cual ejercerá las funciones de gobierno, por órgano del Rector, Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones.[3] Entre las atribuciones del CU relacionadas con el personal docente, se encuentran las siguientes: “12. Autorizar los contratos de profesores, investigadores y conferenciantes, previo informe del Consejo de la Facultad respectiva o del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, según el caso; … 18. Dictar, conforme a las pautas señaladas por el Consejo Nacional de Universidades, el régimen de seguros de escalafón, jubilaciones, pensiones, despidos, así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal universitario;” En consecuencia, los Consejos Universitarios de las Universidades Nacionales y Autónomas, en acatamiento de las pautas señaladas por el Consejo Nacional de Universidades, podrán dictar y establecer el régimen de seguros, de escalafón, jubilaciones, pensiones y despidos del personal universitario, incluyendo todo lo relacionado con la asistencia y previsión social.
  • 25. Examinado el asunto y analizada la normativa aplicable, observamos lo siguiente: En atributo al carácter organizativo y administrativo de la autonomía universitaria, las universidades dictan sus normas internas y designan al personal docente. Los Consejos Universitarios de las Universidades Nacionales y Autónomas, en acatamiento de las pautas señaladas por el CNU, podrán dictar y establecer el régimen de seguros de escalafón, jubilaciones, pensiones y despidos del personal universitario, incluyendo todo lo relacionado con la asistencia y previsión social. En Venezuela las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la administración nacional, estadal y municipal se rige por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública (“LEFP”). La Ley del Estatuto de la Función Pública no es aplicable al personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales. Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios públicos o para aquéllos que presten servicios en determinados órganos o entes de la Administración Pública y esa ley Especial es la ley de Universidades. Las Normas de Homologación de Sueldos y Beneficios adicionales están plenamente vigentes y así lo reconoce reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.[4]
  • 26. Al estar excluido el personal docente de las Universidades la aplicación de la LEFP, les corresponden las normas que dicte el CNU y las que se deriven del ejercicio de la autonomía universitaria. Sólo serán aplicables las disposiciones de la LOTTT en tanto y en cuanto no contradigan la ley Especial, en este caso la Ley de Universidades, y la normativa que dicte el CNU y los CU de las Universidades. Por tanto son aplicables a los docentes universitarios la normativa especial que los rige y por tanto su ley especial y la normativa del CNU es la que regula lo relativo a la prestación de servicios y la relación existente entre la administración universitaria y el personal docente o académico. 6.- Las Universidades y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT[5]) El artículo 6 de la LOTTT dispone que como regla general, los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y sólo por los beneficios acordados por la LOTTTen todo lo no previsto en aquellos ordenamientos; es decir, la LOTTT comporta un carácter accesorio o complementario. Por tanto, la LOTTT excluye a los funcionarios públicos de su ámbito de aplicación, salvo en aquellas materias que les sean más favorables, de allí que la LOTTT indique que se aplicará supletoriamente a todo aquello que no esté previsto en las normas de la función pública. Lo que sí hace la
  • 27. LOTTT es reconocer los derechos de funcionarios públicos en los siguientes términos: Artículo 146: Derecho de los funcionarios públicos: Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este Capítulo. Dicho Capítulo III del Título III se denomina “De las Prestaciones Sociales” Por ello como derecho, la LOTTT establece que el tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad en la Universidad. En este orden de ideas, al estar excluido el personal docente de la aplicación de la LEFP, serán aplicables las disposiciones de la LOTTT en tanto y en cuanto no exista una ley especial o normativa del CNU que regule lo relativo a la prestación de servicios y la relación existente entre la administración universitaria y el personal docente o académico. Es el caso que la relación laboral entre la Universidad y el personal docente lo rigen la Ley de Universidades (Ley especial) y las Normas sobre Homologación dictadas por el CNU y las respectivas Actas Convenio de las respectivas Universidades y las Asociaciones de profesores, así por ejemplo en la UCV con APUCV.
  • 28. En el caso del personal administrativode las Universidades estos se rigen por las Actas convenio de cada una, en el caso de la Universidad Central de Venezuela se refiere al Acta Convenio AEA UCV. De manera que las Universidades, han aplicado cada una sus propias Actas Convenio y en el caso dela Universidad Central de Venezuela por ejemplo rige la normativa laboral para el sector obrero de la educación superior 2008-2010 y la LOTTT. CONCLUSIONES Luego de revisar la normativa aplicable a las Universidades y a los integrantes de la comunidad universitaria, incluyendo a todos los que hacen posible su funcionamiento, nos permitimos concluir ante la Primera Convención Colectiva Única suscrita por el MPPEUen el marco de una Reunión Normativa Laboral para las trabajadoras y trabajadores universitarios 2013-2014, lo siguiente: I Las Universidades, sean públicas o privadas, gozan de autonomía y el Estado está en la obligación de garantizarla, ello comprende otorgar condiciones laborales dignas, y recursos suficientes dirigidos a la investigación científica, humanística y tecnológica, en beneficio de la Nación y de su beneficio espiritual y material.El presupuesto asignado para nada cumple con las necesidades mínimas de la misión que tienen encomendada.
  • 29. II No puede una Convención Colectiva desconocer que las Universidades tienen personalidad jurídica propia y su representación corresponde a las autoridades universitarias, conforme a la ley, la cual es en la actualidad la Ley de Universidades. Según el artículo 24 de esta ley, “La autoridad suprema de cada Universidad reside en el Consejo Universitario, el cual ejercerá sus funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones”, por tanto una Convención Colectiva no es mecanismo constitucional para derogar una disposición legal. III A pesar de que en la cláusula sobre definiciones de la Convención Colectiva se suprime la mención al término “El Empleador “ asignado al MPPEU y ahora se sustituye por la expresión de que “El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (MPPEU) es el órgano del Ejecutivo Nacional que ejerce la rectoría del subsistema de educación universitaria, en conformidad al principio del Estado docente definido en la Ley Orgánica de Educación, para garantizar las condiciones laborales dignas a las trabajadoras y trabajadores del sector” se viola la Ley Orgánica de Educación ya que el Estado docente no está definido en la referido ley (LOE) sino que resulta de la aplicación concordada de los artículos 102 al 110 de la Constitución de la República, de los cuales el 109 se refiere a la autonomía universitaria, de modo que este concepto forma parte de la noción de Estado Docente y es desconocido por la
  • 30. Convención. Igualmente viola la ley de Universidades por cuanto el Ministro no es rector del subsistema de educación universitaria, sí presidente del Consejo Nacional de Universidades, de donde emanan sus competencias conjuntas con todas las instituciones de educación superior. IV La Convención viola la Ley Orgánica de Educación, la cual reconoce la autonomía universitaria y a quien le corresponde dictar sus propias normas de organización y funcionamiento y que en la especialidad se impone a la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto el Contrato Colectivo está impedido de regular las materias que se reservaron para ser desarrolladas por Ley (Ley de Universidades), y por las normas dictadas por los Consejos Universitarios de cada Universidad; por esola suscripción de la Convención no podría ser realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por cuantolas Universidades tienen personalidad jurídica propia y la relación normativa del Ministro con las Universidades se da a través del CNU. V Las materias reguladas por la Convención Colectiva, fueron discutidas y aprobadas por entes distintos a las Universidades, atreviéndose el Ministro del PPEU a comprometerlas, invadiendo y sustituyendo las competencias exclusivas de las Universidades, de sus Consejos Universitarios, quienes tienen la protección y garantía de que el Estado reconozca su autonomía
  • 31. consagrada en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Educación y el Artículo 9 de la Ley de Universidades, y por ello el Gobierno se exime de citarlas en la Resolución 8292 Publicada en Gaceta Oficial N°40.167 de fecha 15-05- 2013. VI El MPPEU tiene como competencias, al no existir la Ley del Subsistema de Educación Superior, las atribuciones que le otorga el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, en el que se establecen las competencias específicas del Despacho (Decreto Nª 6.732 (G.O. Nº 39.202 de 17/06/2009) y el Decreto Nº 6.076 (G.O.Nº 39.032 del 07/10/2008) mediante el cual se dicta el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Examinadas sus competencias, el Ministerio no dispone de capacidad jurídica alguna, como no sea el establecido en la Ley de Universidades y su Reglamento, en su condición de presidente del Consejo Nacional de Universidades para coordinar las relaciones de las universidades y demás instituciones universitarias entre sí y con el sistema educativo, y lograr una mas eficiente planificación estratégica, así como un desarrollo académico y políticas estudiantiles que permitan el logro de la misión de todas las instituciones del sector de educación superior. Por las razones expuestas el Despacho Ministerial firmante de la Convención Colectiva 2013-2014, no tiene competencia para discutir como patrono en representación de las Universidades Nacionales. De allí que
  • 32. más allá de las observaciones que se puedan hacer a la Convención Colectiva, la misma no obliga a las Universidades. VII Así como no puede comprometer la personalidad jurídica de las universidades nacionales por ser personas distintas al Ministerio (República) menos puede suscribir un Contrato Colectivo que se aplica a ellas, sin además alterar el atributo que son su esencia como es la autonomía universitaria lo que les otorga independencia a la comunidad universitaria para dedicarse al conocimiento sin interferencia. Por ello la inviste de la potestad de darse sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio, bajo el control y vigilancia del Consejo Nacional de Universidades como lo establece la ley de Universidades, ley que obliga igualmente al MPPEU. VIII Por otra parte, la representación de los profesores en la defensa de sus derechos laborales corresponde en cada Universidad a la respectiva Asociación de Profesores, y en su conjunto a la FAPUV. En este sentido, dispone el artículo 115 de la Ley de Universidades que “Para representar a los miembros del personal docente y de investigación ante las autoridades universitarias, las asociaciones de profesores universitarios solicitarán el reconocimiento ante el Consejo Universitario respectivo”. En cada Universidad hay una sola Asociación de Profesores
  • 33. reconocida por el Consejo Universitario, y si se constituye una Asociación diferente puede solicitar del Consejo Universitario su reconocimiento, pero para hacerlo debe comprobar que agrupa a la mayoría de los profesores, lo cual no ha ocurrido. En todo caso, ni el MPPEU ni las organizaciones sindicales oficialistas tienen competencia para desaplicar el artículo trascrito ni para derogar ninguna ley, ni pueden exigir que los profesores estén agrupados en sindicatos, porque la LOTTT sólo se aplica supletoriamente a las Universidades, dado que las normas que las rigen, por encima de las demás y con excepción de la Constitución, es la Ley de Universidades. IX Conforme a lo expuesto, la negociación colectiva a que nos referimos nace marcada por la ilegitimidad: ni el MPPEU representa a las Universidades ni puede excluirse a la FAPUV en la representación de los profesores. Mucho menos puede atribuirse la representación de estos a FENASINPRES, federación sindical desconocida en las Universidades autónomas y en todas las demás que no son específicamente “bolivarianas”. X Ahora bien, ante el repaso de toda la normativa que rige a las universidades y que reconocen la autonomía universitaria, no por ello dejamos de preocuparnos por la masificación de la educación y la democratización social impulsada por los movimientos reformistas tanto
  • 34. dentro como fuera de la universidad que han creado tensiones sociales que deben ser resueltas dentro de las universidades y en la esfera de su autonomía, mayor participación en el autogobierno universitario (voto para obreros y empleados), así como control social de su presupuesto y ejecución, mecanismos que aseguren un ingreso de alumnos más igualitario, más allá de las exigencias de escolaridad y conocimiento. Todo esto acompañado de nuevos diseños curriculares, acrecentamiento de la investigación y optimización de los estudios de posgrado, implementación de la educación a distancia, la gestión de información y el conocimiento, el fortalecimiento docente, el servicio comunitario, la virtualización de punta, son desafíos que tiene la Universidad de hoy y deben tener respuesta. XI El Gobierno ya violó la Constitución de la República y las leyes que se aplican a las Universidades, en particular La Ley Orgánica de Educación y la Ley de Universidades, pero si pretende que las Universidadesautónomas se adhieran homologando la Convención Colectiva y creer que así logran someter a los designios del Poder Ejecutivo la entrega de la autonomía estarían abriendo una lucha institucional universitaria en defensa del Estado de Derecho.
  • 35. Referencias Bibliográficas http://www.ucv.ve/fileadmin/user_upload/comision_electoral/Normativa_le gal/index.htm Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 5453 (Extraordinaria), Marzo 24, 2000. Decreto Nº 865 (Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios). (1995, Octubre 31. Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 4995, Octubre 31, 1995. El Sistema Universitario Venezolano: breve referencia a sus aspectos básicos. Recuperado de: http://cptm.ciudad- alejandria.com/industriadelsoftware/educacion/sistema_universitario_vene zolano.htm Faria, Isaura (2009). Estructura del Sistema Educativo Venezolano. Recuperado de: http://www.scribd.com/doc/49440406/ESTRUCTURA- DEL-SISTEMA-EDUCATIVO-VENEZOLANO Ley Orgánica de Educación (1980). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 2635 (Extraordinaria), Julio 28, 1980. Ley de Universidades (1970). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 1429 (Extraordinaria), Septiembre 8, 1970. Normativa del Sistema de Evaluación, Supervisión y Acreditación Universitaria (SESA) del MPPEU. Recuperado de: http://curricular.info/Docu/CNC/sesa5.pdf