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INFORME PARA EL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES DE FECHA 26-09-17
PRINCIPIOS AUTONOMICOS Y DEMOCRATICOS QUE RIGEN LA EDUCACION
SUPERIOR
1.- Origen de la autonomía universitaria.
1.1.- Régimen constitucional y legal de la autonomía universitaria.
Competencias atribuidas por la Constitución y la Ley Universidades (L.U) en lo
concerniente al funcionamiento administrativo, académico, de gobierno y gestión
patrimonial.
2.-El Consejo Nacional de Universalidades (CNU) como órgano encargado de
planificar, armonizar y coordinar las funciones y metas del sistema educativo
superior. Conformación de CNU.
2.1.-Falta de competencia especifica del CNU para designar a los profesores en
condición de interinos para cubrir las vacantes absolutas de las autoridades
universitarias.
1- Origen de la autonomía universitaria
La autonomía universitaria, es una característica intrínseca de la educación superior
venezolana. En nuestro país como en la mayor parte de los países europeos, la
Universidad había sido creada antes de que existiera el Estado, y desde el comienzo
estas instituciones gozaban de autonomía, pudiendo existir instituciones de docencia
y de investigación en el sector público pero si carecen de autonomía no son realmente
Universidades, aunque así sean denominadas. Incluso las Universidades
Experimentales, conforme a la vigente Ley de Universidades, gozan “…de autonomía
dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa”
(art. 10 L.U).
Con la promulgación de los Estatutos Republicanos de 1827 dictados por Simón
Bolívar al aprobar el proyecto elaborado por la Comisión presidida por José María
Vargas, reproduciendo el modelo europeo, se le dio continuidad a la esencia
autonómica como base de la educación superior.
2
1.1.- Régimen constitucional y legal de la autonomía universitaria.
Competencias atribuidas por la Constitución y la Ley Universidades en lo
concerniente al funcionamiento administrativo, académico, de gobierno y
gestión patrimonial.
La autonomía como principio de organización fue consagrada en la Ley de
Universidades de 1958 y se le reconoció rango constitucional por la Asamblea
Nacional Constituyente en la promulgación de la Carta Magna de 1999, es así
como el artículo 109 establece:
“El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y
jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes,
egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del
conocimiento a través de la investigación científica, humanística y
tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las
universidades autónomas se darán sus normas de gobierno,
funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el
control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la
autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y
actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se
establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades
nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad
con la ley.”
Es importante destacar que en este artículo no se dispone que el Estado otorga o
concede la autonomía a las Universidades, sino que expresamente “la reconoce” y en
la Exposición de Motivos del texto constitucional se establece que “por ser inherente a
la naturaleza de la Universidad, se reconoce la autonomía universitaria…”.
Desde el punto de vista jurídico, la autonomía universitaria tiene una doble condición,
es un derecho constitucional consagrado en el capítulo VI, De los derechos Culturales
y Educativos, del Título III, De los derechos Humanos y Garantías y de los Deberes, de
nuestra Ley Fundamental, lo que implica que los venezolanos tienen derecho a que las
Universidades sean autónomas; y es además una garantía institucional de las
Universidades, que consiste en que el Poder Público no puede, ni siquiera
mediante ley, desconocer los atributos que integran la autonomía universitaria,
y es por ello que están habilitadas constitucionalmente para darse sus normas
de gobierno, funcionamiento y administración eficiente de su patrimonio;
planificar, organizar y actualizar los programas de investigación, docencia y
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extensión, en un recinto cuya inviolabilidad se garantiza. Esos atributos de la
autonomía se desarrollan en la Ley de Universidades en su artículo 9, los cuales son:
1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas
internas.
2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de
investigación, docentes y de extensión que fueren necesario para el
cumplimiento de sus fines;
3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar
su personal docente, de investigación y administrativo;
4. Autonomía económica y financiera, para organizar y administrar su
patrimonio.
2.-El Consejo Nacional de Universalidades: como órgano encargado de
planificar, armonizar y coordinar las funciones y metas del sistema educativo
superior. Conformación del CNU.
De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Universidades el Consejo Nacional de
Universidades (CNU) es el órgano administrativo encargado de asegurar el
cumplimiento de la Ley de Universidades, de coordinar las relaciones entre las
universidades y con el resto del sistema educativo, armonizar sus planes docentes,
culturales y científicos, y planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del
país.
Conformación del CNU.
En su seno están representadas las instituciones destinatarias de sus decisiones, por
lo cual la Ley le otorgó una conformación amplia donde concurren: el Ejecutivo
Nacional, representado por el Ministro de Educación, los Rectores de la Universidades
públicas y privadas, 3 representes de los profesores ( uno por cada universidad,
nacional, privada y experimental) y 3 representantes estudiantiles (uno por cada
grupo de universidad), 2 profesores universitarios de alto rango académico elegido
por la Asamblea Nacional y un representante del Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Tecnológicas.
Asimismo forman parte del CNU, el secretario de ese consejo, el Director de la OPSU,
un representante del Ministerio de Hacienda y un decano por cada universidad
nacional o privada.
4
Por lo que puede concluirse que el CNU aparece caracterizado como un órgano
administrativo de compleja integración que armoniza y planifica al sector educativo
universitario, coordinando tales funciones con el resto del sistema educativo. De tal
forma que su organización administrativa no responde al de relación de jerarquía, que
descansa en el principio de autoridad como una relación interorgánica determinada
por la subordinación de un órgano a otro.
Cabe destacar que aunque las instituciones educativas universitarias están integradas
por comunidades plurales, con diversidad de pensamiento, el Ejecutivo Nacional a
través del CNU sostiene sistemáticamente una política de intervención para tomar la
conducción de las universidades, promulgando leyes como la LOE, Decretos y otros
actos normativos de rango sublegal como fue la implementación del Sistema Nacional
de Ingreso a la Educación Superior; mediante los Tribunales de la República a través
decisiones que mantienen suspendida las elecciones de las autoridades universitarias
y por la vía de la contratación colectiva, pretendiendo modificar la normativa
universitaria que rige el sistema de ingreso, egreso y ascensos en el escalafón
universitario.
Como evidencia de lo antes expuesto, el CNU fuera del ámbito de su competencia
procedió a designar autoridades universitarias en dos Casas de Estudios (Universidad
Experimental Simón Bolívar, Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado) en
virtud de la falta absoluta de una de sus autoridades.
2.1 Falta de competencia especifica del CNU para designar a los profesores en
condición de interinos para suplir las vacantes absolutas de las autoridades
universitarias.
Las Universidades nacionales están regidas por la Ley de Universidades
reformada en 1970, y por dos reglamentos parciales de la misma, el de
fecha 14-2-1967 (“Reglamento Leoni”), y el del 1 -9-1971 (Reglamento
Caldera), ambos aun parcialmente vigentes.
En casos de vacantes absolutas de las autoridades universitarias, el
examen de la normativa vigente revela que el artículo 20, y ningún o tro
artículo de la Ley de Universidades, así co mo de sus dos reglamentos
parciales (1967 y 1971), se le atribuye al CNU la referida competencia.
Por consiguiente, la invocación de los artículos 20, numeral 15, y 41 de
la LU, como fundamento legal para el ejercicio de dicha co mpetencia por
ese organismo, es to talmente errónea, porque es producto de una
interpretación falsa de lo s citados preceptos (falso supuesto de
derecho).
5
Preceptúa la primera disposición normativa:
Art. 20, num. 15. “Son atribucion es del Con sejo Nacion al de
Univer sidades: Design ar a las autor idades interinas qu e hayan de
asumir la dir ección de las Universidades Nacion ales no exper imentales en
los casos de la falt a absoluta del Rector y de los Vicerrectores o de más de
la mit ad de los miembros del Con sejo Un iversit ario; y proceder a la
convocatoria de las correspondientes elecciones…”
Para iniciar el análisis debe destacarse que la atribución de
competencia específica al CNU para designar autoridades interinas,
aparece articulada en esta disposición a una situación particula r y
excepcional, que reviste esa condición por lo poco probable o la gran
dificultad de que este hecho suceda, se trata de que se origine una falta
absoluta simultáneamente del rector y los vic errectores
conjuntamente, o más d e la mitad del Consejo Universita rio, so lo si
se configura uno de esos dos supuestos de hecho , podrá co mo
competencia excepcional el CNU, designar válidamente a las autoridades
interinas, quienes quedarán condicionadas en la duración de su
mandato a un lapso de seis meses, que es el establecido para convocar
elecciones.
Por otro lado, resulta igualmente inaplicable el artículo 41 de la LU por
parte del CNU, para designar a las autoridades que falten de manera
absoluta, tal co mo se evidencia del propio precepto que pauta “ En caso
de falta absoluta del Rector, d e los Vic errectores o d el Sec reta rio,
se proced erá a la elección d e quien d eba su stitu irlo”, por cuanto rige
la regla general aplicable a todos los órganos de elecc ión en casos de
falta abso luta, según la cual si faltan de manera absoluta los titulares de
los mismos, debe procederse a una nueva elección, pese a lo expuesto,
debemos agregar, que el contexto actual de suspensión de elecciones
por la vía judicial imposibilita que opere la regla general aplicable a
todos los órganos de elección en casos de falta abso luta para cubrir la
vacante.
Por tanto en principio no existe un vacío normativo en materia de
designación de autoridades interinas o encargadas de las Unive rsidades
en caso de falta abso luta, pues existen normas expresas que le atribuyen
esa competencia a los Consejos Universitarios.
En el caso de los Decanos, el artículo 23 del reglamento del 14/2/1967
(Reglamento Leoni) le confiere expresamente al Consejo Universitario la
competencia específica para designar a los profesores que deberán
6
suplir la s faltas absolutas de los Decanos hasta tanto se realicen las
nuevas elecciones. En efecto, el precepto pauta:
Art. 23 “Las falt as temporales de los Decan os serán su plidas por un
Dir ector de la respect iva Facult ad o por un pr ofesor de la misma qu e
reúna las con diciones par a ser Decano. La designación la hará el
Consejo Universitario a requer imiento del Decano o en su defect o
del Con sejo de la Facu ltad respectiva. En caso de falta absoluta y
hasta tanto se realice la nueva elección, la falta será suplida en
la misma forma”
El análisis de la norma demuestra de manera inequívoca la vo luntad del
reglamentista de conferirle al Consejo Universitario la co mpetencia
específica, exclusiva y excluyente, de designar los interinos que deberán
suplir las faltas abso lutas de los Decanos hasta que se realice el proceso
de elección.
Ahora bien, para el caso de las autoridades universitarias (Re ctores
Vicerrectores y Secretario ) resulta, pro cedente la aplicació n del
artículo 4 del Código Civil, co nforme al cual “…Cu ando no hu biere
disposición pr ecisa de la Ley se ten drán en con sideración las
disposiciones qu e regulan casos semejantes o materias análogas…”. En
el presente existe una indudable semejanza de supuesto s de hechos,
entre la situación regulada de elección de autoridades universitarias en
caso de ausencia absoluta que por una decisión judicial se encuentra en
un limbo jurídico equiparab le a un vacío normativo y la regulada en el
artículo 23 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades de 1967:
falta absoluta del Decano (regulada) asimilándose las ausencias
absolutas de las autoridades al caso de la falta abso luta de los decanos
en una situación de normalidad institucional, estando condicionada la
duración de la autoridad interina en el ejercicio del cargo a la
celebración de las elecciones en una fecha indeterminada.
A la luz del razonamiento anterior debe concluirse que por aplicación
analógica del artículo 23 del citado Reglamento, corresponde al Consejo
Universitario designar a los interinos o sustitutos que deban cubrir las
faltas abso lutas del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario de las
universidades nacionales.
En consecuencia el Consejo Nacional de Universidades carece de
competencia específica para designar a los interinos que deban cubrir
las faltas absolutas de las indicadas autoridades universitarias, y en el
supuesto de dictar un reglamento de norma atributiva de co mpetencia
7
en ese sentido (autoatribuirse la competencia para designar interinos,
en casos de faltas absolutas en situación de normalidad institucio nal, de
las antes enunciadas autoridades universitarias), si lo hiciera la norma
estaría viciada de ilegalidad, por usurpación de competencia normativa.
Para concluir es oportuno recordar que las atribucio nes que nos
confiere la Constitució n y la Ley de Universidades establece co mo deber
de las autoridades conservar, exigir y luchar para resguardar los
atributos esenciales que ciñen el quehacer académico , y su ejercicio con
la mayor transparencia y responsabilidad social.
En igual sentido ratificar a ese Consejo Nacional de Universidades que
tiene atribuida como función fundamental el velar por el cumplimiento
de la Ley de Universidades, y trabajar conjuntamente para que la
planificación de los objetivos de la educación superior estén orientados
de acuerdo con las necesidades de País .

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Informe al cnu 26 09-17

  • 1. 1 INFORME PARA EL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES DE FECHA 26-09-17 PRINCIPIOS AUTONOMICOS Y DEMOCRATICOS QUE RIGEN LA EDUCACION SUPERIOR 1.- Origen de la autonomía universitaria. 1.1.- Régimen constitucional y legal de la autonomía universitaria. Competencias atribuidas por la Constitución y la Ley Universidades (L.U) en lo concerniente al funcionamiento administrativo, académico, de gobierno y gestión patrimonial. 2.-El Consejo Nacional de Universalidades (CNU) como órgano encargado de planificar, armonizar y coordinar las funciones y metas del sistema educativo superior. Conformación de CNU. 2.1.-Falta de competencia especifica del CNU para designar a los profesores en condición de interinos para cubrir las vacantes absolutas de las autoridades universitarias. 1- Origen de la autonomía universitaria La autonomía universitaria, es una característica intrínseca de la educación superior venezolana. En nuestro país como en la mayor parte de los países europeos, la Universidad había sido creada antes de que existiera el Estado, y desde el comienzo estas instituciones gozaban de autonomía, pudiendo existir instituciones de docencia y de investigación en el sector público pero si carecen de autonomía no son realmente Universidades, aunque así sean denominadas. Incluso las Universidades Experimentales, conforme a la vigente Ley de Universidades, gozan “…de autonomía dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa” (art. 10 L.U). Con la promulgación de los Estatutos Republicanos de 1827 dictados por Simón Bolívar al aprobar el proyecto elaborado por la Comisión presidida por José María Vargas, reproduciendo el modelo europeo, se le dio continuidad a la esencia autonómica como base de la educación superior.
  • 2. 2 1.1.- Régimen constitucional y legal de la autonomía universitaria. Competencias atribuidas por la Constitución y la Ley Universidades en lo concerniente al funcionamiento administrativo, académico, de gobierno y gestión patrimonial. La autonomía como principio de organización fue consagrada en la Ley de Universidades de 1958 y se le reconoció rango constitucional por la Asamblea Nacional Constituyente en la promulgación de la Carta Magna de 1999, es así como el artículo 109 establece: “El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.” Es importante destacar que en este artículo no se dispone que el Estado otorga o concede la autonomía a las Universidades, sino que expresamente “la reconoce” y en la Exposición de Motivos del texto constitucional se establece que “por ser inherente a la naturaleza de la Universidad, se reconoce la autonomía universitaria…”. Desde el punto de vista jurídico, la autonomía universitaria tiene una doble condición, es un derecho constitucional consagrado en el capítulo VI, De los derechos Culturales y Educativos, del Título III, De los derechos Humanos y Garantías y de los Deberes, de nuestra Ley Fundamental, lo que implica que los venezolanos tienen derecho a que las Universidades sean autónomas; y es además una garantía institucional de las Universidades, que consiste en que el Poder Público no puede, ni siquiera mediante ley, desconocer los atributos que integran la autonomía universitaria, y es por ello que están habilitadas constitucionalmente para darse sus normas de gobierno, funcionamiento y administración eficiente de su patrimonio; planificar, organizar y actualizar los programas de investigación, docencia y
  • 3. 3 extensión, en un recinto cuya inviolabilidad se garantiza. Esos atributos de la autonomía se desarrollan en la Ley de Universidades en su artículo 9, los cuales son: 1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas. 2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesario para el cumplimiento de sus fines; 3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo; 4. Autonomía económica y financiera, para organizar y administrar su patrimonio. 2.-El Consejo Nacional de Universalidades: como órgano encargado de planificar, armonizar y coordinar las funciones y metas del sistema educativo superior. Conformación del CNU. De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Universidades el Consejo Nacional de Universidades (CNU) es el órgano administrativo encargado de asegurar el cumplimiento de la Ley de Universidades, de coordinar las relaciones entre las universidades y con el resto del sistema educativo, armonizar sus planes docentes, culturales y científicos, y planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país. Conformación del CNU. En su seno están representadas las instituciones destinatarias de sus decisiones, por lo cual la Ley le otorgó una conformación amplia donde concurren: el Ejecutivo Nacional, representado por el Ministro de Educación, los Rectores de la Universidades públicas y privadas, 3 representes de los profesores ( uno por cada universidad, nacional, privada y experimental) y 3 representantes estudiantiles (uno por cada grupo de universidad), 2 profesores universitarios de alto rango académico elegido por la Asamblea Nacional y un representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas. Asimismo forman parte del CNU, el secretario de ese consejo, el Director de la OPSU, un representante del Ministerio de Hacienda y un decano por cada universidad nacional o privada.
  • 4. 4 Por lo que puede concluirse que el CNU aparece caracterizado como un órgano administrativo de compleja integración que armoniza y planifica al sector educativo universitario, coordinando tales funciones con el resto del sistema educativo. De tal forma que su organización administrativa no responde al de relación de jerarquía, que descansa en el principio de autoridad como una relación interorgánica determinada por la subordinación de un órgano a otro. Cabe destacar que aunque las instituciones educativas universitarias están integradas por comunidades plurales, con diversidad de pensamiento, el Ejecutivo Nacional a través del CNU sostiene sistemáticamente una política de intervención para tomar la conducción de las universidades, promulgando leyes como la LOE, Decretos y otros actos normativos de rango sublegal como fue la implementación del Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Superior; mediante los Tribunales de la República a través decisiones que mantienen suspendida las elecciones de las autoridades universitarias y por la vía de la contratación colectiva, pretendiendo modificar la normativa universitaria que rige el sistema de ingreso, egreso y ascensos en el escalafón universitario. Como evidencia de lo antes expuesto, el CNU fuera del ámbito de su competencia procedió a designar autoridades universitarias en dos Casas de Estudios (Universidad Experimental Simón Bolívar, Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado) en virtud de la falta absoluta de una de sus autoridades. 2.1 Falta de competencia especifica del CNU para designar a los profesores en condición de interinos para suplir las vacantes absolutas de las autoridades universitarias. Las Universidades nacionales están regidas por la Ley de Universidades reformada en 1970, y por dos reglamentos parciales de la misma, el de fecha 14-2-1967 (“Reglamento Leoni”), y el del 1 -9-1971 (Reglamento Caldera), ambos aun parcialmente vigentes. En casos de vacantes absolutas de las autoridades universitarias, el examen de la normativa vigente revela que el artículo 20, y ningún o tro artículo de la Ley de Universidades, así co mo de sus dos reglamentos parciales (1967 y 1971), se le atribuye al CNU la referida competencia. Por consiguiente, la invocación de los artículos 20, numeral 15, y 41 de la LU, como fundamento legal para el ejercicio de dicha co mpetencia por ese organismo, es to talmente errónea, porque es producto de una interpretación falsa de lo s citados preceptos (falso supuesto de derecho).
  • 5. 5 Preceptúa la primera disposición normativa: Art. 20, num. 15. “Son atribucion es del Con sejo Nacion al de Univer sidades: Design ar a las autor idades interinas qu e hayan de asumir la dir ección de las Universidades Nacion ales no exper imentales en los casos de la falt a absoluta del Rector y de los Vicerrectores o de más de la mit ad de los miembros del Con sejo Un iversit ario; y proceder a la convocatoria de las correspondientes elecciones…” Para iniciar el análisis debe destacarse que la atribución de competencia específica al CNU para designar autoridades interinas, aparece articulada en esta disposición a una situación particula r y excepcional, que reviste esa condición por lo poco probable o la gran dificultad de que este hecho suceda, se trata de que se origine una falta absoluta simultáneamente del rector y los vic errectores conjuntamente, o más d e la mitad del Consejo Universita rio, so lo si se configura uno de esos dos supuestos de hecho , podrá co mo competencia excepcional el CNU, designar válidamente a las autoridades interinas, quienes quedarán condicionadas en la duración de su mandato a un lapso de seis meses, que es el establecido para convocar elecciones. Por otro lado, resulta igualmente inaplicable el artículo 41 de la LU por parte del CNU, para designar a las autoridades que falten de manera absoluta, tal co mo se evidencia del propio precepto que pauta “ En caso de falta absoluta del Rector, d e los Vic errectores o d el Sec reta rio, se proced erá a la elección d e quien d eba su stitu irlo”, por cuanto rige la regla general aplicable a todos los órganos de elecc ión en casos de falta abso luta, según la cual si faltan de manera absoluta los titulares de los mismos, debe procederse a una nueva elección, pese a lo expuesto, debemos agregar, que el contexto actual de suspensión de elecciones por la vía judicial imposibilita que opere la regla general aplicable a todos los órganos de elección en casos de falta abso luta para cubrir la vacante. Por tanto en principio no existe un vacío normativo en materia de designación de autoridades interinas o encargadas de las Unive rsidades en caso de falta abso luta, pues existen normas expresas que le atribuyen esa competencia a los Consejos Universitarios. En el caso de los Decanos, el artículo 23 del reglamento del 14/2/1967 (Reglamento Leoni) le confiere expresamente al Consejo Universitario la competencia específica para designar a los profesores que deberán
  • 6. 6 suplir la s faltas absolutas de los Decanos hasta tanto se realicen las nuevas elecciones. En efecto, el precepto pauta: Art. 23 “Las falt as temporales de los Decan os serán su plidas por un Dir ector de la respect iva Facult ad o por un pr ofesor de la misma qu e reúna las con diciones par a ser Decano. La designación la hará el Consejo Universitario a requer imiento del Decano o en su defect o del Con sejo de la Facu ltad respectiva. En caso de falta absoluta y hasta tanto se realice la nueva elección, la falta será suplida en la misma forma” El análisis de la norma demuestra de manera inequívoca la vo luntad del reglamentista de conferirle al Consejo Universitario la co mpetencia específica, exclusiva y excluyente, de designar los interinos que deberán suplir las faltas abso lutas de los Decanos hasta que se realice el proceso de elección. Ahora bien, para el caso de las autoridades universitarias (Re ctores Vicerrectores y Secretario ) resulta, pro cedente la aplicació n del artículo 4 del Código Civil, co nforme al cual “…Cu ando no hu biere disposición pr ecisa de la Ley se ten drán en con sideración las disposiciones qu e regulan casos semejantes o materias análogas…”. En el presente existe una indudable semejanza de supuesto s de hechos, entre la situación regulada de elección de autoridades universitarias en caso de ausencia absoluta que por una decisión judicial se encuentra en un limbo jurídico equiparab le a un vacío normativo y la regulada en el artículo 23 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades de 1967: falta absoluta del Decano (regulada) asimilándose las ausencias absolutas de las autoridades al caso de la falta abso luta de los decanos en una situación de normalidad institucional, estando condicionada la duración de la autoridad interina en el ejercicio del cargo a la celebración de las elecciones en una fecha indeterminada. A la luz del razonamiento anterior debe concluirse que por aplicación analógica del artículo 23 del citado Reglamento, corresponde al Consejo Universitario designar a los interinos o sustitutos que deban cubrir las faltas abso lutas del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario de las universidades nacionales. En consecuencia el Consejo Nacional de Universidades carece de competencia específica para designar a los interinos que deban cubrir las faltas absolutas de las indicadas autoridades universitarias, y en el supuesto de dictar un reglamento de norma atributiva de co mpetencia
  • 7. 7 en ese sentido (autoatribuirse la competencia para designar interinos, en casos de faltas absolutas en situación de normalidad institucio nal, de las antes enunciadas autoridades universitarias), si lo hiciera la norma estaría viciada de ilegalidad, por usurpación de competencia normativa. Para concluir es oportuno recordar que las atribucio nes que nos confiere la Constitució n y la Ley de Universidades establece co mo deber de las autoridades conservar, exigir y luchar para resguardar los atributos esenciales que ciñen el quehacer académico , y su ejercicio con la mayor transparencia y responsabilidad social. En igual sentido ratificar a ese Consejo Nacional de Universidades que tiene atribuida como función fundamental el velar por el cumplimiento de la Ley de Universidades, y trabajar conjuntamente para que la planificación de los objetivos de la educación superior estén orientados de acuerdo con las necesidades de País .