1. 1
Ley General del Servicio Profesional Docente 1
Derivada de la reciente reforma a los artículos 3o. y 73
constitucionales, publicada en el D. O. F. el 26 de febrero de
2013, la SEP ha redactado propuestas de leyes reglamentarias
o secundarias de dicha reforma para su debate y aprobación por
los legisladores, quienes a partir del 22 de abril estarán
presentes en su agenda legislativa.
La propuesta contempla el Decreto por el que se reforman
y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de
Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente y la
Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
Un breve análisis que presento a manera de comentarios
respecto del articulado que integra la propuesta de Ley General
del Servicio Profesional Docente, cuyo contenido se presenta
a continuación, confío en que contribuya a enriquecer el debate
que debe traducirse, en tiempo perentorio que no admite
prórrogas, en contrapropuestas por parte de la dirigencia del
SNTE para evitar a toda costa constreñir derechos de los
trabajadores de la educación y de quienes pretenden ingresar al
servicio docente en el ámbito de la educación básica y media
superior que imparte el Estado.
Los comentarios y apreciaciones sobre la Ley en comento son
bienvenidos para fortalecer el examen, enviándolas al correo:
mendezgaravito@hotmail.com con atención a Ignacio Roberto
Méndez Garavito.
Estoy a la orden del lector, en la Escuela Secundaria Técnica 07,
ubicada en la población Unión de San Antonio, Jalisco.
Gracias por su atención.
2. 2
Estructura (índice) de la Ley General del Servicio Profesional
Docente
TÍTULO PRIMERO . DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I
(Artículos 1 a 4)
OBJETO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS
CAPÍTULO II (5 a 9)
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
TÍTULO SEGUNDO . DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE
CAPÍTULO I (10 a 12)
DE LOS PROPÓSITOS DEL SERVICIO
CAPÍTULO II (13 a 18)
DE LA MEJORA DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL
CAPÍTULO III (19 a 22)
DEL INGRESO AL SERVICIO
CAPÍTULO IV (23 a 30)
DE LA PROMOCIÓN A CARGOS CON FUNCIONES DE
DIRECCIÓN Y DE SUPERVISIÓN
CAPÍTULO V (31 a 40)
DE OTRAS PROMOCIONES EN EL SERVICIO
CAPÍTULO VI (41 a 46)
DEL RECONOCIMIENTO EN EL SERVICIO
CAPÍTULO VII (47 a 49)
DE LA PERMANENCIA EN EL SERVICIO
TÍTULO TERCERO . DE LOS ESTÁNDARES CAPÍTULO I (50)
DE LOS ESTÁNDARES EN LA EDUCACIÓN BÁSICA
CAPÍTULO II (51)
3. 3
DE LOS ESTÁNDARES EN LA EDUCACIÓN MEDIA
SUPERIOR
CAPÍTULO III (52 a 53)
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DEFINICIÓN Y
AUTORIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES
TÍTULO CUARTO . DE LAS CONDICIONES INSTITUCIONALES
CAPÍTULO I (54 a 55)
DE LA FORMACIÓN CONTINUA
CAPÍTULO II (56 a 62)
DE OTRAS CONDICIONES
TÍTULO QUINTO. DE LAS OBLIGACIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO (63 a 70)
DE LAS OBLIGACIONES Y SANCIONES TRANSITORIOS
9 de abril, 2013
Ley General del Servicio Profesional Docente
Título Primero Disposiciones
Generales
Capítulo I
Objeto, definiciones y principios
Artículo 1. Esta Ley es reglamentaria del artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por
objeto establecer el Servicio Profesional Docente; determinar las
bases para el desarrollo profesional del personal docente y con
funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y
media superior que imparta el Estado -Federación, estados, Distrito
Federal y municipios- y sus organismos descentralizados, y fijar
los criterios, términos y condiciones de la evaluación
obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la
4. 4
permanencia en el Servicio Profesional Docente con pleno respeto
a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación.
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público,
interés social y de observancia obligatoria en los Estados Unidos
Mexicanos.
Las entidades federativas mantendrán sus legislaciones acordes
con esta Ley. Los servicios de educación básica y media
superior que, en su caso, impartan los ayuntamientos se sujetarán
a la presente Ley. Las autoridades educativas locales deberán
realizar las acciones de coordinación necesarias con los
ayuntamientos.
La presente Ley no será aplicable a las universidades y demás
instituciones a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Consejo
Nacional de Fomento Educativo y organismos que presten
servicios equivalentes en las entidades federativas, ni a los institutos
de educación para adultos, nacional y estatales.
La presente ley tiene como propósito detallar y precisar diversos
preceptos del artículo 3o. Constitucional para su aplicación. Se
destaca que incluye a la Educación Media Superior EMS
(Bachillerato, Profesional Técnico Bachiller o estudios
equivalentes) y no se constriñe a la Educación Básica EB
(Preescolar, Primaria y Secundaria).
Tiene aplicación para el servicio de EB y EMS impartida por el
Estado, planteles públicos u organismos descentralizados tales como
CONALEP, Colegio de Bachilleres, Colegio de Estudios Científicos y
Tecnológicos, etc. No aplica para centros educativos particulares con
reconocimiento de validez oficial de estudios, aun cuando impartan
EB y EMS.
Se destaca el término “evaluación obligatoria” ya no optativa, para
efectos de ingreso al servicio docente, promoción a cargos
5. 5
con
funciones de dirección o supervisión, y en su caso, reconocimiento y
permanencia en el mismo.
Tiene aplicabilidad en toda la República Mexicana lo que obliga a
las legislaturas locales a armonizar su legislación, en materia
educativa, al contenido de las leyes secundarias que se proponen.
En el supuesto de que un Congreso local aprobase alguna ley que
contravenga el espíritu de estas leyes federales, cualquiera de las
cámaras del Congreso de la Unión válidamente podrá promover una
controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de
la Nación para que se declare su invalidez.
Se excluyen a universidades e instituciones de educación
superior. Tampoco aplica para el CONAFE que atiende a
comunidades vulnerables y poblaciones mestizas, indígenas y
migrantes proporcionándoles EB e Inicial. Asimismo se excluye
al INEA que ofrece apoyos para acreditar la primaria, secundaria y
el bachillerato. La razón de excluir al CONAFE, INEA y sus
equivalentes en los estados no se explica, cuando debieran
contemplarse para aplicación de la presente Ley.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
• Aplicador, a la persona física seleccionada por la
Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado con la
función temporal y específica de auxiliar en la aplicación de
los instrumentos de evaluación a que se refiere esta
Ley, autorizado conforme a los procedimientos y criterios que
determine el Instituto;
• Autoridades Educativas, a la Secretaría de Educación Pública
y a las Autoridades
Educativas Locales;
• Autoridad Educativa Local, al ejecutivo de cada uno de los
estados de la Federación y del Distrito Federal, así como a las
6. 6
entidades que, en su caso, establezcan para la prestación del
servicio público educativo;
• Educación Básica, a la que comprende los niveles de
preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades,
incluyendo la educación indígena, la especial y la que se
imparte en los centros de educación básica para adultos;
• Educación Media Superior, a la que comprende el nivel de
bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como
la educación profesional que no requiere bachillerato o sus
equivalentes;
• Escuela, al plantel público o cualquier otro centro de trabajo que
cuenta con una estructura ocupacional autorizada por la
Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado. Es la base
orgánica del sistema educativo nacional para la prestación
del servicio público de Educación Básica o Media Superior;
• Evaluador, al servidor público que conforme a los lineamientos
que el Instituto expida se ha capacitado, cumple con el
perfil correspondiente y cuenta con la certificación vigente
para participar en las evaluaciones con ese carácter, conforme a
lo establecido en esta Ley;
• Instituto, al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
• Ley, al presente ordenamiento;
• Nombramiento, al documento que expida la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado para formalizar la
relación jurídica con el personal docente y con funciones de
dirección y supervisión. En razón de su temporalidad podrá ser:
• Inicial. Es el nombramiento que se otorga por un plazo de
hasta tres años al personal que está sujeto a un periodo de
inducción en términos de lo previsto por esta Ley;
7. 7
• Provisional. Es el nombramiento que cubre una vacante
temporal mayor a seis meses;
• Por tiempo fijo. Es el nombramiento que se otorga por un
plazo previamente definido, y
• Definitivo. Es el nombramiento que se da por un plazo
indefinido.
• Organismo Descentralizado, a la entidad paraestatal,
federal o local, con personalidad jurídica y patrimonio propio
que imparta Educación Media Superior;
• Personal con Funciones de Dirección, es aquel que
realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y
evaluación de las tareas para el funcionamiento de las
Escuelas de conformidad con el marco jurídico y
administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de generar un
ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y
motivar a los docentes; realizar las actividades administrativas de
manera efectiva; dirigir los procesos de mejora continua del plantel;
asegurar la comunicación fluida de la Escuela con los padres de
familia, tutores u otros agentes de participación comunitaria y
desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se
logren los aprendizajes esperados. Este personal comprende a
coordinadores de actividades, subdirectores y directores en la
Educación Básica; a jefes de departamento, subdirectores y directores
en la Educación Media Superior, y para ambos tipos educativos a
quienes con distintas denominaciones ejercen funciones
equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada;
• Personal con Funciones de Supervisión, es la autoridad que, en
el ámbito de las Escuelas bajo su responsabilidad, vigila el
cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas
aplicables; apoya a las Escuelas para facilitar y promover la
calidad de la educación; favorece la comunicación entre
8. 8
Escuelas, padres de familia y comunidades, y realiza las demás
funciones que sean necesarias para la debida operación de las
Escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los fines
de la educación. Este personal comprende, en la Educación
Básica, a supervisores, inspectores, jefes de zona o de
sector de inspección, jefes de enseñanza o cualquier otro
cargo análogo, y a quienes con distintas denominaciones
ejercen funciones equivalentes en la Educación Media Superior;
• Personal Docente, es el profesional en la Educación Básica y
Media Superior que asume ante el Estado y la sociedad la
responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la Escuela y,
en consecuencia, es promotor, coordinador, facilitador y agente
directo del proceso educativo;
• Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica
Pedagógica, es el docente que en la Educación Básica y
Media Superior cumple con los requisitos establecidos en
la presente Ley y tiene la responsabilidad de brindar a
otros docentes la asesoría señalada y constituirse en un
agente de mejora para las Escuelas a partir de las funciones
de naturaleza técnico pedagógica que la Autoridad Educativa
o el Organismo Descentralizado le asigna. Este personal
comprende, en la Educación Media Superior, a quienes con
distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes;
• Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la
Administración Pública
Federal;
• Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela, es el conjunto
de apoyos, asesoría y acompañamiento especializados al
Personal Docente y Personal con Funciones de Dirección para
mejorar la práctica profesional docente y el funcionamiento de
la Escuela, y
• Servicio Profesional Docente o Servicio, al conjunto de
9. 9
actividades y mecanismos para el ingreso, la promoción, el
reconocimiento y la permanencia en el servicio público
educativo y el impulso a la formación
continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los
conocimientos y capacidades del personal con funciones de
docencia, de dirección y de supervisión en la Educación Básica y
Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos
Descentralizados.
Se recomienda tener presente las definiciones que consigna este
artículo para una mejor comprensión del contenido de la Ley. Se
destacan las figuras de “aplicador” y “evaluador” como nuevos
servidores públicos, ya sea con carácter temporal o permanente, y
que dará lugar a la creación de nuevas plazas. Asimismo se le otorga
un nuevo cariz al tratamiento laboral del “personal docente con
funciones de asesoría técnica pedagógica”, que también será
seleccionado a través de un concurso de oposición y sujeto a período
de inducción (en sentido laboral hace referencia a un proceso de
orientación del nuevo trabajador respecto de las funciones que va a
desempeñar) y a una evaluación para determinar si cumple con los
requerimientos de su función.
Los nombramientos adquieren, en razón a su duración en tiempo o
temporalidad, nuevas categorías:
- “inicial” que no podrá extenderse más allá de 3 años;
“provisional” para cubrir vacantes temporales;
- “por tiempo fijo” con una duración determinada y;
- “definitivo” con duración indeterminada o indefinida y que es el
nombramiento al que legítimamente aspira el trabajador de la
educación.
Resultan interesantes las síntesis de funciones que se proponen
tanto para personal directivo, de supervisión y docente.
Sin duda alguna, la figura del “Servicio de Asistencia Técnica a la
Escuela” estará a la orden del día en el desarrollo del proceso
educativo, confiando en que brinde un eficaz y oportuno apoyo a
directivos y docentes en su práctica cotidiana.
Desde luego, el “servicio profesional docente” asume las prácticas
10. 10
inherentes al ingreso, promoción y, en su caso, reconocimiento y
permanencia del trabajador de la educación, basado en su
desempeño que será evaluado de forma periódica y obligatoria.
Artículo 3. En la aplicación y vigilancia del cumplimiento de
esta Ley se deberán observar los principios de legalidad,
certeza, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y transparencia.
Siendo los principios o fundamentos -lo más importante- que se
asumen con el cumplimiento de esta Ley, se presentan algunas
consideraciones.
- Principio de legalidad.- Principio jurídico en virtud del cual los
ciudadanos y todos los poderes públicos están sometidos a las leyes
y al derecho. En la especie, la aplicación y vigilancia de esta
Ley,
evitando excesos, carencias y simulaciones en el actuar
de la autoridad educativa; debe apegarse siempre a la
Constitución y demás leyes aplicables en materia educativa
y laboral, que no limite los derechos del trabajador de la
educación.
- Principio de certeza.- Implica un conocimiento seguro y
claro de
algo. Es tener la seguridad de lo que es y no de lo que se
quiere que sea. Con fundamento en este principio la
autoridad educativa, en la aplicación y vigilancia en el
cumplimiento de la Ley, debe actuar de forma veraz, real.
Los resultados que ofrece a la sociedad serán o deberán
ser fidedignos, confiables y, sobre todo, verificables. El
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en
cuanto a sus procesos y resultados que presente, que son
considerados como referente debe revestirse de certeza que
conlleve un alto grado de confiabilidad que perciban propios
y extraños. La autoridad educativa, en la medida que
actúe con certeza, obtendrá la aceptación y confianza de
la sociedad, caso contrario, la reforma constitucional y su
11. 11
derivación en leyes secundarias no tendrán el impacto
pretendido para abonar a elevar la calidad del servicio
educativo, sin perjuicio de la estabilidad y derechos del
trabajador de la educación.
- Principio de imparcialidad.- Implica la adopción por
parte de la autoridad educativa de una visión global y
neutral en la aplicación de esta Ley. Obliga a supeditar el
interés particular al interés colectivo, esto es, la autoridad
deberá mantenerse al margen de preferencias políticas y
eximirse de dar una intencionalidad electoral a su
actuación, priorizando en una gradación de valores, la
calidad del servicio educativo que presta el Estado.
- Principio de objetividad.- Implica el reconocimiento de
una realidad con independencia de la visión que de ella
posea la autoridad educativa, desterrando prácticas
erróneas y derivadas de la mala fe. La objetividad es el
sustento de la imparcialidad y ambas dan como resultado
un análisis certero, bien informado de la realidad en cuanto
al estado que guarda la educación. Obliga a una
interpretación del fenómeno educativo con independencia
de ideologías o preferencias que lleven a una alteración
de la realidad misma. De ello se desprende que los
procesos evaluativos deben considerar las condiciones
económicas, culturales y sociales del contexto en que se
preste el servicio educativo para una evaluación
diferenciada que no implica sesgos, preferencias,
paternalismos u omisiones, sino la aceptación de que las
condiciones mencionadas impactan indefectiblemente en la
formación de niños y jóvenes. Atento a este principio de
objetividad las acciones y resultados del Instituto
Nacional para la Evaluación de la Educación deben estar
libres de toda sospecha y opacidad que la sociedad y, en
particular el gremio de la educación, pudiera en un
momento dado llegar a percibir.
12. 12
- Principio de profesionalismo.- Calidad y dedicación
deben ser la
constante en el quehacer de la autoridad educativa en la
aplicación de la Ley. Análogamente, este principio tiene que ver con
las competencias entendidas como los conocimientos, habilidades
y destrezas para satisfacer las exigencias sociales. De lo anterior se
desprende que el personal que conforma a las unidades
administrativas y técnicas para asegurar el cumplimiento de la ley
debe poseer, amén de competencias, conciencia de la trascendente
labor educativa.
- Principio de transparencia.- Garantizar el acceso de los
miembros de la sociedad a la información en poder de la autoridad
educativa y así contar con elementos para un juicio razonado e
informado de cómo actúa dicha autoridad. Una información
accesible y entendible para los diferentes actores educativos y para
la sociedad en general quienes se verán impactados por la
actuación de la autoridad. El principio de transparencia obliga a
la autoridad en la materia a actuar con sencillez y rapidez en
los trámites transparentar o informar sobre su gestión, actividades
y decisiones de la que es responsable; proteger la información que
obtenga para evitar su uso indebido; mejora en procesos de
organización, clasificación y manejo de la documentación; contribuir
a la plena vigencia del Estado de derecho.
Artículo 4. En la aplicación de la Ley y demás instrumentos que
deriven de ella, las autoridades deberán promover, respetar,
proteger y garantizar el derecho de los educandos a recibir
educación de calidad, en cumplimiento de lo dispuesto por los
artículos 1o. y 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
La reciente reforma constitucional en materia educativa contempla
en el artículo 3o. que “El Estado garantizará la calidad en la
educación obligatoria de manera que los materiales y métodos
educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la
idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro
13. 13
de aprendizaje de los educandos.”
Capítulo II
De la distribución de competencias
Artículo 5. En el marco del Sistema Nacional de Evaluación
Educativa, corresponden al Instituto las atribuciones siguientes:
• Definir, en coordinación con la Secretaría, el programa anual y
de mediano plazo para la Educación Básica, conforme al cual se
llevarán a cabo las evaluaciones a que se refiere esta Ley;
• Definir, en coordinación con las Autoridades Educativas y
Organismos Descentralizados, el programa anual y de mediano
plazo para la Educación Media Superior, conforme al cual se
llevarán a cabo las evaluaciones a que se refiere esta Ley;
• Obtener de las Autoridades Educativas y de los Organismos
Descentralizados información actualizada para realizar la
programación de las evaluaciones
obligatorias a que se refiere esta Ley;
• Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las Autoridades
Educativas y Organismos Descentralizados para llevar a cabo las
funciones de evaluación que les corresponden, en particular:
• Los concursos de oposición para el ingreso al servicio
docente, así como para la promoción a cargos con funciones
de dirección o de supervisión, y
• Las evaluaciones del desempeño docente y de quienes ejercen
funciones de dirección y de supervisión.
• Determinar los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio
de la docencia y para los cargos con funciones de dirección y de
supervisión;
• Llevar a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad
de los estándares en relación con la función correspondiente en los
14. 14
distintos niveles de la Educación Básica y Media Superior, para
diferentes tipos de entornos;
• Autorizar para la Educación Básica y Media Superior los
estándares para el ingreso
• , promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento en los
términos que fije esta
Ley;
• Autorizar para la Educación Básica y Media Superior las etapas,
aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones
obligatorias a que se refiere esta Ley;
• Autorizar los instrumentos para la evaluación y los perfiles
de los Evaluadores, conforme a los estándares a que se refiere la
fracción -VII;
• Expedir los lineamientos conforme a los cuales las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
llevarán a cabo la selección y capacitación de los Evaluadores, así
como la aplicación y calificación de las evaluaciones;
• Evaluar y certificar a los Evaluadores que conforme a esta
Ley participen en la evaluación de Personal Docente y de
Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión, así
como determinar la vigencia de dicha certificación;
• Determinar la periodicidad de las evaluaciones de
desempeño docente y para cargos con funciones de dirección o
de supervisión a que se refiere esta Ley;
• Vigilar la aplicación de las evaluaciones por las
Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados para el
ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el
Servicio, en términos de las normas que regulen al Instituto;
• Determinar las partes de las evaluaciones para el ingreso,
15. 15
promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento que
corresponda calificar a las Autoridades Educativas y a los
Organismos Descentralizados, y verificar la debida calificación
de las evaluaciones conforme a la normativa aplicable;
• Proveer a las Autoridades Educativas y Organismos
Descentralizados la información generalizada o individualizada
que sea necesaria para el cumplimiento de esta Ley;
• Invitar a representantes de organizaciones no
gubernamentales a participar como observadores en los procesos
de evaluación que el Instituto determine, conforme a las reglas que
al efecto expida;
• Difundir los resultados generales de las evaluaciones
obligatorias a que se refiere esta Ley;
• Aprobar los componentes de la evaluación del programa a que
se refiere el artículo
34 de esta Ley;
• Expedir los lineamientos a que se ajustarán los procesos de
evaluación que refiere el artículo 44 de esta Ley;
• Emitir los lineamientos conforme a los cuales se llevará a
cabo la participación de instituciones públicas en la realización de
concursos de oposición y evaluaciones obligatorias a que se
refiere esta Ley, así como la celebración de convenios entre
dichas instituciones y las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados, para estos efectos;
• Expedir los lineamientos que especifiquen los
procedimientos y criterios para autorizar a los Aplicadores, así
como sus obligaciones y actividades, y
• Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
16. 16
El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación de
reciente creación conforme a la fracción IX del artículo 3o.
Constitucional (DOF: 26/02/2013) concebido para evaluar la
calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional
en la educación preescolar, primaria, secundaria y media
superior y que se diferencia del organismo igualmente
denominado Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación, en que el primero de ellos es un organismo
público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
a diferencia del segundo que es un organismo descentralizado y
que al mes de abril de 2013, aun continua ejerciendo sus
atribuciones y competencias como tal, en tanto se expide la Ley
del Instituto, ya como organismo autónomo, misma que se ha
sometido a discusión para, en su caso, aprobación por parte del
Legislativo. Destaca el “Sistema Nacional de Evaluación
Educativa” que el Instituto coordinará y que se crea para
garantizar la prestación de servicios educativos de calidad y
cuya finalidad y objetivos están consignados en la iniciativa
de Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación en sus artículos 2 y 3, y que en breves términos sus
objetivos son:
a) Ser un espacio de vinculación interinstitucional para discutir y
generar políticas para la evaluación;
b) Que las estrategias también se diseñen al fortalecimiento de la
capacidad analítica para conocer factores asociados a los
resultados de las evaluaciones. En otros espacios, el autor del
presente análisis ha resaltado la importancia de considerar
factores diferentes a los inherentes al proceso educativo y que
inevitablemente impactan al logro de desempeño académico,
tales como: características del contexto familiar del educando;
contexto escolar; situación socioeconómica de su familia; grado
de marginalidad de la población en que reside y otros más;
c) Contribuir al conocimiento del desempeño de cada actor
del
Sistema Educativo Nacional (educandos y
educadores;
autoridades educativas; Consejo Nacional Técnico de la Educación y
17. 17
los correspondientes en las entidades federativas; planes,
programas, métodos y materiales educativos; instituciones
educativas del estado y de sus organismos descentralizados;
instituciones de los particulares, con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios; instituciones de
educación superior a las que la ley otorga autonomía);
d) Orientar la toma de decisiones hacia una evaluación integral y
equitativa adecuada a las necesidades y contextos regionales del
país.
Artículo 6.- En el ámbito de la Educación Básica corresponden a
las Autoridades
Educativas Locales las atribuciones siguientes:
• Someter a consideración de la Secretaría sus propuestas de
estándares de carácter complementario para el ingreso, promoción,
permanencia y, en su caso, reconocimiento que estimen pertinentes;
• Llevar a cabo la selección y capacitación de los Evaluadores
conforme a los lineamientos que el Instituto expida;
• Llevar a cabo la selección de los Aplicadores que
podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de
evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley;
• Convocar los concursos de oposición para el ingreso a la
función docente y la promoción a cargos con funciones de
dirección o de supervisión, y participar en su ejecución de
conformidad con los lineamientos que el Instituto determine;
• Participar en las evaluaciones del desempeño docente y de
quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión de
conformidad con los lineamientos y periodicidad que el Instituto
determine;
• Calificar, conforme a los lineamientos que el Instituto expida,
18. 18
las etapas de las evaluaciones que en su caso determine el propio
Instituto;
• Operar y, en su caso, diseñar programas de reconocimiento para
docentes y para el Personal con Funciones de Dirección y
Supervisión que se encuentren en servicio;
• Ofrecer programas y cursos para la formación continua de los
docentes y para Personal con Funciones de Dirección o de
Supervisión que se encuentren en servicio;
• Ofrecer al Personal Docente y al Personal con Funciones de
Dirección y de Supervisión programas de desarrollo de
capacidades para la evaluación interna a que se refiere esta Ley;
• Organizar y operar el Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela
de conformidad con los lineamientos generales que la Secretaría
determine;
• Ofrecer los programas de regularización a que se refiere el
Título Segundo, Capítulo VII de esta Ley;
• Emitir los lineamientos a los que se sujetará la elección de
personal que refiere el artículo 43 de esta Ley;
• Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden de
prelación de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso.
Podrán asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso
de éste cuando se generen vacantes que la autoridad determine que
deban ser ocupadas;
• Celebrar, conforme a los lineamientos del Instituto, convenios
con instituciones públicas autorizadas por el propio Instituto para
que participen en la realización de concursos de oposición y
evaluaciones obligatorias a que se refiere la presente Ley;
• Emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o
extinguen derechos y obligaciones de conformidad con lo previsto en
19. 19
esta Ley, y
• Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 7. En el ámbito de la Educación Media Superior
corresponden a las Autoridades Educativas y a los
Organismos Descentralizados respecto de las Escuelas a su
cargo, las atribuciones siguientes:
• Participar con el Instituto en la elaboración del programa anual
conforme al cual se llevarán a cabo las evaluaciones que refiere esta
Ley;
• Determinar los requisitos y los perfiles mínimos que deberán
reunir los aspirantes al
Servicio, según el cargo de que se trate;
• Participar en las etapas del procedimiento para la propuesta y
definición de los estándares para el ingreso, promoción,
reconocimiento y permanencia en el Servicio, en términos de los
lineamientos que la Secretaría expida para estos propósitos. En
las propuestas respectivas se incluirán, de ser el caso, los
estándares complementarios que se estimen pertinentes;
• Proponer al Instituto las etapas, aspectos y métodos que
comprenderán las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta
Ley;
• Proponer al Instituto los instrumentos de evaluación y perfiles de
Evaluadores para los efectos de las evaluaciones obligatorias que
esta Ley prevé;
• Llevar a cabo la selección y capacitación de los
Evaluadores conforme a los lineamientos que el Instituto expida;
• Llevar a cabo la selección de los Aplicadores que
podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de
20. 20
evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley;
• Convocar los concursos de oposición para el ingreso a la
función docente y la promoción a cargos con funciones de
dirección o de supervisión, de conformidad con los lineamientos
que el Instituto determine;
• Participar en las evaluaciones del desempeño docente y de
quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión, de
conformidad con los lineamientos y periodicidad que el Instituto
determine;
• Calificar, conforme a los lineamientos que el Instituto expida,
las etapas de las evaluaciones que en su caso determine el propio
Instituto;
• Diseñar y operar programas de reconocimiento para docentes
y para Personal con
Funciones de Dirección y Supervisión que se encuentren en
servicio;
• Ofrecer programas y cursos para la formación continua de
los docentes y para
Personal con Funciones de Dirección y Supervisión que se
encuentren en servicio;
• Ofrecer al Personal Docente y con Funciones de Dirección
y de Supervisión programas de desarrollo de capacidades para la
evaluación;
• Organizar y operar el Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela;
• Ofrecer los programas de regularización a que se refiere el
Título Segundo, Capítulo
VII de esta Ley;
• Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden
21. 21
de prelación de los sustentantes que resultaron idóneos en el
concurso. Podrán asignarse para el inicio del ciclo escolar o en
el transcurso de éste cuando se generen vacantes que la
autoridad determine que deban ser ocupadas;
• Celebrar, conforme a los lineamientos del Instituto, convenios
con instituciones públicas autorizadas por el propio Instituto para
que participen
en la realización de concursos de oposición y evaluaciones
obligatorias a que se refiere esta Ley;
• Emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o
extinguen derechos y obligaciones de conformidad con lo previsto
en esta Ley, y
• Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
Por fortuna, la iniciativa de Ley prevé otorgar cierto grado de
autonomía a las autoridades educativas de las entidades
federativas y a sus organismos descentralizados en materia de:
a) Estándares complementarios para el ingreso, promoción,
permanencia y reconocimiento en el Servicio Profesional Docente,
por ejemplo la implementación de evaluaciones psicométricas u
otros aspectos mediante anexos técnicos de los concursos de
oposición;
b) Seleccionar y capacitar a aplicadores y evaluadores de los
instrumentos de evaluación;
c) Convocar a concursos de oposición para el ingreso y
promoción.
De lo anterior se desprende la inminente desaparición de las
Comisiones de Escalafón mixtas –autoridad educativa y sindicato-
cuya función es cubrir, vía escalafón, plazas vacantes en forma
definitiva, puestos de nueva creación y realización de permutas.
Ahora el ingreso a la función docente y la promoción a cargos con
funciones de dirección o de supervisión, será vía concurso en su
modalidad de oposición para seleccionar al candidato más
22. 22
idóneo;
d) Participar en evaluaciones de desempeño de docentes,
directivos y supervisores;
e) Calificar (apreciar, juzgar) las diferentes etapas de las
evaluaciones;
f) Diseñar y operar programas de reconocimiento para docentes,
directivos y supervisores en servicio;
g) Ofrecer programas y cursos de formación continua para
el
personal señalado;
h) Ofrecer a ese mismo personal, programas de desarrollo de
capacidades para propósitos de evaluación interna tendiente al
mejoramiento de la práctica profesional;
i) Organizar y operar el ya citado Servicio de Asistencia Técnica a la
Escuela que brindará apoyos, asesoría y acompañamiento
especializados al personal en servicio referido y para mejora del
funcionamiento en la Escuela.
j) Ofrecer programas de regularización que son derivados de
un
nivel de desempeño insuficiente en la función respectiva como
docente, directivo o supervisor, y que por tal motivo el actor
educativo deberá incorporarse a dichos programas de
regularización que la autoridad educativa o el organismo
descentralizado (para la EMS) determine. incluyendo un esquema
de tutoría;
k) Emitir reglas de operación para elegir personal que desempeñe
funciones adicionales vinculadas a lo que esta Ley identifica como
“movimientos laterales” que facilitan la adquisición de distintos tipos
de experiencias profesionales, permitiendo al personal docente y
directivo desarrollarse en funciones diferentes según sus intereses
o atendiendo a las necesidades del sistema, como: tutorías,
coordinación de materias, de proyectos u otras más que se lleven a
cabo al interior de la escuela o dentro de la zona escolar,
recibiendo a cambio estímulos de naturaleza económica u otra que
reconozca su mérito y favorezcan su avance profesional. Quedan
además comprendidas como funciones adicionales, la asesoría
técnica en apoyo a actividades de dirección a otros centros
23. 23
escolares. El proceso de selección se basará en evaluaciones
objetivas y transparentes. Esta figura no se contempla para el ámbito
de la EMS;
l) Administrar la asignación de plazas apegándose al orden de
prelación (preferencia para ser atendido) de participantes en el
concurso de oposición;
m) La facultad que esta Ley otorga a la autoridad educativa local o
al
organismo descentralizado para celebrar convenios con instituciones
públicas para efectos de realizar concursos de oposición y
evaluaciones obligatorias, es indicio de que se pretende llevar a
cabo estas acciones trascedentes con criterios de legalidad,
certeza, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y transparencia,
confiando en que así sea por el bienestar del sistema educativo con
sustento público;
n) En el ejercicio de sus atribuciones, resulta obvio el otorgamiento
de facultades a las autoridades educativas locales y organismos
descentralizados para producir actos jurídicos, mediante los
cuales se cree, transfiera, transmita, modifique o extinga
derechos y obligaciones.
Artículo 8. Corresponden a la Secretaría las atribuciones siguientes:
• Participar con el Instituto en la elaboración del programa anual
conforme al cual se llevarán a cabo las evaluaciones que para la
Educación Básica refiere esta Ley. Para tal efecto, la Secretaría
deberá considerar las propuestas que en su caso reciba de las
Autoridades Educativas Locales;
• Determinar los requisitos y los perfiles mínimos que deberán reunir
los aspirantes al Servicio en la educación básica, según el cargo de
que se trate. Para tales efectos la Secretaría deberá considerar las
propuestas que en su caso reciba de las Autoridades Educativas
Locales;
• Participar en las etapas del procedimiento para la propuesta y
definición de los estándares para el ingreso, promoción,
24. 24
reconocimiento y permanencia en el Servicio, en los términos que
para la Educación Básica fije esta Ley;
• Proponer al Instituto las etapas, aspectos y métodos que
comprenderán las evaluaciones obligatorias que para la Educación
Básica refiere esta Ley;
• Aprobar las convocatorias para los concursos de ingreso y
promoción que para la
Educación Básica prevé esta Ley;
• Establecer el programa y expedir las reglas a que se refiere
el artículo 34 de esta
Ley;
• Emitir los lineamientos generales que deberán cumplirse en la
prestación del Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela en la
Educación Básica;
• Emitir lineamientos generales para la definición de
los programas de regularización de los docentes de
Educación Básica a que se refiere el artículo 49 de esta Ley;
• Expedir en el ámbito de la Educación Media Superior,
lineamientos a los que se sujetarán las Autoridades Educativas
y los Organismos Descentralizados para la formulación de las
propuestas de estándares para el ingreso, promoción,
reconocimiento y permanencia en el Servicio Profesional Docente;
• Impulsar en el ámbito de la Educación Media Superior,
mecanismos de coordinación para la definición de estándares
para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el
Servicio Profesional Docente, y
• Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
En el presente numeral destaca la figura “estándares para el
ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el Servicio”
25. 25
que para la EB corresponden exclusivamente a la SEP. En cuanto
a propuestas en materia de la programación anual de
evaluaciones; requisitos y perfiles mínimos a reunir por los
aspirantes, también en EB y que pueden realizar las autoridades
educativas de las entidades federativas, será solo eso: propuestas,
ya que la SEP se atribuye la facultad de determinar, en última
instancia, lo conducente. Lo anterior resta autonomía técnica de
gestión y de decisión a las autoridades educativas de las
entidades federativas, contraviniendo el espíritu del artículo 3º. de
la Ley General de Educación: “El Estado está obligado a prestar
servicios educativos para que toda la población pueda cursar la
educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios
se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia
previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y conforme a la distribución de la función social
educativa establecida en la presente Ley.” ¿En dónde queda el
federalismo y la concurrencia? ¿Sólo se reduce a una concurrencia
presupuestaria? ¿Cuáles son los criterios adoptados para definir
los estándares citados? No se habla de consulta a la base
trabajadora, vía sindical o consulta abierta a los trabajadores de la
educación. Con lo anterior se ofusca, se oscurece el principio de
transparencia a que alude el artículo 3 de esta misma Ley. Habla
también de que es atribución de la SEP la aprobación de
convocatorias para los concursos de ingreso y promoción en la
EB, actualmente existe tremenda burocracia en cada entidad
federativa para expedir boletines, dictámenes y nombramientos,
cuando ello pase a ser facultad exclusiva de la Secretaría federal,
el grado de tortuosidad se incrementará en perjuicio de la calidad
de la educación, luego entonces, esta cuestionable Ley producirá
efectos contrarios a los que pretende prescribir con su aplicación.
El programa de estímulos adicionales a que alude el numeral 34
queda, en cuanto a sus reglas de operación, como facultad de la
SEP, delegando a las autoridades educativas de los estados
solamente su operación.
Los mismos argumentos de exclusividad se aplican para
los programas de regularización, para el servicio de Asistencia
Técnica a la Escuela en EB, reiterándose ¿en dónde queda el
26. 26
federalismo, en este caso, administrativo, en relación a la
distribución del poder para una mejor organización y estructura del
Estado, en contraposición a una concepción de Estado unitario que
condensa el poder político y administrativo. Esto es materia
para promover competencia
constitucional por parte de los Poderes de las entidades federativas,
frente a un menoscabo de sus prerrogativas constitucionales que
lesiona sus intereses de autonomía de gestión. Lo anterior, tal y
como está planteado en la presente Ley, lesiona indefectiblemente el
principio de legalidad al que también alude, constituyendo ello una
contradicción más.
Los argumentos anteriores aplican igualmente para el ámbito de la
EMS.
Artículo 9. Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados deberán coadyuvar con el Instituto en la vigilancia
de las evaluaciones desarrolladas en el marco del Servicio. En
caso de irregularidades, el Instituto determinará las medidas que
estime pertinentes para asegurar la debida realización de la
evaluación respectiva. Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados deberán ejecutar las medidas
correctivas que el Instituto disponga.
La primera irregularidad que las autoridades educativas locales y los
OD’s (organismos descentralizados) deben señalar, para cumplir
con lo mandata este artículo, es lo concerniente al monopolio de
atribuciones por parte de SEP y del Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación.
Título Segundo
Del Servicio Profesional Docente
Capítulo I
De los propósitos del Servicio
Artículo 10. Las funciones docentes, de dirección de una
27. 27
Escuela o de supervisión de la Educación Básica y Media Superior
impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados deberán
orientarse a brindar educación de calidad y al cumplimiento de sus
fines. Quienes desempeñen dichas tareas deben reunir las
cualidades personales y competencias profesionales que
garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.
Artículo 11. El Servicio Profesional Docente tiene los propósitos
siguientes:
• Mejorar la práctica profesional mediante la evaluación interna en
las Escuelas, el intercambio de experiencias y los apoyos que sean
necesarios;
• Asegurar, con base en la evaluación, la idoneidad de los
conocimientos y capacidades del personal con funciones de
docencia, de dirección y de supervisión;
• Estimular el reconocimiento de la labor docente mediante
opciones de desarrollo profesional;
• Asegurar un nivel suficiente de desempeño en quienes
realizan funciones de docencia, de dirección y de supervisión;
• Garantizar la formación continua del personal con funciones
de docencia, de
dirección y de supervisión, mediante programas, cursos y
demás opciones pertinentes, y
• Asegurar, en un marco de inclusión y diversidad, la calidad de
la educación y el cumplimiento de sus fines.
Las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el
Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias,
garantizarán que la evaluación del Personal Docente y del Personal
con Funciones de Dirección o de Supervisión sea congruente con los
objetivos del sistema educativo nacional y con la evaluación de los
educandos y de las Escuelas.
28. 28
Los propósitos que se enuncian son loables y actualmente, en algún
ordenamiento, ya sea ley, reglamentos, acuerdo, manual o en
programas de estímulos existentes y aplicables a los trabajadores
de la educación, se contemplan tales propósitos: mejora de la
práctica profesional, idoneidad de conocimientos y capacidades,
reconocimiento a la labor docente, formación continua, la inclusión y
diversidad, calidad de la educación y la evaluación.
En todo ello, la mayor parte de docentes, directivos y supervisores
seguramente están de acuerdo; el desacuerdo deriva de las medidas
- perversas y contrarias a los principios de estabilidad laboral y de
certeza jurídica- que esta Ley prevé cuando los niveles de logro
sean insuficientes a juicio de un tercero, careciendo el trabajador
evaluado del recurso de revisión, reconsideración o apelación para,
en su caso, se enmiende el resultado o dictamen cuando éste le
resulte desfavorable.
Artículo 12. Para alcanzar los propósitos del Servicio Profesional
Docente deben desarrollarse estándares que sirvan de referente
para la buena práctica profesional. Para tal efecto, es necesario
que los estándares permitan, al menos, lo siguiente:
• Definir los aspectos principales que abarcan las funciones de
docencia, dirección y supervisión, respectivamente, incluyendo, en el
caso de la función docente, la planeación; el dominio de los
contenidos; el ambiente en el aula; las prácticas didácticas; la
evaluación de los alumnos; el aprendizaje de los alumnos; la
colaboración en la Escuela, y el diálogo con los padres de familia o
tutores;
• Identificar características básicas de desempeño que sea
factible observar en quienes realicen las funciones de docencia,
dirección y supervisión, en contextos sociales y culturales diversos,
para lograr resultados adecuados de aprendizaje de todos en un
marco de inclusión;
29. 29
• Considerar la observancia de los calendarios y el debido
aprovechamiento del tiempo escolar, y
• Establecer niveles de competencia para cada una de las
categorías que definen la labor de quienes realizan las funciones
de docencia, dirección y supervisión, a efecto de que dicho
personal, las Escuelas, las zonas escolares y, en general, los
distintos responsables de la educación en el sistema
educativo cuenten con referentes para la mejora continua y el
logro de los perfiles idóneos.
Los estándares deberán ser revisados periódicamente.
¿Los estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y
permanencia seguirán siendo facultad exclusiva de una sola
autoridad, excluyendo al resto de actores del Sistema
Educativo
Nacional? Al parecer quienes tendrán la batuta en ello son SEP y
el
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
Capítulo II
De la mejora de la práctica profesional
Artículo 13. La evaluación interna deberá ser una actividad
permanente, de carácter formativo y tendiente al mejoramiento
de la práctica profesional de los docentes y al avance continuo de
la Escuela y de la zona escolar.
Dicha evaluación se llevará a cabo bajo la coordinación y
liderazgo del director. Los docentes tendrán la obligación de
colaborar en esta actividad.
Artículo 14. Para el impulso de la evaluación interna en las
Escuelas y zonas escolares, las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados deberán:
• Ofrecer al Personal Docente y con Funciones de Dirección y
30. 30
de Supervisión programas de desarrollo de capacidades para la
evaluación. Esta oferta tendrá como objetivo generar las
competencias para el buen ejercicio de la función evaluadora e
incluirá una revisión periódica de los avances que las Escuelas y las
zonas escolares alcancen en dichas competencias, y
• Organizar en cada Escuela los espacios físicos y de tiempo
para compartir proyectos, problemas y soluciones con la comunidad
de docentes, y el trabajo en conjunto entre las Escuelas de cada
zona escolar.
Los programas a que se refiere la fracción I considerarán los
estándares para el desempeño docente determinados conforme a
esta Ley, en los aspectos que sean conducentes.
Tareas de evaluación al interior de las escuelas actualmente se
llevan a cabo, siendo lo lamentable del caso que las autoridades
educativas, federal y locales, ofertan esquemas y programas de
formación continua que no resultan pertinentes y que, por ende, no
responden adecuadamente a los requerimientos formativos del
profesional de la educación.
Artículo 15. El Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela apoyará a
los docentes en la práctica de la evaluación interna, así como en la
interpretación y uso de las evaluaciones externas. Este servicio se
brindará a solicitud de los docentes, del director o cuando la
Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
determinen que una Escuela requiere de algún apoyo específico.
Con esta figura se vislumbra el nacimiento de una maraña
burocrática más.
Esperemos a la publicación de sus lineamientos de operación.
Artículo 16. El Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela
será brindado por Personal con Funciones de Dirección o
Supervisión y por docentes con funciones de asesor técnico
31. 31
pedagógico que determinen las Autoridades Educativas o
los Organismos Descentralizados.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
deberán hacer pública la información sobre las plazas docentes con
funciones de asesor técnico pedagógico existentes y las
responsabilidades de quienes las ocupan en cada Escuela y
zona escolar.
Artículo 17. En la Educación Básica la prestación del Servicio
de Asistencia Técnica a la Escuela deberá ajustarse a los
lineamientos generales que emita la Secretaría.
En la Educación Media Superior las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados organizarán y operarán dicho servicio
de asistencia y, en todo caso, propiciarán que sea eficaz y
pertinente.
Artículo 18. Los resultados de la evaluación interna no
deberán dar lugar a procedimientos de sanción ni tener
consecuencias administrativas o laborales.
¿Cuál es la razón por la que el resultado derivado de una evaluación
interna frente a un instrumento de evaluación operado por
evaluadores externos, sus consecuencias son totalmente distintas?
En la modalidad interna nada acontece, por el contrario en la externa,
el resultado puede llegar a constituir causal de separación del
servicio público.
¿No es ello una desproporción y notorio exceso a todas
luces
reprobable?, siendo un mismo acto el origen: la evaluación.
Capítulo III
Del ingreso al Servicio
Artículo 19. El ingreso al servicio docente en la Educación Básica y
Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos
32. 32
Descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de
oposición que garanticen la idoneidad de los
conocimientos y las capacidades necesarias, con sujeción a los
términos y criterios siguientes:
• Para el ingreso al servicio docente en la Educación Básica:
• Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias
formuladas por las
Autoridades Educativas Locales;
• Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los
aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos
y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que
comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación
de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y
demás elementos que la Secretaría estime pertinentes;
• Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría, se
publicarán ordinariamente cada año conforme al programa a que
se refiere el artículo 5 fracción I de esta Ley y con la anticipación
suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el caso lo justifique a
juicio de la Autoridad Educativa Local y con la anuencia de la
Secretaría, podrán expedirse convocatorias extraordinarias, y
• En los concursos se utilizarán los estándares e instrumentos
de evaluación que para fines de ingreso sean definidos conforme a
lo previsto en esta Ley.
• Para el ingreso al servicio docente en la Educación Media
Superior:
• Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias
formuladas por las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias;
• Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los
33. 33
aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos
y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que
comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación
de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y
demás elementos que las Autoridades Educativas o los
Organismos Descentralizados estimen pertinentes;
• Las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, en
el ámbito de su competencia, emitirán las convocatorias
respectivas conforme a las necesidades del servicio y al programa a
que se refiere el artículo 5 fracción II de esta Ley, con la anticipación
suficiente al inicio del ciclo escolar, y
• En los concursos se utilizarán los estándares e
instrumentos de evaluación que para fines de ingreso sean
definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
Este Capítulo hace referencia solamente para ingreso al Servicio
docente, no para personal con funciones directivas o de
supervisión.
Igualmente encomiable la figura prevista de ingreso al
servicio docente cuando se refiere a que se basará en
resultados de concursos de oposición, lo cual de igual forma,
antes de la existencia de la presente Ley, así acontece:
Concurso Nacional para el Otorgamiento de Plazas Docentes.
Como ya se apuntó líneas arriba, se vislumbra la desaparición,
por no justificarse su existencia, de las Comisiones Mixtas de
Escalafón, no siempre exentas de señalamientos por prácticas
corruptas.
En este aspecto cobra especial relevancia el contenido del
numeral 3 de esta Ley en cuanto a los principios de legalidad,
certeza, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y
transparencia. Un vivo deseo de que así acontezca.
En cuanto a la formulación de las convocatorias para los
concursos se conjetura omisión y confusión, toda vez que el
numeral 8 de la Ley contempla como facultad exclusiva de SEP
la aprobación de convocatorias para concursos de ingreso, en
34. 34
tanto que en el artículo que nos ocupa, las convocatorias son
formuladas por las autoridades educativas locales, y más
adelante señala que elementos como perfil del aspirante,
requisitos, términos, fechas, etapas, aspectos, etcétera serán
estimadas por la SEP, luego entonces, ¿qué papel desempeña
la autoridad local en las convocatorias? De nuevo se denota la
ausencia de integración y coordinación entre la autoridad
educativa federal con la local. ¿Será un propósito subyacente
revertir la federalización de la estructura básica y normal?
Ante las reiteradas y perjudiciales para una administración
pública expedita y eficaz, por las arrogaciones de atribuciones
para sí por parte de SEP, en perjuicio de la autonomía de
gestión de las autoridades educativas locales, se transcribe una
reflexión del pedagogo colimense Don Gregorio Torres Quintero
(1911), citada por Alberto Arnaut en su excelente ensayo “La
federalización de la educación básica y normal (1978-1994)”,
publicado en Política y Gobierno, vol. I, núm. 2, segundo
semestre de 1994 y que a la letra dice:
“La centralización no es mala en sí misma; la unidad de
autoridad es indispensable, por civilizadora, en cierto
período de la evolución de los pueblos, como lo demuestra en
todos momentos la historia del mundo. La centralización sólo
llega a convertirse en obstáculo para el progreso, cuando
tiende a deprimir la iniciativa local, cuando esa iniciativa ha
llegado a su mayor edad, cuando ya es consciente de sí misma,
cuando ya siente su dignidad y se
revela su poder precisamente como feliz resultado y en virtud
de una buena centralización.”
Artículo 20. En la Educación Básica y Media Superior el ingreso
a una plaza docente dará lugar al Nombramiento con carácter
Inicial. El docente seleccionado estará sujeto a un periodo de
inducción al servicio con duración de tres años ininterrumpidos,
dentro de los cuales tendrá el acompañamiento de un tutor
designado por la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado, según corresponda.
35. 35
Durante el periodo de inducción las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados realizarán al menos una evaluación
cada año y brindarán los apoyos pertinentes para fortalecer las
capacidades del docente con Nombramiento Inicial.
Al término del periodo de inducción la Autoridad Educativa
o el Organismo Descentralizado evaluará al docente para
determinar si en la práctica favorece el aprendizaje de los alumnos,
y, en general, si cumple con las exigencias propias de la función
docente. De obtener un resultado favorable el docente recibirá el
Nombramiento Definitivo correspondiente.
El personal que incumpla el periodo de inducción, con la
obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la
insuficiencia en el nivel de desempeño de la función docente, será
separado del servicio público sin responsabilidad para la
Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado.
Líneas arriba se abordó lo concerniente a las categorías de los
nombramientos que la Ley contempla, en cuanto a su temporalidad y
naturaleza, para formalizar la relación laboral. En el numeral se hace
referencia al nombramiento con carácter “Inicial”.
Pareciera que en este punto se realiza el análisis de una ley
de
naturaleza laboral y no educativa, como afirma ser la que nos ocupa.
Por tal motivo, solo consigno que a medida que el articulado de la
Ley avanza, sus despropósitos y desviaciones adquieren mayor
proporción en perjuicio precisamente de lo que pretende tutelar: la
calidad de la educación.
Un período de inducción, que una concepción tradicional en materia
laboral, concibe como la orientación que se da al trabajador recién
contratado antes de que inicie el desempeño de su puesto, la SEP y
no la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, revoluciona el
concepto mismo, estableciendo un período de excesiva duración -3
años- para inducir al docente seleccionado en el servicio para el que
fue contratado. Este nombramiento inicial se equipara a la
contratación por tiempo determinado y que se origina cuando la
36. 36
naturaleza del trabajo así lo exige o cuando se realiza una
sustitución temporal de un trabajador. ¿El docente recién contratado
realizará funciones tan triviales que determinen la necesidad de
contratarlo por tiempo determinado, dejando al margen la
trascendencia de su función como actor educativo? Si ha sido
contratado, previo un proceso de selección sustentado en un
concurso de oposición ¿quizá no ha sido éste suficiente o no fue del
todo confiable para que obligue a la autoridad a echar mano de una
contratación temporal?
La Ley Federal del Trabajo (artículo 39-A, aclarándose que no
es aplicable a trabajadores contratados por la Administración
pública, y que se enuncia solo para fines ilustrativos) establece un
período a prueba que no podrá exceder de 180 días, y los 3 años
que prevé la Ley del Servicio Profesional Docente equivalen
a 1,095 días, destacándose una vez más, la desproporción y falta
de equidad. Respecto de las consecuencias para el docente
que incumpla el tiempo ininterrumpido de los 3 años de inducción
o sea calificado como insuficiente en su desempeño, éstas
equivalen a un despido justificado, esto es, sin responsabilidad
para el contratante (SEP, autoridades educativas locales u
organismos descentralizados). Se está de acuerdo en que se
contemple esta figura, le asiste el derecho a la parte contratante,
sin embargo, para percatarse de que el trabajador carece de las
capacidades, aptitudes, conocimientos para desempeñar la función
docente, se debiera estipular un tiempo razonable y no 3 años
para demostrar la incapacidad. Ante ello, el docente laborará 3
años bajo una presión emocional adicional que se acrecentará a
medida de que se acerque el término del período de prueba,
¿podrá así rendir y ofrecer a sus alumnos, directivos,
autoridades y la sociedad en general, los buenos resultados que de
él se esperan? Nuevamente, la Ley parece, con sus disposiciones,
ir en contra de su propósito de tutelar el derecho de los
educandos a recibir educación de calidad.
Por otra parte, se establece que el docente contará con el
acompañamiento de un tutor designado, ¿estaremos en presencia de
que en cada aula estén 2 docentes: el del nombramiento inicial y el
tutor? Si es así, bienvenida la propuesta. La Ley debe ser más
37. 37
explícita y no dejar lugar a conjeturas o interpretaciones que
pueden ser risibles pero válidas ante la inexactitud en la
redacción empleada para el artículo en comento.
Artículo 21. En la Educación Básica y Media Superior las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán
asignar las plazas que durante el ciclo escolar queden vacantes,
para lo cual se asignarán:
• Con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes que
resultaron idóneos en el último concurso de oposición y que no
hubieran obtenido una plaza anteriormente. Este ingreso dará
lugar al Nombramiento con carácter Inicial y el personal quedará
sujeto a lo establecido en el artículo anterior. La adscripción de la
plaza tendrá vigencia durante el ciclo escolar en que sea
asignada y el docente podrá ser readscrito, posteriormente, a otra
Escuela conforme a las necesidades del servicio, para continuar
con el periodo de inducción respectivo, y
• A docentes distintos a los señalados en la fracción anterior, en cuyo
caso los Nombramientos que se expidan serán por Tiempo Fijo y una
duración que no podrá exceder el tiempo remanente hasta la
conclusión del ciclo escolar correspondiente. Sólo podrán ser
otorgados a docentes que reúnan el perfil.
En el caso de horas, las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados
podrán asignarlas al Personal Docente que refiere el artículo 38
de esta Ley.
Conveniente es que en la redacción del primer párrafo del
presente artículo, se consignara “…deberá asignar…” en vez de
“…podrá asignar…”, así acabarán las continuas y justificadas
protestas de padres de familia manifestándose frente a oficinas
de autoridades educativas, en el sentido de que sus hijos
carecen de docentes o directivos que los atiendan, exigiendo se
destine personal para tal efecto.
38. 38
El procedimiento que se contempla para suplir plazas vacantes,
es adecuado, a excepción de lo concerniente al nombramiento
inicial. En cuanto a los nombramientos por “Tiempo Fijo”, los
mecanismos que se establecen en el artículo 38 son correctos y
se apegan al principio de transparencia, al preferirse a docentes
que prestan sus servicios principalmente en el mismo plantel.
Sin embargo, de lo anterior –asignación de plazas vacantes-se
percibe una confusión. Veamos, para cubrir la vacancia, se
contemplan dos opciones:
a) Otorgar nombramiento “inicial” para el sustentante idóneo que
hubiere participado en el concurso de oposición y no haya
obtenido anteriormente una plaza. Este nombramiento
igualmente será por 3 años de duración con adscripción al
centro de trabajo en que se generó la vacante o readscrito a otro
centro;
b) Otorgar nombramiento de “tiempo fijo”, para un
docente
distinto al anterior, pero que reúna el perfil. La duración de este
nombramiento será por el tiempo que reste para la conclusión
del ciclo escolar.
Estas 2 opciones se contemplan para plazas de jornada, aunque
no lo menciona expresamente así el artículo en comento (lo cual
sería deseable), en contraposición a lo que se establece en
el cuarto párrafo que hace referencia expresa “para el caso de
horas”, remitiendo la mecánica de asignación a lo estipulado
por el diverso
38, siendo aquí donde se genera la confusión.
El artículo 38, a su vez, considera la asignación de horas
adicionales para docentes que no sean de jornada, como una
promoción. ¿Se trata de una promoción temporal por el tiempo
remanente para concluir el ciclo escolar para cubrir las horas
disponibles? Si es así, no debe ser considerada como
“promoción”, sino como interinato (supliendo la ausencia o falta
de otro trabajador). Sería considerada como promoción, cuando
la asignación de las horas disponibles o adicionales sea
mediando nombramiento “definitivo” ¿Esta promoción se
otorga a través de nombramiento inicial o uno fijo o en qué
39. 39
momento se convierte en un definitivo?
El mismo artículo contempla una serie de variables para llevar a
cabo lo que designa como “promociones”. Sería deseable se
aclare la redacción de los artículos 21 y 38, respecto de las
horas adicionales para docentes que no son de jornada, en aras
de una mayor transparencia en el proceso de asignación.
Artículo 22. Será nula de pleno derecho y, en consecuencia, no
surtirá efecto alguno sin necesidad de declaración judicial, toda
forma de ingreso distinta a lo establecido en este Capítulo.
Quienes se beneficien, participen, autoricen, efectúen algún
pago o algún otro tipo de contraprestación en relación con ello,
incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones
correspondientes.
La nulidad de pleno derecho a que se refiere este artículo
será oportunamente notificada al personal de que se trate por
quien realice las funciones de administración de recursos humanos.
La declaración unilateral de voluntad realizada por la autoridad
educativa en ejercicio de sus facultades como potestad que posee y
que, en la especie, se traduce en acto administrativo expidiendo un
nombramiento, realizándose en contravención a lo estipulado en la
presente Ley, desde luego deberá declarase la nulidad del acto
mismo, siempre y cuando se promueva ésta. Ahora bien, se deberá
tener especial cuidado en cuanto a la existencia de irregularidades
secundarias que no trasciendan a la validez del acto administrativo.
La defensa jurídica por parte del particular -el docente- estará
seguramente a la orden del día para combatir esa nulidad de pleno
derecho a que alude el artículo en comento.
Ahora bien, como se apuntó líneas arriba, esta iniciativa de
Ley parece abarcar otros ámbitos distintos al meramente educativo,
por lo que exhortaría a los estudiosos del Derecho a explorar lo
que al respecto contempla la Ley Federal del Procedimiento
Administrativo y sus correspondientes legislaciones en las
entidades federativas, a efecto de distinguir, entre otros, las figuras
de nulidad y anulabilidad (ésta susceptible de saneamiento
para que goce el acto administrativo de legitimidad y
40. 40
ejecutividad) que, por no ser precisamente materia del presente
análisis, me excuso de abordarlo. Asimismo, se recomienda tener
presente los recursos o medios de defensa que el promovente –
en este caso, el docente- tiene a su alcance frente a los actos y
resoluciones emanados de las autoridades educativas u organismos
descentralizados que le afecten.
Se exhorta a modificar el término empleado de “declaración judicial”
por el de “declaración jurisdiccional”, a efecto de armonizar términos
con la legislación en materia de Procedimiento Administrativo.
En cuanto a la eficacia del acto administrativo, si se cumple a
cabalidad con la normatividad en la materia, debe acabarse la
práctica ilegal de algunas autoridades educativas en el sentido de
retardar, sin justificación alguna, la vigencia y beneficio para el
docente respecto de un acto administrativo, siendo que el particular
puede exigir su cumplimiento a la autoridad educativa desde la fecha
en que se dictó el acto mismo.
Se concluye dejando por sentado, con meridiana claridad, que la
actuación de la autoridad educativa, en cuanto al procedimiento
administrativo, debe desarrollarse con arreglo a los principios de
economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe, caso
contrario le asiste el derecho legítimo de defensa al particular que se
considere afectado.
Capítulo IV
De la promoción a cargos con funciones de dirección y de
supervisión
Artículo 23. La promoción a cargos con funciones de dirección y de
supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el
Estado y sus Organismos Descentralizados, se llevará a cabo
mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de
los conocimientos y las capacidades necesarias, con sujeción a
los términos y criterios siguientes:
• Para la promoción a cargos con funciones de dirección y de
supervisión en la
Educación Básica:
41. 41
• Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias
formuladas por las
Autoridades Educativas Locales;
• Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los
aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos
y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que
comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación
de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y
demás elementos que la Secretaría estime pertinentes;
• Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría, se
publicarán ordinariamente cada año conforme al programa a que
se refiere el artículo 5 fracción I de esta Ley y con la anticipación
suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el caso lo justifique a
juicio de la Autoridad Educativa Local y con la anuencia de la
Secretaría, podrán expedirse convocatorias extraordinarias, y
• En los concursos se utilizarán los estándares e instrumentos
de evaluación que para fines de promoción sean definidos
conforme a lo previsto en esta Ley.
• Para la promoción a cargos con funciones de dirección y de
supervisión en la
Educación Media Superior:
• Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias
formuladas por las
Autoridades Educativas u Organismos Descentralizados;
• Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los
aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos
y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que
comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación
de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y
demás elementos que las Autoridades Educativas o los
Organismos Descentralizados estimen pertinentes;
42. 42
• Las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, en
el ámbito de su competencia, emitirán las convocatorias
respectivas conforme a las necesidades del servicio y al programa a
que se refiere el artículo 5 fracción II de esta Ley, con la anticipación
suficiente al inicio del ciclo escolar, y
• En los concursos se utilizarán los estándares e instrumentos
de evaluación que para fines de promoción sean definidos
conforme a lo previsto en esta Ley.
Desde luego, se colige que el ejercicio de funciones inherentes a
dirección y supervisión es materia de promoción y no de ingreso al
servicio. Actualmente así acontece, diferenciándose por la inclusión
de la figura “nombramiento con carácter inicial”, a diferencia de que
actualmente su naturaleza es de promoción definitiva.
Artículo 24. En la Educación Básica la promoción a una plaza
con funciones de dirección dará lugar al Nombramiento con
carácter Inicial, sujeto a un periodo de inducción con duración de
dos años ininterrumpidos, dentro del cual el personal de que se trate
deberá cursar los programas de desarrollo de liderazgo y
gestión escolar determinados por la Autoridad Educativa Local.
La duración de la inducción se reduce de 3 a 2 años respecto de la
aplicable para el docente.
Nuevamente, la Ley carece de lógica al determinar para plazas
docentes, un período de tiempo mayor y para promociones directivas
y de supervisión una temporalidad menor, que de cualquier forma, no
deja de ser excesiva, como ya se ha apuntado.
Durante el periodo de inducción las Autoridades Educativas
Locales realizarán evaluaciones y brindarán los apoyos
pertinentes para fortalecer las capacidades de liderazgo y gestión
escolar.
Al término del periodo de inducción, la Autoridad Educativa
Local evaluará al personal para determinar si cumple con las
43. 43
exigencias propias de la función directiva. De obtener un resultado
favorable el personal recibirá el Nombramiento Definitivo
correspondiente.
El personal que incumpla el periodo de inducción, con la
obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la
insuficiencia en el nivel de desempeño de las funciones de
dirección, volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere
estado asignado.
¿No sería más saludable para el sistema educativo brindar
capacitación en programas de desarrollo de liderazgo y
gestión
escolar y evaluar al personal que pretenda asumir
funciones directivas, antes de que asuma el cargo y se le expida el
nombramiento?
Así se evita el período de inducción y el nombramiento inicial, siendo
lo más sano que al personal que demuestre suficiencia en su nivel de
desempeño, se le expida de forma inmediata su nombramiento con
carácter definitivo.
Ya imagino la actitud de indolencia y desgano, por parte del personal
docente y de apoyo, hacia el directivo sujeto a período de inducción,
cuando éste sea ante su colectivo escolar, por mérito de esta Ley,
solo un “directivo provisional”.
Nuevamente esta Ley causa detrimento, por sus
absurdas disposiciones, al derecho que tutela para el educando a
recibir una educación con calidad.
Más conveniente es que el directivo que asuma sus funciones
propias, posea todo el respaldo institucional desde su superior
jerárquico inmediato y de la autoridad educativa del nivel, para
mejor proveer en sus funciones a que alude el numeral 2 de la Ley
y ello incluye el que posea, desde luego, nombramiento definitivo.
Artículo 25. En la Educación Media Superior la promoción a una
plaza con funciones de dirección dará lugar a un Nombramiento por
Tiempo Fijo. Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados determinarán la duración de los
Nombramientos conforme a las disposiciones aplicables. Al
44. 44
término del Nombramiento, quien hubiera ejercido las funciones de
dirección volverá a su función docente, preferentemente en la
Escuela en que hubiere
estado asignado o, de no ser posible, a otra que la
Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado determine en función de las necesidades
del servicio.
El personal que reciba el Nombramiento por primera vez deberá
participar en los procesos de formación que definan las Autoridades
Educativas o los Organismos Descentralizados. Quien no se
incorpore a estos procesos volverá a su función docente en la
Escuela que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
determine en función de las necesidades del servicio.
Los Nombramientos a cargos con funciones de dirección podrán
ser renovables, para lo cual se tomarán en cuenta los resultados
de la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 47
de esta Ley y demás requisitos y criterios que las Autoridades
Educativas o los Organismos Descentralizados señalen.
Los Nombramientos a que se refiere este artículo podrán ser
remunerados conforme a la percepción determinada para la plaza
correspondiente a la función directiva o conforme a la percepción
correspondiente a la plaza con que cuenta el personal de que se
trate más la compensación que las Autoridades Educativas o los
Organismos Descentralizados señalen.
Práctica perversa para el crecimiento y desarrollo profesional del
directivo de EMS y que actualmente así acontece en la mayoría de
los subsistemas de Bachillerato, en el sentido de que el docente que
logra promoverse a funciones directivas, después de determinado
tiempo, regresa a ejercer su función docente.
Imagine el lector a un Director General de empresa privada
que,después de un tiempo haga bien o no su trabajo, deba regresar
a la función desde la cual ascendió a Director, cuando el sentido
45. 45
común sugiere una promoción ascendente en todo momento y no
regresiva, un paso hacia adelante y dos para atrás. Cuando ello
acontece, seguramente el directivo de la empresa privada preferirá
renunciar y buscar otra entidad en que ejerza funciones análogas a
las que venía desempeñando.
En la EMS, conforme al Acuerdo 442 por el que se establece
el Sistema Nacional de Bachillerato (SNB) en un marco de diversidad
y otros acuerdos relativos, incluyendo acuerdos del Comité Directivo
del SNB, el requisito y compromiso de planteles para pertenecer al
SNB es que sus docentes acrediten y se certifiquen en un diplomado
de formación docente de Educación Media Superior PROFORDEMS
(monopolizado por cierto por SEP - ANUIES y como todo monopolio,
reprobable).
Acontece que los directivos de planteles de EMS, en su mayoría,
optan por cursar PROFORDEMS, en vez de otro diseñado
precisamente para directivos y que les resultaría más pertinente a su
función, toda vez que en un futuro mediato, regresarán a la función
docente.
¿Qué pasa con el directivo con altos estándares de desempeño?
Esta Ley contempla que los cargos con funciones de dirección
podrán ser renovables ¿Por cuánto tiempo, por cuántas veces?
¿La compensación enunciada se considerará para efectos de salario
base para efectos de jubilación, considerando que retornará a la
función docente? Es omisa la Ley en todo ello, en menoscabo una
vez más del principio de certeza que enuncia.
Se insiste en la conveniencia, tanto en EB como en EMS de que el
personal directivo asuma el cargo, previo a superar los controles,
evaluaciones y demás esquemas que la autoridad educativa diseñe
al efecto, cuando una vez demostrados resultados de suficiencia, el
directivo llegue al plantel con un respaldo institucional y estabilidad
laboral que lo confiere y otorga un nombramiento definitivo;
resultando un contrasentido presentar a la comunidad escolar a
alguien que intentará desempeñar adecuadamente las funciones de
46. 46
dirección, equiparando ello al refrán que reza: “echando a perder se
aprende”. Mejor, antes de asumir el cargo, que aprenda, se capacite,
se le evalúe y luego, en su caso, se le otorgue posesión definitiva del
cargo.
Ahora bien, si el directivo no cumple con los estándares
de desempeño exigibles, que la Ley prevea para este supuesto lo
que contempla en su Octavo transitorio: “…no será separado del
servicio público y será readscrito para continuar en otras tareas
dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien,
se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se
autoricen.” Se sugiere que esta disposición se traslade del capítulo
de Transitorios al cuerpo propio del articulado de Ley.
Artículo 26. En la Educación Básica la promoción a una plaza
con funciones de supervisión dará lugar al Nombramiento Definitivo.
El personal deberá participar en los procesos de formación que
determinen las Autoridades Educativas Locales.
De nueva cuenta se evidencia en la Ley la falta de equidad: la
promoción a directivo está vinculada a Nombramiento con carácter
Inicial, en tanto que la plaza con funciones de supervisión conlleva
Nombramiento Definitivo.
Otro aspecto que no debe soslayarse, consiste en la omisión de la
Ley
en fijar los requisitos para una promoción con funciones de
supervisión, esto es, ¿debe poseer Nombramiento Definitivo con
funciones de dirección, el aspirante a un cargo con función de
supervisión? ¿Podrá un docente aspirar al cargo de supervisión, sin
pasar por el de función de dirección? ¿Cuánto tiempo debe
transcurrir entre una promoción y otra? El numeral 23 de la Ley
es omiso respecto de estos planteamientos.
Artículo 27. En la Educación Media Superior la promoción a una
47. 47
plaza con funciones de supervisión dará lugar a un
Nombramiento por Tiempo Fijo. Las Autoridades Educativas y
los Organismos Descentralizados determinarán su duración. Dichos
Nombramientos podrán ser renovables, para lo cual se tomarán en
cuenta los resultados de la evaluación del desempeño a que se
refiere el artículo 47 de esta Ley y demás requisitos y criterios que
las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados
señalen.
Los Nombramientos a que se refiere este artículo podrán ser
remunerados conforme a la percepción determinada para la plaza
correspondiente a la función de supervisión o conforme a la
percepción correspondiente a la plaza con que cuenta el
personal de que se trate más la compensación que las
Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados señalen.
El mismo daño y consecuencias ya apuntados líneas arriba para el
directivo de EMS, se reproduce con este artículo en lo concerniente a
plaza con funciones de supervisión.
¿Qué sucede con el personal con funciones de supervisión, al
término de la temporalidad de su Nombramiento por Tiempo
Fijo? ¿Por cuánto tiempo y por cuántas veces podrá ser renovable?
¿Qué acontece con el personal que muestre insuficiencia de
desempeño, a juicio de la autoridad educativa o del organismo
descentralizado, en el cargo con funciones de supervisión?
Artículo 28. En la Educación Básica y Media Superior la Autoridad
Educativa y los Organismos Descentralizados podrán cubrir
temporalmente las plazas con funciones de dirección o de
supervisión a que se refiere este Capítulo, cuando por las
necesidades del servicio no deban permanecer vacantes. Los
Nombramientos que expidan serán por Tiempo Fijo; sólo podrán
ser otorgados a docentes en servicio por el tiempo remanente hasta
la conclusión del ciclo escolar correspondiente y dichas plazas
deberán ser objeto del concurso inmediato posterior.
48. 48
Otra incongruencia más de la Ley en tratándose de cubrir
temporalmente plazas con funciones de dirección o de supervisión, al
consignar que los Nombramientos por Tiempo Fijo para tales
propósitos, “sólo podrán ser otorgados a docentes en
servicio…”, luego entonces, ¿es factible contemplar en el centro de
trabajo, a un supervisor temporal que al día de ayer se desempeñaba
como docente?
Cuanto demerita la Ley a la función de supervisión, al prever que un
docente, con el respeto y reconocimiento merecidos, que
seguramente carece de experiencia en funciones directivas, no
digamos en tareas de supervisión, acceda de un día a otro a ejercer
el cargo de supervisión, aun cuando sea temporalmente.
Artículo 29. Será nula de pleno derecho y, en consecuencia, no
surtirá efecto alguno sin necesidad de declaración judicial, toda
forma de promoción a cargos con funciones de dirección y de
supervisión distinta a lo establecido en este Capítulo. Quienes se
beneficien, participen, autoricen, efectúen algún pago o
algún otro tipo de contraprestación en relación con ello,
incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones
correspondientes.
La nulidad de pleno derecho a que se refiere este artículo será
oportunamente notificada al personal de que se trate por quien
realice las funciones de administración de recursos humanos.
Artículo 30. Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados observarán en la realización de los concursos el
cumplimiento de los principios que refiere esta Ley. La o las
organizaciones sindicales reconocidas, para los efectos del
ejercicio de sus funciones de atención laboral de sus
agremiados, serán informadas del inicio de los procesos de
promoción y recibirán facilidades para la realización de tareas de
observación.
Nótese en este artículo que la misma Ley hace referencia a la
49. 49
observancia de los principios consignados en el numeral 3 en cuanto
a legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y
transparencia, cuando en reiteradas ocasiones su redacción misma
produce efectos contrarios.
Capítulo V
De otras promociones en el Servicio
Artículo 31. Las disposiciones de este Capítulo tienen por
objeto regular las promociones distintas a las previstas para cargos
con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Básica y
Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos
Descentralizados.
Artículo 32. La promoción del personal a que se refiere el
presente Capítulo no implicará, necesariamente, un cambio de
función y podrá ser permanente o temporal con posibilidad de
hacerse permanente, según se establezca en los programas
correspondientes.
Artículo 33. Las promociones a que se refiere este Capítulo
deberán incluir los criterios siguientes:
• Abarcar diversos aspectos que motiven al Personal Docente o con
Funciones de
Dirección o de Supervisión, según sea el caso;
• Considerar estímulos económicos temporales o permanentes, y
• Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional.
Artículo 34. Las Autoridades Educativas Locales operarán,
conforme a las reglas que emita la Secretaría, un programa para
que el personal que en la Educación Básica realiza funciones
de docencia, dirección o supervisión pueda obtener
estímulos adicionales, permanentes o temporales, sin que ello
implique un cambio de funciones.
50. 50
La participación en ese programa será voluntaria e individual y el
personal de que se trate tendrá la posibilidad de incorporarse o
promoverse si cubre los requisitos y se evalúa conforme a lo
previsto en los artículos 35 y 36 de esta Ley y en las
demás disposiciones aplicables.
El Instituto aprobará los componentes de evaluación y la
Secretaría establecerá el programa a que se refiere este artículo,
conforme a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 35. Serán beneficiarios del programa a que se refiere
el artículo anterior quienes:
• Destaquen en las evaluaciones de desempeño que se lleven a
cabo de conformidad con lo señalado en el Título Segundo Capítulo
VII de esta Ley;
• Se sometan a las evaluaciones adicionales que, en su caso, se
indiquen, y
• Reúnan las demás condiciones que se establezcan en el
programa.
Artículo 36. En el programa a que se refiere el artículo 34 se
establecerá el nivel de acceso y los sucesivos niveles de avance, y
se especificarán los estímulos que correspondan a cada nivel. Para
avanzar de un nivel a otro se requerirá demostrar un incremento en
el desempeño que lo justifique, conforme a lo previsto en el
programa.
Los beneficios del programa tendrán una vigencia hasta de cuatro
años cuando se trate de una incorporación al primer nivel. Para
confirmar el nivel o ascender al siguiente, el beneficiario deberá
obtener en las evaluaciones de desempeño resultados iguales o
superiores a los que para estos efectos determine el Instituto,
someterse a las evaluaciones adicionales que, en su caso,
se especifiquen y reunir las demás condiciones previstas en las
51. 51
reglas del programa.
Una vez que el personal ha alcanzado el segundo o sucesivos
niveles, la vigencia de los beneficios del nivel que corresponda será
de hasta cuatro años, pero los beneficios del nivel anterior serán
permanentes. Para efectos de confirmación o ascenso de nivel,
aplicará lo previsto en el párrafo anterior.
El acceso al primer nivel del programa y el avance de niveles estarán
sujetos a la disponibilidad presupuestal.
Adiós a Carrera Magisterial en EB (tal cual está concebida
actualmente), cuya vigencia no podrá prolongarse más allá del 31 de
mayo del año 2015.
Se establecerá un programa o programas de promoción horizontal,
seguramente con componentes similares a los de CM, otro nombre,
mismas reglas, mismos componentes, quizá.
Por lo menos y para consuelo, la Ley prevé que los beneficios
adquiridos por quienes participan en CM no se afectarán, según lo
dispone el Transitorio Décimo Primero de esta Ley. La vigésimo
segunda etapa de CM, ciclo escolar 2012-2013, se desahogará
conforme a sus lineamientos vigentes.
No obstante lo anterior, los lineamientos generales de CM, en cuanto
a factores, puntajes e instrumentos de evaluación, la SEP
podrá realizar ajustes a los mismos, deviniendo ello en ilegalidad,
toda vez que el Programa de Carrera Magisterial, como sistema de
promoción horizontal, es operado por una Comisión Nacional SEP-
SNTE, por comisiones paritarias estatales y consejos técnicos, es
decir, representantes de la autoridad educativa y del SNTE son los
responsables de su operación. El Transitorio de referencia atribuye
exclusivamente a SEP la realización de ajustes a las características
de CM.
¿Permitirá el SNTE una modificación unilateral, renunciando a su
52. 52
responsabilidad derivada de los Lineamientos Generales del
Programa Nacional de Carrera Magisterial, expedidos el 9 de agosto
de 2011? Siendo así, podrá atribuírsele causal de responsabilidad
por omisión propia.
Varios artículos de la presente Ley generan zozobra, confusión y
malestar en el ánimo del gremio de los trabajadores de la Educación,
aunado a disposiciones como la que nos ocupa, además, genera
conflictos e invasión de facultades.
Es necesario recapacitar urgentemente, por parte de los legisladores
federales, en todo ello y convocar a una consulta nacional que
abone a un mejor análisis y aportaciones para mejorar las iniciativas,
si es que se desea preservar la estabilidad social del país, toda vez
que el sector laboral que se verá impactado por ésta y otras
iniciativas de ley en materia educativa, no es del todo menor en
cuanto al número de sus integrantes y de que, una mayoría de
ciudadanos tienen familiares y amistades que se desenvuelven
profesionalmente en ámbitos de la EB y EMS respecto de
planteles sostenidos por el Estado.
Artículo 37. El Nombramiento como Personal Docente con
Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica será considerado como
una promoción de carácter inicial. La selección se llevará a cabo
mediante concurso de oposición de conformidad con lo señalado en
el Título Segundo, Capítulo IV de esta Ley. El personal seleccionado
estará sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años
ininterrumpidos y a una evaluación para determinar si cumple con
las exigencias propias de la función.
Durante el periodo de inducción el personal recibirá estímulos
temporales y continuará con su plaza docente. En caso de que
acredite la suficiencia en el nivel de desempeño correspondiente al
término del periodo de inducción, la Autoridad Educativa u
Organismo Descentralizado otorgará el Nombramiento Definitivo
correspondiente y cambiará la plaza original por una plaza docente
de base con la categoría de asesor técnico pedagógico prevista en
53. 53
la estructura ocupacional autorizada.
El personal que incumpla el periodo de inducción, con la
obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la
insuficiencia en el nivel de desempeño correspondiente, volverá a su
función docente en la escuela en que hubiere estado asignado.
La categoría de “asesor técnico pedagógico” se considera como de
promoción inicial, esto es, que la temporalidad del nombramiento
será de 2 años, durante los cuales tendrá lugar el proceso de
inducción y una evaluación para el docente previamente
seleccionado a través de concurso de oposición.
Lo interesante de este artículo, lo constituye el contemplar que,
durante el período de inducción, el personal docente
recibirá estímulos temporales (adicionales), continuando con su plaza
como docente. En el supuesto de que su nivel de desempeño como
Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica, se acredite
como suficiente, al cabo de los 2 años previstos, se le otorgará
Nombramiento Definitivo como asesor técnico pedagógico.
Artículo 38. En la Educación Básica y Media Superior la
asignación de horas adicionales para los docentes que no
sean de jornada, será considerada una promoción en función
de las necesidades del servicio.
Para obtener esta promoción los docentes deberán:
• Reunir el perfil requerido para las horas disponibles, y
• Obtener en la evaluación del desempeño a que se refiere el
artículo 47 de esta Ley un resultado que sea igual o superior al
nivel que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
proponga y el Instituto autorice para estos efectos.
Estas promociones se podrán llevar a cabo en los casos siguientes:
54. 54
• En el mismo plantel en que el docente preste total o
principalmente sus servicios;
• En el plantel en que el docente no preste principalmente sus
servicios, siempre y cuando haya compatibilidad de horarios y
distancias con el plantel donde principalmente presta sus servicios
y, adicionalmente, no tenga horas asignadas en un tercer plantel, y
• En un plantel en que el docente no presta sus servicios, siempre
y cuando se trate de horas fraccionadas, en el número que
determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, y
en dicho plantel no exista personal que cumpla con lo establecido en
las fracciones I y II del presente artículo.
En el caso de Escuelas que estén en la etapa de apertura de nuevos
grados como parte de su proceso de crecimiento natural, también
podrán ser beneficiados de la promoción señalada en el presente
artículo, los docentes que aún no hayan sido objeto de la
evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 47 de esta
Ley, siempre y cuando hayan obtenido en el concurso de ingreso un
puntaje superior al
propuesto, para estos efectos, por la Autoridad Educativa
o el Organismo
Descentralizado y autorizado por el Instituto.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
preverán, conforme a los criterios establecidos en este artículo, las
reglas necesarias para seleccionar al Personal Docente que
recibirá la promoción cuando haya más de uno que cumpla
con los requisitos establecidos.
Artículo 39. En la Educación Básica y Media Superior las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán
establecer otros programas de promoción que premien el mérito y
que se sustenten en la evaluación del desempeño.
En las promociones a que se refiere este Capítulo sólo podrá
participar el personal en servicio y que previamente haya realizado la
55. 55
evaluación del desempeño.
Artículo 40. Serán nulas de pleno derecho y, en consecuencia, no
surtirán efecto alguno sin necesidad de declaración judicial,
otras formas de promoción en el Servicio distintas a lo
establecido en este Capítulo. Quienes se beneficien, participen,
autoricen, efectúen algún pago o algún otro tipo de contraprestación
en relación con ello, incurrirán en responsabilidad y serán
acreedores a las sanciones correspondientes.
La nulidad de pleno derecho a que se refiere este artículo será
oportunamente notificada al personal de que se trate por quien
realice las funciones de administración de recursos humanos.
Se prevé asimismo, la desaparición de la Comisión Mixta Interna de
Escalafón y Promoción Delegacional o su equivalente que existen al
interior del centro de trabajo y que constituye el mecanismo mediante
el cual se otorga promociones a los trabajadores, previa
convocatoria.
Termina el reparto de cuotas, traducidas en plazas de horas, entre
Secretaría de Educación y Sindicato. El beneficio de asignación
de horas adicionales (para docentes que no son de jornada), se
basará en la evaluación de desempeño o, en su caso, en el puntaje
obtenido en el concurso de ingreso.
Capítulo VI
Del reconocimiento en el Servicio
Artículo 41. El Personal Docente o con Funciones de Dirección y de
Supervisión que destaque en su desempeño y, en
consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será
objeto del reconocimiento que al efecto otorgue la Autoridad
Educativa u Organismo Descentralizado.
Los programas de reconocimiento para docentes en servicio deben:
56. 56
• Reconocer y apoyar al docente en lo individual, al equipo de
docentes en cada
Escuela y a la profesión en su conjunto;
• Considerar estímulos económicos temporales o por única vez,
según corresponda, y otros incentivos, y
• Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
realizarán las acciones necesarias para que en el diseño y
operación de los programas de reconocimiento se cumpla con lo
dispuesto en este artículo.
Artículo 42. En el Servicio se deberán prever los mecanismos para
facilitar distintos tipos de experiencias profesionales que propicien
el reconocimiento de las funciones docente y de dirección,
mediante movimientos laterales que permitan a los docentes
y directivos, previo su consentimiento, desarrollarse en distintas
funciones según sus intereses, capacidades o en atención de las
necesidades del sistema, conforme lo determinen las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados.
Artículo 43. En la Educación Básica los movimientos laterales
objeto de este artículo deben basarse en procesos de evaluación
que se realizarán conforme a los lineamientos que el Instituto
expida. La elección del personal se sujetará a lo siguiente:
• Cuando se trate de tutorías con responsabilidad de secciones
de una Escuela, coordinación de materias, de proyectos u otras
análogas que se lleven a cabo al interior del centro escolar, será
el director de la Escuela quien, con base en la evaluación que
haga del Personal Docente a su cargo, hará la elección de los
docentes frente a grupo que desempeñarán este tipo de funciones
adicionales, conforme a los lineamientos que para estos efectos la
Autoridad Educativa Local emita.
Los docentes que realicen dichas funciones adicionales