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Ley 20606
SOBRE COMPOSICIÓN NUTRICIONAL DE LOS ALIMENTOS Y SU PUBLICIDAD
MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
Publicación: 06-JUL-2012 | Promulgación: 06-JUN-2012
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Ultima Modificación: 18-AGO-2021 Ley 21362
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LEY NÚM. 20.606
SOBRE COMPOSICIÓN NUTRICIONAL DE LOS ALIMENTOS Y SU
PUBLICIDAD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en una
Moción de los Honorables Senadores señores Guido Girardi
Lavín, Carlos Ignacio Kuschel Silva y Mariano Ruiz-Esquide
Jara, y de los ex Senadores señora Evelyn Matthei Fornet y
señor Carlos Ominami Pascual.
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Los fabricantes, productores,
distribuidores e importadores de alimentos deberán
proceder, en lo relativo a la producción, importación,
elaboración, envasado, almacenamiento, distribución y
venta de tales alimentos destinados al consumo humano, en la
forma y condiciones que para cada caso, dependiendo de la
naturaleza del producto, exija la autoridad en virtud de los
reglamentos vigentes. Será responsabilidad del fabricante,
importador o productor que la información disponible en el
rótulo de los productos sea íntegra y veraz. Asimismo,
deberán asegurarse de que, en el ámbito de la cadena
productiva en que ellos intervengan, el proceso de
elaboración de los alimentos cumpla con buenas prácticas
de manufacturación que garanticen la inocuidad de los
alimentos.
Artículo 2°.- Los fabricantes, productores,
distribuidores e importadores de alimentos deberán informar
en sus envases o etiquetas los ingredientes que contienen,
incluyendo todos sus aditivos expresados en orden
decreciente de proporciones, y su información nutricional,
expresada en composición porcentual, unidad de peso o bajo
la nomenclatura que indiquen los reglamentos vigentes.
Asimismo, deberán informar en sus envases o etiquetas la
calidad de "libre de gluten" de los alimentos que cumplan
con lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo. Ley 21362
Art. 1 a)
Será el Ministerio de Salud, mediante el Reglamento D.O. 18.08.2021
Sanitario de los Alimentos, el que determinará, además, la
forma, tamaño, colores, proporción, características y
Ley 20606
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contenido de las etiquetas y rótulos nutricionales de los
alimentos, velando especialmente por que la información que
en ellos se contenga sea visible y de fácil comprensión
por la población.
El etiquetado a que se refiere el inciso anterior
deberá contemplar, al menos, los contenidos de energía,
azúcares, sodio, grasas saturadas y los demás que el
Ministerio de Salud determine.
Los alimentos que se etiqueten como "libre de gluten"
deberán cumplir con las condiciones que fije el Reglamento
Sanitario de los Alimentos para que sean calificados como
tales, y contar con un programa de buenas prácticas de
fabricación, que será establecido por la autoridad
sanitaria competente. Ley 21362
Art. 1 b)
D.O. 18.08.2021
Artículo 3°.- No se podrá adicionar a los alimentos
y comidas preparadas ingredientes o aditivos que puedan
inducir a equívocos, daños a la salud, engaños o
falsedades, o que de alguna forma sean susceptibles de crear
una impresión errónea respecto a la verdadera naturaleza,
composición o calidad del alimento, según lo establecido
en el Reglamento Sanitario de los Alimentos.
No se podrán adicionar a los alimentos, ingredientes o
aditivos en concentraciones que causen daños a la salud,
según lo establezca el Ministerio de Salud mediante
reglamento.
Artículo 4°.- Los establecimientos de educación
parvularia, básica y media del país deberán incluir, en
todos sus niveles y modalidades de enseñanza, actividades
didácticas y físicas que contribuyan a desarrollar
hábitos de una alimentación saludable y adviertan sobre
los efectos nocivos de una dieta excesiva en grasas, grasas
saturadas, azúcares, sodio y otros nutrientes cuyo consumo
en determinadas cantidades o volúmenes pueden representar
un riesgo para la salud. Asimismo, deberán informar y
advertir a los estudiantes, padres, madres y apoderados,
sobre la existencia de las diversas patologías relacionadas
con intolerancias alimentarias, enfermedad celíaca y
alergias alimentarias, con la finalidad de precaver
sintomatología asociada y prevenir alteraciones de la
salud. Ley 21362
Art. 2
Los establecimientos educacionales del país deberán D.O. 18.08.2021
incorporar actividad física y práctica del deporte, a fin
de fomentar en sus estudiantes el hábito de una vida activa
y saludable.
Artículo 5°.- El Ministerio de Salud determinará los
alimentos que, por unidad de peso o volumen, o por porción
de consumo, presenten en su composición nutricional
elevados contenidos de calorías, grasas, azúcares, sal u
Ley 20606
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otros ingredientes que el reglamento determine. Este tipo de
alimentos se deberá rotular como "alto en calorías", "alto
en sal" o con otra denominación equivalente, según sea el
caso.
La información indicada precedentemente, incluyendo
sus contenidos, forma, tamaño, mensajes, señalética o
dibujos, proporciones y demás características, se
determinará por el Ministerio de Salud en el Reglamento
Sanitario de los Alimentos. Asimismo, se podrán fijar
límites de contenido de energía y nutrientes en los
alimentos a que alude el inciso anterior.
La Autoridad Sanitaria, en ejercicio de sus
atribuciones, podrá corroborar con análisis propios la
información indicada en la rotulación de los alimentos,
sin perjuicio del ejercicio de sus facultades
fiscalizadoras.
Artículo 5 bis.- Los alimentos procesados que no
contengan gluten se etiquetarán mediante la expresión
"libre de gluten", acompañada de un logo o símbolo de una
espiga tachada. Las demás características se determinarán
en el Reglamento Sanitario de los Alimentos. En todo caso,
dicha información deberá ir en la parte frontal del envase
de los respectivos alimentos, de manera que se garantice su
visibilidad. Ley 21362
Art. 3
D.O. 18.08.2021
Artículo 6°.- Los alimentos a que se refiere el
artículo anterior no se podrán expender, comercializar,
promocionar y publicitar dentro de establecimientos de
educación parvularia, básica y media.
Asimismo, se prohíbe su ofrecimiento o entrega a
título gratuito a menores de 14 años de edad, así como la
publicidad de los mismos dirigida a ellos.
En todo caso, no podrá inducirse su consumo por parte
de menores o valerse de medios que se aprovechen de la
credulidad de los menores. La venta de alimentos
especialmente destinados a menores no podrá efectuarse
mediante ganchos comerciales no relacionados con la
promoción propia del producto, tales como regalos,
concursos, juegos u otro elemento de atracción infantil.
Toda publicidad de alimentos efectuada por medios de
comunicación masivos deberá llevar un mensaje, cuyas
características determinará el Ministerio de Salud, que
promueva hábitos de vida saludables.
El etiquetado de los sucedáneos de la leche materna no
deberá desincentivar la lactancia natural. Asimismo,
incluirá información relativa a la superioridad de la
lactancia materna e indicará que el uso de los referidos
sucedáneos debe contar con el asesoramiento de un
Ley 20606
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profesional de la salud.
El Ministerio de Salud deberá disponer, en conjunto
con el de Educación, de un sistema obligatorio de monitoreo
nutricional de los alumnos de enseñanza parvularia, básica
y media, el que los orientará en el seguimiento de estilos
de vida saludables.
En todas aquellas disposiciones de esta ley donde se
utilice la expresión "menores de edad", deberá entenderse
que se refiere a menores de catorce años. Ley 20869
Art. 3
D.O. 13.11.2015
Artículo 7°.- La publicidad de los productos
descritos en el artículo 5°, no podrá ser dirigida a
niños menores de catorce años.
Para los efectos de esta ley se entenderá por
publicidad toda forma de promoción, comunicación,
recomendación, propaganda, información o acción destinada
a promover el consumo de un determinado producto.
Artículo 8°.- La promoción de los alimentos
señalados en el artículo 5° no podrá realizarse
utilizando ganchos comerciales no relacionados con la
promoción propia del producto, cuando esté dirigida a
menores de catorce años.
En ningún caso se podrán utilizar ganchos comerciales
tales como juguetes, accesorios, adhesivos, incentivos u
otros similares.
Artículo 9°.- En el envase o etiqueta de todo
producto alimentario que haya sido comercializado en Chile y
que contenga entre sus ingredientes o haya utilizado en su
elaboración soya, leche, maní, huevo, mariscos, pescado,
gluten o frutos secos será obligatorio indicarlo.
El reglamento respectivo establecerá los requisitos
que deberá contener el referido etiquetado.
Artículo 9 bis.- Los establecimientos de comercio que
vendan alimentos envasados secos, que serán definidos por
el Reglamento Sanitario de los Alimentos, y etiquetados como
"libre de gluten", deberán disponerlos para su
comercialización en góndolas, estantes o vitrinas
exclusivas para dichos productos. Ley 21362
Se exceptúa de la obligación establecida en el inciso Art. 4
anterior a las micro y pequeñas empresas definidas por la D.O. 18.08.2021
ley Nº 20.416, que fija normas especiales para las empresas
de menor tamaño.
Artículo 10.- Las infracciones a las disposiciones de
esta ley serán sancionadas de acuerdo al Libro Décimo del
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Código Sanitario.
Artículo 11.- El Ministerio de Salud deberá dar
cumplimiento y ejecutar las materias a que se refiere esta
ley, por medio de la Subsecretaría de Salud Pública, en el
plazo de un año a contar de la fecha de su publicación en
el Diario Oficial.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1°
del Artículo 93 de la Constitución Política de la
República, y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado
algunas de las observaciones formuladas por el Ejecutivo y
ha desechado otras; por tanto, promúlguese y llévese a
efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de junio de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich
Muxi, Ministro de Salud.- Pablo Longueira Montes, Ministro
de Economía, Fomento y Turismo.
Transcribo para su conocimiento Ley N° 20.606/2012.-
Saluda atentamente a Ud., Jorge Díaz Anaiz, Subsecretario
de Salud Pública.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre composición nutricional de los
alimentos y su
publicidad (Boletín N° 4921-11)
La Secretaria del Tribunal Constitucional quien
suscribe, certifica que el Senado de la República envió el
proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso
Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de
constitucionalidad respecto de las normas que regulan
materias propias de ley orgánica constitucional que aquel
contiene, y que por sentencia de 5 de junio de 2012 en los
autos Rol N° 2.224-12-CPR.
Se declara:
Que no se emite pronunciamiento de constitucionalidad
respecto del artículo 4° del proyecto de ley sobre
composición nutricional de los alimentos y su publicidad,
Boletín N° 4921-11, por no referirse a materias propias de
ley orgánica constitucional.
Santiago, 6 de junio de 2012.- Marta de la Fuente
Olguín, Secretaria.

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Ley 20606 sobre composición nutricional de alimentos y su publicidad

  • 1. Ley 20606 Documento firmado digitalmente por Rodrigo Obrador C., Jefe Dpto. Servicios Legislativos y Documentales, por orden del Director. Para validar, acceda al sitio web www.leychile.cl/validar e ingrese código N1041570S786107 Documento generado el 03-Sep-2022 página 1 de 5 Ley 20606 SOBRE COMPOSICIÓN NUTRICIONAL DE LOS ALIMENTOS Y SU PUBLICIDAD MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA Publicación: 06-JUL-2012 | Promulgación: 06-JUN-2012 Versión: Última Versión De : 18-AGO-2021 Ultima Modificación: 18-AGO-2021 Ley 21362 Url Corta: https://bcn.cl/2qze4 LEY NÚM. 20.606 SOBRE COMPOSICIÓN NUTRICIONAL DE LOS ALIMENTOS Y SU PUBLICIDAD Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en una Moción de los Honorables Senadores señores Guido Girardi Lavín, Carlos Ignacio Kuschel Silva y Mariano Ruiz-Esquide Jara, y de los ex Senadores señora Evelyn Matthei Fornet y señor Carlos Ominami Pascual. Proyecto de ley: "Artículo 1°.- Los fabricantes, productores, distribuidores e importadores de alimentos deberán proceder, en lo relativo a la producción, importación, elaboración, envasado, almacenamiento, distribución y venta de tales alimentos destinados al consumo humano, en la forma y condiciones que para cada caso, dependiendo de la naturaleza del producto, exija la autoridad en virtud de los reglamentos vigentes. Será responsabilidad del fabricante, importador o productor que la información disponible en el rótulo de los productos sea íntegra y veraz. Asimismo, deberán asegurarse de que, en el ámbito de la cadena productiva en que ellos intervengan, el proceso de elaboración de los alimentos cumpla con buenas prácticas de manufacturación que garanticen la inocuidad de los alimentos. Artículo 2°.- Los fabricantes, productores, distribuidores e importadores de alimentos deberán informar en sus envases o etiquetas los ingredientes que contienen, incluyendo todos sus aditivos expresados en orden decreciente de proporciones, y su información nutricional, expresada en composición porcentual, unidad de peso o bajo la nomenclatura que indiquen los reglamentos vigentes. Asimismo, deberán informar en sus envases o etiquetas la calidad de "libre de gluten" de los alimentos que cumplan con lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo. Ley 21362 Art. 1 a) Será el Ministerio de Salud, mediante el Reglamento D.O. 18.08.2021 Sanitario de los Alimentos, el que determinará, además, la forma, tamaño, colores, proporción, características y
  • 2. Ley 20606 Documento firmado digitalmente por Rodrigo Obrador C., Jefe Dpto. Servicios Legislativos y Documentales, por orden del Director. Para validar, acceda al sitio web www.leychile.cl/validar e ingrese código N1041570S786107 Documento generado el 03-Sep-2022 página 2 de 5 contenido de las etiquetas y rótulos nutricionales de los alimentos, velando especialmente por que la información que en ellos se contenga sea visible y de fácil comprensión por la población. El etiquetado a que se refiere el inciso anterior deberá contemplar, al menos, los contenidos de energía, azúcares, sodio, grasas saturadas y los demás que el Ministerio de Salud determine. Los alimentos que se etiqueten como "libre de gluten" deberán cumplir con las condiciones que fije el Reglamento Sanitario de los Alimentos para que sean calificados como tales, y contar con un programa de buenas prácticas de fabricación, que será establecido por la autoridad sanitaria competente. Ley 21362 Art. 1 b) D.O. 18.08.2021 Artículo 3°.- No se podrá adicionar a los alimentos y comidas preparadas ingredientes o aditivos que puedan inducir a equívocos, daños a la salud, engaños o falsedades, o que de alguna forma sean susceptibles de crear una impresión errónea respecto a la verdadera naturaleza, composición o calidad del alimento, según lo establecido en el Reglamento Sanitario de los Alimentos. No se podrán adicionar a los alimentos, ingredientes o aditivos en concentraciones que causen daños a la salud, según lo establezca el Ministerio de Salud mediante reglamento. Artículo 4°.- Los establecimientos de educación parvularia, básica y media del país deberán incluir, en todos sus niveles y modalidades de enseñanza, actividades didácticas y físicas que contribuyan a desarrollar hábitos de una alimentación saludable y adviertan sobre los efectos nocivos de una dieta excesiva en grasas, grasas saturadas, azúcares, sodio y otros nutrientes cuyo consumo en determinadas cantidades o volúmenes pueden representar un riesgo para la salud. Asimismo, deberán informar y advertir a los estudiantes, padres, madres y apoderados, sobre la existencia de las diversas patologías relacionadas con intolerancias alimentarias, enfermedad celíaca y alergias alimentarias, con la finalidad de precaver sintomatología asociada y prevenir alteraciones de la salud. Ley 21362 Art. 2 Los establecimientos educacionales del país deberán D.O. 18.08.2021 incorporar actividad física y práctica del deporte, a fin de fomentar en sus estudiantes el hábito de una vida activa y saludable. Artículo 5°.- El Ministerio de Salud determinará los alimentos que, por unidad de peso o volumen, o por porción de consumo, presenten en su composición nutricional elevados contenidos de calorías, grasas, azúcares, sal u
  • 3. Ley 20606 Documento firmado digitalmente por Rodrigo Obrador C., Jefe Dpto. Servicios Legislativos y Documentales, por orden del Director. Para validar, acceda al sitio web www.leychile.cl/validar e ingrese código N1041570S786107 Documento generado el 03-Sep-2022 página 3 de 5 otros ingredientes que el reglamento determine. Este tipo de alimentos se deberá rotular como "alto en calorías", "alto en sal" o con otra denominación equivalente, según sea el caso. La información indicada precedentemente, incluyendo sus contenidos, forma, tamaño, mensajes, señalética o dibujos, proporciones y demás características, se determinará por el Ministerio de Salud en el Reglamento Sanitario de los Alimentos. Asimismo, se podrán fijar límites de contenido de energía y nutrientes en los alimentos a que alude el inciso anterior. La Autoridad Sanitaria, en ejercicio de sus atribuciones, podrá corroborar con análisis propios la información indicada en la rotulación de los alimentos, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras. Artículo 5 bis.- Los alimentos procesados que no contengan gluten se etiquetarán mediante la expresión "libre de gluten", acompañada de un logo o símbolo de una espiga tachada. Las demás características se determinarán en el Reglamento Sanitario de los Alimentos. En todo caso, dicha información deberá ir en la parte frontal del envase de los respectivos alimentos, de manera que se garantice su visibilidad. Ley 21362 Art. 3 D.O. 18.08.2021 Artículo 6°.- Los alimentos a que se refiere el artículo anterior no se podrán expender, comercializar, promocionar y publicitar dentro de establecimientos de educación parvularia, básica y media. Asimismo, se prohíbe su ofrecimiento o entrega a título gratuito a menores de 14 años de edad, así como la publicidad de los mismos dirigida a ellos. En todo caso, no podrá inducirse su consumo por parte de menores o valerse de medios que se aprovechen de la credulidad de los menores. La venta de alimentos especialmente destinados a menores no podrá efectuarse mediante ganchos comerciales no relacionados con la promoción propia del producto, tales como regalos, concursos, juegos u otro elemento de atracción infantil. Toda publicidad de alimentos efectuada por medios de comunicación masivos deberá llevar un mensaje, cuyas características determinará el Ministerio de Salud, que promueva hábitos de vida saludables. El etiquetado de los sucedáneos de la leche materna no deberá desincentivar la lactancia natural. Asimismo, incluirá información relativa a la superioridad de la lactancia materna e indicará que el uso de los referidos sucedáneos debe contar con el asesoramiento de un
  • 4. Ley 20606 Documento firmado digitalmente por Rodrigo Obrador C., Jefe Dpto. Servicios Legislativos y Documentales, por orden del Director. Para validar, acceda al sitio web www.leychile.cl/validar e ingrese código N1041570S786107 Documento generado el 03-Sep-2022 página 4 de 5 profesional de la salud. El Ministerio de Salud deberá disponer, en conjunto con el de Educación, de un sistema obligatorio de monitoreo nutricional de los alumnos de enseñanza parvularia, básica y media, el que los orientará en el seguimiento de estilos de vida saludables. En todas aquellas disposiciones de esta ley donde se utilice la expresión "menores de edad", deberá entenderse que se refiere a menores de catorce años. Ley 20869 Art. 3 D.O. 13.11.2015 Artículo 7°.- La publicidad de los productos descritos en el artículo 5°, no podrá ser dirigida a niños menores de catorce años. Para los efectos de esta ley se entenderá por publicidad toda forma de promoción, comunicación, recomendación, propaganda, información o acción destinada a promover el consumo de un determinado producto. Artículo 8°.- La promoción de los alimentos señalados en el artículo 5° no podrá realizarse utilizando ganchos comerciales no relacionados con la promoción propia del producto, cuando esté dirigida a menores de catorce años. En ningún caso se podrán utilizar ganchos comerciales tales como juguetes, accesorios, adhesivos, incentivos u otros similares. Artículo 9°.- En el envase o etiqueta de todo producto alimentario que haya sido comercializado en Chile y que contenga entre sus ingredientes o haya utilizado en su elaboración soya, leche, maní, huevo, mariscos, pescado, gluten o frutos secos será obligatorio indicarlo. El reglamento respectivo establecerá los requisitos que deberá contener el referido etiquetado. Artículo 9 bis.- Los establecimientos de comercio que vendan alimentos envasados secos, que serán definidos por el Reglamento Sanitario de los Alimentos, y etiquetados como "libre de gluten", deberán disponerlos para su comercialización en góndolas, estantes o vitrinas exclusivas para dichos productos. Ley 21362 Se exceptúa de la obligación establecida en el inciso Art. 4 anterior a las micro y pequeñas empresas definidas por la D.O. 18.08.2021 ley Nº 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño. Artículo 10.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán sancionadas de acuerdo al Libro Décimo del
  • 5. Ley 20606 Documento firmado digitalmente por Rodrigo Obrador C., Jefe Dpto. Servicios Legislativos y Documentales, por orden del Director. Para validar, acceda al sitio web www.leychile.cl/validar e ingrese código N1041570S786107 Documento generado el 03-Sep-2022 página 5 de 5 Código Sanitario. Artículo 11.- El Ministerio de Salud deberá dar cumplimiento y ejecutar las materias a que se refiere esta ley, por medio de la Subsecretaría de Salud Pública, en el plazo de un año a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.". Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 93 de la Constitución Política de la República, y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado algunas de las observaciones formuladas por el Ejecutivo y ha desechado otras; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 22 de junio de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Transcribo para su conocimiento Ley N° 20.606/2012.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Díaz Anaiz, Subsecretario de Salud Pública. Tribunal Constitucional Proyecto de ley sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad (Boletín N° 4921-11) La Secretaria del Tribunal Constitucional quien suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 5 de junio de 2012 en los autos Rol N° 2.224-12-CPR. Se declara: Que no se emite pronunciamiento de constitucionalidad respecto del artículo 4° del proyecto de ley sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad, Boletín N° 4921-11, por no referirse a materias propias de ley orgánica constitucional. Santiago, 6 de junio de 2012.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.