El impacto del agronegocio en la agricultura campesina en Paraguay
Marco constitucional y legal del régimen de tierras y territorio
1. Abog. Martha Bozo Espinoza
Docente de la Escuela Militar de Ingeniería
2. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos,
provincias, municipios y territorios indígena originario
campesinos.
La creación, modificación y delimitación de las unidades
territoriales se hará por voluntad democrática de sus
habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la
Constitución y la ley.
Las regiones formarán parte de la organización territorial,
en los términos y las condiciones que determine la ley.
3. El Gobierno autónomo departamental está
constituido por una Asamblea Departamental, con
facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa
departamental en el ámbito de sus competencias y
por un Órgano Ejecutivo presidido por un
Gobernador.
Es competencia exclusiva del Gobierno
departamental autónomo en su jurisdicción, la
elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento
Territorial y de uso de suelos, en coordinación con
los planes del nivel central del Estado, municipales
e indígena originario campesino.
4. La región, conformada por varios municipios o provincias
con continuidad geográfica y sin trascender límites
departamentales, que comparta cultura, lenguas, historia,
economía y ecosistemas en cada departamento, se
constituirá como un espacio de planificación y gestión.
Excepcionalmente una región podrá estar conformada
únicamente por una provincia.
En las conurbaciones mayores a 500.000 habitantes
podrán conformarse regiones metropolitanas.
El gobierno de la autonomía regional estará constituido por
una Asamblea Regional y un órgano ejecutivo.
La Región elaborará participativamente su Estatuto y
recibirá delegación y transferencia de competencias .
5. El gobierno autónomo municipal esta constituido por un
Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y
legislativa municipal y un órgano ejecutivo presidido por el
Alcalde.
Es competencia exclusiva del Gobierno Municipal autónomo
en su jurisdicción:
La elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de
uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel
central del Estado, departamentales e indígenas.
El catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción, de
acuerdo a preceptos y parámetros técnicos establecidos.
6. Consiste en el autogobierno como ejercicio de la
libre determinación de las naciones y los pueblos
indígena originario campesinos, cuya población
comparte territorio, cultura, historia, lenguas y
organización o instituciones jurídicas, políticas,
sociales y económicas propias.
Su conformación se basa en los territorios
ancestrales, actualmente habitados por esos
pueblos y naciones, y en la voluntad de su
población expresada en consulta, de acuerdo a la
Constitución y la ley.
7. Son autonomía indígena originario campesina,
los territorios y los municipios y regiones que
adoptan tal cualidad de acuerdo a lo
establecido en la Constitución y la ley.
Dos o más pueblos indígena originario
campesinos podrán conformar una sola
autonomía.
La autonomía basada en territorios indígenas
consolidados y aquellos en proceso, se
constituirán por la voluntad expresada en
consulta de su población.
8. Si la conformación de la autonomía afectase limites
de distritos municipales, el pueblo o nación indígena y
el gobierno municipal deberán acordar una nueva
delimitación distrital.
Para constituir una autonomía cuyos territorios se
encuentren en uno o más municipios, la ley señalará
los mecanismos de articulación, coordinación y
cooperación para el ejercicio de su gobierno.
La decisión de constituir un municipio en autonomía
indígena se adoptará mediante referendo conforme a
requisitos y condiciones establecidos por ley.
9. En los municipios donde existan comunidades campesinas
con estructuras organizativas propias y con continuidad
geográfica, podrá conformarse un nuevo municipio
siguiendo el procedimiento ante la Asamblea Legislativa
Plurinacional, previo cumplimiento de requisitos conforme a
la Constitución y la ley.
Para conformar una región indígena que afecte límites
municipales, deberá seguirse un procedimiento ante la
Asamblea Legislativa Plurinacional, cumpliendo requisitos
establecidos por ley.
La agregación de municipios, distritos municipales y/o
autonomías indígenas para conformar una región indígena,
se decidirá mediante referendo y/o normas y
procedimientos propios de consulta, según corresponda.
10. Es competencia exclusiva de las autonomías
indígena originario campesinas en su jurisdicción:
Elaborar Planes de Ordenamiento Territorial y de uso
de suelos, en coordinación con los planes del nivel
central del Estado, departamentales y municipales.
Planificar y gestionar la ocupación territorial.
Vivienda, urbanismo y redistribución poblacional
conforme a sus prácticas culturales en el ámbito de
su jurisdicción.
11. Además de sus competencias, la autonomía
indígena originario campesina, asumirá las
competencias de los municipios, de acuerdo
con un proceso de desarrollo institucional y
con las características culturales propias,
conforme a la Constitución y la ley.
La región indígena originario campesina,
también asumirá las competencias que le
sean transferidas o delegadas.
12. Son competencias privativas del nivel central del
Estado:
La política general sobre tierras y territorio y su
titulación.
La elaboración y aprobación de planos y mapas
cartográficos oficiales, geodesia.
El Sistema de Derechos Reales en obligatoria
coordinación con el registro técnico municipal.
El control de la administración agraria y catastro
rural.
El régimen de la tierra. La ley determinará las
facultades a ser transferidas o delegadas a las
autonomías.
13. El Estado reconoce, respeta y otorga derechos
propietarios individuales y colectivos sobre la tierra y
derechos de uso y aprovechamiento sobre otros
recursos naturales.
Fomentará planes de asentamientos humanos para
alcanzar una racional distribución demográfica o mejor
aprovechamiento de la tierra y recursos naturales,
otorgándoles facilidades de acceso a la educación,
salud, seguridad alimentaria y producción, en el marco
del Ordenamiento Territorial y conservación del medio
ambiente.
14. En ningún caso la superficie máxima de la
propiedad agraria podrá exceder las 5.000
hectáreas.
Los nuevos límites de la propiedad agraria se
aplicarán a predios que se hayan adquirido con
posterioridad a la vigencia de la Constitución.
Las superficies excedentes serán expropiadas.
Se prohíbe la división de las propiedades en
superficies menores a la pequeña propiedad según
las características de las zonas geográficas.
15. Unidad Territorial: es el espacio geográfico
delimitado para la organización del territorio del Estado,
pudiendo ser departamento, provincia, municipio o
territorio indígena originario campesino.
Entidad Territorial: es la institucionalidad que
administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad
territorial, de acuerdo a facultades y competencias
conferidas por la Constitución y la Ley.
16. La organización territorial tiene la finalidad de
fortalecer la cohesión territorial y garantizar la
soberanía, unidad e indivisibilidad del territorio
boliviano.
La creación y conformación de nuevas unidades
territoriales se sujeta a ley especial que regulara
condiciones y procedimientos.
Los nuevos municipios a crearse tendrán base
demográfica mínima de 10.000 habitantes y
otras condiciones establecidas por ley.
Para municipios de frontera, la base demográfica
será de 5.000 habitantes.
17. La creación de nuevas unidades territoriales
implica la modificación y delimitación simultánea
de las unidades territoriales de las que se
deprenden.
El estado promoverá la fusión de unidades
territoriales con población inferior a 5.000
habitantes.
Los conflictos de limites existentes entre
municipios, deben ser resueltos en la vía
conciliatoria.
18. En caso de no existir acuerdo o conciliación,
serán dirimidos por referendo a solicitud del
Órgano Ejecutivo del nivel central, a convocatoria
de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
La participación en el referendo implica
únicamente a los habitantes del área territorial en
disputa.
El referendo no procede para conflictos de limites
interdepartamentales.
19. COMPETENCIAS:
Nivel Central: Diseñar el Plan Nacional de
Ordenamiento Territorial de acuerdo a objetivos del
Plan General de Desarrollo.
Nivel Departamental: a) Diseñar el Plan de
Ordenamiento Territorial Departamental de acuerdo a
lineamientos establecidos en el Plan Nacional, en
coordinación con municipios y autonomías indígena
originario campesinas.
b)Diseñar el Plan Departamental de Uso de Suelos.
20. Nivel Municipal: a)Diseñar el Plan de
Ordenamiento Territorial Municipal de acuerdo a
lineamientos del Plan Nacional, en coordinación
con gobiernos departamentales y autonomías
indígena originario campesinas.
b) Diseñar el Plan de Uso de Suelos del
Municipio.
Nivel indígena originario campesino: a)
Diseñar el Plan de Uso de Suelos.
b) Planificar y regular la ocupación territorial en
su jurisdicción.
21. Delimitación de Unidades Territoriales:
proceso consistente en conjunto de actividades
técnicas y científicas para identificar, precisar,
actualizar, codificar y georreferenciar el terreno,
representada cartográficamente en un mapa.
Demarcación de Unidades Territoriales:
trabajo técnico previo a materializar la delimitación
mediante amojonamiento o levantamiento de hitos,
con equipos de precisión.
22. Emite normas técnicas y guías de procedimientos
de delimitación de unidades territoriales.
Solicita al Órgano Legislativo emita ley de
convocatoria a referendo cuando no exista acuerdo
o conciliación entre unidades territoriales
municipales del mismo departamento.
Elabora anteproyecto de ley de delimitación de
unidades territoriales inter e intra
departamentales.
23. El o la Viceministra o la autoridad responsable de
la entidad competente del nivel central del estado
llevara adelante procedimiento de conciliación para
delimitación de unidades territoriales
correspondientes a límite interdepartamental.
El o la Gobernadora del gobierno autónomo
departamental llevara adelante procedimiento de
conciliación para delimitación de unidad territorial
intradepartamental.
24. Están facultadas para solicitar delimitación:
De límites interdepartamentales, las o los
gobernadores de departamento.
De límites intradepartamentales, las o los alcaldes
de los municipios involucrados.
De límites de autonomías indígena originario
campesinas, las autoridades propias de dichos
pueblos.
25. El Tribunal Supremo de Justicia, cuando haya concluido
la vía administrativa:
Conocerá y resolverá en vía judicial en proceso de
puro derecho y en única instancia, la delimitación de
unidades territoriales interdepartamentales en los
tramos no conciliados y en áreas en conflicto no
habitadas.
Remitirá a la Asamblea Legislativa, el anteproyecto de
ley que delimite los tramos y áreas en conflicto, previa
demarcación.